Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº5 - Derechos Culturales

María de los Ángeles Berretino. Directora

15 de julio de 2024

Acceso a la Justicia en los Derechos Culturales El caso mexicano

Autor. Francisco Javier Dorantes. México

Por Francisco Javier Dorantes Díaz[1]

“…que la impartición de justicia sea completa, pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias”. Antonio Martínez Báez, Diario de los Debates para la reforma al artículo 17 Constitucional, 19 de diciembre de 1986.

Sumario: I. Planteamiento aporético. II. Las garantías de los derechos culturales. II.1 Leyes desbocadas. II.2 Otras garantías. III. El acceso a la justicia. III.1 Antecedentes constitucionales. III. 2 Tratados internacionales. III. 3 Análisis del texto vigente. III.4 Interpretación de la Suprema Corte. IV. ¿Una Procuraduría de Defensa de los Derechos Culturales? IV. 1 Cualidades actuales del acceso a la justicia. IV.2 Algunos obstáculos. IV.3 Enfoques prácticos. IV.4 Una procuraduría. V. Conclusiones. VI. Bibliografía y hemerografía.

1. Planteamiento aporético. En los últimos años México ha dado importantes pasos en la consolidación de sus derechos culturales. Soló por mencionar algunos de estos aspectos, se puede decir que se incorporó el derecho al acceso a la cultura y a los bienes y servicios en la materia, así como al ejercicio de los derechos culturales[2]; se reformo la Ley Orgánica de la Administración Pública para crear la Secretaría de Cultura[3]; y, se promulgo la Ley General de Cultura y Derechos Culturales[4]

Si bien estos avances tienen aún grandes deficiencias normativas e institucionales[5]; se ha logrado poner en la palestra los derechos culturales. No obstante, aún hay aspectos por regular[6], uno de ellos, precisamente, es el referente al acceso a la justicia. De hecho, se trata quizá de una de las grandes lagunas institucionales en la materia. El problema de fondo es tener instituciones adecuadas para hacer efectivos los derechos culturales.

De hecho, en el caso del acceso a la justicia para los derechos culturales, las bases constitucionales existen. El objeto de este ensayo es analizar esos fundamentos en nuestra Carta Magna y valorar cuales podrían ser algunas de las respuestas institucionales a esa problemática.

2. Las garantías de los derechos culturales. En el año 2011 la Constitución mexicana fue modificada de manera radical en lo que concierne a los derechos humanos[7]. Precisamente, una de esas reformas tiene que ver con la obligación del Estado, para establecer las garantías que sean necesarias para la protección de estos[8]. Pese a la importancia que esta modificación tiene, prácticamente ha pasado desapercibida en la administración pública mexicana. En la actualidad, las dependencias gubernamentales no sólo son prestadoras de servicios públicos, también deben ser garantes de derechos humanos.

El lograr establecer materialmente estas garantías normativas e institucionales no es tarea sencilla, es necesario ir solventando dificultades diversas que se presentan en nuestro derecho administrativo. Uno de esos obstáculos es el enfrentarnos a un mundo de leyes desbocadas.

2.1 Leyes desbocadas. Antes de abordar la necesidad de crear una institución que garantice la eficacia de los derechos culturales, no podemos dejar de mencionar un problema grave en el ámbito cultural, su exceso de normas y el desorden de estas[9]. Sólo como ejemplo quisiera mencionar como en la actualidad hay regulaciones jurídicas que siguen haciendo falta, tal es el caso del Reglamento del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, mismo que desde el Decreto de creación de dicho instituto, el 31 de diciembre de 1946, no ha sido expedido. Esta falta de regulación ha generado problemas enormes en dicha institución cultural[10]. Pero, también hay normas que ya salen sobrando, tal es el caso de la prohibición de celebración de bailes en el Palacio de Bellas Artes que data de los años 30.

Este desorden normativo tiene muchas razones de existencia. Una de ellas es, precisamente, la falta de una auténtica Ley General de Cultura que ordena y clarifique los aspectos competenciales[11]. Pero adicionalmente podemos considerar otros problemas como: a) la falta de definición precisa de muchos derechos culturales; b) la desvalorización de leyes y reglamentos[12]; c) la inadecuada sistematización normativa que genera, inclusive como se ha visto, contradicciones y traslapes competenciales; d) la falta de seguridad jurídica que esto conlleva[13]; e) la inadecuada coordinación institucional; y, f) en consecuencia, leyes e instituciones mal planeadas y elaboradas de forma tal que generan más confusión que certeza.

En este mundo de leyes desbocadas, copiando el término a Eduardo García de Enterría[14], también es importante considerar una institución que pueda hacer efectivo los derechos relacionados con la cultura.

2.2 Otras garantías. Como se ha dicho en el inició de este apartado, nuestra Constitución ahora hace referencia a garantías en plural. Eso significa que, institucionalmente, se debe avanzar en todos aquellos aspectos que puedan ayudar a hacer efectivos los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Dentro de esas garantías se puede considerar, entre otros, un mayor presupuesto para la cultura, mecanismos alternativos de justicia, actualización de las instituciones culturales y, lo que estudiáremos en esta oportunidad, una institución que garantice la efectividad de los derechos relacionados con la cultura.

3. El acceso a la justicia. Antes de iniciar nuestro análisis es importante hacer una precisión importante. La falta de mecanismos de acceso a la justicia en materia de derechos culturales se refiere exclusivamente a tribunales ordinarios e instituciones administrativas no jurisdiccionales, en efecto, para la defensa de nuestros derechos humanos nuestra Constitución, en su artículo 107, prevé la existencia del juicio de amparo, como un recurso constitucional fundamental para garantizar este tipo de derechos.

Desafortunadamente, los juicios de amparo han adquirido tal nivel de complejidad y costo que no se encuentran al alcance de todos los ciudadanos mexicanos. En otros países, establecer esta diferencia entre una jurisdicción constitucional y otra ordinaria para la protección de derechos fundamentales es esencial[15]. De hecho, el no realizar esta diferenciación nos lleva a la idea de que los derechos fundamentales están plenamente protegidos al considerar sólo la vía de amparo. Esto no es así, como se verá más adelante, por condiciones de desigualdad social e, incluso, ignorancia. De hecho, estas carencias de garantías, generalmente se han presentado en materia de derechos sociales y de los llamados intereses difusos. Al igual que otros países, las personas deben de tener el derecho de optar por aquellos mecanismos que puedan ser más efectivos para garantizar sus derechos[16].

En un país democrático el acceso a la justicia debe ser igual para todos y considerar, de manera integral, absolutamente todos los derechos fundamentales[17]. Dicho lo anterior, estudiemos los principales antecedentes constitucionales mexicanos.

3.1 Antecedentes constitucionales. Un antecedente importante se encuentra en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos[18] de 1824, misma que en su artículo 18 señalaba que: “Todo hombre que habite en el territorio de la federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia[19]; (…)”.

Por su parte, en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, del 5 de febrero de 1857, en su artículo 17 disponía:

Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho.  Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales[20].

En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecía, en su artículo 17, lo siguiente:

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales[21].

3.2 Tratados Internacionales. En México, el segundo párrafo del artículo 1º Constitucional señala lo siguiente:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Con este tipo de interpretación se evita que una norma sea declarada como inconstitucional o nula[22]. Con esta obligación constitucional los actos públicos deben respetar tanto a la Constitución como a los tratados internacionales, para ser considerados como adecuados a nuestro sistema normativo.

Adicionalmente, la última oración del artículo en comento hace referencia a un tipo de criterio interpretativo constitucional muy relevante: el principio pro homine. Este principio reviste dos variantes: a) la preferencia que opta por favorecer un derecho constitucional; y, b) seleccionar aquella norma que sea más favorable a la persona, independientemente de su jerarquía normativa[23]. Este principio es reconocido mundialmente y reconocido en la jurisdicción europea e interamericana[24].

Doctrinalmente se le ha reconocido a este principio, algunos subprincipios, a saber: a) favor libertatis, atendiendo el sentido más propicio a la libertad en juego; b) favor debilis, considerando a la persona, que en relación con otra, tiene condiciones de inferioridad; c) in dubio pro operario, en caso de duda debe favorecerse al trabajador; d) in dubio pro reo, en caso de duda hay que no aplicar una pena si existe duda sobre el sujeto activo en la comisión de un delito; y, e) in dubio pro actione, consiste, precisamente, en facilitar a las personas el acceso a la justicia[25].

En consecuencia, la Constitución en el párrafo en comento determina dos criterios interpretativos importantes: el control de convencionalidad en el que además de la Constitución se aplican los tratados internacionales; y, el principio pro persona, que dentro de sus aplicaciones considera el acceso a la justicia. Estudiemos ambos aspectos, en primer lugar, algunos tratados internacionales que resultan ser vinculantes para nuestro país.

3.2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este pacto que entro en vigor el 23 de marzo de 1976 señala en su artículo 14.1, lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Como puede apreciarse, en el Pacto se garantiza la igualdad ante los tribunales, tener justicia por jueces competentes, imparciales e independientes, no obstante, el tratamiento es limitado pues no considera mecanismos alternativos de justicia o la atención integral a todos los derechos humanos.

3.2.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta Convención, también conocida como Pacto de San José, publicada el 7 de mayo de 1981, prevé en su artículo 8.1 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

También, esta misma Convención señala en su artículo 25, relativo a la protección judicial:

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Si bien, el artículo 8.1 prácticamente tiene una regulación similar a lo ya conocido, el artículo 25 si no es verdaderamente importante para lo tratado en el presente ensayo. Para la Convención también es importante que cada país cuente con un recurso sencillo y rápido dando la posibilidad de que no sólo sea ante un juez, sino también de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando ayude a las personas a amparar sus derechos fundamentales.

Ahora toca el turno al estudio de nuestra Constitución vigente y lo que señala en materia de acceso a la justicia.

3.3 Análisis del texto vigente. El derecho de acceso a la justicia debe vencer dos obstáculos de inicio: a) el aspecto económico, no todas las personas tienen los recursos suficientes para contratar un abogado o solventar los gastos que un proceso jurídico conlleva; y, b) lo institucional, deben generarse las instituciones jurídicas necesarias, no solo tribunales, que sean fundamentales para garantizar tan importante derecho[26]. En este último caso, pueden considerarse figuras como el ombudsman, mecanismos alternativos de justicia o procuradurías. Precisamente, para valorar estos aspectos veamos lo que regula nuestra Carta Magna.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente específica, de manera más precisa, en el segundo párrafo del artículo 17, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

De inició, el texto vigente recupera una idea fundamental contenida en la Constitución de 1824 y que por alguna razón no fue considerada ni en la Constitución de 1857, ni en la de 1917 en su redacción original. La justicia debe ser completa[27]. El término es afortunado puesto que implica, de alguna manera, que la totalidad de los derechos humanos deben tener los mecanismos normativos e institucionales necesarios para hacerlos efectivos.

No obstante, a pesar de la existencia de esta obligación de completitud, es necesario reconocer que a un hay derechos fundamentales, en cuanto al acceso a la justicia, con mucho por avanzar. En el caso de los derechos culturales, esto es así, pues antes de la reforma en materia de derechos humanos a la que hemos referido constantemente, se consideraban como derechos difusos o de tercera generación.

En cuanto a la efectividad de los derechos, ya en su totalidad, en la Constitución Mexicana, tienen el mismo grado de exigibilidad, razón por la cual tratar de explicar la existencia de derechos difusos o de tercera generación, ha perdido sentido[28].

3.4 Interpretación de la Suprema Corte. Nuestro máximo tribunal ha identificado los siguientes principios para la aplicación constitucional de acceso a la justicia: a) justicia pronta, deben resolverse los conflictos en los plazos y términos que determine la ley[29]; b) justicia completa, es decir deben de atenderse todos y cada uno de los puntos debatidos y que se garantice la tutela de los derechos en conflicto; c) justicia imparcial, sin favoritismos ni con acciones imparciales; y, d) justicia gratuita, no debe cobrarse por la prestación de este servicio público[30].

Si bien, esta tesis se refiere en principio a autoridades jurisdiccionales, también puede ser aplicada a instituciones administrativas que contribuyen a garantizar el derecho en comento. En el mismo sentido, la Suprema corte ha señalado que hay deberes positivos y negativos a cargo del Estado. En concreto, se deben evitar acciones que obstaculicen el acceso a la justicia y, se debe hacer todo lo posible para garantizarlas adecuadamente[31]. De esta manera, la propuesta que se hace en el presente ensayo de tener una institución que ayude a garantizar la efectividad de los derechos culturales no es una acción opcional, es un deber del Estado atender esta necesidad.

Pero, a pesar de la existencia de diversos precedentes judiciales, es indudable que los derechos culturales están atrapados en una idea de acceso a la justicia alejada de las nuevas tendencias. Esto será objeto de estudio en el siguiente apartado.

4. ¿Una Procuraduría de Defensa de los Derechos Culturales? A nivel mundial, desde fines de los años 70s, existe una nueva tendencia en cuanto al acceso a la justicia. Precisamente en octubre de 1978, en Florencia, se lleva a cabo un coloquio donde se discute en torno a este tema[32]. Participan 64 juristas de diversas nacionalidades y el resultado de este evento académico es el Proyecto de Florencia sobre el efectivo acceso a la justicia, en esa oportunidad se discuten ciertos aspectos que mencionaremos a continuación. Ante todo, trataré de puntualizar algunos de las cualidades actuales de tan importante derecho.

4.1 Cualidades actuales del acceso a la justicia. La evolución constante en los derechos humanos lleva consigo un cambio radical en lo que entendemos por acceso a la justicia. De manera genérica, el gran paso se da desde la protección de los intereses meramente individuales, al reconocimiento de lo social y lo colectivo.

Es necesario hacer una renovación dogmática de los derechos fundamentales desde nuestra democracia y atendiendo un Estado social de derecho[33]. La ciencia jurídica debe captar la nueva realidad y tener la creatividad para explorar los mecanismos necesarios para acceder a la justicia, inclusive, no como un servicio público, sino como un derecho fundamental.

Tradicionalmente, acceder a la justicia implicaba una condición de igualdad en lo individual. En la sociedad moderna, esas condiciones también deben ser consideradas en lo colectivo, en otros términos, la justicia debe dar resultados tanto intereses jurídicos individuales como en los intereses jurídicos de grupos sociales[34].

Otra diferencia importante es que anteriormente el Estado asumía una actitud pasiva, bastaba con que existieran algunos tribunales o instituciones como el ombudsman, para que este derecho se considerará cumplido. Ahora, se tiene que asumir una actitud activa[35]. De hecho, en México, este cambio ya es hasta una obligación constitucional, conforme al párrafo tercero del artículo 1º:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Con una actitud pasiva del Estado existía un acceso a la justicia de derecho, pero no de hecho. No sólo en México, sino a nivel mundial, un factor importante para este cambio es el reconocimiento de los derechos sociales[36].

Una característica más, los tribunales ya no pueden, ni deben ser los únicos medios para resolver los conflictos de las personas. Veamos ahora algunos obstáculos para hacer valer este derecho[37].

4.2 Algunos obstáculos. Tratando de identificar algunas de las barreras más comunes para el acceso a la justicia, se pueden enunciar las siguientes: a) el costo de los litigios, lo más gravoso, muchas veces, es el pago de honorarios de los abogados. También se consideran aquí las reclamaciones pequeñas y el tiempo que se invierte[38]; b) diferencias entre el poder de los litigantes por la situación económica entre las personas que confrontan sus intereses jurídicos; c) la falta de conocimiento de ciertas personas para hacer valer sus derechos; d) el enfrentar abogados con experiencia y especializados contra abogados ocasionales; y, e) atender problemas actuales, como es el caso de los intereses difusos[39].

Haciendo un esfuerzo por resumir estos impedimentos para un auténtico acceso a la justicia se puede decir que la desventaja, dentro de los esquemas tradicionales, es para los individuos aislados, de escasos recursos, con reclamaciones pequeñas y tratando de hacer valer derechos sociales[40]. Para lograr vencer estas limitaciones hay que considerar ciertos enfoques prácticos.

4.3 Enfoques prácticos. Mauro Cappelletti ha dividido en etapas la evolución práctica de las nuevas tendencias en torno al acceso a la justicia: a) generar ayuda legal a los pobres, por ejemplo, con abogados o asesores pagados por el Estado, el defecto de esta posibilidad es la necesidad de tener muchos letrados para la atención pública y poca atención a asuntos de mínima cuantía[41]; b) atender los intereses difusos por vía de procuradurías especializadas[42]; y c) contar con una representación legal con un nuevo enfoque que implique lo anterior[43], más la incorporación de otros mecanismos, como lo son los alternativos de justicia[44].

Si se logrará este avance en materia de derechos culturales quizá implicaría otros cambios fundamentales como la creación de tribunales especiales y una reforma jurídica en lo sustancial[45].

Aumentaría una cuestión pragmática más para resolver el problema de leyes desbocadas. Es necesario hacer una revisión meticulosa de las leyes relacionadas con los derechos culturales y sólo dar vigencia a las que sean acordes y eficaces. Precisamente, uno de los aspectos más complejos de la propuesta de este ensayo es llevar a cabo una modificación institucional, pero también una revisión normativa[46]. En México debemos apostar por un cambio más social de justicia[47] y hacerla accesible para todos.

4.4 Una procuraduría. Al igual que sucede en derechos del consumidor o ambientales[48] podría constituirse una Procuraduría de Derechos Culturales. El reto será tomar en consideración no sólo los derechos en juego, sino también llevar a cabo una adecuada representación jurídica, tanto en lo individual como en lo colectivo, así como incluir mecanismos alternativos de resolución de controversias y cuestiones actuales, tales como, ejercer litigio estratégico. Espero que el presente ensayo genere una discusión abierta sobre lo aquí tratado. El contar con un organismo que garantice la efectividad de los derechos culturales ya no es algo optativo, conforme a nuestra Constitución es una obligación.

5. Conclusiones. En México hay grandes avances en materia de derechos culturales, pero existen aún grandes deficiencias normativas e institucionales. Dentro de esas carencias se encuentra el referente al acceso a la justicia. De hecho, se trata quizá de una de las grandes lagunas institucionales en la materia. El problema de fondo es tener instituciones adecuadas para hacer efectivos los derechos culturales.

No podemos dejar de mencionar un problema grave en el ámbito cultural, su exceso de normas y el desorden de estas, situación que no permite, también, una adecuada y correcta definición de los derechos culturales en nuestro país.

La falta de mecanismos de acceso a la justicia en materia de derechos culturales se refiere exclusivamente, en este estudio, a tribunales ordinarios e instituciones administrativas no jurisdiccionales. En un país democrático el acceso a la justicia debe ser igual para todos y considerar, de manera integral, absolutamente a todos los derechos fundamentales.

El derecho de acceso a la justicia debe vencer dos obstáculos de inicio: a) el aspecto económico, no todas las personas tienen los recursos suficientes para contratar un abogado o solventar los gastos que un proceso jurídico conlleva; y, b) lo institucional, deben generarse las instituciones jurídicas necesarias, no solo tribunales, que sean fundamentales para garantizar tan importante derecho. En este último caso, pueden considerarse figuras como el ombudsman, mecanismos alternativos de justicia o procuradurías. El juicio de amparo no es suficiente, ni cumple con la eficacia y accesibilidad que se requiere para todas las personas.

Un punto que se pasa desapercibido, generalmente, es que cuando el artículo 17 Constitucional determina que la justicia debe ser completa, esto implica garantizar la totalidad de los derechos humanos. De hecho, como se ha visto, así lo ha interpretado la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es necesario hacer una renovación dogmática de los derechos fundamentales desde nuestra democracia y atendiendo un Estado social de derecho. La ciencia jurídica debe captar la nueva realidad y tener la creatividad para explorar los mecanismos necesarios para acceder a la justicia, inclusive, no como un servicio público, sino como un derecho fundamental.

Tradicionalmente, acceder a la justicia implicaba una condición de igualdad en lo individual. En la sociedad moderna, esas condiciones también deben ser consideradas en lo colectivo, en otros términos, la justicia debe dar resultados tanto intereses jurídicos individuales como en los intereses jurídicos de grupos sociales.

6. Bibliografía y hemerografía.

Bibliografía

  • Carpizo, Enrique. Derechos fundamentales. Interpretación constitucional. La Corte y los derechos. México, Editorial Porrúa – Instituto Mexicano del Derecho Procesal Constitucional, 2011. 188 pp.
  • Cámara de Diputados. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. 4ª Ed. México, Cámara de Diputados – IIJ UNAM, 1994. 12 Vól.
  • Cappelletti, Mauro y Garth, Bryan. El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Mónica Miranda. México, Fondo de Cultura Económica, 1996. 158 pp.
  • Frumer, Philippe y Villaverde Menéndez, Ignacio. La renunciabilidad de los derechos fundamentales y las libertades públicas. México, Editorial Fontamara – Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2016. (Col. Fundación Coloquio Jurídico Europeo; Núm. 41) 150 pp.
  • García de Enterría, Eduardo. Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas. Madrid, Editorial Civitas, 1999. (Cuadernos Civitas) 110 pp.
  • Hernández Martínez, María del Pilar. Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos. México, Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997. (Serie G: Estudios Doctrinales, Núm. 184) 226 pp.
  • López Pina, Antonio. Comp. La garantía constitucional de los derechos fundamentales. Alemania, España, Francia e Italia. Madrid, Civitas – Universidad Complutense de Madrid, 1991. 374 pp.
  • Martín–Retortillo Baquer, Lorenzo y De Otto y Pardo, Ignacio. Derechos fundamentales y constitución. Pról. Sebastián Martín-Retortillo Baquer. Madrid, Editorial Civitas, 1991. (Colección Civitas) 172 pp.
  • Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-1991. 16º Ed. México, Editorial Porrúa, 1991. 1004 pp.
  • Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando. Derechos fundamentales. Bases para la reconstrucción de la jurisprudencia mexicana. 2ª Ed. Pról. Luigi Ferrajoli. México, Editorial Porrúa, 2013. 736 pp.

Hemerografía

  • Dorantes Díaz, Francisco Javier. “¿Realmente hay una Ley General de Cultura en México?”. En Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Buenos Aires, Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Edición Núm. 1, junio de 2022.

Normas Jurídicas

  • Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824.
  • Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857.
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
  • Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Citas

[1] Doctor en Derecho; especialista en derechos ambientales, culturales, agrarios y urbanos; profesor por oposición en la Universidad Nacional Autónoma, servidor público, miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados y de la Asociación Mexicana de Retórica. Autor, entre otras obras, del libro “Derecho Cultural Mexicano”.

[2] Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2009.

[3] Diario Oficial de la Federación del 17 de diciembre del 2015.

[4] Diario Oficial de la Federación del 19 de junio del 2017.

[5] Sobre el particular puede verse Francisco Javier Dorantes Díaz, “¿Realmente hay una Ley General de Cultura en México?”, en Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Buenos Aires, Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Edición Núm. 1, junio de 2022.

[6] Como es el caso de la regulación Constitucional y legal del patrimonio cultural. Loc.Cit.

[7] Reformas publicadas el 10 de junio del 2011.

[8] Párrafo primero del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Tan sólo en el ámbito federal hay más de trescientas normas jurídicas de jerarquía diversa, mismas que al tener aplicación por diversas autoridades, en algunos casos, generan problemas de eficacia o hasta incompetencia.

[10] Tan sólo la discusión sobre la representación jurídica o el régimen laboral, son un verdadero dolor de cabeza institucional.

[11] Francisco Javier Dorantes Díaz, Loc.Cit.

[12] Sobre dificultades similares puede verse de Eduardo García de Enterría, Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas, Madrid, Editorial Civitas, 1999, (Cuadernos Civitas), p. 101.

[13] Ibidem., p. 104.

[14] Eduardo García de Enterría, Op. Cit.

[15] Como ejemplo se puede consultar de Antonio López Pina, Comp., La garantía constitucional de los derechos fundamentales, Alemania, España, Francia e Italia. Madrid, Civitas – Universidad Complutense de Madrid, 1991, pp. 141 y ss.

[16] Sobre tan interesante tema puede verse de Philippe Frumer e Ignacio Villaverde Menéndez, La renunciabilidad de los derechos fundamentales y las libertades públicas, México, Editorial Fontamara – Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2016, (Col. Fundación Coloquio Jurídico Europeo; Núm. 41), pp. 17 y ss.

[17] Antonio López Pina, Op. Cit., p. 148 y s.

[18] Promulgada el 4 de octubre de 1824.

[19] Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-1991. 16º Ed. México, Editorial Porrúa, 1991, p. 158. El subrayado es propio.

[20] Ibidem., p. 609. El subrayado es propio.

[21] Ibidem., p. 822.

[22] Cfr. Enrique Carpizo, Derechos fundamentales, Interpretación constitucional, La Corte y los derechos, México, Editorial Porrúa – Instituto Mexicano del Derecho Procesal Constitucional, 2011, p. 86.

[23] Ibidem., p. 96.

[24] Ibidem., p. 97.

[25] Ibidem., pp. 98 y ss.

[26] Héctor Fix Fierro, estudio preliminar al artículo 17 Constitucional, en Cámara de Diputados, Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones, 4ª Ed. México, Cámara de Diputados – IIJ UNAM, 1994, Vól. III, p. 583 y s.

[27] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987.

[28] Como recordará el lector, la clasificación de los derechos por generaciones se relacionaba, de manera directa, con el grado de efectividad de estos.

[29] Juan N. Silva Meza y Fernando Silva García, Derechos fundamentales, Bases para la reconstrucción de la jurisprudencia mexicana, 2ª Ed.  Pról. Luigi Ferrajoli, México, Editorial Porrúa, 2013, p. 602.

[30] Administración de justicia. El artículo 17 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran aquel derecho público subjetivo, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales- (Novena época, Segunda Sala. Jurisprudencia 192/2007).

[31] Juan Silva Meza y Fernando Silva García, Op. Cit., p. 603.

[32] María del Pilar Hernández Martínez, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, México, Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, (Serie G: Estudios Doctrinales, Núm. 184), p. 30.

[33] Cfr.  Lorenzo Martín–Retortillo Baquer e Ignacio de Otto y Pardo, Derechos fundamentales y constitución, Pról. Sebastián Martín-Retortillo Baquer. Madrid, Editorial Civitas, 1991. (Colección Civitas), p. 166.

[34] Vid., Mauro Cappelletti y Bryan Garth, El acceso a la justicia, La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, Trad. Mónica Miranda, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 10.

[35] Ibidem., p.11.

[36] Ibidem., p. 11 y s.

[37] Ibidem., p.13.

[38] Ibidem., p. 15 y s.

[39] Loc.Cit.

[40] Ibidem., p. 22.

[41] Ibidem., pp. 24 y ss. y en el mismo sentido María del Pilar Hernández, Op.Cit., pp. 30 y ss.

[42] Ibidem., pp. 35 y ss.

[43] Ibidem., p. 45. Esta es la etapa en la que actualmente se encuentra nuestro país ya que cuenta con abogados de oficio, defensores y procuradurías especializadas. Desafortunadamente en el ámbito de los derechos culturales no existe ninguno de estos avances.

[44] En México el propio artículo 17 Constitucional que venimos comentando, en su párrafo cuarto, ya prevé a los mecanismos alternativos de justicia. Estas etapas o tendencias fueron propuestas en el Proyecto de Florencia ya mencionado, Vid. María del Pilar Hernández, Op.Cit., pp. 30 y ss.

[45] En nuestro país, en materia ambiental existen procuradurías una federal y locales, no obstante, el gran reclamo que aún persiste es la falta de tribunales especializados. Una opción viable podría ser crear tribunales especializados en derechos sociales.

[46] Mauro Cappelletti lo define como simplificación del derecho, Op. Cit., p. 95.

[47] Ibidem., p. 99.

[48] María del Pilar Hernández, Op.Cit., p. 153 y s.

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