Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº5 - Derechos de las Mujeres e Igualdad de Géneros
María Laura Lastres - Dora A. Mayoral Villanueva. Directoras
15 de julio de 2024
Acceso a justicia y perspectiva de géneros. ¿Qué es el acceso a la justicia?
Autora. María Laura Lastres. Argentina
Por María Laura Lastres
“… la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, tenga la puerta abierta para acudir a los sistemas de justicia si así lo desea … a sistemas, mecanismos e instancias para la determinación de derechos y la resolución de conflictos”[1]. |
Para hacerlo más sencillo, podríamos definirlo como la obligación estatal de brindar una institucionalidad con un desarrollo tal que garantice la administración de justicia eficiente a todas las personas en el marco de un debido proceso. Como podemos apreciar, esto no es algo exclusivo de las personas víctimas.
Se hace indispensable la coordinación de políticas interinstitucionales que evitarían con una mejor organización y criterios de distribución adecuados la existencia de zonas vulnerables que, por exceso (superposiciones o fragmentación o segmentación) o defecto (zonas silenciadas o sin ningún tipo de respuesta institucional), no obtienen una respuesta jurisdiccional acorde a las necesidades jurídicas.
Lo que suele suceder es que las personas que van en busca de proteger, acceder o solicitar el fin de un conflicto sobre sus derechos, muchas veces se encuentren con barreras que les impidan el pleno acceso a la justicia.
Para hablar de las barreras podemos dividirlas en las que se relacionan con la institucionalidad: de confianza, de información, de eficiencia, de eficacia y de formalismo y burocracia. Pero también podemos hallar las que refieren a cuestiones sociales, culturales y económicas como: económicas, geográficas y físicas, lingüísticas y culturales y de género. Veamos algunos ejemplos.
Barreras que podemos indagar:
Las barreras procesales y administrativas (BPA): son aquellas que se relacionan con la complejidad de los procedimientos, burocratización de los trámites, la proliferación de requisitos previos al real acceso e implican trabas o dificultades para las personas en estado de vulnerabilidad
- Desconocimiento de procesos judiciales -Información
- Lenguaje Claro
- preconceptos o prejuicios sobre lo que significa tomar contacto con la justicia
- miedo a ser mal tratado/a o discriminado/a
Ejemplos:
- “me dijeron que tenía que presentarme con la documentación certificada, pero no sé qué significa ni dónde debo hacer el trámite”
- “para ser atendido, presentarse a partir de las 6 de la mañana, para sacar número. La oficina comienza su horario de atención a las 10 de la mañana. Se darán 10 números”
- “para sacar el subsidio habitacional, me piden que presente un presupuesto firmado por el dueño de la propiedad que quiero alquilar. El dueño no tiene tìtulo de propiedad y no quiere hacer ningún papel, pero si lo hace me pide plata”
- “una persona que no sabe leer ni escribir le piden que lea y firme el acta”
Las barreras socioculturales (BSC): hacen mención a la cultura jurídica, buscando promover un sistema de información básica sobre derechos, procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia.
- Impresiones previas del poder judicial – Simbólicas
- Tecnológicas
- conocimiento previo de posibles soluciones o lugares donde pedir ayuda
Ejemplos:
- “para tener un turno en el Patrocinio Jurídico Gratuito necesito llenar un formulario on line, pero no tengo wi fi, ni computadora y tampoco sé cómo usarla”
- “todos los años me pasa lo mismo, cuando tengo que inscribir a mi hijo/a, tengo que pedir un computadora y ayuda para completar el formulario”
- “fui a una oficina a preguntar por cómo hacer para tramitar la cuota alimentaria y me mandaron a 5 oficinas diferentes, ninguna me pudo ayudar y ya no tengo más dinero para pagar el colectivo”
Las barreras económicas (BE): resulta interesante destacar que existe un reconocimiento bastante generalizado en la doctrina respecto de que la pobreza constituye la principal causa de exclusión, dándose tanto en el campo económico y social como en el cultural.
- Sentimiento de no poder continuar adelante con el proceso por no poder solventar los gastos
- problemas que pudo sufrir por tener que pasar mucho tiempo en oficinas judiciales en horarios laborales o con tareas previas
Ejemplos:
- “cada vez que tengo que ir a la defensoría, pierdo el día de trabajo y no me lo pagan”
- “fui a la OVD a hacer una denuncia, estuve 10 horas esperando”
- “tengo miedo de ir a hacer el trámite, porque cobro un plan y me dijeron que lo pueden sacar”
Las barreras geográficas (BGEO): la distancia existente entre las zonas céntricas, donde se ubican los tribunales, defensorías y oficinas públicas, y los lugares donde vive la mayor parte de los grupos vulnerables que requieren su utilización. Si a ello sumamos otros obstáculos derivados, como la carencia o dificultades en los medios de transporte, etc., la situación empeora.
- Dificultad en el acceso físico de quienes viven en zonas alejadas de los centros urbanos a servicios del sector justicia
- Bajos niveles de alfabetización
- Dificultades en el acceso a información en línea por parte de quienes carecen de conexión a internet y/o viven en zonas rurales.
Ejemplos:
- “Vivo en Barrio INTA y para ir a los juzgados de la ciudad tengo que tomar 2 o 3 colectivos”
- “teníamos en el barrio una oficina que funcionaba algunos días en la semana dónde podías saber sobre tus trámites, pero la cerraron”
- “soy una persona con discapacidad, uso silla de ruedas, cada vez que tengo que ir a la oficina donde me llevan mi trámite, tengo que pedir que me ayuden a entrar, porque hay escalones”
Las barreras de género (BGEN): este tipo de barrera nos permite ver cómo los obstáculos económicos, socioculturales, geográficos, etc., afectan de un modo diferente a hombres y mujeres en el acceso a la justicia.
- Afectan a mujeres y diversidades de género
- Las personas afectadas suelen ser víctimas de discriminación estructural sustentada en la división sexual del trabajo y la asignación de roles tradicionales femeninos y masculinos.
- Afectan tanto a mujeres como a la comunidad LGBTIQ+.
Ejemplos:
- “Cada vez que tengo que ir al juzgado por la denuncia de violencia, tengo que llevar a mis hijos/as porque paso mucho tiempo entre ida y vuelta y no consigo con quién dejarlos”
- “Cuando estuve la última vez tramitando un subsidio, se me pasó la hora para retirar a mis hijos/as de la escuela y cómo no tenía crédito ni nadie a quien llamar, después la maestra me retó”
- “fui al hospital para averiguar como ligarme las trompas, no quiero tener más hijos/as. El médico me dijo que tenía que ir con mi marido para que el firmara que estaba de acuerdo”
Accedé aquí a la sentencia del caso Atala Riffo y niñas v. Chile de la Corte IDH |
Algunos/as autores/as suman otras barreras que si bien pueden vincularse con las anteriormente descriptas, tienen una importancia propia y una relevancia que no debe ser olvidada.
Barreras de confianza: la ubicación de los Tribunales en edificios que por su diseño arquitectónico “inspiran un sentimiento de desconfianza de lo ajeno”[2], o que, directamente, impiden el ingreso -por ejemplo, para personas con discapacidad motriz por la inexistencia de rampas, por la ausencia de señalética apropiada (imágenes, pictogramas, carteles con caligrafías accesibles, sistema Braille) son obstáculos que se deben salvar.
Barreras lingüísticas y culturales: en el caso de aquellas personas analfabetas o que hablan otra lengua, o cuando se abusa de lenguaje técnico jurídico que no es accesible a toda la población. cuando una determinada comunidad maneja una lengua indígena o cuando un grupo humano se traslada a vivir a otro país, afectando principalmente a la población indígena y personas migrantes.
¿Conocés el caso de Reina Maraz Bejarano? Reina era una mujer que vivía una situación gravísima de violencia de género y fue detenida sin pruebas por el asesinato de su marido y durante un año nadie advirtió que ella no hablaba castellano, aún así la hacían firmar escritos y participar de audiencias. Podés encontrar más información acá |
Barreras de información: según un informe de 2019 en Argentina, se ha recabado que por el Ministerio Público Fiscal a través de la ENAJ que el 25,8% de las personas encuestadas desconoce los lugares a los cuales concurrir y los mecanismos de resolución de conflictos, es lo que podemos denominar una deficiente educación en derechos.
Barreras de eficiencia: tradicionalmente vinculada a la lentitud y larga duración de los procesos vinculadas a la agilidad y duración de los procesos que constituye una falta de incentivo a la resolución de los conflictos tanto en el momento pre-procesal como procesal.
Barreras de eficacia: una sentencia sin posibilidades de ejecutarla o llevarla a cabo no es más que una declaración de intenciones teórica e ineficaz (Vargas, 2013), no puede ser efectiva ni garantizar derechos, mucho menos reparar los daños ocasionados en virtud de la violación de los derechos.
Barreras de formalismo y burocracia: la excesiva ritualidad en la realización de actividades y trámites que hay que seguir para resolver un conflicto sumado a los tiempos judiciales que rara vez coinciden con las necesidades de los/as ciudadanos/as, genera esta barrera que aleja a la ciudadanía de sus derechos.
Ya habiendo repasado las barreras de acceso, veamos ahora que dice la Corte IDH al respecto “[…] el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.”[3]
Claramente, no se refiere solo a poder acceder a presentar una demanda judicial o a presentarse en el trámite de esta, sino que también abarca a todos los procesos que se desarrollan de forma previa, que podrían ser jurisdiccionales o no, los que se dan mientras se desarrolla el proceso judicial y los que sucedan posteriormente. Esto quiere decir que incluye instancias administrativas, de resolución alternativa de conflictos, de acceso a la información necesaria para poder tener una verdadera educación en derechos y saber dónde solicitar ayuda.
Tal como sostiene Barbieri[4] “Desde la propia Constitución Nacional encontramos preceptos que apuntan a este objetivo. El Preámbulo se refiere, puntualmente, a «afianzar la justicia»; el art. 14, entre los derechos concedidos a todos los habitantes de la Nación, menciona al de «peticionar a las autoridades»; y el art. 18 establece ciertas garantías que no se extienden solamente a las cuestiones referidas al debido proceso sustantivo, sino que se despliegan hacia las cárceles y la vida de los reos detenidos en ellas.” También podemos encontrar este derecho en los tratados internacionales que conformen el bloque de constitucionalidad:
- Artículos 8 y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos
- Artículos 8 y 25, Pacto de San José de Costa Rica
- Artículos XVII y XVIII Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
- Artículos 2.3 y 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Artículos 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- Artículos 5 y 6 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
- Artículo 15 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
- Artículo 12 Convención de los Derechos del Niño
Debido proceso
Se trata de una garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas y tiene por objeto establecer límites y condiciones al ejercicio del poder del estado. Para considerar que esta garantía ha sido cumplida el individuo, cabeza del derecho, debe tener la oportunidad suficiente de participar con utilidad en dicho proceso, no solo en situaciones formales sino en actos donde debido proceso y derecho de defensa obtengan igual relevancia.
Aun así, no debemos creer que el debido proceso es sinónimo de obtener resoluciones y sentencias acordes a la pretensión de las personas parte del conflicto, sino que hace referencia a resoluciones debidamente fundadas y ajustadas a parámetros mínimos de razonabilidad. Veamos que dice la CIDH “implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción”[5].
Resulta de vital importancia entender que esta garantía no se limita a los procesos penal ni a las decisiones judiciales, el debido proceso debe estar presente en todas las situaciones donde una persona se encuentre reclamando el cumplimiento de sus derechos ya sea ante los tribunales de justicia como ante los organismos administrativos tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, administrativas o legislativas.
Como claramente sostiene Pittier[6] “…debido proceso resulta entonces algo así como una mesa de tres patas que comprende:
- Derecho a ser oído
- Juez natural o competente que deberá ser independiente e imparcial
- Dentro de un plazo razonable
Debemos saber que toda medida que dificulte o impida la utilización del recurso contemplado de manera formal, constituye una violación del derecho del acceso a la justicia.
¿Acceso a la justicia o Acceso a justicia?
En numerosas ocasiones la ex jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena Highton de Nolasco, ha hecho mención a “acceso a justicia” y no “a la justicia” haciendo la distinción de que el derecho no se garantiza por el acceso a los estrados judiciales, sino que, en una noción más amplia “acceso a justicia” significa la resolución del conflicto de manera inmediata y justa.
Así ha dicho que esta noción ampliada implica que “… los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a una solución justa y adecuada para sus conflictos. … no consiste únicamente en obtener una sentencia en todo tipo de casos” al tiempo que sostenía que tanto la CSJN como los demás tribunales del país deben tender a propiciar formas alternativas de resolución de conflictos de la forma más expeditiva posible”. [7]
Es en el acceso a justicia donde se ven involucrados todos los poderes públicos poniendo a disposición las herramientas existentes que implican el acceso a la jurisdicción como las alternativas como son la mediación, negociación, conciliación, arbitraje, las oficinas de atención al ciudadano (que generan otro aspecto importante como es la descentralización de los recursos existentes)
Reglas de Brasilia
El acceso a la justicia es considerado un derecho de derechos, un derecho llave que permite que, al ser garantizado, se puedan ejercer otros derechos vinculados a él como, por ejemplo: el derecho a la vivienda, a un medio ambiente sano, a una vida libre de violencia, a la salud, etc.
Es afectado en forma directa por las condiciones de vulnerabilidad en que se puede encontrar una persona, noción que fue tomada en las Reglas de Brasilia, pero que anteriormente fueron trabajadas en relación al género y la raza como interseccionalidad por la autora norteamericana negra Kimberley Crenshaw, quien propuso pensar que sucedía cuando varias condiciones de vulnerabilidad afectaban a una misma persona en comparación con otra persona que no se veía afectada, especialmente en las mujeres negras respecto de las blancas, las mujeres negras respecto de los hombres negros y de éstos con las mujeres y hombres blancos.
Cuando pienso en las condiciones de vulnerabilidad que afectan la garantía de acceso a justicia (y también, claro, de acceso A justicia) pienso en un cuerpo (de mujer) al que cada una de las condiciones que la hacen más vulnerable, se le irán sumando como capas de ropa de abrigo. Así se sumará su condición de mujer, su orientación sexual, si es pobre, si madre a cargo exclusivo del hogar, si es trabajadora no registrada, si es migrante, vive en un barrio de los considerados como en condiciones de vulnerabilidad, si tiene una discapacidad, etc. Esas capas la irán alejando de tomar contacto con el acceso a (la) justicia, que para esta representación gráfica la estará rodeando como el aire.
¿La garantía de acceso a la justicia es igual para todas las personas?
Creo que el caso paradigmático que puede respondernos a esa pregunta es Campo Algodonero[8], donde se demandó al Estado mexicano en su responsabilidad por el desenlace de los casos de “Laura Berenice Ramos, estudiante de 17 años de edad, desapareció el 22 de setiembre de 2001. Claudia Ivette Gonzáles, trabajadora en una empresa maquilladora de 20 años de edad, desapareció el 10 de octubre de 2001. Esmeralda Herrera Monreal, empleada doméstica de 15 años de edad desapareció el lunes 29 de octubre de 2001”.
Estas jóvenes vivían en Ciudad Juárez, un enclave de los secuestros, violaciones, torturas y asesinatos de mujeres por el solo hecho de serlo. Aún así, cuando las familias de estas mujeres fueron a hacer las denuncias, la policía y la justicia no solo no actuaron en forma debida, sino que intentaron desalentar la presentación de estas alegando que quizás, en algún caso, la mujer se había ido con algún novio.
Las actuaciones realizadas estuvieron basadas en la falta de confianza del relato de los familiares, sin tomar en consideración el contexto de extrema violencia que se vivían en la zona desde hace varios años y que hacía presumir el peligro en que podrían encontrarse.
Garantizar el acceso a justicia no implica sólo tener un espacio físico donde presentar la denuncia, sino que es necesario y obligatorio para el Estado, dotar este espacio y todos los de su especie de un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo, personal con capacitación suficiente para el abordaje de temáticas tan específicas como las relacionadas con los crímenes de género y el trato con personas que sospechan estar siendo víctimas de delitos, además de políticas de prevención y prácticas que permitan una actuación eficaz.
A lo antes expuesto debemos sumarle el deber de iniciar las acciones de investigación bajo las reglas de la debida diligencia, esto es sin demoras, llevando a cabo protocolos preestablecidos, con personal adecuado, resguardando las evidencias forenses que puedan obtenerse, ordenando las medidas necesarias para cada caso particular en una actuación conjunta de las fuerzas de seguridad, la justicia. Todo lo cual debe ser llevado a cabo para dar por cumplidas las obligaciones emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la obligación reforzada que surge de la Convención de Belem do Pará.
Así la CIDH concluye que “Las irregularidades en el manejo de evidencias, la alegada fabricación de culpables, el retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que tengan en cuenta el contexto de violencia contra la mujer en el que se desenvolvieron las ejecuciones de las tres víctimas y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia grave, vulneran el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido[9]”.
En nuestro país, en los últimos años se ha tomado conocimiento de diversos acuerdos de soluciones amistosas en el marco del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado ante la CEDAW, como por ejemplo el 174/2021 en relación al femicidio de Analía Florencia Aros Soto, asesinada por quien fuera su pareja, Hugo Gutiérrez el 21 de marzo de 2017 en la Ciudad de Mar del Plata. La víctima se encontraba atrapada en una relación basada en la violencia de género y el consumo de alcohol por parte de su pareja, a quien denunció ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de esa ciudad. Allí solicitó una medida de protección para impedir que el agresor se acerque a ella, la cual fue tramitada 48 horas después de la solicitud, cuando la mujer ya había sido asesinada. El Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional y se comprometió a realizar diversas medidas de reparación.
En este caso, la mujer decidió poner fin a la convivencia con su agresor, pero a pesar de haber realizado la denuncia ante el órgano indicado para tal fin, su derecho de acceso a la justicia no fue garantizado, toda vez que su pedido fue elevado a la Fiscalía cuando ella ya había sido asesinada, 48 horas después de su presentación.
En igual sentido el acuerdo 177/2021 donde se abordó el femicidio de Florencia Albornoz a manos de Miguel Ángel Mazo, policía, quien era su ex pareja. Entre los años 2008 y 2010, la mujer interpuso varias denuncias sin lograr que la justicia le brindara una medida de protección. Hasta que el 17 de enero de 2010, Mazo asesinó a Florencia y a su nueva pareja a tiros. La sentencia a la que se llegó contempló que el agresor actuó “en estado de emoción violenta excusable y mediando circunstancias extraordinarias de atenuación” y luego de varios recursos en distintas instancias, en 2019 condenaron a Mazo a 15 años de prisión. 11 años después el Estado argentino reconoció que “el tratamiento del caso por los/as funcionarios/as y del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, no ha evidenciado tener en cuenta los tratados internacionales de derechos humanos y, en especial, la Convención (CEDAW) y las Recomendaciones Nº19 … y Nº33”.
En el caso de Florencia Albornoz, nuevamente la víctima recurrió a los canales necesarios, una y otra vez, sin recibir una respuesta adecuada, el agresor, policía en actividad, fue retirado del servicio y le fue quitada su arma reglamentaria por pocos meses, luego de lo cual asesinó a su ex pareja y la nueva pareja de esta y fue “beneficiado” por una sentencia sin perspectiva de género y sin tener en cuenta los Tratados Internacionales de DDHH, ya que el caso llegó a la Suprema Corte de Justicia Bonaerense la que confirmó la violación flagrante de las garantías de las personas víctimas de violencia.
El patrocinio jurídico
Finalmente, uno de los puntos más importantes que impiden el pleno acceso a la justicia y a justicia es que, usualmente, por falta de recursos económicos, las personas no pueden acceder a un patrocinio jurídico gratuito, pero ello claramente no puede ser un obstáculo para contar con una efectiva asesoría jurídica porque este derecho es transversal y debe cumplirse en todo tipo de procedimiento.
Bobbio, sostuvo que “el problema no consiste en saber cuáles y cuántos son los derechos …sino más bien saber cuál es la forma más segura de garantizarlos, para impedir que, a pesar de las solemnes declaraciones, se los viole constantemente…”[10]
Un recurso es eficaz cuando “es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”, en consecuencia, la obligación del Estado de contar con recursos procesales para reclamar ante la afectación de los derechos no puede traducirse en la existencia sólo de recursos formales que no tengan efectos prácticos.
La Corte al momento de referirse al acceso a recursos procesales, desarrolla la idea del respeto a garantías procesales efectivas indicando que “ […] Para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales [o procesales], es preciso que en él se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[11]
Citas
[1] IIDH, Guía informativa, XVIII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, p. 17.
[2] Vr. Thompson, José, “Acceso a la Justicia y Equidad en América Latina. Comparación de resultados”, IIDH BID, en referencia al caso de Guatemala
[3] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr.; en igual sentido en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, de 2 de febrero de 2001, Serie C No.72, párr. 124; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, de 6 de Febrero de 2001, Serie C No. 4, párr. 102; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, de 31 de enero de 2001, Serie C No.71, párr. 69.
[4] Barbieri, Pablo Carlos – El acceso a la justicia y la inclusión 11 de Marzo de 2015 www.infojus.gov.ar Id SAIJ: DACF150195
[5] Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, párr.. 144; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, de 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52, párr..131;
[6] Pittier, Lautaro Ezequiel Cita: RC D 1310/2015
[7] Entrevista a la Dra. Elena Highton de Nolasco http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/88/lecciones-y-ensayos-88-paginas-341-367.pdf
[8] https://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=347
[9] Op cit
[10] Bobbio, Norberto, A era dos Direitos. Editora Campus, Rio de Janeiro, 1992, pág. 30.
[11] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 66.