Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Penal y Criminología

Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev - Dora A. Mayoral Villanueva. Directores

15 de julio de 2024

La carga de la prueba en el sistema penal mexicano: principio fundamental estructural

Autores. Carlos Alberto Pascual Cruz y José Daniel Hidalgo Murillo. México

Por Carlos Alberto Pascual Cruz [1]  y José Daniel Hidalgo Murillo. [2]  

 

“En México… el problema de la carga probatoria responsabilidad del órgano acusador produce in dubio pro reo. Si el Ministerio Público, en la acción penal pública […] no logran probar ante el Tribunal sus pretensiones, la sentencia debe absolver al imputado. Se suma a ese principio el de inocencia”.

José Daniel Hidalgo Murillo. [3]  

I.- Nota introductoria.

El objeto de estudio del presente ensayo lo constituye la carga de la prueba como principio fundamental de la estructura procesal penal en México. El objetivo del presente trabajo de investigación es identificar y analizar el principio fundamental estructural del proceso penal (llamado así por la teoría general del proceso): carga de la prueba. Partiendo de la Constitución Federal (CPEUM), el Código Nacional de Procedimientos Penales (en lo sucesivo: CNPP), la doctrina y la jurisprudencia.

Durante las presentes líneas se busca dilucidar en torno a las siguientes interrogantes: 1. ¿Puede el juez asumir la carga de la prueba? 2. ¿Son inconstitucionales los criterios de la Primera Sala? 3. ¿Conviene exigir al juez la carga de la prueba? 4. ¿Conviene mantener el criterio que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público? 5. ¿Es posible exigir a ese juez que debe inhibirse? 6. ¿Si el juez no se inhibe debe ser recusado por perder la objetividad? 7. ¿Puede el juez investigar de oficio? 8. ¿Puede el juez desobedecer la jurisprudencia cuando ésta es contraria a la Constitución Política?

 

II.- Carga de la prueba y papel que incumbe en el proceso al juzgador.

En principio, se debe atender a la naturaleza jurídica de la carga de la prueba, pero, además al papel que juega el juzgador en el proceso.

Antes una aclaración. Dado que algunos teóricos han querido poner en tela de juicio el carácter estructural de la carga de la prueba, verbigracia, los que asumen una postura radical, y señalan que “la carga de la prueba no funciona en un proceso, y no tiene razón en su vertiente subjetiva y objetiva” (Nieva Fenoll). [4]

Por otro lado, están, los teóricos que apuestan a un razonamiento probatorio “epistémico” (sin norma), y que consideran: “El problema […] es que nada de esta reconstrucción en dos facetas de la carga de la prueba se sostiene en la actualidad” (Ferrer Beltrán).[5]

Pues bien, desde ahora se considera que estás dos posturas son erróneas. ¿Razones?, muchas, que usted lector podrá observar a continuación.

La primera, tendiente a la naturaleza jurídica de la carga de la prueba. Desde la visión objetiva de nuestra Carta Política Fundamental (Cfr. art. 20, A, V): “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.”.

En concordancia, desde un enfoque formal las cosas son sencillas de entender, pero además siguiendo este enfoque argumentativo, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP en lo sucesivo, Cfr. art. 130) atiende a un efecto espejo, y prevé: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.”.

Observe usted lector, como nuestro Sistema Penal Acusatorio no tiene mayor problema lógico procesal, tanto la norma constitucional como la procesal estructuran un principio procesal tan importante como lo es la carga de la prueba, que, dicho sea de paso, “es una especie del género carga procesal”. [6]  

La carga de la prueba implica pues, un deber impuesto por la ley fundante, para que la parte acusadora demuestre la culpabilidad de la persona que es sometida a proceso. Siendo así, un principio fundamental de la estructura del proceso penal mexicano, y, ello atendiendo a la carga de probar que tiene el Ministerio Público durante todo el proceso, que desde luego en materia penal es entendido como “un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo”. [7]   

El Dr. Hidalgo Murillo nos recuerda que “en materia penal, la disposición produce “debido proceso penal”, es decir, que el órgano acusador es el único que asume carga acusadora, que el juez no puede asumir esa carga y que el mismo juez no puede revertir la carga de probar en la defensa […] deben igualmente admitirse las “cargas” sobre ese mismo órgano acusador en los principios de inocencia: in dubio pro reo, no autoincriminación; el Ministerio Público asume la obligación de probar lo que acusa y de improbar la coartada del imputado o la estrategia probatoria del abogado defensor y, por ende, la imposibilidad de “revertir” dicha carga”. [8]      

Leonardo Pereira Melendez explica que se entiende por debido proceso, y lo define “…como el acumulado de garantías y derechos que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso que le apuntan una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes conforme a derecho”. [9]      

Luego, entonces, es un craso error confundir carga de la prueba con valoración de la prueba (como lo hace Ferrer Beltrán y Nieva Fenoll), así como pensar que “la carga de la prueba no funciona en un proceso”. Sobre todo, cuando nuestro sistema penal atiende un modelo procesal imputativo, esto es, “la litis se fija en la formulación de imputación, en donde la acusación está vinculada a los hechos y personas previamente imputadas”, y, dónde “el órgano que efectúa la imputación penal lo que procura es que se le imponga al agente una consecuencia legal en razón de su conducta ilícita”. Las consecuencias de la imputación, desde la pragmática de la imputación penal, son: a) la aplicación de una sanción penal; b) la reparación civil, por los daños y perjuicios surgidos por la comisión del evento delictivo; y, c) la fijación de las consecuencias accesorias para las personas jurídicas. [10]    

En segundo lugar, es necesario traer a colación las palabras de Don Cipriano Gómez Lara, respecto al papel que en el proceso incumbe al juzgador: “Nos limitamos aquí a afirmar que dicho papel consiste en dirigir o conducir el proceso y, en su oportunidad dictar la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo”. [11]   

La cita anterior resulta de gran importancia, y nos recuerda que tan importante es respetar los principios procesales, dado que la función del juez es considerada una pieza procesal que debe ajustarse a la estructura del proceso penal mexicano, esto es, el juez debe someterse a los deberes constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, derivado de la hermenéutica del artículo 134 del CNPP (fracciones I y II), los jueces deben “resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional, y, respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento.”. En consecuencia, el juez no puede asumir la carga de la prueba, ni mucho menos conviene exigir la carga de la prueba al juez.

 

III.- Carga de la prueba y jurisprudencia.

Llegado este punto debo señalar que cuando doy lectura y analizó doctrinas como el “Razonamiento probatorio de Girona”, me doy cuenta que los operadores jurídicos en México las toman en cuenta, sin antes realizar un análisis constitucional serio, y, efectivamente, la confusión se ha vuelto tal que han surgido criterios que, si bien pueden ser válidos para un sistema procesal determinada, como es el caso del sistema procesal familiar, [12] en el proceso penal carece de aplicación.

¿A qué me refiero? La Primera Sala ha exigido a los jueces “reponer el procedimiento para allegarse de todos los medios probatorios que considere necesarios” (Cfr. Registro 2025025). Entre otras cosas, por considerar que: “cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria.

Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes […] Esto implica que el órgano colegiado, bajo el método de juzgar con perspectiva de género, puede ordenar al Juez ordinario que conoció del asunto, reponer el procedimiento para allegarse de todos los medios probatorios que considere necesarios para determinar si dicha violencia aducida por uno de los progenitores, puede o no tener repercusiones que pongan en riesgo la integridad física y psíquica del menor sujeto al procedimiento de restitución.” .

Aquí cabe mencionar, los que representamos a los justiciables en asuntos en materia familiar sabemos que esto no es nuevo, desde siempre se sabe de la importancia de las pruebas para mejor proveer, y/o principio de oficiosidad de la prueba. Es común su utilidad práctica, verbigracias, en los juicios especiales de alimentos: “para los menores de edad o incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera fehaciente tanto las posibilidades económicas reales del deudor alimentista como las necesidades particulares de quien deba recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces, quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las cuales son independientes de las aportadas por sus representantes.”. (Cfr. Registro digital: 170276). Claro está, ello atiende al objeto de la litis en los procesos de familia: La resolución de los conflictos familiares (y a los principios rectores del propio sistema procesal familiar).

Empero, en los procesos penales no es posible exigir al juez la carga de la prueba, el criterio que debe imperar en México es el que prevé nuestra Constitución Federal (art. 20, A, V), por lo mencionado en líneas anteriores, además debe tomarse en cuenta que “la calidad de una investigación ministerial debe posibilitar al fiscal del Ministerio Público ofrecer al juez los insumos probatorios necesarios para sustentar su teoría del delito (no del caso) e improbar la teoría defensiva del defensor. Un buen fiscal de investigación debe demostrar su calidad ofreciendo en el juicio la prueba de cargo como la prueba que “destruya” los argumento y medios de prueba de “descargo”. Es claro que la ambigüedad de nuestros criterios jurisprudenciales lleva abrir el cauce para dejar ingresar tesis contrarias a la carga de la prueba”. [13]   

Continuando con el análisis de la jurisprudencia de la SCJN (Primera Sala, Registro 2025025) en lo concerniente con la posibilidad de exigir al juez inhibirse y si el juez no lo hace proceder a la recusación por perder objetividad, creo que el numeral 28 (CNPP) en cuanto a la inhibitoria es claro, dicho numeral señala: “La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio. Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.”.

Pues bien, aquí la importancia de las cargas procesales, el hecho de respetar los términos en el proceso es cuestión de acatar las formalidades esenciales del procedimiento, el tema no es epistémico, ni de ponderación de principios o valores, es cuestión de atender a una estructura del proceso penal acusatorio, es cuestión de respetar principios procesales fundamentales, para evitar consecuencias jurídicas como el hecho de que la parte interesada en la inhibitoria pueda obtener la pérdida de un derecho procesal por no hacerlo valer en tiempo y forma (principio preclusivo). Por ende, no compartimos el criterio jurisprudencial cuando con dicha aplicación se violenta el debido proceso penal, pero además su aplicación sería inconstitucional.

En cuanto a la recusación, en caso de que el juez no se inhiba, el numeral 37 (fracciones I-IX) es claro en cuanto a las causas de impedimento, en correlación con 38 y 39 (ambos del CNPP) relativo a las excusas, en tal sentido no se puede recusar por perder objetividad como lo muestra el criterio en comento.

 

IV.- Carga de la prueba y supremacía constitucional.

En líneas anteriores se analizó el criterio de la Primera Sala, registro: 2025025, para dejar en claro que la carga de la prueba implica un deber jurídico impuesto por nuestra Ley Suprema (art. 20, A, V, CPEUM), para que el órgano acusador demuestre la culpabilidad de la persona que es sometida a proceso. Siendo así, un principio fundamental de la estructura del proceso penal mexicano, ello atendiendo a la carga de probar que tiene el Ministerio Público durante todo el proceso, y, el respeto al debido proceso penal, entendiendo al proceso como un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo.

Además de atender al principio imputativo que gobierna nuestro Sistema Penal Acusatorio, por ende, es un error creer que la carga de la prueba “no funciona en un proceso”; el juez en México no puede asumir la carga de la prueba, no conviene, son ambiguos los criterios jurisprudenciales, pero, además, son inconstitucionales.

Ahora bien, durante las presentes líneas se busca dilucidar lo siguiente: ¿Puede el juez investigar de oficio? La Primera Sala ha exigido al juez investigar de oficio (Cfr: Registro 2025025).  “El juzgador debe recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad”, se lee en el rubro. ¿Puede el juez desobedecer la jurisprudencia cuando ésta es contraria a la Constitución Política? ¿El criterio de la Primera Sala es contraria al artículo 20, A, V de la Constitución Federal? ¿Qué deben hacer los jueces en una situación de doble exigencia constitucional?

En principio, recordemos que la carga de la prueba en el sistema penal mexicano es un principio fundamental de la estructura del proceso penal acusatorio mexicano, así se desprende del artículo 20, A, V, de la Constitución Federal. [14]

 

En torno al principio de supremacía constitucional, nuestra Carta Magna en su artículo 133 prevé: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.”.

Aclaramos esto con la finalidad de que usted, lector, identifique ambos principios desde nuestra Ley Suprema, pero, además, para advertir que el criterio en estudio (Registro 2025025) es inconstitucional.

¿Inconstitucional en qué sentido? Primero, cuando el criterio determina: “los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria”.

Lo anterior es falso, toda vez que en el procedimiento penal mexicano la carga de la prueba corresponde al órgano acusador, esto es de los artículos 20, A, V (CPEUM) y 130 del CNPP “se desprende la obligación de las personas juzgadoras de emitir las sentencias relativas a partir de las pruebas legalmente aportadas al juicio, respetando las formalidades y los principios relativos, lo cual incluye la carga probatoria del Estado de acreditar plenamente el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye su comisión; constituye una garantía de protección al derecho humano a la presunción de inocencia que deriva del precepto 20, apartado A, fracción IX, y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Cfr. Primera Sala, Registro: 2027804).

En consecuencia, el juez se somete a la CPEUM antes que al criterio jurisprudencial en estudio. Por ende, no puede superar los principios constitucionales: carga probatoria, presunción de inocencia, debido proceso penal, in dubio pro reo, in dubio pro persona, etcétera.

Luego, entonces, es viable recordar que desde la jurisprudencia se ha interpretado a la supremacía constitucional de la siguiente manera:

  1. Los jueces “deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo” (Registro: 177591).
  2. “La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario «pacta sunt servanda», contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional” (Registro: 172650).
  3. La “supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas” (Registro digital: 2014332).

Segunda razón. Cuando el criterio de la Primera Sala (Registro 2025025) señala: “Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes… Al impartir justicia los juzgadores, de acuerdo con los antecedentes de cada caso, deben allegarse de todos aquellos elementos que les permitan diagnosticar la existencia de un contexto de violencia de género”, nos confirma la ambigüedad de dicho criterio, por lo siguiente.

Si bien es cierto puede aplicarse en materia familiar, en materia penal no procede, y es que, desde hace muchos años la doctrina mexicana advierte que la carga de la prueba es además parte importante del derecho humano a la prueba, en su vertiente de valor instrumental que se deposita en el Ministerio Público, esto es, su “deber administrativo es para con el Estado para actuar en el proceso, pero ya en éste, por motivo de su naturaleza instrumental […] su función procesal de parte le viene en cuanto a ser sujeto activo de la relación procesal penal; investido resulta por lo mismo de una serie de posibilidades y cargas, ajenas a  su “deber”, en el desarrollo y contenido formal de la instancia”. [15]  

Así las cosas, recordemos que desde la axiología jurídica los valores instrumentales se definen como, cualquier institución jurídica de carácter procesal o administrativa, cuyo objeto consiste en la realización de todos los valores que promueve nuestra Constitución Federal. Por ende, el Ministerio Público al ser una institución jurídica de carácter administrativa tiene como meta la satisfacción de intereses generales y está al servicio del bien común, con las que realiza al mismo tiempo la justicia. [16]   

Por último, cabe precisar, como bien ilustra el Dr. José Daniel Hidalgo Murillo, el “Sistema Acusatorio no supera el ius puniendi y el ius puniendi no se rinde ante el bien común, sino que lo exige, porque vivir en sociedad requiere norma—derechos, deberes u obligaciones—, y, una autoridad que, promoviendo ese bien común y protección de los derechos de las personas requiere igualmente impedir que otro –que alguno o algunos— impida ese derecho y/o dificulte su disfrute. Con la sociedad y por la sociedad la autoridad construye igualmente el bien común, la mayoría de las veces conciliando actitudes y comportamientos, algunas veces reprimiendo conductas”. [17]

5. CONCLUSIÓN.

En definitiva, la carga de la prueba implica pues, un deber jurídico impuesto por la ley fundante (art. 20, A, V, CPEUM), para que la parte acusadora demuestre la culpabilidad de la persona que es sometida a proceso. Siendo así, un principio fundamental de la estructura del proceso penal mexicano, ello atendiendo a la carga de probar que tiene el Ministerio Público durante todo el proceso, y, el respeto al debido proceso penal, entendiendo al proceso como un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo.

Además de atender al principio imputativo que gobierna nuestro Sistema Penal Acusatorio, por ende, es un error creer que la carga de la prueba “no funciona en un proceso”; el juez en México no puede asumir la carga de la prueba, no conviene, son ambiguos los criterios jurisprudenciales, pero, además, son inconstitucionales.

¡Qué sencillo es entender los conceptos desde la ciencia procesal, cuando se estudia desde la norma procesa penal, con seriedad!, por ello me quedo con el concepto que nos brinda la escuela de la pragmática penal: “El deber de probar recae en el Ministerio Público, quien al momento de ejercer la acción penal y llevar la pretensión de sanción, ante el órgano jurisdiccional, asume la carga de desvanecer la presunción de inocencia que protege a toda persona a quien se le imputa una responsabilidad penal”. [18]  

6. FUENTES DE CONSULTA.

ASCENCIO ROMERO, Ángel, Teoría general del proceso, Ed. Trillas, México, 2012.

BENAVENTE CHORRES, Hesbert, Estrategias para el Desahogo de la Prueba en el Juicio Oral, Ed. Flores, México, 2018.

BENAVENTES CHORRES, Hesbert, La pragmática de la imputación penal, Ed. Flores, México, 2021.

DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Diccionario de derecho procesal penal, Tomo I, Ed. Porrúa, México, 1986.

GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría general del proceso, UNAM, Séptima edición, México, 1987.

GÓMEZ LARA, Cipriano y Domínguez Mercado, Margarita, Teoría general del Proceso. Banco de Preguntas, Ed. Oxford, México 2013.

HIDALGO MURILLO, José Daniel, Argumentar el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2023.

HIDALGO MURILLO, José Daniel, Razonar el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2023.

HIDALGO MURILLO, José Daniel, Hacia una teoría de la prueba para el juicio oral penal, Segunda edición, Ed. Flores, 2018, p. 51.

IBARRA FLORES, Román, Filosofía del derecho mexicano, Ed. Trillas, México, 2016, p. 68.

PEREIRA MELÉNDEZ, Leonardo, Las pruebas ilícitas en el sistema penal mexicano, Ed. Flores, México, 2022.

Semanario Judicial de Federación y su Gaceta.

Citas

[1] Abogado. Universidad Autónoma de Guerrero (UAGro). Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Profesor de la Facultad de Derecho – Centro Universitario México (CUM-Acapulco). Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”, y ex Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685

[2] Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, Razonar el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2023, p. 31.

 

[3] Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, Razonar el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2023, p. 31.

 

[4] Cfr. Jordi Nieva Fenoll, “La carga de la prueba: ¿una reliquia histórica que debiera ser abolida?”. (En línea) (Consulta: 29/05/2024). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=u0Vmj5QRD5Q

[5] Cfr. Ferrer Beltrán, Jordi, Manual de razonamiento probatorio. (En línea), (Consulta: 29/05/2024).   Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2022-11/Manual%20de%20razonamiento%20probatorio.pdf

 

[6] Cfr. Ascencio Romero, Ángel, Teoría general del proceso, Ed. Trillas, México, 2012, p. 139.

[7] Gómez Lara, Cipriano y Domínguez Mercado, Margarita, Teoría general del Proceso. Banco de Preguntas, Ed. Oxford, México 2013, p. 122.

[8] Hidalgo Murillo, José Daniel, Argumentar el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio, Ed. Flores, México, 2023, p. 83.

 

[9] Pereira Meléndez, Leonardo, Las pruebas ilícitas en el sistema penal mexicano, Ed. Flores, México, 2022, p.22.

[10] Benaventes Chorres, Hesbert, La pragmática de la imputación penal, Ed. Flores, México, 2021, pp. 70 y ss.

[11] Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, UNAM, Séptima edición, México, 1987, p. 175.

 

 

[12]   En el núm. 4 de la RIDCA (Argentina) publiqué un artículo dónde advertí lo peligroso que es copiar teorías sin sustento pragmático como el razonamiento probatorio, ahora queriendo imponerlas al nuevo Sistema Procesal Familiar mexicano. Vid. PASCUAL CRUZ, Carlos A., «Introducción al nuevo sistema procesal familiar mexicano», Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, núm. 4, diciembre 2023, Disponible en: https://aidca.org/wp-content/uploads/2023/12/RIDCA4-familia-PASCUAL-CRUZ-INTRODUCCION-AL-NUEVO-SISTEMA-PROCESAL-FAMILIAR-MEXICANO.pdf

 

[13]   Idem, p. 104.  

 

[14]     Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A.  De los principios generales: […] La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

 

[15]   Cfr. Díaz De León, Marco Antonio, Diccionario de derecho procesal penal, Tomo I, Ed. Porrúa, México, 1986, p. 395.

[16]   Cfr. Ibarra Flores, Román, Filosofía del derecho mexicano, Ed. Trillas, México, 2016, p. 68.

 

[17]   Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, Hacia una teoría de la prueba para el juicio oral penal, Segunda edición, Ed. Flores, 2018, p. 51.

[18]   Cfr. Benavente Chorres, Hesbert, Estrategias para el Desahogo de la Prueba en el Juicio Oral, Ed. Flores, México, 2018, p. 123.

 

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