Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Tributario

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15 de julio de 2024

Los tributos locales que gravan a la actividad aseguradora

Autora. Patricia A. Cozzo Villafañe. Argentina

Patricia A. Cozzo Villafañe [1]


TRIBUTOS LOCALES- SELLOS-ACTIVIDAD ASEGURADORA

RESUMEN: Por medio del presente se tratan los impuestos que gravan desde el punto de vista local a la actividad aseguradora. Para poder hacerlo se llevó adelante un resumen acerca de la historia de los tributos y de algunos detalles acerca de la ley de seguros que regula este contrato.

LOCAL TAXES- STAMPS-INSURANCE ACTIVITY

SUMMARY: The taxes that levy the insurance activity from a local point of view are hereby discussed. In order to do so, a summary was carried out about the history of taxes and some details about the insurance law that regulates this contract.

1.-A MODO DE INTRODUCCION

     Por medio de este análisis podremos observar los múltiples tributos que gravan a la actividad aseguradora. Los mismos son muy variados e impactan en los balances de la firma al momento de llevar adelante la liquidación de los mismos, ya que desde el punto de vista local este negocio tiene diversos tributos según la jurisdicción que se trate, ya sea por los diferentes rubros y su cuantía. 

      En la Argentina, esta actividad tiene una importancia dentro del producto bruto interno, pese a todo es importante trabajar para que as personas tomen conciencia de la importancia de contar con seguros ya que son importantes en el desarrollo de la vida humana y el patrimonio de las personas, ya que por medio de la figura del compliance avanzamos hacia un sistema jurídicos fundado en el riesgo se hace necesario reconocer su importancia. Esta importancia se debe a que la vida es cada día más compleja con mucha cantidad de hechos futuros e inciertos siendo la mayoría muy riesgosos, y por este medio evitar un impacto negativo en nuestro patrimonio debido al alto costo de los mismos.  También se debe tomar conciencia de la falta de conocimiento de los fiscos locales acerca de esta actividad, la cual es muy importante dentro de la cadena de comercialización y lo importante que son los mismos y la falta de inversiones que existe en la actualidad debido a los grandes riesgos que importan aquellos que operan sin contrato de seguro en el mercado local. Esta falta de conocimiento hace que exista un productor y asesor de seguros y su estructura como agente fiscal, para lo cual se hace necesario desentrañar cuales son los tributos que gravan esta actividad.

2.-HISTORIAS DE LOS SEGUROS

      Si analizamos a los seguros en forma histórica existen indicios que muestran como las actividades humanas muestran un formato parecido al contrato de seguro en la actualidad. El ser humano siempre fue vulnerable frente a ciertos riesgos como por ejemplo los hechos de la naturaleza o actividades humanas.

       El hombre siempre estuvo vulnerable a todo tipo de riesgos, ocasionados por la naturaleza misma o por la misma actividad humana, entonces fue frente a la conciencia colectiva del riesgo que se crearon los seguros frente a estos hechos futuros e inciertos pero probables que permita paliar esta situación.

       Esto fue producto de la solidaridad de las personas y de la unión entre ellos. En la antigüedad los mercaderes sufrían grandes pérdidas ya que las rutas eran inseguras debido a la piratería y para asumir este riesgo realizaban contratos de préstamos a la gruesa que se pagaban si se lograba llegar a destino, y esto se extendió a los viajes por alta mar. Esto se encontraba en el Talmud de Babilonia por lo que los funcionarios públicos recaudaban un tributo destinado a hacer frente a las desgracias de la sociedad.

       Bajo estas pautas fue que se desarrolló el comercio de Rodas en Grecia antes del cristianismo y también aseguraban la mercadería que debían echar al agua para evitar el hundimiento del barco. En Roma se establecieron asociaciones similares a la de socorros mutuos donde personas de escasos recursos realizaban aportes para afrontar gastos por ejemplo de sepultura de su familia.

3.-IMPUESTOS QUE PESAN SOBRE LAS POLIZAS

      Los tributos que gravan la póliza son los siguientes:

IVA, los IMPUESTOS INTERNOS, (en ambos se exceptúa los seguros sobre vida, sepelio, retito y riesgos laborales) El impuesto de SELLOS donde cambia de alícuota de acuerdo a la jurisdicción de que se trata, como ser por ejemplo CABA el 1%, y la Provincia de Buenos Aires el 1,20%. Don la alícuota máxima es la que percibe la Provincia de San Juan y la mínima se trata de la Provincia de La Rioja.

       Estas se aplican respecto a riesgos que son fundamentales como por ejemplo la VIDA y otras aplican a estos riesgos alícuotas que son muy reducidas, mientras que existen quienes toman en cuenta el monto contratado en la póliza a los fines de establecer el porcentual del impuesto de sellos.

       Existe la contribución sobre la Obra Social del Seguro que en la factura aparece bajo la sigla OSSEG exceptuando el seguro de vida con una tasa de 0,50%.

     También está la Tasa Uniforme Superintendencia de Seguros que es de 0,60% y la contribución por Seguridad Vial del 1%. Esta contribución rige desde mayo de 2008 y se aplica solo a los seguros automotores.

4.-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y SELLOS

     Existen jurisdicciones que incluyen a esta actividad dentro de los regímenes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos como por ejemplo la CABA y la Provincia de Buenos Aires. Las alícuotas varían desde 010% y el 6% en la CABA y en la Provincia de Buenos Aires desde 0,10% al 8%.

     En ambas jurisdicciones se encuentran exceptuados del régimen de percepciones las operaciones realizadas con consumidores finales.

    Las aseguradoras actúan como agentes de recaudación y los impuestos recaen sobre los tomadores de los seguros.

     En el caso específico del impuesto de sellos se puede apreciar que en algunas jurisdicciones los impuestos de sellos lo comparten ambas partes por igual.

     La actividad de los seguros se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos en todas las jurisdicciones del país. A los fines de determinar la base imponible, se toma en cuenta los detalles inherentes a la actividad. Las primas y los adicionales y demás ingresos gravados permiten que las primas cedidas al reasegurador, como los siniestros pagados y los que se hallan pendientes de pago y la reserva para los riesgos que se encuentran pendientes. Existen algunas jurisdicciones donde gravan la totalidad de los ingresos sin las deducciones señaladas que son Catamarca, Mendoza, Tucumán y Córdoba.

       En la edad media secuestraban a los capitanes de los buques y pedían rescate para liberarlos sanos y salvos. En los tiempos modernos y al ya existir al imprenta es que se desarrolla esta industria y toma forma de una corporación luego de la peste los incendios de Londres. Esto se debio también debido a las grandes apuestas que se llevaban adelante en los bares acerca del destino de los barcos que zarpaban, al punto tal que el dueño del café Edward Lloyd comenzó a anotar en un boletín con información de los puertos, llegada de los barcos y mareas, que llamó “La lista de Lloyd´s”,  y en el futuro fue el lugar donde se realizaban los contratos de seguro que se redactaban y el asegurador firmaba al pie (origen del término subscriptor), los herederos de Lloyd pasaran a conformar luego la sociedad más grande y famosa de la industria del seguro.

       En el Siglo XVIII “The Royal Exchange Insurance Corporation” fue una de las primeras compañías que obtiene permiso para comercializar, además del seguro marítimo, seguro de incendio, accidente de ferrocarriles, agrícolas y vida, formalizando el contrato en un documento con cláusulas y condiciones convenidas, llamado Póliza. A medida que las sumas aseguradas fueron creciendo en Francia surgieron los reaseguros, y a medida que se cambiando la sociedad se aseguraron otros riesgos como invalidez, accidentes de trabajo y vejez.

5.-EL PRODUCTOR Y ASESOR DE SEGURO

      Teniendo en cuenta la necesidad de evitar los riesgos y la necesidad de contar con asesoramiento luego de vislumbrar la importancia de estos contratos en la economía actual es que pasaremos a analizar la importancia del asesor de seguros para luego analizar esta cuestión desde la mirada de diferentes administraciones tributarias dentro de los distintos niveles de gobierno que existen en nuestro país.

      Ya que existen administraciones tributarias donde no le dan tratamiento alguno a esta profesión y el régimen especial de los productores asesores de seguros y su tratamiento a la luz de algunos municipios. El análisis de aquellos profesionales que no cuentan con oficina de atención al público.  

      Debemos partir de que el productor asesor de seguros es un profesional que vende estos servicios y que tiene conocimiento para hacerlo y está habilitado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para asegurar y promover esta actividad.

      La ley que regula esta actividad es la ley 22.400 que dice que es “la actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a los asegurados y asegurables que regirá a todo el territorio de la República Argentina por la presente ley”. En su artículo 3 crea un registro de productores de seguros que están a cargo de la Superintendencia de la Nación que es la autoridad de aplicación que depende del Departamento de Finanzas, y este órgano se encarga de regular, controlar y dar matricula a la actividad. Su ámbito de aplicación es todo el territorio de la República Argentina. Se trata de un mercado en crecimiento ya que cada vez son más los productores de seguros. 

      La actividad se encuentra regulada por el estado y los productores de seguros tienen las siguientes funciones, a saber:

“Art. 10. – Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación: 1. Productores asesores directos:

  1. a) Gestionar operaciones de seguros;
  2. b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
  3. c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
  4. d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
  5. e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
  6. f) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
  7. g) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
  8. h) En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
  9. i) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
  10. j) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de la misma;
  11. k) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
  12. l) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el registro.

6.-TRIBUTOS MUNICIPALES O TASAS

      En la República Argentina los municipios suelen cobrar un gravamen que se llama derecho de registro e inspección a establecimientos industriales y comerciales, pero tiene diferentes nombres como “tasa de seguridad e higiene”.

    Hay municipalidades que tienen normas que obliga a que liquiden las obligaciones por los derechos de registro e inspección a los que se practique aplicando el coeficiente de grabación aplicado a las primas y recargos que emiten mensualmente, lo que tendría el mismo objeto de imposición que el impuesto sobre los ingresos brutos.

      En este orden de ideas el Convenio Multilateral tiene por objeto evitar la superposición de tributos entre los diferentes niveles de gobierno. Hizo extensivo este objetivo a los diferentes municipios que son parte de la provincia, tomándolos de manera tal que desconoce sus facultades y autonomías locales y haciendo un tratamiento como si los mismos dependieran de la Provincia.

     Pese a ello existen algunos municipios que pretenden liquidar dentro de su jurisdicción la totalidad de la base imponible provincial. El CM busca evitar la superposición de tributos, con la finalidad de evitar la doble imposición que si bien no es inconstitucional pero si es una práctica no deseada desde el punto de vista de la tributación internacional, ya que existen tratados internacionales donde el estado adquirió compromisos de evitar la doble imposición, circunstancias frente a las que existe una negativa ya que no quieren que su potestad impositiva se vea acotada.

      Con la finalidad de tratar esta cuestión se hace necesario analizar el artículo 35 de CM que dice lo siguiente:

” En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas, y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier título cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”

 «La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo inter jurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. «

«Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas, y otros entes similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolla la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento del monto imponible atribuible al fisco provincial. «

«Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales. «

Del análisis del presente parece que dentro de la misma norma existen diferentes criterios de distribución lo que hace necesario que deban armonizarse los párrafos 1 y 3 del artículo 35.  

Esta presunta diferencia se puede armonizar por medio de esta interpretación ya que en el primer párrafo establece que en caso de realizar actividades en más de un municipio las normas del convenio multilateral son aplicables y las jurisdicciones solo podrán gravar la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio.

Pero sucede que el párrafo tercero introduce un elemento que no fue tenido en cuenta en el primer párrafo ya que se refiere a la existencia presencia física municipal al hablar de “local, establecimiento u oficina”.

      En ese sentido, se puede afirmar que existen municipios que solo pueden gravar a quienes cuentan con local, establecimiento u oficina, dispuesto en el primer párrafo cedería, prevaleciendo el tercer párrafo citado.

     O sea que la atribución de los ingresos es solo a favor de aquellos municipios donde exista una presencia física con independencia que ejerza actividades en otros municipios de la provincia donde no tenga local.  Ese es el modo de conciliar ambos párrafos de la norma legal.

     Si en las normas de la Provincia existen disposiciones tendientes a limitar las potestades tributarias sobre la base de la existencia de un local o establecimiento.             En ese caso habría un tercer párrafo donde gravaría en un 100% del monto imponible atribuible al fisco provincial.

    Pese a ello la norma no establece en forma clara la distribución de la base imponible entre los distintos municipios que cuentan con un local habilitado.

     Respecto a este punto se debe ponderar el caso de las aseguradoras que tienen un porcentaje atribuible a la Provincia de Buenos Aires (operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en dicha provincia), concurrentemente con la circunstancia de poseer un local, establecimiento u oficina donde se desarrolla la actividad gravada ubicado en los territorios municipales de Lanús o Lomas de Zamora.

     En ambos los municipios mencionados en el párrafo que precede existe una disposición según la cual solo se puede aplicar el derecho de registro o inspección en aquel municipio donde tenga un local o establecimiento u oficina.

    Los municipios se rigen por Ordenanzas fiscales y en el caso de Lanus habla acerca de la distribución de la base imponible entre diferentes jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires debe acreditarse la presencia física municipal deberá acreditarse habilitación local y pago del tributo en las mismas; caso contrario, donde se tenga tal sustento territorial, podrá percibir el gravamen del 100% de la base imponible provincial.

     De esta manera, .los Municipios citados, previendo el tema en su Ordenanza Fiscal, se arrogan la potestad tributaria del 100% de la base imponible provincial, llevando inexorablemente a una sobreimposición manifiesta siendo que no es posible que todas las operaciones de una entidad aseguradora geográficamente atribuibles a la Provincia de Buenos Aires sean concertadas desde el local habilitado, por ejemplo, en la Ciudad de Lanús.

     En realidad, la gran mayoría de esas operaciones son llevadas adelante desde la casa central de la aseguradora, que puede estar radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo a través de la inter mediación de los productores y  asesores de seguros, .sino también directamente, a través de comercio electrónico en los portales habilitados (páginas web).

    Sin embargo, algunos municipios gravan con tasas en niveles del 1,1% (Lomas de Zamora) todos los ingresos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires'», importando un significativo incremento de la carga fiscal ‘que supone la aplicación de tributos locales sobre el ejercicio de la actividad aseguradora.

     El tercer párrafo se aplica en forma excepcional y la generalidad es la aplicación del primer párrafo del artículo 35 CM. Y para la aplicación de la norma de excepción queda establecido un requisito que es la existencia de una norma de orden provincial que permita la percepción del gravamen solamente en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina.

    No obstante, este requisito no basta sino que se hace necesario la existencia de una norma supranacional que establezca un mecanismo de atribución de la base imponible respecto del impuesto sobre los ingresos brutos.

7.-CASO DE LABORATORIOS RAFFO

     En el presente caso la potestad tributaria del municipio surge de la Constitución Nacional y debe ser acorde con los regímenes impositivos Provincial y Federal.

     No obstante, de acuerdo a la definición del Art. 231 (al momento del fallo 167) del Código Tributario Municipal, se encuentra que es TASA y no impuesto, por lo cual de acuerdo a la definición de este tributo por toda la doctrina y de acuerdo a como lo toma el sistema impositivo argentino, por lo que la distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierte que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

       Por ese motivo lleva a que el último párrafo del artículo 231 “en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

      Asimismo, se incluyen todas las acciones que por sí o por intermedio de otras instituciones vinculadas o asociadas, desarrolle el Municipio a fin de promover el desarrollo de la economía local y la competitividad de los sectores productivos, fijando la ordenanza Tarifaria Anual los importes que retribuirán este servicio.” Intenta dar forma te TASA a CCIES.

      Por esa razón es que la Municipalidad de Córdoba fundó su pretensión fiscal en “Que el tributo de marras se refiere a una serie de servicios que no deben considerarse en forma aislada sino conjuntamente, y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas ejecutadas en su ejido, lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto de los derechos de cada uno. Esto se hace, ya sea controlando el buen estado de los edificios; coordinando el transporte; ordenando el tránsito y regulando el estacionamiento; denominando, numerando y asignando sentido a las calles y, en general, organizando las reglas básicas para la promoción, ejercicio y progreso de las actividades comerciales, industriales y de servicios que se desarrollan en la ciudad, entre ellas, las cumplidas por el impugnante” (cfr. resolución de la Dirección General de Recursos Tributarios Nº 1229, del 25 de julio de 2001, fs. 314/317 de los antecedentes administrativos).

     Pero por definición de TASA, este tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792 y M.1893, L.XLII, “Mexicana de Aviación S.A. de CV c/Estado Nacional”, sentencia del 26 de agosto de 2008, entre otros). Por todo ello es que es ilegítimo el reclamo de la TASA CCIES, ya que no se demuestra que el contribuyente, reciba un servicio efectivo y directo, por parte de la Municipalidad de Córdoba al pagar esta TASA, se debió a que carece de local.

      A pesar de lo anteriormente expresado, con fundamentos distintos esta la parte que defiende la intención de la Municipalidad de Córdoba, la cual se basa principalmente en la autonomía Municipal, reconocida de forma Constitucional a partir de 1994 en su Art. 123.

     Pese a ello, la opinión de la CSJN fue diferente ya que exige la efectiva prestación del servicio por parte del municipio. Esta es la postura a que adhiero pese a las diferentes opiniones que se sustentaron desde los tribunales locales de Córdoba.

8.-IMPUESTO DE SELLOS

    Los seguros se exteriorizan mediante un contrato y este contrato debe estar sellado rigiéndose por las leyes vigentes en el lugar donde el mismo se otorga y se halla sometido a las normas tributarias de esa jurisdicción.

    Los ordenamientos fiscales provinciales en los que el impuesto se encuentra vigente someten los contratos de seguros a tributación cuando:

  1. a) los mismos han sido celebrados en la jurisdicción de la provincia con potestad tributaria; o
  2. b) cuando habiéndose otorgado en extraña jurisdicción, la cobertura de riesgo se refiera a bienes ubicados en la provincia o a personas radicadas en ella.

     Entrando aún más en detalle, existe una norma de carácter administrativo impartida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Circular N° 4.177, cuyo objetivo es dar un ordenamiento a la información que anualmente tienen que proveer las entidades aseguradoras pero que proporcionan un virtual principio de territorialidad que debe seguirse a los efectos de atribuir geográficamente los riesgos cubiertos. En función a tales criterios las aseguradoras atribuyen geográficamente los riesgos y tal es la importancia que tiene esta demarcación que las administraciones fiscales provinciales suelen solicitar copia de dicha presentación en ocasión de practicar fiscalizaciones relativas al Impuesto de Sellos y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realizar cruces ‘de información para constatar la integridad de lo declarado e ingresado. Estos criterios de distribución geográfica de la producción de seguros determinan la atribución de las primas de seguros directos más recargos netos de anulaciones por jurisdicción y según se trate de ramas que clasifican como Seguros de Daños o como Seguros de Personas.

      A continuación se proporciona el detalle de las aludidas pautas de distribución: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

1) Vehículos Automotores y/o Remolcados: En pólizas individuales: domicilio del tomador o ‘del asegurado. Para pólizas grupales o flotas: domicilio del tomador.

2) Incendio (incluye Pérdida de Beneficio) y Combinado Familiar e Integral: Ubicación del riesgo. Mercadería en tránsito y Pólizas Flotantes: domicilio del tomador.

3) ‘Transportes (incluye Mercaderías y Cascos): Para el Transporte de Mercaderías: corresponde el domicilio del tomador y para Cascos: es Sin Clasificación.

4) Robo y Riesgos Similares: Ubicación del riesgo. Fidelidad de empleados y valores en tránsito: domicilio del tomador.

5) Granizo: Ubicación del riesgo.

6) Riesgos del Trabajo: Domicilio del tomador.

7) Otros Patrimoniales: que incluyen:

– Accidentes a Pasajeros: Domicilio del tomador.

– Aeronavegación: .Daños a aeronaves, responsabilidad civil, aeronáutica, .accidentes del·trabajo del personal aeronáutico.. Sin clasificar. Accidentes personales aeronáuticos: domicilio del asegurado.

– Caución: Domicilio del asegurado.

– Crédito: Domicilio del asegurado.

– Cristales: Ubicación del riesgo.

– Ganado: Ubicación del riesgo. Transporte de Ganado: domicilio del tomador.

– Responsabilidad Civil: (Incluye. Responsabilidad. Legal): Domicilio del asegurado. Transportes de inflamables, explosivos, etc.: domicilio del tomador.

– Riesgos Varios: Ubicación del riesgo: domicilio del tomador o del asegurado según corresponda.

– Técnico: Ubicación del riesgo. SEGUROS DE PERSONAS

8) Accidentes Personales; individual: domicilio del asegurado; colectivo: domicilio del tomador.

9) Vida: que incluye:

– Vida Individual: Domicilio del asegurado.

– Vida Colectivo: Domicilio del tomador.

– Sepelio Individual: Domicilio del asegurado.

– Sepelio Colectivo: Domicilio del tomador.

– Salud: En seguros individuales: domicilio del asegurado. En casos de seguros colectivos: domicilio del tomador.

10) Vida Previsional: Domicilio del tomador (A.F.J.P.).

11) Retiro: que incluye: –

– Retiro Individual: Domicilio del asegurado.

– Retiro Colectivo: Domicilio del tomador.

12) Renta Vitalicia (de A.F.J.P.): Domicilio del tomador.

13) Renta Vitalicia (de A.R.T.): Domicilio del tomador. En general, puede decirse que estas pautas de distribución geográfica son aceptadas por los fiscos provinciales por que no existen problemas de armonización en que respecta al principio de territorialidad en materia de Impuesto de Sellos.

     No obstante, los problemas de falta de armonización se presentan al momento de definir la base imponible del tributo que, razonablemente, tiene que integrarse porque constituye una retribución a la prestación brindada por las aseguradoras. Es decir, primas más recargos más derechos de emisión.

    La mayoría de las jurisdicciones definen, aunque con ciertos matices, que la base imponible del impuesto queda constituida por los elementos que acabamos de enumerar. Las excepciones vienen dadas por las provincias de Buenos Aires, .Chaco, Chubut, Entre Ríos, La Pampa y San Juan. En el caso de la Provincia de Buenos Aires se establece que la base imponible es el premio del contrato de seguro, con cual no sólo estaría gravando en base a la suma de las primas, recargos y derechos de emisión sino también sobre los impuestos, tasas y contribuciones que conforman el premio de la póliza.

    Probablemente, en este caso, no se trate de un exceso sino de una falta de claridad en la noción que se tiene de los conceptos prima y premio ya que en las fiscalizaciones practicadas por dicha jurisdicción no se han formulado observaciones a las liquidaciones practicadas por los contribuyentes que consideraron base imponible solamente a la suma de los conceptos prima, recargos y derechos de emisión.

    Contrariamente a lo que marca la experiencia en el caso de la Provincia de Buenos Aires, nos encontramos con el ejemplo de la Provincia de Chubut que, fundamentándose en aportes doctrinarios y sentencias de algunos fallos en tal sentido, ha puesto especial énfasis en determinar con carácter interpretativo que el Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- integra la base imponible del Impuesto de Sellos.

    Es indudable que el Impuesto de Sellos entra en la corriente formativa de los precios y provoca un efecto acumulativo en los mismos que lleva a distorsionar las condiciones competitivas. Es más dicho efecto se ve incrementado cuando la técnica legislativa no es apropiada y taxativa en la definición de la base imponible, sino también cuando, en su afán de recaudar la administración tributaria establece mecanismos de determinación que provocan un mayor efecto piramidal y cascada del tributo Este tributo provoca efectos distorsivos y se ven muchas veces reflejados como por ejemplo cuando se suscribe entre las Provincias y la Nación el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento que se implementó en la década de los 90 por medio del cual las provincias asumían el compromiso de ir eliminando en forma paulatina el impuesto de sellos con la finalidad de incentivar la industria, el agro, la construcción y la minería. Hubo provincias como la de Buenos Aires, La Rioja eliminaron este impuesto en la industria aseguradora. Las demás provincias seguían aplicando el impuesto de sellos de manera más acotada y  sujeto a algunos recaudos de carácter administrativo como los aportes de algunos asegurados de constancia de tasa cero y la radicación de esos bienes en jurisdicciones provinciales para que la eliminación del tributo sea definitiva.

9.-ULTIMO PACTO FISCAL

    El último pacto fiscal fue el suscripto en 2017 y que pudo tener incidencia en la industria aseguradora de haberse afectado y limitado las potestades municipales. En este consenso fiscal adhirió todas las provincias menos San Luis a que las condiciones impuestas no fueron aceptadas por el gobierno provincial.

    En este acuerdo las administraciones tributarias pactaron un esquema gradual de eliminación de los tributos coparticipables que se destinaba al Anses que es el ente que administra la seguridad social, y que pretende aliviar la carga impositiva respecto de los tributos que tienen mayor efecto distorsivo sobre la actividad económica como lo son sellos e ingresos brutos. De este modo se busca establecer niveles de imposición acordes con el desarrollo competitivo de las diversas actividades económicas y con la capacidad contributiva de los actores.

    Que es necesario acordar entre la Nación y los gobiernos locales lineamientos para armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico y promover políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común.

    Esta es la falta de acuerdo que impidió la sanción de una nueva ley de coparticipación federal. Se dejó como Disposición transitoria la Sexta que establece Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 Del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

CONCLUSION

      En el presente analice diferentes aspectos tributarios de los seguros y entre ellos los más destacados me referí a los tributos locales y distorsivos como sellos e ingresos brutos. Dentro del Mercosur se pondera la posibilidad de definir el IVA en la actividad de seguros

      En lo relativo al Impuesto de Sellos, sabemos que también entra en la corriente formativa de los precios y provoca un efecto acumulativo en los mismos que lleva a distorsionar las condiciones competitivas. Más aún, dicho efecto acumulativo se ve exacerbado no solo cuando la técnica legislativa no resulta ser óptima y taxativa en la definición de la base de imposición, sino también cuando, en su vocación recaudatoria, la administración tributaria aplica procedimientos de determinación que llevan a un mayor efecto pirámide, según se ha podido ver.

     Una medida que ha intentado reducir los efectos distorsivos aludidos ha sido el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento según el Decreto N° 1.807/93, por el cual las provincias se comprometían a eliminar el Impuesto’ de Sellos en forma progresiva a toda operatoria institucionalizada de seguros destinada al sector agropecuario, industrial, minero y de la construcción.

     Lamentablemente, solo tres han sido las jurisdicciones que eliminaron el impuesto en forma definitiva, a saber: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las provincias de La Rioja y Tierra del Fuego. Las demás continúan aplicando el impuesto sobre un espectro de operaciones más acotado. Ha sido objeto de análisis el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre la actividad, como también la incidencia de tributos municipales denominados derechos de registro e inspección. Sabemos que no solo el primero provoca importantes distorsiones con su típico efecto acumulativo, sino también los segundos desde que los excesos tributarios de algunos municipios generan conflictos en los que se vulneran elementales principios de tributación, como la legalidad, la certeza y la equidad.

      Para estos casos, no cabe más que admitir que se requiere una adecuación de la normativa tributaria municipal a los lineamientos del Convenio Multilateral, de manera tal de disminuir el riesgo que supone para la actividad aseguradora la sanción de normas tributarias imprecisas que dan lugar a interpretaciones arbitrarias o, por lo menos, en discrepancia con el espíritu de la legislación.

    Con ello se evitará que las pólizas que cubran riesgos en el ámbito provincial se encarezcan por la necesaria consideración de un concepto impositivo diferenciado del resto del país, generado exclusivamente en una inadecuada cuantificación de los ingresos de la actividad.

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 Citas

[1] Dra. Patricia Cozzo Villafañe. Abogada. Funcionaria de ARBA. Docente del IPAP. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Sub-nacional por la Universidad de Tres de febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Doctora en Ciencias Jurídicas con tesis en Derecho Penal Tributario y Económico. Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y coautora de libros y tratados Colectivos. Autora del libro “Asociación Ilícita Tributaria, moratorias, blanqueos, política criminal y derechos humanos” Editorial TED. ORCID: 0000-0002-2558-0051 ARGENTINA .mail pcv.abog@gmail.com

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