Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº6 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia Director

15 de diciembre de 2024

Identificación y requisas policiales con perspectiva de género

Autor. Abelardo Martin MANZANO. Argentina

Por Abelardo Martin MANZANO[1]

  1. Introducción

En la historia de la humanidad ha estado presente la homosexualidad, aunque oculta sea por vergüenza[2], o rechazo o por el simple hecho de ser mal vista por no responder a la naturaleza propia del sexo al que se pertenece biológicamente (entendida en parte esta naturaleza como que el sexo se disfruta y crea vida solo entre hombre y mujer). En ella, se abarca situaciones socio-políticas que les afectaron en cada época, en su cultura, sus costumbres y formas de vida desde los primeros registros sobre homosexualidad en la antigüedad[3] hasta la actualidad.

Durante mucho tiempo esta historia de la homosexualidad ha sido ignorada[4], cuando no ocultada deliberadamente, y solamente a partir de los años setenta empezó a salir a la luz y ser abordada en profundidad por los historiadores.

Con la aparición del psicoanálisis en la década de 1890 se produjo un cambio en la percepción de la homosexualidad de una parte de las sociedades occidentales, dejaron de ver a los homosexuales como viciosos, pecadores o delincuentes[5] para pasar a ser enfermos mentales. Lo que lejos de ser un avance supuso un empeoramiento, ya que no solo había que lidiar con los fanáticos religiosos y los políticos represores, sino también con los psiquiatras y las más diversas teorías sobre la materia. Los homosexuales, incluso en los lugares donde no era delito, corrían el riesgo de que se les intentara «curar»[6]. Muchos homosexuales de todo el mundo fueron internados voluntariamente o a la fuerza en psiquiátricos y sometidos a lesivas terapias de reorientación sexual, durante la mayor parte del siglo XX[7].

El 17 de mayo de 1990 se produjo uno de los hitos de la historia LGBT[8] (Lesbianas, Gay, bisexuales y transexuales), la O.M.S retiró la homosexualidad de la clasificación estadística internacional de enfermedades y otros problemas de salud.[9] Esta exclusión de la lista de enfermedades mentales fue seguida por el resto de las organizaciones médicas del mundo, no sin alguna resistencia.

Desde entonces los homosexuales ya no pueden ser discriminados por considerarlos enfermos o trastornados, ni tienen que sufrir las peligrosas terapias de reorientación sexual, aunque los detractores de la homosexualidad sigan considerando que se retiró de la lista no por criterios científicos sino por las presiones políticas de las organizaciones homosexuales[10].

A partir de toda esta lucha, se pudo conseguir la equiparación de derechos desde el final del siglo XIX. Y la Declaración Universal de los Derechos Humanos recogió esta reivindicación:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

“Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Artículos 1° y 2° DUDH.

Además, de las luchas por la despenalización de la sodomía en el resto del mundo y el reconocimiento de los derechos, se ha conseguido la legalización de las uniones civiles y el matrimonio entre personas del mismo sexo. Se equipararían así los derechos de las parejas homosexuales a los de las heterosexuales en materias como herencia, acceso a coberturas sociales de la pareja o beneficios fiscales. Nuestro país no ha estado ajeno a estos avances en Derecho Humanos.

Así, hace doce años a la fecha, se sanciono en Argentina la ley de Identidad de Género[11]. Dando comienzo el cambio gradual -del nuevo paradigma que se implementa- en la Institución Policial, en cuanto el derecho de la persona al reconocimiento de su identidad de género (art. 1° inc. a de la ley citada)[12]; a tales efectos, para hacer valer este derecho humano, no hace falta contar con un documento de identidad que así lo avale, es decir, que no es necesario que tenga el nombre cambiado en dicho instrumento público[13].

Así, en el universo de procedimiento que se encuentra sumergido el personal policial en el día a día en su faz preventiva en la sociedad y como auxiliares de la justicia, podemos citar -entre otros-, i) la identificación de personas, ii) labrado de actas (v. gr. aprehensiones o detenciones) y, iii) requisas preventivas o judiciales, donde se debe tener en cuenta este importantísimo aspecto del derecho de la identidad de género[14].  

2. Identificación de personas

Al respecto seguimos al maestro Hairabedián[15] quien expresa que, la facultad policial de requerir la identidad a las personas[16] constituye una elemental herramienta de prevención e investigación de delitos[17], de la que gozan las fuerzas policiales en todo el mundo. Desde el punto de vista de los derechos constitucionales de las personas, no los afecta. Por una parte, decir la identidad no constituye una declaración auto incriminatoria ni significa exponer un aspecto íntimo o privado del individuo[18]; y por otro lado, si se agota en ese acto no coarta la libertad ambulatoria. Sobre este último aspecto, en una profunda nota al fallo “Tumbeiro” de la Corte de Suprema, García respondía a la posición de Magariños que consideraba privaciones de libertad a estas interceptaciones policiales, diciendo con razón que “esta comprensión constituye, sin embargo, si no un exceso retórico, al menos una demasía interpretativa del art. 18 C.N., y de las demás disposiciones citadas de los instrumentos internacionales. El primero se refiere al «arresto» de personas, lo cual, aun haciendo abstracción de la interpretación jurídica que corresponda dar al verbo «arrestar», sea en un sentido técnico, o en un material que comprenda a cualquier privación evidente de la libertad física, no comprende los casos de interceptaciones fugaces de la circulación por parte de la autoridad”. Por eso señala García que “constituye un exceso contrario a la buena fe del lenguaje decir que una persona interceptada en la vía pública por la autoridad para que acredite su identidad ha sido «arrestada» o privada de su libertad física” porque “desde el uso del lenguaje común, ninguna persona interpretaría que, en esas condiciones, ha sido arrestada o detenida” y que cuando la Constitución declara que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, “no está diciendo que tal orden sea necesaria para que la policía pueda preguntar a una persona por las señas que permitan determinar su identidad»[19].

Coincido -al igual que Hairabedián- con García cuando en el artículo precedentemente citado considera que “la identificación de personas es un medio en general útil a la ejecución de las funciones de prevención general y en particular de conservación del orden público y evitación de delitos” y que “un control oportuno de la identidad de personas puede ser útil, en ciertos casos, para reunir informaciones que permitan a la policía conocer en detalle las personas que pueden estar a punto de cometer un delito o infracción al orden -contravencional- y funcionar incluso como medio disuasivo para emprender conductas ilícitas porque ya no se goza del anonimato y se sabe observado” como así también que “eventualmente puede servir para establecer los registros de vecindad, o para determinar la identidad de eventuales testigos”, alertando que “si es sistemático y repetitivo, un control reiterado y recalcitrante de la identidad sobre una misma persona puede constituir un verdadero hostigamiento”[20].

La casación nacional ha sostenido que la Policía Federal tiene esta potestad, “al igual que tantas otras fuerzas de seguridad de  distintos Estados,  con  el  fin  de  cumplir  su función de prevención  del  delito,  protección  de  las  personas  y de los bienes”, en la que “se encuentra ínsita la de solicitar a todo individuo que acredite fehacientemente su identidad al ser requerida por la autoridad policial en la vía pública, cuando las circunstancias lo  indiquen  oportuno y el requerimiento no sea irrazonablemente ejercido,  sin  que ello se entienda como una privación de la libertad ambulatoria de la persona”[21]. Efectivamente la llamada “averiguación de antecedentes” (en la jerga denominada “doble A” y que en  Córdoba no existe desde hace más de 25 años[22]), por la cual algunas leyes y reglamentaciones facultan a la policía a privar de libertad a ciudadanos por un determinado tiempo sin que hayan hecho nada, es una herramienta en vías de extinción por los cuestionamientos sobre su inconstitucionalidad[23], quedando en claro que la facultad de identificar no incluye la de encerrar a la persona o demorarla por horas o días; sólo admite la interceptación fugaz y mínimamente necesaria para el cumplimiento del acto[24] que no aparezca como caprichoso o arbitrario (p. ej., identificar a alguien por bronca personal, para molestarlo, etc., situación que puede llegar a ser delictiva)[25]. Por el contrario, sí se presenta como constitucionalmente válida la infracción prevista en distintas leyes locales como contravención o falta, de negarse a identificar frente a un requerimiento policial[26] concreto, puesto que aquí hay una conducta que dificulta la tarea legítima de la administración.

No creemos que haga falta una sospecha genérica o específica hacia las personas que pueden ser objeto de esta medida. Salvo hipótesis de arbitrariedad, la insignificancia que la medida tiene para la afectación de los derechos constitucionales, luce compatible con una nula exigencia de motivos de convicción sobre el individuo[27].

Con la ley de género en pleno auge, y teniendo en cuento lo más arriba mencionado, el personal policial debe tener en cuenta que la persona de sexo biológico masculino se autopercibe como femenina, ya que al ser controlada se identifica como Vanesa, debe respetarle y reconocerle todos sus derechos -como lo dice la ley-, a los fines de que reciba un buen trato por los preventores adecuado a su situación de género.

III. Actas

a.- Concepto.

La doctrina señala que, la razón de ser de las actas -instrumentos públicos mediante los cuales se van documentando los actos procesales- es dar fe de los hechos efectuados por un funcionario u ocurridos en su presencia[28].

Así las actas[29], son “las piezas escritas que la ley exige para dejar constancia, con fidelidad y autenticidad, de actos regularmente cumplidos, mediante el relato de ellos[30]”.

Tanto si el procedimiento domiciliario, -por ejemplo, para detención- es cumplido por el tribunal o si lo es por el comisionado de policía, se deberá labrar el acta[31] (CPP, arts. 134, 135, 136 y 137). En tal supuesto se deberá contar con el oficio jurisdiccional -orden de allanamiento- (CN, art. 18; CPP, arts. 203 y ss.); sin embargo, no en todos los casos cuando se quiera incautar algún elemento o privar de la libertad, se debe contar con una orden judicial, ello sucederá, por ejemplo, en la revisación de basura[32], aprehensiones en flagrancia, allanamientos urgentes, cosas abandonadas en la vía pública, etc. 

En dicho instrumento[33] se debe hacer constar en forma resumida todo lo sucedido durante el acto, las circunstancias relevantes y útiles para la investigación, y en especial las formalidades establecidas en la ley[34].

Se debe confeccionar -en lo posible- en el lugar y durante el procedimiento; excepcionalmente podrá ser labrada con posterioridad y en otro lugar, con indicación de ello y los motivos[35] (v.gr. cuando en el lugar de la aprehensión y el secuestro de un cuchillo, el policía es agredido por un grupo de persona).

Es posible, también como complemento la filmación del procedimiento (v. gr. detención), pero no su publicación[36].

b.- Contenido y Formalidades[37].

El procedimiento en el labrado del acta deberá ajustarse a lo normado en el art. 135 del Código Procesal Penal Cordobés, el cual establece el contenido y las formalidades legales.

  1. Fecha, sin bien la norma no lo exige expresamente, es conveniente también hacer constar la hora en el que el acto se inicia[38] y en el cual finalizada. Se debe consignar el lugar específico, porque éste surge de la necesidad del acto[39].
  2. Nombre y apellido de las personas que actuaren; asimismo, los funcionarios públicos deberán ser designados con su grado jerárquico (v.gr. Oficial Inspector) o su cargo (v.gr. Juez de Control), y también, podrán poner junto a la firma, su sello o aclaración de nombre y apellido[40]. En cuanto a si el testigo de actuación y/o el aprehendido, se identifican distinto a su sexo biológico, es decir, como Vanesa cuando su físico corresponde biológicamente a un señor, el acta redactada por el funcionario actuando, debe contener a donde debe consignarse el nombre, mencionarse como la persona se identificó, como por ejemplo: Vanesa Rodríguez (y entre paréntesis solo las iniciales del nombre que figura en el documento -si no hizo el cambio-; fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad[41]), ello a los fines de no avasallar el derecho humano a respetarle su percepción de género[42].

Por lo antes dicho supra, el personal policial que no respete la ley puede ser denunciado por discriminación y, también, por la propia ley de Identidad de Género; ello, sin perjuicio del correctivo disciplinario administrativo si se comprobara el hecho en el que se lo/s sindica.

  1. Motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir.
  2. Indicación de las diligencias[43] y resultados. Por indicación diligencias -señala Hairabedián- se, trata de aquellos datos más importantes del procedimiento, tales como el registro, incautaciones, lugar de hallazgo de los elementos secuestrados, detenciones, uso de la fuerza, etc. Evidentemente no se puede transcribir en un acta absolutamente todo lo que sucede minuto a minuto en un allanamiento e inclusive la jurisprudencia ha convalidado actas de secuestro de gran cantidad de elementos que no han sido detallados todos individualmente[44]. Por resultados, se debe entender, por ejemplo, si el allanamiento arrojo resultado positivo o negativo.
  3. Declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes, las observaciones que las partes requieran, haciendo figurar todas las circunstancias relevantes para la investigación (v.gr. oposición del allanado al procedimiento, destrucción de la orden de allanamiento por parte del allanado al exhibírsele la misma, etc.).
  4. Lectura, que puede efectuarse en altavoz para todos los presentes o personalmente por cada persona[45].
  5. La firma, de todos los intervinientes. Sin embargo, no será necesaria la firma del imputado en el acta, si la misma será utilizada -luego- como una probanza en su contra[46]. Asimismo -pone de relieve el Hairabedián- que, tampoco se requiere que firmen todos los policías u otras personas que ingresaron al domicilio acompañando al funcionario habilitado para practicarlo o colaboraron con el procedimiento. Piénsese que entre el personal que va a las órdenes y el que presta apoyo en la irrupción o la vigilancia periférica, puede haber decenas de personas y sería irrelevante que en toda acta consten los datos y firmas de todos aquellos que no tuvieron un papel protagónico en el procedimiento[47].

Si alguno no puede o no quiere firmar, se debe mencionar tal circunstancia, sin exponer la razón[48] (CPP, art. 135). Si tuviere que firmar una persona con discapacidad visual total (ciego) o no supiere leer ni escribir (analfabeto)[49], se le informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar. Si no quisiere hacer valer esta facultad, se deja asentado que se conforma con la lectura en altavoz, que realiza el funcionario en tal caso[50].

Requisas[51].

a.- Diferencias de requisas.

No deben confundirse las requisas procesales, judiciales o personales[52] que regulan los códigos procesales con las requisas preventivas o administrativas[53] que pueden hacer las autoridades policiales en virtud del poder de policía.

 Evidentemente ambas constituyen una intrusión en el ámbito de la intimidad, privacidad y libertad ambulatoria del ciudadano, por lo que -en uno u otro caso- se han de observar las normas o reglamentaciones que prevén los requisitos de procedencia y aplicación de éstas, los que deberán enmarcarse en los parámetros fijados por nuestro sistema constitucional[54].

Mientras la búsqueda que autoriza la ley procesal presupone la supuesta comisión de un delito y tiende a su investigación en el mismo cuerpo o en las cosas que lleva o en el que se transporta el sindicado (cartera, bolso, automóvil, etc.); en las administrativas la fuente normativa son las leyes, decretos, resoluciones o circulares, con un fin eminentemente preventivo que se encuentra justificado en un especial interés de seguridad con rango constitucional[55].

Así y continuando con las diferencias, la requisa dispuesta en el marco del Código Procesal Penal recae sobre personas[56] determinadas, sobre las que hay indicadores de que pueden llevar consigo elementos vinculados a un ilícito[57] y, de ser absolutamente necesario, puede llegar a implicar el examen completo de determinada persona (por ej., obligarla a que se desnude), o su retención hasta que finalice el acto, siendo irrelevante su consentimiento. En cambio, si es (la requisa) meramente preventiva no requiere sospecha previa, debe ser superficial y genérica[58] (por ej., los controles a los que entran a la cancha para ver un partido de fútbol, o a un baile, o a los que abordan un avión en el aeropuerto). Además, ha de ser fugaz (no puede demorar al requisado), respetuosa de la propiedad (por ej., no se puede dañar o romper), mínimamente invasiva de la intimidad, insignificantemente molesta[59] y muchas veces expresa o tácitamente consentida (pues la persona puede optar por no permanecer, no ingresar o retirarse del lugar -por ej., no asistir al estadio de futbol, no viajar en avión, no visitar al pariente en la prisión-). Pero si insiste en realizar la actividad (asistir al partido, viajar en avión o visitar al detenido, etc.) queda sometida a revisación, es decir, está obligada a tolerar el ejercicio del poder de policía[60].    

Las requisas efectuadas por la policía en su función preventiva, son las que se llevan a cabo en la entrada de las canchas, a fin de evitar que los concurrentes puedan portar elementos perturbadores (porros, armas, bebidas alcohólicas, etc.) para el espectáculo en cuestión. De allí que resulte “incuestionado que se encuentran autorizados para efectuar toda requisa a personas que constituya una medida cautelar o preventiva, como ocurre en el caso en que un policía quita al detenido armas u otros instrumentos contundentes o cortantes con los que se puede herir a sí mismo o a terceros[61]” o atacar al personal policial actuante[62], o cuando se revisan equipajes durante el transporte de pasajeros, como sucede en los aeropuertos[63].   

b.- Procedimiento

Las requisas procesales se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra del mismo sexo[64] (CPPCba, art. 209). Nótese, que la disposición no hace referencia a si el requisado es hombre será efectuado por otro hombre; ello entendemos, es que le es indiferente ser chequeado por un hombre o mujer pues no le produce ninguna ofensa a su dignidad, más allá que el acto mismo presupone. En cambio, para la mujer es degradante, además de afectar su intimidad (pudor), si es requisa por un hombre.

Cuando se trata de requisas urgentes (v. gr. ante la desaparición eminente de la prueba) lo antes dicho carecerá de operatividad legal (es decir, que la requisa de una mujer sea realizada por otra mujer), en tal sentido el código ritual, lo avala en forma determinante al decir: “(…) Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación” (CPP, art. 209).

En este punto, adquiere relevancia aquellos casos en los que la persona sometida a requisa pertenece colectivo LGBTIQ+, los que deberán ser resueltos conforme a las pautas establecidas en la Ley 26.743 (Ley de Identidad de Género) que incide directamente en los códigos procedimentales (por ej., en las requisas). Los estándares internacionales señalan que las requisas deben ser guiada por los principios de necesidad y proporcionalidad[65]. Hairabedián opina que, si un policía le preguntara qué hacer ante una situación en la que un travesti exige ser revisado por una mujer, le aconsejaría que, si hay un policía de sexo femenino disponible, lo mejor es hacerlo así, porque no contraviene norma alguna, no afecta la eficacia del acto, contribuye a desactivar un potencial conflicto y, lejos de perjudicar a alguien, de alguna manera significa darle un mejor trato a una persona, lo cual redunda positivamente en el respeto a su pudor. Entiende -con acierto- que la solución propiciada resulta acorde a la normativa actual[66].

Así, si hubiere en el control policial una persona de sexo masculino que se autopercibe mujer identificándose como Vanesa será registrada por una mujer policía[67], todo ello, en respeto de la ley identidad género, como dijimos más arriba.

La cuestión dista de ser pacifica cuando tanto el requisado como el personal policial que requisa se identifican con el género femenino.

Por último, la ley dispone que, la operación se hará constar, labrándose al efecto el acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.

Citas

[1] Licenciado en seguridad por la Universidad Blas Pascal (UBP). Estudiante avanzado de abogacía en la UBP. Diplomado en Nuevos paradigmas en la Investigación Criminal y Ciencias Forenses. Curso Programa de «Posgrado de Acompañantes Comunitarias contra la Violencia de Género” Edición 2022 (Resolución Rectoral N° 176/22). Curso de Oratoria y Argumentación en las Presentaciones Jurídicas UBP. Comisario Inspector de la Policía de la Provincia de Córdoba-Argentina. Autor de varios libros relacionados al derecho penal y procesal penal.

[2] Por ser fuente de burlas, parodias burlescas, etc., ya que la homosexualidad es vista despectivamente como un “fenómeno”.

[3] Por cierto, no se ha podido establecer una fecha exacta en la antigüedad del surgimiento del o los primeros homosexuales.

[4] Norton, Richard (en inglés). «The suppression of lesbian and gay history.» y «Critical censorship of gay literature.».

[5] Y en consecuencia penado por el derecho penal en distintos países.

[6] Además, de imputarles portadores de las variadas enfermedades. Así, por ejemplo, en la era del sida que empezó oficialmente el 5 de junio de 1981 y debido a la aparición de unas manchas de color rosáceo en el cuerpo de los infectados, la prensa comenzó a llamar al sida «peste rosa», apuntando a los homosexuales.

[7] Cfr. https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_LGBT (accedido el 19/07/2022).

[8] Ahora LGBTIQ+.

[9] Isabel F. Lantigua (21 de junio de 2005). «Los psicólogos niegan que la homosexualidad sea una enfermedad». El Mundo. Consultado el 29 de julio de 2007.

[10] [http://www.conoze.com/doc.php?doc=1590 «La homosexualidad no es lo que era», artículo de César Vidal en el sitio web ConoZe.com.

[11] Ley n° 26.743 (sancionada, mayo 9 de 2012; promulgada, mayo 23 de 2012).

[12] Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales (art. 2°).

[13] En contra, Quiroga, Roxana M. E., Requisa personal, en Bento, Nahuel Agustín – Manzano, Abelardo Martin, (Dirs.) La prueba penal, Ed. Advocatus, Córdoba (en prensa), quien señala que, que a partir de la inscripción en el registro de la rectificación de sexo toda persona trans o travestido deberá ser requisado por una mujer, por más rasgos varoniles que presente. Previo al registro de dicha rectificación, si fuera posible, deberá requisarla una mujer, pero se mantiene la validez de la requisa hecha por un hombre sobre un travesti cuyo documento de identidad indica el sexo masculino. A ver de la autora citada, llega a esta conclusión citando el art. 7° (Ley 26.743) que establece en orden “a los efectos de la rectificación del sexo y el nombre de pila, que estos serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s”.

[14] La Ley 26.743, de Identidad de Género. en sus arts. 12 y 13 establece que: “Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas (…) que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados (…) En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada”. En esa dirección el art. 13 de la ley citada, reza: Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

[15] Ver, Hairabedian, Maximiliano, “El interrogatorio policial al sospechoso”, en Manzano, Abelardo Martin, Cuestiones de intervenciones policiales II, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2021, p. 602 y ss.

[16] También se ha puesto de relieve que, la actividad de identificar personas suele ir acompañada de palpados o cacheos preventivos. Será válida siempre y cuando esté presente, en el momento y lugar del procedimiento, el interés de seguridad que legitima esta actividad estatal, y la práctica resulte conducente para evitar o neutralizar la amenaza que contornea dicho interés; o bien si aparece útil desde el punto de vista investigativo (por ej., si ha sucedido un atentado, parece adecuado solicitar identificación a los que están presentes en el sector, e incluso conservar tales datos). (Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Requisas y otras inspecciones personales, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, p. 123). 

[17] Normativamente la policía está habilitada para identificar personas en lugares públicos o de acceso público, fundamentado en razones de seguridad general o que tengan como fin inmediato la prevención de la posible ejecución de contravenciones o delitos. Por lo demás sustentado en los artículos 184, inciso 7°, y 284, inciso 3°del Código Procesal Penal de la Nación, como así también en el  art. 1° de la ley 23950, la policía puede detener “a los presuntos culpables», contra los que hubiere «indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación«, o «si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido algún hecho delictivo y no acreditare fehacientemente su identidad». Así se ha resuelto que «si en el supuesto de un procedimiento tal, la persona cuya identidad se pide no acredita ‘fehacientemente’ -en el caso, ni siquiera portaba documento personal alguno, pues alegó haberlo extraviado- y, además, se muestra ofuscada, molesta, injustificadamente nerviosa y esquiva, razón por la cual se le requiere la exhibición de sus efectos, lo que hace, entre los cuales se advierten diversos cheques -en original y fotocopias- acerca de cuya procedencia explica, primero, que eran dados por sus clientes en su actividad de asesor financiero y luego dice, contradictoriamente, que eran de Adriana Elizabeth Morales -asesora de ‘ING Insurance’- mediaba tanto sospecha razonable como causa probable de que podía estar cometiendo un delito. Esta circunstancia, sumada a la indocumentación personal, permitían al agente estatal, según la ley aplicable, conducir a tal persona a la dependencia policial con noticia judicial inmediata, tal como se hizo en este caso». (CSJN – Ciraolo, Jorge Ramón Daniel s/estafas reiteradas, encubrimiento y hurto -causa nº 1 7137- S.C. C. 224, L. XLIII) (menc. por Pravia, Alberto, Actitud sospechosa y olfato policial. Análisis doctrinal y jurisprudencial, en Manzano, Abelardo Martin (compilador), Cuestiones de intervenciones policiales II, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2021, p. 675 y ss.). Por su parte, el juzgado de Control nº 6 de la Provincia de Córdoba a cargo del Dr. Gustavo Reinaldi, mediante resolución nº 202, de fecha 20/05/15, manifestó: “no hay norma alguna que obligue a los habitantes de esta provincia a tener… consigo el documento de identidad” (Habeas Corpus, presentado por el Dr. Seleme a favor de los Barrios: Arguello, Autódromo, Sol Naciente, Villa El Libertador, San Roque, Villa Urquiza y otros, Expte. Sac. nº 2298821). Ello fue, en el marco de las razias realizadas en los operativos ejecutadas por la Policía de la Provincia de Córdoba en las villas de emergencias.

[18] En la práctica policial no son pocas las veces que el identificado se ofusca por el control, más allá de que el uniformado le dé las explicaciones del caso; y obviamente, no pueden descartarse exabruptos -que deben ser tolerados por la naturaleza del acto en sí-. Ello se patentiza principalmente por que la identificación conlleva estar rodeado por dos o más policías, por hacer colocar al mismo contra la pared o capot del móvil para el palpado de armas, etc.

[19] “En todo caso, serán las circunstancias que rodean a la indagación misma, en particular, los medios y el modo elegido por los agentes estatales para llevarla a cabo, los que permitirán resolver sobre su calificación como «privación de libertad” (García, Luis Mario; “Dime quién eres, pues quiero saber en qué andas”, Supl. Penal La Ley, diciembre 2002, p. 1 y ss.). Con cita de doctrina extranjera, sostiene que deben tenerse en cuenta la clase, modo de ejecución, duración y efectos de la medida de que en cada caso se trata (Peukert, Wolfgang, «Europäische MenschenRechtsKonvention – EMRK – Kommentar«, Engel Verlag, Kehl-Estrasburgo-Arlington, 1996). La diferencia entre privación de libertad y simple restricción de la libertad movimientos residiría únicamente en la medida e intensidad de la medida, y no en su naturaleza o esencia (Ibídem, nro. 10; también Harris, D.J., O’Boyle, M., Warbrick, C., «Law of the European Convention on Human Rights«, p. 97, ed. Butterworths, Londres-Dublín-Edimburgo, 1995,  p. 98; Trechsel, Stephan, “Liberty and security security of person«, en MacDonald, R. St. J., Matscher, F., Petzold, H, «The european System for the Protection of Human Rights«, p. 282, Nijhoff, Dordrecht-Boston-Londres, 1993, p. 285).  Continua exponiendo el pensamiento de Trechsel observando que “el elemento de coerción no debe ser tomado demasiado literalmente -las esposas no son un prerrequisito necesario para definir si se trata de una privación de libertad-; aunque, es relevante determinar si existe la libertad de irse, por lo que no debe ponerse el énfasis en la coerción física, sino en la coerción psicológica, donde lo relevante es si se ha creado la impresión en la persona de que no puede irse, y de que si intenta hacerlo será retenida por la fuerza”. Concluye que es el procedimiento de identificación, y no la finalidad misma el que permite definir si se trata de una verdadera detención u otra forma de privación de libertad e ilustra señalando que en Alemania la doctrina entiende que la mera interceptación, con el fin de interrogar sobre nombre, dirección, y requerir un documento de identidad no es todavía una privación de libertad que caiga bajo el art. 104 II GG, y que ésta comienza recién cuando se impide a la persona alejarse, o se le da la orden de mantenerse en el lugar (confr. Kleinknecht, Theodor – Meyer-Goßner, Lutz, «Strafprozeßordnung, Gerichtsverfassungsgesetz«, Nebengesetze und ergänzende Bestimmungen, 43ª. ed. C.H. Beck, Munich 1997, nota al § 163 b, nro. 7).

[20] Así, Hairabedian, Maximiliano, “El interrogatorio policial al sospechoso”, en Manzano, Abelardo Martin (Compilador) Cuestiones de intervenciones policiales II, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2021, p. 602 y ss.

[21] CNCP., Sala III, 03/07/2007, “Soto León”. A su vez, en el precedente «Zapata»(Sala I, 30/03/2004), dijo que “no puede prosperar la pretensión del recurrente de nulificar el procedimiento de detención y requisa porque los funcionarios policiales se hallan legitimados para verificar la identidad de las personas que ocupan vehículos estacionados al costado de la ruta y también la identificación de dicho automotor” (mencionado por Romero Villanueva, Horacio., “La detención y requisa de automotores”, El Dial, 08/09/2005).

[22] Recién con la Constitución Provincial de 1987 dejó de ser posible la privación de libertad sin causa penal o contravencional. Mucho antes, la ley orgánica de la Policía provincial 5192 de 1970, entre las atribuciones para la función de seguridad reguladas en el capítulo 3, figuraba: detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse, demora que no podía prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder las 24 horas (art. 10). Y prácticamente igual lo reguló la ley 6701 de 1982 (art. 8º inc. c) derogado. A su turno, la ley de Seguridad Pública n° 9235 ni menciona tales arbitrariedades, dejándolo totalmente desterrado.

[23] Sobre la cuestión y distintas regulaciones puede consultarse García, Luis, “Dime quién eres…” cit.; Guardia, Diego, “El requisito de la urgencia para la requisa sin orden judicial”, Revista de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006; Buompadre, Pablo, “Detenciones y requisas policiales. El estado de sospecha en la jurisprudencia local”, Revista de la Facultad de Derecho y ciencias sociales y políticas, Año 4, N° 7, Dunken, 2010, Corrientes; y Revista Ámbito Jurídico, Río Grande, Brasil, 2011, citando a Edwards, Carlos, Garantías constitucionales en materia penal”, Astrea, 1996.

[24] En comentario al fallo “A.M., R.H.” de la Sala I de la CNCP (25/09/2003), se ha dicho que la ley 23.950 se refiere a la imposibilidad de detención para identificar, salvo que exista sospecha evidente y que, además, la persona no posea documentos o acredite fehacientemente su  identidad, pero en modo alguno restringe o suprime la facultad de identificar que, bien cabe recordar, constituye una herramienta idónea para cumplir con la esencial función de prevención (Aguirre, Guido J., “Requisa personal”, L.L., 2005-F, 660). Sobre la facultad policial para identificar en la ley provincial 12.155 de organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, puede verse Juliano, Mario Alberto y Marcelli, Martín Alberto, “Detención sin orden judicial. ¿Detención arbitraria?”, El Dial, 08/09/2005. Respecto a la privación de libertad para identificación y averiguación de antecedentes en el orden federal y provincial, puede consultarse la nota a fallo de García citada en este punto.

[25] “La facultad que tienen los agentes policiales para solicitar la exhibición de documentos públicos con el propósito de identificar personas en la vía pública en el ejercicio de sus funciones de prevención debe ser ejercida con razonabilidad. En el presente caso el mentado requisito de razonabilidad luciría ausente, en virtud de que el único factor que habría motivado la actuación de los preventores consistió en haber reconocido al   imputado por haberlo detenido en un procedimiento anterior por averiguación sobre la infracción a la ley de drogas” (CNCP., Sala IV, 15/03/2006, “Ordinola”).

[26] Por ejemplo, al Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, ley nº 10.326, art. 88: “Negativa u omisión a identificarse. Dar informe falso”.

[27] Cfr., Hairabedian, Maximiliano, “El interrogatorio policial al sospechoso”, en Manzano, Abelardo Martin (compilador) Cuestiones de intervenciones policiales II, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2021, p. 602 y ss.

[28] Cfr. Almeyra, Miguel A. (Director); Báez, Julio C. (Coordinador), Código Procesal de la Nación (Ley 23.984) Comentado y anotado, 1º edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, t. I, p. 638. Y señala -además- que, en definitiva, el acta importa la comprobación del acto procesal, de manera tal que debe contener lo más fielmente posible cada uno de los pasos dados en su realización, sin omitir nada, ya que por su intermedio podrá reconstruirse en el momento del debate (lejano de la época en que se labró), todas las circunstancias que la rodearon, sirviendo igualmente para refrescar la memoria de quienes actuaron en él. 

[29] Nos advierte, Pravia, Alberto, Las fuerzas de seguridad…, cit. p. 43, que de la forma como fueren llevadas a cabo [el acta], en muchas ocasiones dependerá el final de un proceso judicial, las actas redactadas por la policía es lo primero que un abogado defensor ataca de nulidad, y es por ello que los preventores tendrán que tomar debida cuenta de los parámetros legales y procesales que enmarcan a toda acta para evitar planteos nulificantes.

[30] Cfr. Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, cit., t. II, p. 168. Entre otras definiciones de “acta” podría decirse que es un “documento emanado de una autoridad pública (v. gr. agente de policía), a los efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos”.

[31] Este requisito no es necesario si el allanamiento no se realizare v.gr. no su pudo encontrar el domicilio a allanar, o no se encontrare a moradores; bastando solamente -a posterior- la declaración del comisionado en sede administrativa. Ya que el acta se reserva para actos que se cumplan o se realicen. (Cfr. Hairabedian, Maximiliano, cit. p. 111).

[32] Cfr. Hairabedián, Maximiliano – Gorgas, María de los Milagros, Cuestiones prácticas sobre la investigación penal, Ed. Mediterránea, 2004, Cba, p. 76.  Señalan que, se ha convalidado, sin orden judicial, el registro policial de basura, bajo el argumento de que cuando alguien se desprende de residuos sacándolos a la calle, está renunciando a su privacidad porque sabe que el material queda expuesto públicamente.

[33] El acta debe ser redactada en el idioma oficial (CPP, art. 128) y, comprendida por el que la redacta, por el que la suscribe y por la autoridad judicial y, por cierto, por cualquier persona.

[34] Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Inviolabilidad, Registro y allanamiento del domicilio. Con especial referencia al Código Procesal Penal de la Nación y al de la Provincia de Córdoba, Ed. AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, p. 276.

[35] Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Inviolabilidad, Registro…, p. 276. Señalando que, “la circunstancia de que no se haya confeccionado un acta de secuestro en el lugar en que la policía detuvo a quienes se hallaban dentro del automóvil robado, tiene su justificación en este caso, si se advierte que los procesados intentaron escapar, y debieron ser perseguidos por espacio de dos cuadras” (Corte Sup., causa D.317. XXII, “Delano”, 26/12/1989, cit. por Ábalos, Raúl W., Código Procesal Penal…, p. 333). También se ha dicho que no se configura la nulidad porque no es el lugar de su confección material lo verdaderamente relevante para garantizar el debido proceso, sino que en él conste el lugar donde se llevó a cabo la diligencia propiamente dicha” (Sup. Trib. Just. Chaco, sent. 166, 17/12/2008, RDP 1-2010, p. 28). 

[36] Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Inviolabilidad, Registro…, p. 276 nota 688 señala… que, en un caso en que se filmó el registro y se lo subió a internet durante el secreto de sumario, se rechazó la nulidad señalando que, si hubo delitos cometidos por la policía al practicarlo, no generan la nulidad del procedimiento, sino el deber de ponerlo en conocimiento de las autoridades correspondientes (C. Nac. Crim. Corr. Fed., 30/06/2011, “Pacheco”, elDial del 29/07/2011).

[37] En cuanto al valor, testigos de actuaciones y nulidad de las actas, ver Manzano, Abelardo Martin (compilador), Secuestro de cosas en el proceso penal, Ed. Advocatus, Córdoba, 2020, p. 128 y ss.

[38] Hairabedian, Maximiliano, Inviolabilidad, Registro…, p. 281 señala que, corresponde que se asiente la del inicio del procedimiento con el ingreso o irrupción y no la del instante en que empieza a escribirse el acta (porque esto suele suceder cuando termina de registrarse el lugar).

[39] Libro Primero – Disposiciones Generales, Titulo VI – Actos Procesales, Capítulo I – Disposiciones Generales, art. 129 CPP (por remisión al art. 135 CPP), dispone, Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija. Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no puede establecerse con certeza.

[40] Hairabedian, Maximiliano, cit. p. 281.

[41] Ello atento a que la fecha y el número de documento no pueden modificarse; como si lo puede llegar a ser el nombre. En igual sentido, puede verse como es citada con perspectiva de género el nombre de la/s imputada/s en la sentencia del 06/07/22 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal 8 CFP 8025/2013/TO1 emitida por la jueza de Cámara Dra. Sabrina Namer: “… Daniela ANDRADE RÍOS –identificada con D.N.I. 94.770.496 a nombre de E. Andrade Ríos, de nacionalidad peruana, nacida el 08/09/76 en Lima, República de Perú,…”. En la causa se absolvió a 18 mujeres trans en situación de prostitución –y al marido de una de ellas— que llegaron a juicio por comercialización de drogas en el barrio porteño de Constitución… la mayoría peruanas. Tienen entre 29 y 46 años; con estudios secundarios completos, terciarios y hasta universitarios. Casi todas tienen VIH, entre otras enfermedades, y son consumidoras de cocaína. Algunas han sufrido infecciones severas como consecuencia de haberse inyectado de manera casera aceite de avión para aumentar el volumen de los glúteos. (…) En ese contexto de vulnerabilidad, no resulta casual que la venta de estupefacientes haya formado parte de su subsistencia, puesto que el contacto con esas sustancias y su consumo está absolutamente ligado a la forma en que ejercen la prostitución. Ello surgió de todos los relatos, la adicción a la droga y el alcohol como manera de sobrellevar el ejercicio de la prostitución. (…) En la sentencia se destaca por la perspectiva de género y un enfoque interseccional, y advierte con crudeza que tanto la orientación sexual como la identidad y expresión de género de las imputadas “se han constituido en vectores de opresión vinculados con otros -nacionalidad y condición migrante, clase, etnia, edad, etc.- que en interrelación constituyen un sistema de desigualdades estructurales con efectos concretos. (…) Todas las imputadas expresaron que fueron expulsadas de sus familias y que decidieron migrar a la Argentina por la discriminación sufrida en sus países de origen, pensando que aquí podrían tener otras expectativas de vida por considerarla una sociedad más inclusiva (…).

La magistrada interviniente… cuestionó que lejos de tenerse en cuenta que las personas imputadas pertenecen al colectivo LGBTIQ+, “hubo a lo largo del caso una suerte de negación de esa condición, evidenciada de manera sistemática, por ejemplo, al referirse a ellas a través del uso de los artículos y adjetivos en género masculino”. Al momento de identificarlas, la inserción en las actas, formularios, sumarios y resoluciones, de sus nombres y géneros asignados al nacer. Incluso, varios letrados defensores que intervinieron en el proceso “hacían referencia a sus asistidas sin respetar el nombre e identidad de género auto percibidos”. Además, en las actuaciones aparecen expresiones como “el/los trasvestido/s” y se utilizan los artículos, sustantivos y adjetivos en masculino, cada vez que se hace referencia a una persona perteneciente al colectivo trans o travesti: “el nombrado”, “el imputado”, “el investigado”. Puntualmente, en un informe del Cuerpo Médico Forense, realizado el 10/10/14 además de referirse a una de ellas con el género masculino, se lee: “El causante se presenta a la entrevista correctamente aseado y vestido como mujer (dice ser travesti)”. (Cfr. https://www.pagina12.com.ar/439642-absuelven-a-18-mujeres-trans-acusadas-de-comercializar-droga -accedido el 26/07/22-).

[42] Justamente, por ese motivo -y atento a la ley de Identidad de Género- la persona de sexo masculino que se identificó como se autopercibe Vanesa Rodríguez, no es infractor/a al art. 88 “Negativa u omisión a identificarse” del CCC. Sobre la cuestión, v. Manzano, Abelardo Martin, Código de Convivencia Ciudadana. Comentada, Ed. Advocatus, Córdoba, 2018, p. 380 y ss.  

[43] Señala Almeyra, Miguel A. (Director); Báez, Julio C. (Coordinador), Código Procesal…, t. I, p. 643 que, el instrumento procesal (acta) debe ser un cabal y fiel relato de las circunstancias del hecho que se quiere dar cuenta en forma pormenorizada según ha sucedido. Así las cosas, se ha decidido que: “la circunstancia de quien confeccionara el acta de secuestro no haya descripto minuciosamente las características de los efectos incautados, impide tener por comprobada la realidad fáctica de la cuestión” (CCrim. y Correc. Fed., Sala II, 04/04/1989, causa nº 5662, reg. 6421). Así como que: “teniéndose en cuenta que en el caso de autos no está determinada la cantidad y no se mencionan a dichas semillas en el acta de secuestro, no puede responsabilizarse al acusado por dicho ilícito (CCrim. y Correc. Fed., sala II, expte. Nº 26.543). Sin embargo, la CNCasación Penal, sala II, “Vara Gutiérrez, Ciro s/rec. de casación”, causa nº 1406, 22/05/1998, voto del Dr. Mitchel, se decidió que, “las actas… no constituyen una transcripción (total) de lo ocurrido en él, sino sólo una síntesis; lo asentado en esos instrumentos puede ser defectuoso e incluso incompleto pero si ese detalle concreto no está impuesto expresamente por la ley ello no conduce a su nulidad… [E]l acta… es un instrumento público labrado por el Actuario y firmada por las partes intervinientes, y como tal, hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial… hubiese enunciado como cumplidos por él, o que han pasado en su presencia”.

[44] Como sucedió en un caso de secuestro de discos compactos (C. Nac. Crim. y Corr., Fed., sala 1ª, 10/03/2009, RDP 2-2010-268). En esta línea se ha resuelto que “la falta de inventario detallado no acarrea la nulidad de la diligencia, ni la del acta que la documenta (…) en todo caso, influirá en su valoración como prueba cargosa” (C. Fed. Bahía Blanca, 28/04/2011, “Soria”) (Cfr. Hairabedián, Maximiliano, ob. cit., p. 282 nota 699).

[45] Ídem cit. p. 282.

[46] En esta línea se ha dicho que “corresponde rechazar la nulidad solicitada respecto del acta de procedimiento si sólo se sustenta en la falta de firma del imputado, pues su ausencia no constituye más que la inobservancia de una simple formalidad, cuyo cumplimiento ni siquiera está previsto en el Código de rito bajo sanción de nulidad” (Trib. Casación Penal, Bs. As., sala 2ª, 06/02/2003, “Roa”, LLBA 2003-985 menc. por Hairabedian, Maximiliano, ob. cit., p. 282). En igual sentido, Almeyra, Miguel A. (Director) – Báez, Julio C. (Coordinador), Código Procesal de la Nación (Ley 23.984) Comentado y anotado, 1º edición, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, t. I, p. 649, al decir que, en modo alguno puede exigirse la firma del imputado como condición de validez de este instrumento, pues “no nulifica el acta de secuestro la falta de firma del procesado pues exigirla sería ir en contra de sus derechos fundamentales, ya que se les estaría exigiendo que firmaran una documentación, que luego es empleada en su contra” (CNCrim. y Correc. Sala I, 19/05/1994, “González, Sabrina M.”, c. 43.457). “En cuanto a la firma de los intervinientes en la diligencia, el Código no prevé la nulidad de la misma ante la falta de la firma del imputado como tampoco si no se establece la razón de su negativa a firmar” (CFed. Apel., La Plata, Sala III, 05/02/2001, “Dres. Icazati, Hugo Rubén y Ana Isabel s/planteo nulidad, c. 1765/III).

[47] Hairabedián, Maximiliano, ob. cit., ps. 282/3.

[48] Sin embargo, para el labrado de acta en allanamiento el art. 207 in fine CPP manda: ‘el acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, ‘se expondrá la razón’; es decir, que el funcionario que labre el acta, además de aclarar que no firma el acta, debe hacer constar cual fue el motivo de ello. Lo mismo ocurre con el procedimiento de la requisa personal, art. 209, al señalar que, ‘la operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa’.

[49] También está comprendido al sordo, mudo o sordomudo. Si fuere ciego, y sordomudo, podrá ser “testigo de hecho” y podrá declarar de lo que toco, sintió, olió, gustó, etc., a través de su interprete. Almeyra, Miguel A. (Director); Báez, Julio C. (Coordinador), Código Procesal…, t. I, p. 643 señala que, la jurisprudencia decidió que: “la circunstancia de que al testigo que no entiende el idioma -por lo tanto equiparable al analfabeto- no se le haya informado lo prescripto por el artículo…, no invalida el acta de secuestro si luego dicho testigo proporcionó una versión ajustada a tal instrumento (TOral nº 8, 10/06/1993, c. 6, “Junco, Félix D.”, Boletín de Jurisp. de la CNCrim., Entrega Especial nº 6/93).

[50] Entendemos que esta circunstancia, la de ser ciego o analfabeto (CPP, art. 135 in fine) puede ocurrir, para cualquiera de los intervinientes en el acta (v. gr. sea en calidad de detenido, testigo de actuación u otra persona que intervenga), salvo, claro está para el funcionario público que labra el instrumento. A su vez, el art. 137 expresa que, “salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta… la firma… (del) testigo de actuación…”.   En un procedimiento, el cual un testigo (de actuación) era analfabeto y habiéndosele informado de la facultad de elegir a alguien de su confianza que a su ruego firme el acto, el testigo eligió al imputado, firmando éste. Al respecto se dijo que esa situación no convertía al imputado en testigo del instrumento, y por ende no acarreaba su nulidad (A. I. nº 21 del 27/02/97, in re “Campestrini”, Juzgado de Instrucción 16ª Nominación de Córdoba). De allí, si el testigo instrumental no tiene persona de confianza, no habrá firma del mismo en el acta (no acarrea la nulidad), pero si es posible, se puede dejar un signo v. gr. una cruz, o grabar el dedo pulgar derecho (en acta). Por otro lado, en Fallos 314:833 CSJN se sostuvo que: “La falta del acta de secuestro no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial en tanto y en cuanto no se adviertan irregularidades, existan dudas razonables respecto de su veracidad o se contradigan con el resto del plexo probatorio”.

[51] Mayor abundamiento y precisiones sobre las requisas, puede verse Hairabedian, Maximiliano, Requisas judiciales y preventivas, en Hairabedian Maximiliano – Manzano, Abelardo Martín, “Cuestiones de intervenciones policiales I”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2019, p. 207 y ss. También, Hairabedian, Maximiliano “Requisas y otras inspecciones personales”, Ed. Astrea, Bs. As., 2012.

[52] En el nuevo Código Procesal Penal Federal, la requisa personal, se encuentra prevista en su art. 137 en los siguientes términos: “El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribe, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas”.  El Código Procesal Penal de Córdoba, dispone la requisa en su art. 208: “Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate”.

[53] En el ámbito policial más conocidas como “palpado de armas” o “cacheos preventivos”.

[54] En ese sentido, Quiroga, Roxana M. E., Requisa personal, en Bento, Nahuel Agustín – Manzano, Abelardo Martin, (Dirs.) La prueba penal, Ed. Advocatus, Córdoba (en prensa).

[55] Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Requisas y otras inspecciones personales, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, p. 107. Por ello siempre debe estar presente este tipo de cuestión (un interés especial de seguridad) en el lugar donde se la practique, para que sea razonable y justificada. Así, en una cárcel, en un aeropuerto, en una zona con altos índices delictivos, está claro dicho interés; pero difícilmente se podrá justificar una requisa preventiva en un pueblo donde nunca pasa nada (por ej., que el comisario disponga cacheos a todos los que pasan por la plaza).

[56] Queda claro entonces que la requisa recaerá sobre una persona física y en cuanto a éstas, puede tratarse de la imputada de un delito como de cualquier otra que no lo sea, a condición de que se pueda presumir, que oculta cosas relacionadas al delito. Es que, puede suceder que una persona -sin saberlo- oculte cosas relacionadas a un hecho ilícito, tal puede ser el caso de quien recibió del imputado un objeto sustraído sin saber esa circunstancia. Otra cuestión que surge -sin dudas- es que la medida solo puede practicarse sobre un cuerpo humano vivo, por lo quedan excluidas las pruebas de inspección pericial que se realizan sobre un cadáver, las que ocurren sobre componentes del cuerpo humano que por diferentes razones estén separados del mismo como es el caso del pelo, la sangre, la saliva o incluso del algún órgano o parte del mismo, porque se encuentra en la escena del crimen o porque estén depositados en alguna institución de salud (…). Cfr. Quiroga, Roxana M. E., Requisa personal, en Bento, Nahuel Agustín – Manzano, Abelardo Martin, (Dirs.) La prueba penal, Ed. Advocatus, Córdoba (en prensa).

[57] Salvo, la excepción a las requisas a automotores (sobre el particular, ver Hairabedian, Maximiliano, Requisas…, p. 137 y ss.).

[58] La generalidad no impide que por razones de practicidad se hagan selecciones aleatorias de las personas a ser sometidas a la inspección (p. ej., para evitar aglomeración). En un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal se reconoce que, durante un operativo de prevención, sería válido que los vehículos sean seleccionados a criterio del preventor (CNCasPen., Sala IV, 16/02/12, “González”, voto del doctor Gemignani) menc. por Hairabedian, Maximiliano, Requisas…, p. 109.

[59] Cfr. Cafferata Nores, José I., y otros, Manual de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derechos y Ciencias Sociales, UNC, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2004, ps. 344/5. 

[60] Cfr. Hairabedian, Maximiliano, Requisas…, p. 110.

[61] La casación nacional tiene dicho que “la policía en el momento de un arresto o inmediatamente después, puede revisar a las personas como también a aquellas áreas que pueden considerarse que están bajo su inmediato control”, dado que “es enteramente razonable proceder a requisar las pertenencias del imputado y secuestrar toda evidencia allí hallada, a fin de evitar su destrucción” (CNCasPen., Sala II, 16/12/03, “Pompillo”).

[62] “El hecho de que se los haya palpado de armas (se trata) de acciones tendientes a preservar la integridad de los uniformados” (CNCasPen., Sala I, 30/03/04, “Zapata”). No pocas veces, el personal policial por omitir el palpado de armas, han encontrado debajo del asiento de la unidad móvil -donde habían ido sentados anteriormente los detenidos que fueron trasladado hasta la comisaria-, armas de fuego, puntas, sustancias ilícitas, etc.

[63] Al respecto, ver Hairabedian, Maximiliano, Requisas…, p. 112 y ss.

[64] Lo mismo vale -como norma de procedimiento policial- para las requisas preventivas o administrativas.

[65] Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), 2011, regla 19 y 20.

[66] Hairabedián, Maximiliano, Requisas…, ps. 44 y 46. Quiroga, Roxana M. E., Requisa personal, en Bento, Nahuel Agustín – Manzano, Abelardo Martin, (Dirs.) La prueba penal, Ed. Advocatus, Córdoba (en prensa).

[67] Cuando surge la problemática que puede exponer aquellos uniformados femeninas, de negarse a realizar las requisas, por tener que tocar genitales masculinos, etc.. Así, por ejemplo, en la Policía de la provincia de Córdoba, de surgir tal inconveniente y/o demora del procedimiento, el superior inmediato debe hacer un informe a la autoridad disciplinaria de la institución y colocar la misma -según determine por la autoridad competente- en pasiva (sacándole arma, chaleco y credencial policial), todo ello en razón de no observar y hacer cumplir la ley que por su condición de funcionaria pública está obligada a acatar. Ello, sin perjuicio de la denuncia penal que pueda realizar por discriminación el/la damnificado/a. Excediéndonos -y a su vez haciendo una comparativa- en otras profesiones, como la enfermería (por cierto, profesión muy respetable y admirable) el personal de sanidad femenino debe cambiar pañales y limpiar a aquellos pacientes mayores, sean masculino o femeninos.

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