Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº6 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia Director
15 de diciembre de 2024
Naturaleza jurídica de las objeciones en el sistema acusatorio mexicano
Autor. Carlos Alberto PASCUAL CRUZ. México
Por Carlos Alberto PASCUAL CRUZ[1]
I. Nota introductoria
El objetivo de este ensayo es hacer un breve análisis en torno a la naturaleza jurídica de las objeciones en el contexto del derecho procesal penal mexicano.
Las preguntas que nos convocan son, ¿qué experiencia ha tenido con la objeción? ¿Considera que la objeción ante las preguntas ha facilitado el descubrimiento de la verdad en juicio? ¿Considera que la objeción ha producido impunidad?
Para tal efecto se utilizará la metodología siguiente. Método. A través de un análisis cualitativo, bibliográfico y hermenéutico (legislación, jurisprudencia y doctrina jurídica tanto nacional como comparada).
Se realiza este trabajo para intentar profundizar en la cuestión planteada partiendo de los siguiente: “El proceso penal acusatorio mexicano copió del modelo para jurados las técnicas de objeción. Se objetan las preguntas por tratarse de un jurado lego. No se objeta cuando existe un tribunal de expertos”. [2]
Asimismo, desde el método jurídico comparativo, Gómez Colomer señala que: “La tendencia clara hoy es fijarse en el modelo acusatorio que representa el proceso penal norteamericano… Así pues, volver los ojos hacia los Estados Unidos de Norteamérica […] en cuyo seno se desarrolla un proceso acusatorio con juicio oral y público de manera muy autentica o pura, parece hoy inevitable, y por esto mismo lo debería ser el fijarnos, yendo más lejos, en los países que en Europa han aceptado ese modelo con mayor o menor profundidad […] o en América Latina, lo cual no quiere decir que ello por sí solo justifique la copia del sistema, eso nunca. En este sentido, creo que previamente, para tomar una decisión acertada sobre si debemos tomar el modelo norteamericano o no, y si decidimos adoptarlo, si lo vamos hacer por completo o, por el contrario, sólo las instituciones validas del mismo”. [3]
En efecto, varios procesalistas han advertido de esta problemática. El hecho de traer “instituciones” del modelo angloamericano es peligroso y ha sido peligroso en el ámbito pragmático, tan es así, que las objeciones son consideradas (y aplicadas en el litigio, en las técnicas de enseñanza aprendizaje, y en la doctrina) por algunos expertos como: a) intervenciones de las partes para distraer a la contraparte o herramienta para romper la secuencia de la parte interrogante, b) herramientas de las partes para tratar de rellenar las carencias de la Teoría del Caso, c) entendiendo a la argumentación como un medio idóneo para objetar preguntas, d) como una destreza o dinámica del proceso de naturaleza tramposa, e) instrumentos jurídicos de control deóntico del interrogatorio, etc.
Se advierte pues, que en los Sistemas Penales Iberoamericanos hoy es difícil identificar el campo y ubicación jurídica de ciertas “figuras”, entre ellas, “las objeciones”, “el estándar probatorio”, “la teoría del caso”, “la valoración racional”, “las inferencias probatorias”, el “razonamiento probatorio”, entre otras.
II. Hermenéutica del artículo 374 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Partiremos de lo que prevé el numeral 374 del ordenamiento en análisis:
“La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno”.
En primer lugar, desde el punto de vista de la doctrina comparada hay quienes incluso se han atrevido a crear una “Teoría de las objeciones”, y han escrito una especie de “Recetario mágico”, partiendo de manuales o apuntes de capacitaciones extranjeras. [4]
En esa línea, Juan Carlos Portugal Sánchez, considera que, “Siendo el acto de objetar una destreza que se ejecuta en base a la teoría del caso planteada y constituyendo una facultad de las partes para oponerse a aspectos sustantivos de la prueba.” [5]
Por su parte, Eduardo Jauchen afirma: “Las objeciones son las incidencias mediante las cuales el abogado, fundado en su disconformidad, solicita durante el juicio oral al tribunal el rechazo de una actividad procesal de otra parte por no ajustarse a las normas o principios del mismo.” [6]
En segundo lugar, en la doctrina mexicana se han escrito muchas líneas, aun cuando algunas son erróneas. Veamos algunas opiniones.
Manuel Moreno Melo define: “La objeción es una potestad a las partes de interrumpir un interrogatorio o contra interrogatorio, en virtud de que se considera que una de la pregunta no cumple los lineamientos básicos establecidos por el CNPP.” [7]
De esta definición habría que considerar el concepto de “potestad” que nos brinda la RAE: “Dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo”.
Cevallos de Labra opina, “La objeción constituye una herramienta muy eficaz en manos del contrario del interrogador ya que éste tratará de rellenar la Teoría del Caso mediante preguntas que conlleven respuestas convenientes, veladas o sugestivas.”. [8]
De este concepto nos surge una inquietud, ¿será posible rellenar la Teoría del Caso? Claro que no, dado que no se trata de un acto tramposo para colmar errores fácticos, probatorio, ni jurídicos.
A Cevallos de Labra se le olvida que, el “Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.”. Luego, entonces no es una herramienta tramposa.
Mismo error comete el Dr. Oronoz Santana al señalar: “podemos definirlas como aquellas intervenciones de la parte que no está llevando el interrogatorio o contrainterrogatorio, para establecer que la pregunta que se ha formulado su contraparte, es confusa ambigua, impertinente o que lleva implícita la respuesta por lo que debe ser no admitida […] también debe considerarse la objeción como una herramienta para romper la secuencia de parte interrogante, para llamar la atención del testigo sobre la respuesta que debe dar o bien para distraer la contraparte.” [9]
Carla Pratt, por su parte, refiere que, “Las objeciones son el mecanismo por medio del cual se puede generar un control horizontal a las preguntas de la contraparte y en algunos otros casos inclusive a sus argumentos y manifestaciones.” [10]
A juicio de Manuel Valadez, “son el instrumento jurídico adecuado para que las partes puedan controlar el cumplimiento de las reglas ético-jurídicas del interrogatorio realizado por sujetos procesales a testigos y peritos con la intención de impedir que se arroje información de dudosa calidad al proceso penal.”[11]
En la opinión del Dr. Hesbert Benavente Chorres, la figura de la objeción puede ser vista, “como un instrumento procesal que cuestiona la improcedencia por razones ético-jurídicas de la pregunta formulada en el momento de estarse desahogando la prueba en audiencia. En cuanto a vicisitudes surgidas durante los alegatos de las partes o las respuestas dadas por el órgano de prueba, lo natural es que sean resueltas en sede de valoración judicial tomando en cuenta las respectivas réplicas (más que objeciones) formuladas por los intervinientes en el debate oral.”[12]
El Dr. José Daniel Hidalgo Murillo enfatiza: “He dicho a la defensa, mejor aún, he dicho que un buen defensor no objeta, esperando la pregunta y la respuesta para refutar, mejor, para argumentar contra ella. De modo que soy contrario a, desgraciadamente, los muchos abogados que utilizan la objeción –que es una técnica de litigio para jurados—para enseñar derecho procesal penal. De igual forma, me da pena que tantos abogados la sigan, cuando la objeción es un método tan ineficaz. ¡No objete! ¡Refute!”. [13]
Y, en su obra intitulada Interrogatorio y contra interrogatorio, agrega que, “Algunos han enseñado a “objetar la pregunta”, con lo cual se está enseñando “hacerle el trabajo al fiscal. Cuando se objetan las preguntas, aunque estén mal hechas, se va preparando al fiscal a perfeccionar poco a poco, repitiendo una y otra vez la pregunta hasta lograrlo. Como se dice: “al final le sale”.
No conviene objetar, nunca, o casi nunca. Cuando se objeta se ataca la pregunta y se perfecciona la pregunta. Cuando se refuta, como debe ser, se vuelve a atacar –refuta— la respuesta –se contra argumenta— y se aprende ofrecer al juez mejores argumentos”. [14]
Hasta aquí vea usted lector que con estos dos últimos conceptos podríamos concluir y responder nuestras interrogantes, empero, aún falta analizar un aspecto trascendental: la jurisprudencia.
Así pues, algunos expertos consideran que el “principio rector” del sistema penal mexicano es el de contradicción, y que de ahí se desprende el hecho de objetar y refutar argumentos.
En este sentido, la Primera Sala de la SCJN considera que: “De acuerdo con los artículos 14, párrafo segundo, y 20, apartado A, fracciones III, primera parte, y IV, segunda parte, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de contradicción que orienta al proceso penal acusatorio y adversarial, se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como garantía para la formación de la prueba. La primera vertiente se refiere al fundamento que asegura a todas las partes en el proceso penal -y no sólo al acusado- el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte. La segunda vertiente, aplicada concretamente a la producción de la prueba testimonial, exige que la contraparte del oferente de la prueba cuente con la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio” (registro: 2017052).
III. Consideraciones finales.
En suma, no es posible ubicar con precisión a las objeciones en el campo de las instituciones del sistema procesal penal mexicano, y mucho menos, podemos hablar de una teoría de las objeciones en México, ¿por qué? La respuesta es sencilla, en el terreno del litigio es mejor, y más eficaz, refutar que objetar, de ahí que el Dr. Hidalgo Murillo recomiende no objetes, refuta.
Y, es que aun cuando el artículo 374 del CNPP regula las objeciones, la refutación es realmente el instrumento procesal que forma parte del principio de contradicción en su vertiente de derecho de defensa. Es pues una estrategia de defensa y una técnica de litigio.
No olvidar que el derecho de defensa permite asegurar a todas las partes en el proceso penal -y no sólo al acusado- el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír argumentos y ofrecer pruebas, así como el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información.
Por ende, coincidimos en que se refuta en audiencia, “por lo general no atacando la pregunta que hacen las partes a los peritos y/o testigos, sino esperando la pregunta y la respuesta, refutar la respuesta… Conviene, para saber refutar, no objetar las preguntas que hacen las partes, sino esperando las respuestas, conocer pregunta y respuesta […] cada debate, cada caso, cada testigo, cada perito, puede enfrentarnos con modelos distintos o nuevos de refutación y, por ende, una nueva técnica de convencer al juez para introducir la prueba.”. [15]
Conviene subrayar, que desde la lógica general la función de los procedimientos refutatorios “sirven para poner al descubierto la falta de conexión lógica estricta, entre la hipótesis que se pretendía demostrar, o se tenía por demostrada, y los fundamentos que se toman como base”. [16]
Considero que, esto último aplicado a la lógica del proceso penal mexicano, podemos deducir que la refutación en audiencias es una vía idónea para llegar a la verdad judicial, por ser una estrategia de defensa precisa y eficaz (si se sabe aplicar). Un instrumento más eficaz que las objeciones.
Bibliografía.
BENAVENTE Chorres, Hesbert, La audiencia de juicio oral, Ed. Flores, México, 2018.
CEVALLOS de Labra, Eduardo, Exégesis al Código Nacional de Procedimientos Penales, Éxito editores, México, 2017.
DE GORTARI, Eli, Lógica general, Ed. Grijalbo, Quinta edición, México, 1974.
GÓMEZ, Colomer, Juan-Luis (coord.), Introducción al Proceso Penal Federal de los Estado Unidos de Norteamérica, Tirant to Blanch, Valencia, 2013.
HIDALGO Murillo, José Daniel, Teoría del caso y gestión del caso, Ed. Flores, 2015 México.
HIDALGO Murillo, José Daniel, Hechos y prueba superveniente, Ed. Anaya, México, 2021.
HIDALGO Murillo, José Daniel, Interrogatorio y contra interrogatorio No objetes, aprende a refutar, Ed. Flores, México, 2023.
JAUCHEN, Eduardo, Estrategias de litigación oral (Sistema acusatorio adversarial. Teoría y práctica), Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014.
ORONOZ Santana, Carlos Mateo, CNPP y el Proceso Acusatorio y Oral comentado, Ed. PACJ, México, 2021.
Revista INMEXIUS. Año VII. No. 82. Octubre 2023.
Semanario Judicial de la Federación.
VALADEZ Díaz, Manuel, CNPP Comentado, Doctrina y Casos Prácticos, Ed. Flores, México, 2021.
Citas
[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C. Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal-IJEditores-Grupo Editorial, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica Lexitum (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 . AD Scientific Index ID: 5763807, https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 . Correo electrónico: carlospascualc@outlook.com .
[2] Cfr. Revista INMEXIUS. Año VII. No. 82. Octubre 2023.
[3] Cfr. Gómez, Colomer, Juan-Luis (coord.), Introducción al Proceso Penal Federal de los Estado Unidos de Norteamérica, Tirant to Blanch, Valencia, 2013, pp. 70 y 71.
[4] Al respecto el Dr. Hidalgo Murillo ilustra: “Hemos descubierto que ésta –como las demás técnicas de litigio–, ha sido una copia falaz del modelos de los Estados Unidos de América, introducido subrepticiamente a través del Código de Procedimientos Penales de Chile y, como técnicas o estrategias de litigio en los, cursos, institutos y manuales que, financiados por USAID, han permitido el “reciclaje” del modelo norteamericano en nuestros países […] hemos enseñado que no es lo mismo “actuar” como abogados ante un jurado lego que ante un juez perito, porque ante el Tribunal no se “actúa” sino que, porque se conoce el hecho y el derecho se argumenta.” Véase: Hidalgo Murillo, José Daniel, Teoría del caso y gestión del caso, Ed. Flores, México, 2015, p. 79.
[5] [En línea: Internet] [Fecha de consulta: 14/11/24]. Disponible en: https://lpderecho.pe/la-objecion-y-su-regulacion-en-el-codigo-procesal-penal/
[6] Cfr. Jauchen, Eduardo, Estrategias de litigación oral (Sistema acusatorio adversarial. Teoría y práctica), Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, p. 456.
[7] [En línea] [Fecha de consulta: 14/11/24]. Disponible en: https://forojuridico.mx/objecion-preguntas-proceso-penal/
[8] Cevallos de Labra, Eduardo, Exégesis al Código Nacional de Procedimientos Penales, Éxito editores, México, 2017, p.53.
[9] Oronoz Santana, Carlos Mateo, CNPP y el Proceso Acusatorio y Oral comentado, Ed. PACJ, México, 2021, p. 345.
[10] (En línea) (Consulta: 27/10/23). Disponible: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1737011/Gu%C3%ADa%20Operativa%20de%20Litigaci%C3%B3n%20Oral%20con%20el%20C%C3%B3digo%20Procesal%20Penal.pdf.pdf
[11] Cfr. Valadez Díaz, Manuel, CNPP Comentado, Doctrina y Casos Prácticos, Ed. Flores, México, 2021, p.868.
[12] Cfr. Benavente Chorres, Hesbert, La audiencia de juicio oral, Ed. Flores, México, 2018, p. 437.
[13] Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, Hechos y prueba superveniente, Ed. Anaya, México, 2021, pp. 233-234.
[14] Cfr. Hidalgo Murillo, José Daniel, Interrogatorio y contra interrogatorio No objetes, aprende a refutar, Ed. Flores, México, 2023, p. 73.
[15] Cfr. Hidalgo Murillo, Op. Cit. pp. 235-236.
[16] Cfr. De Gortari, Eli, Lógica general, Ed. Grijalbo, Quinta edición, México, 1974, p. 264.
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