Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Agrario y Alimentario
Javier A. Crea. Director
Marzo de 2025
Marco Jurídico Internacional y Constitucional del Derecho Humano a la Alimentación
Autor. Gustavo González Acosta. Argentina
Por Gustavo González Acosta[1]
RESUMEN: El derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos. La primera gran cristalización internacional del pensamiento jurídico sobre los derechos humanos fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948. La misma recoge el derecho humano a la alimentación en el marco del derecho a un nivel de vida adecuado. Dicha Declaración en su art. 25.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” El derecho humano a la alimentación fue adoptado a partir de una doble vertiente: el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y el derecho a una alimentación adecuada. El reconocimiento constitucional se lleva a cabo en algunos casos en forma explícita. Por otra parte, en muchos países no hacen referencia explícita al derecho a la alimentación en sus disposiciones sustantivas, pero sí lo mencionan en los principios rectores, que son declaraciones de principios que definen las metas o las orientaciones principales de las políticas del Estado, y que suelen responder a los valores de la sociedad.
PALABRAS CLAVE: ALIMENTACION-SEGURIDAD ALIMENTARIA-DERECHOS HUMANOS
SUMMARY: The right to adequate food is inseparably linked to the inherent dignity of the human person and is indispensable for the enjoyment of other human rights. The first major international crystallization of legal thought on human rights was the Universal Declaration of Human Rights, adopted in 1948. It includes the human right to food within the framework of the right to an adequate standard of living. Article 25.1 of the Declaration states: “Everyone has the right to a standard of living adequate for the health and well-being of himself and of his family, including food, clothing, housing and medical care and necessary social services…” The human right to food was adopted from a dual perspective: the fundamental right to be protected against hunger and the right to adequate food. Constitutional recognition is sometimes carried out explicitly. On the other hand, many countries do not make explicit reference to the right to food in their substantive provisions, but they do mention it in the guiding principles, which are declarations of principles that define the goals or main orientations of the State’s policies, and which usually respond to the values of society.
KEY WORDS: FOOD-FOOD SECURITY-HUMAN RIGHTS
- INTRODUCCION
Dentro de los instrumentos jurídicos internacionales, los tratados de derechos humanos constituyen una categoría especial caracterizada, entre otras cosas, por el hecho de que las personas aparecen como los titulares de los derechos y los Estados como los titulares de las obligaciones.
Por otra parte, el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos. Se requiere vivir dignamente y parte vital de ello es la ingesta suficiente de agua y alimentos que deben procurar un estado de vida saludable y productiva, así como una disposición manifiesta para perfeccionar capacidades y habilidades en general.
La primera gran cristalización internacional del pensamiento jurídico sobre los derechos humanos fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948, después de los horrores de la Segunda Guerra Mundial. La Declaración recoge el derecho humano a la alimentación en el marco del derecho a un nivel de vida adecuado. Dicha Declaración en su art. 25.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”
En la actualidad, respecto al logro de la seguridad alimentaria y nutricional, para la FAO (2024): A falta de seis años para que venza el plazo de 2030, las tendencias del hambre y la inseguridad alimentaria todavía no avanzan en la dirección adecuada para acabar con el hambre y la inseguridad alimentaria (meta 2.1 de los ODS) para 2030. Los indicadores de los progresos hacia el cumplimiento de las metas mundiales en materia de nutrición muestran asimismo que el mundo no va camino de eliminar todas las formas de malnutrición (meta 2.2 de los ODS). Miles de millones de personas siguen careciendo de acceso a alimentos nutritivos, inocuos y suficientes. Sin embargo, los progresos registrados en muchos países infunden esperanza en que es posible volver al camino hacia la erradicación del hambre y la malnutrición. Con objeto de poner en práctica las políticas, inversiones y leyes necesarias para invertir las actuales tendencias del hambre, la inseguridad alimentaria y la malnutrición será preciso financiar debidamente la seguridad alimentaria y la nutrición. (p. 1).
El presente trabajo tiene por objeto deducir en forma exploratoria, del Marco Jurídico Internacional y Constitucional del Derecho Humano a la Alimentación, los ejes estratégicos, las planes y acciones principales tendientes s prioridades
2. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
En el ámbito internacional de han adoptado distintos tratados, pactos o convenciones. Entre dichos instrumentos enunciamos:
*Declaración Universal de los derechos humanos, artículo 25 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
*Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece en el artículo 11 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”
*Protocolo de San Salvador, define en el artículo 12. Derecho a la alimentación “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con el objetivo de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia”.
* Observación General Número 12, segundo período de sesiones 1999, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla.
*Directrices Voluntarias del derecho a alimentación, 23 de noviembre de 2004
Estas directrices son un conjunto de recomendaciones que los Estados han aprobado, ofrecen a los Estados orientaciones prácticas sobre el mejor modo de cumplir la obligación, contraída en virtud del derecho internacional referido a respetar el derecho a una alimentación adecuada y a asegurar que las personas no padezcan hambre.
*Convención sobre los derechos del niño (apartado c del párrafo 2 del artículo 24; y párrafo 3 del artículo 27).
*Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (párrafo 2 del artículo 12)
*Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
* Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974)
*Declaración de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial (1996)
* Directrices voluntarias de la FAO en apoyo de la realización progresiva del derecho humano a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional (2004)
3. ENFOQUE
El derecho humano a la alimentación fue adoptado a partir de una doble vertiente: el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y el derecho a una alimentación adecuada.
Así, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11 se establece:
“1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
- Los Estados Parte en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
- a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
- b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”
El derecho a estar protegido contra el hambre, íntimamente vinculado al derecho a la vida, se considera una norma absoluta, el nivel mínimo que debe garantizarse a todas las personas, independientemente del nivel de desarrollo alcanzado por el Estado.
El derecho a una alimentación adecuada abarca mucho más, ya que conlleva la necesidad de constituir un entorno económico, político y social que permita a las personas alcanzar la seguridad alimentaria por sus propios medios.
4. CONCEPTO DE DERECHO A LA ALIMENTACION
La Observación General 12 del Comité DESC[2] constituye el principal texto interpretativo del contenido del derecho humano a la alimentación, en ella se expresa: “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente:
– la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada.
– la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.
5. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Las obligaciones en materia de derechos humanos han de ser cumplidas principalmente por los Estados. En lo que respecta al derecho a la alimentación, podemos identificar varios tipos de obligaciones que hacen referencia a la adopción de las medidas necesarias para el ejercicio progresivo de este derecho, sin incurrir en discriminaciones, respetando, protegiendo y garantizándolo, incluso a través de la cooperación y asistencia internacional.
V.1. Obligación de adoptar medidas
Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a lograr la realización progresiva y plena del derecho humano a la alimentación,
V.2. Obligación de no discriminar
El principio de no discriminación es uno de los elementos fundamentales del derecho internacional en materia de derechos humanos. El carácter universal de estos significa que son aplicables a todas las personas sin que se puedan establecer condiciones o limitaciones por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, nacimiento o cualquier otra condición social.
Especialmente importante es la necesidad de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de su derecho a la alimentación.
Esta obligación de no discriminar es de aplicación inmediata y no está supeditada a la efectividad progresiva.
V.3. Obligación de respetar, proteger y realizar
La obligación de respetar exige que los Estados no adopten medidas que tengan como resultado impedir, limitar o privar a las personas de la posibilidad de alimentarse por sus propios medios.
La obligación de proteger requiere de los Estados la adopción de medidas específicas,
tanto legislativas como de otro tipo, que regulen las actividades de terceros al objeto de asegurar que no produzcan un efecto negativo en el ejercicio del derecho a la alimentación de algún sector de la población.
La obligación de realizar implica que los Estados deben adoptar medidas positivas para:
- Facilitar el ejercicio del derecho a la alimentación, aplicando políticas y programas que mejoren la capacidad de la población para alimentarse por sí mismos.
- Hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación suministrando alimentos directamente a personas o grupos que, por razones que escapan a su control, no puedan alimentarse por sus propios medios, garantizando como mínimo que nadie padezca hambre en el país.
- Promover el conocimiento pleno de los derechos humanos –en concreto, del derecho a la alimentación– tanto por parte de los agentes y funcionarios dependientes del Estado como por parte del sector privado.
V.4. Obligación de cooperar y prestar asistencia internacional
Tanto la cooperación como la ayuda internacional son fundamentales para la realización del derecho de toda persona a una alimentación adecuada. Los Estados deben abstenerse de imponer medidas que puedan interferir en la posibilidad de otro Estado de realizar el derecho a la alimentación de sus habitantes. En ningún caso se utilizarán los alimentos como mecanismo de presión política, ni se condicionará la ayuda alimentaria a ciertas cuestiones económicas o políticas, ni se establecerán bloqueos comerciales que impidan que el alimento llegue a otro país, ni se impondrán sanciones que afecten al abastecimiento de alimentos de la población.
La obligación de cooperar también implica que los Estados cuyos recursos son extremadamente limitados deben solicitar asistencia internacional c cuando sea preciso para evitar que se produzca una situación de hambruna.
V.5. No regresión
Los Estados pueden avanzar progresivamente en la ampliación de la protección del derecho humano a la alimentación, en la medida que sus recursos disponibles se lo permitan. Aunque no les impone la obligación de avanzar a un determinado ritmo y con unos determinados plazos, los Estados no pueden retroceder, no pueden reducir el nivel de protección ya alcanzado, pues esto, por lo general, equivaldría a una violación del derecho a la alimentación.
V.6. Relación con otros derechos humanos
Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes; están relacionados entre sí sin que ningún derecho tenga prioridad sobre otro.
Al ser la alimentación una realidad multidimensional, existen estrechas relaciones entre el derecho a la alimentación y otros derechos humanos, como por ejemplo:
- El derecho al agua, ya que ésta forma parte de la ingesta alimentaria y es necesaria para producir y cocinar los alimentos.
- El derecho de propiedad, en concreto el acceso a la propiedad de la tierra y a otros recursos productivos necesarios para producir los alimentos.
- El derecho a la salud, ya que la adecuada utilización biológica de los alimentos está condicionada por la situación de salud de la persona y por la posibilidad de acceder a unos servicios básicos de atención sanitaria.
- El derecho al trabajo y a una remuneración justa, que permita a la persona proveer sus necesidades básicas, y entre ellas, la alimentación.
6. PRINCIPIOS “PANTHER” DE DERECHOS HUMANOS[3]
La FAO (2013) enuncia una serie de principios de derechos humanos aplicables al derecho a la alimentación que a continuación transcribimos (4):
Participación: Las personas y los grupos pueden tomar parte de forma activa, libre, efectiva y significativa en las decisiones que repercuten en sus vidas, en concreto, en la capacidad de alimentarse por sus propios medios.
Rendición de cuentas: Las autoridades deben rendir cuentas a sus superiores y a las personas a las que deben atender, pudiendo las personas impugnar tanto el proceso como el contenido de las decisiones que afectan a sus medios de vida.
No discriminación: No debe producirse limitaciones en el derecho a la alimentación en función de raza, sexo, credo, etc. Esto puede suponer, en determinadas circunstancias, la necesidad de tratar a ciertas personas o grupos de manera diferente al resto.
Transparencia: El gobierno debe garantizar que la información sobre las actividades realizadas y sobre las políticas, leyes y presupuestos elaborados en el marco del derecho a la alimentación sea publicada en un lenguaje asequible a la población y difundida a través de medios apropiados.
Dignidad humana: Las autoridades deben garantizar que las medidas que afectan a los medios de vida de las personas y a su capacidad de ejercer el derecho a la alimentación sean adoptadas de manera tal que se respete el valor absoluto que una persona tiene simplemente por su condición de ser humano, no en virtud de su condición social o atribuciones especiales.
Empoderamiento: Las autoridades deben facilitar a las personas los espacios y medios para elegir y para ejercer influencia y control sobre las decisiones que afectan a sus medios de vida.
Estado de Derecho: El gobierno ejerce su autoridad de manera legítima y en estricta conformidad con las leyes aprobadas y publicadas, respetando los procedimientos establecidos para su aplicación.
7. RELACION ENTRE DERECHO A LA ALIMENTACION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
El concepto de seguridad alimentaria ha sufrido una importante evolución en los últimos 50 años. En sus primeras formulaciones se ponía el énfasis en la disponibilidad de alimentos; así, por ejemplo, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974) hablaba del “establecimiento de un sistema mundial de seguridad alimentaria que asegure la disponibilidad suficiente de alimentos a precios razonables en todo momento, independientemente de las fluctuaciones y caprichos periódicos del clima y sin ninguna presión política ni económica”.
La definición adoptada por la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) indica que existe seguridad alimentaria «Cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas diarias y preferencias alimentarias para llevar una vida sana y activa».
Para efectos de la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional, en el artículo
1, se establece como Seguridad Alimentaria y Nutricional “el derecho de toda persona a tener acceso físico, económico y social, oportuna y permanentemente, a una alimentación adecuada en cantidad y calidad, con pertinencia cultural, preferiblemente de origen nacional, así como a su adecuado aprovechamiento biológico, para mantener una vida saludable y activa”.
En la Cumbre Mundial de la Alimentación, en 1996, cuando se definió este concepto de seguridad alimentaria, también se logró que los dirigentes de 185 países reafirmaran en la Declaración de Roma, “el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre.” Ese derecho debe realizarse también de acuerdo con la cultura de los grupos sociales consumidores.
En contraposición al concepto desarrollado nos encontramos con la inseguridad alimentaria como resultado, entendemos de un sistema económico cuya inequidad produce pobreza, desempleo, analfabetismo, déficit de granos básicos, de saneamiento ambiental, desnutrición e incapacidad estatal de respuesta para atender contingencias climáticas.
Para la COPREDEH(2011): Dada la complejidad de la inseguridad alimentaria y nutricional, el cumplimiento del derecho a una alimentación adecuada debe ser progresivo, involucrando a todo el Estado, a la cooperación internacional, al Sistema de Naciones Unidas y a distintos actores que de manera sostenida deben ir perfeccionando los sistemas nacionales destinados a ir revirtiendo la falta de realización de este derecho (16).
8. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
La protección de los derechos humanos a través de la constitución es la forma más efectiva de protección jurídica ya que esta se considera ley fundamental o suprema del país, lo que implica que todas las leyes internas deben ajustarse a sus disposiciones y que, en caso de conflicto, prevalecen las normas constitucionales.
Las constituciones generalmente incluyen una declaración de derechos humanos fundamentales que orientan y limitan la acción del Gobierno. Algunas incluyen el reconocimiento del derecho a la alimentación aunque de diversas formas.
9. Reconocimiento explícito
El reconocimiento del derecho a la alimentación de forma explícita en la parte sustantiva de varias constituciones, garantiza que el derecho a la alimentación deberá tenerse en cuenta en todos los ámbitos de actividad del Estado que afecten al ejercicio de este derecho, siempre y cuando las autoridades públicas y los tribunales del país cuenten con un conocimiento cabal de las disposiciones constitucionales y las apliquen en su quehacer cotidiano.
Asimismo, las mismas prevén la posibilidad de reivindicar el derecho a la alimentación a través de un proceso judicial incluyendo la presentación de recursos individuales ante el Tribunal Constitucional.
Otras constituciones incluyen un reconocimiento explícito del derecho a la alimentación como un derecho humano individual de todas las personas (por ejemplo, Bolivia, Ecuador y Sudáfrica) o de alguna categoría específica de población (por ejemplo, Colombia lo reconoce para los niños)
La Constitución de Nicaragua establece en au art. 63: Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.
En otros casos el derecho a la alimentación se incluye de forma explícita en el reconocimiento de derechos más amplios:
- Derecho humano a un estándar de vida adecuado que incluye la alimentación entre sus componentes (Bielorrusia y Moldavia).
- Derecho al desarrollo, incluido el acceso a la alimentación (Malawi)
Por otra parte, encontramos que las constituciones de muchos países no hacen referencia explícita al derecho a la alimentación en sus disposiciones sustantivas, pero sí lo mencionan en los principios rectores, que son declaraciones de principios que definen las metas o las orientaciones principales de las políticas del Estado, y que suelen responder a los valores de la sociedad. Estos principios sirven de orientación a la acción del gobierno, especialmente en el ámbito socioeconómico.
VELAZCO MUGARA (2028) haciendo alusión al régimen cubano en la materia expresa: El sistema nacional de alimentación se orienta a la protección de la salud de los consumidores y la competitividad. Se caracteriza por el régimen socialista de producción donde el sector público y el cooperativo juegan un papel determinante en el cumplimiento de la seguridad alimentaria. La administración cubana ejerce un estricto control socio-económico de la producción agropecuaria y procura garantizar la seguridad alimentaria en su más amplia perspectiva (pfo. 18).
Las repercusiones que conlleva la incorporación del derecho a la alimentación entre los principios rectores de las políticas del Estado en lugar de incorporarlo en la sección sobre derechos fundamentales dependen en buena medida de la visión adoptada por los jueces y por las autoridades gubernamentales. Si el derecho a la alimentación se considera como un objetivo que debe alcanzarse, su fuerza jurídica se diluye frente a aquellas otras situaciones en que se considera como un derecho individual que debe ser respetado, en las cuales se podrían generar condiciones favorables para que los tribunales cumplan una función más activa en su defensa.
Las constituciones de Nigeria y Sri Lanka son ejemplos de este tipo de reconocimiento del derecho a la alimentación como principio rector de las políticas del Estado.
Constitución de la República Federal de Nigeria Art.16.2.d El Estado dirigirá sus políticas a proveer a todos los ciudadanos abrigo apropiado y adecuado, alimento apropiado y adecuado, un salario nacional mínimo razonable, atención de salud y pensión en la vejez y subsidios de enfermedad y bienestar para los discapacitados.
CONCLUSIONES
Como vimos, el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos. Se requiere vivir dignamente y parte vital de ello es la ingesta suficiente de agua y alimentos que deben procurar un estado de vida saludable y productiva, así como una disposición manifiesta para perfeccionar capacidades y habilidades en general.
El reconocimiento del derecho a la alimentación de forma explícita fue incorporado en la parte sustantiva de varias constituciones, lo que garantiza, entendemos, que el derecho a la alimentación deberá tenerse en cuenta en todos los ámbitos de actividad del Estado que afecten al ejercicio de este derecho, siempre y cuando las autoridades públicas y los tribunales del país cuenten con un conocimiento cabal de las disposiciones constitucionales y las apliquen en su quehacer cotidiano.
Asimismo, las mismas prevén la posibilidad de reivindicar el derecho a la alimentación a través de un proceso judicial incluyendo la presentación de recursos individuales ante el Tribunal Constitucional.
Un reconocimiento explícito del derecho a la alimentación como un derecho humano individual de todas las personas (por ejemplo, Bolivia, Ecuador y Sudáfrica) o de alguna categoría específica de población (por ejemplo, Colombia lo reconoce para los niños)
Por otra parte, aunque en un país no se reconozca el derecho a alimentación de forma explícita en la parte sustantiva de la constitución ni en los principios rectores de las políticas del Estado, cabe la posibilidad de que se entienda implícitamente reconocido a partir de una interpretación amplia de otros derechos humanos reconocidos, como podrían ser el derecho a la vida, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a un salario mínimo que permita vivir dignamente, el derecho a los medios necesarios para vivir dignamente, etc.
La experiencia de varios países ha demostrado que se puede exigir a los gobiernos garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la alimentación en conformidad con las disposiciones constitucionales que reconocen otros derechos humanos, pero depende de la interpretación jurídica que se haga de la constitución y de los derechos humanos en ella recogidos.
La repercusión que puedan tener las garantías constitucionales sobre el derecho a la alimentación en un país determinado dependerá de diversos factores, a saber: • De la manera en que se reconoce el derecho. • De la manera en que se describe en la constitución. • Del conocimiento acerca del derecho que tienen las autoridades del Estado y los tribunales. • De la voluntad de dichas autoridades de hacer cumplir el derecho. • De las acciones judiciales y mecanismos de recurso que existan en el país. • Del conocimiento de sus propios derechos por parte de los ciudadanos.
En muchos casos, la posibilidad de recibir protección y reparación en caso de violación del derecho a la alimentación depende de la voluntad de los jueces de hacer cumplir este derecho humano y, en este sentido, uno de los factores que puede contribuir a una postura más abierta y comprometida de los jueces es el grado de detalle con que se describe el derecho a la alimentación en la constitución. En algunas constituciones, los derechos considerados particularmente importantes se redactan con un mayor grado de detalle.
Por último sostenemos que el reconocimiento constitucional explícito y claro del derecho a la alimentación sirve de referencia para contrastar las actuaciones gubernamentales, evitaría la incertidumbre en las decisiones judiciales, ofrecería salvaguardas contra la revocación de este derecho y ofrecería una base jurídica clara y sólida para la elaboración de una ley marco para el derecho a la alimentación y para garantizar que otras leyes sectoriales lo respetan.
Fuentes
AO, FIDA, OMS, PMA y UNICEF. 2024. El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2024: Financiación para acabar con el hambre, la inseguridad alimentaria y la malnutrición en todas sus formas. Roma.
COPREDEH : Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (2011). Derecho humano a la alimentación y a la seguridad alimentaria. Guatemala. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29521.pdf
FAO (2013). Cuadernos de Trabajo 1 sobre Derecho a la Alimentación. Extraído de: https://www.fao.org/3/i3448s/i3448s.pdf
GONZALEZ ACOSTA, G (2016). Régimen Jurídico de la Actividad Agropecuaria. Buenos Aires: Jurídicas.
VELAZCO MUGARA, M. Derecho Agrario instrumento de la soberanía y seguridad alimentaria. Revista Iberoamericana de Derecho Agrario – Número 8 – Agosto 2018. Extraído de: https://latam.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=d55a830e9cc4d2b9cd0298f93432db65
Citas
[1] Abogado. Especialista en Derecho y Política de los Recursos Naturales y Ambiental, Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Ambiental, Universidad de Belgrano. Posgraduado en Gestión Ambiental. Universidad Complutense de Madrid. Doctorando en Derecho, UCES. Profesor Titular de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales UNSO, UNLZ, UASB.
[2] Puedes descargar la Observación General 12 desde el sitio web del Equipo del Derecho a la Alimentación de la FAO:
http://www.fao.org/righttofood/acerca-del-derecho-a-la-alimentacion/es
[3] PANTHER corresponde a las siglas en inglés de los principios aquí presentados
Buscar
Edición
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista