Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

Marzo de 2025

Por Carlos Alberto Pascual Cruz[1]

 

 

I.- Nota introductoria.

Hablar sobre el bien común es un tema complejo. Complejo, porque la realidad nos muestra que como iusvalor los sistemas jurídicos no han logrado promoverlo con eficacia. ¿Conviene rescatar el bien común? Este planteamiento sin duda debe tener respuestas para el siglo XXI, desde un análisis serio. Es pues un tema profundo el que nos convoca en esta ocasión, pero, además, es complejo porque en la actualidad tenemos un concepto que contienen un dinamismo inherente que, al parecer, se modifica según los contextos sociales, políticos, económicos, ambientales y culturales de cada país.

En este artículo se hace un breve análisis con relación a los alcances del bien común como iusvalor y su ineficacia en el sistema jurídico mexicano. El objetivo es analizar e identificar desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, CPEUM), la doctrina y la jurisprudencia los aspectos más relevantes.

 

II.- El bien común: bases para un (neo) ius-valor en México.

En principio debemos partir de las diversas acepciones que nos brinda la filosofía del Derecho mexicano. Román Ibarra Flores (2016:72 y ss.) señala que, el bien común constituye la finalidad principal de todo el sistema jurídico Nacional, entre los que sobresales los artículos 1o., 25, 26, 27, 28, 73 y 89 de nuestra Constitución Federal. Agrega que, como ideario y valor jurídico de la CPEUM “la nuestra es la primera Constitución de contenido social del mundo, pero también una de las menos eficaces, ya que precisamente esa parte no ha tenido cumplimiento, de ahí la grave crisis del sistema político del país”.

Y, refiere que el bien común “es promovido a través de la Rectoría Económica del Estado, la planeación democrática y de la regulación de la propiedad privada y estatal” (Ibarra: 2002:24 y ss.)

Este jurista guerrerense define al bien común como un valor jurídico que “conlleva una relación de equilibrio entre el interés general y los intereses de los individuos, aunque aquél representa un valor supraordinado al bienestar de los individuos […] La materialización que constituyen el bien común, como la educación, la cultura, el bienestar; corresponde, a su vez, a la realización de una de las formas de la justicia, denominada distributiva”.

El Dr. José Gilberto Garza Grimaldo (2006:44), investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero, sostiene que: “Todo pacto social parte de la Constitución, en ella confluyen los anhelos y aspiraciones de un pueblo. El Estado se construía en base a un proyecto de nación o como se decía en Francia, en base a un proyecto de vida en común, que se plasmaba en la constitución y representaba el factor de cohesión y unidad”. 

Vemos pues, en estas primeras acepciones, lo relevante que es el bien común como valor jurídico que promueve nuestro sistema jurídico mexicano.[2] Cabe señalar que en su vertiente de praxis jurídica la Suprema Corte a ponderado este valor jurídico por encima de ciertos derechos fundamentales, dejando ver el carácter supraordinado de éste.[3]

Ahora bien, refiere, por su parte, Miguel Ángel Parra Bedrán (2013:47-48): “El constituyente permanente, en este sentido ha sabido captar esa idea y por ello incluyó dentro del capítulo de los derechos humanos a dos artículos que sientan las bases para ese derecho al desarrollo, se trata de los artículos 25 y 26. Ambos forman un binomio indisoluble que establece el método mediante el cual el Estado mexicano tiene la posibilidad de lograr la felicidad común de quienes habitamos la nación”.

Agrega que, “El artículo 25 hace referencia a la obligación del Estado para ser el Rector único del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución. […] Los particulares jamás podrán sustituir el poder y la fuerza de la entidad estatal, ya que esta tiene como misión fundamental el bien público temporal […] Para que la rectoría sea posible, la Constitución señala el método. Esta es la planeación democrática. La planeación tiene obligadamente que perseguir los fines de la Constitución, es decir, la defensa de la soberanía, el federalismo, la división de poderes, el sistema de competencia y el respeto a los derechos humanos dentro de un ambiente político democrático y de justicia social. Este es en síntesis, el espíritu del artículo 26 constitucional federal. Rectoría y planeación del desarrollo convergen en la posibilidad real del pleno disfrute de los derechos humanos que conlleven al goce del derecho del desarrollo”.

En este contexto, si partimos de la realidad mundial, podemos darnos cuenta que la regulación de nuestra Ley Fundamental resulta ineficaz, toda vez que vivimos en una crisis climática mundial que nos alerta del fin del mundo.[4]  Lo anterior nos lleva a reflexionar, ¿para qué una nueva acepción del bien común? ¿se trata de satisfacer necesidades materiales y espirituales de la persona humana de manera utópica?, para qué nuevos conceptos, si lo que se requiere urgentemente es proteger el bien común más valioso que tienen los ser humanos, y no humanos, nuestra Madre Tierra.[5] El siglo XXI es el siglo de lo viviente, sí, y solamente sí, los seres humanos, los seres no humanos, y la naturaleza se someten a un acuerdo común por la supervivencia. Esto es, sí se someten a un corpus iuris vitalis (cuerpo de derecho de lo viviente) (Regad, C., & Riot, C., 2020).[6]

François Houtart (2017), considera que “No hay lugar en el mundo donde un profundo malestar no se manifieste frente al crecimiento de las fracturas sociales, al no respeto de la justicia, al desempleo de los jóvenes, a los abusos de poder, a la destrucción de la naturaleza. Una nueva ola de movimientos sociales se ha desarrollado y los foros sociales han permitido su globalización. Una conciencia social colectiva crece: no se puede seguir así. El tipo de desarrollo económico, con sus consecuencias políticas, culturales y sicológicas, está en el origen de los desequilibrios. Al mismo tiempo, la necesidad de soluciones se impone de manera urgente. Es el momento de plantear nuevas orientaciones y no solamente adaptaciones. Reunir las fuerzas del actuar y del pensar de cara a este fin es una prioridad”.

Al respecto conviene decir que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la interdependencia e indivisibilidad de la protección al medio ambiente y el ejercicio de otros derechos humanos; entre ellos la vida, la salud, la integridad personal, etcétera. El Protocolo de San Salvador (Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) resalta el vínculo estrecho entre los derechos económicos, sociales y culturales, con los derechos civiles y políticos; “constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.[7]

Por otro lado, la degradación ambiental ha provocado la vulneración sistemática de los derechos humanos fundamentales, de manera directa o indirecta; algunas amenazas ambientales son las siguientes:

 

  1. El tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud;
  2. El cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación;
  3. La degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación.[8]

Cabe precisar que son cuatro las constituciones locales que reconocen los derechos de la naturaleza; la primera de ellas fue la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (reforma del 29 de abril de 2014 que se publicó en el Periódico Oficial del estado de Guerrero), por virtud de la cual se reformó su artículo 2º. Prevé dicho numeral que el Estado deberá garantizar y proteger los derechos de la naturaleza, pero, además, como valor superior del ordenamiento jurídico el respeto a la vida en todas sus manifestaciones. Esto último por supuesto que engloba la protección jurídica de los derechos de los ANH. A ella se han sumado las constituciones de la Ciudad de México, con la reforma política del 29 de enero de 2016 (que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018). En principio, el Derecho a la Ciudad conforme al artículo 12 de la Constitución local, consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio ambiente. Por su parte, el artículo 13 de la citada Constitución, apartado A, numeral 2, refiere que el derecho a la preservación y protección de la naturaleza será garantizado por las autoridades de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia, promoviendo la participación ciudadana en la materia. A su vez, el numeral 3, apartado A, del artículo 13, señala que para el cumplimiento de la protección de la naturaleza se expedirá una ley secundaria que tendrá por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos. Colima, en 2019 (art. 2º, fracción IX, inciso a), y Oaxaca, en 2021 (art. 12º). Cabe mencionar que en la Constitución de Oaxaca se reconoce a los animales como seres sintientes y, en consecuencia, deben recibir trato digno. Además, como un aspecto deóntico fundamental, el hecho de que la persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; estos, por su naturaleza, son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.

 

III- Bien común y pobreza.

Ha llegado el momento de analizar la relación entre el derecho y la pobreza, dicha relación se presenta históricamente en México como un aspecto negativo para la eficacia del bien común, por cierto, un fin al que aspira nuestra CPEUM desde 1917 mediante un modelo de Estado intervencionista o Estado social. En esencia, ¿qué implica la ineficacia de un valor jurídico? El multicitado, Ibarra Flores (2002: 147), refiere que “Los valores contenidos en el derecho presentan problemas para su realización, debido a los denominados factores reales del poder, a las deficiencias del estado de derecho y a la inexistencia de una real división de poderes que hay en el país, constituyendo obstáculos para la eficacia de éstos”.

Coincidimos con Ibarra, en efecto, cualquier nueva acepción, y cualquier nuevo alcance, que adopte el bien común en nuestro sistema jurídico dependerá en mucho de la voluntad de los factores reales del poder, la simulación del estado de derecho y de la división de poderes, recordemos que “en nuestra tradición jurídica la aplicación del Derecho debe estar siempre orientada a la búsqueda del bien común, y que, en esa búsqueda, la opción fundamental del sistema jurídico es encontrar, propiciar e impulsar aquellas acciones que protejan a los más desfavorecidos si es que verdaderamente el sistema jurídico aspira a instaurar un mínimo de justicia en nuestra sociedad […]

La búsqueda de un sentido jurídico en el combate a la pobreza nos acerca a la concreción del bien común a que debe aspirar todo ordenamiento constitucional, superando formalismos y alejándonos de un positivismo puro, reconociendo que los hombres y sus instituciones deben actuar siempre obteniendo lo que piensan que es bueno para todos” (Aguirre, 2014).

La verdad es que las cifras no son muy alentadoras. Verbigratia, [9] “Según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), 46.8 millones de personas en nuestro país, equivalentes al 36.3 % de la población nacional viven en situación de pobreza.

En tanto, 29.3 % (37.7 millones de mexicanos) están en pobreza moderada, y para 7.1 % (9.1 millones de individuos) esa condición es extrema, revela el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2024 del Coneval, que fue presentado por el secretario ejecutivo de ese organismo, José Nabor Cruz Marcelo, en la Facultad de Economía (FE) de la UNAM […]

Al continuar con la exposición del Informe, Cruz Marcelo, profesor y egresado de la FE, expuso que el documento, elaborado a partir de una encuesta nacional realizada en noviembre de 2022, revela que entre la población mexicana la carencia social más frecuente es la de acceso a la seguridad social (que afecta al 50.2 %), seguida por los servicios de salud (39.1 %) y la de rezago educativo (que padece 19.4 % de los habitantes)”.

El problema de la pobreza y el derecho ha sido poco explorado por los juristas, no obstante, se reconocen desde otras visiones distintos tipos de pobreza, a saber: [10]

  • Pobreza absoluta

Se refiere a la situación en la que una persona no puede cubrir sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, higiene o agua potable. 

  • Pobreza relativa

Se refiere a la situación en la que una persona se encuentra en desventaja económica y social respecto a las demás personas de su entorno. 

  • Pobreza estructural

Se refiere a la situación en la que existen estratos sociales desiguales, lo que puede provocar empobrecimiento crónico. 

  • Pobreza coyuntural

Se refiere a una pobreza económica y temporal que afecta a algunas personas en un momento determinado. 

  • Pobreza crítica

Se refiere a la situación en la que una persona no puede cumplir con la canasta básica de consumo. 

  • Pobreza extrema

Se refiere a la situación en la que una persona no puede acceder a la canasta básica de alimentos ni a una cantidad básica de calorías diarias. 

Las causas y manifestaciones de la pobreza pueden variar en función del contexto socioeconómico, político y cultural de cada país.

En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte (Registro: 166607) ha dicho que, “Conceptualmente la pobreza es de menor extensión que la vulnerabilidad […] la pobreza no es el único factor que puede posicionar a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad. Desde la misma definición legal de grupos vulnerables se hace referencia a la discriminación la cual, desde el concepto de discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal comprende una multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil; además la lista no es limitativa sino enunciativa, dejando abierta la posibilidad de nuevas categorías al incluir «cualquier otra que atente contra la dignidad humana».

He aquí una de las complejidades que se presentan en nuestro sistema jurídico mexicano al momento de interpretar la pobreza desde un enfoque jurídico, el problema de la diferenciación desde la persona humana. José Daniel Hidalgo Murillo (2024) señala, que es importante defender los derechos humanos con enfoque diferencial, impidiendo que haya discriminación por todas las distintas categorías antropológicas[11] que nos hacen diferentes y distintos.  No por razones ideológicas, sino, por respeto y protección de todos los derechos humanos. El enfoque diferencial descubre las cualidades y capacidades de la mujer.

Agrega que, “desde un enfoque diferencial de derechos humanos, producir un enfoque diferencial como derecho humano, procurar que se respeten, en el mundo entero, las distintas categorías antropológicas a través de una campaña de “no discriminación”, que sólo puede lograrse admitiendo, comprendiendo y aceptando a todas las personas, de todos los países, de todas las culturas, en todas sus formas y con sus propias categorías definitorias de su dignidad y naturaleza humana”.

En esa tesitura, la Ley General de Desarrollo Social establece que, La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios: […] II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas” (art.3), pero además prevé, “Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (art. 6). En cuanto hace, a la Política Nacional de Desarrollo Social “debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes: I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva y de calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; II. Seguridad social y programas asistenciales; III. Desarrollo Regional; IV. Infraestructura social básica, y V. Fomento del sector social de la economía” (art.14).

Refiere, Mario Luis Fuentes que, no debe olvidarse “que el gran mandato que debe articular a todo el contenido del PND es el artículo 1º de nuestra Constitución; en efecto, ese gran faro orientador, pero de cumplimiento obligatorio, respecto de los derechos humanos, que incluyen, debe subrayarse, a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de toda la población. Sin su garantía plena, México seguirá careciendo de lo indispensable para que todas y todos tengamos una vida en justicia, libertad y bienestar” [12].

 

IV.- Reflexiones

1.- Finalmente, observamos que el gran pendiente sigue siendo lo “común”, esto es según la RAE, “dicho de una cosa: que, no siendo privativamente de nadie, pertenece o se extiende a varios”. Hice referencia al bien común como un neo ius-valor, no con la intención de querer inventar conceptos, sino atender a la realidad jurídica, y entender que el bien común, constituye, junto con la justicia, la finalidad de todo sistema jurídico. En tal sentido, en la actualidad el bien común tiene una estructura poliédrica: a) de promoción, es promovido a través de la Rectoría Económica del Estado, la planeación democrática y de la regulación de la propiedad privada y estatal, b) de supraordinación, se sustenta como un valor supraordinado al bienestar de los individuos, c) de jurisprudencia, jurisprudencialmente se pondera frente a otros derechos para su realización, se pondera como garantía de éste ius-valor constitucional y debe privilegiarse por encima del interés particular, d) de método,  los derechos humanos vistos desde el ámbito de lo social coinciden con el derecho al desarrollo que todo pueblo civilizado se merece, esto sólo se cumple mediante una eficaz rectoría y planeación del desarrollo Nacional (Cfr. artículos 25 y 26, CPEUM). Ambos forman un binomio indisoluble que establece el método mediante el cual el Estado mexicano tiene la posibilidad de lograr la felicidad común de quienes habitamos la nación (Parra). “La renovación del sentido de la democracia no sólo como el mecanismo para definir la dirección política del país, sino para entenderla esencialmente como un régimen que busca el bien común (el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo –Art. 3 Constitucional- y el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales – Art. 25 Constitucional-) base necesaria para instaurar una sociedad inclusiva, justa y solidaria con los menos favorecidos” (Aguirre, 2014), e) desde un enfoque diferencial, se considera que al ponderar derechos fundamentales versus bien común, no debemos perder de vista que, “es importante defender los derechos humanos con enfoque diferencial, impidiendo que haya discriminación por todas las distintas categorías antropológicas  que nos hacen diferentes y distintos.  No por razones ideológicas, sino, por respeto y protección de todos los derechos humanos (Hidalgo Murillo); y f) desde el corpus iuris vitalis, el siglo XXI es el siglo de lo viviente, sí, y solamente sí, los seres humanos, los seres no humanos, y la naturaleza se someten a un acuerdo común por la supervivencia. Esto es, si se someten a un corpus iuris vitalis (cuerpo de derecho de lo viviente). No debemos perder de vista que es un derecho de nuestra Madre Tierra el Derecho a mantener su identidad e integridad como seres diferenciados, auto-regulados e interrelacionados.

2.- Asimismo, será muy importante “implementar una reforma de estado que procure una verdadera política social y no un asistencialismo focalizado a ciertos grupos. La política asistencial corre el riesgo de convertirse en arma de dos filos, sobre todo cuando el estado carece de recursos, y porque no ataca el problema de la pobreza y el desarrollo humano de manera integral […] El papel de los derechos humanos no tiene más intención que la satisfacción de los intereses generales, con la construcción de un estado social de derecho en el cual la pobreza sea su principal enemigo. Con pobreza absoluta o total no podemos referirnos a la efectividad del estado ni a su justificación” (Parra, 2008).

Estos son solamente algunos aspectos que nos muestran lo que se ha avanzado, pero lo mucho que aún falta por avanzar en la aspiración de lo común como valor jurídico eficaz, desde una visión biocentrista, o si se quiere, hacia un neo iusvalor in comune. Ya lo decía el virtuoso sacerdote, eminente catedrático de filosofía y Académico, don Manuel García Morente (1992:190), que: “Debemos sentirnos profundamente preocupados por el porvenir de la cultura humana y esperar que muy pronto se restablezca en la humanidad el orden metafísico, poniendo la ética por encima de la técnica y de la ciencia”.

 

V.- Bibliografía.

Aguirre Hernández, J. M. (2014). La pobreza como detonante para pensar el derecho y sus valores fundamentales (Doctoral dissertation, Universidad Autónoma de Nuevo León).

Bedrán, M.A.P. (2013). Manual de Derechos Humanos. Universidad Autónoma de Guerrero.

Bedrán, M. Á. P. (2008). Estado y Pobreza. Estado, Derecho y Democracia en el momento actual. Contexto y crisis de las instituciones contemporáneas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2024). Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de febrero de 1917.

Flores, R. I. (2002). Valores jurídicos y eficacia en el Derecho Laboral mexicano. Editorial Porrúa.

Flores, R. I. (2016). Filosofía del Derecho mexicano. Editorial Trillas.

Grimaldo, J.G.G. (2006). El Estado no es lo que era. Universidad Autónoma de Guerrero.

Houtart, F. (2017). El bien común de la humanidad.

Morente, M. G. (1992). Estudios y ensayos. Editorial Porrúa.

Murillo, J.D.H. (2025). Enfoque diferencial como derecho humano. Editorial Flores.

Rodea, R.B. & Cruz, C. A. P. (2022)       La protección jurídica de los derechos de la naturaleza. Revista Jurídica de Derecho Animal (Vol. 2).

Regad, C., & Riot, C. (2020). El corpus iuris vitalis (el cuerpo de derecho de lo viviente).

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (05 de enero de 2025). Sistematización de Tesis Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis   

Citas

 

[1]  Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista Jurídica LEXITUM (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 .       AD Scientific Index ID: 5763807,  https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 . Correo electrónico: carlospascualc@outlook.com .

 

[2] Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo […]

Artículo 26.

  1. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley…” (las letras en cursiva no forman parte del texto original).

[3] Los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados han girado en torno a la ponderación del bien común y ciertos derechos fundamentales, a saber:
a)         “Así, el principio de división de poderes busca limitar el poder mediante la idea reguladora de pesos y contrapesos, esto es, a través de una cierta idea de balances que impida la concentración del poder, al mismo tiempo que posibilite la generación creativa de competencias públicas para la realización del bien común”. (Registro: 2010672. Pleno de la SCJN).
b)         “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad” (R. 175498, Pleno de la SCJN).
c)         “Por tanto, es improcedente conceder la suspensión provisional contra su aplicación, al no satisfacerse el requisito contenido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que de la ponderación entre el derecho que tienen los particulares a quienes se les otorgó una concesión para prestar dicho servicio y el interés social inmerso en las disposiciones que lo limitan o restringen, en términos del artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe privilegiarse, por encima del interés particular, el bien común, derivado de la regulación y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos” (Registro: 2023383).

[4] En 2024, el calentamiento global ha presentado los siguientes datos:

  • Entre enero y septiembre, la temperatura media del planeta superó en 1,54 °C el valor de referencia de la era preindustrial. 
  • Mayo de 2024 fue el mes más cálido a nivel mundial desde que se tienen registros. 
  • El 22 de julio de 2024, la temperatura media global diaria alcanzó un nuevo récord de 17.15 °C. 
  • La temperatura media mundial de los últimos 12 meses, de junio de 2023 a mayo de 2024, es la más alta registrada. 

El calentamiento global está teniendo consecuencias en el planeta, como:

  • El descenso de los niveles de oxígeno en el océano, lo que está asfixiando a las especies costeras. 
  • El aumento de la acidez del océano, lo que está transformando su composición química. 
  • El aumento del nivel del mar, lo que está afectando a las comunidades costeras y las naciones insulares. 

. [En línea] [Consulta: 26/11/2024]. Disponible en: https://www.google.com/search?q=datos+sobre+el+calentamiento+blobal+2024&oq=datos+sobre+el+calentamiento+blobal+2024&aqs=chrome..69i57j0i13i512j0i22i30l4j0i512i546j0i546i649j0i512i546l2.11647j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8 .

[5] “Nosotros, los pueblos de la Tierra: Considerando que todos somos parte de la Madre Tierra, una comunidad indivisible vital de seres interdependientes e interrelacionados con un destino común; Reconociendo con gratitud que la Madre Tierra es fuerte de vida, alimento, enseñanza, y provee todo lo que necesitamos para vivir bien; Reconociendo que el sistema capitalista y todas las formas de depredación, explotación, abuso y contaminación “han causado gran destrucción, degradación y alteración a la madre tierra, colocando en riesgo la vida como hoy la conocemos, producto de fenómenos como el cambio climático […]  Artículo 2: Derechos Inherentes de la Madre Tierra. 1. La Madre Tierra y todos los seres que la componen tienen los siguientes derechos inherentes:
  • a. Derecho a la vida y a existir;
  • b. Derecho a ser respetada;
  • c. Derecho a la regeneración de su biocapacidad y continuación de sus ciclos y procesos vitales libres de alteraciones humanas;
  • d. Derecho a mantener su identidad e integridad como seres diferenciados, auto-regulados e interrelacionados;
  • e. Derecho al agua como fuente de vida;
  • f. Derecho al aire limpio;
  • g. Derecho a la salud integral;
  • h. Derecho a estar libre de contaminación, polución y desechos tóxicos o radioactivos;
  • i. Derecho a no ser alterada genéticamente y modificada en su estructura amenazando su integridad o funcionamiento vital y saludable;
  • j. Derecho a una restauración plena y pronta por las violaciones a los derechos reconocidos en esta Declaración causados por las actividades humanas.
  1. Cada ser tiene el derecho a un lugar y a desempeñar su papel en la Madre Tierra para su funcionamiento armónico.
  1. Todos los seres tienen el derecho al bienestar y a vivir libres de tortura o trato cruel por los seres humanos.

 Cfr. Declaración universal de los Derechos de la Madre Tierra XXVII ASAMBLEA ORDINARIA DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, PANAMA, 2 DE DICIEMBRE DE 2011. [En línea] [Consulta: 26/11/2024]. Disponible en: https://parlatino.org/pdf/organos-principales/asamblea/declaraciones-resoluciones-actuales/pma-2-12-2011/declaraciones/declaracion10-universal-derechos-tierra.pdf  .

[6] “En el siglo VI, el corpus iuris civilis se refería, en pocas palabras, al estado del Derecho romano. En el siglo XVI, el corpus iuris canonici cristalizó el Derecho canónico vigente para el futuro. El corpus iuris vitalis pretende basarse en estos modelos para crear nuevos conceptos que permitan determinar el equilibrio jurídico entre los seres humanos, los animales y la naturaleza”. Cfr. Regad, C., & Riot, C. (2020). El corpus iuris vitalis (el cuerpo de derecho de lo viviente).

[7] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 47.

[8] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 54.

[9] [En línea] [Consulta: 26/11/2024]. Disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/en-mexico-mas-de-46-millones-de-personas-viven-en-situacion-de-pobreza/ 

[10] [En línea] [Consulta: 26/11/2024]. Disponible en: https://www.google.com/search?q=tipos+de+pobreza&oq=tipos+de+pobreza&aqs=chrome..69i57j0i512l9.4025j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8

 

[11] Nota bene: en su obra Enfoque diferencial como derecho humano Hidalgo Murillo detecta (en el sistema jurídico mexicano) por lo menos 50 categorías antropológicas. Al respecto ilustra: “Si la Constitución Política exige “no discriminación” por doce categorías antropológicas, es posible que enfocar la “no discriminación” en la perspectiva de género puede ser igualmente discriminatorio. En efecto, el artículo primero, último párrafo, de la Constitución Federal, ofrece doce diferencias por: (1) origen étnico o (2) nacional, (3) el género, (4) la edad, (5) las discapacidades, (6) la condición social, (7) las condiciones de salud, (8) la religión, (9) las opiniones, (10) las preferencias sexuales, (11) el estado civil o (12) cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Si la Ley Federal contra la Discriminación exige “no discriminación” por dieciocho categorías antropológicas, es posible que enfocar la “no discriminación” únicamente en la perspectiva de género puede ser igualmente discriminatorio.  En efecto, el artículo 1, fracción III de la Ley Federal contra la Discriminación agrega dieciocho diferencias por: (13) el color de piel, (14) la cultura, (15) el sexo, (16) la condición económica, (17) la condición, (18) la condición jurídica, (19) la apariencia física, (20) las características genéticas, (21) la situación migratoria, (22) el embarazo, (23) la lengua, (24) las opiniones, (25) la identidad o filiación política, (26) la situación familiar, (27) las responsabilidades familiares, (28) el idioma, (29) los antecedentes penales o (30) cualquier otro motivo. El siglo XXI nos enfrenta a personas y, desde las personas, a veinte nuevas categorías antropológicas que pueden ser nuevos modos de discriminación.  Me refiero a, por ejemplo, personas con (31) Autismo; (32) Síndrome de asperger (si es que se puede considerar una diferencia con el autismo; (33) Transtorno de la personalidad esquisoide (doble personalidad); (34) Transtorno obsesivo compulsivo; (35) Esquizofrenia; (36) Tips (iperactividad) e (impulsividad) del síndrome de toulete; (37) Ansiedad (o fobia social). Pero, así como la OMS tuvo en el siglo XX la homosexualidad dentro de la lista de enfermedades, el siglo XXI igualmente nos enfrenta a categorías antropológicas como (38) el Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); (39) el emergente virus de la Gripe A (H5N1); (40) Ébola. (41) la Hepatitis B y C (42) la cepa O157:H7 de Escherichia coli; (43) Legionella pneumophila; (44)  Dengue. (45) Fiebre amarilla; (46) Cólera; (47) La Meningitis cerebroespinal; (48) Peste negra; (49) Sífilis; (50) síndrorme de Dawn, entre otros” (Hidalgo, 2024).

[12] [En línea] [Consulta: 26/11/2024]. Disponible en: https://aristeguinoticias.com/1406/opinion/el-nuevo-plan-nacional-de-desarrollo-articulo-por-mario-luis-fuentes/  

 

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