Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
Marzo de 2025
El Derecho Ambiental en Argentina y la necesidad de contar con un fuero especializado
Autores. Lautaro Ezequiel Pittier y Ricardo Germán Rincón. Argentina
Por Lautaro Ezequiel Pittier[1] y Ricardo Germán Rincón[2]
“Alabado seas, mi Señor, por la hermana nuestra madre Tierra…”
Cántico de las criaturas: Fonti Francescane (FF) 263
San Francisco de Asís
I.- INTRODUCCIÓN
La República Argentina, en tanto estado Federal, se encuentra conformado por 23 Provincias y una Ciudad Autónoma. El federalismo argentino, es el resultado de un proceso histórico político que hunde sus raíces en la Real Ordenanza de Intendentes de 1782[3] y que sigue desplegándose hasta el día de hoy.
De acuerdo con la doctrina las jurisdicciones provinciales mantienen con el estado nacional relaciones que se ajustan a la siguiente tipología: relaciones de subordinación, participación y cooridnación. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a pesar de su status híbrido con fundamento en la conjugación de los arts 3 y 129 de la Constitución Nacional (en adelante CN), la asimilaremos, con reservas, a las provincias a partir de su representación en el Senado de la Nación conforme el art 54 CN.
Cada una de estas jurisdicciones tiene competencias legislativas en los términos establecidos en sus respectivas Constituciones en las que de forma expresa manifiestan su adhesión a la República. El poder ejecutivo de cada provincia es ejercido por el Gobernador electo por los habitantes de la Provincia; entre sus atribuciones se encuentra hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, de ahí que la Constitución Nacional se refiera a ellos como agentes naturales del Gobierno Federal. El poder legislativo provincial, por su parte, es ejercido por la correspondiente Legislatura provincial que puede ser unicameral o bicameral. Las potestades de las legislaturas provinciales se extienden a todas las materias que no hubieran sido expresamente delegadas a la Nación al momento de su incorporación[4] o reconocidas por ésta a aquéllas[5] por una vía igualmente expresa.
Con la última Reforma Constitucional de 1994 se incorporó a la Carta Magna el artículo 41 que establece: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección (ambiental) y a las Provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
Esta potestad de la Nación debe examinarse a la luz del Régimen Federal Argentino, en el cual la Nación solo posee aquellas atribuciones que las Provincias le delegan en forma expresa en la CN . Cabe recordar que las Provincias son entes autónomos que existen con anterioridad al nacimiento de la Nación: Ello implica que ostentan una gama amplia de atribuciones, algunas de las cuales resignan para construir la federación.
Cabe señalar que los efectos normativos del cambio constitucional son relevantes pues, con anterioridad a la reforma, la Nación carecía de atribuciones propias para dictar legislación protectora del ambiente y los recursos naturales, que fuese obligatoria en todo el territorio nacional. Las leyes sancionadas a este objeto eran leyes de adhesión, esto es, solo eran aplicables a aquellas Provincias que las ratificaran mediante leyes específicas. Una consecuencia práctica de esta situación era que los habitantes de las diferentes Provincias podían vivir en entornos con una calidad ambiental variable, que dependía del arbitrio de las autoridades provinciales. Se abría, pues, la posibilidad a la existencia de situaciones del llamado “dumping ambiental”, en que algunas Provincias ofrecían regímenes más permisivos para incentivar la instalación de industrias en sus territorios.
A partir del dictado del artículo 41[6] de la CN, se sientan las bases para una mayor equidad ambiental interprovincia[7]l que brinda a todos los habitantes del país una base común de protección.
II.- DESARROLLO
En Argentina la ley protege el ambiente garantizando su cuidado, la educación y participación de los ciudadanos y ciudadanas, controlando el impacto y el daño ambiental que puedan causar las personas a partir de leyes como la 24.051 sobre residuos peligrosos, la 25.675 más genérico sobre “Presupuestos mínimos para una gestión ambiental sustentable” o la 25.916 sobre gestión de residuos domiciliarios. Nuestro país también ha adherido por ley del Congreso a una serie de instrumentos elaborados por la comunidad internacional entre los que contamos al “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente” (ley 24.216) , la “Convención sobre Humedales de Importancia Internacional “ (ley 23.919) y al “Convenio de Viena para protección de la capa de ozono” (ley 23.724). Estos tratados, por imperio de las disposiciones de los arts 27, 31 y 75 inc 22 y 24 de la CN tienen, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes tanto nacionales como provinciales.[8]
La normativa provincial deviene así inserta en un sistema normativo mayor al cual debe integrarse armónicamente. Revisando la vasta legislación provincial encontramos el caso de la Provincia de Buenos Aires que por ejemplo sí posee un concepto de medio ambiente establecido normativamente. En efecto, la Ley Marco-Ambiental nº 11.723 (1995) de la Provincia de Buenos Aires, lo define y describe como un “sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste”. (Anexo I, “Glosario”, palabras “ambiente”, “medio”, “entorno” y “medio ambiente”que dicha Ley emplea como sinónimos).
Cabe señalar que se destaca esta provincia del resto por ser la de mayor densidad de población y poseer un extenso territorio[9] productivo concentrando una Superficie: 307.571 Km² y una Población: 17.569.053 habitantes[10].
Respecto de la denominada ¿Cuáles son los objetivos de la política ambiental en nuestro país?
Los objetivos son:
– Asegurar la calidad de los recursos ambientales.
-Mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
– Fomentar la participación social en materia ambiental.
– Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales.
– Mantener el equilibrio de los sistemas ecológicos.
– Asegurar la conservación de la diversidad biológica.
– Prevenir los efectos peligrosos que las personas generan sobre el ambiente.
– Promover cambios de conductas a través de la educación ambiental.
– Organizar la información ambiental y asegurar el libre acceso a esa información.
– Establecer un sistema federal para implementar políticas ambientales.
-Establecer procedimientos para minimizar y prevenir riesgos y emergencias ambientales y recomponer los daños causados por la contaminación ambiental.
Frente a esta enumeración surge, necesariamente, la pregunta sobre ¿A quién le corresponde coordinar la política ambiental en todo el país? La respuesta es al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) que está formado por el gobierno federal, las provincias y la CABA. Allí se coordina la política ambiental de la federación argetina; a través del Sistema Federal Ambiental a cargo del COFEMA.
III.- UN EJEMPLO PARADIGMÁtICO. EL FALLO MENDOZA EN MATERIA AMBIENTAL[11]
Hace ya más de 15 años un fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación marcó un hito[12] en materia ambiental señalando: «La recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces. De acuerdo con este principio, debe resolverse de modo definitivo la específica pretensión sobre recomposición y prevención que ha tramitado por medio de este proceso urgente y autónomo (saneamiento de la cuenca hidrica Matanza-Riachuelo)». Asi las cosas, el máximo tribunal argentino declaró su competencia originaria con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño colectivo y su incompetencia para conocer en esa instancia con relación a la demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales, la materia ambiental tiene muchas materias pendientes; entre ellas, la creación de un fuero federal especializado.
En efecto, en marco de la causa CSJN 732/2010 (46-P) «Palazzani, Miguel Ángel c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ amparo ambiental», la Corte sostuvo que la cuestión planteada correspondía a su jurisdicción originaria tal como lo dispone el art. 117 de la Constitución Nacional, pues se configuró el presupuesto federal que la habilita en los términos del art. 7º de la ley 25.675, en tanto fue demandada una provincia y la denuncia efectuada por la actora se relaciona con la supuesta disminución del caudal fluvial ecológico de un río, a fin de que se adopten las medidas pertinentes que garanticen el uso equitativo de sus aguas, recurso ambiental interjurisdiccional.
Por consiguiente, dado el carácter definitivo de esta sentencia, el proceso de ejecución debe ser delegado en un juzgado federal de primera instancia, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento.
IV.- LA NECESIDAD DE CONTAR CON FUERO AMBIENTAL FEDERAL
En forma liminar es necesario establecer que el acceso a la justicia ambiental refiere a la posibilidad cierta de obtener una solución judicial completa y expedita de un conflicto jurídico que tiene naturaleza ambiental. Es decir, el acceso a la justicia dentro de un plazo razonable y ante un juez competente, con capacidad de decisión en el conflicto jurídico traído a estudio del magistrado interviniente.
Existe una percepción a nivel mundial en orden a que la legislación ambiental tiene un bajo nivel de aplicación, lo que se explica habitualmente por razones de orden fáctico, principalmente por la falta de voluntad de las autoridades políticas y administrativas llamadas a ponerla en práctica. Este punto, sin embargo, nunca ha sido explorado suficientemente; menos aún en lo que hace a la aplicación de la legislación ambiental por los órganos jurisdiccionales del Estado, cuyos niveles también son percibidos como bajos. En estos análisis, señala Brañes, rara vez se consideran las cuestiones de «eficiencia» de la norma como prerrequisito para su eficacia, lo que parece indispensable, especialmente en el tema del acceso a la justicia ambiental[13].
El derecho ambiental «aún no ha uniformado los procedimientos para el conocimiento de conflictos de esta naturaleza tan singular. Ello puede significar que eventualmente, una vez planteado un problema de naturaleza jurídico-ambiental, la autoridad jurisdiccional competente tenga que resolver el conflicto sometido a su decisión en ausencia de normas ambientales específicas, o bien mediante normas que no sean totalmente idóneas para el tratamiento del caso concreto»[14].
Para Minaverry una de las cuestiones centrales vinculadas con la importancia de la existencia de estos organismos es que las cortes y tribunales ambientales pueden estar facultados para adoptar enfoques integrados que permitan abarcar las diferentes leyes ambientales en su conjunto, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales ordinarios que no se encuentran capacitados para actuar de esta forma[15].
Así, la creación de los tribunales y cortes ambientales, los legisladores y políticos podrían romper con esta segmentación y combinar ambos aspectos en un solo fuero. Advierte Minaverry que esta realidad se vislumbra en la mayoría de los casos en América Latina. Los integrantes de los tribunales o fueros ordinarios que deben resolver los expedientes vinculados con estas temáticas no poseen la capacitación necesaria para ello. Estas cuestiones «podrían solucionarse a través de la capacitación de funcionarios y de la creación de fiscalías ambientales» (4).
La necesidad de fortalecer el derecho ambiental a través de la creación de tribunales ambientales es la experiencia de algunos autores que han litigado frente a tribunales en relación con cuestiones ambientales, quienes afirman que cada vez que tenían que explicarle a un juez algún concepto ambiental básico, anhelaban la creación de tribunales especializados y con práctica en la materia. Esto traducido en la resolución de un caso y en la defensa de los derechos de los ciudadanos podría implicar que se cometan diversas injusticias, principalmente debido a la falta de comprensión de cuestiones técnicas vinculadas con esta rama del derecho.
Como ventaja de estas «cortes verdes» se ha señalado que los tribunales ambientales «pueden estar facultados para adoptar enfoques integrados, de manera de abarcar las diferentes leyes ambientales en su conjunto, a diferencia de lo que pasa con los tribunales ordinarios, que no pueden actuar de esta forma. Por ejemplo, si bien existe una tendencia global hacia la integración de las leyes ambientales y aquellas que regulan el uso del territorio, pocas naciones o jurisdicciones han logrado de hecho integrar plenamente ambas legislaciones, a pesar de que se trata de dos áreas absolutamente interdependientes. Con la creación de los tribunales y cortes ambientales, los legisladores y políticos pueden romper con esta segmentación y combinar ambos temas en un solo foro. Así, un tribunal del medio ambiente podría tener la autoridad para revisar de forma simultánea todos los permisos ambientales relativos a las necesidades de desarrollo (zonificación, construcción, permisos de salud pública, aire, agua, permisos de residuos, estudios de impacto ambiental, requisitos de preservación ecológica, derecho indígena, preservación histórica y cultural, etc.), en lugar de que tales decisiones las tomen diferentes autoridades, en diferentes momentos y con diferentes — y a veces contradictorios— resultados» [16].
V.- LA COMPETENCIA JUDICIAL EN LA LEY 25.675
La Ley Nacional 25.675 (Ley General del Ambiente) establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, efectuando un primer acercamiento sobre la competencia judicial en relación a la temática ambiental: como norma general, el control judicial quedará en cabeza de la justicia ordinaria, pero en aquellos casos en donde el daño ambiental sea interjurisdiccional la competencia será federal.
Si bien la norma jurídica de gran importancia atribuye un sistema ordinario o federal, según el caso, de entendimiento en las causas donde sea vean afectados y/o comprometidos los recursos naturales, no existen fueros especializados en la materia en la Provincia de Buenos Aires.
Entendemos que el medio ambiente abarca un amplio número de conceptos, temas y subtemas, que necesitan ser estudiados con gran profundidad y de manera específica para poder comprender adecuadamente su estructura y composición biológica; y para que al momento de entender y juzgar en relación a estas causas, la recomposición que se ordene sea estrictamente justa y adecuada, no solo para el pretensor, sino también para la comunidad en general, ya que los efectos que se devengan a causa del daño ambiental son inmensurables: no olvidemos que el daño impacta en la vida de todos y en un todo.
Por tal motivo sostenemos que es necesaria la creación de un fuero judicial especializado en la materia ambiental, inclinándonos por la competencia única federal, pues por más que el daño se provoque en una sola jurisdicción, sus consecuencias inciden a nivel regional en principio sin descartar su posible alcance global. Sería deseable, en esta línea de pensamiento, poder contar con un número de juzgados federales con asiento en los diferentes departamentos judiciales que integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, como así también en el resto de las provincias que componen a la República Argentina. Esta posición no la tomamos en desmedro de las jurisdicciones locales, sino tomando como principio a un criterio de congruencia a nivel nacional que permita asegurar un mínimum de coherencia en materia ambiental y evitar que corporaciones económicamente muy poderosas logren seducir a autoridades locales deseosas de promover el rápido crecimiento de sus comunidades. La propuesta la formulamos a sabiendas de que contradice en parte a lo establecido en el art 7. de la ley 25.675 pues en la citada norma se prevé la competencia federal sólo para las cuestiones interjurisdiccionales.
Nosotros sostenemos la necesidad de que exista, dada su especialidad, un fuero específico en materia federal y no que las cuestiones ambientales le sean endilgadas a las juzgados federales multifuero que ya se encuentran distribuidos en el territorio nacional. Por supuesto que esto implica, asimismo, la creación de un área específica dentro del ministerio público que serían las fiscalías y defensorías con competencia ambiental. Las cuestiones laborales, civiles y comerciales o de consumo derivadas de cuestiones ambientales deberían quedar reservadas al fuero ordinario, estableciéndose el mismo valor para la cosa juzgada ambiental que lo que ocurre respecto de la cosa juzgada penal en sede civil o comercial.
Tampoco consideramos que esta posición se considere en desmedro de la facultad que el art 124 CN concede a las provincias en cuanto al manejo de sus recursos naturales toda vez que queda a salvo la competencia local en materia civil, comercial, minera, contencioso administrativa , correccional y penal. En todo caso podría proponerse la intervención del COFEMA como organismo asesor del Consejo de la Magistratura para así garantizar una adecuada participación de las provincias en la selección de los magistrados que se fueren a desempenar como “jueces verdes”.
VI.- AMPARO FEDERAL AMBIENTAL
No está de más recordar que la CN reconoce expresamente el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto; como así también su preservación; y, en sintonía, permite la utilización del amparo para procurar su protección.[17] Por su lado, la Ley General del Ambiente también abarca a la figura del amparo en consonancia con la Ley Suprema. En nuestra opinión la postura legal adoptada es correctamente válida, pues creemos que, tratándose de daño ambiental, es necesario obtener una pronta asistencia judicial y el dictado de una resolución judicial inmediata; y para ello, debemos atravesar un proceso judicial expedito y rápido, que congenia, sin lugar a dudas, con el instituto del amparo.
Ahora bien, si pensamos que es oportuna la creación inminente de juzgados federales ambientales, en consecuencia también pensamos en la necesidad de normativizar un juicio, que congenie con el fuero indicado y la materia especificada, que permita un ofrecimiento y producción de prueba suficiente para dotar de herramientas al juzgador para fundar su sentencia, sin alterar la esencia provista por el amparo como acción expedita, la que no permite una amplia producción de prueba, pues el daño deber ser ostensible y comprobable prima facie.
La creación de una norma que reglamente a este tipo de procesos especiales, para unificar un criterio procesal y fijar la competencia en un fuero federal, puede, sin lugar a dudas, implementarse en nuestro ordenamiento jurídico; a modo de ilustración, en el sistema nacional la ley 16.986 reglamenta una acción especial de amparo, cuando se pretende atacar un acto u omisión únicamente emanado de una autoridad pública, y siempre que se cumplan con las exigencias allí previstas; ya que para atacar los restantes actos u omisiones, es decir, los que son esgrimidos por los particulares, debemos acogernos a las reglas del proceso sumarísimo regulado en el art. 321 de la ley 17.454, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, escapándonos de la Ley primeramente citada; en cuanto al régimen jurídico de la Provincia de Buenos Aires, la acción de amparo es la misma tratándose de actos u omisiones emanadas por particulares o por autoridad pública, conforme surge del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, cuya acción se encuentra reglamentada por la ley provincial 13.928.
Entonces, conforme a lo expuesto, podría sancionarse una norma que regule al amparo ambiental en su especialidad. Si bien, la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente han avanzado sobre algunas cuestiones que inciden de manera directa con el proceso judicial ambiental, como lo son la legitimación activa, la competencia, cuestiones probatorias y el acceso a la justicia, aun así es necesario contar con una ley especial que abarque y reúna a todos los aspectos procesales que hacen a su desarrollo, enfocándose en una peculiar acción judicial expedita y rápida resumida en un exclusivo amparo federal ambiental.
VI.- CONCLUSIONES
El mundo de la sociedad postindustrial es un mundo en el que la Humanidad parece haber tomado mayor consciencia respecto de la importancia que el cuidado y protección del medio ambiente tiene para la continuidad de la vida misma de la propia humanidad. En particular se cumplen ya diez años de que Su Santidad el Papa Francisco llamara la atención del mundo con su Encíclica “Laudato Sí” en la que, desde una perspectiva muy amplia[18] nos llama a comprometernos en la defensa de nuestro planeta.
Esa conciencia necesita transformarse en medidas concretas de acción que superen el escalón de las meras declaraciones. La declaración de Alma Ata, el informe Brundtland, el informe Delors, las conferecias de Kioto, Río de Janeiro y París, el Pacto Federal Ambiental argentino son suficiente muestra de “expresiones de buena voluntad”[19] que no han terminado de materializarse en consecuencias reales y efectivas.
En el sentido supra manifestado, se encuentra más que reconocida la necesidad de contar con una extensión del poder jurisdiccional del estado hacia las áreas de temática ambiental para poder enfrentar efectivamente lo que Lorenzetti denominó como “el nuevo enemigo”. Conforme nuestro razonamiento, creemos que la solución estriba en la designación de jueces federales con competencia para hacer efectivos los derechos que importan a un ambiente sano, equilibrado y apto; como así también su preservación para así contar con una mayor coherencia en las respuestas que se brinden. Las «Cortes Verdes» cuentan con las ventajas señaladas asegurando el acceso a la justicia de manera efectiva y cumpliendo los preceptos convencionales establecidos por los tratados internacionales jerarquizados por el constituyente en 1994.
Asimismo, la posibilidad cierta de obtener una solución judicial completa y expedita de un conflicto jurídico que tuviere naturaleza ambiental interpela a los legisladores y debería animarlos a legislar en materia de amparo ambiental para contar con instrumentos legales específicos y adecuados al tipo de problemática derivada del daño ambiental, estableciendo asimismo protocolos para que las autoridades administrativas puedan actuar ex ante de la generación de un daño y no ya luego de que el mismo se hubiere producido[20]
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[1] Abogado (UNLZ) y Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas (UNLZ). Director de Asuntos Jurídicos (Facultad de Derecho, UNLZ). Docente adjunto de Derechos Humanos y de Derecho Constitucional Argentino (UNLZ). Docente Asociado (ECAE) Docente de Derecho Adminsitrativo II de la Universidad Abierta Interamericana (UAI) y Docente de la Escuela de Abogacía de la Asesoría de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Director del Instituto de Derechos Humanos (CALZ). Co Director de Proyectos de Investigación Lomas CyT.
[2] Profesor de Historia. Abogado. Esp. en Gestión y Políticas Universitarias en el Mercosur. Titular de Taller de Doctrina y JUrisprudencia (UNLZ). Prof. titular de Historia Constitucional, Universidad del Este (UDE). Prof. titular ordinario de Taller de Doctrina y Jurisprudencia, Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Co Director de Proyectos de Investigación Lomas CyT.
[3] Cf. San Martino de Dromi, M. L. Documentos Constitucionales Argentinos p 51
[4] El caso típico es el de la provincia de Buenos Aires a partir de su incorporación por obra del Pacto de San José de Flores
[5] En este tema, el caso paradigmático es el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyas potestades surgen a partir de una decisión de la Nación de otorgar status autonómico a la capital de la república. En nuestra opinión CABA no puede aducir ninguna competencia originaria.
[6] Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo (…) en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente (…) así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (…).
[7] Esto no implica un retroceso hacia el unitarismo en materia ambiental sino un avance en materia de equidad en la línea que propone SS Francisco I en Laudato Si cuando denuncia el problema del relativismo en esta materia
[8] Siempre en este punto conjugándolo con las consecuencias del art 121 de la propia CN
[9] Es la provincia argentina con mayor extensión territorial en el continente americano,
[10] Datos según Censo nacional de 2022.
[11] El análisis del fallo CSJN 732/2010 (46-P) «Palazzani, Miguel Ángel c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ amparo ambiental» puede encontrarse detalladamente analizado por Pittier Lautaro Ezequiel y Amoedo Federico Publicado en LA LEY 23/11/2022 , 1 • LA LEY 2022-F , 749
[12] No se trata del primer “fallo ambiental” de nuestro máximo tribunal. Baste recordar que tenemos sentencias del siglo XIX sobre esta materia como en Saladeristas Podestá c/ Pcia de Bs As CSJN Fallos: 31-273.
[13] BRAÑES, Raúl, «El acceso a la justicia ambiental en América Latina», Estudio preparado para el PNUMA por el Dr. Raúl Brañes, Presidente de la Asociación Latinoamericana de Derecho Ambiental, México, D.F, febrero de 2000.
[14] MINAVERRY, Clara M., «El avance de la implementación de los tribunales ambientales en América Latina», Gestión y Ambiente, vol. 18 (2): 95-108 diciembre de 2015, ISSN 0124.177X.
[15] MINAVERRY, Clara M., ob. cit
[16] BURDYSHAW, Cassandra, «¿Qué puede aprender Chile de la experiencia de otros tribunales ambientales en el mundo?», Justicia Ambiental, Año IV – dic. 2012.
[17] Art. 41 C.N. Op. Cit.
[18] El décimo aniversario de su publicación debe servir de impulso para que se re-lea este valioso documento.
[19] La enumeración realizada no ha sidon azarosa, pues hemos querido exponer intervenciones que llevan ya décadas de aprobación sin que en el mundo se haya avanzado significativamente, desde nuestro punto de vista, en aras de la mejora de las condiciones de vida de la población en general.
[20] Los vecinos de Nordelta, de haber actuado debidamente las autoridades, no tendrían motivo para quejarse de los carpinchos simplemente porque debería haberse prohibido establecer desarrollos inmobiliarios en zona de humedales.
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