Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
Marzo de 2025
Defensores/as ambientales en Argentina: El rol de los pueblos indígenas. Retos y soluciones en torno a un efectivo control de Constitucionalidad y Convencionalidad
Autora. Anabella V. M. Viscelli. Argentina
Por Anabella V. M. Viscelli[1]
Introducción
El presente trabajo tiene como objetivo poner de resalto el rol de los Pueblos Indígenas en la defensa del ambiente en la Argentina a fin de descifrar, describir y analizar las herramientas y falencias que posee nuestro país a la hora de garantizar la debida protección a estos/as guardianes/as del ambiente.
Para ello, en primer lugar, analizaré el reconocimiento realizado por la normativa internacional, partiendo de la definición de “defensores de los derechos humanos” y del derecho humano al ambiente, para finalizar con la consagración expresa de la figura de los/as defensores/as del ambiente.
A continuación, me detendré a analizar en profundidad el Acuerdo de Escazú en lo que atañe a los/as defensores/as del ambiente y el resguardo en su dimensión internacional y nacional a fin de desentrañar los derechos que estipula el tratado y que el Estado Argentino debe garantizar.
Una vez asentado ello, me centraré en descifrar el vínculo intrínseco de los Pueblos Indígenas con sus tierras y territorios, a efectos de estudiar su rol en la defensa del ambiente y los recursos naturales, a través de los acuerdos internacionales existentes en la materia y los datos extraídos de distintos informes que los posicionan como los principales defensores de la naturaleza.
También dedicaré un apartado a resaltar el rol de las mujeres indígenas por ser quienes generalmente están a la vanguardia de estos movimientos de lucha en pos de la protección del ambiente, al estar a cargo de la gestión y el cuidado de los recursos naturales y el territorio comunal. En este contexto, como consecuencia de su labor, son víctimas de discriminación y violencia agravada por razón de género.
Luego, me detendré a analizar la protección constitucional y convencional de los pueblos indígenas y el ambiente a afectos de estudiar en qué consiste el control de constitucionalidad y convencionalidad en la temática aquí propuesta.
Más adelante, me centraré en examinar la situación de los/as defensores/as ambientales en la Argentina, considerando los principales problemas y agresiones que afrontan a la hora de ejercer sus derechos constitucionales y convencionales.
Finalmente, esbozaré las conclusiones finales reflexionando sobre las luces y sombras de la Argentina en la defensa de los derechos de los/las defensores/as ambientales.
- Defensores/as ambientales: Recorrido hacia su reconocimiento internacional
- a. Defensores de derechos humanos
Previo a adentrarnos en el tratamiento de los defensores y las defensoras del ambiente, debemos hacer énfasis en los instrumentos internacionales que forjan el concepto de defensor de los derechos humanos, paso necesario para llegar al reconocimiento de los/as defensores/as del derecho humano al ambiente.
Veamos, podríamos señalar el año 1998 como punto de inicio al reconocimiento a las personas que defienden a los derechos humanos, pues en aquel momento se adoptó el instrumento internacional denominado: la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, más conocida como “la Declaración sobre los defensores de derechos humanos”. Este instrumento ya desde su preámbulo alude a “la valiosa labor que llevan a cabo los individuos, los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos”. Asimismo, en su artículo 1° establece que “toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Por otra parte, su artículo 2° remarca la responsabilidad primordial de los Estados y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades. En concordancia con ello el artículo 9° menciona que “en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos”
Teniendo como base la Declaración antes referida, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) define al defensor de los derechos humanos como la persona que, individualmente o junto con otras, se esfuerza en promover o proteger esos derechos.[2]
Seguidamente, a través de la resolución 2000/61 del año 2000, la Comisión de Derechos Humanos estableció un mandato para que el secretario general nombrara a un representante especial encargado de informar sobre la situación de las personas defensoras de los derechos humanos en todas las partes del mundo. En este sentido, desde el 2011, el Consejo de Derechos Humanos fue extendiendo tal mandato por periodos consecutivos de tres años[3]. La primera representante especial del secretario general, la señora Hina Jilani, presentó un informe donde aclaró que la expresión defensores de derechos humanos no se limita a quienes procuran proteger y promover los derechos civiles y políticos, sino que también comprende a quienes procuran la promoción, protección y realización de derechos sociales, económicos y culturales.[4]
- b. El ambiente como derecho humano
No es hasta el año 2017 que el ambiente pasa a ser oficialmente reconocido como derecho humano. La Corte IDH en su Opinión Consultiva 23/17 reconoce al derecho al ambiente como parte integrante del sistema regional de derechos humanos (de conformidad con el art. 26 de la Convención y art. 11 del PIDESC) y expresamente bautiza una nueva categoría de derechos económicos sociales y culturales: los DESCA.
A su vez, este instrumento destaca la interrelación entre los derechos humanos y el ambiente pero también su independencia respecto de estos, poniendo de resalto la visión biocéntrica:
“el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.”
En este sentido, destaca las obligaciones que tienen los estados como consecuencia de dicho reconocimiento, como ser la obligación de precaución y prevención, la de cooperación y las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente (derecho de acceso a la información, participación y acceso a la justicia).
En la misma línea, se pronunció el sistema de Naciones Unidas a través del Consejo de Derechos humanos, al reconocer el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos[5]. Y más recientemente la Asamblea General de la ONU declaró el acceso a un ambiente limpio y saludable, un derecho humano universal[6].
- c. Defensores/as ambientales
Los/as defensores/as de los derechos ambientales son personas que ponen su voz y cuerpo para proteger los derechos relacionados con el ambiente, la tierra y el territorio. En este contexto, los llamados guardianes de la tierra son quienes trabajan no solo para la protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, sino además para la protección de los diversos componentes ambientales (agua, aire, biodiversidad, etcétera), territorio y ambiente.
En muchas ocasiones, los defensores son también miembros y líderes de comunidades indígenas y afrodescendientes, o pueden ser integrantes de movimientos que defienden otros derechos humanos. En gran medida, estos defensores están enfocados en exigir el respeto de los derechos a la tierra y a los componentes ambientales de las comunidades afectadas por proyectos o actividades de inversión, así como el cumplimiento efectivo del derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado para el uso y explotación de su territorio[7].
En el mismo sentido, la ONG Global Witness define a estas personas como aquellas que toman medidas pacíficas, voluntaria o profesionalmente, para proteger los derechos ambientales o de la tierra. También destaca que a menudo son personas ordinarias que bien pueden no definirse como «personas defensoras». Algunas son líderes indígenas o campesinas que viven en montañas remotas o bosques aislados, que protegen sus tierras ancestrales y sus medios de vida tradicionales de proyectos mineros, agro-negocios a gran escala, represas hidroeléctricas y hoteles de lujo. Otros son guardaparques, que abordan la caza furtiva y la tala ilegal. También podrían ser abogados, periodistas o personal de ONG, que trabajan para exponer el abuso ambiental y el acaparamiento de tierras.[8]
Esta definición de defensores ambientales comenzó a tomar visibilidad en el 2011 con el informe de la Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Margaret Sekaggya, quien alertó sobre los especiales riesgos a los que se enfrentan ciertos grupos de defensores de derechos humanos y especialmente, destacó la vulnerabilidad del grupo que se dedica a cuestiones ambientales y relativas a la Tierra, particularmente en el contexto de industrias extractivas y proyectos de construcción y desarrollo en América[9].
Más tarde, el informe presentado por el relator especial Michel Forst en 2016 se introdujo una definición precisa para este tipo de personas defensoras de derechos humanos: las personas y los grupos que, a título personal o profesional y de forma pacífica, se esfuerzan por proteger y promover los derechos humanos relacionados con el medio ambiente, en particular el agua, el aire, la tierra, la flora y la fauna[10].
Es así como, las personas defensoras de los derechos humanos ambientales también son merecedoras de protección acorde a lo normado por la Declaración de los Defensores de Derechos Humanos debido a su labor de promoción y protección de un derecho humano como lo es el derecho a un ambiente sano.
- d. Instrumentos internacionales que refieren a los defensores/as del ambiente
El derecho de los defensores a participar en actividades de protección y promoción de un medio ambiente sano ha sido reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas, desde 1982, en la Carta Mundial De La Naturaleza; Allí se reconoce que toda persona “tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente en la preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente, y cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización”. En esta línea, el Programa Agenda 21 de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo reconoció la importancia de la cooperación entre las organizaciones y los Estados para procurar la conservación del medio ambiente y su desarrollo.
Uno de los grandes hitos que marcó el desarrollo del reconocimiento de los/as defensores/as ambientales es la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. El principio 10 allí consagrado es la estrella de la participación de la sociedad civil ya que estipula que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
A continuación, cabe destacar la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, de 1998, elaborado en el marco de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE), más conocida como la Convención de Aarhus. Esta Convención establece en su artículo 3.4 que las partes deberán conceder el reconocimiento y el apoyo requeridos a las asociaciones, organizaciones o grupos que tengan por objetivo la protección del medio ambiente y procurará que su sistema jurídico nacional sea compatible con esta obligación.
Por último, es importante mencionar el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe” que fue adoptado el 4 de marzo de 2018 en la ciudad de Escazú, Costa Rica, y entró en vigor el 22 de abril de 2021. En el caso de Argentina, el país firmó el Acuerdo de Escazú el 27 de septiembre de 2018 y lo ratificó 19 de octubre del 2020 mediante la sanción de la ley 27.766. Este es el primer instrumento internacional en regular la situación de los defensores ambientales. En particular, en su artículo 9, establece disposiciones específicas para garantizar un entorno seguro y propicio para las labores de los defensores; reconocer, proteger y promover los derechos de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; y la obligación de los Estados de tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques y amenazas, entre otras.
En otro orden de ideas, debe resaltarse el plan de acción transformador en favor de las personas, el planeta, la paz y la prosperidad denominado “la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, adoptado por la AGNU en septiembre de 2015, que incluye 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas que constituyen la hoja de ruta que los países han acordado para los próximos 15 años, a través de los cuales se apunta a:
“un mundo en el que cada país disfrute de un crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible y de trabajo decente para todos; un mundo donde sean sostenibles las modalidades de consumo y producción y la utilización de todos los recursos naturales, desde el aire hasta las tierras, desde los ríos, los lagos y los acuíferos hasta los océanos y los mares; un mundo en que la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho, junto con un entorno nacional e internacional propicio, sean los elementos esenciales del desarrollo sostenible, incluidos el crecimiento económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la erradicación de la pobreza y el hambre; un mundo en que el desarrollo y la aplicación de las tecnologías respeten el clima y la biodiversidad y sean resilientes; un mundo donde la humanidad viva en armonía con la naturaleza y se protejan la flora y fauna silvestres y otras especies de seres vivos”[11]
Específicamente, en lo que aquí interesa, es necesario poner en resalto su objetivo de promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible. Para ello, se propende garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades, garantizar el acceso público a la información, y promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible, entre otras.
Luego, es dable considerar que en marzo de 2019 el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas dicto una resolución relativa al “reconocimiento de la contribución que hacen los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente al disfrute de los derechos humanos, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible”, expresó gran preocupación por la situación de los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente en todo el mundo, y condenó enérgicamente los asesinatos y todas las demás violaciones o vulneraciones de los derechos humanos (párrafo 1), destacando además que debe garantizarse a los defensores de los derechos humanos, incluidos los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente, un entorno seguro y propicio que les permita llevar a cabo su labor sin obstáculos ni inseguridad (párrafo 2)[12].
En este sentido, la Corte IDH ha considerado que la calidad de defensor radica en la tarea que cumple, con independencia de que la persona sea un particular o un funcionario público y ha destacado su labor considerándola “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de derecho”[13].
Pues bien, hasta este punto se ha puesto de manifiesto la estrecha relación existente entre la participación ciudadana y la protección del medio ambiente. La labor de las personas defensoras de los derechos humanos ambientales es crucial para la consecución de los objetivos planteados en la agenda ambiental de la comunidad internacional. En consecuencia, es necesario proteger a estas personas que participan en la reivindicación, defensa y protección de los territorios y los bienes naturales.
I.e. Especial trascendencia del Tratado de Escazú
e.I) Relevancia internacional del acuerdo
El Acuerdo de Escazú cobra una gran importancia en el asunto que nos convoca por ser el primer tratado que los países de América Latina y el Caribe han celebrado en materia ambiental, el único derivado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Rio y el único en el mundo que contiene disposiciones específicas destinadas a proteger a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.
El Acuerdo tiene como finalidad garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, para contribuir a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible (artículo 1).
Este tratado tiene origen en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el que se establece lo siguiente: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Dado que es un tratado, el Acuerdo de Escazú se rige por el derecho internacional y en él se establecen obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados Parte[14]
e.II) Protección específica a los Defensores/as ambientales
El artículo 9 de este Acuerdo menciona con especial énfasis la labor de los defensores y las defensoras ambientales. Lo podemos dividir principalmente en 3 partes.
- Entorno seguro y propicio: Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.
- Medidas para proteger y promover derechos de los defensores: Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de
- Medidas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones: Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.
e.III) Dimensión Internacional del Acuerdo
Conferencia de las Partes (COP)
La Conferencia de las Partes es el máximo órgano deliberativo y de decisión del Acuerdo de Escazú. Está compuesta por todos los Estados Parte y cuenta con la significativa participación del público. Entre sus funciones está examinar y fomentar la aplicación y efectividad del Acuerdo. La COP se rige por sus reglas de procedimiento[15], adoptadas en su primera reunión.
En las referidas reglas se estipula que las reuniones de la Conferencia de las Partes se realizarán en la sede de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) en Santiago, salvo que las Partes decidan otra cosa.
Por otra parte, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán al menos cada dos años, salvo que las Partes decidan otra cosa y las reuniones extraordinarias se establecen cuando la COP lo estime necesario, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo.
En lo que aquí respecta, en la segunda reunión extraordinaria llevada a cabo en Argentina, la COP expidió un documento (Decisión 1/5) especifica acerca de los/as defensores/as ambientales.
En este respecto decidió establecer un grupo de trabajo ad hoc de composición abierta sobre defensoras y defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, que contará con la significativa participación del público, especialmente de los pueblos indígenas y comunidades locales, procurando también la inclusión de personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con la asistencia de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe en su calidad de Secretaría.
Por otro lado, acodó encargar al grupo de trabajo la elaboración de un plan de acción en la materia, para ser presentado en la segunda reunión ordinaria de la Conferencia de la Partes para su consideración y aprobación.
Dispuso también celebrar un foro anual sobre defensoras y defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales con especialistas reconocidos en el tema, con la asistencia de la Secretaría, del cual emane un informe final que sirva como insumo para la elaboración y revisión del plan de acción en la materia.
Por último, invita a las Partes y a todos los países de la región a incrementar sus esfuerzos para desarrollar y reforzar todas las medidas necesarias a nivel nacional, para garantizar los derechos de las defensoras y los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales.
Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento
El artículo 18 del Acuerdo de Escazú establece que este Comité ha de desempeñar dos funciones: por un lado, tiene por objeto apoyar la implementación de las disposiciones del Acuerdo; por el otro, ser órgano que examina el cumplimiento y formula recomendaciones.
En la disposición se establece claramente el carácter del Comité, que es consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo. Esto significa que el Comité se centra en la cooperación y la colaboración constructiva, el diálogo y la asistencia, y que ayuda a los países a detectar deficiencias y obstáculos en la implementación, y a superarlos.
A su vez, en el Acuerdo se definieron dos criterios que habrán de orientar el funcionamiento del Comité:
- La participación significativa del público: es inherente al Acuerdo, dado que se redactó con la importante participación significativa del público y que en él se reconocen los derechos de este. Además, la participación se ve consagrada en el art. 15.4.
- La consideración de las capacidades y circunstancias nacionales de las Partes: en lo que atañe al cumplimiento, para medir y evaluar con eficacia el respeto de las obligaciones del tratado se debe tener en cuenta el contexto y la situación de cada Estado Parte.
Luego de la primera COP se llevó a cabo -en abril 2023- una segunda reunión extraordinaria en Argentina con el fin de elegir a los primeros integrantes del Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento y conocer cualquier otro asunto que las Partes decidan. Ellos son: Acuña, Guillermo Eduardo (Chile) Blengio Valdés, Mariana (Uruguay) Joseph-Olivetti, Rita Leonette (Granada) Madrigal Cordero, Patricia (Costa Rica) Napoli, Andrés María (Argentina) Stephens, Carole Denise Angela (Jamaica) Wing Solís, Félix (Panamá).
Es por ello que a partir de este año el Comité ya empezó a funcionar y cumplir sus tareas inherentes al Tratado en cuestión. Esto no es menor dado que la herramienta del Comité será clave en la visibilización de los/las defensores/as del ambiente y podrán proponer el refuerzo de la protección a sus derechos conforme lo impone el Acuerdo.
Plan de Acción sobre defensoras y defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
Más recientemente, en la COP N°3, que tuvo lugar en abril de 2024, se aprobó el Plan de Acción sobre defensoras y defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, una inédita hoja de ruta que busca poner en marcha 4 ejes prioritarios: a) Generación de conocimiento; b) Reconocimiento; c) Fortalecimiento de capacidades y cooperación en apoyo a la implementación nacional del plan de acción; d) Evaluación, seguimiento y revisión del plan de acción. Además, prevé acciones estratégicas para avanzar hacia la implementación plena y efectiva del artículo 9 sobre Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales del Acuerdo de Escazú, estableciendo un plazo de implementación de 6 años.
Por otro lado, a través de la Decisión III/4 se aprobó la “Transversalización de la perspectiva de género”, destacando la significativa participación de las mujeres en el proceso de negociación del Acuerdo de Escazú y reconociendo la importancia de seguir avanzando en la igualdad de género para lograr la implementación plena y efectiva del Acuerdo. Entre otros puntos, se recomendó “a las Partes que integren la perspectiva de género en la creación de un entorno seguro y propicio para la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, y para prevenir la discriminación y la violencia de género contra las mujeres defensoras”.
e.IV) Dimensión Nacional
El artículo 13 del Acuerdo se refiere expresamente a la implementación nacional que cada Parte ha de llevar a cabo por ser las principales responsables de implementar el Acuerdo a nivel nacional de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con las prioridades nacionales.
Esta implementación también se rige por los principios que se establecen en el artículo 3, como el de no regresión y el de progresividad. En el apartado 3 del artículo 4 que obliga a cada Parte a adoptar “todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación” del Acuerdo.
Más allá de la manera y métodos utilizados por cada país, lo que debe primar es la coherencia y la compatibilidad, para que no haya discrepancias entre el Acuerdo de Escazú y la legislación nacional. Por lo tanto, las medidas de implementación merecen una cuidadosa atención y se deben evaluar caso por caso.
En este aspecto la guía de implementación del Acuerdo de Escazú de la CEPAL ofrece una lista no exhaustiva de criterios para la implementación de los Estados parte para que implementen norma autocontenida, que cuente con todos los elementos para su aplicación de manera directa e inmediata, a saber:
- que la disposición cree derechos y obligaciones claros y exigibles, y que no sea meramente programática;
- que los destinatarios de esos derechos y obligaciones sean personas o grupos y estén claramente definidos
- que la disposición pueda aplicarse sin necesidad de adoptar ninguna medida nacional que la desarrolle o complete.
En Argentina se aprobó en octubre del 2023 el “Plan nacional de implementación del acuerdo de Escazú”, donde se propone analizar la situación de defensoras y defensores de derechos humanos en asuntos ambientales a fin de conocer la situación y condiciones en las que se encuentran. A su vez, tiene como meta incorporar mecanismos para garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones puedan actuar sin amenazas o restricciones con el objeto de dar protección y acompañamiento a los defensores ambientales.
Este acuerdo es pionero en América Latina y, a pesar de ser genérico, estaremos atentos a su implementación efectiva para ver los avances en pos de la protección efectiva de los defensores ambientales en el país.
II. Rol de los pueblos indígenas en torno a la protección del Ambiente
La historia pone de resalto cómo los pueblos indígenas vienen reclamando de manera continua y reiterada el reconocimiento y goce efectivo de sus derechos. Su condición de especial vulnerabilidad estructural (histórica, social, cultural, económica y política) hace que sea más difícil la visibilizacion de sus reclamos en pos de la protección sus derechos específicos, justamente dada su dificultad para defenderse frente a sectores socio-políticos dominantes.
Desde tiempos inmemorables, estos pueblos han sido apartados de sus tierras, de sus tradiciones y de su modo de vida. Se les ha privado de sus recursos y se les ha forzado a encajar en sociedades en las que se sienten diferentes. Han sido víctimas, por una parte, de políticas nacionales asimiladoras e integracionistas, y, por otra, de políticas “etnocidas”, tal como se las califica en distintos instrumentos internacionales, que los llevaron a la pérdida de su identidad como pueblos[16].
A pesar de los obstáculos que se ven obligados a afrontar diariamente, los pueblos indígenas han tenido un rol protagónico en la defensa y preservación del medio ambiente. En este aspecto, cabe señalar que han logrado custodiar el 22% del territorio mundial- siendo este su porcentaje territorial- y el 80% de la biodiversidad del planeta[17].
Su protección -tanto por razones históricas, morales y humanitarias, como por motivos de protección al ambiente que compartimos todos los seres humanos y es la base que sustenta nuestra vida- se configura como un compromiso de los Estados y de la comunidad internacional, en aras de la preservación y fortalecimiento de su herencia cultural en beneficio del ambiente y la humanidad toda.
En nuestros días, existe a nivel internacional un mayor interés sobre los derechos de los pueblos indígenas —especialmente respecto a los derechos relacionados con las tierras y territorios indígenas—, debido a su compromiso con la reivindicación de las formas de posesión, trasmisión, utilización y acceso a tierras ancestrales, así como al reconocimiento de los derechos colectivos necesarios para asegurar tales fines[18].
En lo que respecta al reconocimiento y protección internacional, cabe mencionar el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) que da el primer paso en el camino a seguir para proteger los derechos de los pueblos indígenas. Así, en su preámbulo se reconoce que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la población. Ahora bien, si bien es cierto que se abrieron nuevos caminos para el reconocimiento de sus derechos, lo cierto es que en este Convenio se usaban términos condescendientes y paternalistas, por ejemplo, se hace referencia a estas poblaciones como «menos avanzadas»[19] y se preconiza un criterio asimilacionista[20]. Por ende, este Convenio no resulto ser eficaz en la efectiva protección y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas.
El fracaso de este instrumento dio lugar, a la adopción en 1989 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que hasta la fecha constituye el único instrumento convencional vinculante de vocación universal en materia de protección de los derechos de los pueblos indígenas.
En este Convenio se parte del principio de que se han de respetar las culturas e instituciones de los pueblos indígenas y tribales y se da por supuesto su derecho a seguir existiendo en el seno de sus sociedades nacionales, a establecer sus propias instituciones y a determinar el rumbo de su propio desarrollo. A su vez, y en lo que aquí importa, el Convenio no sólo otorga derechos territoriales a favor de las comunidades indígenas, sino también derechos ambientales, aunque de forma limitada, tal y como se desprende de lo establecido en su artículo 15, inc. 1 “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.
En síntesis, reconoce la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales. Es por ello que también exhorta a los gobiernos a que consulten de manera previa libre e informada[21] a los pueblos interesados acerca de las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente y se enuncia el derecho de estos pueblos a participar en la adopción de decisiones acerca de las políticas y los programas que les interesen[22].
Más adelante, en el año 2006 aparece la “Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” que también reconoce el respeto que los pueblos indígenas de las Américas rinden al medio ambiente y la ecología”, así como el valor de sus culturas, conocimientos y prácticas para mantener un desarrollo sustentable y para vivir en armonía con la naturaleza. En esta línea, viene a afirmar la organización colectiva y el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos originarios; la auto-identificación de las personas que se consideran indígenas; y promete avanzar en la promoción y protección efectiva de los derechos de los pueblos indígenas.
Luego, entra en escena internacional la “Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” que hace una referencia importante al medio ambiente, al establecer en su preámbulo que “el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuyen al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del ambiente”. Además, en el artículo 29 reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la conservación y protección del medio ambiente, así como de la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos:
- Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
- Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
- Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Por otra parte, dispone que “los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por [la explotación de recursos minerales] y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental”[23].
Llegados a este punto, es importante hacer referencia a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992, ya que fue un acontecimiento importante para los pueblos indígenas y sus derechos en relación con el medio ambiente. En particular, en la Cumbre de la Tierra se afirmó que los pueblos indígenas y a sus comunidades desempeñar una función crítica en la gestión y el aprovechamiento del medio ambiente. Asimismo, se reconoció la importancia de los conocimientos y prácticas tradicionales y la comunidad internacional se comprometió a promoverlos, fortalecerlos y protegerlos. Esto se ve reflejado en el principio 22 de la Declaración que establece: “las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”.
La celebración de esta Conferencia tuvo como consecuencia la apertura a la firma por parte de los Estados del Convenio de Diversidad Biológica que reconoce expresamente en su preámbulo que los pueblos indígenas y las comunidades locales dependen de la diversidad biológica, así como el papel extraordinario que desempeñan en relación con la conservación de la vida sobre la Tierra. A su vez, en el artículo 8 inc. j) del Convenio, las Partes se comprometen a respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas y las comunidades locales que sean pertinentes para la conservación de la diversidad biológica, a promover su aplicación más amplia con la aprobación de quienes poseen esos conocimientos y a fomentar la distribución equitativa de los beneficios derivados de la utilización de la diversidad biológica.
Por otro lado, en la 4ta reunión de la Conferencia de las Partes (1998) se creó un Grupo de trabajo sobre el artículo 8 inc. j) y disposiciones conexas a fin de mejorar la función y la participación de los pueblos indígenas y las comunidades locales en el logro de los objetivos del Convenio. En este aspecto, las Partes en el Convenio adoptaran varias directrices voluntarias como ser: i) las Directrices Voluntarias de Akwé Kon , para la realización de evaluaciones de las repercusiones culturales, ambientales y sociales de proyectos de desarrollo que vayan a realizarse en lugares sagrados y en tierras y aguas ocupadas o utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas y locales; ii)el Código de Conducta Ética de Tkarihwaié:ri , adoptado para garantizar el respeto del patrimonio cultural e intelectual de las comunidades indígenas y locales; iii) las Directrices voluntarias Mo’otz Kuxtal para la elaboración de mecanismos, legislación u otras iniciativas adecuadas para garantizar el «consentimiento previo y fundamentado», el «consentimiento libre, previo y fundamentado» o la «aprobación y participación», según cuáles sean las circunstancias nacionales de los pueblos indígenas y las comunidades locales para el acceso a sus conocimientos, innovaciones y prácticas, para la participación justa y equitativa en los beneficios que se derivan de la utilización de sus conocimientos, innovaciones y prácticas que sean pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y para denunciar e impedir la apropiación ilegal de los conocimientos tradicionales; y iv) las Directrices voluntarias Rutzolijirisaxik para la repatriación de conocimientos tradicionales de importancia para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Esta normativa internacional fue receptada, a su vez, en múltiples sentencias de la Corte IDH, por lo que la conexión entre los pueblos indígenas y la protección al ambiente también forma parte del estándar de protección del sistema interamericano.
Al respecto la referida Corte tiene dicho que “pueblos indígenas y tribales, tienen una relación profunda y omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran intrínsecamente ligados a esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se encuentran”[24]. A su vez, consagra el derecho de propiedad de miembros de los pueblos indígenas conforme lo prescripto en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos que “protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas y otras comunidades o pueblos tribales, como pueden ser las afrodescendientes, guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Debido precisamente a esa conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia”[25].
En esta línea, la Corte considera relevante hacer referencia a “la necesidad de compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, la Corte estima que un área protegida, consiste no solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y que, por tanto, incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo. En este sentido, los pueblos indígenas, por lo general, pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, puede redundar positivamente en la conservación del medioambiente. Así, el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes.”[26]
Como correlato de la conexión que existe entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, la Corte encuentra preciso “garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados”[27].
III. Mujeres Indígenas como protagonistas de la defensa del ambiente.
La defensa del ambiente se ha convertido en un riesgo para la integridad física de muchas personas sobre todo para los líderes y lideresas de estos movimientos de lucha en pos de la protección ambiental. Un número récord de 207 defensores ambientales fueron asesinados en 2017 por proteger su tierra, vida silvestre y recursos naturales; el 60% de estos casos ocurrieron en la región de América Latina y el Caribe[28]. Por ende, vemos también que hay un problema potenciado en nuestra región de incapacidad para proteger a los defensores de derechos humanos relacionados con el ambiente.
Pues bien, como remarcamos en los capítulos anteriores, los vínculos entre la defensa del medio ambiente y el disfrute de los derechos humanos están claros, por ejemplo, cuando una comunidad se opone a una mina que contaminaría su fuente de agua potable. Sin embargo, también las personas que protegen componentes de los ecosistemas cuyos beneficios para los seres humanos pueden resultar menos evidentes, como las especies amenazadas (véase, por ejemplo, A/HRC/25/53/Add.1, párr. 54), están defendiendo la biodiversidad de la que todos dependemos y son, por ende, también defensores de los derechos humanos ambientales merecedores protección.[29]
Aunque el número de asesinatos no es la mayor preocupación en la Argentina, como veremos más adelante, lo cierto es que hay una creciente represión activa y generalizada de la sociedad civil que ha tenido como consecuencia, la restricción lo que los activistas pueden decir y hacer. Esta violencia generalizada contra los defensores está en parte arraigada en una cultura de impunidad y corrupción. [30]
A menudo vemos como la competencia por el uso de los recursos naturales como el agua y la tierra, no solo genera impactos devastadores para el medio ambiente, sino que también produce grandes asimetrías entre las comunidades, sobre todo las indígenas, perturbando el acceso a la tierra, el territorio y los recursos naturales; y aumentando las desigualdades sumado a su discriminación estructural histórica.
Un claro ejemplo de esto, son los proyectos relacionados con la generación de energía, la producción agrícola a gran escala y la mega infraestructura que están destinados a encontrar la resistencia de grupos particulares, que perciben una amenaza para sus medios de vida, valores estéticos sobre la tierra, acceso a los recursos naturales y, en definitiva, sus derechos humanos[31]. Es así como vemos que ciertos conflictos tienen origen en la falta de cumplimiento de los derechos territoriales consuetudinarios y colectivos y la exclusión de las comunidades indígenas de otros procesos de toma de decisiones[32], por lo que se torna evidente la necesidad de unir fuerzas para pensar y llevar a cabo una solución pronta y efectiva a esta problemática que tiene como consecuencia principal la violación directa a los derechos humanos.
En este devastador contexto, son las mujeres quienes generalmente protagonizan estos movimientos. Ello es así, por ser ellas las que suelen ser responsables de la gestión de los recursos naturales, estando a cargo del agua, los alimentos, el territorio agrícola y la leña, entre otros[33]. Vemos entonces cómo el cuidado de los bienes comunes naturales, la defensa del territorio y la soberanía alimentaria cobran representación directa y protagónica en las mujeres indígenas.
El cuidado es una acción y es un rol comunal que, en propias palabras de las mujeres indígenas, “incluye todo lo que hacemos para mantener, continuar y reparar nuestro mundo, de manera que podamos vivir en él tan bien como sea posible, eso incluye la protección de nuestro ser y de nuestro ambiente y todas las acciones que realizamos para el sostenimiento de la vida”[34]. A su vez, esto se ve reflejado cuando las mujeres indígenas cuidan la historia, la memoria, la cultura, el idioma, la vestimenta y las semillas. Estas mujeres “cuidan a la comunidad, a las personas, a los animales, los bienes comunes. Cuidan todo. Cuidar es un acto profundamente ligado a la ancestralidad: cuidan la casa común, el territorio, los saberes, la cosmovisión. Cuidar es un rol de mucho trabajo y de todos los días sin descanso. No es posible, por ejemplo, hablar de la tierra y el territorio sin hablar de sus cuidadoras, de sus defensoras y guardianas”[35].
La estrecha interconexión que tienen las mujeres indígenas con los recursos naturales, que a su vez son de vital importancia para su supervivencia y la de toda su comunidad, genera que sean ellas quienes se vean constantemente amenazadas, no solo por su defensa a la conservación ambiental de manera aislada sino también por la relación que dicha defensa tiene con su medio de vida.
En esta línea, las mujeres que lideran este movimiento de defensa y protección al ambiente y sus bienes, con sometidas regularmente a una serie de métodos violentos de represión[36]. Al respecto, varias investigaciones internacionales tienen dicho que son particularmente vulnerables a la violencia, la intimidación y la agresión sexual[37], así como a las amenazas a la seguridad de sus familias[38].
Por otro lado, encuentro importante señalar que estas defensoras a menudo son desacreditadas a través de campañas de difamación, generalmente cuestionando su compromiso con sus familias y la sociedad, como esposas, madres y mujeres. La criminalización de las protestas sociales, calificando a las defensoras de «enemigos nacionales» para justificar abusos, hostigamientos, encarcelamientos, incluso torturas y asesinatos, es también un método común de represión[39].
En este aspecto, la Comisión Interamericana ha subrayado que “los asesinatos, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, constituyen uno de los más graves obstáculos para el ejercicio de la labor de promoción y protección de los derechos humanos”[40]. A su vez, las repetidas amenazas que tienen que enfrentar diariamente las defensoras trae aparejado un efecto amedrentador[41] a lo que se le suman las denuncias judiciales que se realizan en su contra a efectos de que cesen en la defensa de sus derechos.
Son muchas las organizaciones de la sociedad civil han denunciado el uso diferenciado de la violencia en contra de las lideresas y defensoras indígenas, y un incremento de la violencia sexual y de género en su contra, como parte de una estrategia para forzar procesos de migración de estas mujeres del campo a la ciudad, cediendo sus territorios para actividades extractivas[42]. Es en este contexto que las defensoras indígenas se ven expuestas a la falta de respeto y el acoso de las autoridades estatales y de agentes armados cuando trabajan para promover y defender los derechos de las mujeres, lo cual exacerba la doble discriminación que ya enfrentan por razones de sexo y de raza[43].
Esta combinación que se da dentro del esquema de violencia estructural junta por un lado a las represiones indiscriminadas en contra de los defensores de derechos humanos y por el otro, las diversas formas de discriminación interseccional que afrontan las mujeres indígenas. Esta mezcla de realidades genera que la violencia no solo sea más fácil de ejercer y sino también mucho más grave.
En este respecto, el Comité de la CEDAW en su recomendación nro. 39 expresó que muchas mujeres indígenas que son defensoras de los derechos humanos ambientales son víctimas de asesinatos, acoso, criminalización y del descrédito continuo de su trabajo. Es por ello que este grupo de mujeres y niñas indígenas que corren especial peligro cuando promueven sus derechos a la tierra y al territorio, y las que se oponen a la ejecución de proyectos de desarrollo sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas afectados. Y, con estas afirmaciones, el Comité señaló que los Estados partes tienen la obligación de asegurar que los actores estatales y las empresas adopten medidas sin demora para garantizar un medio ambiente y un sistema planetario limpios, saludables y sostenibles, incluyendo la prevención de pérdidas y daños previsibles, la violencia socioeconómica y ambiental, y todas las formas de violencia contra las mujeres indígenas que son defensoras de los derechos humanos ambientales y de sus comunidades y territorios. A ello, debe agregarse la obligación de luchar contra los efectos del colonialismo, el racismo, las políticas de asimilación, el sexismo, la pobreza, los conflictos armados, la militarización, el desplazamiento forzado y la pérdida de territorios, la violencia sexual como instrumento de guerra y otros alarmantes abusos de los derechos humanos que con frecuencia se cometen contra las mujeres y las niñas indígenas y sus comunidades[44]. En síntesis, en sus recomendaciones finales indicó que los Estados deben adoptar medidas proactivas y eficaces para reconocer, apoyar y proteger la vida, la integridad y el trabajo de las mujeres indígenas defensoras de los derechos humanos, y garantizar que puedan realizar sus actividades en entornos seguros, propicios e inclusivos. Las medidas estatales deben incluir la creación de mecanismos gubernamentales especializados para proteger a las defensoras de los derechos humanos, con su participación genuina y significativa y en colaboración con los pueblos indígenas[45].
Ahora bien, hasta aquí, vemos de qué manera en los conflictos socioambientales y en los contextos de lucha feminista, la violencia es un factor común: la que se ejerce directa o indirectamente sobre los cuerpos de quienes resisten, ya sea por los efectos de la contaminación ambiental -que provoca múltiples enfermedades- o por la violencia física que despliegan fuerzas armadas estatales y grupos paramilitares o privados en complicidad con las empresas extractivas[46].Se reivindica entonces el propio cansancio de los cuerpos y los territorios en la defensa del ambiente.
En línea con lo que propone el ecofeminismo, en el caso de las defensoras ambientales podemos dar cuenta que las mujeres somos naturalizadas y la naturaleza es feminizada en un proceso que se retroalimenta siempre a partir de la descalificación, en una lógica binaria y jerarquizada del patriarcado extractivista. Es por ello que el modelo actual resulta depredador e insostenible, no sólo respecto del ambiente sino también para con la vida de gran parte de la humanidad, especialmente de mujeres, indígenas, migrantes, y otras personas en situación de vulnerabilidad y/o con identidades no normativas[47].
La feminización de la naturaleza y la naturalización de la mujer son dos metáforas que han perjudicado tanto a una como a otra, puesto que la naturaleza se ha convertido en ese ser vulnerable del que se puede abusar; la mujer, por su parte, ha sufrido las consecuencias de esa mecanización de lo orgánico, y al convertirse el hombre en el dueño de la técnica, el mundo femenino ha quedado subordinado a cuidar de lo orgánico, menos considerado económica y socialmente[48]. En esta línea se empieza a cuestionar la dominación de la naturaleza y la subordinación femenina como un continuum en el que el patriarcado capitalista opera como un sistema de dominación de los cuerpos-territorios orientado a convertir en la mercancía todo lo que sea posible. En su afán de dominación control y producción el patriarcado en su versión más contemporánea intensifica la violencia extractiva contra las mujeres configurando una de las formas de sometimiento más cruentas[49].
Entonces, esta doble lógica que impone la alianza del capitalismo y el patriarcado no hace más que explotar y dominar en un ciclo continuo y constante, dejando relegadas del plano social, económico y político tanto a las mujeres como a la naturaleza. Esto devela las distintas realidades socioambientales que tienen injerencia en la discriminación de género, de raza, de clase y de territorios, las cuales están interconectadas y necesitan ser visualizadas de manera integral.
En este contexto, podemos afirmar que el lugar que toman las mujeres defensoras del ambiente en las luchas concretas es sumamente revelador por cuestionar la lógica biocida capitalista pero también por poner el cuerpo en los espacios públicos exponiéndose a las violencias directas que ello conlleva.
Con todo esto, resulta importante que se empiece a poner en discusión -de manera conjunta con las ONG, el sector privado, los tomadores de decisiones y la sociedad en su conjunto- nuevas formas para desarmar el modelo de acumulación de ganancias a costa de la integridad de las defensoras ambientales y el propio deterioro ambiental.
Tanto el feminismo como el nuevo modelo de desarrollo sostenible basado en la protección del ambiente, vienen a cuestionar la continuidad del status quo tradicional adoptado. Las ideas patriarcales y capitalistas tuvieron en su momento un sustento social que, poco a poco, está revirtiendo su apoyo por lo que la dogmática históricamente impuesta no es eterna, de hecho, está destinada a cambiar y el motor de esa transformación está en la sociedad toda.
IV. Derecho de los pueblos indígenas y del ambiente en la Argentina a la luz del control de Constitucionalidad y Convencionalidad
El derecho a un ambiente sano y equilibrado fue receptado en al artículo 41 de nuestra constitución nacional luego de la reforma de 1994, así como también el compromiso de su preservación en cumplimiento del principio de equidad intergeneracional. En este sentido, una novedad importante en el articulado de la carta suprema se refiere a la expresión “apto para el desarrollo humano” en sintonía con el informe de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) elaborado a partir de 1990, convirtiéndose así un el verdadero paradigma constitucional ambiental.
A su vez este artículo trae impregnado el deber de todos los habitantes de preservar el ambiente por lo que esta incorporación de deberes constitucionales implica un cambio de perspectiva acerca de la defensa de los derechos humanos[50].
En esta línea vemos cómo el mandato constitucional exhorta a las autoridades para que provean protección a este derecho a través de la utilización racional de los recursos naturales -considerando que son bienes limitados-así como también a la preservación del patrimonio natural y la protección de la biodiversidad. Respecto a este último punto me parece importante traer a consideración la relación analizada en apartados anteriores respecto a la estrecha conexión que vincula a los pueblos indígenas con la preservación de la biodiversidad y el ambiente en su conjunto. Por otro lado, también se señala la información y educación ambiental como ejes centrales para que el nuevo paradigma ambiental, ligado a los derechos humanos tome forma en la transformación de nuestra cultura y prácticas sociales que hacen a la consagración de un desarrollo sostenible.
Por otro lado, en lo que atañe a la protección efectiva de este derecho, hablamos netamente de la lesión o amenaza de derechos de incidencia colectiva, por lo que la tutela judicial efectiva no puede hallarse en un clásico proceso individual. La condición de “colectivos” es el punto de inflexión que modifican sustancialmente las figuras procesales tradicionales, poniendo de manifiesto una nueva realidad jurídica basada en el fenómeno de lo transindividual. Por tanto, para que esta protección con enfoque en los derechos humanos sea verdaderamente eficaz no dependerá exclusivamente de los aspectos normativos, ni de la actuación de los poderes públicos; por el contrario, es indispensable que esta tutela legal se complemente con el activismo judicial ejercido en pos de la salvaguarda de ese derecho, por el diseño de las políticas públicas y, finalmente, por el accionar de cada habitante en su carácter de parte integrante del ambiente[51].
Para acompañar este análisis me parece crucial traer lo señalado por nuestra Corte de Justicia de la Nación en el reconocido fallo “Mendoza”:
“El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente”[52]
Ahora bien, cuando el constituyente se refiere a derechos preexistentes no solo habla del referido derecho al ambiente sino también de los derechos de las comunidades indígenas.
Con la última reforma constitucional, en 1994, el Estado argentino consagró, en el art. 75, inc. 17 CN un conjunto de derechos específicos para los pueblos indígenas. De este modo, quedo derogada la antigua disposición del art. 67, inc. 15 de la Constitución de 1853 que le ordenaba al Congreso Nacional: “Proveer a la seguridad de las fronteras, conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo”. Esto encuentra base en el modelo de institucionalidad política del Estado ha sido históricamente construido y definido a través del sometimiento de diversas culturas, los valores y concepciones de una cultura hegemónica. Es así, como el paradigma de protección de la diversidad cultural, cuestiona el ideal de una ciudadanía homogénea y, por lo tanto, asimilacionista con los pueblos indígenas” [53]
La reforma entonces vino a plasmar en la ley de leyes el paradigma de protección de la diversidad cultural que venía siendo promovido desde los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y desde distintas disciplinas que impulsaron nociones como las de multiculturalismo, pluralismo jurídico y cultural, interculturalidad y Estado intercultural.[54]
En esta línea, a partir de la incorporación del art.75 inc. 17 aprobado por unanimidad y aclamación por la Asamblea Constituyente el 11 de agosto de 1994[55], los derechos humanos de los pueblos indígenas empezaron a tomar forma. El referido artículo luego de afirmar la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, les garantiza un conjunto de derechos específicos basados en el deber de asegurar “el respeto a su identidad cultural”, entre los que destaca como instrumento para hacerlos efectivos el derecho a la participación en la gestión referida a los recursos naturales y otros intereses que los afecten[56]. En particular, establece que corresponde al Congreso “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las Provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
A nivel jurisprudencial, varios jueces han resaltado la incorporación de un nuevo modelo de igualdad en nuestra constitución que implica el reconocimiento del pluralismo y la diversidad, no solo una actitud de tolerancia hacia el otro, sino el desarrollo de una conducta activa del Estado para generar las condiciones institucionales y sociales para la diversidad.[57]
Por su parte, la CSJN en el caso “Comunidad Eben Ezer” hizo referencia a la necesaria protección del territorio indígena y el rol central que el Estado debe cumplir en este sentido en tanto “la tutela ambiental se integra con el derecho-deber que la CN, art. 75 inc. 17, otorga a las comunidades indígenas para que participen en la gestión referida a sus recursos naturales, lo cual les permite estar en juicio o en la jurisdicción administrativa en defensa del ambiente y las obliga a intervenir activamente en dicha protección”[58]. En esta pieza jurídica nuestro máximo tribunal hizo suya lo expuesto por la Corte IDH en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia del 17-6-2005 , y enfatizó que «La cultura de los miembros de las comunidades indígenas tiene juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituida a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas»
Esta posesión comunitaria, tutelada por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos mencionados, pone en cabeza del Estado un conjunto de obligaciones vinculadas con la protección de la tierra, de los recursos naturales y de ciertos patrones culturales. Al respecto, la Corte Interamericana expresó que, hasta tanto se concrete la delimitación y titulación de las tierras indígenas, los Estados deben abstenerse de realizar «actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad»[59].
A su vez, en el artículo 75 inc. 17 se consagra el derecho a la consulta y participación en consonancia con los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la OlT. Esto “supone oír la voz de los pueblos indígenas con el fin de tomar en cuenta sus intereses, opiniones y puntos de vista, con el objetivo de prevenir lesiones a su identidad cultural cuando se vayan a adoptar medidas que puedan tener efectos sobre su forma de vida o sus costumbres tradicionales, particularmente cuando se encuentre amenazada la tierra o los recursos naturales. Este derecho está cimentado en el respeto al derecho a la identidad cultural, que debe ser garantizado en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”[60].
Sin embargo, como veremos en el apartado siguiente, la implementación efectiva de los derechos indígenas se enfrenta con innumerables obstáculos, trabas y resistencias en nuestro país, pues implica echar por tierra doscientos años de exclusión, sometimiento y negación de las culturas indígenas a nivel ideológico, político, social y jurídico.[61]
Dicho esto, el resguardo y garantía del derecho al ambiente y de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución deben ser cumplidos y respetados por los tres poderes que integran el Estado, correspondiendo en primer lugar al Ejecutivo y Legislativo implementar no solo medidas para no interferir en el goce de estos derechos, sino también dictar medidas de acción positiva para que el disfrute de estos derechos sea real y no quede encerrado en una formalidad normativa. Ahora bien, el cuerpo de magistrados que integra el poder judicial, por su parte, tiene el deber de proteger y restaurar los derechos que resulten menoscabados en este aspecto, siendo la Corte Suprema el guardián de los derechos y garantías consagrados por la Constitución nacional y el intérprete final de sus preceptos[62].
Complementando la obligación que impone la Constitución Nacional al Estado como órgano tripartito, es pertinente aclarar que cuando un Estado es parte de un tratado internacional (como es el caso de Argentina con los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional consagrados en art. 75 inc. 22, o instrumentos como el Convenio 169 de la OIT, el Convenio de Diversidad Biológica- con su protocolo de Nagoya- y el Acuerdo de Escazú, desarrollados con anterioridad), se establece a su vez, la obligación de todos sus órganos, incluidos sus jueces, de velar por que los efectos de las disposiciones internacionales no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.
En este sentido, la Corte IDH, ha señalado que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[63].
V. Argentina bajo la lupa: estudio de la situación de los defensores/as ambientales
V. a. Prácticas que generan daño al ambiente
De manera preliminar, encuentro acertado mencionar que para dar sustento al presente apartado tomé como base el “Informe sobre la situación de los defensores y defensoras tierra y el territorio en Argentina”, publicado en marzo de 2023[64].
Aclarado ello, en primer lugar, corresponde resaltar que los principales conflictos ambientales que protagoniza la República Argentina son consecuencia de la actividad minera, petrolera y de agronegocios.
En cuando a la minería, se remarca la extracción del codiciado litio, ya que Argentina es la cuarta productora mundial de litio, y entre Argentina, Bolivia y Chile se encuentra el 65% de la reserva mundial de Litio. Entre las consecuencias de la explotación de este mineral se encuentran la quita de territorios comunitarios, la destrucción de periglaciares, la falta y contaminación de fuentes de agua, la ausencia de remediación ambiental de diques de cola abandonados, los cuales luego de las lluvias se desbordan y contaminan el agua de los ríos con concentrados de plomo, plata y zinc.
Por otro lado, los pozos para extracción de petróleo y la construcción de gasoductos traen aparejado daños sobre los ecosistemas en territorios como reservas y parques nacionales, la contaminación de fuentes de agua por derrames y la expulsión de las familias que viven en las zonas afectadas por la actividad.
Con respecto a los agronegocios, se destaca un gran avance sobre territorios ocupados por agricultoras y agricultores familiares y sobre territorios ancestrales de comunidades indígenas. Las principales actividades detectadas fueron: monocultivo de maíz, soja transgénica, arroz y caña de azúcar, el desarrollo de ganadería intensiva, y la instalación de corrales de engorde de ganado. A su vez, se señalaron las fábricas de bioetanol que, en sí mismas, tienen efectos dañinos sobre la salud de la población asentada en sus cercanías, pero que también dependen de la producción de monocultivos. Las consecuencias que se detectaron en este aspecto son: i) tala indiscriminada, destrucción del bosque y monte nativo; ii) utilización de agrotóxicos indiscriminadamente y explotación de zonas rojas, iii) deforestación de especies nativas y forestación con especies como pinos o eucaliptus que secan las vertientes de agua dulce (esto se da principalmente para la instalación de papeleras, actividad altamente contaminante); iv)incendios forestales intencionales para la expansión de la agroindustria; v) inundaciones producto del desmonte; vi) contaminación de ríos, lagunas y vertientes por fumigaciones y derrames de agrotóxicos y la muerte de peces; vii) terraplenado de ríos durante la bajante del río para cría de ganado; viii) escuelas y comunidades fumigadas; ix)falta de agua para el consumo humano; x) conflictos de tierras con los empresarios del sector.
Vale resaltar que en el informe citado también se mencionó el avance inmobiliario sin planificación urbana y periurbana, que trae como consecuencias el desalojo de numerosas familias y la falta de tierras para la producción. Así como también la alta contaminación de ríos, lagos y lagunas por los desechos cloacales.
V. b. Defensores/as ambientales: datos concretos
Los defensores y las defensoras ambientales son los que hacen frente a todos estos conflictos y desastres al ambiente. En este aspecto, cabe señalar que estos héroes y heroínas actúan en un marco político y económico sumamente desfavorable para la defensa de sus derechos territoriales y ambientales. En consecuencia, sus comunidades se ven repetidamente agredidas y los/as líderes y lideresas frecuentemente criminalizadas. A su vez, las abogadas y los abogados que acuden en su ayuda también sufren de amenazas, ya sea por las propias empresas extractivistas, como por el poder político.
A las vulnerabilidades que, en general, tienen estas comunidades, se le adicionan las dificultades en la comunicación dada la escasa o nula conectividad que caracteriza a los sectores donde estos pueblos se desarrollan.
En este punto es menester subrayar algunos datos[65] sumamente relevantes para tener en consideración a la hora de hablar sobre la defensa del ambiente.
- El 73.7% de los casos relevados en el informe mencionado al comienzo, las víctimas de la agresión no solo fueron los/las defensores/as sino la comunidad a la que pertenecen o sus organizaciones, con lo cual, el número de personas agredidas, víctimas de violencia o criminalizadas en la defensa de la tierra y el territorio aumenta considerablemente
- Casi el 60% de los casos analizados se autoidentifican como pueblos indígenas, por lo que estas comunidades son las más afectadas y desprotegidas ante estas prácticas de agresión y violencia en la defensa de la tierra y el territorio.
- De la totalidad de casos testigos, el 63,2% se identifica directamente una o varias mujeres defensoras ambientales (componente de género).
A su vez, el informe mencionado clasifica las agresiones que sufren las personas que defienden el ambiente en 4 tipos[66].
- Violencia física con intimidación y hostigamiento (47.4%)
- Criminalización y judicialización (42.1%)
- Intimidación y hostigamiento (5.3%)
- Asesinato (3%)
Este grupo de Trabajo de la Organización de Naciones Unidas realizó una visita a la Argentina del 16 al 28 de febrero del 2023 y en julio del mismo año publicó un informe con sus conclusiones y recomendaciones.
En lo que refiere a los Pueblos indígenas, el Grupo de Trabajo, en primer lugar, destacó que el Estado Argentino ha reconocido a 1.822 comunidades en toda la Argentina, de las cuales menos de la mitad tienen culminado el relevamiento de sus territorios, como se dispone en la Ley 26.160 de emergencia territorial indígena, sancionada en 2006 y prorrogada por el Decreto 805/2021. Sin embargo, el Grupo de Trabajo tomó conocimiento de que “aún se realizan desalojos –en muchos casos violentos– de las comunidades, particularmente para habilitar proyectos de gran extensión territorial (por ejemplo, en industrias extractivas y desarrollos inmobiliarios)”[67].
En particular, el Grupo manifiesta preocupación por los desalojos e intervenciones violentas, represión, allanamientos, criminalización y judicialización, así como la violencia ejercida por grupos particulares armados, contratados por personas u organizaciones con intereses económicos. Estas situaciones se repiten en distintas provincias como Santiago del Estero, Río Negro, Chaco y Corrientes[68].
Luego, refirió estar “alarmado por la discriminación estructural que afecta a los Pueblos Indígenas, que sufren mayores índices de pobreza y barreras más acentuadas en el acceso a la salud y la educación, así como a infraestructuras esenciales como electricidad y agua potable. Las posibilidades de obtener medios de vida adecuados para su desarrollo se ven afectadas por la altísima tasa de informalidad laboral y por las dificultades que enfrentan para llevar adelante sus actividades económicas tradicionales debido al avance de la frontera agrícola y de las industrias extractivas”[69].
Además, señaló la estigmatización e invisibilización de los Pueblos y Comunidades Indígenas en la sociedad en general, “e inclusive en los medios de comunicación que exacerban discursos altamente racistas, son inaceptables y dan cuenta de una enorme deuda histórica del Estado y la sociedad argentina con los pueblos originarios”[70].
Por otro lado, puso de resalto la reiterada vulneración de los derechos de los pueblos indígenas a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado[71], como así también las dificultades que tienen estos pueblos para acceder a la justicia[72].
Proyectos extractivos
En esta era de transición energética asociada a la crisis climática, se ha identificado un aumento significativo en la extracción no convencional de hidrocarburos y de minerales como el litio, lo cual presenta grandes desafíos en materia de derechos humanos y de impactos ambientales. El Grupo de Trabajo escuchó con preocupación las consecuencias negativas que ya están experimentando las personas y comunidades en diferentes provincias, particularmente Catamarca, Jujuy, Neuquén y Salta[73].
El Grupo de Trabajo destacó las denuncias efectuadas por organizaciones de la sociedad civil de los proyectos extractivos que no cuentan con un estudio de impacto ambiental acumulativo como ser el ejemplo de Antofagasta de la Sierra, donde opera la empresa Livent a efectos de extraer litio, y en los estudios presentados por las asambleas ambientales se desprende el riesgo de sobreexplotar el acuífero. Esto trae como consecuencia, “la falta de acceso al agua limpia y potable, en vista de su importancia para la salud de las comunidades, así como sus repercusiones en los medios de subsistencia, la alimentación y los ecosistemas, especialmente en aquellas provincias con actividades extractivas y de agronegocios a gran escala”[74].
El Grupo de Trabajo ha sido asimismo alertado acerca de impactos negativos en el derecho a la salud en regiones mineras y petroleras, recibiendo extensa información sobre afectaciones derivadas del consumo de agua presuntamente contaminada con metales pesados, así como por el incremento en el polvo y sus consiguientes consecuencias en el sistema respiratorio de las poblaciones vecinas[75].
Adicionalmente, el Grupo de Trabajo expresa preocupación por las afectaciones al derecho a la salud psicosocioemocional de las personas que conviven con ciertas industrias que generan incertidumbre permanente en cuanto a su salud física y su seguridad territorial, económica, hídrica y alimentaria. Adicionalmente, el Grupo de Trabajo lamenta la inexistencia de datos oficiales que permitan tener un conocimiento certero de las afectaciones y tomar medidas adecuadas para la atención, habiendo recibido reportes de clínicas o puestos sanitarios sin suficientes insumos, personal médico especializado o ambulancias y con mala conectividad, lo cual deja en riesgo a las personas de Pueblos Indígenas y comunidades históricamente marginadas[76].
Deforestación
Durante su visita, el Grupo de Trabajo ha podido observar los efectos de la deforestación y la pérdida de biodiversidad en algunas regiones, y cómo esto afecta de manera desigual a las comunidades en riesgo de vulnerabilidad. En particular, les preocupa el avance en la deforestación del Gran Chaco Americano, segundo bosque de la región después de la Amazonía, en perjuicio de la biodiversidad y de las comunidades rurales y Pueblos Indígenas en el territorio argentino.
En este aspecto, el Grupo de Trabajo reconoce el avance que representó la adopción, en 2007, de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, con la consecuente creación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos. Sin embargo, tomó nota de las dificultades en su implementación, entre las cuales se destacan “la falta de reglamentación en varias provincias, el incumplimiento de la pauta presupuestaria, la falta de actualización de los ordenamientos territoriales, las multas exiguas en comparación con las ganancias de las empresas y la identificación de desmonte en áreas prohibidas (ya sea por actividad ilegal o por el dudoso otorgamiento de permisos)”[77],
Recomendaciones
Como consecuencia del relevamiento acerca del estado de situación de la República Argentina, el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos recomendó, entre muchas otras medidas, “Adoptar medidas inmediatas para proteger la vida, la salud y la integridad de las personas defensoras de derechos humanos y comunidades y Pueblos Indígenas en situación de riesgo como consecuencia de su labor de defensa de los derechos de las comunidades, el medio ambiente, el agua y/o tierra y territorio en el contexto de la actividad empresarial. Entre estas medidas, crear una política integral para la protección de personas defensoras de derechos humanos que garantice la investigación pronta e imparcial de las amenazas y los actos de acoso, intimidación y violencia, así como las sanciones correspondientes”[78].
Y en lo que respecta a las empresas recomendó “Garantizar espacios de diálogo seguros y de buena fe para las comunidades afectadas y los Pueblos Indígenas, proveyendo información transparente, confiable, clara y oportuna de los impactos, y escuchando las voces críticas”; “Proporcionar una reparación integral que contemple todas las afectaciones a los derechos humanos de las comunidades o individuos negativamente afectados por sus actividades”; “Abstenerse de cualquier acción que pudiera interpretarse como un acto de hostigamiento o de presión a los Pueblos Indígenas, o de aprovechamiento de su vulnerabilidad, en especial cuando se trate de niños, niñas y adolescentes” y “Garantizar el respeto de los derechos de las personas defensoras de los derechos humanos, de acuerdo con la orientación proporcionada por el Grupo de Trabajo en 2021[79]”[80], entre otras.
VI. Reflexiones finales
El objetivo central de este trabajo ha sido analizar el rol que ejercen los pueblos indígenas en la defensa del ambiente en general y, en particular, las barreras de discriminación y violencia que sufren estos guardianes del ambiente en la Argentina y cuáles son las herramientas constitucionales y convencionales en pos de su protección.
En primer lugar, vale destacar que la figura de los/as defensores/as ambientales está ampliamente reconocida por el derecho internacional y fue especialmente consagrada en el Tratado de Escazú suscripto por la Argentina y plenamente en vigencia. Por lo que no se puede negar la importancia que poseen estas personas para la defensa del derecho humano al ambiente.
A lo largo de este trabajo, vimos el arduo recorrido que tuvieron que transcurrir los pueblos indígenas para hacer valer su propia identidad como comunidad, su derecho a la tierra y el respecto a su forma de vida y tradiciones ancestrales. Ese camino estuvo signado por masacres, opresiones y violación reiterada a sus derechos humanos.
La última reforma constitucional argentina vino a saldar la deuda con los pueblos indígenas y a incorporar el deber de preservar el ambiente. De este modo, el mandato constitucional de garantizar un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano vino de la mano del compromiso de preservar la biodiversidad y es aquí cuando las tradiciones y costumbres indígenas cobran relevancia.
Tal como dejan asentados variados instrumentos internacionales en la materia y en consonancia con el estándar jurisprudencial desarrollado por la Corte IDH, en ejercicio de su control de convencionalidad, es evidente que existe un puente infranqueable entre la forma de vida indígena y la tierra, el territorio, los recursos naturales y la diversidad biológica del planeta. Esta conexión, que tiene base en los conocimientos ancestrales de las comunidades originarias, da cuenta de que la protección a estos pueblos merece un amparo reforzado, porque al defender sus derechos estamos, al mismo tiempo, defendiendo el derecho humano a un ambiente sano.
Ahora bien, por otro lado, vemos que las mujeres indígenas son las responsables de la gestión y cuidado de, por un lado, los bienes naturales y, por el otro, su comunidad . A su vez, observamos como a estas lideresas se les suma -además de la vulneración histórica de derechos de los pueblos indígenas- la discriminación interseccional y la violencia de género en sus múltiples formas y modalidades, tanto por actores estatales como privados. Ello, quedó plasmado en la Recomendación Nro. 39 del Comité de la CEDAW, donde se concluyó que la referida discriminación trae efectos sumamente dañinos para estas mujeres y niñas no solo de manera individual sino también colectiva.
Es importante, entonces, tal como lo establece la referida recomendación en armonía con lo que expone el ecofeminismo, que el Estado argentino adopte medidas integrales para prevenir, prohibir y sancionar todas las formas de violencia de género contra las mujeres indígenas -sobre todo a la hora de ejercer su rol de guardianas del ambiente-, y reconocer la violencia medioambiental, espiritual, política y cultural, así como también promover la participación significativa, real e informada de las mujeres indígenas en la vida política y pública en todos los niveles, incluso en los puestos de toma de decisiones. Ello, a fin de que los pueblos indígenas -sin distinción de género- sigan desarrollando su rol en la defensa del ambiente.
Por otro lado, es imperioso posicionarse en la situación actual de las personas que defienden al ambiente en la Argentina, un país donde las actividades tales como la minería (con protagonismo marcado en la extracción de petróleo y litio), la deforestación y los agronegocios encabezan las listas de los severos daños al ambiente de manera rutinaria. Allí es donde las/os defensoras/es del ambiente ponen su cuerpo y alma en las luchas por la protección de la naturaleza y los ecosistemas que rigen el ambiente.
Aquí vemos como la violencia, la intimidación, el hostigamiento y la criminalización es moneda corriente para las personas que deciden bregar por la preservación de nuestro derecho humano al ambiente, siendo un gran porcentaje pertenecientes a comunidades indígenas. Así lo dejó asentado el Grupo de Trabajo de empresas y derechos humanos, el cual recomendó al Estado argentino adoptar medidas inmediatas en favor de la vida, la salud y la integridad de las personas defensoras de derechos humanos y de los pueblos indígenas en situación de riesgo como consecuencia de su labor en la defensa de los derechos de las comunidades, el medio ambiente, el agua y/o tierra y territorio en el contexto de la actividad empresarial. Estas políticas integrales son herramientas cruciales para hacer frente a las amenazas, agresiones y violencia que sufren los pueblos indígenas en defensa del ambiente, así como también la contante criminalización de sus reclamos y las campañas de difamación en su contra.
La Argentina cuenta con herramientas normativas, pero hace falta ponerlas en práctica a fin de medir su efectividad y controlar su implementación adecuada. Sin embargo, aún falta un gran recorrido que incluye la implementación de políticas integrales con una mirada interseccional, intercultural y multidisciplinaria a fin de poner en agenda la importancia del rol de estos/as defensores/as y garantizar su efectiva seguridad, integridad para el respecto de sus derechos humanos consagrados no solo constitucionalmente sino también convencionalmente. Vamos por ello.
Bibliografía
Instrumentos Internacionales
- Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).
- Carta Mundial De La Naturaleza, Asamblea General de Naciones Unidas, desde (1982)
- Convención Americana de Derechos Humanos (1969)
- Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convención de Aarhus, 1998)
- Convenio 107, OIT (no vigente)
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- Corte IDH, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015
- Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014
- Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015
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Citas
[1] Abogada y Docente (UBA), Especialista en Política y Derecho de los Recursos Naturales y el Ambiente (UBA). Especialista en Igualdad y violencia de género (Universidad de Salamanca), Maestranda en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Bolonia). Investigadora UBACyT y DECyT (UBA). Coordinadora del eje “Pueblos indígenas” del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio Lucas Gioja (Facultad de Derecho, UBA).
[2] “Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos Humanos”. Folleto Informativo No. 29. Ginebra: Naciones Unidas. ACNUDH. (2004).
[3] El mandato de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos fue establecido en el año 2000 por la Comisión de Derechos Humanos (E/CN/2000/61). Posteriormente fue extendido por el Consejo de Derechos Humanos en 2011 (A/HRC/RES/16/5), 2014 (A/HRC/RES/25/18), 2017 (A/HRC/RES/34/5) y más recientemente en marzo 2020 por otros tres años (HRC decisión 43/115).
[4] Ms Hina Jilani, Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/7/28, ONU: Consejo de Derechos Humanos, 31 Enero 2008, https://www.refworld.org/es/ref/infortem/cdhonu/2008/es/54956
[5] Consejo de Derechos Humanos, 12 de octubre de 2021- https://news.un.org/es/story/2021/10/1498132
[6] Resolución 76/300 de 28 de julio de 2022, la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[7] ISHR, International Service for Human Rights (2015) “El rol de las empresas y los Estados en las violaciones contra los defensores y las defensoras de los derechos de la tierra, el territorio y el ambiente”. Ginebra, Nueva York.
[8] “¿A qué precio?”, Global Witness, 24 de julio de 2018, p. 12.
[9] Sekaggya, M. (2010). Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos. A/65/223. AGNU.
[10] Forst, M. (2016). Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/71/281. AGNU.
[11] AGN. (2015). Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el. A/RES/70/1.
[12] A/HRC/40/L.22/Rev.1, Reconocimiento de la contribución que hacen los defensores de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente al disfrute de los derechos humanos, la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, 20 de marzo 2019.
[13] Corte IDH, Sentencia del caso Valle Jaramillo y otros con Colombia, serie C núm. 192, fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre de 2008, párrafo 87; y Corte IDH sentencia del caso Castillo González y otros con Venezuela, serie C núm. 256, fondo, 27 de noviembre de 2012, párrafo 124.
[14] Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe › guía de implementación CEPAL
[15] Reglas de procedimiento de la Conferencia de las Partes, disponible en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/48290-reglas-procedimiento-la-conferencia-partes
[16] Stanvenhagen, R. «Derechos indígenas y derechos culturales de los pueblos indígenas». En Klesing-Rempel, U. Y A. Knoop (coords.). Lo propio y lo ajeno. Interculturalidad y sociedad multicultural. México: s/e, 1999, pp. 88-89.
[17]Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services, “The global assessment report on biodiversity and ecosystem services” (IPBES,2019)
[18] Georgina Gaona Pando, “El derecho a la tierra y protección del medio ambiente por los pueblos indígenas” disponible en: https://www.scielo.org.mx/pdf/na/v26n78/v26n78a7.pdf
[19] Art. 1, apartado a), parr. 1 del Convenio 107, OIT.
[20] Folleto Nº 8: La OIT y los pueblos indígenas y tribales, disponible en : https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/GuideIPleaflet8sp.pdf
[21] El derecho a la consulta está contenido en art. 7, inc. 6 c y inc. 13.
[22] Derecho a la participación está expresamente consagrado en el artículo 7.
[23] Art. 32, Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2008.
[24] Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 132.
[25] Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013, párr. 346.
[26] Corte IDH, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015, párr. 173.
[27] Corte IDH, Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 112. En el mismo sentido Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párr. 167.
[28] Global Witness. 2018. At What Cost? Irresponsible business and the murder of land and environmental defenders in 2017. https://www.globa4rt55lwitness.org/en/press‐releases/deadliest‐year‐record‐land‐and‐ environmental‐defenders‐agribusiness‐shown‐be‐industry‐most‐linked‐killings/
[29]John H. Knox (2017). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, A/HRC/34/49. En este sentido, los/as defensores/as de la diversidad biológica son también defensores de los derechos humanos y aplicar las recomendaciones del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en cuanto a la creación de un entorno seguro y propicio para los defensores de los derechos humanos en general (véase, por ejemplo, A/HRC/25/55) y para los defensores de los derechos humanos ambientales en particular (véase A/71/281).
[30] ONU, Programa para el medio ambiente, Documento de Análisis. Género y medio ambiente: un análisis preliminar de brechas y oportunidades en América Latina y el Caribe, 29 de enero de 2021.
[31] ONU, Programa para el medio ambiente, Documento de Análisis. Género y medio ambiente: un análisis preliminar de brechas y oportunidades en América Latina y el Caribe, 29 de enero de 2021.
[32] Global Witness. 2018. At What Cost? Irresponsible business and the murder of land and environmental defenders in 2017. https://www.globalwitness.org/en/press‐releases/deadliest‐year‐record‐land‐and‐ environmental‐defenders‐agribusiness‐shown‐be‐industry‐most‐linked‐killings/
[33] ONU, Programa para el medio ambiente, Documento de Análisis. Género y medio ambiente: un análisis preliminar de brechas y oportunidades en América Latina y el Caribe, 29 de enero de 2021.
[34] Observación escrita presentada por la Coordinación del Enlace Continental de Mujeres Indígenas – ECMIA de la región Sur y la Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú – ONAMIAP a la OC sobre derecho humano al cuidado como derecho autónomo y su relación con otros derechos.
[35] Vargas, Karina (2022) ¿Qué cuidan las mujeres originarias?: la necesidad de abordar los cuidados comunitarios desde los territorios. En: https://www.elmostrador.cl/braga/2022/12/10/que-cuidan- lasmujeres-originarias-la-necesidad-de-abordar-los-cuidados-comunitarios-desde-los-territorios/
[36] Global Witness (2018). At What Cost? Irresponsible business and the murder of land and environmental defenders in 2017, https://www.globalwitness.org/en/press‐releases/deadliest‐year‐record‐land‐and‐ environmental‐defenders‐agribusiness‐shown‐be‐industry‐most‐linked‐killings/
[37] CEMDA (2016). Emerging practices of States regarding the protection of environmental defenders in Latin America and the Caribbean, http://www.cemda.org.mx/wp‐content/uploads/2016/11/PRACTICA‐ EMERGENTESeng.pdf
[38] Red Latinoamericana de Mujeres Defensoras de Derechos Sociales y Ambientales (2018). Informe sobre la situación de riesgo y criminalización de las defensoras del medioambiente en América Latina, https://www.redlatinoamericanademujeres.org/images/red_mujeres/recursos/publicaciones/cartilla6.pdf
[39] Red Latinoamericana de Mujeres Defensoras de Derechos Sociales y Ambientales (2018). Informe sobre la situación de riesgo y criminalización de las defensoras del medioambiente en América Latina, https://www.redlatinoamericanademujeres.org/images/red_mujeres/recursos/publicaciones/cartilla6 .pdf
[40] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 22.
[41] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 22.
[42] CIDH, Audiencia sobre la situación de defensoras y defensores del medio ambiente en las Américas, 161 Periodo de Sesiones, 22 de marzo de 2017.
[43] Informe CIDH “Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas”, 17 abril de 2017, párr. 124.
[44] CEDAW/C/GC/39, Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, 31 de octubre de 2022, par. 7.
[45] CEDAW/C/GC/39, Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, 31 de octubre de 2022. Par. 46, h.
[46] Cabrapan Duarte, M. (2022, marzo 18). Movimiento de mujeres contra el extractivismo: feminismos y saberes multisituados en convergencia. Debate Feminista, 64, 56-79.
[47] Lubertino María José “Del Ambientalismo con perspectiva de género al Ecofeminismo”, Revista de FARN Pulso ambiental Defensores ambientales: la vida por la naturaleza N°12 / SEPTIEMBRE 2019
[48] Vigil María Tardón, “Ecofeminismo. una reivindicación de la mujer y la naturaleza”, 17 marzo 2011.
[49] Gonzaga González Carolina, González Muñoz Ana Daniela, Delgado María De La Luz y Rubio Amanda Inés “Eco feminismos y luchas situadas de mujeres por la defensa de la trama de la vida en América latina”, libro “feminismo y ambiente”, ONU mujeres y CLACSO, 2022
[50] López Alfonsín, M., Martínez, A., “Una mirada constitucional a la responsabilidad por daño ambiental en el Nuevo Código Civil argentino”, LEX, N° 16 – AÑO XIII – 2015 – II, pp. 55-89.
[51] Ibídem.
[52] CSJN, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo), sentencia del 8 de Julio de 2008.
[53] Dictamen del Procurador de la nación en causa: CSJ 1490/2011 (47-C)/CS1 Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.8 de abril de 2021.
[54] Zimerman Silvina “El derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionales indígenas La jurisprudencia y la doctrina argentinas a casi veinte años de la Reforma”, 7 de Noviembre de 2014 (Id SAIJ: NV9545).
[55] En la 29° Reunión de la 3ra Sesión Ordinaria de la Convención Nacional Constituyente.
[56] Dictamen del Procurador de la nación en causa CSJ 1490/2011 (47-C)/CS1 Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad.8 de abril de 2021.
[57] Zimerman Silvina “El derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionales indígenas. La jurisprudencia y la doctrina argentinas a casi veinte años de la Reforma”. Por ejemplo, la autora cita: STJ Río Negro, “CODECI de la Provincia de Río Negro s/ Acción de amparo”, 16/08/2005, voto del Juez Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, Apartado “La cuestión indígena”).
[58] CSJN, Comunidad Indígena Eben Ezer c/ provincia de Salta – Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo, 30 de septiembre de 2008.
[59] Dictamen del procurador de la Nación en causa CSJN: «Maninez Pérez, José Luis cl Palma, Américo Y otros -interdicto de recobrar sumarísimo- si medida cautelar» cita en causa de la Corte IDH, «Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua», sentencia del 31 de agosto de 2001, párr. 153,
[60] Dictamen de procurador en “Andrada de Quispe Rosario Ladiez y otros c/ Estado provincial s/ acción de amparo” – S.C. A. 759, L. XLVII, S.C. A. 776, L. XLVII. (v. cuadernillo nro. 8 “Derecho de los Pueblos indígenas” Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012 – 2017) disponible en: https://www.mpf.gob.ar/dgdh/wp-content/blogs.dir/66/files/2021/06/DGDH_Cuadernillo-8_21.pdf
[61] Zimerman Silvina “El derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionales indígenas La jurisprudencia y la doctrina argentinas a casi veinte años de la Reforma” 7 de Noviembre de 2014 (Id SAIJ: NV9545)
[62] CSJN, ATE San Juan Secretario General Héctor Sanchez s/ juicio político- inconstitucionalidad (Escobar, Jorge Alberto). Fallos 317:874(1994) voto de los jueces Nazareno y López.
[63] Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.parr. 193. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, párr. 242.
[64] Nicolás Avellaneda y Marta Esber, “Informe sobre la situación de los defensores y defensoras tierra u el territorio en Argentina”, marzo 2023, disponible en: https://plataformadtt.org/wp-content/uploads/2023/04/Informe-sobre-la-situacion-de-los-defensores-y-defensoras-de-la-tierra-y-el-territorio-en-Argentina.pdf
[65] Nicolás Avellaneda y Marta Esber, “Informe sobre la situación de los defensores y defensoras tierra u el territorio en Argentina”, marzo 2023.
[66] Para ver casos específicos sugiero leer el “Informe sobre la situación de los defensores y defensoras tierra u el territorio en Argentina”, marzo 2023 antes mencionado.
[67] Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas trasnacionales y otras empresas. A/HRC/53/24/Add.3, párr. 48.
[68] Ibíd., párr. 53.
[69] Ibíd., párr., 50.
[70] Ibíd., párr. 52.
[71] Ibíd., párr. 54.
[72] Ibíd., párr. 37.
[73] Ibíd., párr. 78.
[74] Ibíd., párr. 75.
[75] Ibíd., párr. 87
[76] Ibíd., párr. 88.
[77] Ibíd., párr. 83.
[78] Ibíd., párr. 96. A. inc. o).
[79] Véase A/HRC/47/39/Add.2.
[80] Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas trasnacionales y otras empresas. A/HRC/53/24/Add.3, párr. 96.B, inc. c), f), g) y h).
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