Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Animal
Laura C. Velasco. Directora
Marzo de 2025
Los animales ante los jueces. Reflexiones desde la jurisprudencia constitucional colombiana
Autora. Diana Fajardo Rivera. Colombia
Por Diana Fajardo Rivera[1]
Resumen
Este documento estudia los avances en el tratamiento jurídico de los animales no humanos, tomando como marco de referencia la jurisprudencia constitucional colombiana. A partir de una descripción de las principales sentencias, explica el mandato de protección animal y la importancia del criterio de sintiencia para superar gradualmente la visión antropocéntrica del derecho y, con ello, abrir la posibilidad para imaginar nuevas categorías jurídicas. Por último, enuncia los desafíos que continúan pendientes por resolver.
Palabras claves
Bioética, Colombia, Corte Constitucional, derechos de los animales, filosofía del derecho, sintiencia.
La comunidad científica nos advierte, cada tanto con más urgencia, que el planeta experimenta fenómenos climáticos extremos y que corremos el riesgo de sobrepasar los umbrales que hacen posible la vida en la Tierra (Criado, 2023). El propio secretario general de las Naciones Unidas señaló hace unos meses que no somos simples espectadores del cambio climático, sino que nos enfrentamos al “colapso climático en tiempo real” (ONU y Secretario General, 2024) que, en buena parte, es el resultado de nuestras acciones.
La pandemia por Covid-19 nos encerró en nuestros hogares por unos meses, pero, paradójicamente, ello supuso un respiro para el planeta tierra y sus otros tantos habitantes no humanos. Recuerdo entonces que, en mi ciudad (Bogotá), se avistaron zorros silvestres y se escucharon aves, cuyos cantos suelen perderse entre el ruido de las ciudades (Ávila Jiménez, 2020). Al final, la pandemia se superó, la naturaleza retrocedió entre las montañas, océanos y bosques, al tiempo que el ser humano volvió a tomar su rol protagónico como medida de todo, a pesar de que su autoimpuesto trono pueda estar, literalmente, ardiendo.
El derecho, como cualquier creación humana, también tiene una marcada propensión antropocéntrica. No debe sorprendernos que los debates sobre la naturaleza y la condición moral y jurídica de los demás seres con quienes compartimos el planeta sea un campo en constante disputa o, en el peor de los casos, objeto de burlas. El posicionamiento de la dignidad humana como premisa fundante del sujeto universal de derechos es una valiosa conquista de la modernidad y precursora de los ordenamientos jurídicos actuales; pero su brillo también ha significado una ceguera selectiva frente a otros reclamos que tocan las puertas de acceso a los tribunales de justicia.
En los apartados que siguen, plantearé cuatro reflexiones desde la jurisprudencia constitucional colombiana: (i) el concepto de constitución ecológica y la búsqueda de nuevas categorías jurídicas; (ii) el mandato de protección y la prohibición de maltrato a los animales; (iii) la reciente decisión sobre crueldad animal con fines estéticos que ejemplifica el estado actual de la discusión. (iv) Por último, a partir de lo expuesto, esbozaré unas conclusiones generales sobre los avances en este debate, sus limitaciones y las preguntas que continúan abiertas.
1- El concepto de constitución ecológica y la búsqueda de nuevas categorías jurídicas
La Constitución Política de Colombia de 1991 es la ambiciosa apuesta de una sociedad que anhelaba la reconciliación y la paz, en el marco de un sistema democrático, participativo y pluralista. La preocupación por el medio ambiente estuvo presente desde la Asamblea Constituyente, en la que se afirmó que “la crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre [las personas]” (Gaceta Constitucional n.º 46).
En una de las primeras decisiones de la Corte Constitucional de Colombia[2], la Sentencia T-411 de 1992, se revisó una acción de tutela (o de amparo) motivada por el cierre de una empresa arrocera que contaminaba un municipio del oriente colombiano. Aunque en ese caso concreto, los residuos no impactaban más allá de unos cuantos kilómetros a la redonda, la Corte advirtió que la cuestión ecológica representaba un clamor universal, “un problema de supervivencia” si se quiere.
La urgencia y la gravedad de la cuestión ambiental contrastaba con las categorías del derecho con que interpretamos la realidad y clasificamos los seres que la habitan. Bajo este esquema, la Sentencia T-411 de 1992 no tuvo otra salida que reconocer que el ordenamiento admitía solo dos tipos de personas, las naturales y las jurídicas. Lo “natural” en este contexto, además, es un vocablo equívoco y bastante estrecho pues comprende solo a la especie humana.
Desde este enfoque era posible que una molinera de arroz -es decir, una persona jurídica– acudiera al juez de tutela para solicitar la reapertura en contraposición a las demandas de los habitantes de la zona -esto es, de las personas naturales-. Sin embargo, del otro lado, lo “natural” en un sentido amplío, incluyendo los seres y organismos que nos acompañan en este mundo, quedaban situados como simples espectadores, relegados a la noción de bienes y objetos, desprovistos de personería y valor intrínseco.
Pese a que las categorías jurídicas con las que entendemos el mundo siguen siendo materia de debate al interior de esta Corte y de otros tantos tribunales, lo cierto es que la mencionada Sentencia T-411 de 1992 avanzó al proponer, por primera vez, el concepto de constitución ecológica o constitución verde, tras identificar más de 30 cláusulas que la sustentan: desde el mandato general que trae el artículo 8, de protección a las riquezas culturales y naturales de la Nación, pasando por la función ecológica de la propiedad del artículo 58, hasta el deber de cada colombiano de salvaguardar los recursos naturales y velar por la conservación de un ambiente sano en los términos del artículo 95.
El desarrollo de la jurisprudencia permitió entender que la naturaleza no solo merecía protección por su contribución al bienestar humano, sino que tenía un valor en sí misma. La Corte Constitucional reconoció gradualmente que la visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor, no es correcta, como tampoco lo es la apreciación del ambiente y la lucha por su conservación como un mero instrumento para la satisfacción de intereses humanos.
En esa dirección, es importante destacar la Sentencia C-123 de 2014 que analizó una disposición del Código Minero que restringía la competencia para decretar zonas excluidas de la minería. Entre otras consideraciones, la Sala Plena sostuvo que los elementos integrantes del ambiente “pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”.
Luego, en la Sentencia C-449 de 2015, referente a las tasas contributivas en materia ambiental, la Sala dejó en claro su giro hacia una visión más armónica con la naturaleza, que algunos han denominado como “ecocéntrica”:
“Es claro para la Corte que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relación medio ambiente y ser humano acogen significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos”.
Por su parte, en la Sentencia C-032 de 2019 se advirtió que, de los deberes con el medio ambiente, se deriva que su protección “no sólo se desprende a partir de su relación con los individuos, sino que se trata de bienes que inclusive pueden resultar objeto de salvaguarda por sí mismos”. Tal afirmación, por supuesto, no desconoce que nuestro ordenamiento se erige en torno al ser humano y en la dignidad como sustento de sus derechos.
De igual modo, debo destacar la Sentencia T-622 de 2016, que reconoció expresamente al Río Atrato, su cuenca y sus afluentes como un sujeto de derechos. Este caso se enmarca en un contexto de grave crisis social y ambiental, producto de la minería en el Río Atrato, empleando enormes dragas que destruyen físicamente el afluente, así como el uso de mercurio para separar el oro, lo que luego se convierte en un factor de contaminación para los peces y pobladores de la zona. El seguimiento a la situación del Río Atrato no es del todo alentador pues persisten serias amenazas para su conservación y la supervivencia de las comunidades que de él dependen (Comunidad de Juristas Akubadaura, 2024). Sería ingenuo pensar que renombrar los sujetos de derecho resuelve por sí solo todas las amenazas que persisten, pero es innegable que esta nueva aproximación inició un cambio del paradigma y una reivindicación que posibilita una comprensión más integral de la naturaleza, incluidos allí -por supuesto- nosotros, los seres humanos.
En los últimos años, la jurisdicción ordinaria también ha reconocido como sujetos de derechos: a la Amazonía (Corte Suprema de Justicia, 2018), el Río Magdalena (Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva), el Páramo de Pisba (Tribunal Administrativo de Boyacá, 2018), los Ríos Coello, Combeima y Cocora (Tribunal Administrativo del Tolima, 2019) y el Río Cauca (Tribunal Superior de Medellín, 2019), entre otros.
Por su parte, la Jurisdicción Especial para la Paz -que surgió como producto del Acuerdo de Paz entre el Estado colombiano y la guerrilla de las FARC- ha imputado daños a la naturaleza y a los territorios como crímenes de guerra. Y el pasado 11 de julio de 2023 reconoció como víctima del conflicto armado al Río Cauca, a donde miles de cadáveres fueron lanzados en la década del dos mil, lo que manchó “sus aguas, las especies que lo habitan y vulneró, profundamente, la relación de decenas de comunidades étnicas con la naturaleza” (JEP, 2023).
Es innegable que asistimos a una transformación de las categorías con las que hemos concebido tradicionalmente a los animales, a los ríos, a los bosques y a lo humano. Aún tenemos mucho por discutir y es pronto para concluir sobre las ventajas o desventajas de estas categorías en formación. Pero, por ahora, destaco que ya no se trata de una discusión extraña al derecho o de un simple disparate, sino que presenciamos un debate serio, tan relevante como urgente.
2- El mandato de protección y la prohibición de maltrato a los animales
Bajo el marco de una interpretación ecológica de la Constitución y en sintonía con una superación gradual de la visión antropocéntrica del derecho, la Corte Constitucional de Colombia ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido en materia de protección de los animales que se proyecta en muy diversos escenarios como:
- La producción alimentaria y las medidas de sanidad asociadas (sentencias T-622 de 1995. T-115 de 1997, T-614 de 1997 y T-863A de 1999).
- El uso de animales en actividades de transporte (sentencias C-355 de 2003, C-475 de 2003, C-481 de 2003, C-981 de 2010 y T-514 de 2014).
- La participación de animales en espectáculos circenses (sentencias T-725 de 2003, C-283 de 2014 y T-436 de 2014) o prácticas tradicionales, como las corridas de toros, las riñas de gallos, las corralejas y el coleo (sentencias C-1192 de 2005, C-666 de 2010, C-041 de 2017 y C-133 de 2019).
- La recreación por medio de animales, en actividades de caza y pesca deportivas (sentencias C-045 de 2019 y C-148 de 2022).
- La tenencia de mascotas por parte de personas naturales (sentencias T-760 de 2007 y C-059 de 2018) y su carácter inembargable (Sentencia C-408 de 2024).
Este conjunto de sentencias da cuenta de la existencia de un deber de protección a los animales y una prohibición de maltrato injustificado que se sustenta, jurídicamente, en tres pilares del diseño constitucional: la constitución ecológica, la función social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana, todo ello, en armonía con los mandatos concretos de protección a las riquezas naturales y el ambiente. Desde el punto de vista de la dignidad humana, la Corte ha considerado que este atributo “además de ser la fuente de los derechos del ser humano, le impone también obligaciones frente a seres que comparten su entorno y vida” (Sentencia C-468 de 2024).
La pluralidad de fundamentos descritos permite, a su vez, considerar la cuestión animal en diversas dimensiones. En clave ecosistémica, por ejemplo, en relación con la situación de especies, clases y familias de animales, e incluso en cuanto individuos, con distintas capacidades cognitivas, emocionales y biológicas. En esta dimensión individual, las características de los animales conducen a preguntas acerca de si es válido el trato que les damos, desde los puntos de vista ético, político y jurídico (Sentencia C-148 de 2022).
A nivel filosófico y moral, la sintiencia ha sido el principal atributo para avanzar en la necesidad de un mandato de protección animal. Siguiendo a Jeremy Bentham, la Corte Constitucional ha entendido que la cuestión no es determinar si los animales pueden pensar, la cuestión es si pueden sentir. La Corte Constitucional comenzó a referirse a los seres sintientes hacia el año 2010 (Sentencia C-666 de 2010); y el legislador siguió este camino con la expedición de la Ley 1774 de 2016, cuyo artículo 1º, de manera expresa, califica a los animales, de manera general, como seres sintientes: “Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”.
Ahora bien, la sintiencia es un concepto complejo. En un umbral mínimo se relaciona con la capacidad para sentir dolor y en un criterio amplio con la posibilidad de disfrutar actividades, buscar el bienestar, generar lazos con otros miembros de la especie o de otras especies. El conocimiento de las dimensiones de la sintiencia en el plano jurídico requiere del conocimiento interdisciplinario (C-468 de 2024). Este es pues uno de los principales desafíos para dotar de contenido una expresión que, en principio, luce indeterminada (Sentencia C-148 de 2022).
En la Sentencia C-666 de 2010 la Corte Constitucional aceptó que algunas manifestaciones culturales, como las corridas de toros, permiten excepcionalmente el maltrato animal. Sin embargo, la Corte también fijó limitaciones para estas prácticas, de modo que gradualmente se redujera el sufrimiento de los toros. A lo largo de esta decisión, la Corte se refirió a los toros como animales sintientes, aunque no desarrolló a profundidad en qué consistía tal calificación.
Más recientemente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-148 de 2022, realizó una indagación más compleja frente a una norma que permitía la pesca con fines deportivos. Quizá la mayor dificultad del caso giraba en torno al concepto de sintiencia en los peces. Observar otros primates y reconocer en ellos comportamientos y emociones similares a las de nosotros, es relativamente sencillo; incluso, es posible reconocer el dolor y sentir empatía frente al toro que se juega su vida en una actividad de tauromaquia. Pero, sin duda, es más difícil percibir si los peces también sienten algo equivalente, y de qué manera.
Pues bien, para abordar dicha cuestión, la Corte se apoyó en el académico David de Grazia, experto en bioética animal (DeGrazia, 2020). Como el dolor es una sensación desagradable suele ser considerado un parámetro válido para determinar la sintiencia. Este se puede definir operativamente como una experiencia no placentera -o desagradable- típicamente asociada al daño, potencial o real, de algunos tejidos. El análisis propuesto se basa, por una parte, en la anatomía (más precisamente, neuroanatomía) de los animales y, por otra, en su comportamiento. Como se da por sentado que los seres humanos son sintientes, los criterios que siguen son especialmente relevantes para analizar a otros animales, cuyo comportamiento y anatomía se parece a la del ser humano solo que en grados variables. Siguiendo este modelo, la Corte identificó los siguientes criterios de análisis de la sintiencia animal (Sentencia C-148 de 2022):
- Primero, nocicepción o existencia de neuronas adecuadas para percibir estímulos nocivos, denominadas nociceptores. Estas neuronas responden al daño de los tejidos, a partir de estímulos mecánicos, térmicos o químicos. El estímulo en los nociceptores propicia que un organismo retire parte de su cuerpo como medio básico de defensa.
- Sin embargo, segundo, para que se considere que el proceso neurológico es en efecto de dolor se requiere también que la información sea procesada, lo que en los humanos ocurre en el córtex del cerebro. En este orden de ideas, un animal requiere de un sistema nervioso central con un cerebro adecuado para procesar la información que llega desde los nociceptores. En especies distintas a los mamíferos, como las aves o los reptiles cuentan con órganos que, al parecer, cumplen la función del neocórtex.
- Tercero, comportamiento de protección frente a un daño. Cuando los seres humanos sienten un estímulo doloroso intenso no solo experimentan dolor inmediato, sino sensaciones residuales de molestia, lo que los lleva a guardar o esconder una parte del cuerpo (cojear, utilizar más las partes no lesionadas, frotarse).
- Cuarto, los animales pueden aprender también a evitar estímulos nocivos, lo que supone una forma de memoria del pasado. Aunque, por hipótesis, puede pensarse que los animales nacen con un dispositivo genético para evadir tales estímulos, en este examen se considera más razonable suponer que se trata de un aprendizaje asociativo destinado a evitar el dolor, que involucra el recuerdo y una acción intencional. Evidentemente, cuando además de este aspecto el ser evidencia presencia de los factores restantes, ello contribuye a favorecer la concepción del “evitamiento del dolor” como aprendizaje y acción intencional, sobre aquella que lo considera una mera reacción genéticamente condicionada.
- Quinto, si el organismo es capaz de generar opioides o cuenta con receptores de estos, de analgésico y de anestésicos, esta característica biológica fortalece la consideración de aptitud para sentir dolor. De igual manera, si un animal muestra comportamientos que se interpretan prima facie como asociados a la presencia de dolor, y estos disminuyen tras el suministro de un antibiótico o un opioide, esta modificación del comportamiento se considera evidencia de alivio de dolor.
- Por último, sexto, si el animal está dispuesto a soportar más los estímulos nocivos cuando ello le reporta un beneficio (típicamente, alimento o agua) es posible inferir que es capaz de alguna suerte de ejercicio de compensación entre el dolor y el bienestar. Las respuestas a la nocicepción son automáticas e inflexibles; los intercambios y compensaciones no lo son, pues dependen de un esfuerzo volitivo.
Aplicando estos criterios de sintiencia a los peces, la Corte concluyó entonces, con la evidencia científica disponible, que en el caso de los peces teleósteos[3], en particular, la ausencia de neocórtex no anulaba la atribución de sintiencia. La concepción científica dominante actual indica que, dado su sistema nervioso central, su comportamiento y la presencia de nociceptores, el dolor sería procesado en tejidos cerebrales distintos al neocórtex, pero con funciones análogas.
Además, la Corte admitió que, aunque no era posible definir con certeza las consecuencias nocivas de la pesca deportiva, sí había información relevante que exigía evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, por lo que debía preferirse la exclusión de dicha actividad. concluyó que la finalidad recreativa de la pesca deportiva vulneraba la prohibición de maltrato animal.
3- La Sentencia C-468 de 2024 y la prohibición de los tratos crueles con fines estéticos
En esta reciente decisión, la Corte Constitucional estudió una demanda ciudadana contra un apartado de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales). En concreto, se acusó una norma que contiene un listado de conductas que se presumen maltrato (más aún, crueldad) contra los animales.
Esta norma menciona actos como la remoción, destrucción, mutilación o alteración de miembros, órganos o apéndices, es decir, conductas que de forma evidente pueden causar dolor profundo a un animal, pero la presunción legal deja por fuera aquellas prácticas que se realicen por razones estéticas. Sobre esta exclusión en particular recayó el análisis constitucional.
La Corte comenzó por explicar que si bien el concepto de lo “estético” es amplio y, eventualmente indeterminado, sugiere que las intervenciones sobre los animales se asocian a intereses humanos, en especial, a un interés por la apariencia de los animales y en un presunto ideal de belleza. Tal objetivo puede llevar a practicar procedimientos tales como la mutilación de orejas, colas e incluso cuerdas vocales en caninos; y la extirpación definitiva de las uñas en gatos, entre otras prácticas.
Para adelantar el análisis jurídico, la Sentencia C-468 de 2024 reiteró los postulados de protección animal y el de prohibición al maltrato, al tiempo que explicó que se trata de mandatos susceptibles de ponderación no solo por tratarse de principios, sino porque el calificativo de “injustificado” que suele acompañar a la prohibición de maltrato supone que existen conductas que, a pesar de afectar el bienestar de los animales se encuentran permitidas por el orden constitucional.
Así, empleando la metodología del test de proporcionalidad -que se ha expandido a nivel global entre los tribunales constitucionales (Möller, 2012)- la Corte comenzó por estudiar la finalidad de la medida y encontró que la norma acusada no lo superaba. En efecto, determinó que “la finalidad de la norma es imponer un ideal determinado de belleza en los animales, de manera que no pretende la satisfacción de un interés de los animales, sino de un interés esencialmente antropocéntrico y egoísta” (Sentencia C-468 de 2024). La norma implica entonces simples intereses superfluos, amparados en una visión subjetiva y especista de lo que es la estética.
Para la Corte fue clave valorar los conceptos de los expertos, quienes explicaron al juez constitucional cómo estos procedimientos generan una fuente de dolor y sufrimiento, no solo por su impacto inmediato en el bienestar del animal, sino también por las posibles complicaciones en la etapa recuperatoria (infecciones, mala cicatrización, deformidades); al tiempo que pueden afectar su sociabilidad, esto es, el modo de comunicación con otros individuos de la especie o con seres humanos (Sentencia C-468 de 2024). Los daños a la sociabilidad es un aspecto novedoso y de especial interés pues normalmente es más fácil de percibir el dolor físico, lo que a su vez nos permite como humanos desarrollar mayor empatía con otras especies, pero nos cuesta más percibir el daño mental y social que podemos infligir en otros animales, quizá porque asumimos equivocadamente que son criaturas “básicas”, sin capacidades mentales y con relaciones sociales precarias o nulas.
En conclusión, la Corte declaró inconstitucional el precepto normativo al encontrar que la excepción de maltrato por fines estéticos no cumple un fin constitucionalmente admisible y sí puede generar profundo sufrimiento en los animales, en tanto seres sintientes.
Claro está que este pronunciamiento no cobijó algunos procedimientos de intensidad muy baja, como el limado de uñas, corte de pelo y uñas de animales y similares, las cuales incluso pueden contribuir al bienestar animal, en especial cuando recaen sobre tejidos muertos.
Esta reciente decisión de la Corte Constitucional de Colombia no solo invalida prácticas de sufrimientos amparadas en criterios subjetivos de lo estético, sino que también refuerza la necesidad de un cambio de paradigma en la relación entre los humanos y los demás animales. En esencia, procura la superación de una concepción de los animales como simples instrumentos al servicio del hombre para, en su lugar, avanzar hacia la construcción de relaciones dignas y hacia la visión de la naturaleza como un sistema en el cual nosotros, los humanos, solo somos apenas un eslabón, con derechos, pero también con obligaciones.
4- Reflexiones finales
A la fecha, la Corte Constitucional de Colombia ha tejido una jurisprudencia robusta en la que: (i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato, que se soporta en varias cláusulas constitucionales y en un principio general de respeto por el dolor y la sintiencia; (ii) este deber no solo prohíbe actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y el equilibrio del ecosistema, sino que protege a los animales en sí mismos, en tanto sujetos sintientes y con un valor intrínseco; (iii) la protección, además, es diferencial en atención al tipo de especie involucrada y a sus capacidades, según el conocimiento interdisciplinario disponible; y, (iv) el deber de protección animal exige ejercicios de ponderación en los casos concretos.
Siguiendo a John Stuart Mill, quien afirmó que los mayores cambios en la sociedad pasan por tres fases: ridículo, polémica y aceptación (Regan, 1983), resalto que la discusión sobre el bienestar animal en nuestro país parece haber superado ya la etapa inicial de la ridiculización. Hoy día podemos discutir, proponer, disentir y cuestionar ideas en torno a la situación jurídica de los animales, sin que ello suene como un simple disparate. De ahí que, por ejemplo, la jurisprudencia colombiana ha sentenciado que el sufrimiento de los toros es un asunto relevante a considerar como limitación a las tradiciones culturales, incluso aquellas arraigadas de varios siglos atrás; que los peces tienen capacidades para sentir dolor, así no sean equivalentes a las del ser humano y que infligir tratos crueles a los animales con el único objetivo de satisfacer estándares de belleza es inadmisible desde el mandato de protección animal e inconsistente con el principio de la dignidad humana del cual también derivan deberes.
El sentimiento de asombro del juez constitucional ante la naturaleza y la conciencia de sus propias limitaciones ha sido clave en este recorrido. Entender que el “el mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad” (Sentencia T-411 de 1992); escuchar a los pueblos originarios y su sabiduría que nos recuerda que no somos dueños de la naturaleza; también es aprender constantemente de los avances de la ciencia para comprender que donde antes apenas veíamos un “bien” o un “semoviente”, ahora percibimos un ser con capacidad de sentir dolor y merecedor de protección.
Finalmente, en este contexto, resulta importante enunciar algunos desafíos para reflexiones futuras:
Primero, los animales ocupan una categoría gris, intermedia entre los conceptos de sujetos y objetos. Es claro que no son simples bienes a disposición del ser humano, pero el ordenamiento no los reconoce tampoco como sujetos autónomos. El derecho admite que existen “personas jurídicas” titulares de derechos, pero no que un animal sea un sujeto de derechos, así su catálogo de garantías sea diferente y más limitado que el de los seres humanos o las empresas.
Segundo, el enfoque de bienestar debe hacer frente a percepciones sociales sobre los animales y a tradiciones culturales que normalizan o promueven prácticas de maltrato a través de costumbres locales, algunas muy arraigadas. Reconocer y superar estos escenarios es una labor que va más allá del derecho y que requiere de cambios culturales y educativos profundos.
Tercero, el debate sobre el bienestar animal trasciende los límites del derecho y nos exige pensar de manera interdisciplinar. El reconocimiento de los animales como seres sintientes proviene de un diálogo enriquecido a través de diversas áreas del conocimiento. La biología y la neurociencia, en particular, nos han demostrado que los animales experimentan dolor y emociones, mientras que la etología ha evidenciado la importancia de su comportamiento para su bienestar. Por su parte, la filosofía moral ha servido para cuestionar la justificación de prácticas humanas que perpetúan el sufrimiento animal. Pero no siempre es fácil incluir reflexiones interdisciplinarias en las decisiones judiciales.
Cuarto, y por último, aunque los jueces constitucionales seamos conscientes de la necesidad de superar el paradigma antropocéntrico que nos ha conducido a una emergencia climática de carácter planetario y aunque entendamos que los animales tienen un valor en sí mismos, si las categorías jurídicas permanecen ancladas en visiones antropocéntricas, a manera de laberintos formalistas, el juez constitucional no podrá avanzar en la protección animal e imaginar nuevas formas de concebir el mundo (Sentencia SU-016 de 2020).
Bibliografía
Asamblea Nacional Constituyente de Colombia,
Gaceta Constitucional n. 46
Ávila Jiménez, C. C. (2020, abril 7). Animales silvestres que ahora pasean por calles del país en cuarentena. El Tiempo. https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/animales-silvestres-vistos-en-calles-de-colombia-por-cuarentena-482212
Comunidad de Juristas Akubadaura. (2024, noviembre 9). El río Atrato cumple ocho años como sujeto de derechos: ¿qué ha cambiado? El Espectador. https://www.elespectador.com/colombia-20/analistas/el-rio-atrato-cumple-ocho-anos-como-sujeto-de-derechos-que-ha-cambiado/
Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia T-115 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
Sentencia T-614 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
Sentencia T-863A de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia C-355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Sentencia C-475 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Sentencia C-481 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Sentencia T-725 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Sentencia C-1192 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia C-367 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia C-981 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Sentencia T-436 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sentencia T-514 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos
Sentencia C-041 de 2017. MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.
Sentencia C-059 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Sentencia C-133 de 2019. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo.
Sentencia SU-016 de 2020. M.P. Diana Fajado Rivera.
Sentencia C-148 de 2022. M.P. Diana Fajado Rivera.
Sentencia C-408 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Criado, M. Á. (2023, mayo 31). Siete de los nueve umbrales que permiten la vida humana sobre la Tierra ya han sido sobrepasados. El País. https://elpais.com/ciencia/2023-05-31/siete-de-los-nueve-umbrales-que-permiten-la-vida-humana-sobre-la-tierra-ya-han-sido-sobrepasados.html
DeGrazia, D. (2020). Sentience and Consciousness as Bases for Attributing Interests and Moral Status: Considering the Evidence and Speculating Slightly Beyond. En L. , Johnson, A. , Fenton, & A. Shriver (Eds.), Neuroethics and Nonhuman Animals. Advances in Neuroethics. Springer.
Möller, K. (2012). The Global Model of Constitutional Rights. Oxford University Press.
ONU y Secretario General. (2024, diciembre 30). El Secretario General urge a abandonar el camino del “colapso climático” en 2025 . ONU. https://news.un.org/es/story/2024/12/1535381
Regan, T. (1983). En defensa de los derechos de los animales (2016a ed.). Universidad Nacional Autónoma de México y Fondo de Cultura Económico. https://www.derechopenalenlared.com/libros/en-defensa-de-los-derechos-de-los-animales-regan.pdf
[1] Magistrada y expresidenta de la Corte Constitucional de Colombia.
[2] La Corte Constitucional de Colombia es una institución de la rama Judicial creada en la Constitución de 1991, pero solo fue instalada formalmente hasta el 17 de febrero de 1992. En esencia, esta Corte profiere dos tipos de decisiones: (a) sentencias tipo “T” y “SU” que resuelven presuntas vulneraciones a derechos fundamentales en casos concretos y (b) sentencias tipo “C” que realizan un control constitucional abstracto, es decir, confrontan una norma de rango legal con respecto a la Constitución Política, sin que medie ningún caso específico.
[3] Peces con tejidos óseos o teleósteos, categoría que comprende a la gran mayoría de los peces (alrededor del 96%).
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