Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
Marzo de 2025
Derecho al Olvido, una alternativa conciliadora entre el Shareting y la protección de datos personales de los NNyA
Autora. Karina Chavez. Argentina
Por Karina Chavez[1]
Desde mediados del siglo XX, el mundo ha sido escenario de múltiples y rápidas transformaciones que se hicieron presentes no sólo en la vida real, sino también virtual. La emergencia y masificación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) y, principalmente, la irrupción de Internet, marcaron un antes y un después tanto en los medios como en las formas de interacción de las personas.
En la actualidad, son pocos quienes no registran un perfil en redes sociales, como Whatsapp, Facebook, Twitter, Instagram, Snapchat o Tik Tok, entre otros. En este marco, la proliferación de datos respecto de su vida y accionar se torna moneda corriente.
A esto se suma que hoy el viralizar y replicar contenido es mucho más fácil que antes, en tanto toda la información compartida a través de los medios digitales deja su huella en la nube, adquiriendo un carácter perenne que la dota de singularidad, en el mundo actual y a futuro1. Los hechos de la privacidad adquieren, de este modo, un carácter público, con las consecuencias que esto supone en términos de derechos.
Frente a la conformación de este escenario, los buscadores o bases de datos en línea, tales como Google, adquieren un lugar central en el mundo digital, al poner a disposición del público todo tipo de datos e informaciones referentes a aquella persona y/o acontecimiento que motiva la búsqueda. Situación que, en términos jurídicos, plantea el surgimiento de nuevos desafíos, asociados a la necesidad de replanteo de ciertas posturas y/o enfoques en torno del alcance e implicancias jurídicas de nociones tales como la de privacidad, libertad de expresión, publicidad e información, entre otros2.
Esto se debe a que, en múltiples ocasiones, el material difundido por redes suscita una suerte de tensión entre el derecho al honor y la intimidad de una persona, por un lado, y la libertad de expresión, de difundir noticias, y de acceso a la información, de otra persona o grupo, por otro. Más cuando se trata del perfil de personas públicas (mandatarios, deportistas, figuras del espectáculo, etc.)2.
De cara a este tipo de controversias es que emergen conceptos nuevos como el de Derecho al Olvido1,2,3. Implementado por primera vez en España, en el año 2014, como un recurso legal, vinculado a la protección de los datos personales, en tanto permite a una persona interponer una petición de control sobre los datos e informaciones propios que se encuentran publicados y almacenados en la web.
En este marco, amparándose en la dignidad humana y el derecho a la autodeterminación informativa, esta figura permite que toda persona que haya alcanzado la mayoría de edad pueda solicitar a las personas y/o medios que publicaran el dato o a las bases que permitieran su recopilación y reproducción, que supriman, bloqueen o desvinculen toda información personal que consideren perjudicial, en tanto afecta a alguno de sus derechos fundamentales (ya sea en términos de protección de datos personales, derecho a la privacidad o derecho al honor)2,3.
Pero, ¿qué ocurre cuando la persona afectada por la difusión del material es una persona menor de edad? ¿A qué peligros se encuentran expuestos niños, niñas y/o adolescentes cuando dicho material fuera publicado, incluso, por personas de su entorno más próximo, tales como familiares, amigos o la institución educativa a la que concurre?
Y ello se torna relevante, en la medida que los niños a diferencia de los adultos carecen de capacidad para otorgar consentimiento informado respecto de la exposición pública de sus vidas.
Tal como se desprende de lo hasta aquí expuesto, el compartir material (mensajes, audios, fotos y/o videos), de forma online se ha convertido en una práctica cotidiana, aunque no por ello, carente de peligro, en términos de seguridad. Figuras como el sharenting son una muestra de ello4.
Entendido como la publicación, en línea o haciendo uso de las herramientas digitales, de contenido acerca de niños, niñas y adolescentes, por parte de progenitores, cuidadores y/o miembros del entorno familiar más cercano, sin ánimo de ofensa o maldad (sin la voluntad de efectuar un daño)4, el sharenting supone no sólo un avasallamiento de la capacidad de consentimiento por parte del NNyA (quien en muchos casos, y dada su edad, desconoce el envío de información que se hace respecto de su persona y/o actividades), sino también de su derecho a la privacidad. En tal sentido, resulta menester recordar que, pese a las transformaciones tecnológicas y socio-culturales acaecidas, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica del individuo y su entorno, sino también otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen5.
A veces, la divulgación de una simple foto o video puede tornarse disparador de un accionar delictivo. Ataques en el mundo real o virtual (ciberataques), secuestros, uso del material con fines pornográficos son tan sólo algunas de las acciones nocivas a las que una publicación inocente, en tanto carente de malicia, podría desencadenar4.
En ese sentido, el sharenting es una evidente vulneración del derecho a la privacidad y la protección de los datos personales, pero también una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del NNyA expuesto, ya que obstaculiza su derecho al bienestar y desarrollo.
Y aún para el caso que un NNyA consienta la exposición sintiéndose satisfecho con una publicación o video efectuada a su respecto, lo cierto es que no tiene la capacidad de discernir sobre las consecuencias.
De allí, la necesidad e importancia de desarrollar herramientas socio-culturales, de aprendizaje, que permitan no sólo aprender e incorporar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, sino también comprender el alcance y los riesgos que se le asocian.
Compartir información con otro nunca será totalmente seguro4. Sin embargo, existen medidas y recaudos que pueden tomarse a fin de preservar los derechos personalísimos de una persona, máxime en el caso de NNyA.
El reconocimiento del niño como sujeto especial del derecho, obliga al Estado a que frente a ciertas problemáticas sean abordadas no solo a partir de la la aplicación de normas generales/ tradicionales sino también a través de normas específicas, dado que gozan de una superprotección o protección complementaria de sus derechos que no es autónoma sino fundada en una protección jurídica general.
Ello así en la medida que son titulares de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional a la vez que gozan de los derechos específicos previstos en la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora bien, partiendo de la consideración de que nadie (excepto que, basándose en el resguardo de un bien superior, medie decisión judicial en contrario) tiene el derecho de inmiscuirse en la vida privada de una persona, así como de vulnerar áreas de su vida y/o actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello5, es indiscutible que la identidad es un concepto dinámico, evolutivo e influenciado por las interacciones sociales que se producen a lo largo del tiempo.
Por lo tanto, es crucial que las legislaciones se adapten para abordar estos desafíos, asegurando que los avances tecnológicos si bien son necesarios no deben comprometer la dignidad y los derechos fundamentales de los niños.
Esos derechos están arraigados en la esencia del individuo que protegen su intimidad y autonomía, cobrando importancia su protección en la era digital debido a los riesgos que conlleva no solo la exposición de un NNyA sino el tratamiento de su información personal en línea en manos de otros.
Es que el derecho a la privacidad, dignidad, buen nombre, imagen, identidad, son bienes jurídicos tutelados en la sociedad de la información y del conocimiento por el derecho a la autodeterminación informativa. Justamente el derecho a la protección de datos es la facultad que tiene una persona para ejercer el control de la información que se vincule con ella. En este sentido, reitero que el shareting es una clara violación a esa protección de privacidad y datos personales que debe tenerse en cuenta en referencia a los NNyA.
Por ello, ante la pugna existente entre el shareting visualizado como libertad de expresión de los padres y la protección de la privacidad e identidad que se le debe a todo NNyA, considero que el Derecho al Olvido podría ser la alternativa conciliadora ante tal tensión de derechos. De esta forma, desaparecería de los sitios de búsquedas el nombre de ese NNyA con relación a contenidos que describen un hecho pasado que se busca olvidar o borrar.
El Derecho al Olvido de los NNyA es una prerrogativa ya reconocida por el Reglamento Gral. de Protección de Datos personales de 2016 de la Unión Europea que especialmente tiene previsto en su artículo 17 la eliminación de datos referidos a la niñez aportados en su momento por iniciativa propia o por terceros.
En el caso de Argentina, existe la Ley de Protección de Datos Personales Nro. 25.326 que con fundamento en el párrafo tercero del art. 43 de la Constitución Nacional, contempla la acción de Habeas Data como recurso de toda persona para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes y de la finalidad de ellos para poder exigir la rectificación, supresión, confidencialidad o actualización si vulnera los derechos personalismos y nada impide su aplicacion analogica en el ambito digital.
Lo cierto es que se debería regular para que el reconocimiento garantice que una solicitud de eliminación de contenidos compartidos por padres u otros allegados sea aceptada por la red social que fuere.
En este sentido, y luego del análisis efectuado, le propongo al lector repensar que, sí comparte información e imágenes de cualquier NNyA en redes sociales sin involucrarlos en esa decisión, está perdiendo una valiosa oportunidad de enseñarles con el ejemplo la importancia de la inviolabilidad de la persona humana, del consentimiento, del respeto por la dignidad, la intimidad, la imagen, el honor y las medidas de seguridad necesaria a tener en cuenta en el entorno digital.
No debemos soslayar que sí logramos la regulación legal del shareting vamos a prevenir situaciones que puedan afectar negativamente la vida personal y laboral futura de un NNyA y a la vez habilitar el Derecho al Olvido salvaguardando así su identidad.
Referencias bibliográficas
- García GJ. El derecho al olvido y sus implicancias. [Internet] s.f. [Citado 18 de febrero de 2025]. Recuperado de: https://unr.edu.ar/el-derecho-al-olvido-y-sus-implicancias/
- De Berti C. Derecho al Olvido: por primera vez en la Argentina, la Justicia lo aplicó en una demanda contra Google. [Internet]. 2020 [Citado 18 de febrero de 2025]. Recuperado de: https://abogados.com.ar/derecho-al-olvido-por-primera-vez-en-la-argentina-la-justicia-lo-aplico-en-una-demanda-contra-google/26706
- Nic.Ar. ¿Qué es el Derecho al olvido? [Internet]. 2018 [Citado 18 de febrero de 2025]. Recuperado de: https://nic.ar/es/enterate/novedades/que-es-derecho-al-olvido
- UNICEF. «Sharenting» o compartir información sobre tus hijos en línea: lo que debes saber. [Internet]. s.f. [Citado 18 de febrero de 2025]. Recuperado de: https://www.unicef.org/parenting/es/salud-mental/sharenting-compartir-informacion-sobre-hijos-en-linea
- SAIJ. Derecho a la privacidad, derecho a la imagen. [Internet]. 2020 [Citado 18 de febrero de 2025]. Recuperado de: https://www.saij.gob.ar/derecho-privacidad-derecho-imagen-sua0080848/123456789-0abc-defg8480-800asoiramus?&o=7&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia%7CFecha/2020%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Derecho%20civil/persona%20humana%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n/Federal&t=145
Citas
[1] Abogada – UBA. Especialista en Derecho Penal -USAL, Especialista en Investigación Científica del Delito – Facultad de Ciencias de la Criminalística/Instituto Universitario de la PFA. Diplomada en Derecho Penal y Procesal Penal, Desafíos del Nuevo Código Procesal Penal – UFLO. Diplomada en Investigación Criminal – UBE. Diplomada en Reforma Penal y Política Criminal -UFLO. Diplomada Iberoamericana de Prácticas y Modelos Restaurativos en diferentes contextos: comunitaria, familiar, penal y barrial -UNLZ. Diplomada en Gestion Integral de la Justicia Penal Juvenil. Conferencista Internacional. Articulista con publicaciones en Editorial y Librería Hammurabi, Editorial Noveduc del Centro de Publicaciones Educativas y Material Didáctico SRL, Editorial Ad-Hoc SRL y Rubinzal Culzoni Editores. Columnista Estable de Revistas Jurídicas: Revista Federal de Derecho (Argentina), Revista Iberoamericana Derecho, Cultura y Ambiente (Argentina), LAW&TRENDS (España), LWYR MAGAZINE (Chile), Lexitum (Venezuela).Columnista Colaboradora en Revistas on line: Pensamiento Penal de la Asociación Pensamiento Penal.. Participación en coautoría junto a otros especialistas en la obra titulada “Régimen Procesal Penal Juvenil Ley 2451, comentada” Ed. Jusbaires.. Participación en coautoría junto a otros especialistas en el Proyecto de Ley “Violencia Vicaria”, modificaciones a la Ley 26485.. Miembro CiDEJ ( Colegio Internacional de Estudios Jurídicos de Excelencia Ejecutiva) Capitulo Argentina y EEUU.
Buscar
Edición
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista