Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
Marzo de 2025
La objeción de conciencia en el contexto español y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Una mirada jurisprudencial
Autor. Víctor Eduardo Orozco Solano. Costa Rica
Por Víctor Eduardo Orozco Solano[1].
SUMARIO: I.- Introducción. II.- Objeto y delimitación conceptual del derecho de objeción de conciencia. III.- La configuración del derecho de la objeción de conciencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. III.1. La sentencia No. 15/1982, de 23 de abril, sobre la objeción de conciencia al servicio militar. III.2.- La sentencia No. 53/1985, de 11 de abril, sobre la regulación del aborto. III.3 Las sentencias Nos. 160/1987 y 161/1987 de 27 de octubre, en que se modifica el criterio sostenido anteriormente sobre la configuración del derecho de objeción de conciencia como fundamental. III.4.- La sentencia No. 55/1996, de 28 de marzo, también en materia militar. III.5.- La sentencia No. 151/2004, de 25 de septiembre, sobre la creación del registro de objetores de conciencia en materia de interrupciones voluntarias del embarazo. III.6.- La sentencia No. 145/2015, de 25 de junio, sobre la objeción de conciencia del farmacéutico de Sevilla. IV.- Reconocimiento jurisprudencial del derecho de objeción de conciencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en concreto, en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. IV.1.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia al servicio militar. IV.2 Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia al aborto. IV.3.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre objeción de conciencia en materia de eutanasia. IV.4.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre objeción de conciencia en materia educativa. IV.5.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia frente a casos particulares. V.- Conclusiones. VI.- Bibliografía.
Resumen: en este trabajo se analiza el derecho o la libertad de objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico español, como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No es uniforme la doctrina que se desprende de ambos tribunales, en relación con los alcances de esta libertad.
Palabras clave: objeción de conciencia, libertad ideológica, derechos humanos.
Summary: This work analyzes the right or freedom of conscientious objection in the Spanish legal system, as in the jurisprudence of the European Court of Human Rights. The doctrine that emerges from both courts, in relation to the scope of this freedom, is not uniform.
Keywords: conscientious objection, ideological freedom, human rights.
I.- Introducción.
En términos generales, en este trabajo se pretende analizar la configuración normativa y jurisprudencial del derecho de objeción de conciencia, teniendo en consideración, su desarrollo jurisprudencial en el contexto español, tanto por las sentencias del Tribunal Constitucional (máximo y supremo intérprete de la Constitución Española de 1978), cuanto las del Tribunal Supremo o juez de casación en España. Además, se analizará la jurisprudencia que, sobre el tema, se ha desarrollado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, teniendo en cuenta, la que se desprende del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que poco tiene que decir en esta materia, así como la que se deriva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, como se ha indicado en otros trabajos, tiene a su cometido, la salvaguardia, tutela y protección del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma, del 4 de noviembre de 1950, en relación con los 46 países que, en la actualidad, forman parte del Consejo de Europa.
En este orden de ideas, se examinarán algunos supuestos concretos de la objeción de conciencia, en primer lugar, frente al servicio militar, en segundo, frente a supuestos de aborto y, tercero, frente a la eutanasia, éstos dos últimos supuestos, en el caso de la prestación de servicios en el ámbito sanitario. Asimismo, se analizará la objeción de conciencia en el ámbito académico o educativo. De esta manera, es preciso adelantar que el derecho de objeción de conciencia ha sido configurado como derecho fundamental, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la del Tribunal Constitucional Español.
Así, en lo que atañe al derecho de objeción de conciencia, se trata de un derecho fundamental, al menos en el caso español y, además, en el costarricense, vinculado a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Española de 1978, relativo a la libertad de conciencia, ideológica y religión, sin dejar de lado, en este orden de consideraciones, su consagración, expresa, en el artículo 30 ídem, en lo que atañe a la prestación del servicio militar. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la objeción de conciencia está vinculada al derecho contemplado en el artículo 9° del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950, en que se proclama la libertad de pensamiento, ideológica, de conciencia y de religión. De esta manera, en lo que respecta al derecho de objeción de conciencia, su examen comprenderá su configuración conceptual, para luego examinar su reconocimiento jurisprudencial, tanto por el Tribunal Constitucional Español, así como por el mencionado Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en diversos contextos, sea: la objeción de conciencia al servicio militar, el aborto, la eutanasia, en el ámbito educativo, entre otros.
II.- Objeto y delimitación conceptual del derecho de objeción de conciencia.
Como se adelantó, en este apartado se desarrollará una definición del derecho de objeción de conciencia. Así, en lo que atañe a la connotación del derecho fundamental de objeción de conciencia, GARCIMARTÍN MONTERO, lo desarrolla a partir de una serie de elementos que la doctrina ha involucrado en relación con esta libertad. De este modo, puede ser definido como: “la decisión de un individuo que, ante el conflicto que se produce entre una norma imperativa y su conciencia, opta por seguir el dictado de su conciencia, pero con la pretensión de no ser sancionado por incumplir la norma. Otros aspectos de la objeción de conciencia resultan discutidos en mayor o menor medida, entre ellos su naturaleza jurídica, la necesidad de cobertura legal, los motivos en que se fundamenta o los casos en que es admisible”[2]. Por su parte, ALBERT MÁRQUEZ, agrega que la objeción de conciencia constituye, sin duda, la manifestación más polémica de la libertad de conciencia y la forma más cualificada de ejercerla, en la medida en que: “supone un incumplimiento de una conducta jurídicamente obligatoria, la no realización de un deber jurídico por razones ideológicas, religiosas o de conciencia. Así, la objeción de conciencia puede definirse como la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible (ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa)[3]. De otro lado, y de forma más amplia, NAVARRO VALLS Y MARTÍNEZ TORRÓN, sostienen que la objeción de conciencia incluye: “toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas –no meramente psicológicas–, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas por la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético”[4].
A lo anterior, VALCARCEL GARCÍA, agrega que el concepto de objeción de conciencia es de definición compleja, habida cuenta de los componentes jurídicos como ideológicos, que involucra. En este orden, el Diccionario panhispánico de español jurídico la define como: “derecho a oponer excepciones al cumplimiento de deberes jurídicos cuando su cumplimiento implique una contravención de las convicciones personales ya sean religiosas, morales o filosóficas”[5]. Según la misma autora, de esta definición se pueden extraer tres componentes de la objeción de conciencia que son aplicables a cualquier ámbito de la actividad humana regulada por una norma, a saber: un deber jurídico inicial, unas convicciones personales y una oposición al cumplimiento de esos deberes[6].
Además, el Comité de Bioética de España considera que concurren cuatro elementos que son necesarios para que una determinada actuación negativa de cumplimiento de un deber jurídico pueda ser considerada como objeción de conciencia. Tales son: Una norma jurídica imperativa de carácter previo y no forzosamente de carácter general, pero sí que afecte en forma necesaria a una persona, cuyo contenido encierre una actividad que pueda ser cuestionable o entre en franca colisión con las convicciones, en particular de tipo moral, ético o religioso de aquellos a los que dicha norma obliga. Que dicha actividad colisione con esas convicciones, de forma tal que la persona sienta el dictado inequívoco de su conciencia para, en caso de realizar dicha actividad, actuaría en contra de sus propias convicciones y conciencia. La ausencia de opciones que permitan cumplir la norma sin llevar a cabo la actividad que su conciencia repudia. La necesidad de una manifestación fehaciente del sujeto obligado por la norma a realizar la actividad que provoca el conflicto en su conciencia. Esta manifestación deberá ser de carácter individual y tener lugar ante aquella autoridad u órgano con competencias suficientes para valorarla[7].
Tales elementos encuadran, de acuerdo con VALCARCEL GARCÍA, en la diversa configuración de la objeción de conciencia en abstracto, tanto la relativa al servicio militar, como las que se desprenden del contexto sanitario, las cuales, podrían ser más complejas y sobre todo más determinables[8]. Finalmente, GASCÓN ABELLÁN conceptualiza el derecho de objeción de conciencia como: “el incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, que impide observar el comportamiento prescrito y cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual”[9]. Según MARTÍNEZ OTERO, de la anterior definición, se pueden extraer tres elementos que justifican particular atención:
– el primero, es la existencia de un deber jurídico susceptible de generar un conflicto de conciencia, como el que se analiza en el presente trabajo, en relación con el derecho de eutanasia y la ley orgánica que lo regula en el contexto español.
– el segundo, es la existencia del conflicto entre la obligación jurídica impuesta por el ordenamiento y el dictamen o norma de conciencia del sujeto obligado; lo anterior se produce, como se ha visto, en el contexto eugenésico y el choque que puede suponer la eutanasia en relación con el personal sanitario.
– y, tercero, lo constituye el carácter estrictamente privado de la objeción, que consiste en incumplir la obligación sin ser sancionado por ello[10].
III.- La configuración del derecho de la objeción de conciencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español.
Ahora bien, sobre el debate relativo a la configuración de la objeción de conciencia como derecho fundamental, inherente a todo ser humano viviente, dotado de dignidad, es particularmente relevante la discusión que se ha desarrollado a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Se trata de una conceptualización dubitativa y ambivalente, que no ha contribuido a resolver el debate doctrinal. De este modo, “mientras en algunas sentencias el TC admite de forma contundente la existencia de un derecho general a la odc derivado del artículo 16.1 CE –v. g. SSTC 15/1982, de 23 de abril, y 53/1985, de 18 de mayo–; en otros pronunciamientos se muestra contrario al mismo de forma no menos categórica –v. g. SSTC 160/1987 y 161/1987, ambas de 27 de octubre”[11]. Dicho debate en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español será analizado con mayor detenimiento a continuación.
III.1. La sentencia No. 15/1982, de 23 de abril, sobre la objeción de conciencia al servicio militar.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional Español tiene la ocasión de referirse por vez primera a la objeción de conciencia en el servicio militar. En este orden, según VALCÁRCEL GARCÍA: “El caso que ocupa esta primera sentencia sobre la objeción de conciencia en España, se produce en el ámbito del servicio militar obligatorio, encajando con el artículo 30.2 CE, pero antes de promulgarse, como imponía este artículo, la Ley que lo desarrollara, hecho que se produce con la publicación de la Ley No. 49/1984 de 26 de octubre”[12]. En efecto, en este caso se impugnó el acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho de 26 de septiembre de 1980, la resolución del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho de 19 de noviembre de 1980 y el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 13 de mayo de 1981.
En su fallo o en la parte dispositiva de esta sentencia, el Tribunal Constitucional Español dispuso estimar en parte el recurso de amparo formulado por don A. B. C., a cuyo efecto acuerda: a) Reconocer el derecho del recurrente a que se aplace su incorporación a filas hasta que se dicte la ley, prevista en el artículo 30.2 de la Constitución, que permita la plena aplicabilidad y eficacia del derecho a la objeción de conciencia por él alegada y; b) Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho de 26 de septiembre de 1980 y de las resoluciones que han venido a confirmarla. Sobre los alcances de esta sentencia, GARCÍMARTÍN MONTERO sostiene que: “La sentencia del Tribunal Constitucional 15/1982 abordó por primera vez la objeción de conciencia al resolver un recurso de amparo interpuesto contra la denegación de una prórroga al servicio militar que se había solicitado alegando objeción de conciencia por motivos personales y éticos. La negativa estaba fundamentada en la circunstancia de que la legislación entonces vigente solo admitía la objeción de conciencia por motivos religiosos”[13]. Como se apuntó con anterioridad, el Tribunal Constitucional estimó el recurso y en sus fundamentos jurídicos reconoció que la objeción de conciencia es un derecho fundamental vinculado con el artículo 16.1 de la Constitución Española de 1978[14], relativo a la libertad ideológica.
III.2.- La sentencia No. 53/1985, de 11 de abril, sobre la regulación del aborto.
De acuerdo con VALCÁRCEL GARCÍA esta sentencia constituye la primera sentencia, en que el Tribunal Constitucional Español conoce y resuelve un caso relativo a la objeción de conciencia en materia sanitaria: “ya que su origen era el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra el proyecto de la que posteriormente sería la primera Ley del Aborto en España”[15]. En efecto, en dicha sentencia se impugnó, en concreto, el texto definitivo del Proyecto de la Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, en tanto que la ley entró en vigor, con las modificaciones necesarias y suficientes, tres meses después de la sentencia. Así, en lo que atañe al derecho de objeción de conciencia, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia supra mencionada, dispuso: “No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”. Como se adelantó líneas arriba, este criterio es compartido en esta investigación, pues a nuestro juicio es muy clara la relación o la vinculación de la objeción de conciencia con la libertad ideológica y la religión (ver el artículo 16 de la Constitución Española de 1978), lo que le permite a un particular ejercer dicha libertad, sin que sea necesaria para ello la existencia de una regulación positiva en el ámbito legislativo o reglamentario[16].
III.3 Las sentencias Nos. 160/1987 y 161/1987 de 27 de octubre, en que se modifica el criterio sostenido anteriormente sobre la configuración del derecho de objeción de conciencia como fundamental.
Estas sentencias fueron emitidas, también, en materia de servicio militar, en concreto, contra la llamada Ley de Objeción de conciencia en este ámbito, la primera, a propósito de un recurso de inconstitucionalidad planteado por el Defensor del Pueblo y, la segunda, una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Audiencia Nacional[17]. Así, según VALCÁRCEL GARCÍA, en la primera sentencia, al desestimar plenamente el recurso, en su fundamento jurídico 3, determina que: “en relación con la objeción de conciencia que se trata de un “derecho constitucional autónomo pero no fundamental”, rompiendo así su vinculación con el artículo 16 CE, lo que se opone a su anterior corriente jurisprudencial, aunque permite su regulación por Ley Ordinaria”[18]. Además, en lo que se refiere a la prestación sustitutoria que la ley impugnada establecía, como reflejo del artículo 30.2 de la Constitución Española de 1978, en su fundamento jurídico 2, la conceptualiza como: “un mecanismo legal dirigido a establecer un cierto equilibro con la excepción”. De esta manera, siendo esta exención de una obligación por motivos de conciencia, a una actividad impuesta a todos de modo imperativo, el Tribunal Constitucional Español considera legítima la prestación que, “en sí, solo busca el equilibrio entre los que cumplen dicha obligación y los que por estos motivos no la cumplen”[19].
Por su parte, GARCÍMARTÍN MONTERO afirma que en la sentencia No. 160/1987 se resolvió un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo contra la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia. En este orden, entre los argumentos que justificaron el recurso, se mencionaba que al ser la objeción de conciencia un derecho fundamental su ley reguladora debería ser una Ley Orgánica. Dicho argumento fue rechazado por el Tribunal Constitucional Español al señalar que la objeción de conciencia no está contemplada dentro de los artículos 15 a 29 del Texto Fundamental español, con lo cual “sostiene que no se puede inferir de esta última que el derecho de objeción de conciencia tenga rango fundamental, ni que forme parte del núcleo especialmente protegido por la Constitución, constituido por los derechos fundamentales y libertades públicas”[20]. En efecto, de acuerdo con ALBERT MÁRQUEZ, al comentar esta decisión del Tribunal Constitucional Español, no existe en el ordenamiento jurídico un reconocimiento general de la objeción de conciencia como derecho y, por lo tanto, solo cabe admitirla en aquellos casos en que las objeciones están recogidas en la Constitución o en las leyes. En definitiva, según esta sentencia, el derecho de objeción de conciencia no es uno fundamental, dado su carácter meramente excepcional[21].
Ahora bien, en la otra sentencia, la No. 161/1987, en que se conoce otra impugnación contra la Ley Reguladora de la Objeción de Conciencia, se sostiene que la objeción de conciencia, aunque es un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica reconocida por el artículo 16 de la Constitución Española de 1978, no puede deducirse de ello que nos encontremos frente a una simple aplicación de esta libertad[22]. En suma, y de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español en este pronunciamiento: “La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto. Y esto es lo que hizo el constituyente español, siguiendo el ejemplo de otros países, al reconocerlo en el art. 30 de la Norma suprema, respecto al deber de prestar el servicio militar obligatorio. Debe, pues, considerarse el derecho a la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio como un derecho autónomo, cuya conexión con la libertad ideológica no impidió al constituyente configurarlo en la forma que estimó oportuna. Tanto es así que el art. 53.2 de la Norma suprema le otorga de manera expresa la tutela del recurso de amparo, lo que sería innecesario si se tratase de una mera aplicación de la libertad ideológica garantizada en el art. 16, pues entonces bastaría para recurrir en amparo por posibles vulneraciones del derecho a la objeción de conciencia con invocar dicho art. 16, que de acuerdo con el mismo art. 53.2 está protegido por aquel recurso”.
Finalmente, de acuerdo con VALCÁRCEL GARCÍA, es preciso agregar que lo resuelto en esta decisión por el Tribunal Constitucional Español es aplicable a todos los tipos de objeción de conciencia, entre ellas, las de carácter militar, sanitario o educativo o de derecho civil, como sería, por ejemplo, el oficiar matrimonio entre parejas del mismo sexo[23].
III.4.- La sentencia No. 55/1996, de 28 de marzo, también en materia militar.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional Español resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad, promovidas por varios órganos jurisdiccionales, entre ellos, la Audiencia Nacional, en contra de la Ley Orgánica 8/1994, de 26 de diciembre. En este caso se planteaba la despenalización del incumplimiento de las prestaciones sustitutorias contempladas como consecuencia de la exención del servicio militar por objeción de conciencia[24]. Lo anterior fue negado, de manera categórica y rotunda, por el Supremo Intérprete de la Constitución Española de 1978, con arreglo al siguiente orden de consideraciones: “Este alegato no puede ser compartido ya que el derecho a la libertad ideológica no puede ser aducido como motivo para eludir la prestación social sustitutoria. Frente a esta prestación, amparada por la previsión contenida en el art. 30.2 CE, no puede oponerse la objeción de conciencia prevista por la Constitución en relación con el servicio militar, como pretenden los autos de cuestionamiento. Esto es así, en primer lugar, porque ni la organización ni los servicios relativos a la prestación social sustitutoria -relacionados con protección civil, medio ambiente, servicios sociales, sanitarios, etc.- suponen en sí mismos considerados la realización de actividades que puedan violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar. Como ha dicho este Tribunal en varias ocasiones, ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria por su propia finalidad de naturaleza militar (STC 160/1987, fundamentos jurídicos 5.º y 6.º). Y, en segundo lugar, porque, aunque no puede negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987, fundamento jurídico 5.º), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de objeción de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que , además como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30.2 CE)”[25].
En este orden de ideas, de acuerdo con VALCÁRCEL GARCÍA, el Tribunal Constitucional Español en esta sentencia continúa su línea restrictiva en relación con la objeción de conciencia, y reacciona de manera específica: “no contra los objetores de conciencia sino con los conocidos como “insumisos”, personas entre la que se contaban aquellas que quedan exentas de una obligación por su objeción de conciencia, en esta ocasión al servicio militar obligatorio, y volvían a emplear el mismo argumento para no cumplir con las prestaciones sustitutorias que esta exención contemplaba”[26].
III.5.- La sentencia No. 151/2004, de 25 de septiembre, sobre la creación del registro de objetores de conciencia en materia de interrupciones voluntarias del embarazo.
Esta sentencia se produce con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la totalidad de la Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, de Navarra, en la que se regula la implementación de un registro de profesionales objetores de conciencia, en relación con la Ley Orgánica No. 2/2010 de 3 de marzo, que regula las interrupciones voluntarias del embarazo[27].
De acuerdo con el contenido de esta sentencia, los Diputados recurrentes argumentan que la inconstitucionalidad de la Ley Foral se fundamenta en dos motivos. El primero se refiere a la falta de competencia de la Comunidad Foral de Navarra para regular por medio de una ley el procedimiento de declaración de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, así como para crear un Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a dicha práctica. En segundo término, los recurrentes aducen que los preceptos impugnados limitan de forma desproporcionada el ejercicio de la libertad ideológica y de la intimidad, al exigir, a quienes deciden ejercer el derecho a la objeción de conciencia, el cumplimiento de unas obligaciones que, a su juicio, exceden los términos de la normativa estatal. Sobre el primer punto, concluye el Tribunal Constitucional Español, que no existe ningún impedimento constitucional para que se pueda afirmar, con carácter general, que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencia para establecer medidas legales, de naturaleza organizativa y procedimental, con la finalidad de garantizar tanto la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos, como el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los sanitarios afectados, pues, una vez respetadas las bases fijadas en la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, forma parte de la competencia de la Comunidad Foral la planificación y organización de sus servicios sanitarios con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 149.1.16 y 148.1.21 de la Constitución Española de 1978. Sobre el segundo, el Tribunal Constitucional Español advirtió que: “Por otro lado, la creación de un Registro no se contradice con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de conciencia, concretamente en relación con el derecho a la objeción de conciencia como exención al servicio militar obligatorio, según la cual el ejercicio de este derecho no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor “ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE [RCL 1978, 2836] ), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente a la coacción externa- en la intimidad personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE [RCL 1978, 2836] )” ( STC 160/1987, de 27 de octubre [RTC 1987, 160] , FJ 4)”. Por último, este recurso de inconstitucionalidad fue parcialmente estimado por el Tribunal Constitucional Español, teniendo en cuenta los alcances del derecho a la autodeterminación informativa y el manejo conforme a los estándares constitucionales y legales de las bases de datos en relación con el registro de objetores. En todo lo demás se declaró sin lugar el recurso de inconstitucionalidad[28].
III.6.- La sentencia No. 145/2015, de 25 de junio, sobre la objeción de conciencia del farmacéutico de Sevilla.
Pues bien, en esta sentencia el Tribunal Constitucional Español declaró con lugar, mediante una votación dividida y de manera parcial, un recurso de amparo planteado por un farmacéutico de Sevilla, quien se negó a dispensar diversos medicamentos, entre ellos la pastilla del día después, alegándose una objeción de conciencia. Con ese propósito, se había registrado en el archivo elaborado, con ese fin, por las autoridades competentes.
En efecto, en esa decisión el Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto contra resoluciones de la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía, en relación con una sanción pecuniaria al titular de la oficina de la farmacia, por no disponer del medicamento con el principio activo levonorgestrel 0,750 mg o “píldora del día después”; así como contra la Sentencia de 02-11-2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla, que confirmó dicha sanción y la providencia del mismo Juzgado de 22-12-2011, que inadmitió el incidente de nulidad promovido contra la Sentencia. Así, esta decisión trata sobre la vulneración existente del derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho fundamental a la libertad ideológica. Sobre el tema, VALCARCEL GARCÍA afirma que, en esta ocasión, “el Tribunal Constitucional vuelve al criterio de sus primeras sentencias al respecto, basando parte de su resolución en la citada STC 53/1985, que fue invocada por el recurrente. De nuevo expresa, en su FJ 4, que el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, confirmando su vinculación al artículo 16.1 CE”[29].
Finalmente, VALCÁRCEL GARCÍA, sostiene que el Tribunal Supremo Español también ha desarrollado los alcances del derecho de objeción de conciencia, en términos menos favorables, en relación con el reconocimiento de este derecho, si se comparada con las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Español. En efecto, de acuerdo con la misma autora, “en su STS de 11 de febrero de 2009, sobre la invocación de la objeción de conciencia del padre de un alumno a que cursara la asignatura de Educación para la ciudadanía, tras afirmar en su FJ Cuarto que: “en un estado democrático de derecho, es claro que la reacción frente a la norma inválida no puede consistir en reclamar la dispensa de su observancia, sino en reclamar su anulación”, y realizar un profundo análisis para determinar la existencia de un derecho general a la objeción de conciencia en España, finaliza concluyendo que en su FJ Octavo que “el constituyente nunca pensó que las personas puedan comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, así donde comienza el orden público”, apoyándose en el artículo 9.1 CE que consagra el pleno sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico de los poderes públicos y los ciudadanos”[30]. Esta sentencia generó cinco votos particulares, lo que pone de manifiesto los problemas y la controversia que genera esta situación en el orden jurídico y político español.
IV.- Reconocimiento jurisprudencial del derecho de objeción de conciencia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en concreto, en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pues bien, una vez analizada la configuración del derecho o libertad de objeción de conciencia en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, y su desarrollo ambivalente, a continuación, se examinará la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual, como se sabe, tiene a su cometido la salvaguardia, tutela y protección del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950. Al respecto, se puede comentar que, también, de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se desprende la existencia de una discusión en cuanto a la vinculación del derecho de objeción de conciencia, en relación con el artículo 9° del Convenio supra referido, en cuya virtud se protege con amplitud la libertad ideológica, de conciencia y de religión.
En este orden de consideraciones, en otros trabajos hemos desarrollado que la libertad de religión comprende tanto aquellas creencias vinculadas con la existencia de un ser supremo, y la vida más allá de la muerte, como las que no lo comprenden, y la discusión que generan dichas ideas[31]. En esta ocasión, se ha escogido analizar, únicamente, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habida cuenta que se trata del Órgano Jurisdiccional que, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ha tenido la ocasión o la oportunidad de conocer, de manera amplia y detallada, esta materia, a diferencia de los otros sistemas regionales, es decir, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y el Sistema Africano. También es preciso mencionar que, de las observaciones del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, quien tiene a su encargo la vigilancia del Pacto Internacional en materia de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, tampoco se desprende algún precedente de importancia en la tarea que ahora nos ocupa[32].
IV.1.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia al servicio militar.
En este apartado se analizarán los criterios jurisprudenciales que ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la objeción de conciencia al servicio militar. Este tema, según VALERO-ESTARELLAS, se perfila como la primera modalidad de rechazo al cumplimiento de obligaciones legales por imperativos de conciencia relacionados con el derecho a la vida y la que más ha sido desarrollada por la Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, tras la abolición en el Consejo de Europa de la pena de muerte[33]. En este orden, de acuerdo con Navarro Valls y Martínez Torrón, la objeción de conciencia al servicio militar puede definirse como: “el rechazo individual, por motivos de conciencia, a la prestación militar, en período de guerra o fuera de él, bien rechazando simplemente el uso de las armas, bien rehusando toda integración en el ejército, y ya se trate de una prestación impuesta legalmente o de una prestación aceptada inicialmente de modo voluntario y ulteriormente rechazada tras la incorporación al ejército”[34].
Inicialmente, y a partir del caso Grandrath vs, Alemania (1966), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la Comisión, rechazaron la interpretación en el sentido que la objeción de conciencia al servicio militar estaba vinculada con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales. Así, se sostenía que el Convenio no contemplaba un derecho a la objeción de conciencia y que el artículo 9° ídem no imponía a los Estados la obligación de reconocer las reclamaciones de los objetores, o de legislar en esta materia[35].
En este caso, según VALERO-ESTARELLAS, se analizaba la situación de un recurrente, quien era ministro testigo de Jehová, y había sido condenado a una pena de prisión, por negarse a realizar tanto el servicio militar obligatorio, como la prestación civil sustitutoria al alegar motivos de conciencia. En efecto, en esta decisión: “La Comisión optó por rechazar la demanda no bajo el artículo 9 CEDH, que no consideró aplicable al caso, sino vía el artículo 4.3.b CEDH, al apreciar que dicho precepto expresamente reconocía que se podía imponer a los objetores de conciencia al servicio militar una prestación civil alternativa, por lo que no cabía interpretar que el Convenio permitiese sustraerse de tal obligación[36].
En otras decisiones más recientes, es decir, en los casos Löffelmann vs. Austria, sentencia de 12 de marzo de 2009, Gütl vs. Austria, sentencia de 12 de marzo de 2009, y Lang vs. Austria, sentencia de 19 de marzo de 2009, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos comienza a revisar su añeja doctrina en relación con la objeción de conciencia al servicio militar. Así, de acuerdo con VALERO-ESTARELLAS, “Las sentencias traían causa de las demandas de tres testigos de Jehová que reclamaban a las autoridades austriacas su derecho a ser eximidos de toda prestación asociada al servicio militar, en los mismos términos que lo eran los ministros de las confesiones reconocidas por la legislación del país alpino como sociedades religiosas”[37]. En estos casos se consideró que se había producido una injerencia indebida del artículo 9 del Convenio en relación con el artículo 14, estableciéndose un vínculo entre las libertades de religión, pensamiento y conciencia, así como la objeción de conciencia al servicio militar; además, se potencia labor de los ministros de culto como garantía de la dimensión colectiva de la libertad religiosa, todo lo cual justifica las excepciones al servicio militar[38].
Pero la sentencia emblemática es esta materia es, sin duda, el caso Bayatyan vs. Armenia, sentencia de la Gran Sala de 7 de julio de 2011. En esta decisión, se conoce el supuesto de un joven armenio testigo de Jehová, quien tiene que sufrir una condena de prisión (que cumplió en parte), al negarse a realizar el servicio militar por motivos de conciencia. Así la Corte revisa su postura en esta materia y se vincula la objeción de conciencia al artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, relativo a la libertad ideológica, de pensamiento, conciencia y religión, con el siguiente orden de consideraciones:
“1. The Court therefore concludes that since the Commission’s decision in Grandrath (cited above), and its follow-up decisions the domestic law of the overwhelming majority of Council of Europe member States, along with the relevant international instruments, has evolved to the effect that at the material time there was already a virtually general consensus on the question in Europe and beyond. In the light of these developments, it cannot be said that a shift in the interpretation of Article 9 in relation to events which occurred in 2002-03 was not foreseeable. This is all the more the case considering that Armenia itself was a party to the ICCPR and had, moreover, pledged when joining the Council of Europe to introduce a law recognising the right to conscientious objection.
2. In the light of the foregoing and in line with the “living instrument” approach, the Court therefore takes the view that it is not possible to confirm the case-law established by the Commission, and that Article 9 should no longer be read in conjunction with Article 4 § 3 (b). Consequently, the applicant’s complaint is to be assessed solely under Article 9.
3. In this respect, the Court notes that Article 9 does not explicitly refer to a right to conscientious objection. However, it considers that opposition to military service, where it is motivated by a serious and insurmountable conflict between the obligation to serve in the army and a person’s conscience or his deeply and genuinely held religious or other beliefs, constitutes a conviction or belief of sufficient cogency, seriousness, cohesion and importance to attract the guarantees of Article 9 (see, mutatis mutandis, Campbell and Cosans v. the United Kingdom, 25 February 1982, § 36, Series A no. 48, and, by contrast, Pretty v. the United Kingdom, no. 2346/02, § 82, ECHR 2002‑III). Whether and to what extent objection to military service falls within the ambit of that provision must be assessed in the light of the particular circumstances of the
4. The applicant in the present case is a member of the Jehovah’s Witnesses, a religious group whose beliefs include the conviction that service, even unarmed, within the military is to be opposed. The Court therefore has no reason to doubt that the applicant’s objection to military service was motivated by his religious beliefs, which were genuinely held and were in serious and insurmountable conflict with his obligation to perform military service. In this sense, and contrary to the Government’s claim (see paragraph 81 above), the applicant’s situation must be distinguished from a situation that concerns an obligation which has no specific conscientious implications in itself, such as a general tax obligation (see C. v. the United Kingdom, no. 10358/83, Commission decision of 15 December 1983, DR 37, p. 142). Accordingly, Article 9 is applicable to the applicant’s case . »
De esta manera, y al examinar las circunstancias del caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo por acreditada la afectación y la vulneración del artículo 9° del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950, y estimó la reclamación individual del particular. Al respecto, Cañamares Arribas señaló: “Esta vinculación de la objeción de conciencia con el artículo 9 del Convenio ha quedado, finalmente, consolidada por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo en la sentencia Bayatyan v. Armenia (2011), donde se sostiene que la condena del objetor extraño una injerencia en su derecho de libertad religiosa ya que el demandante, Testigo de Jehová, solicitó la exención del servicio militar en razón de convicciones religiosas sinceras. La Corte puso de manifiesto que aunque el artículo 4.3, en sí mismo, no reconozca ni excluya el derecho a la objeción de conciencia, una interpretación sistemática del Convenio lleva a concluir que la objeción de conciencia no es algo que quede abandonado al criterio de cada uno de los estados miembros, sino que cuenta con una cobertura jurídica clara, especialmente al amparo de la libertad religiosa consagrada en el artículo 9 del Convenio”[39].
IV.2 Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia al aborto.
Pues bien, según Navarro Valls y Martínez Torrón la objeción de conciencia al aborto se define como: “la negativa a ejecutar practicas abortivas o a cooperar, directa o indirectamente, en su realización: es decir, participar como ejecutor o colaborador, en la práctica de abortos legales”[40]. En este orden de ideas, y en relación con la protección de la objeción de conciencia frente a situaciones de aborto, VALERO-ESTARELLAS sostiene que, en la actualidad, la doctrina implementada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Bayatyan vs. Armenia, en relación con la objeción de conciencia al servicio militar y su vinculación con el derecho proclamado en el artículo 9 del Convenio, no ha tenido reflejo o continuidad sobre las decisiones relativas a la negativa de los profesionales de la salud, de participar, en forma directa o indirecta en prácticas abortivas. Lo anterior, pese al contenido de resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, entre ellas, la 1736 (2010)[41]. En este sentido dicha autora afirma: “con excepción de la sentencia Eweida (que se comentará más adelante, en esta investigación) que resolvió dos supuestos de objeción de conciencia en el ámbito sanitario que nada tenían que ver con el derecho a la vida, hasta el momento en que se escribe este trabajo todas las demandas que han llegado a la Corte relacionada con objeciones de conciencia en el ámbito sanitario en general, y con la objeción directa o indirecta al aborto en particular, han sido declaradas inadmisibles. Así ocurrió en el 2001 en el caso Pichon y Sajous c. Francia, y así ha vuelto a ocurrir en 2020 en los casos contra Suecia Grimmark y Steen”[42]. Así, en el caso Pichon y Sajous el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conoció la situación de dos farmacéuticos franceses, quienes corregentaban una oficina de farmacia en una pequeña localidad cercana a Burdeos. Ambos profesionales habían objetado y se negaban a suministrar en su establecimiento medicamentos contraceptivos, alegándose con ese fin motivos religiosos. Tras agotar todas las instancias a lo interno del estado, acudieron, finalmente, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin embargo, la Sala Tercera inadmitió su impugnación: “apoyándose en el ya mencionado argumento de que el artículo 9 CEDH no garantiza que un individuo pueda siempre comportarse en el ámbito público de acuerdo con sus convicciones personales. La decisión incorporó una reflexión en el sentido de que, en el marco de una actividad legal y de una profesión reglada, como son en Francia tanto la venta de anticonceptivos como la gestión de una oficina de farmacia, no se puede dar prioridad a las propias creencias religiosas ni imponerlas a los demás”[43]. Al respecto, Martí Sánchez agrega que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se trata de un “agere licere” en relación con la libertad de conciencia y religión, sino de un contenido negativo de aquella, como exigencia de abstención “erga omnes”[44].
Por su parte, en los casos Grimmark y Steen vs. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible, en concreto, por un Comité de Tres Jueces de la Sala Tercera, sendas demandas formuladas por dos enfermeras que habían recibido formación específica para trabajar como comadronas. A las dos se les negó la posibilidad de ser contratadas para desplegar esos servicios profesionales, tras haber manifestado a sus potenciales patronos una objeción al aborto por motivos éticos y religiosos. Según VALERO-ESTARELLAS, “ambas decisiones apreciaron que la interferencia con el derecho a la libertad de conciencia protegida por el artículo 9 CEDH de las señoras Grimmark y Steen estaba justificada y era necesaria en una sociedad democrática: Suecia ofrece acceso al aborto médico en todo su territorio y tiene en consecuencia la obligación positiva de organizar el sistema de salud de modo que el ejercicio de la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios no impida la efectiva provisión de la prestación del aborto. En consecuencia, el requisito de que todas las comadronas en Suecia estén dispuestas a cumplir con las funciones propias de su puesto -incluida la intervención en aborto- está justificado y no resulta desproporcionado. Las demandantes habían elegido voluntariamente su profesión, y las dos deberían haber sido conscientes de que aceptar empleo como matronas suponía realizar todas y cada una de las funciones atribuidas a su categoría profesional”[45].
Ahora bien, según MARTÍ SÁNCHEZ, ambos casos suponen un retroceso en la defensa de la objeción de conciencia, como un derecho inherente a todo profesional sanitario, en casos tan relevantes como son el aborto o las prácticas anticonceptivas[46]; lo anterior, pese a que en relación con la objeción de conciencia al servicio militar ya se había reconocido la conexión con el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, relativo a la libertad de pensamiento, ideológica, de conciencia y de religión. Al respecto es preciso tener en cuenta los alcances de la resolución emitida por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa No. 1736 (2010), sobre estos temas[47].
IV.3.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre objeción de conciencia en materia de eutanasia.
Como se adelantó al inicio de este trabajo, el derecho de eutanasia resulta ser un derecho fundamental, vinculado con el derecho a la vida, a la dignidad y a la autonomía de la voluntad. Así lo ha defendido el Tribunal Constitucional Español, en sus sentencias del año 2023, a propósito de sendos recursos de inconstitucionalidad planteados por agrupaciones parlamentarias conservadoras. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha tenido la ocasión de conocer diversas situaciones relacionadas con el derecho de eutanasia, como lo vimos con anterioridad.
Ahora bien, en lo que atañe al reconocimiento del derecho o libertad de objeción de conciencia en el marco de un procedimiento de eutanasia, está puede ser definida como: “la negativa de un profesional sanitario a participar directa o indirectamente en la realización de una eutanasia a un paciente que la solicita conforme a la ley, porque considera que dicho acto está en contra de sus más profundas convicciones éticas, morales, filosóficas y religiosas, y actuar de ese modo dañaría de manera importante su conciencia, su deontología y su integridad moral”[48]. En este orden, de acuerdo con VALERO-ESTARELLAS, el Tribunal de Estrasburgo todavía no se ha pronunciado en relación con el ejercicio de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en aquellos países del Consejo de Europa donde se regula el derecho de eutanasia (véase los casos de Países Bajos, Bélgica, España, entre otros, que ya comentamos). Según la misma autora es poco probable que, ante una situación de este tipo de casos, el Tribunal Europea de Derechos Humanos los resuelva de manera distinta en lo que respecta a la objeción de conciencia al aborto, teniendo en cuenta el criterio de margen de apreciación de los estados, que potencia el Tribunal en relación con los supuestos relativos al inicio y al fin de la vida[49].
IV.4.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre objeción de conciencia en materia educativa.
Además de los criterios jurisprudenciales que ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia al servicio militar y en el ámbito sanitario (aborto y eutanasia), sin duda son relevantes, en este orden de consideraciones, las sentencias del Tribunal de Estrasburgo, donde se reclama la negativa de los padres de los menores en el sentido de que reciban ciertos programas académicos o materias de índole religiosas, lo que podría vulnerar el derecho que tienen los padres de escoger la educación religiosa de sus hijos, en los términos en que está regulado en uno de los protocolos al Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950. De esta manera, en este apartado analizaremos los casos “Karnell & Hardt vs. Suecia”, “Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca” y el célebre caso: “Folgerø vs. Noruega”, en las cuales este Órgano Jurisdiccional ha tenido la oportunidad de conocer y desarrollar estos extremos.
De esta forma, en el caso Karnell & Hardt vs. Suecia, sentencia de 28 de mayo de 1973, se discutió la situación de dos miembros de la iglesia evangélico-luterana, pero pertenecientes a una rama escindida de esa iglesia, a quienes las autoridades administrativas y judiciales, les negaron el derecho de ocuparse ellos mismos de la educación religiosa de sus hijos, con el argumento, del gobierno sueco, en el sentido que las lecciones impartidas en la escuela pública resultaban aceptables para los fieles de cualquiera confesiones cristianas, toda vez que no privilegiaban a ninguna de ellas en particular. En este caso, sin embargo, la Comisión no tuvo ocasión de pronunciarse, dado que el gobierno de Suecia concedió de manera espontánea la dispensa a los recurrentes, durante la tramitación del procedimiento[50].
Por su parte, en el caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, sentencia del 7 de diciembre de 1976, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió el conflicto suscitado por unos padres que se oponían a que sus hijos recibieran una asignatura obligatoria sobre educación sexual integrada, establecida por el gobierno de ese país[51]. Este caso, de acuerdo con VALERO-ESTARELLAS se relaciona con la solicitud de quedar eximido de cursar contenidos curriculares o realizar actividades escolares que violan las propias creencias religiosas e ideológicas[52].
Dicho reclamo fue desestimado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en su sentencia, “estableció una serie de principios para la interpretación del artículo 2 del Primer Protocolo Adicional al Convenio, donde se reconoce el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. En este sentido, se indicó que este derecho implica que aquellos, al cumplir un deber natural hacia a sus hijos de “asegurar le educación y la enseñanza” pueden exigir al Estado el respeto a sus convicciones. Adicionalmente se advierte que el verbo “respetar” significa mucho más que “reconocer” o “tener en cuenta”, ya que además de un compromiso más bien negativo, implica para el Estado cierta obligación positiva. Al mismo tiempo, la palabra “convicciones”, aisladamente, no es sinónimo de “opinión” e “ideas” sino solo de aquellas que revisten un cierto grado de “obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia”[53].
A juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la finalidad perseguida con esta ley era legítima, pues se trataba de combatir el número de embarazos fuera del matrimonio, el número de abortos y las enfermedades venéreas y, en ese sentido, apuntó que el Convenio no impide que los Estados difundan por la enseñanza o educación, conocimientos o informaciones que tengan, directamente o no, carácter religioso o filosófico. Su redacción no autoriza a los padres a oponerse a la integración de semejante enseñanza o educación en el programa escolar, ya que cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de volverse impracticable[54]. Al contrario, implica que el Estado vigile para que las informaciones y los conocimientos insertados en el programa se difundan de manera clara, objetiva, crítica y pluralista. En este orden, se prohíbe perseguir una finalidad que sea la de adoctrinar y que pueda interpretarse como no respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres[55].
Finalmente, en el caso “Folgerø vs. Noruega”, sentencia de la Gran Sala de 27 de junio de 2007, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió una reclamación individual formulada por unos padres que se oponían a que sus hijos cursaran una asignatura sobre el hecho social religioso, sea: “Cristianismo, religión y filosofía”, en la medida en que, aunque no se trata de una asignatura de religión, se apreciaba que su contenido se extralimitaba en relación con el deber de neutralidad, lo que generaba un adoctrinamiento para los menores en contra de sus convicciones filosóficas[56]. En este orden, según CAÑAMARES ARRIBAS, si bien: “los padres compartían los objetivos de la asignatura -implantada para generar un clima de tolerancia y respeto hacia otras religiones o filosofías de la vida, y para que la juventud conociera adecuadamente las raíces de la cultura europea y noruega- pero entendían que su contenido estaba escorado hacia planteamientos propios del cristianismo”[57].
Así, mientras los padres pretendían una exención total de la asignatura, para sus hijos, las autoridades noruegas regulaban el establecimiento de una excepción parcial en cuanto al contenido académico de esa materia, para quienes lo solicitaban de manera fundamentada. Esta situación fue denegada por los progenitores, mientras que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una decisión muy dividida, de 9 votos contra 8, entendió que Noruega: “al rechazar la exención total solicitada por los padres, no veló suficientemente para que las informaciones y conocimientos que figuran en el programa de esta asignatura fuesen difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista, produciéndose, por consiguiente, la vulneración del derecho de los padres reconocido en el artículo 2 del Protocolo Adicional”[58], en el sentido de escoger la educación religiosa de sus hijos.
Asimismo, si comparamos estas dos últimas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (el caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, frente al caso “Folgerø vs. Noruega”) a fin de poner de manifiesto y clarificar la línea jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional en materia de objeción de conciencia sobre el ámbito educativo se aprecia que, en ambas situaciones, se trata de asignaturas en las que se mezclan componentes de tipo objetivo y valorativo, en un caso sobre educación sexual, mientras que en el otro sobre conocimientos religiosos de índole cristianos. Así: “contrariamente a la posición mantenida en Kjeldsen, donde ni siquiera se admite una dispensa parcial de la asignatura, en Folgerø nos encontramos con una amplia protección de conciencia que lleva a considerar que ni siquiera una dispensa de este tipo -traducida en una adaptación curricular de la asignatura que tuviera en cuenta las convicciones de los padres– respetaría su derecho reconocido en el artículo 2 del Primer Protocolo Adicional, en tanto, supondría someterles a la pesada carga de tener que identificar qué partes exactamente del programa son contrarias a sus propias convicciones, y de explicar los detalles de sus planteamientos más íntimos ante el centro educativo”[59].
IV.5.- Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de objeción de conciencia frente a casos particulares.
Ahora bien, además de lo visto en las páginas que anteceden sobre el reconocimiento de la objeción de conciencia como libertad o derecho, vinculado con el derecho proclamado en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es posible añadir las siguientes decisiones del Tribunal de Estrasburgo: la primera, la sentencia emitida en el caso Ross vs. el Reino Unido y la segunda, la sentencia dictada en el caso Eweida vs. el Reino Unido.
De esta manera, en la sentencia Ross vs. el Reino Unido, sentencia de 14 de octubre de 2010, se rechazaron las peticiones de exoneración en el pago de impuestos por motivos de conciencia[60]. Finalmente, en el caso Eweida y otros contra el Reino Unido, sentencia de 15 de enero de 2013, sobre el uso de simbología religiosa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve de manera conjunta cuatro casos sobre objeción de conciencia y libertad religiosa.
El primero estaba relacionado con el uso del crucifijo en el pecho por parte de una azafata de la aerolínea “British”, en cuyo caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la violación del artículo 9° del Convenio. Es distinta la consideración del Tribunal en el caso de una enfermera, en cuyo supuesto se estimó que las autoridades estatales estaban mejor situadas para apreciar o no la vulneración de la libertad religiosa de esta persona. Los dos últimos casos están relacionados con la objeción de conciencia, el primero, un registrador de matrimonios y, el segundo, un terapista de parejas, quienes se niegan a prestar sus servicios en relación con parejas con orientación sexual diversa, en cuyos supuestos, el Tribunal Europeo no apreció la violación de derechos humanos e indicó que los reclamantes no podían negar sus servicios en lo que atañe a estas uniones[61].
Otras sentencias sobre objeción de conciencia en materia religiosa las podemos hallar en los casos Leyla Sahín vs. Turquía, sentencia de 26 de junio de 2004, Dogru vs. Francia, sentencia de 4 de diciembre de 2008, y Kervanci vs. Francia, sentencia de 4 de diciembre de 2008, en las cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve sendos supuestos en materia de simbología religiosa dinámica, para sostener que, en estos asuntos, referidos al empleo del pañuelo musulmán en ambientes educativos, los estados gozan de un margen de apreciación para determinar si prohíben o no el uso de estos símbolos. En este orden, es preciso determinar que dichas sentencias fueron emitidas en relación con el contexto cultural de ambos países, Francia y Turquía, donde se potencia el principio de neutralidad y la laicidad, entendiéndose, esta última, como un límite de la libertad religiosa y no como su sustento o garantía institucional[62]. En otra ocasión hemos tenido oportunidad de analizar dichas sentencias, en las cuales se ha considerado, en relación con estudiantes en el contexto educativo, que se viola la vertiente externa de la libertad religiosa, en los términos en que ha sido proclamado y protegido en el artículo 9° del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales de Roma del 4 de noviembre de 1950[63].
Ahora bien, en el desarrollo del presente trabajo, hemos logrado obtener las siguientes conclusiones:
1.- En lo que atañe al derecho o libertad de objeción de conciencia, se ha defendido en este trabajo, a partir de una perspectiva analítica y comparada su reconocimiento como derecho fundamental, primordialmente, en el ámbito educativo, laboral y sanitario, inherente a todo ser humano viviente. Es claro que, se parte en este trabajo desde una perspectiva de derecho natural, y su reconocimiento pleno como derechos implícitos a la dignidad de toda persona. Pero lo anterior, desde luego, no impide su configuración normativa como verdaderos derechos fundamentales, teniendo en cuenta su proclamación en diversos Textos Constitucionales, vinculándose con la libertad ideológica y de conciencia.
2.- En este trabajo, en relación con el derecho de objeción de conciencia, se analizó su objeto y se efectuó una precisión conceptual, así como, un estado del arte en relación con estos temas. Así, en lo que atañe primordialmente en el contexto español, se estudió y se examinó la figura de la objeción de conciencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en diversos ámbitos, por ejemplo, en relación con el servicio militar (la sentencia No. 15/1982, de 23 de abril), la regulación del aborto (la sentencia No. 53/1985, de 11 de abril), o sanitario sobre la situación del farmacéutico de Sevilla (la sentencia No. 145/2015, de 25 de junio), y se puso de manifiesto la disparidad de criterios del Tribunal Constitucional Español en estos temas, pues si bien en algunos casos reconoce su condición de derecho fundamental, en otros, por ejemplo, en las sentencias Nos. 160/1987 y 161/1987 de 27 de octubre, el Tribunal Constitucional se mostró reticente a reconocer ese carácter.
3.- Pero también se analiza la objeción de conciencia en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien tiene a su encargo, como lo hemos señalado, la tutela, defensa y salvaguardia del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950. Así, de la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional se desprenden sentencias muy controversiales y discutidas en materia de objeción de conciencia al servicio militar, sobre la objeción de conciencia al aborto, en el contexto de la eutanasia, así como, en lo educativo y frente a ciertos casos particulares. Es claro que este tema, al igual, que otros similares como la libertad ideológica y de religión, constituyen, sin duda, una herida abierta que sangra en relación con la defensa de estas libertades, donde impera, como se ha visto en otros trabajos la relativización del principio de universalidad de los derechos humanos, ante las exigencias morales y culturales de cada sociedad que integra el Consejo de Europa, lo que se manifiesta en la observación del principio de subsidiariedad y el margen de apreciación nacional, contemplados, como se sabe, en el Protocolo No. 15 del Convenio.
Bibliografía.
En el desarrollo de este trabajo se ha utilizado la siguiente bibliografía básica:
- Albert Márquez, M., Libertad de conciencia, conflictos biojurídicos en las sociedades multiculturales, Cuaderno de Bioética, XXI, 2010/1.
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- Comité de Bioética de España, Opinión sobre la objeción de conciencia en sanidad, Informe de 13 de agosto de 2011, Madrid, 2011.
- Diccionario panhispánico de español jurídico (DPEJ), Madrid, 2020.
- GarciMartín Montero, M., La objeción de conciencia en España, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 57, 2021.
- Garzón Abellán M., Obediencia al Derecho y Objeción de conciencia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990.
- Juzgado Ruiz-Capillas, M. y otro, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 15, 2007, pág. 8.
- Martí Sánchez, J. Panorama actual de la objeción de conciencia, en defensa de la vida y su evolución en el TEDH, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 60 (2022), págs. 32-33.
- Martínez Otero, J., La objeción de conciencia institucional a la práctica de la eutanasia ¿Pretensión abusiva o derecho legítimo?, Revista de Derecho Político, UNED, No. 115, septiembre-diciembre, 2022.
- Navarro Casado, S., La objeción de conciencia en sanidad: contraprestación y registro de objetores, Programa de Doctorado en Derecho y Ciencia Política, Línea de Investigación: Bioética y Derecho, Universidad de Barcelona, 2020.
- Navarro Valls R., y otro, Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado, McGraw-Hill, Madrid, 1997.
- Orozco Solano, V., El carácter exigible de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: Una aproximación desde el carácter multinivel o multidimensional de estos derechos, Anuario Parlamento y Constitución, No. 24, 2023, págs. 61-62.
- Orozco Solano, V., La eutanasia y la objeción de conciencia. Una aproximación mutidimensional. Derecho Global Editores, Ciudad de México y Lima, 2024.
- Orozco Solano, V., Laicidad y libertad de Religión, IBIJUS CEAD, Ciudad de México, 2015.
- Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, Bioderecho.es, Núm. 15, enero-junio 2022.
- Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Iustel, Instituto para el Análisis de la Libertad y la Identidad Religiosa, Cultural y Ética, Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, Madrid, 2023.
Citas
[1] Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Juez Contencioso Administrativo destacado en el área de Amparos de Legalidad. Profesor Universitario. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com
[2] GarciMartín Montero, M., La objeción de conciencia en España, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 57, 2021, pág. 3.
[3] Véase Albert Márquez, M., Libertad de conciencia, conflictos biojurídicos en las sociedades multiculturales, Cuaderno de Bioética, XXI, 2010/1, págs. 63-64.
[4] Navarro Valls R., y otro, Las objeciones de conciencia en el derecho español y comparado, McGraw-Hill, Madrid, 1997, págs. 14-15.
[5] Diccionario panhispánico de español jurídico (DPEJ), Madrid, 2020. Citado por Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, Bioderecho.es, Núm. 15, enero-junio 2022, pág. 2
[6] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 2.
[7] Comité de Bioética de España, Opinión sobre la objeción de conciencia en sanidad, Informe de 13 de agosto de 2011, Madrid, 2011. Citado por Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 3. Un estudio relevante sobre el tema puede ser hallado en Arguedas Rodríguez, G., Criterios delimitadores del ejercicio de la objeción de conciencia aplicables a la objeción judicial, Revista de la Sala Constitucional, No. 3 (2021), págs. 215-256.
[8] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 3.
[9] Garzón Abellán M., Obediencia al Derecho y Objeción de conciencia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, pág. 85.
[10] Martínez Otero, J., La objeción de conciencia institucional a la práctica de la eutanasia ¿Pretensión abusiva o derecho legítimo?, Revista de Derecho Político, UNED, No. 115, septiembre-diciembre, 2022, págs. 117-118.
[11] Martínez Otero, J., La objeción de conciencia institucional a la práctica de la eutanasia ¿Pretensión abusiva o derecho legítimo?, op. cit, pág. 119.
[12] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 7.
[13] GarciMartín Montero, M., La objeción de conciencia en España, op. cit., págs. 9-10.
[14] Sobre el reconocimiento jurisprudencial de la objeción de conciencia como derecho fundamental, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia supra referida, en su Fundamento Jurídico No. 6, indicó: “Nuestra Constitución declara literalmente en su artículo 53.2, «in fine», que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional «será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30», y al hacerlo utiliza el mismo término, «reconocida», que en la primera frase del párrafo 1.º del citado artículo, cuando establece que «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos». A su vez, el propio párrafo 2.º del artículo 53 equipara el tratamiento jurídico-constitucional de la objeción de conciencia al de ese núcleo especialmente protegido que son los derechos fundamentales y libertades públicas que se reconocen en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo II del Título I. Por otra parte, tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos (RCL 1979\2421), que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de conciencia y religión. Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2 emplee la expresión «la ley regulará», la cual no significa otra cosa que la necesidad de la «interpositio legislatoris» no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia.
[15] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 7.
[16] Sobre el tema GarciMartín Montero expresó: “unos años más tarde, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 53/1985 relativa al Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal para introducir un nuevo artículo 417 bis, que despenalizaba el aborto en determinados supuestos, que continúa la línea del razonamiento iniciada por la Sentencia de 1982”. Véase, al respecto, GarciMartín Montero, M., La objeción de conciencia en España, op. cit., pág. 10. Por su parte, Albert Márquez sostiene: “así, en la sentencia sobre la despenalización del aborto (53/1985, de 11 de abril), el Tribunal entendió la objeción de conciencia como una especificación de la libertad ideológica consagrada en el artículo 16. En consecuencia, consideró que la objeción de conciencia al aborto era un derecho fundamental y podía, como tal, alegarse directamente sin necesidad de desarrollo legislativo”. Ver, sobre el tema, Albert Márquez, M., Libertad de conciencia, conflictos biojurídicos en las sociedades multiculturales, op, cit., págs. 64-65.
[17] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., págs. 7-8.
[18] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 8. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia supra referida, consideró: “Sin embargo, el Defensor del Pueblo, para fundar su postura -y frente a las tesis del Letrado del Estado y del Fiscal, que califican el derecho como de simple configuración legal- sostiene que la objeción de conciencia constituye, per se o por derivación del art. 16 C. E. (libertad ideológica), un verdadero derecho fundamental. No aporta, ciertamente, el Defensor del Pueblo argumentos bastantes para justificar su tesis, limitándose casi a afirmarla, también con el apoyo de la STC 15/1982. Pero esta afirmación no puede ser aceptada, porque tampoco de esta Sentencia se infiere que se entendiera que el derecho cuestionado tuviera rango fundamental. Lo que en dicha Sentencia se hizo fue declarar la naturaleza constitucional del derecho a la objeción de conciencia, frente a la tesis que en la ocasión sostuvo el Abogado del Estado de que tal derecho no está reconocido en la C. E., porque el art. 30.2 se limita a remitir al legislador la tarea de regularlo y determinar su existencia. En la STC 15/1982, de 23 de abril, se dice que la objeción de conciencia, dada la interpretación conjunta de los arts. 30.2 y 53.2, es un derecho constitucionalmente reconocido al que el segundo de los artículos citados otorga la protección del recurso de amparo, lo que le equipara, a los solos efectos de dicho recurso, en su tratamiento jurídico constitucional con ese núcleo especialmente protegido que son los derechos fundamentales y libertades públicas, y es la Constitución, pues, la que reconoce el derecho de manera implícita y explícita, no significando otra cosa la expresión «la Ley regulará» del art. 30.2 que la necesidad de la interpositio legislatoris, no para reconocer, sino como las propias palabras indican, para «regular» el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia. Se trata, pues, de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, si, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el art. 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. A ello obsta la consideración de que su núcleo o contenido esencial -aquí su finalidad concreta- consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria. Constituye, en ese sentido, una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C. E.) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos. Es justamente su naturaleza excepcional -derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental, y lo que legitima al legislador para regularlo por Ley ordinaria «con las debidas garantías», que, si por un lado son debidas al objetor, vienen asimismo determinadas por las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional”.
[19] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 8.
[20] GarciMartín Montero, M., La objeción de conciencia en España, op. cit., págs. 10-11.
[21] Albert Márquez, M., Libertad de conciencia, conflictos biojurídicos en las sociedades multiculturales, op, cit., pág. 65.
[22] GarciMartín Montero, M., La objeción de conciencia en España, op. cit., págs. 10-11.
[23] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 8.
[24] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 8.
[25] A lo anterior añade el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia supra referida: Ciertamente los autos de los Tribunales Superiores afirman que la negativa a cumplir esta prestación responde a los mismos motivos ideológicos que los que fundan la objeción de conciencia al servicio militar. Esta negativa sería , al decir de los referidos autos, « una forma de disenso ideológico radical al servicio militar (…); el objetor que se niega a cumplir el servicio civil sustitutorio lleva su oposición ideológica al servicio militar, más allá de su coherencia personal que le impide integrarse en una organización militar que rechaza, a retar lo que considera es una «militarización de la sociedad», como un intento de conseguir la quiebra del mismo modelo e incluso, como perspectiva final, la supresión de los ejércitos». Late , sin embargo, en este planteamiento una confusión que no podemos aceptar entre la concreta y personal afectación a las convicciones íntimas que genera el cumplimiento del deber general de prestar el servicio militar , conflicto a cuya solución sirve el reconocimiento de la eficacia eximente de la objeción de conciencia a dicho servicio, y la oposición ideológica a las normas que regulan este deber y el del cumplimiento de otras prestaciones sustitutorias, cuyo cauce natural de desarrollo se encuentra en un Estado democrático en las libertades públicas constitucionalmente proclamadas y, muy especialmente, en las de expresión, participación política y asociación . Dicho de otra forma, los objetores de conciencia al servicio militar tienen reconocido el derecho a no realizar el servicio militar o, más técnicamente, según ha establecido este Tribunal, a que se les exima del deber de prestar ese servicio (SSTC 15/1982, fundamento jurídico 7.º y 160/1987, fundamento jurídico 3.º), pero la Constitución no les reconoce ningún derecho a negarse a realizar la prestación social sustitutoria como medio para imponer sus particulares opciones políticas acerca de la organización de las Fuerzas Armadas o de su radical supresión” .
[26] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., págs. 8-9.
[27] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 9.
[28] Al respecto, el Tribunal Constitucional dispuso, en la sentencia que nos ocupa, lo siguiente: “Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados recurrentes y, en consecuencia, a declarar inconstitucional y nulo, por las razones vertidas en el fundamento jurídico séptimo, el inciso del art. 5 de la Ley Foral de Navarra 16/2010 (LNA 2010, 309) que señala que podrán acceder al Registro “aquellas personas que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones”, y a declarar que el resto de la Ley Foral de Navarra 16/2010 (LNA 2010, 309) no es inconstitucional, toda vez que su contenido se ajusta al marco de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de sanidad, respeta las bases establecidas en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo (RCL 2010, 534) , de salud sexual y reproductiva de la interrupción voluntaria del embarazo, y sus exigencias no limitan desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, sino que son acordes con la conciliación que debe concurrir entre el ejercicio de este derecho y la obligación de la Administración pública autonómica de garantizar la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos”.
[29] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 9. Sobre el tema que nos ocupa, es decir, sobre la relación entre el derecho de objeción de conciencia y la libertad ideológica proclamada por el artículo 16 de la Constitución Española de 1978, en esta ocasión el Tribunal Constitucional dispuso: “Una vez descartados los óbices procesales aducidos, procede abordar el motivo principal de fondo. El demandante sostiene, invocando en apoyo de su planteamiento la doctrina estatuida en la STC 53/1985, de 11 abril (RTC 1985, 53) que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, como manifestación de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE (RCL 1978, 2836) al haber sido sancionado por actuar en el ejercicio de su profesión de farmacéutico siguiendo sus convicciones éticas sobre el derecho a la vida. Tales convicciones, afirma, son contrarias a la dispensación del medicamento con el principio activo levonorgestrel 0,750 mg, debido a sus posibles efectos abortivos si se administra a una mujer embarazada. El planteamiento del demandante, sintetizado en los términos expuestos, permite colegir que la exención del deber, que para sí reclama, de disponer y expedir el referido medicamento se anuda al efecto que atribuye al indicado principio activo, lo que colisiona frontalmente con sus convicciones sobre la protección del derecho a la vida. Hasta el momento presente, este Tribunal no había tenido ocasión de resolver sobre la problemática constitucional que suscita el demandante; esto es, el juicio de ponderación entre el invocado derecho a la objeción de conciencia, como manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 CE, y la obligación de disponer del mínimo de existencias del citado medicamento que le impone la normativa sectorial, para así poderlo dispensar a quienes lo soliciten. Desde ese prisma abordaremos la resolución del presente recurso. Ciertamente, en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia objeto de cita rechazamos que cupiera considerar inconstitucional una regulación del aborto que no incluyera de modo expreso la del derecho a la objeción de conciencia, pues a ese respecto afirmamos que tal derecho «existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales». En relación con la doctrina expuesta debe destacarse la singularidad del pronunciamiento traído a colación, en tanto que el reconocimiento de la objeción de conciencia transcendió del ámbito que es consustancial al art. 30.2 CE (el servicio militar obligatorio), dadas las particulares circunstancias del supuesto analizado por este Tribunal; por un lado, la significativa intervención de los médicos en los casos de interrupción voluntaria del embarazo y, por otro, la relevancia constitucional que reconocimos a la protección del nasciturus.”
[30] Valcárcel García, M., El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia, op. cit., pág. 10.
[31] Véase sobre el tema: Orozco Solano, V., Laicidad y libertad de Religión, op. cit, 2015.
[32] Véase, sobre el tema, Navarro Casado, S., La objeción de conciencia en sanidad: contraprestación y registro de objetores, Programa de Doctorado en Derecho y Ciencia Política, Línea de Investigación: Bioética y Derecho, Universidad de Barcelona, 2020.
[33] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Iustel, Instituto para el Análisis de la Libertad y la Identidad Religiosa, Cultural y Ética, Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, Madrid, 2023, pág. 48.
[34] Navarro-Valls, R., y otro, Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, op. cit. pág. 83.
[35] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs. 48-49.
[36] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., pág 49. Sobre el particular, Cañamares Arribas afirma que: “el primer pronunciamiento habido en el ámbito del Consejo de Europa en relación con la objeción de conciencia al servicio militar corresponde a la ahora desaparecida Comisión de Derechos Humanos en Grandrath v. Alemania. En esta decisión se vino a declarar inadmisible la demanda presentada por un Testigo de Jehová que se había negado, por motivos religiosos, a cumplir la prestación social sustitutoria prevista por el Derecho alemán para quienes se declararan objetores de conciencia al servicio militar”. Véase Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, Revista de Derecho Público, año 23, núm. 46, diciembre 2014, pág. 43.
[37] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., pág 49.
[38] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs 49-52.
[39]Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, pág. 46.
[40] Navarro-Valls, R., y otro, Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, op. cit. pág. 129.
[41] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs. 65-66.
[42] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., pág. 66. Sobre el tema, Martí Sánchez sostiene que: “A pesar de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido una conexión entre objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y libertad de conciencia, pensamiento y religión (art. 9 del Convenio), desde el caso (G.S.) Bayatyan c. Armenia, 7 de julio de 2011, hasta la fecha, la doctrina no se ha aplicado, como comentábamos antes, a los supuestos en que están afectados problemas importantes (de transmisión) de la vida, como el aborto o la contracepción. Esto ha sido considerado una laguna en el amparo para el que el tribunal se creó. No ha sido suficiente, para la ampliación de la objeción de conciencia, el repunte de la preocupación por la práctica del aborto la eutanasia, a partir de las normas introducidas o reforzadas sobre tales cuestiones”. Véase al respecto Martí Sánchez, J. Panorama actual de la objeción de conciencia, en defensa de la vida y su evolución en el TEDH, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 60 (2022), págs. 32-33.
[43] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs. 66-67.
[44] Véase al respecto Martí Sánchez, J. Panorama actual de la objeción de conciencia, en defensa de la vida y su evolución en el TEDH, op. cit., pág. 33. Entre los argumentos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos utilizó para declarar inadmisible esa reclamación individual, se pueden mencionar los siguientes: “The Court would point out that the main sphere protected by Article 9 is that of personal convictions and religious beliefs, in other words what are sometimes referred to as matters of individual conscience. It also protects acts that are closely linked to these matters such as acts of worship or devotion forming part of the practice of a religion or a belief in a generally accepted form. The Court also reiterates that Article 9 lists a number of forms which manifestation of one’s religion or belief may take, namely worship, teaching, practice and observance (see the Kalaç v. Turkey judgment of 1 July 1997, Reports of Judgments and Decisions 1997-IV, p. 1209, § 27, and Cha’are Shalom Ve Tsedek v. France [GC] no. 27417/95, 27 June 2000, ECHR 2000-VII, § 73). However, in safeguarding this personal domain, Article 9 of the Convention does not always guarantee the right to behave in public in a manner governed by that belief. The word “practice” used in Article 9 § 1 does not denote each and every act or form of behaviour motivated or inspired by a religion or a belief. The Court notes that in the instant case the applicants, who are the joint owners of a pharmacy, submitted that their religious beliefs justified their refusal to sell contraceptive pills in their dispensary. It considers that, as long as the sale of contraceptives is legal and occurs on medical prescription nowhere other than in a pharmacy, the applicants cannot give precedence to their religious beliefs and impose them on others as justification for their refusal to sell such products, since they can manifest those beliefs in many ways outside the professional sphere. It follows that the applicants’ conviction for refusal to sell did not interfere with the exercise of the rights guaranteed by Article 9 of the Convention and that the application is manifestly ill-founded within the meaning of Article 35 § 3 of the Convention”.
[45] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., pág. 67. De este modo, en la sentencia Grimmark vs. Suecia, textualmente se consideró lo siguiente: “ The Court notes that the applicant’s refusal to assist in abortions due to her religious faith and conscience constitutes such a manifestation of her religion which is protected under Article 9 of the Convention. There was thus an interference with her freedom of religion under Article 9 § 1 of the Convention. This interference was, as was considered also by the domestic courts, prescribed by law since, under Swedish law, an employee is under a duty to perform all work duties given to him or her (see Wretlund v. Sweden (dec.), no. 46210/99, 9 March 2004). The Court is satisfied that the interference thus had a sufficient basis in Swedish law and that it was prescribed by law. It also pursued the legitimate aim of protecting the health of women seeking an abortion. 26. The interference was also necessary in a democratic society and proportionate. The Court observes that Sweden provides nationwide abortion services and therefore has a positive obligation to organise its health system in a way as to ensure that the effective exercise of freedom of conscience of health professionals in the professional context does not prevent the provision of such services. The requirement that all midwives should be able to perform all duties inherent to the vacant posts was not disproportionate or unjustified. Employers have, under Swedish law, great flexibility in deciding how work is to be organised and the right to request that employees perform all duties inherent to the post. When concluding an employment contract, employees inherently accept these duties. In the present case, the applicant had voluntarily chosen to become a midwife and apply for vacant posts while knowing that this would mean assisting also in abortion cases. Moreover, as a result of the refusals, the applicant was not left unemployed but was able to continue to work as a nurse at Högland Hospital, where she had a post and where she worked until March 2016”.
[46] Martí Sánchez, J. Panorama actual de la objeción de conciencia, en defensa de la vida y su evolución en el TEDH, op. cit., pág. 34.
[47] Véase, sobre el particular, Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs. 67-71.
[48] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs. 71-72.
[49] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., págs. 72-73.
[50] Juzgado Ruiz-Capillas, M. y otro, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 15, 2007, pág. 8.
[51] Juzgado Ruiz-Capillas, M. y otro, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega, op. cit., pág. 9.
[52] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., pág. 47.
[53] Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, págs. 46-47.
[54] Jusgado Ruiz-Capillas, M. y otro, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, Nº. 15, 2007, pág. 9.
[55] Jusgado Ruiz-Capillas, M. y otro, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega, op. cit., pág. 9. Sobre el tema el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la referida sentencia, señaló: “56. The applicants also claim to be victims, in the enjoyment of the rights protected by Article 2 of Protocol No. 1 (P1-2), of a discrimination, on the ground of religion, contrary to Article 14 (art. 14) of the Convention. They stress that Danish legislation allows parents to have their children exempted from religious instruction classes held in State schools, whilst it offers no similar possibility for integrated sex education (paragraphs 70, 80 and 171-172 of the Commission’s report). The Court first points out that Article 14 (art. 14) prohibits, within the ambit of the rights and freedoms guaranteed, discriminatory treatment having as its basis or reason a personal characteristic; by which persons or groups of persons are distinguishable from each other. However, there is nothing in the contested legislation which can suggest that it envisaged such treatment. Above all, the Court, like the Commission (paragraph 173 of the report), finds that there is a difference in kind between religious instruction and the sex education concerned in this case. The former of necessity disseminates tenets and not mere knowledge; the Court has already concluded that the same does not apply to the latter (paragraph 54 above). Accordingly, the distinction objected to by the applicants is founded on dissimilar factual circumstances and is consistent with the requirements of Article 14 (art. 14)”.
[56] Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, pág. 49.
[57] Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, pág. 49.
[58] Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, pág. 50. Un comentario relevante sobre el contenido de esta sentencia puede ser encontrado en Jusgado Ruiz-Capillas, M. y otro, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø v. Noruega, op. cit..
[59] Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, pág. 50. Así, en el criterio de mayoría de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Gran Sala, en el caso Folgerø vs. Noruega, se dice que: “103. The applicants argued that the system of partial exemption entailed difficulties and burdens for the parents that gave rise to discrimination. In contrast, the previous system with a general exemption and a non-confessional, pluralistic philosophy of life subject for those exempted would have satisfied both the school obligations and the parental rights as protected by the Convention. 104 . The Government disputed the contention that requiring parents to request exemption from particular elements of the KRL subject (partial exemption) amounted to discrimination in violation of Article 14. The exemption clause of the Education Act 1998 was non-discriminatory. Exemptions were available to the same extent for all parents, regardless of, in the words of Article 14, “sex, race, colour, language, religion, political or other opinion, national or social origin …”. The exemption clause did not draw a line between Christians on the one hand and non-Christians on the other hand. Other subjects, such as history, music, physical education and social studies, might also give rise to religious or ethical issues. The exemption clause included in section 2-4 of the Education Act 1998 applied to all subjects. In the reasoning of the parents, allowing for only partial exemption from these subjects would also be discriminatory. In the Government’s view, the only viable system both for those subjects and for the KRL subject was to allow for partial exemptions. If that were to constitute discrimination, Article 14 would render the implementation of most compulsory education impossible. 105 . The Court, having regard to its findings above (see paragraphs 96 to 102 above), does not find it necessary to carry out a separate examination in relation to Article 14 of the Convention taken in conjunction with Articles 8 and 9 and Article 2 of Protocol No. 1.
[60] Valero-Estarellas, M., La objeción de conciencia ante Estrasburgo: derecho a la vida, autonomía y libertad de conciencia. En Martínez-Torrón, J., y Valero Estarellas, M., Objeciones de Conciencia y vida humana: el derecho fundamental a no matar, op. cit., pág. 47.
[61] Véase, sobre el tema, Orozco Solano, V., El carácter exigible de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: Una aproximación desde el carácter multinivel o multidimensional de estos derechos, Anuario Parlamento y Constitución, No. 24, 2023, págs. 61-62.
[62] Cañamares Arribas, S, La evolución de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de objeción de conciencia, op cit, págs. 51-53.
[63] Orozco Solano, V., Laicidad y libertad de Religión, UBIJUS, Centro de Estudios de Actualización en Derecho, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Ciudad de México, 2015.
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