Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

Marzo de 2025

Municipios como sujetos necesarios del federalismo argentino

Autora. Florencia del Rosario Ortiz. Argentina

Por Florencia del Rosario Ortiz

 

Introducción

El municipio es la primera organización política donde se asienta el hombre. Está integrado por una comunidad de personas situadas en un mismo ámbito territorial, las cuales satisfacen las necesidades originadas por la vida social y las relaciones de vecindad, siendo la célula territorial del estado básica con personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

El nivel de gobierno que posee permite que puede autogobernarse y dictar sus propias normas. Las cuales son materializadas a través de Ordenanzas, Decretos y Reglamentos.

Al reconocerse desde la Constitución Argentina la preexistencia histórica de las Provincias Argentinas, sobre la cual se ha construido el territorio nacional; es que se hace posible el hecho de que, dentro su territorio y con los márgenes legales previamente delineados en el ámbito nacional, que las mismas establezcan municipios.

Los municipios gozan de autonomía según lo declara la Constitucion Nacional en su Art. 123. En tal sentido la Carta Magna conmina a las Provincias a garantizar dicha autonomía.

Es decir, tal normativa consagra un Derecho a los Municipios y un deber para las Provincias. Y, tal como es sabido, si se incumple con un deber legal, se incurre en una falta que puede implicar una sanción.

Con la reforma del año 1994, en su Art. 123 se ha confirmado aquel deber, otorgándole diferentes alcances y contenido a la autonomía municipal: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

Además, el artículo 124 dice: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o el crédito público de la Nación…”;

La figura de la organización municipal como forma de gobierno surge a raíz de la necesidad de organizar el territorio. Sobre todo en un país como el nuestro caracterizado por su extensión territorial.

Por tanto, está compuesta de una Población, la cual llega a construir un sentido de pertenencia respecto de la porción de territorio en la que habita.

Un Territorio que le es propio, en cuya extensión forma su gobierno. Replicando la división de poderes que caracterizan a la forma Representativa, Republicana y Federal de nuestro país.

Las ventajas de la existencia de estas formas de gobiernos primarias, para la comunidad son numerosas, ya que están destinadas a la regulación y contención de la población.

Así, el ciudadano que se encuentra alejado de las grandes urbes puede, no obstante ser asistido por el Estado. Y desarrollar a su vez, sentido de pertenencia con la Nación.

Con relación al principio autonómico, hay quienes afirman que no puede establecerse un listado de competencias municipales.

Las municipalidades solo tienen que amparar las iniciativas locales convenientes o adecuadas para el desarrollo, la gestión local y la transferencia de competencias que históricamente habían sido reservadas a otras administraciones.

Ello implica el reconocimiento a los municipios la igualdad de derechos respecto de las otras administraciones, y dotaciones económicas para su ejecución.

 

Autonomía y Responsabilidad Municipal:

Refiere a que poseen sus propias instituciones democráticas y gubernamentales. Al mismo tiempo, esta autonomía decisoria y de gestión conlleva también a la asunción de responsabilidad de los actos y hechos administrativos ejecutados por ella.   

Se diferencia del concepto de autarquía en que éste se refiere a una auto administración, pero basada en normas generales dictadas por los niveles superiores.

La esfera de competencias municipales surge de una delegación de facultades por parte del Estado Provincial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenía que los municipios eran descentralizaciones administrativas autárquicas. Ello hasta el caso “Rivademar, Ángela D. c/ Municipalidad de Rosario” (21/03/89), que consagró jurisprudencialmente la autonomía municipal. La corte desestimó el carácter autárquico del régimen municipal. La autonomía municipal opera como garantía constitucional para que sea respetada en todos los órdenes. Puede y debe hacerse valer como tal frente al poder central. Es decir, en aquel entonces se había desestimado la autarquía de los Municipios.

La diferencia entre autonomía y autarquía es que éste se refiere a una auto administración, pero basada en normas generales dictadas por los niveles superiores.

La esfera de competencias municipales surge de una delegación de facultades por parte del Estado Provincial.

Si bien las atribuciones delegadas al municipio pueden ser muy amplias, puede plantearse una avocación, total o parcial de éstas potestades, por parte de la misma autoridad otorgante. La autoridad provincial podría quitar las mismas atribuciones que en su momento otorgó.

Para el ejercicio del poder constituyente por parte de las provincias, uno de los requisitos establecidos es el de asegurar un régimen municipal autónomo (artículos 5 y 123 CN).

 No hay posibilidad de instaurar una autarquía como naturaleza jurídica de los municipios, ya que el único régimen municipal que admite la Constitución es el autonómico. No obstante, los municipios dentro de las facultades que les son reconocidas, puede dictar Ordenanzas y Decretos Municipales que les facilite la obtención y explotación de recursos propios, los cuales resultan en un beneficio económico y social para la comunidad.

Nuestras constituciones de provincia enumeran las competencias o fines propios de los municipios, las cuales a veces se reiteran o completan en las cartas orgánicas o en las leyes orgánicas de los municipios que rigen a aquellos que no poseen cartas orgánicas.

 

Presunción de constitucionalidad de la que gozan las Ordenanzas Municipales

Como todo acto administrativo que ha sido dictado respetando las formas legales las Ordenanzas Municipales gozan de presunción de legalidad. Dado que, son emitidas por el Concejo Deliberante Municipal, lo cual se desprende de la división de poderes consagrada desde la Constitución Nacional. No obstante, las mismas tienen que adecuarse al principio de Jerarquía Constitucional.     

 

 

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