Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Civil y Comercial

Marcela A. Menta. Directora

Marzo de 2025

¿Cómo debe producirse la declaración forzada de la parte en un proceso civil oral? La reglamentación del interrogatorio libre a las partes en Córdoba

Autor. Román Abellaneda. Argentina

Por Román Abellaneda[1]


Es sabido que la ley 10.855 despeja dos dudas que se habían generado a partir de la entrada en vigencia de la ley 10.555 (ley de oralidad civil originaria).

En primer lugar, se aclara que se reemplaza la absolución de posiciones (interrogatorio formal) por el interrogatorio libre de las partes (interrogatorio informal), que como medio de prueba brinda información de mayor calidad al proceso (art. 2, inc. c)[2].

En segundo lugar, también queda claro que no existe más el pliego de posiciones (propio del interrogatorio formal como lo es la absolución de posiciones); y ello es así, aun cuando la parte que se deba someter al interrogatorio libre no comparezca a la audiencia complementaria (art. 4).

Iteramos, con esta modificación ya no puede caber ninguna duda, pues la propia ley establece que en el proceso civil por audiencias “…no serán de aplicación las disposiciones de la Sección 2a -Confesional- del Capítulo IV del Título III de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-“ (sic., art. 2, inc. c); es decir, queda abolida la absolución de posiciones en esta clase de procesos.

En función de ello, la declaración forzada de parte se produce, en el proceso civil por audiencias, a la manera de interrogatorio libre (interrogatorio informal).

Además, cabe prevenir al lector, que ninguno de los preceptos contendidos en el Código Procesal local referidos a la prueba de confesión (arts. 217/240) son aplicables, ni aun de manera supletoria, pues la ley de oralidad ha dejado en claro que dichas directrices se encuentran derogadas para el proceso oral.

Dicho esto, el objetivo del presente trabajo es comentar y analizar la reglamentación que de este medio de prueba ha efectuado el Nuevo Protocolo de Gestión del Proceso Civil Oral -Actualización Ley 10.855- (aprobado por el Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Reglamentario Nro. 1815, Serie “A”, del 03/08/2023).

 

1) ¿Quiénes pueden ser citados a declarar?

Obviamente que las partes y terceros interesados que intervengan en el proceso en los términos del art. 431 y cc., CPCC, pueden ser interrogados bajo esta modalidad[3].

Ahora bien, el Nuevo Protocolo se encarga de aclarar que también pueden ser citados para ser interrogados libremente: a) los representantes, curadores o apoyos de las personas declaradas incapaces o con capacidad restringida por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter; b) los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta; c) los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 1).

Como se ve, esta directriz es semejante a la contenida en el art. 218, CPCC, aplicable a la absolución de posiciones en los procesos escritos.

 

Personas incapaces o con capacidad restringida. No pueden declarar (en un interrogatorio libre) las personas declaradas incapaces (art. 32, último párr. y art. 24, inc. c, CCCN) ni aquellas que tengan restringidas su capacidad de ejercicio en la medida y extensión dispuesta en la sentencia (art. 32, primer párr., y art. 24, inc. c, CCCN), debiendo hacerlo en su lugar sus apoyos o curadores, respectivamente. Los inhabilitados (art. 49, CCCN) podrán ejercer por sí sus derechos, salvo lo concerniente a sus bienes, en la medida y extensión que disponga la sentencia.

En todos estos casos, los representantes legales podrán declarar en nombre de sus representados, siempre que hubiesen intervenido personalmente en el hecho, en tal carácter, tal como reza la reglamentación.

 

Menores de edad. En el caso de los menores que por su edad y grado de madurez carezcan de capacidad de ejercicio (art. 24, inc. b, CCCN)[4], deberán declarar sus representantes (arts. 638, 645, inc. d), 646 inc. f), 677 y 678, CCCN), pero sólo respecto de los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter, tal como lo establece el Nuevo Protocolo de Gestión.

La capacidad para confesar requiere capacidad no sólo para ser parte en un proceso, sino también para actuar por sí mismo en tal carácter. Esto presupone capacidad de ejercicio: mayoría de edad o bien alguna situación en que un menor adquiere capacidad relativa o capacidad para realizar por sí determinados actos[5].

 

Apoderados. Los apoderados (representación convencional) pueden declarar por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato.

También podrán declarar por hechos anteriores al apoderamiento. Sin embargo, en tal caso, es necesario cumplir con determinados recaudos: a) tener facultad (poder especial) para declarar en el interrogatorio libre a nombre del mandante; b) que el representado no se encuentre en el lugar en que se sustancia el juicio, por hallarse fuera de la circunscripción judicial respectiva; c) que no medie oposición de la contraria que solicitó el interrogatorio libre; es decir, que el oferente tiene que consentir que la declaración se rinda a través del mandatario, lo cual puede surgir implícitamente de su propuesta de que se cite directamente al representante. Como se ve, la mera oposición del oferente basta para frustrar la posibilidad de declarar del apoderado[6].

 

Personas Jurídicas. Asimismo, se establece que la persona jurídica que deba someterse al interrogatorio libre, podrá oponerse, dentro del quinto día de fijada la audiencia complementaria, a que el representante elegido por la parte contraria sea interrogado cuando: a) alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos y b) indicare, en el mismo escrito, el nombre de quien prestará declaración (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 2, Nuevo Protocolo)[7].

Es por esta razón que la reglamentación prevé la posibilidad de que la persona jurídica se oponga a que sea interrogado el sujeto señalado por la contraria y establece un procedimiento que debe seguirse para lograr una sustitución eficaz: a) esta opción deberá ejercerse dentro de los cinco días de fijada la audiencia complementaria[8]; b) la resistencia deberá basarse en la circunstancia que el representante designado por el oferente de la prueba confesional, no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos ventilados en la causa. Esta facultad se fundamenta en que, en las sociedades comerciales de envergadura, la diversidad operativa que hay en ellas y la distribución de tareas y responsabilidades hacen que no todos los representantes legales de una persona jurídica conozcan o estén interiorizados de la totalidad de las actividades de la misma[9]; c) se debe indicar, en el mismo escrito en el que se formula la oposición, el nombre del representante que declarará en reemplazo del primigeniamente fijado por la contraparte.

Efectuada la oposición en tiempo y forma,  el tribunal dispondrá, sin más, que declare el representante propuesto por la persona jurídica y si éste manifestara en la audiencia que ignora los hechos que se le preguntan, se la tendrá por confesa en la sentencia a la parte que representa.

Además, cuando la persona jurídica ha ejercido el derecho de opción, si el que comparece a la audiencia a declarar no justifica –con documentos habilitantes- ser representante del ente ideal, igualmente deberá celebrarse la prueba con éste último, pues es el sujeto escogido por la persona jurídica a esos fines[10].

 

Estado Nacional, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades y reparticiones públicas, sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, organismos descentralizados, empresas o sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria y entidades bancarias oficiales. Cuando sea parte alguno de los sujetos enunciados en el título, se podrá requerir la declaración por oficio al funcionario facultado por ley, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el interrogatorio, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 3, Nuevo Protocolo de Gestión)[11].

En este caso, existe interrogatorio por escrito como así también las respuestas son dadas por escrito.

La reglamentación previene una consecuencia jurídica perjudicial severa para quien no contesta dentro del plazo que el tribunal fije o no lo haga en forma clara y categórica, es decir, afirmando o negando el hecho sobre el que se le pregunta. El apercibimiento consiste en tener por ciertos los hechos contenidos en el interrogatorio.

Como se ve, se prevé una presunción legal similar que para el caso en que la parte (que tiene la carga de concurrir) no se someta al interrogatorio libre en la audiencia complementaria.

Aunque la ley no aclara (como lo hace con el apercibimiento de no concurrir a la audiencia complementaria a responder las preguntas del adversario –interrogatorio libre-) que esa presunción admite prueba en contrario[12], creemos que también aquí nos encontramos con una presunción iuris tantum. De suerte tal que, si de otros elementos probatorios incorporados al proceso surgen verificada (probada, acreditada) otra plataforma fáctica distinta, el juez debe dejar de lado esa presunción y fallar conforme las otras pruebas (de descargo) que obran en la causa.

2) Forma de las preguntas. Forma de las respuestas

El Nuevo protocolo regula también la forma de las preguntas y de las respuestas.

En el primer caso, señala que las preguntas deben ser claras, y deben versar sobre puntos controvertidos a la actuación personal del declarante (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 4)[13].

Como se ve, las preguntas deben versar sobre las cuestiones debatidas en la causa. La prescripción se orienta a que no se incluyan posiciones que sean manifiestamente inconducentes, por extrañas o intrascendentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos que se ventilan en el proceso.

Pero además –y en esto la directriz resulta más completa que la del art. 218, CPCC antes citada- se exige que las preguntas versen sobre la actuación personal del declarante, esto es, sobre hechos personales del mismo (conducta por él desplegada, o hechos que pasaron en su presencia o pudo percibir por sus sentidos)[14].

Las preguntas deberán hacerse a la manera de contraexamen, pudiéndose incluir en este interrogatorio preguntas indicativas o sugestivas.

Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las posiciones, las preguntas no deben ser necesariamente formuladas de manera que la parte que declara deba contestar en forma afirmativa o negativa[15]. Si quien pregunta es la parte (rectius, el abogado de la parte) contraria al declarante, puede preguntar de ese modo (esto es, de manera asertiva), pero ello no es una condición para que la pregunta sea válida[16].

Por otro lado, las respuestas que brinde el declarante, deberán ser claras y precisas, con las explicaciones que estime necesarias, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el/la juez/a podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido de ellos. Cuando el declarante manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el/la juez/a tendrá por cierto lo desconocido, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación[17].

3) Preguntas impertinentes

Ahora bien si alguno de los litigantes entendiera que alguna de las preguntas formuladas es impertinente, el juez resolverá sobre su pertinencia (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 6, Nuevo Protocolo de Gestión).

Una pregunta es impertinente cuando no guarda una relación directa o indirecta con el objeto del proceso y, como consecuencia de ello, no es útil para la solución del caso[18].

Todo lo relacionado con el trámite y la resolución de las objeciones (entre las que se encuentra la denominada pregunta impertinente), ha sido abordada en otra oportunidad, por lo que allí remitimos[19].

La reglamentación agrega que, al resolver la objeción, si el juez reputare pertinente la pregunta[20], debe prevenir a la parte que debe contestar porque si no lo hace o lo hace de manera evasiva, será aplicable la norma contenida en el art. 4, 3er. párr., Lp. 10.555, es decir, se tendrá por acreditado el hecho personal que se le atribuye, salvo prueba en contrario (presunción legal iuris tantum).

4) Enfermedad del declarante

La reglamentación señala que si el declarante no puede asistir a la audiencia complementaria por motivo de enfermedad, esta imposibilidad debe ser justificada con anticipación suficiente. Además, el certificado médico que la acredite deberá consignar la fecha en la cual fue examinado el declarante, el lugar donde se encuentra y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 7, Nuevo Protocolo de Gestión).

Los requisitos del contenido del certificado médico que se exigen, tienden a evitar prácticas reñidas con la buena fe procesal de la parte que solicita la suspensión de la audiencia y propenden al debido control que tiene derecho a hacer la contraria, otorgándole algunas herramientas para poder eventualmente acreditar que el pedido no se encuentra justificado.

Sin perjuicio de ello, y atendiendo a las circunstancias de cada caso (es decir, considerando la dolencia padecida por el declarante), el juez podrá ordenar que la audiencia sea tomada de manera remota (punto 6.4.5. Interrogatorio libre y abierto, apart. 8, Nuevo Protocolo de Gestión).

En relación a esta cuestión, remitimos al lector a lo que hemos desarrollado en nuestra obra[21].

5) ¿Declaración voluntaria de la parte?

La ley 10.555, prevé que las partes puedan interrogarse entre sí.

Nótese al respecto que el art. 4, tercer párr., de la ley de oralidad local, luego de señalar que el Tribunal puede interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estime de influencia en la cuestión controvertida, aclara que ello lo es “sin perjuicio del interrogatorio que podrán hacerse las partes entre sí” (sic.).

Es decir, las partes también podrán preguntar, pero las preguntas deben ser cruzadas (a la manera de contrainterrogatorio).

Esto implica que solo se encuentra prevista expresamente en la ley, la declaración forzada de la parte, es decir, el interrogatorio cruzado entre ellas.

Si se ha ofrecido la prueba confesional, en la audiencia de debate (complementaria) las partes deben someterse al interrogatorio del abogado de la contraparte, bajo el formato de un contra-examen[22].

Como se ve, no existe examen directo[23] de la parte, porque no está prevista su declaración voluntaria.

En nuestra opinión esto constituye un déficit legislativo, pues la ley de oralidad debería prever, como medio de prueba, la declaración voluntaria de la parte.

Es que, si en el interrogatorio libre de las partes prima el sistema de valoración libre de la prueba (nos referimos concretamente a la sana crítica racional), ello nos debe llevar también a una reformulación de la manera en que entendemos a la declaración de los litigantes, y avanzar hacia la posibilidad de que ellos declaren voluntariamente.

Hemos superado el excesivo rigor formal que impone la absolución de posiciones con el pliego de posiciones y la manera de valorar este interrogatorio formal bajo el sistema de la tarifa legal (o prueba tasada), pero todavía nos encontramos a mitad del camino.

Decimos que la tarea está inconclusa, porque seguimos recibiendo la declaración forzada de la parte que es citada por la contraparte como única alternativa de la prueba confesional.

Aquí tenemos que dejar bien en claro que la parte es un declarante más, es decir alguien que participó o fue protagonista de los hechos que se investigan en la causa; es decir, un testigo de lo ocurrido. La vieja idea de que el testigo es un “tercero imparcial” es una característica propia del sistema legal de valoración de la prueba. Por tanto, una vez que se ha dejado de lado dicho sistema y hemos pasado a valor la prueba de declaración de personas bajo el prisma de la sana critica racional, esto ya no tiene sentido, pues no es necesario prejuzgar el valor de estas pruebas, porque ellas serán analizadas en concreto racionalmente por el juez.

En similar sentido, señala Ríos que existe una cierta reticencia a admitir que una parte pueda declarar en juicio y que dicho testimonio pueda ser valorado como prueba en su favor, pues se piensa que la parte no podría ser entendida dentro del concepto de “testigo”, caracterizado normalmente como un “tercero imparcial”[24]. El autor destaca que esta idea se debe desterrar por completo de los procesos reformados, pues pasa por alto las enormes transformaciones que para el sistema de administración de justicia supone la implementación de las reformas; concretamente y en lo que a la prueba se refiere, las reformas han avanzado hacia la introducción de un sistema de libertad probatoria y de sana crítica en su valoración[25].

Sobre este tema señala Taruffo que el resultado de la transformación de las viejas leyes que impedían el testimonio de las partes es que la regla actual de que “toda persona es competente para ser testigo” incluye también a las partes. Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos[26].

Si bien en civil law las partes, por lo general, no pueden ser testigos, ello no acontece en el common law. En efecto, en Estados Unidos un importante número de casos se resuelven con la sola declaración de parte. Nadie conoce mejor los hechos que las propias partes y si se permite interrogarlas como testigo, con los mismos deberes que tienen los terceros, ello sería sumamente útil[27].

En efecto, si la parte ha visto o percibido por sus sentidos los hechos de la causa, debemos permitir que ella declare en un examen directo que practicará su letrado[28], y luego se someterá al contra-examen de la parte contraria.

Dicho de otro modo, primero comenzará interrogando el letrado de la parte declarante bajo la modalidad de examen directo, y luego ésta deberá someterse al contra-examen de la parte contraria; y finalmente a las preguntas que el Tribunal quiera practicar.

La tesis que niega la posibilidad de que las partes puedan declarar voluntariamente suele partir de la base de que la declaración de la parte es una prueba débil porque dado que es el principal interesado en el resultado del proceso en su favor, siempre será posible cuestionar sus aseveraciones desde ese interés que tiene. Pero ello no es más que el prejuicio propio de la época en que la prueba era valorada conforme la tarifa legal (prueba tasada), que presumía que todos los interesados en el resultado del litigio (y las partes los son, claramente) siempre mentirán o tergiversarán la verdad a favor de su interés.

Pero ello no es así, al menos en todos los casos; habrá casos en los que sí y habrá casos en los que no. Es más, para saber si en un caso en particular la parte es insincera en su declaración, habrá primero que escuchar lo que tenga para decir, para posteriormente contrastar lo que haya declarado con el resto de la prueba en su conjunto y luego, solo luego, apreciar si ha mentido o tergiversado la verdad de los hechos para favorecer su interés[29].

De esta manera, los eventuales problemas de interés, incongruencia o exageración, entre otras alternativas posibles, son todas cuestiones que deben ser abordadas por el juez en la sentencia de mérito, como parte de la valoración concreta de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica y la psicología del testimonio, por lo que no existe ningún motivo para negar validez a su testimonio a priori.

Señala Contreras Rojas que algunos ordenamientos (como la LEC española) han dado un giro y comenzado a medir la fuerza de este medio de convicción con la misma vara que el resto de las evidencias, atendiendo tanto a lo que beneficia como a lo que perjudica al declarante, pues en definitiva la labor de apreciación del contenido de las declaraciones se confía al juez de la causa[30].

Así, si la información aportada por la parte resistió la confrontación de la contraria (nos referimos al contraexamen), entonces el tribunal puede confiar en ella y utilizarla en apoyo de su decisión final[31].

Pongamos un ejemplo para que se entienda lo que venimos sosteniendo.

Supongamos que, en un caso de accidente de tránsito, podemos asociar esta prueba (declaración voluntaria de parte) a una prueba material (vgr.: el video del momento del choque), prueba esta última que podemos clasificar como fuerte en función a que es muy difícil cuestionar la imagen.

Así las cosas, advertimos que, si bien el demandante podrá ser cuestionado en el contraexamen, es importante que se escuche su versión de primera mano; y sumando a ello la introducción del video que muestra la mecánica del accidente (vgr.: que el semáforo estaba en rojo para el vehículo conducido por el demandado en el momento del accidente), tenemos un extremo probatorio potente en este caso, pese a la debilidad inicial encontrada en el testimonio de la parte[32].

Hemos visto que la declaración voluntaria de la parte no se encuentra expresamente permitida en la ley 10.555[33].

Sin embargo, entendemos que ello no puede ser un obstáculo para que el juez, si lo considera necesario, la pueda autorizar cuando alguno de los litigantes así lo requiera.

En primer lugar, porque rige en nuestro rito un sistema de libertad de medios (arg. art. 202, CPCC). En efecto, si el sistema denominado “libertad de medios” permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados, la única manera de comprender que dicha prueba no debe ser admitida, es que la misma ley, de forma explícita, disponga que la declaración de la propia parte resulta inadmisible. Si, como vimos, la ley nada ha dicho, se debe entender que se trata de un medio válido.

Por lo demás, el magistrado podrá habilitar la declaración voluntaria de la parte en base a una argumentación en torno a la noción de debido proceso y del derecho a defensa de las partes, que ciertamente incluiría la posibilidad que las partes sean oídas por el tribunal, no sólo a través de sus abogados o los escritos de demanda y contestación, sino fundamentalmente en una audiencia de prueba, para que sus dichos sean valorados en sí mismos para la resolución del conflicto. Nótese al respecto que éste es el momento más importante del procedimiento, es decir, durante la producción de la prueba en la audiencia complementaria[34].

Por último, creemos que esto tendría gran efecto en la percepción que tiene la sociedad del sistema de justicia, pues es muy difícil explicar a un litigante que sólo podrá contarle su historia al tribunal en la audiencia de debate, si su contraparte decide ofrecer la prueba de confesión.

Citas

[1] Juez de Primera Instancia de 36 Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, Tribunal piloto del Proceso Civil por Audiencias. Profesor universitario de la Universidad Blas Pascal (UBP) y Universidad Católica de Salta, en la ciudad de Villa María ( UCASAL). Autor de publicaciones en libros y revistas jurídicas, como el libro «El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba» ediciones Toledo, Córdoba 2019, entre otros.

[2] En otra oportunidad ya hemos destacado las bondades de esta modalidad de la prueba. Al respecto, ver nuestra obra “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba”, Toledo ediciones, Córdoba, 2019, p. 329 y ss..

[3] Sabido es que, en éste último caso, una vez abierta la puerta del proceso, el tercero ostenta las mismas facultades y derechos que las partes (art. 432, última parte, CPCC), lo que conlleva que también tienen las mismas cargas. Esta regla también es aplicable para los terceros citados coactivamente.

[4] Nos referimos a los menores que no han cumplido aún los 13 años. Los que han alcanzado esta edad, se reputan capaces para estar en juicio, por derecho propio, y por tanto podrán ser citados a declarar en el carácter de parte (art. 677, CCCN), salvo que alguno de sus progenitores se oponga y pruebe ante el juez que el menor adolescente carece de madurez suficiente para comparecer al proceso por derecho propio (art. 678, CCCN).

[5] Al respecto, hemos señalado con la Dra. Zalazar que “Si bien en el sistema instaurado por el Código Civil y Comercial la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, el menor adolescente (aquel que ha cumplido 13 años) adquiere capacidad de ejercicio para ciertos actos de la vida civil. Así, la ley presume que el menor adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso, por derecho propio, con asistencia letrada (art. 677, CCCN). Los progenitores pueden oponerse a esta intervención autónoma alegando y probando que el menor no cuenta con madurez suficiente. La oposición será juzgada por el magistrado, previo examen multidisciplinario que se le practicará al menor (art. 678, CCCN). Asimismo, el nuevo Código prevé que el menor emancipado adquiere plena capacidad de ejercicio con las limitaciones establecidas en el art. 28, ib. (art. 27, CCCN). Por tanto, podrá absolver posiciones sobre todo tipo de hecho salvo que se encuentren previstos en la prohibición de los tres incisos del art. 28 antes citado (aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito, hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito y afianzar obligaciones). Por último, debemos señalar que la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de autorización previa. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella (art. 30, CCCN). Por lo tanto, también podrá absolver posiciones en los procesos civiles en los que se ventilen cuestiones vinculadas a su profesión” (Zalazar, Claudia E. – Abellaneda Román A., “Sistema Probatorio en el Proceso Civil de Córdoba”, Alveroni, Córdoba, 2021, p. 295/296.

[6] Interpretando un dispositivo similar en este aspecto, se ha sostenido que: “(…) La circunstancia de que la parte contraria no consienta la absolución de posiciones por apoderado, resta al acto uno de los requisitos de procedencia, pues conforme a lo preceptuado en el art. 218 inc. 2º del CPCC no es suficiente jurídicamente que el apoderado esté facultado para absolver posiciones por la parte a quien representa, sino que también deben coincidir y configurarse las demás condiciones exigidas por la citada norma legal; entre otras, que la contraria no se resista a ello” (Cámara 5ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Moll y Ávila Construcciones S.R.L. c/ Griselda Isabel Becher – Ordinario – Prueba de la actora”, Actualidad Jurídica on line, código 4363.

[7] Como se ve, la factura de la norma es similar a lo dispuesto por el art. 219, CPCC, aunque en el proceso oral no se requiere que el sustituto suscriba también el escrito.

[8] Si bien la reglamentación otorga cinco días para practicar la opción, es más eficiente que en la audiencia preliminar, el juez pregunte al representante de la persona jurídica si la persona elegida por la contraria es efectivamente la que va a declarar o, en su caso, manifieste su voluntad de sustituirla por otra. En tal caso, la cuestión ya quedará resuelta en la audiencia sin necesidad de tener que esperar el plazo previsto para ello.

[9] Zalazar, Claudia E. – Abellaneda, Román A., “Sistema Probatorio en el Proceso Civil de Córdoba”, Alveroni, Córdoba, 2021, p. 300.

[10] Cfr. Cám. 3° Civ. Com. Cba., “Prueba de la demandada en Vanin S.A. c/ Hospital Privado y otro –Ordinario-, Auto N° 393 del 31/08/2010, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 19, p. 89.

[11] Esta reglamentación es similar a la consagrada en el art. 240, CPCC.

[12] Esto es, que se puede desvirtuar con prueba de descargo.

[13] Este precepto tiene una redacción similar a la del art. 221, CPCC, cuando señala que la “posición” debe estar expresada “con claridad y precisión” (sic.); como así también a la del art. 218, ib., cuando señala que las posiciones deben ser “concernientes a la cuestión que se debate” (sic.) haciendo alusión, en este último caso, a que deben estar referidas a los hechos controvertidos.

[14] Pongamos un ejemplo para que se comprenda cabalmente. Al demandado por un accidente de tránsito no se le podría preguntar sobre cuál es la incapacidad laboral que sufre el actor con motivo del accidente, pues éste no es un hecho “personal” del declarante.

[15] Las partes pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, sin que sea necesario que ellas sean asertivas o revistan la forma de posición.

[16] Para ampliar sobre esta cuestión, se puede consultar: Abellaneda, Román, “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba”, Toledo Ediciones, 2019, p. 337 y ss..

[17] Nótese la similitud que existe entre esta directriz y la contenida en el art. 228, CPCC.

[18] Para un desarrollo más extenso sobre cómo funciona la pregunta impertinente, se puede consultar nuestra obra, “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba (Segunda Parte)”, Toledo ediciones, Córdoba, 2022, ps. 159/160.

[19] Remitimos al lector a nuestra obra, “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba (Segunda Parte)”, Toledo ediciones, Córdoba, 2022, ps. 162/164. 

[20] Es decir, rechaza la objeción.

[21] Abellaneda, Román, “El proceso civil por audiencias en la provincia de Córdoba (Segunda Parte)”, Toledo ediciones, Córdoba, 2022, p. 63 y ss., especialmente p. 84.

[22] En este caso, la técnica que corresponde utilizar es la del cross examination o contrainterrogatorio, en donde están permitidas la preguntas indicativas o sugestivas.

[23] El examen o interrogatorio directo es aquél que se le practica al declarante (vgr.: un testigo) que se reputa amigable, es decir, ofrecido por la parte que interroga. En tal caso, por razones obvias, están prohibidas las preguntas indicativas o sugestivas.

[24] Se suele sostener que la parte no puede declarar como testigo porque cabe presumir que su declaración, como es interesada, está teñida de parcialidad y poca objetividad.

[25] RÍOS, Erick, Manual de Dirección de Audiencias Civiles, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Directores: Jaime Arellano y Leonel González, Editores: Lorena Espinosa – Rocío Herrera, 2017, ps. 109 y 110. Agrega el autor citado: “De esta manera, en los nuevos procedimientos resulta admisible todo medio apto para producir fe, sin que se logre apreciar ninguna razón justificada para excluir la declaración de la parte. Antes se pensaba que su declaración no podía ser admitida, pues lógicamente se debe entender teñida de parcialidad y poca objetividad. Sin embargo, si se piensa bien, esa era la misma razón por la que en dichos procesos existían testigos inhábiles, los que, por su cercanía con las partes, podían ser ´tachados`. Dichas reglas, incluso en los sistemas pre-reformados, eran bastante absurdas si se tiene en consideración que existía una amplia admisibilidad de los testigos de oídas, por lo que de ordinario la información de la que disponían las partes, igualmente ingresaba al procedimiento por medio de los testigos, pero, por lo mismo, con menores posibilidades de confrontación” (ob. cit. p. 110).

[26] TARUFFO, Michele, La prueba, Marcial Pons, Colección Filosofía y Derecho, José J. Moreso Mateos y Jordi Ferrer Beltran, Directores, 2008, p. 67.

[27] Cuando las partes son interrogadas no deben mentir en sus respuestas; insistimos que uno de los pilares básicos del nuevo proceso oral consiste en la necesidad de que los litigantes se ajusten a la verdad cuando afirman o niegan hechos, sea espontáneamente o al contestar preguntas formuladas por el juez o por su adversario (ARAZI, Roland, La prueba en forma oral, Arazi, Roland -Director-, Oralidad y Proceso Civil, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2020, p. 453).

[28] Similar al que se le practica al testigo amigable.

[29] MARÍN, Felipe, “Manual de litigación de audiencias orales en la nueva justicia civil de Costa Rica”, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Editores Marco Fandiño Castro y Lorena Espinosa Olguín, 2018, p. 39.

[30] CONTRERAS ROJAS, Cristian, La valoración de la prueba de interrogatorio, colección Proceso y Derecho, Directores: Jordi Nieva Fenoll, Michelle Taruffo, Eduardo Oteiza y Daniel Mitidiero, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/Sao Paulo, 2015t., p. 203.

[31] RÍOS, Erick, Manual de Dirección de Audiencias Civiles, ob. cit., p. 110.

[32] Cfr.: LORENZO, Leticia, Manual de Litigación Civil, Colección: Sistema Adversarial Civl, Directores: Jaime Arellano y Leonel González, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), Santiago, Chile, 2017, p. 75.

[33] Parece una obviedad, pero quizá sea conveniente aclarar que tampoco está prevista en el Código Procesal Civil y Comercial local (ley 8465), que únicamente prevé como prueba a la absolución de posiciones.

[34] RÍOS, Erick, Manual de Dirección de Audiencias Civiles, ob. cit., p. 111.

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15 de diciembre de 2024

Edición Especial 

Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia, Director

Número 5

15 de julio de 2024

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

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