Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia. Director

Marzo de 2025

Contaminación transversal en la explotación azucarera y el Derecho Penal Ambiental (Ley 24.051)

Autor. Gustavo Eduardo Aboso. Argentina

Por Gustavo Eduardo Aboso[1]

 

  1. Introducción

El objeto del presente comentario es la condena impuesta mediante el procedimiento de juicio abreviado (artículo 431 bis CPPN) a uno de los imputados que, en calidad de gerentes de una empresa dedicada a la explotación de la caña de azúcar, generalmente denominado ingenio azucarero, ubicada en la localidad de Concepción de la provincia de Tucumán, contaminó el medioambiente por vía aérea, fluvial y terrestre provocando la afectación de la salud pública de los pobladores que se tradujo en lesiones bronquiales, oftalmológicas y pulmonares, todo ello constatado al menos desde la fecha de la denuncia en 2006.[2]   

En el acuerdo abreviado de juicio participaron el acusador público y el privado, el acusado y su defensa técnica, y se fijó la pena de prisión en tres años, de cumplimiento en suspenso. Cabe aclarar que existieron procesos paralelos, uno de ellos sustanciado contra la exgerente de la empresa a partir de 2012 en la que se concluyó el proceso de manera idéntica a la sentencia acá comentada.[3]

Bajo la imputación del delito de contaminación dolosa previsto en el artículo 55 de la ley 24.051, que sanciona al que “utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”, se condenó a los representantes legales de la empresa a la pena de prisión de tres años, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, fijándose como reglas de conducta: 1) fijar residencia; 2) presentarse ante el TOCF de Tucumán cuando le fuera así requerido y 3) abstenerse de cometer nuevos delitos bajo apercibimiento de solicitar la revocación de la condicionalidad de la condena (artículo 27 bis del Código Penal).

Conjuntamente con la sentencia condenatoria se le impuso la reparación indemnizatoria al acusado que deberá abonar de manera conjunta con la otra condenada previamente en otro proceso la cantidad de $75.000.0000 (Pesos setenta y cinco millones) pagaderos en seis cuotas iguales y consecutivas de $12.500.000 (Pesos doce millones quinientos mil), con una actualización mensual a partir de la ratificación del acuerdo en la audiencia realizada el 19/08/24, equivalente a la variación del IPC que periódicamente informa el INDEC.

Los hechos juzgados se remontan hacia 2006 cuando un ciudadano denunció la contaminación del ambiente y daño a la salud de los pobladores que se evidenció en trastornos respiratorios provocados por la emisión de gases, sumado a la contaminación de la tierra a raíz del vertido continuo de desechos de vinaza y otros elementos contaminantes no especificados.

La acusación pública solicitó una orden de allanamiento del establecimiento durante el período de producción a los fines de comprobar la materialidad de los hechos denunciados, medida probatoria que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2007 mediante la toma de diversas muestras de los efluentes originados en la fábrica. Ese mismo mes se pudo determinar la presencia de DBQ, DQO y sólidos sedimentables. Durante la inspección del establecimiento se comprobó que carecía de una planta de tratamiento de efluentes y que poseía tres puntos de salida, dos de lavado industrial y el último de lavado de caña. Estos efluentes desembocaban en el río Gastona, el segundo más caudaloso de la provincia y que desemboca en el Dique Frontal Río Hondo en el límite con la provincia de Santiago del Estero.

La pericia toxicológica determinó la presencia de material contaminante en las muestras de agua en valores no permitidos en los términos fijados por la Resolución CPS n° 1265/03, de 13 de agosto de 2003, que regula el régimen aplicable a los líquidos residuales. En particular, el artículo 2° de esta resolución establece la prohibición de “en todo el territorio de la Provincia, la descarga de líquidos residuales que puedan causar degradación o alteración del ambiente; afectar los bienes de la comunidad, la salud humana, o alterar la flora y la fauna natural del curso de agua donde se vuelcan.” 

El acusado cumplía la función de director de la empresa azucarera y reconoció de manera llana y simple la contaminación dolosa, circunstancia que fue tomada en cuenta para la determinación judicial de la pena, sumado a la falta de antecedentes.

La empresa involucrada fue creada en 1882 y funciona desde entonces en la ciudad de Concepción. Su objetivo comercial consiste en la producción y comercialización de azúcar, destilación de alcohol, generación de alcohol etílico hidratado destinado al uso doméstico y a la producción de alcohol para biocombustible, así como se extiende su actividad a la producción de ladrillos ecológicos. El establecimiento cuenta con más de 200 empleados, según reza en su website.[4]

  1. Valoración jurídica

A continuación pasaremos a analizar la sentencia objeto de comentario desde la perspectiva de un derecho penal ambiental en el que las deficiencias regulatorias serán expuestas de manera ordenada a partir de los aspectos más relevantes que trata y omite a la vez la resolución condenatoria respecto del daño ambiental ocasionado por el ingenio azucarero.

Previo a ello es menester recordar de manera breve que el llamado “derecho penal ambiental” es la respuesta político criminal de la década del 70 frente al auge de los casos de polución industrial principalmente y de derrames marítimos de combustible que alertaron a la opinión pública sobre una forma de criminalidad empresarial que hasta ese entonces permanecía invisibilizada y no contaba con respaldo normativo alguno. A partir de la generación de una conciencia ambiental global y distintas propuestas parlamentarias impulsadas por grupos y asociaciones políticas, hoy en día no se discute seriamente la necesidad de la regulación de delitos ambientales en los sistemas jurídicos penales, ya que la contaminación o el desastre ecológico no es más valorado como un problema aislado, sino que la interconectividad del medioambiente y el entorno humano genera daños que van más allá de las fronteras geográficas o políticas.[5]

En general, podemos decir que la crítica al modelo de atribución de responsabilidad individual sobre el que se desarrolla el derecho penal clásico se centra en al menos tres aspectos: la conducta, el resultado y la autoría. Respecto del primero, la producción de los daños ambientales debe ser anticipada por la norma penal a los efectos de evitar las consecuencias negativas irreversibles al medioambiente. Mientras que el derecho penal clásico está orientado hacia la producción del resultado (lesión), el desafío que presenta la intervención penal en los atentados ambientales demuestra de manera cabal que dicho sistema de sanción es inadecuado para evitar los riesgos inherentes al proceso de industrialización creciente que se vive en la mayoría del planeta. Para paliar este déficit, como veremos a continuación, se predica la necesidad de acudir a la autonomía tuitiva del medioambiente en sí desligada de toda vinculación con los bienes jurídicos individuales. Asimismo, la punición de comportamientos lesivos debería anticiparse a la creación del riesgo (próximo o lejano) al bien jurídico tutelado (delitos de peligro abstracto). La regulación de la autoría también presenta ciertos aspectos interesantes, en especial, el centro de atención sobre la conducta individual debería dejar paso a la realización colectiva que caracteriza al actuar en un sistema vertical de mando y de división de funciones representado por la empresa.[6] 

  1. a) Demora judicial. Una primera circunstancia que sorprende al leer la sentencia condenatoria es el extenso hiato temporal que existió entre la denuncia de 2006 y la condena de 2024. Pasaron dieciocho años desde que un ciudadano, en calidad de víctima, denunció la contaminación transversal que ocurrió en la ciudad de Concepción provocada por la explotación azucarera y que se extendió más allá de la zona urbana. En realidad, como hemos comentado en anteriores ocasiones, suele observarse este tipo de paréntesis temporal entre el hecho y la sentencia, en algunos casos no siempre culminan en la condena del o de los acusados.

Para hacer una breve reseña de lo que estamos hablando debemos tener en cuenta que la contaminación marítima provocada por el derrame de hidrocarburo del buque Pte. Humberto Arturo Illia en la costa norte de Caleta Córdova ubicada a casi 20 km al norte de la ciudad de Comodoro Rivadavia (Chubut) entre el 25 y 26 de diciembre de 2007. El proceso penal iniciado a raíz de este desastre ecológico finalizó sin condena, ya que el fiscal aceptó la prescripción de la acción por algunos acusados, mientras que por otros dos que cumplían funciones en el gobierno de la nave se solicitó su absolución. El capitán de la embarcación fue absuelto por la duda. La sentencia fue dictada el 21 de septiembre de 2020. En total, transcurrieron más de doce años.[7]

En el caso de la contaminación fluvial, se registró la condena impuesta al titular del establecimiento radicado en una localidad de la provincia de Entre Ríos, dedicaba a la producción de jabones, detergentes, aceites y grasas de origen animal, entre otros subproductos, que arrojaba sus efluentes tóxicos sin tratamiento y de manera ilegal.[8] La actividad contaminante databa de 2013 y la imputación penal abarcó sólo tres años, mientras que la sentencia condenatoria fue dictada el 11 de diciembre de 2020 y fue homologada por el tribunal casacional el 20 de abril de 2022.[9] En total pasaron alrededor de 7 años.

En el caso examinado de la contaminación provocada por la explotación del ingenio azucarero se puede advertir sin mayores esfuerzos que la contaminación denunciada en 2006 fue resuelta recién de manera conjunta con los otros procesos que tuvieron como imputada a la exgerente de la misma empresa en 2024, vale decir, transcurrieron dieciocho años para que la justicia federal dictase las condenas.

No queremos centrar nuestro análisis en la administración de justicia, ya que si bien existe en este tema como en otros y no es patrimonio individual del fuero federal, en todas las jurisdicciones registran una morosidad judicial abrumadora que provoca la queja justificada de la sociedad. Sin embargo, nuestra aproximación al tema parte de un lugar común que es la crónica regulación defectuosa del derecho penal ambiental que se caracteriza por una pléyade de leyes, normas y resoluciones en materia de protección ambiental de todos los niveles (federal, provincial y municipal) que ya hemos caracterizado en otra ocasión como una diáspora normativa que pierde el foco en la protección integral del medioambiente y se concentra en aspectos más individuales que desemboca en una regulación jurídica espasmódica que atiende más a la urgencia que a la construcción de una política ambiental que sea sustentable y que permita no siempre recurrir al derecho penal como prima ratio para poder prevenir y sancionar los daños ambientales.[10]

A la demora judicial tradicional que se evidencia en los procesos penales en materia ambiental se suma de manera progresiva cierta miopía para comprender de manera cabal cuál es el alcance del daño ambiental y cuáles son las consecuencias a largo plazo que deja el pasivo ambiental. Esto puede observarse de manera palmaria en la forma de culminación del proceso mediante una condena privativa de libertad dejada en suspenso del que fuera director de la empresa al momento del hecho.

  1. b) Falta de responsabilidad penal de la empresa. La falta de una regulación penal de la persona jurídica conduce de modo inexorable a esta solución de compromiso, ya que la ley aplicada, la 24.051, sólo establece una cláusula de actuar en lugar de otro en su artículo 57 que no permite superar el umbral hacia una responsabilidad integral de la empresa[11], como sí ocurre en el caso de la ley 27.401 en materia de corrupción pública.[12]

El sujeto contaminador sobre el cual se deben posar todas miradas es la empresa, es decir, la organización empresarial encolumnada detrás de una estructura vertical basada en relaciones jerárquicas, guiada por procesos de decisión concentrados y procedimientos reglados por directivas establecidas en función de la eficiencia y basada en la división de trabajo. Quien decide, no ejecuta. La empresa se caracteriza precisamente por la separación de la toma de decisiones concentradas en un grupo reducido de personas que actúan como sus representantes legales y que expresan la voluntad social, asistidos por un cuadro técnico, y cuyas directivas son ejecutadas por empleados sobre la base de procedimientos de producción y explotación previamente acordados para lograr maximizar la ganancia y reducir el coste el proceso.

En líneas generales la política criminal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha impuesto de manera gradual en el sistema continental europeo como respuesta al proceso de integración económico que se vive desde hace más de medio siglo en el marco de la Unión Europea. Mientras que en el derecho anglosajón se han desarrollado de manera temprana formas de atribución de responsabilidad penal a la empresa y se diseñaron modelos para asegurar una responsabilidad objetiva y subjetiva de la persona jurídica independiente de los hechos cometidos por sus dependientes o representantes, v. gr. el sistema de integridad corporativa o compliance responde precisamente a este concepción; la regulación penal de la empresa en el resto de Europa fue un proceso más lento, que se aceleró allá en 1994 con la sanción del nuevo Code Pénale français que reemplazó al viejo Code Pénale de 1810 elaborado durante el régimen napoleónico.[13]

El artículo 121-2 dispone que: “Las personas jurídicas, con excepción del Estado, son penalmente responsables, según las distinciones de los artículos 121-4 a 121-7, de los delitos cometidos en su nombre por sus órganos o representantes.

Sin embargo, las autoridades locales y sus agrupaciones sólo son penalmente responsables de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades que puedan ser objeto de acuerdos de delegación de servicios públicos.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas que sean autores o cómplices de los mismos hechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 121-3.”[14]

Este modelo de heterorresponsabilidad fue el receptado en la mayoría de los sistemas jurídicos penales como respuesta a la creciente intervención de las personas jurídicas en el tráfico jurídico y la vida moderna que hacen impensable prescindir de él.

La anomia que impera en nuestra legislación penal, más allá de las diversas formas de reconocimiento de la responsabilidad social en el derecho penal accesorio, y de modo particular en el derecho penal ambiental fomenta de manera inconsciente una criminalidad empresarial que se beneficia con el modelo actual fincado en la responsabilidad individual.[15] Esto puede observarse de manera prístina en la sentencia condenatoria abreviada que se focaliza en el exgerente de la firma al momento de los hechos, es decir, en el 2006. Seguramente la propia empresa estará interesada en cambiar su staff de directores de manera periódica para continuar con la explotación contaminante y descargar su responsabilidad primaria en los individuos que ocupen de manera aleatoria los cargos directivos.

De esta manera se pierde la chance de actuar directamente sobre la persona jurídica y evitar que el factor motivacional de la conminación punitiva carezca de efecto sobre ella. Seguramente una empresa como sujeto contaminante podrá seguir adelante con su actividad sin atender a las consecuencias penales y robustecer un sistema autopoiético de normas de conducta para las personas que integren sus órganos societarios más preocupados por mantener la producción que cumplir con las normas preventivas en materia ambiental.

  1. c) Ausencia de control administrativo competente. Vinculado con esto último también resulta sorprendente que una empresa haya podido provocar una contaminación transversal durante casi dos décadas y a la luz del día sin que la autoridad de control haya intervenido. Éste es otro de los problemas asociados con el tema de polución empresarial: la inexistencia de controles o una ejecución deficitaria en el ejercicio del poder de policía. De acuerdo a lo que surge de la propia sentencia, recién cuando un particular y afectado por la contaminación industrial formuló denuncia allá por 2006 se produjeron dos hechos trascendentes: el primero, el allanamiento del establecimiento a los fines de comprobar la materialidad del hecho denunciado; mientras que el segundo se vincula con la toma de muestras de agua vertidas desde la empresa para acreditar la contaminación denunciada.

Durante la inspección ocular pudo acreditarse que el ingenio carecía de un sistema de filtración de efluentes, circunstancia que por sí sola hubiera justificado la medida de clausura preventiva del establecimiento y de la actividad. Sin embargo, desconocemos los motivos del porqué de la omisión de esta medida tan elemental que está asociada a la necesidad de evitar la continuidad delictiva. Si bien no existen datos sobre este tópico, podemos aventurar que la explotación industrial contaminante continuó sin mayores sobresaltos muchos años después, ya que si esto siguiese ocurriendo podría generar ulteriores responsabilidades penales para los directivos actuales, incluso para todos aquellos que tienen el deber institucional de prevenir y evitar los desastres ambientales.

Otro tema que aparece con repetida frecuencia es la omisión del estado en el ejercicio del poder de policía.[16] Esta forma de explotación contaminante derivada de la producción y el tratamiento de la caña de azúcar y sus derivados no puede pasar desapercibida por su importancia y extensión para la autoridad ambiental provincial. Esta cuestión de manera habitual no figura en la agenda institucional, en particular porque existen intereses de diversa índole que confluyen en la no persecución de esta clase de delitos ambientales. La más significativa seguro está asociada al peligro de cesar una fuente de trabajo. El ingenio involucrado tiene una importante plantilla de empleados que habitan en la misma zona en la que se produce de manera gradual la contaminación transversal, es decir, ellos son al mismo tiempo beneficiarios de un puesto de trabajo que les permite el sostén económico de su grupo familiar, pero también víctimas de la polución del aire que se traduce en las afecciones respiratorias que da cuenta la denuncia primigenia, sumado a la probabilidad de que el consumo de agua también pueda estar alcanzado por la contaminación de los efluentes.

  1. d) La corrupción pública. Como hemos dicho en otra ocasión[17], la omisión en el cumplimiento de los deberes institucionales en el control y la prevención de los daños y pasivos ambientales también podría estar motivada por un acto venal que se materializa cuando la autoridad ambiental no interviene para evitar que la contaminación continúe o se extienda, o bien omite realizar los controles necesarios y pertinentes sobre la actividad industrial que le permita detectar a tiempo las fallas en el funcionamiento de la explotación o la falta de controles internos para prevenir la contaminación.

La respuesta de la política criminal ambiental enfocada en el tema de la corrupción pública ha transitado por dos andariveles: el primero, crear ex novo una figura de infidelidad ambiental que castigue de manera puntual al funcionario público con competencia ambiental, sea nacional o provincial, que de manera dolosa haya omitido realizar los controles necesarios y adecuados para evitar la actividad antrópica, o bien habiéndolo hecho no haya tomada las medidas preventivas exigibles para el caso, la más frecuente, la clausura total o parcial del establecimiento o la actividad. La segunda, resiente de cualquier tipo de regulación especial y acude a la ya consolidada tipificación de los delitos de corrupción pública. El beneficio de esta última solución viene dada de la falta de necesidad de una tipificación especial que replique una regulación existente, sumado a que el tipo penal propuesto establece un límite a la responsabilidad penal del funcionario ambiental al nuclear en el delito de infidelidad ambiental el incumplimiento doloso de sus deberes de protección hacia el medioambiente y el cohecho pasivo.

Algún proyecto de ley propuso una fórmula parecida a la que tienen otras legislaciones (artículo 329 del Código Penal español)[18] sobre la figura de infidelidad ambiental, pero esto resulta no sólo innecesario, sino contraproducente por los fines tuitivos que persigue la materia de protección. Al crearse un nuevo tipo de infidelidad ambiental se establece un límite muy inferior de responsabilidad penal para el funcionario ambiental que provoca de manera involuntaria un tratamiento más benévolo que el derivado de la aplicación de las reglas de participación previstas en la ley penal. Pongamos un ejemplo para clarificar la cuestión: si el funcionario ambiental recibe un soborno por no cumplir con sus deberes de protección que se traduce en la omisión de adoptar la medida preventiva de clausura del establecimiento o de la explotación, permitiendo así el agravamiento de la contaminación ambiental, la infracción de sus deberes institucionales acarrea una doble lesión que alcanza al deber de probidad en el manejo de los asuntos públicos y así resintiendo el correcto ejercicio en el manejo de la administración pública que se sintetiza en dar preeminencia a los intereses personales sobre los públicos referidos a la preservación del medioambiente; a lo que se agrega la efectiva lesión de este último mediante la generación del pasivo ambiental.

La creación de un tipo penal especial de infidelidad ambiental propone limitar la respuesta normativa que se traduce en la conminación de una escala penal cuyo vértice superior se situaría en los seis años de prisión, es decir, converge con la escala prevista para el delito de cohecho pasivo (artículo 256 del Código Penal), por lo tanto, se restaría el factor motivacional para la tutela del medioambiente que desde la perspectiva acá acuñada debe ser el horizonte de la política criminal en materia ambiental. Por el contrario, dejar abierto el camino para la aplicación de las reglas de participación (artículos 45 y 46 del mismo texto legal) conduciría a una solución más justa y razonable, porque el funcionario infiel sería responsabilizado por su deslealtad hacia el ejercicio de la función pública mediante la aplicación del delito de cohecho pasivo, es decir, de uno a seis años de prisión, pero quedaría en el umbral de lo punible la afectación del medioambiente cuya tutela integral está a cargo del funcionario. En cambio, si se adiciona a la comisión de delito de corrupción el de daño ambiental, entonces nuestro funcionario infiel podría ser responsabilizado con una pena de prisión más intensa derivada del concurso material entre el delito de cohecho pasivo y el de contaminación dolosa prevista en el artículo 55 de la ley 24.051, es decir, una pena conjunta en expectativa que orilla los dieciséis años de prisión, más la pena conjunta de inhabilitación especial perpetua.

Sobre la eventual persecución penal de los funcionarios ambientales o con competencia en el control de la explotación industrial, debemos recordar que en un caso anterior, la contaminación provocada por el derrame de solución cianurada en el río Potrerillos que se produjo desde la mina Veladero, ubicada en el Departamento de Iglesia de la Provincia de San Juan, y operada por la empresa “Barrick Gold”, nuestra Corte Suprema de Justicia intervino para resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la justicia provincial y la federal sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos provinciales y nacionales deriva del presunto incumplimiento de los deberes públicos. En esta ocasión, se resolvió que la justicia provincial debía limitar su intervención a la investigación de los delitos que pudieron haber cometido los funcionarios provinciales, mientras que la justicia federal haría lo propio con los funcionarios nacionales.[19]

  1. e) El ambiente como principal víctima. La solución arribada mediante la aplicación del procedimiento de juicio abreviado en el caso en comentario tampoco resulta adecuada desde el punto de vista de los principales actores en el daño ambiental.

En la sentencia condenatoria se expone que “la parte acusada adjunta el plan de reconversión industrial que acredita la evolución en los procesos industriales hacia mecanismos más limpios de producción y por ende menos lesivos para la población. Del mismo modo, la empresa Distribuidora Tucumana de Azúcares SA, […], ofrece el pago de una suma de dinero configurativa de una reparación económica por los daños ambientales causados. Dicha suma se ofrece conjuntamente para las causas radicadas ante este Tribunal y donde se ventilan hechos que refieren a la contaminación ambiental que involucran al Ingenio La Corona.”

Una primera lectura de este párrafo de la resolución judicial transmite cierto optimismo porque la empresa, no el condenado en su calidad de ex gerente, es la que se compromete a implementar un proceso de reconversión industrial para evitar la continuación de la contaminación ambiental. Sin embargo, este acuerdo extrajudicial no se ve plasmado en los puntos dispositivos de la sentencia condenatoria por la simple razón de que la empresa no está imputada del delito de contaminación ambiental, porque el déficit normativo al que hemos hecho referencia anteriormente crea un halo de impunidad que favorece a la empresa. En el ámbito normativo del derecho penal ambiental, la falta de una legislación ordenada y comprensiva de esta forma de responsabilidad social favorece la respuesta penológica a nivel individual, lo que claramente es insuficiente.

En primer término, salta a la vista que el plan de reconversión debería haberse realizado en 2006 cuando se denunció la contaminación transversal. Si la autoridad de control ambiental hubiera actuado de manera correcta y la clausura del establecimiento o de la explotación se hubiese adoptado en esa temprana fase del proceso de contaminación, más allá de que es lógico suponer que la contaminación producto de la explotación industrial se remonta hacia décadas anteriores, no se habría esperado hasta 2024 para subrayar algo que era evidente y notorio. Esta obligación futura que asume la empresa de implementar el proceso de reconversión industrial carece de efecto jurídico en el marco del proceso penal, ya que los gerentes o exgerentes condenados, si tomamos en cuenta que esta sentencia se encadena a otros procesos ya resueltos mediante una condena como se explica en la sentencia.

Como este plan de reconversión no puede integrar el contenido de la condena mediante juicio abreviado, ya que el acusado no puede asumir tal obligación porque escapa a su ámbito de competencia individual asumir este proceso de reestructuración interna del funcionamiento de la empresa que le es competente a la ella y sólo ella, tampoco se acompañó el plan estratégico que permita comprobar los plazos temporales de su adecuación.

Si el acusado es exgerente de la empresa, la propuesta carece de sentido, ya que se compromete a algo de imposible cumplimiento, porque carece de aptitud funcional para realizarlo. Aun siendo representante legal de la empresa, circunstancia que desconocemos y tampoco aparece explicada en la resolución definitiva, también carece de efecto jurídico porque esta obligación debe ser asumida por la persona jurídica, algo que puede apreciarse sin mayores circunloquios en el contenido de los puntos dispositivos de la sentencia que ni siquiera la menciona entre las reglas de conducta a las que se somete de manera voluntaria el acusado en los términos del artículo 27 bis del Código Penal.

¿Era necesario la intervención punitiva a través de un proceso penal que cumplió dieciocho años? La respuesta es negativa, porque si hubiese funcionado la competencia ambiental administrativa mediante el cumplimiento de sus deberes especiales que se traduce en el ejercicio del poder de policía y la clausura preventiva del establecimiento o de la explotación el resultado hubiera sido sin duda distinto, porque la empresa allá en 2006 habría sido compelida a presentar este plan de reestructuración industrial y la contaminación venidera hasta la fecha se hubiera podido evitar. El pasivo ambiental generado por el funcionamiento del establecimiento dedicado a la explotación azucarera que persiste hasta nuestros días, ya que el prometido proceso de reconversión está en ciernes, pudo haberse evitado mediante una temprana intervención administrativa, sin necesidad de acudir al derecho penal que insumió dieciocho años para dar una respuesta conveniente.

Esta última apreciación permite a su vez señalar que el derecho penal ambiental acude acá de manera auxiliar frente al derecho administrativo sancionador, ya que si el funcionario ambiental provincial o nacional hubiese intervenido a tiempo, no sería menester recurrir a la aplicación de las normas penales contenidas en la ley 24.051. Esto demuestra el carácter subsidiario que tiene el derecho penal en general y que su recurrencia no siempre está justificada.

  1. f) Conexión causal entre la fuente de explotación industrial y la contaminación. En la sentencia se parte de la premisa de que la contaminación transversal fue producto de la explotación industrial que no cumplió con las normas ambientales en materia de prevención y seguridad para evitar el resultado lesivo. El imputado aceptó sin ambages la responsabilidad derivada del ejercicio de su cargo directivo, por lo tanto, la cuestión de la comprobación del nexo causal entre la actividad antrópica y la contaminación del aire, agua y suelo no estuvo controvertida en el proceso.

Más allá de esta situación, en general puede advertirse que uno de los principales escollos con el que se topa la investigación forense se relaciona con la comprobación de la relación de causalidad entre la fuente contaminante y el peligro concreto para la salud pública y el medioambiente.[20] Las tomas de muestra realizadas por personal de Gendarmería en el establecimiento pudo acreditar sin lugar a duda que los efluentes arrojados al curso fluvial era la causa principal de la contaminación acuática, a lo que se agrega la polución del aire y el suelo.  

  1. g) Insuficiencia de la reparación del pasivo ambiental. Otro punto alto de la sentencia lo constituye el pago en concepto de reparación económica por el pasivo ambiental de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000). En realidad, un análisis más agudo revela que el pago se imputa a la convergencia de los procesos penales pasados en los que se condenó a los dos ex gerentes o gerentes de la empresa, es decir, son al menos cuatro procesos penales que culminan con una condena impuesta de manera personal a cada uno de los dos ex gerentes o gerentes imputados por contaminación dolosa durante un período de dieciocho años. Si a esto le sumamos que el pago total será abonado en seis cuotas mensuales y sucesivas de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000). parece irrisoria la reparación ofrecida y aceptada judicialmente.

El pasivo ambiental acumulado durante al menos dieciocho años que se extendió más allá de los límites provinciales hasta afectar a pobladores de otra jurisdicción provincial, ya que debe recordarse que el denunciante no es oriundo de la ciudad de Concepción, sino de Santiago del Estero, conforme surge de la propia noticia publicada en la website del Ministerio Público Fiscal de la Nación[21], se trata de un activista ambiental que se constituyó como querellante particular. En el artículo referido se cita de manera pomposa que la parte querellante particular intervino en los términos de la ley 27.372 y se logró su anuencia para la concreción del acuerdo abreviado.

Al menos dos cuestiones que quedan pendientes. La primera, la citada ley tutela los derechos y garantías de las víctimas de delitos, pero la parte querellante privada está lejos de representar a todas ellas, ya que entre las víctimas se cuentan no sólo los pobladores que viven alrededor del ingenio contaminador, sino también los pobladores de las localidades que atraviesa el curso del agua y cuya afectación ambiental llegó hasta Santiago del Estero. La ley 27.372 asegura la participación activa de los damnificados directos por el delito ambiental a través de la figura del defensor oficial de la víctima, algo sobre lo que la sentencia mantiene reserva.[22] En cualquier caso debió asegurarse la participación del mencionado defensor para asegurar que las víctimas directas de la contaminación ambiental estuvieran representadas con arreglo a la ponderada ley.

Otro aspecto debatible se vincula directamente con la forma de materializar la reparación indemnizatoria, que si bien no se especifica en qué concepto, es decir, reparación en el sentido acuñado en el artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal; o bien algo más integral que se refiere a la reparación del daño ambiental, circunstancia que claramente a queda extramuros de la sentencia condenatoria.

Respecto de la reparación indemnizatoria a las víctimas del delito ambiental, la suma consignada resulta por demás exigua si se tiene en cuenta que no se determinó de manera correcta quiénes serían las víctimas directas del daño ambiental. Si bien se expresó en la sentencia en una simple línea que esta suma dineraria será destinada a las víctimas de acuerdo a lo que determinare el juez de ejecución, algo que excede el ámbito de sus competencias, de acuerdo a lo previsto en el Libro IV, Título II del Código Procesal Penal de la Nación. En todo caso, será el juez de ejecución que deberá velar por la satisfacción en tiempo y forma del abono consecutivo de las cuotas pactadas en la sentencia definitiva en concepto de reparación indemnizatoria, pero es ajena a su competencia la de determinar la gravedad y la extensión del daño ambiental que debió ser meritado en aquélla.

La problemática de la reparación integral del medioambiente es un tema controversial y reincidente en la justicia penal que está más abocada a la solución estrictamente económica sin atender a los principios rectores operativos en el derecho ambiental orientados hacia la restitución del ecosistema o de los elementos abióticos y bióticos que lo integran en su conjunto. En el caso “Palo santo”, tuvimos la oportunidad de analizar la falta de perspectiva ambiental en la solución propuesta por los acusados y aceptada por el titular de la acusación pública que consistía en saldar el pasivo ambiental resultante de la tala de bosques nativos mediante el pago en dinero y en especies que lejos estaban en la aspiración de recomponer el medioambiente.[23]

En la sentencia apostillada surge de nuevo el mismo problema de perspectiva que parte de una concepción oclusiva del medioambiente que le deniega su estatus jurídico al mismo tiempo que mantiene ociosa la posibilidad de medir de manera adecuada el alcance del daño ambiental que se traduce en la determinación de la extensión del daño provocado por el delito doloso. Notará el lector que durante los dieciocho años de proceso no se ordenó medida alguna para determinar la gravedad del pasivo ambiental que se traduce no sólo en la dimensión individual de los afectados, algo que parece haber saldado con la constitución de querellante de una sola persona que actuaba en calidad de referente proteccionista, pero en la praxis ninguno de los pobladores fue citado al proceso en calidad de víctima directa, y menos aún, qué decir, del medioambiente. La contaminación ambiental generada por el ingenio azucarero fue interseccional al punto de que alcanzó el cuerpo de agua, el aire y la tierra. La combinación de los factores contaminantes provocó de manera directa y, sin que exista otra justificación causal acumulativa que permite explicar la contaminación masiva, que la comunidad aledaña al establecimiento sufrió de enfermedades bronco respiratorias.

Primero. Si esto último era sabido, porque no se oficio al hospital zonal para que informe sobre la cantidad de personas afectadas, o no se ordenó un relevamiento censual que permitiese conocer a ciencia cierta cuántos eran los individuos afectados por la polución aérea originada en la explotación de la empresa.

Segundo. Tampoco se ordenó durante los dieciocho años que transcurrieron desde la denuncia un informe ambiental elaborado por los expertos de la autoridad provincial competente al menos que pudiera cifrar el pasivo ambiental de la contaminación del agua, el aire y el suelo. Así pues, se perdió la chance de cuantificar el daño ambiental, establecer los protocolos para la recomposición ambiental y establecer de manera aproximada el coste de esta reparación a cargo de la empresa. 

Tarea hercúlea tendrá el juez de ejecución para determinar quiénes son víctimas directas del delito ambiental cuando a lo largo de un dilatado proceso de dieciocho años no se realizó una pericia que permita establecer con algún grado de exactitud cuál fue el alcance del daño ambiental y así poder individualizar el colectivo afectado.

También se evidencia en el proceso y su punto cúlmine que es la sentencia condenatoria la ausencia de una perspectiva ecocéntrica que ponga el foco en el pasivo ambiental y la necesidad de la recomposición del ecosistema dañado. Es cierto que la ley 24.051 tutela penalmente la salud pública como objeto de protección al punto de que el artículo 55 que regula la contaminación dolosa requiere que este bien jurídico colectivo haya sido puesto en peligro concreto para legitimar la intervención punitiva. Dicho esto, no significa, sin embargo, que la salud pública sea el único interés penalmente tutelado, ya que hemos desarrollado en otro momento que las acciones típicas de envenenar, adulterar y contaminar deben afectar de manera directa el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, por lo tanto, el tipo de lo injusto doloso de la infracción prevista en el citado artículo 55 se construye como un delito pluriofensivo que abarca la salud pública como delito de resultado de peligro, pero el menoscabo efectivo de los medios abióticos enumerados como delito de resultado concreto.[24] Esta propuesta incluye la protección del medioambiente a nivel constitucional (artículo 41) y la concepción ecocéntrica que la inspira, de acuerdo a la interpretación de nuestra máxima instancia judicial a nivel federal[25], pero incluso en relación con el contenido normativo de protección de la ley 24.051 también se refiere a la salud pública o el ambiente.[26]

  1. h) ¿Delito de resultado o continuado? Sobre la naturaleza del delito doloso de contaminación regulado en el artículo 55 de la ley 24.051, en principio podemos afirmar que este comportamiento puede ser clasificado como continuado si no se verificó el cese definitivo de la fuente de contaminación. En el objeto de nuestro comentario se da por sentado que la empresa azucarera persiste en su actividad contaminante a poco de reparar en el contenido del compromiso asumido en el marco del proceso penal de la reestructuración de la explotación azucarera. Por lo tanto, más allá del cierre definitivo de los procesos penales sustanciados por la contaminación pasada originada en los efluentes arrojados en el cuerpo fluvial, no debe pasarse por alto que hasta tanto se adopten las medidas precautorias para evitar que la contaminación transversal se siga expandiendo sin control, no existe objeción para comprobar que la actividad antrópica continua lesionando los bienes jurídicos tutelados por la ley de residuos peligrosos.

La reiteración delictiva evidenciada en la prosecución de la actividad azucarera sin adoptar medidas de precaución para evitar que los efluentes sigan siendo vertidos en el río Gastona efluente del Río Salí que vierte sus aguas en el Dique Frontal de las Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, revela sin necesidad de mayores comentarios adicionales que la presente sentencia condenatoria resulta más simbólica que efectiva desde el punto de vista de la necesidad de evitar que el daño ambiental persista en el tiempo y su gravedad para la salud pública de los aledaños al ingenio como de los pobladores situados a lo largo del curso de agua se extiende de manera indefinida.

  1. i) Determinación judicial de la pena. La pena prevista en el artículo 55 de la ley 24.051 para la figura de contaminación dolosa se remite a la regulada en el artículo 200 del Código Penal, es decir, prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de pesos diez mil ($ 10.000) a doscientos mil ($ 200.000). En el caso analizado, la pena impuesta fue la mínima establecida para la pena de prisión, algo que claramente parece insuficiente si tenemos en cuenta la cantidad de años que insumió la polución transversal, sumado a la comprobación del riesgo típico contra la salud pública.

La pena de prisión resulta, además, incompleta porque en su determinación no se tuvo en cuenta que existieron personas que fueron efectivamente afectadas en su sistema respiratorio como consecuencia de la emisión de gases tóxicos. Una ausencia llamativa se deduce del hecho que la sentencia se dieron por comprobadas las lesiones dolosas de terceros, resultado lesivo que escapa al desvalor de resultado alcanzado por el citado artículo 55 de la ley especial, ya que el peligro concreto para la salud pública traspasó el umbral mínimo de la materia de prohibición al menoscabar la salud individual de cada uno de los afectados. No sabemos con seguridad si el pasaje de la sentencia condenatoria que hizo referencia a la existencia de víctimas directas se refiere a pericias médicas practicadas durante el largo proceso, pero en cualquier caso la pena cuantificada en el mínimo legal no logra justipreciar de manera razonable el concurso material de delitos de lesiones dolosos, cuya gravedad desconocemos.

  1. j) ¿Evasión de la pena de multa? Aclaración previa. La reparación indemnizatoria que propuso la empresa como abono del pasivo ambiental no puede ser considerada como la pena conjunta prevista en el artículo 200 del Código Penal y aplicable a la conducta contaminante objeto de la condena. Decimos esto, porque la pena de multa conjunta que integra la conminación punitiva es indiscutiblemente insuficiente cuando se trata de afectar el patrimonio de la empresa, ya que se prevé un máximo de pesos doscientos mil ($ 200.000), algo que resulta irrisorio en materia ambiental en razón de la proyección eventual del daño provocado por la contaminación.

Por tal motivo, lo conveniente es recurrir al sistema de multa definida mediante una relación de proporcionalidad como se utiliza en el caso de la regulación para el ente colectivo en el caso de delitos de blanqueo de capitales (artículo 304 del Código Penal). Una propuesta de determinación de la pena de multa para la persona jurídica sería la de tener como baremo cuantificador el dinero que se ahorró con la falta de implementación de las medidas preventivas y de seguridad en materia ambiental. En nuestro caso, el ahorro del coste derivado de la instalación de un proceso de restructuración empresarial bajo los parámetros de la seguridad ambiental, por ejemplo, la falta de inversión de una planta de filtrado o de gestión ambiental eficiente en el tratamiento de productos y desechos, podrían ser evaluados como pautas para la fijación del monto de la multa. También la adopción de un sistema de integridad corporativa mediante auditorías internas o externas (compliance) se presentan como medios idóneos en el proceso de explotación empresarial.

Como apéndice de lo que venimos analizando resulta interesante que el comunicado oficial del Ministerio Público Fiscal subrayase el pago de una reparación indemnizatoria de pesos setenta y cinco millones ($75.000.000) y sus seis cuotas mensuales y continuadas de pago. Si lo trasladamos a valor de moneda extranjera dólar, eso sería alrededor de dólares estadounidenses setenta y siete mil (U$S 77.000), según valor oficial. Esta cantidad es comprensiva de todos los procesos anteriores en el que los exdirectivos o directivos (son siempre dos personas) de la empresa fueron acusados y condenados. ¿Cómo se comprueba, en este caso el juez de ejecución, que el monto dinerario será abonado por los acusados y no con fondos de la empresa? Si bien esta posibilidad de acuerdo a nuestra legislación no puede ser valorada como un caso de evasión de pena, lo cierto es que en la hipótesis de que así ocurra, claramente el efecto retributivo y a la vez disuasorio de la pena se frustra, dejando la sensación de impunidad flotando en el aire.[27]  

En tren de hipotetizar si la empresa no acusada de delito ambiental asume el compromiso no escrito de abonar las cuotas mensuales de la reparación indemnizatoria que integra la condena, entonces todas las finalidades preventivo-generales asignadas a la pena carecen de eficacia vinculante para el acusado y para la empresa. El primero, puede conjeturar que la condena de prisión dejada en suspenso será el precio que pagar por estar a cargo de la dirección de la empresa, pero seguramente una debida compensación económica puede paliar sin duda su sacrificio. A esto debe agregarse que la reparación integral impuesta no afectará su patrimonio y menos su economía, ya que será solventada por la empresa que se benefició con la elusión de su principal responsabilidad en la contaminación ambiental.

Lo más grave que puede concluirse será que la empresa aprenda de manera rápida que la sustituibilidad de los directivos le puede beneficiar con una impunidad eterna. De esta manera, el principio de la organización de la irresponsabilidad, o en palabras de Schünemann, la “irresponsabilidad organizada”[28] será la opción más rentable y sencilla de evadir la larga sombra de la ley penal.   

Puede advertirse en la sentencia en comentario que la empresa aparece haciéndose cargo del abono de la reparación indemnizatoria por la suma mencionada, pero en el punto dispositivo II se condena al acusado, junto con la otra persona que cumplía funciones direccionales, al pago de la multa por intermedio de la empresa contaminante. Llama la atención que no se citan normas que respalden tal decisión, por lo menos, el artículo 57 de la ley 24.051 podría aportar algo de luz al sentido de la imposición del pago de la reparación indemnizatoria, pero nada se dice al respecto.

III. ¿Es necesario un derecho penal ambiental?

El pesimismo que se transmite a medida que analizamos la sentencia bajo estudio nos obliga a interpelarnos sobre la necesidad de un derecho penal ambiental, es decir, tiene futuro una aproximación punitiva al tema medioambiental frente a la letanía de los controles administrativos con competencia ambiental a nivel provincial y nacional que casi siempre miran hacia otro lado mientras que daño ambiental se incrementa con el paso del tiempo, o bien la anquilosada administración de justicia que no sabe hacer frente a esta problemática de criminalidad organizada, en parte favorecida por una anomia y legislación deficiente, por el otro al carecer de conciencia ambiental y situar el núcleo del problema a tratar desde una concepción antropocéntrica que simplifica en exceso el daño ambiental con la identificación de la lesión de la salud pública.

El procedimiento de abreviación del proceso que se exterioriza con el acuerdo entre las partes y la homologación del tribunal federal de una pena de prisión de tres años en suspenso resulta evidentemente insuficiente frente a la magnitud del daño ambiental que, de acuerdo a lo transcrito en la propia sentencia, persiste hasta nuestros días, puesto que la empresa, que es la principal contaminadora, se comprometió a readecuar su explotación a los estándares fijados en la normativa nacional y provincial en materia ambiental, algo que tuvo que haber hecho hace casi dos décadas atrás. Amén de que la empresa no está imputada de la conducta contaminadora, sino sólo sus directivos, ya que este acuerdo de culpabilidad rezuma un cuadro de situación preocupante sobre el estado de la cuestión en materia de protección penal del medioambiente.

En principio, debemos ser justos en que en el derecho comparado las expectativas puestas en el derecho penal ambiental como una especialidad en la respuesta punitiva frente a la catástrofe ambiental producto de la explotación irracional de los recursos naturales y la falta de una política industrial más amigable con el medioambiente han resultado poco halagüeñas.[29] Es cierto que las legislaciones penales de los países más industrializados han catalizado normativamente esta problemática global mediante una legislación de emergencia que se ha ido modificando de manera progresiva hasta alcanzar cotas que desnaturalizan al derecho penal como ultima ratio y acrecientan su ineficacia para enfrentar el problema de la contaminación industrial mediante una tipificación allende de la racionalidad del sistema punitiva que se traduce en una palanca de fuerza del ejercicio de policía de la autoridad administrativa. Esto se puede comprobar de manera sencilla cuando la materia de prohibición de artículos como el 326 bis del Código Penal español[30]o el § 326 del StGB, persigue reforzar la función preventiva a cargo de la autoridad administrativa con competencia ambiental, ya que debería ser suficiente la intervención ejecutiva mediante la clausura preventiva o definitiva del establecimiento o la explotación industrial.

Yendo al objeto de nuestro interrogante debemos decir que los éxitos cosechados por la legislación penal en materia ambiental en el derecho comparado han sido más bien modestos, y ello en razón de que la primera barrera de contención del daño ambiental viene de la mano del ejercicio del poder de policía en manos de la autoridad administrativa. Si los controles administrativos relacionados con la habilitación, la autorización o el permiso para cierto tipo de actividades riesgosas para el medioambiente funcionaran de manera correcta, claramente la necesidad de la intervención punitiva sería mínima y focalizada a los graves daños ambientales que pongan en peligro las relaciones simbióticas que integran el ecosistema, la salud pública o la integridad psicofísica de las personas. Esto último se muestra coherente con la concepción tradicional de un derecho penal de mínima intervención que concentre su poder reactivo en los casos más graves y no caer en la espiral descendente del modelo de demanda que se autolegitima mediante la sanción de pequeñas contravenciones.

Es obligado transitar previamente el sendero que conduce a determinar la necesidad de proteger mediante la amenaza de pena a los bienes colectivos como el medioambiente, en especial, porque existe en la doctrina una acendrada discusión sobre si el ambiente puede ser un candidato natural de tutela mediante esta herramienta de control social tan extrema e intensa como lo es la injerencia punitiva.[31] La disputa está centrada en parte sobre la aplicación de un concepto tradicional antropocéntrico que rechaza cualquier atisbo de incorporación entre los objetos del derecho penal la tutela de las plantas y los animales; mientras que otra concepción vanguardista propone su protección mediante la adopción de una concepción ecocéntrica. Ya hemos debatido sobre esta cuestión en otro lado, pero vale la pena recordar acá brevemente que la tutela del medioambiente y los elementos bióticos y abióticos que lo integran deben ser tutelados por el derecho penal, porque constituyen el arquetipo del uso y disfrute del resto de los bienes jurídicos en su conjunto. Sin medioambiente es imposible la vida terrestre y el riesgo de la extinción masiva es un peligro creciente que no puede dejarse de lado y menos aún menospreciarse. Por lo tanto, el eje de la cuestión no está situada sobre el por qué, sino el cómo, y en este sentido es posible erigir un derecho penal ambiental que proteja de manera básica el ambiente en general frente a la explotación industrial, la contaminación y las demás actividades antrópicas como la tala indiscriminada de árboles, la caza furtiva o de especies protegidas o el uso abusivo de los recursos hídricos, ya que la omisión de una intervención mediante la amenaza de pena acrecienta el riesgo de una destrucción irreparable y definitiva para nuestra existencia global.

Dicho esto, creemos que el recurso punitivo debe estar asociado a la idea de proporcionalidad en la que el tipo básico de contaminación ambiental debe estar ocupado, respetándose así el criterio de necesidad y merecimiento de pena que debe estar siempre presente en esta clase de regulaciones, siendo su expresión máxima de severidad cuando la contaminación dolosa provoca la muerte de personas o bien destruye un hábitat de manera irreversible. En cada caso corresponderá establecer una pena de prisión acorde con la gravedad y la extensión del daño ambiental y los homicidios cometidos, sumada la posibilidad de la cancelación de la personería jurídica para la empresa contaminante.  

  1. Valoración final

La ley 24.051 (1991) cumplió más de 40 años desde su sanción. El efecto disuasivo que se le asignó de manera solitaria a prácticamente tres normas penales resultó a todas luces insuficiente. La falta de conciencia ambiental sumado a la anomia creciente para tutelar de manera efectiva el medioambiente en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional en el campo del derecho penal se hace cada vez más evidente e indisimulable. La ausencia de una política criminal ambiental se traduce en la práctica en una diáspora normativa que resulta estéril para abarcar los nuevos desafíos que presenta la criminalidad económica. El derecho penal ambiental comulga con la idea matriz de que el sujeto contaminador por excelencia es la empresa y que el factor motivacional para cometer el daño medioambiental es el elemento económico.

En la sentencia analizada en este trabajo pudo observarse que la falta de una regulación especial de la responsabilidad de la empresa conduce de manera invariable a un déficit de ejecución que se traduce en el expediente en la limitación de imposición de penas de prisión para las personas físicas que ocuparon cargos directivos en aquélla, pero que resulta inocua como factor disuasorio para que la persona jurídica modifique su conducta ante la evidencia de la contaminación transversal. La anacronía de la ley de residuos peligrosos promueve de manera inconsciente la contaminación ambiental que quiere evitar, y ello sucede de modo invariable porque la pena carece de efecto conminativo, ya que la empresa sólo debe sustituir de manera periódica las personas que ocupan los órganos societarios para consolidar la impunidad. Fíjese que en el caso bajo estudio la empresa dedicada a la explotación azucarera sorteó los controles preventivos de la autoridad provincial respecto de una contaminación del aire, del agua y de la tierra sin sobresaltos, siendo el daño ambiental evidente y notorio para cualquiera, pero así se mantuvo durante dieciocho años a contar desde la denuncia de un particular sin recurrir a la imperiosa reestructuración empresarial que consistía en la instalación de una planta de tratamiento de residuos tóxicos con el objeto de aminorar el negativo impacto ambiental.

No cabe duda que la explotación contaminadora persistió (y persiste) en el tiempo, para ser más precisos, al menos durante los últimos dieciocho años, gracias a la falta de controles administrativos vinculados con la habilitación para funcionar y la omisión en adoptar las medidas preventivas necesarias y exigibles en función de la naturaleza de la contaminación mediante la clausura del establecimiento o su actividad industrial. Que esto no haya sucedido puede responder a muy pocos motivos, claramente la responsabilidad del estado provincial, como garante primario en la protección de los recursos naturales, es evidente.

La sentencia condenatoria en comentario es el epílogo de una larga cadena de omisiones y desatenciones que provocaron un pasivo ambiental que supera con creces el monto de la reparación económica ofrecida y aceptada por el fiscal en el acuerdo abreviado. Este caso judicial demuestra con toda su intensidad la anomia en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica, la desidia en el control ambiental por parte de los organismos creados ad hoc para la tutela integral del medioambiente, la falta de perspectiva ambiental en la solución del conflicto intersubjetivo que tiene al medioambiente como su principal víctima, pero también su gran ausente, sin voz ni voto.  

 

[1] Doctor en Derecho (UNED- Madrid). Defensor de Casación y Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Profesor de posgrado de Derecho Penal (UBA, Universidad Austral, Universidad de Belgrano, Universidad Nacional Mar del Plata y Universidad del Salvador). Profesor invitado de la Universidad de Azuay (Ecuador) y la Universidad Mayor San Andrés (Bolivia). Autor del “Código Penal de la República Argentina comentado y concordado”, 6.a ed., 2.a reimp., 2024;  Derecho penal ambiental. Estudio sobre los principales problemas en la regulación de los delitos contra el ambiente en la sociedad del riesgo, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2015; entre otras obras. Director del Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de ElDial.

[2] Tribunal Oral Federal Tucumán, causa 400696/2006, “Peluffo, Silvio José y otros s/ infracción Ley 24.051”, de 27/8/2024.

[3] Tribunal Oral Federal Tucumán, causa 538/2017, “Petit, Alicia Inés y otros s/ infracción Ley 24.051. Denunciante: Fiscal General ante la Cámara Federal”, de 27/8/2024. La imputación abarcó desde enero de 2017 y versó sobre los mismos hechos de contaminación transversal cometida por la misma empresa. El 13/8/2024 se dispuso el tratamiento conjunto de este proceso con el que es motivo de nuestro análisis.

[4] https://ar.linkedin.com/company/ingenio-la-corona

[5] Saliger, Frank, Umweltstrafrecht, Vahlen, München, 2012, marg. 2.

[6] Stratenwerth, Günter, “Zukunftssicherung mit den Mitteln des Strafrechts?”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 105, Heft 4 (1993), pp. 681 y 684; Ronzani, Marco, Erfolg und individuelle Zurechnung im Umweltstrafrecht, Eine Studie zur Funktionalität der Strafrechtsdogmatik im Umweltschutz unter besonderer Berücksichtigung des Schweizer Rechts, Beiträge und Materialien aus dem Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Strafrecht Freiburg, Albin Eser (Hrsg.), Bd. 30, Freiburg im Breisgau, 1992, pp. 4 y ss.; Mendoza Buergo, Blanca, “Exigencias de la moderna política criminal y principios limitadores del Derecho penal”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. 52, Fasc, 1-3 (1999), pp. 279 y ss.

[7] Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Chubut, Ushuaia, Tierra del Fuego, FCR 91000995/2009/TO1, “Avalos, Ricardo Raúl y otros s/Infracción Ley 24.051”, de 21/9/2020, con comentario de ABOSO, Gustavo E., “Contaminación Marítima y Derecho Penal”, publicado en Rubinzal-Culzoni online el 15 de marzo de 2022. Cita online: RC D 87/2022 – pp. 1-10.

[8] FPA 5117/2016/TO1/CFC1, “Mocarbel, Jorge Elías s/ recurso de casación”, 442/22, Reg. n° de 20/4/2022.

[9] ABOSO, Gustavo E., “A 50 años de la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972: Análisis de la llamada ‘primera condena’ en materia ambiental de la República Argentina”, publicado en Rubinzal Culzoni, el 13/12/2022,pp. 1-13 cita online: RC D 856/2022.

[10] ABOSO, Gustavo E., Derecho penal ambiental. Estudio sobre los principales problemas en la regulación de los delitos contra el ambiente en la sociedad del riesgo, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2015, pp. 1 y ss., pp. 37 y ss.

[11] Artículo 57.— Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

[12] ABOSO, Gustavo E., Responsabilidad penal de la empresa y corrupción pública. Estudio sobre la responsabilidad penal de la empresa en la participación de delitos de corrupción nacional y trasnacional, Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2018.

[13] El rechazo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el derecho penal alemán clásico se remonta hasta v. Liszt, Franz, Lehrbuch des Deutschen Strafrechts, 10. Aufl., J. Guttentag, Berlin, 1900, p. 100. En la doctrina alemana moderna, sobre el estado de la cuestión, cfr. Tiedemann, Klaus, Wirtschaftsstrafrecht. Einführung und Allgemeiner Teil mit wichtigen Rechtstexten, 4. Aufl., Vahlen, München, 2014, marg. 368; Otto, Harro, Die Strafbarkeit von Unternehmen und Verbänden, Walter de Gruyter, Berlin, New York, 1993, pp. 5 y ss.; Peglau, Jens, “Unbeantwortete Fragen der Strafbarkeit von Personenverbänden”, Zeitschrift für Rechtspolitik, 34. Jahrg., Heft 9 (September 2001), pp. 406 y ss.; Kuhlen, Lothar, “Grundfragen der strafrechtlichen Produkthaftung”, Juristenzeitung, 49. Jahrg., Vol. N° 23/1994, pp. 1144 y ss.; id., “Grundfragen von Compliance und Strafrecht”, Compliance und Strafrecht, Kuhlen/Kudlich/Ortiz de Urbina (Hrsg.), C. F. Müller, Heidelberg, p. 7; Lackner, Karl/Kühl, Kristian, Strafgesetzbuch Kommentar, 30. Aufl., Beck, München, 2023, § 14/1a; Fischer, Thomas, Strafgesetzbuch und Nebengesetze, 69. Aufl., Beck, München, 2022, § 14/1c; Kloepfer, Michael/Heger, Martin, Umweltstrafrecht, 3. Aufl., NJW Praxis, Bd. 58, Beck, München, 2014, marg. 134; Scholz, Francisco Javier, “Strafbarkeit juristischer Personen?”, Zeitschrift für Rechtspolitik, 33. Jahrg., Heft 10 (Oktober 2000), pp. 435 y ss.; Sammüller-Gradl, Hanna, Die Zurechnungsproblematik als Effektivitätshindernis im Deutschen Umweltstrafrecht, Untersuchung im Hinblick auf das Rechtsgut der Umweltdelikte, Schriften zum Strafrecht, Bd. 271, Duncker & Humblot, Berlin, 2015, pp. 28 y ss.; Wittig, Petra, Wirtschaftsstrafrecht, 3. Aufl., Beck, München, 2014, § 5, marg. 4. En la actualidad, sólo Alemania, Grecia, Bulgaria y Letonia son los únicos países miembros de la Unión Europea que no regulan la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Tiedemann, ob. cit., marg. 368. 

[14] Article 121-2.- Les personnes morales, à l’exclusion de l’Etat, sont responsables pénalement, selon les distinctions des articles 121-4 à 121-7, des infractions commises, pour leur compte, par leurs organes ou représentants. Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne sont responsables pénalement que des infractions commises dans l’exercice d’activités susceptibles de faire l’objet de conventions de délégation de service public. La responsabilité pénale des personnes morales n’exclut pas celle des personnes physiques auteurs ou complices des mêmes faits, sous réserve des dispositions du quatrième alinéa de l’article 121-3.”

[15] ABOSO, Derecho penal ambiental, pp. 373 y ss.

[16] Herrmann, Joachim, “Die Rolle des Strafrechts beim Umweltschutz in der Bundesrepublik  Deutschland”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 91 (1979), Heft 2, pp. 291 y ss.; Triffterer, Otto, Umweltstrafrecht. Einführung und Stellungnahme zum Gesetz zur Bekämpfung der Umweltkriminalität, Nomos, Baden Baden, 1980, p. 32; idem, “Die Rolle des Strafrechts beim Umweltschutz in der Bundesrepublik Deutschland”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 91, Heft 2 (1979), pp. 333 y ss.; Hassemer, Winfried/Meinberg, Volker, “Umweltschutz durch Strafrecht”, Neue Kriminalpolitik, Vol.1, N°1 (Februar 1989), pp. 46 y ss.; Kühl, Kristian, “Anthropozentrische oder nichtantrhropozentrische Rechtsgüter im Umweltstrafrecht?”, Ökologische Ethik und Rechtstheorie, Studien zur Rechtsphilosophie und Rechtstheorie, Bd. 10, Julian Nida-Rümelin/Dietmar v. d. Pfordten (Hrsg.), 2. Aufl., Nomos, Baden-Baden, 2002, p. 246.

[17] ABOSO, Derecho penal ambiental, pp. 435 y ss.

[18] Artículo 329.- 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses. 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

[19] CSJN, Fallos:339:602.

[20] Triffterer, Otto, “Die Rolle des Strafrechts beim Umweltschutz in der Bundesrepublik Deutschland”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 91, Heft 2 (1979), pp. 346 y ss.; Laufhütte, Heinrich/Möhrenschlager, Manfred, “Umweltstrafrecht in neuer Gestalt”, Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 92 (1980), Heft 4, p. 918; Heine, Günter/Waling,  Cornélie, “Die Durchsetzung des Umweltstrafrechts in den Niederlanden”, Juristische Rundschau, 1989, Heft 10, p. 405; Wohlers, Wolfgang, Deliktstypen des Präventionsstrafrechts-zur Dogmatik „moderner“ Gefährdungsdelikte, Strafrechtliche Abhandlungen, Neue Folge, Bd. 126, Duncker & Humblot, Berlin, 2000, pp. 126 y ss.; Kim, Jae-Yoon, Umweltstrafrecht in der Risikogesellschaft. Ein Beitrag zum Umgang mit abstrakten Gefährdungsdelikten, Cuvillier Verlag, Göttingen, 2004, pp. 68 y ss.

[21] https://www.fiscales.gob.ar, “Tucumán: condenan por contaminación ambiental a tres años de prisión condicional a dos directivos de un ingenio, que deberá pagar una reparación de 75 millones de pesos”, de 29 de agosto de 2024.

[22] ABOSO, Gustavo E., Derechos y Garantías de las víctimas en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2022.

[23] ABOSO, Gustavo E., “La reparación integral del daño ambiental en el Derecho Penal: el caso Palo Santo”, Revista de Derecho Penal y Criminología, dirigida por el Dr. Eugenio Zaffaroni, Año XIII, Número 6, julio 2023, pp. 63 y ss.

[24] ABOSO, Derecho penal ambiental, pp. 475 y ss., pp. 486 y ss.

[25] CSJN, Fallos:344:174; 343:726.

[26] CSJN, Fallos:346:1295; 326:1642.  

[27] COCA VILA, Ivó, “La pena de multa en serio Reflexiones sobre su dimensión y aseguramiento aflictivos a través del delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP)”, InDret, 3/2021, pp. 69 y ss.

[28] “La punibilidad de las personas jurídicas desde la perspectiva europea”, Obras, t. II, Colección Autores de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 125.

[29] FAURE, Michael, “The Revolution in Environmental Criminal Law in Europe”, Virginia Environmental Law Journal, Vol. 35, N° 2 (2017), pp. 321 y ss.

[30] Artículo 326 bis.- Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

[31] ROXIN, Claus/GRECO, Luis, Strafrecht. Allgemeiner Teil. Band I. Grundlagen. Der Aufbau der Verbrechenslehre, 5. Auflage, C. H. Beck, München, 2020, § 2, marg. 55 y ss.

Buscar

Edición

Número 7

Marzo de 2025

Número 6

15 de diciembre de 2024

Edición Especial 

Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia, Director

Número 5

15 de julio de 2024

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

Sobre la Revista

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org