Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia. Director

Marzo de 2025

Alternativas válidas para la utilización de la denuncia anónima como inicio de la actividad jurisdiccional investigativa

Autora. Ruth Alejandrina Acosta. Argentina

Por Ruth Alejandrina Acosta[1]

Es común ver en las noticias que la investigación penal se inició a partir de un llamado anónimo, en este caso, ¿qué es lo que debe hacer un Juez o Fiscal al recibir anónimos dichos, debe dar inicio a la investigación penal? ¿Siempre? Puntualmente en casos de fraude, enriquecimiento, evasión tributaria, corrupción se puede admitir la denuncia anónima o es sólo válida en casos de narcotráfico, crimen organizado y terrorismo.

            Para desarrollar el tema primero definimos el término “denuncia anónima”, como aquella noticia, obra o escrito que no tiene nombre de su autor, es decir, cuya autoría no puede adjudicarse a ninguna persona por desconocerse su identificación.

             Dicho esto, ¿qué sucede cuando a través de una “denuncia anónima” se pone en movimiento el andamiaje judicial con miras a la persecución y represión de los presuntos autores de un ilícito?

            Leyes rituales, tanto federal y provinciales, establecen como requisito esencial para una denuncia válida, la identificación del denunciante y cuando una denuncia carece de este requisito, ese anonimato del pretenso denunciante, será la cuestión procesal a dilucidar, en tanto se debe considerar, si resulta válida y legítima, para excitar al órgano jurisdiccional, al no estar prevista en la ley adjetiva.

O si por el contrario, el anonimato del denunciante, afecta gravemente garantías constitucionales, ya que el modo de inicio y progreso de la acción penal, resultará nulo e írrito a expresos principios, al profanar la letra y espíritu de nuestra Ley Fundamental y Tratados Internacionales de DDHH (PSJCR y PIDCyP)?.(1)

En la persecución del injusto, se debe llegar a la verdad histórica, ello no habilita a obviar la obligación del Estado de lograrlo a través de procesos de investigación judicial, desarrollados respetando las garantías constitucionales y convencionales. El anonimato como fuente de investigación penal, no está expresamente legislado, (salvo en la hipótesis del Art 34 bis de Ley 23737)(2), no por ello puede considerarse “operativo” e invadir otras normas procesales otorgándosele aptitud para dar inicio a una investigación penal. 

La facultad de denunciar, se encuentra prevista en la ley procesal adjetiva, mientras que la forma de la misma, la establece el Art. 175 y 175 bis C.P.P.N. modif. por Ley 26395 que expresamente dispone ”… se hará constar la identidad del denunciante …”; … quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante …”; a los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad”.

Así, la ley establece como requisito la identificación del denunciante, ya que, si nos encontramos frente a una denuncia sin identificación, o no sujeta a posterior individualización y ratificación, el anonimato del denunciante, será la cuestión procesal a dilucidar, debiéndose considerar, si resulta válida y legítima, para excitar al órgano jurisdiccional.

Al igual que otros institutos, la cuestión relativa a la validez o invalidez de la anónima denuncia, divide la doctrina y jurisprudencia.

Parte de la doctrina rechaza la validez de la denuncia anónima como acto promotor de una causa penal, por considerarla una franca contradicción con el derecho de Defensa en Juicio, particularmente con el derecho del imputado a obtener la comparecencia e Interrogar a los Testigos de Cargo, en las mismas condiciones que los demás testigos, derecho reconocido en nuestra C.N., en el PSJCR y en el PIDCyP.(1)

Decía Alejandro Carrió: «...el derecho de defensa queda reducido a muy poco si un tribunal basa un veredicto de condena en un testimonio anónimo, con esta clase de testimonios no es posible determinar si el testigo guarda razones para no declarar objetivamente, si registra antecedentes por falso testimonio … se le impide a una de las partes del proceso a chequear las condiciones personales de quienes declaran, como forma de evaluar su credibilidad y su capacidad para captar cosas por los sentidos…«. (3)

Eduardo Oderigo, sostiene que: “… las denuncias anónimas o delaciones, no pueden servir de base para la iniciación del proceso penal, pero el juez puede investigar de oficio, si considera que la denuncia es verosímil …”(4)

Nuestro ordenamiento procesal vigente, no recepta la anónima denuncia y por ello, es estricto y restrictivo, en cuanto exige que deba observarse el imprescindible recaudo de la identificación del denunciante, como exigencia para dar a una presentación el carácter de denuncia.

Excitar el órgano jurisdiccional, a partir de una anónima denuncia, conllevaría la imposibilidad de saber si su autor es capaz, imparcial, si es calumnioso o si le comprenden ciertas inhabilidades, o si es un individuo proclive al delito, que quiere eliminar competencia delictiva, mediante la delación de actividades de otros, o si es una denuncia subjetiva o si se ha violado secreto profesional, etc.

D’Albora y Morello sostienen que “la delación anónima ante la falaz ilusión de facilitar el descubrimiento del delito y de los culpables, arriba, la mayoría de las veces, al error judicial a través de la denuncia falsa y calumniosaA través de este arbitrio, se desliga de las consecuencias penales que puede depararle el acatamiento de la exigencia del artículo 175 del CPPN” (5)

La anónima denuncia, por sí, enrarece todo el sistema normativo, de correlato constitucional, afectando en demasía el debido proceso legal adjetivo y el modelo acusatorio de enjuiciamiento penal vigente.

Aunque parte de la doctrina sugiere que el fin justifica los medios, al obtenerse resultados positivos a través del anónimo denunciante, lográndose la verdad material, importa poco, el modo irregular de iniciación del proceso.

Sin embargo, este razonamiento puede traer aparejados graves consecuencias, en tanto no deben justificarse vulneraciones a principios procesales de correlato constitucional, estatuidos a proteger derechos de los ciudadanos.

Dado el notorio conflicto existente, entre el interés general, en la persecución del delito y la preservación y tutela de esenciales y primordiales derechos individuales, parecería que tal colisión enfrenta a dos constituciones en pugna, debiendo ceder el interés general, ante la necesaria protección y resguardo de fundamentales derechos cívicos, tales como la Intimidad y Privacidad, contenidos en el Art.19 de la C.N.

“… En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, sea conjugado, con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta, con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente…”. CSJN- Fallo MATTEI (6)

Esta doctrina nos enseña, que debe existir una razonable proporción entre la entidad del hecho investigado y los medios legítimos con que se cuentan para su comprobación, quedando desechados los actos anónimos, oscuros o ininteligibles por ilegítimos.

Si la anónima denuncia es ilegal, nada puede justificar su aceptación, como cabeza de proceso, pues enderezado el razonamiento, hacia el campo de las ilegalidades y nulidades, mal podríamos por ejemplo no justificar la tortura por grave y si el anónimo por ser un mal menor.

Hoy, ya no se discute que este anónimo anoticiamiento, resulta antipático y repudiable y desde el punto ético, jamás será un instituto encomiable, por ello, el legislador ha fijado tantos recaudos para el denunciante, con evidente propósito de proteger a la sociedad de la amenaza anónima, tal como lo señala Carrara, pues no sabemos quién nos ataca, no hay defensa individualizada y trae la sospecha sin responsabilidad para el acusador oculto, dejando a la sociedad a merced de potenciales ataques de individuos inidentificables.

“… La denuncia anónima sola no es suficiente para justificar un registro policial …”, así lo entendió la justicia federal paranaense al considerar que las pruebas colectadas con posterioridad resultaron insuficientes para acreditar la validez de la requisa personal y vehicular sobre las personas denunciadas, dictando falta de mérito a las personas imputadas por transporte de estupefacientes en una causa que se fundaba solo en una denuncia anónima. Sentencia del 22/08/2021 (7)

Si bien, podría reconocerse a la llamada telefónica anónima, condición de anoticiamiento válido, para dar inicio a la prevención, pero el Estado no puede valerse de medios ilegítimos, para la prevención y persecución de delitos, considerándose ilícito, por el modo de adquisición, el dato o notitia criminis, extraído de la esfera privada, sin conocimiento del titular, con derecho a resistir tal medida invasiva y sin orden judicial previa, pues configuraría un supuesto de flagrante y grave injerencia indebida y prohibida por Art.11,aps.2 y 3 CADH.

Alejada de la doctrina, parte de la jurisprudencia avala el inicio de procedimientos cuyo acto promotor deriva de una denuncia anónima, entendiéndola admisible en supuestos donde los bienes jurídicos en juego son superiores a los que pretende proteger la norma procesal del Art. 175 del CPPN, por ser, la sociedad víctima del crimen organizado, “…El crimen organizado, genera escasez de denuncias ya que, quienes podrían denunciar, son amenazados para no hacerlo…”. (8)

Los medios normales de investigación, no alcanzan para luchar contra organizaciones delictivas, complejas y poderosas, como lo es el crimen organizado, poniendo al Estado en situación de emergencia, casi como en un parangón del estado de necesidad y ello legitima la adopción de medidas extraordinarias (8).

La CFCP, Sala III, reconoce valor a la denuncia anónima “… la notitia criminis aportada por un informante anónimo (según se consigna a fs. 1 del Expte. Nº 2251/11 del Juzgado de Primera Instancia de Río Gallegos) no constituye ni puede constituir una prueba de cargo que deba ser controlada por las partes, toda vez que no viene a acreditar ninguna circunstancia, sino que tan solo provee a las fuerzas de seguridad de una hipótesis delictiva; la cual debe ser confirmada o desmentida mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en la investigación iniciada a partir de aquél anoticiamiento…”(9)

“…En efecto, la denuncia anónima y las sospechas del personal policial no sustentan con suficiencia la necesidad de ordenar una medida altamente intrusiva y ello se ve claramente reflejado en la ausencia de fundamentación suficiente que contienen las resoluciones adoptadas. Lo expuesto resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mutatis mutandi, en punto a que “…en definitiva, si la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se la base objetiva … (causa «Yemal», disidencia del juez Petracchi, considerando 5° y sus citas, Fallos: 321:510), tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo” (Fallos 333:1674)…” Voto Dra. Angela Ledesma (10)

“…En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mutatis mutandi, ha dicho que, ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta como sospechosa obedece a las convicciones o apreciaciones personales de los agentes intervinientes, lo cual comporta un grado de arbitrariedad que resulta incompatible con la Convención Americana (Caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, rta. 1° de septiembre de 2020, Serie C n° 411, pág. 28) …” (11). Voto Dra. Angela Ledesma (10)

         La regla y su excepción.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el preventor le concede entidad a la denuncia anónima sin controlar la razonabilidad, sin merituar, si aporta pruebas ni la procedencia del requerimiento de instrucción.

No debemos olvidar que la investigación penal tiene por objeto comprobar la existencia de un hecho pretérito delictivo (art. 193 inc.1 CPPN), y la iniciación de cualquier investigación penal requiere un hecho concreto, preexistente temporalmente a la pesquisa estatal, que haya puesto en funcionamiento los engranajes del sistema judicial.

La actividad investigativa del Estado no puede transformarse en una «excursión de pesca», en el sentido de que si el resultado de una denuncia anónima es negativo, sigo con otra y así sucesivamente hasta conseguir o no lo deseado.

 

Lo correcto es investigar hechos para determinar quiénes serían sus autores materiales y su responsabilidad; resultando irrito a Principios de linaje Constitucional y Convencional proceder a la inversa e investigar a un particular para determinar si cometió un ilícito.

La excepción a esta regla sólo es admisible en supuestos donde están en juego bienes jurídicos superiores a los que pretende proteger la norma procesal del artículo 175 del CPPN.

Excepción plasmada en nuestro derecho positivo con la sanción de la Ley 24424, (modificatoria de la 23.737, ley marco en materia de estupefacientes), que incorporó nuevos institutos a nuestro sistema normativo, entre ellos “La denuncia Anónima”.

De lo cual resulta que, se podría convalidar un requerimiento fiscal fundado “solo en una denuncia anónima” en supuestos que anotician respecto de la comisión de delitos pluriofensivos vinculados al crimen organizado o narcoterrorismo, que por sus características distintivas y propias son delitos complejos y generalmente transnacionales que afectan a la sociedad en su conjunto, donde lógicamente peligra la vida del denunciante.

En estos casos, cuando estamos frente al crimen organizado, con poder económico y recursos técnicos suficientes para obstruir y perturbar la administración de justicia, generando escasez de denuncias ya que, quienes pueden denunciar los delitos cometidos por estos grupos criminales se siente amenazados para no hacerlo.

De lo expuesto surge que debe recibirse una denuncia anónima que contenga indicios de narcocriminalidad, comprendiendo todas aquellas conductas vinculadas con el crimen organizado en materia de narcotráfico y delitos conexos, haciendo prevalecer el derecho que tiene la sociedad en su conjunto de combatir los delitos que afecten la paz social y el normal desarrollo del servicio de administración de justicia, por sobre los principios y bienes jurídicos que desea proteger el artículo 175 del CPPN. por constituir este tipo de delitos, una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos en su conjunto menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Conclusión

  1. La exigencia de la identificación del denunciante es cumplir con el deber de observancia a normas mínimas que garantizan el límite del “ius puniendi” o poder persecutor del estado frente a los ciudadanos.
  1. Evitar el dispendio jurisdiccional que conlleva la denuncia falsa sumado a la imposibilidad de responsabilizar civil y penalmente a su autor.
  1. Las denuncias anónimas presentadas a un juez o fiscal suelen tener como finalidad el someter a proceso a personas inocentes a quienes sólo se pretende desprestigiar mediante una falsa denuncia-
  1. Salvo los casos de excepción en los cuales se debe avalar este modo de inicio del proceso, es decir impulsado por una denuncia anónima, sin que con ello se cercenen principios ni garantías constitucionales ni convencionales relacionadas al Debido Proceso, supuestos donde el hecho denunciado revele acontecimientos relacionados con la narco criminalidad, casos en los que debe darse prioridad a la seguridad social.

Citas

(1). Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Dchos Políticos y Civiles.

(2). Art 34 bis de Ley 23737.

(3). Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, ed. Hammurabi, 2004, págs.126/128.

(4). Oderrigo  Eduardo – Derecho Procesal Penal, p.434, ED Depalma, Bs.As. 1980

(5). D’Albora y Morillo, “Acerca de la denuncia anónima”, JA 1999-II-591.

(6). CSJN- Fallos MATTEI – Sentencia del 29/11/1968 – 272:188, 280:297).

(7). Juzg Federal Nº 1 de Paraná – Causa: Hurtado Leonel Exequiel-  Ayaviri Oscar Orlando – Serrudo Vera Mónica S/ Infracción Ley 23737 – SENTENCIA del 31/08/2021

(8). Durrieu, Roberto (2010) Validez probatoria de las denuncias anónimas – La Ley 2010 C

(9). C.F.C.P –  SALA III – Causa N° 16.914 – “Guantay, Favio Alejandro s/ recurso de casación“

REGISTRO N°1641/13

(10). Cámara Federal de Casación Penal – Sala II – Causa Nº FCR 1070/2021/TO1/5/CFC1 “Torres, y otro s/recurso de casación” – Registro Nº: 1051/22 – Fecha 25/08/2022 – Voto Dra. Angela Ledesma

(11). Caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina”, rta. 1° de septiembre de 2020, Serie C n° 411, pág. 28. in re en voto Dra Ángela Ledesma en Torrres y otro s/ recursos de casación (10)

 

[1] Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Tucumán, (UNT), Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad de Bologna.

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