Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Marzo de 2025
Principio Pro Homine
Autor. Rafael Berruezo. Argentina
Por Rafael Berruezo[1]
Introducción
Comenzamos haciendo un poco de historia sobre el principio pro homine, el que ya se advierte en la tragedia griega, en especial en “Antígona” de Sófocles, cuando la protagonista se enfrenta con la razón de Estado, representada por Creonte y su negativa a darle sepultura a Polinices por considerarlo traidor a la patria.
Antígona, para realizar las honras fúnebres de su hermano, tiene que rebelarse recurriendo al fundamento de los derechos naturales, base de la dignidad de la persona humana y del principio favor persona, proclamando que hay un derecho anterior y superior al derecho escrito que existe desde tiempos inmemoriales, que nadie sabe quién lo creó y que existe desde siempre.
La dignidad humana defendida desde la antigüedad por los presocráticos, apreciada en la tragedia griega, es estudiada por Francisco de Vitoria y Francisco de Suárez, los canonistas castellanos de los siglos XV y XVI; en el siglo XVII por Hugo Grocio, y antes con la polémica indiana protagonizada por Bartolomé de las Casas va a tener en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, su punto de máxima concreción. En la encíclica Populorum Progressio (1967) se señalará que el nuevo nombre de la paz es desarrollo, porque no puede haber dignidad sin desarrollo de los pueblos.
El principio pro homine está estrechamente vinculado a la dignidad humana y constituyen, a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no solo principios fuente según el derecho internacional, sino también principios norma por estar regulados según el derecho internacional de los derechos humanos, cuya concepción ha superado en algunos aspectos. Estos principios poseen por tanto una fuerza e irradiación contra todos en favor de la persona, reforzando y fundamentando la protección nacional e internacional de los derechos humanos.
El principio de la dignidad humana, esencia de la condición de persona humana, se sustenta en el derecho internacional público, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, generándose el principio pro homine. Además, el principio pro homine es principio fuente, que orienta los principios, normas en el derecho internacional público y el derecho constitucional, cuyos efectos se ven reflejados en el derecho público y privado.
Interpretación de los tratados
Para una buena comprensión del principio pro homine, entiendo que corresponde hacer una referencia previa a las reglas generales de interpretación de los tratados internacionales.
Así, las reglas generales de interpretación, aplicables a todos los tratados internacionales se encuentran contempladas en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT de 1969). Las reglas de interpretación de Viena vinculan elementos subjetivos y objetivos:
- Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
- Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos;
- a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
- b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
- Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta;
- a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
- b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
- c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Como se puede observar, el artículo 31 se denomina “Regla general de interpretación”, porque la intención de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU era señalar que la aplicación de los medios de interpretación que figuran en el artículo constituye una sola operación combinada, sólo así es que se obtendrá una interpretación jurídica pertinente.
Por razones pragmáticas, el uso normal para la interpretación, consiste en partir del sentido corriente del texto “bruto” de las disposiciones pertinentes del tratado y en tratar después de interpretarlo en su contexto, y a la vista del objeto y fin del tratado. Sin embargo, los elementos a los que se hace referencia en el artículo 31, el texto, el contexto, el objeto y fin y la buena fe, han de considerarse como una sola norma de interpretación, y no cómo una sucesión de criterios distintos que han de aplicarse siguiendo un orden jerárquico.
Toda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las últimas décadas, una interpretación dinámica o evolutiva de los tratados de protección de los derechos del ser humanos. No obstante, en algunas ocasiones, cuando las instancias internacionales se refieren a la regla de interpretación del artículo 31, solamente citan el primer párrafo de dicho artículo,[2] por lo que no queda claro si realmente aplican de manera adecuada la regla de interpretación.
Ahora bien, en relación a los tratados sobre derechos humanos, al ser tratados están sujetos a las reglas de interpretación de la CVDT de 1969. Sin embargo, también es cierto que se les reconoce una naturaleza especial al buscar establecer un orden público internacional y un conjunto de derechos a favor de los individuos más que derechos y obligaciones recíprocas entre los Estados. Los tratados de derechos humanos habrán de considerarse no como un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados, sino para el establecimiento de orden público común, cuyos destinatarios no son los Estados sino los seres humanos que pueblan sus territorios[3].
Sin duda alguna lo anterior forma parte del objeto y fin de los tratados sobre derechos humanos y conlleva a la protección progresiva de los derechos consagrados en los tratados de derechos humanos. Si el interés jurídico tutelado directamente es el ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor garantice la protección integral de las eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales una dinámica de expansión permanente[4].
Este principio se encuentra receptado en la normativa internacional en los siguientes términos:
1.- Los Pactos: a) “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derechos algunos a un Estado, grupo o individuo para emprenderé actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquier de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. b) No podrá admitirse restricciones o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado” (Art. 5°, apartado 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en los mismos términos, el art. 5° apartados 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
2.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de interpretación)
3.- También surge a través de ciertas normas interpretativas que imponen, por ejemplo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las pares” art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Así vemos que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otra derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos[5].
Asimismo, en los tratados de derechos humanos, los Estados se someten, a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, hacia los individuos sujetos a su jurisdicción, creando una garantía objetiva que es oponible a los Estados partes. Así, los Estados no pueden limitar ni restringir los derechos consagrados en la Convención en otro sentido y supuestos distintos a los establecidos por la misma.
En el Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos, se señala, los Estados signatarios reafirman “su propósito de consolidar, en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.
Las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas[6].
Incorporación de Tratados Internacionales en la Constitución Nacional
Sentadas las bases, en forma resumida sobre la interpretación de los tratados, en el ámbito local, debemos recordar la incorporación de distintas convenciones al texto constitucional. Así, la reforma constitucional de 1994 produjo la incorporación de nuevos valores, noveles principios y un sistema de derechos que se plasman en el art. 75 inc. 22 dentro de las competencias del congreso de la nación cuyo contenido y alcance abordaremos de acuerdo a nuestra perspectiva.
La Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994, sienta como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase, esto es, que los tratados prevalecen sobre las leyes. Así, el art. 75, inc. 22 otorga de manera directa jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente.
Por lo tanto, estos tratados con la parte orgánica de la constitución, esto es, arts. 1 al 43, tienen jerarquía constitucional y pasan a integrar las declaraciones, derechos y garantías que protegen a los habitantes de la Nación señalando expresamente que no derogan articulo alguno de la constitución. En consecuencia, los tratados.
El rigor interpretativo los tratados no derogan articulo alguna de la parte primera de la constitución y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidas, es la parte que más conflicto interpretativo ha generado, enseña Bidart Campos[7].
Es así, que la Constitución Nacional y los Tratados enumerados en el art. 75 inc. 22, constituyen un bloque de constitucionalidad federal. Bloque porque es un conjunto armónico, inescindible y que compone una sola pieza de constitucionalidad, porque tiene una misma jerarquía y nivel, aunque la fuente de producción normativa sea diferente, una por producción, otra por adopción plena; y federal ya que el ámbito de aplicación es todo el territorio argentino y no existe posibilidad alguna que los estados locales puedan oponerse a la aplicación y vigencia de los mismos, como muy bien desarrolla el concepto in extenso, Gil Domínguez[8].
Estos tratados constitucionalizados complementan e integran un sistema de derechos superior, de orden público y aplicable en forma directa, que dota de una supremacía del texto constitucional integral que robustecen los derechos fundamentales del hombre, la dignidad, el valor de la persona, la igualdad de derechos y la búsqueda del progreso que informan todo el conjunto de derechos para nuestro país.
Todo esto se dio en llamar el principio “pro Homine” tomando como criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, lo que significa que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria, como con acierto lo apunta Pinto[9].
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como todo cuerpo jurídico se nutre de reglas y principios que han sido establecidos para hacer efectiva la aplicación de las normas. Sin duda, uno de los más importante es el que la doctrina denomina pro homine, aunque otros lo llaman “principio pro persona” o in dubio pro homine[10].
Fundamentos
El fundamento del principio pro homine, lo podemos ver en, el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que dice: el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la sociedad humana […] constituye el fundamento de la libertad, la justicia y la paz mundial, en el reconocimiento que esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres.
También en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa: Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; […] Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
Siendo estos dos pactos texto de la Constitución Nacional, tienen plena aplicación directa e inmediata en el sistema judicial. Y en este sentido afirma Bidart Campos: “La fuente interna y la internacional se retroalimentan. Los egoísmos interpretativos, cualquiera sea su origen y cualquiera el método que empleen para reducir el sistema en vez de procurar su ampliación y plenitud, no obedecen ni responden condignamente a la génesis y a la razón histórica del sistema de derechos, que nunca fue ni pudo ser – ni debe ser – de estrechez o angostamiento, sino de optimización en el marco histórico y situacional.”[11].
La dignidad humana y el principio pro homine
La dignidad humana y el principio pro homine están intrínsecamente relacionados en la lucha por la afirmación de los derechos humanos, es así que, la dignidad humana es el fundamento del derecho en todas las épocas: desde el iusnaturalismo grecorromano pasando por la filosofía del cristianismo, el renacimiento y el humanismo, y la dialéctica de la Ilustración hasta la revolución francesa donde se universalizan los derechos humanos.
Por ejemplo, la dignidad humana aparece con los griegos en la paideia o ius paideia del derecho natural, como fundamento de la concepción general del hombre griego del respeto a la ley.
En el iusnaturalismo de los presocráticos, la dignidad humana, se afirma en Homero y en Hesíodo en “El trabajo y los días”. En Aristóteles, la encontramos en la “Ética a Nicómaco” y en su teoría sobre la justicia y la equidad, que va a dar fundamento al concepto de humanidad desde Sófocles en “Antígona” hasta Zenón el cretense, consolidándose con Panecio de Rodas (180-110 a.C.), quien acuñó la frase “humanidad”.
El principio pro homine lo vemos en la paideia de los griegos, en especial en “Antígona” de Sófocles, en los romanos en la rebelión de Espartaco, defensor de la dignidad humana.
La dignidad humana y los derechos humanos en sus principios y normas tienen una naturaleza ético-jurídica y político-histórica. En cada momento de la historia, sobre todo antes de la revolución francesa, los derechos humanos fueron estamentales y de minorías excluyéndose a los desposeídos y marginados.
Es así que, los derechos humanos se erigen como la razón fundamental de la historia del derecho, pues la historia del derecho es la lucha del hombre por la libertad, y la libertad y la igualdad constituyen la esencia de la dignidad humana.
A partir del siglo XVIII los derechos humanos se universalizan con la Asamblea legislativa francesa de 1789 y la Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano hasta llegar a los derechos humanos de primera, segunda y tercera generación.
Si bien, los derechos humanos se universalizan con la ilustración, se positivizan con la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789), pero se internacionalizan recién en el siglo XX. Previamente, en el siglo XVIII surge la primera generación de derechos humanos, los derechos civiles y políticos; en el siglo XIX los derechos económicos, sociales y culturales, o de segunda generación; los derechos de tercera generación aparecen en la segunda mitad del siglo XX, pos segunda guerra mundial, como son el derecho a la paz, al desarrollo de los pueblos, a la solidaridad, y a la protección del medio ambiente.
La dignidad humana y los derechos humanos, se consolida con el principio constitucionalista garantista y el neoconstitucionalismo a partir del desarrollo del sistema de fuentes del derecho como dentro de una correcta interpretación del artículo 38º del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de Naciones Unidas, en el control de constitucionalidad y en el sistema jurídico interamericano de derechos humanos, en el control de convencionalidad de las leyes, adquiere consistencia hermenéutica con el principio de la ponderación o conflicto entre derechos fundamentales y a tener en cuenta para interpretar la jerarquía de normas de Hans Kelsen.
En el preámbulo de esta Declaración y en otros documentos de derecho internacional de derechos humanos se destaca la dignidad humana como principia máxima y fundamento ontológico de los derechos humanos.
Origen de los derechos humanos
La «Declaración Universal de los Derechos Humanos» se perfeccionó con dos pactos internacionales aprobadas también en el seno de las Naciones Unidas: el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», y el «Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales», ambos de 1966.
En Europa, el 4 de noviembre de 1950 se aprobó la «Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales», la cual daría origen al «Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos». En tanto, en América, surge un sistema parecido, el 22 de noviembre de 1969, con la aprobación de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos», conocido también como “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual entró en vigor en 1978.
La consecuencia directa de estos textos, fue que con las sendas declaraciones, convenciones y tratados sobre esta materia se ha creado un cuerpo jurídico internacional de protección y promoción de derechos humanos, siendo el origen de un conjunto de normas internacionales denominado «DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS», en donde se establecen derechos, instituciones y procedimientos a nivel regional o universal con el objetivo de poner fin a las violaciones sistemáticas de derechos humanos producidos fundamentalmente en el seno de gobiernos dictatoriales y crear condiciones para lograr mejores condiciones de desarrollo, el mismo que ha dado origen a un orden jurídico internacional del cual se derivan diversos organismos jurisdiccionales supranacionales encargados de la defensa y protección de estos derechos universales e inalienables a nivel regional y hemisférico.
Moncayo, señala que: «… Después de un largo período en el que fueron quebrantados sistemáticamente los derechos humanos en la Argentina, uno de los propósitos del gobierno que restableció la democracia fue asegurar la vigencia efectiva de los principios jurídicos y morales que reconocen los derechos del hombre, dotándolos de protección y dándoles un resguardo internacional. Por ello nuestro país se hizo entonces parte de numerosos convenios internacionales sobre derechos humanos. La Argentina, que había votado la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ambas de 1948, se hizo parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en 1984. Adhirió no sólo a la parte dogmática de este acuerdo, sino que también aceptó los mecanismos de control y jurisdiccionales que él establece. Aceptó la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 45) y la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la obligatoriedad de sus fallos (arts. 62 y 68). Asimismo, suscribió como Estado-Parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, en 1986; de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 1985; de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 1986; de la Convención sobre los Derechos del Niño, en 1989. Entonces, ya era parte -entre otras- de la «Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio», en vigor desde 1952, y de la «Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial», vigente desde 1969…”[12]
Además, Moncayo afirma que, «… el art. 75, inc. 22 de nuestra carta magna, sienta, como principio general, el de la «supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase»: los tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola excepción. La modificación ha de verse así: a) en concordancia con el viejo artículo 27 (C.N.), los tratados están por debajo de la constitución, pero b) por encima de las leyes, y de todo el resto del derecho interno. Este principio implica el abandono de la jurisprudencia de la Corte Suprema vigente hasta 1992, que no reconocía el rango supralegal de los tratados. La excepción viene dada para los tratados de derechos humanos, de la siguiente manera: a) El mismo art. 75, inc. 22 (C.N.) inviste directamente de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales de derechos humanos que enumera taxativamente, pero, además, b) prevé que, mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos puedan alcanzar también jerarquía constitucional. En los dos supuestos, tales tratados no entran a formar parte del texto de la constitución y quedan fuera de él, en el «bloque de constitucionalidad federal», y comparten con la Constitución su misma supremacía. O sea, no son infraconstitucionales como los otros. Este derecho internacional de los derechos humanos ostenta perfiles que lo distinguen del derecho internacional común, general o clásico. Los tratados sobre derechos humanos, si bien responden a la tipología de los tratados internacionales, son tratados destinados a obligar a los Estados Partes a cumplirlos estrictamente dentro de sus respectivas jurisdicciones internas, es decir, a respetar en esas jurisdicciones los derechos que los mismos tratados reconocen directamente a los hombres que forman la población de tales Estados. El compromiso y la responsabilidad internacionales, aparejan y proyectan un deber «hacia dentro» de los Estados, cual es el ya señalado de respetar en cada ámbito interno los derechos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado-Parte…»[13]
Conceptualización del Principio Pro Homine
La primera idea es que debemos entender por principio desde el punto de vista jurídico, puesto que no se trata de aquellos que nos han enseñado en la licenciatura como frases sacramentales, comúnmente conocidos como aforismos jurídicos. Robert Alexy, ha escrito que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque a medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de a posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas[14].
Habiendo realizado algunas aclaraciones previas, podemos afirmar, siguiendo a Cúneo Libarona, que el principio pro homine es un criterio obligatorio de interpretación de la ley penal, con rango constitucional, que constituye ya indiscutiblemente un derecho del hombre en el proceso penal. Establece que se debe aplicar en el caso concreto la disposición o la interpretación que más derecho otorgue y más favorezca a la persona frente al poder punitivo del Estado[15].
Es decir que, el principio pro homine impone que se debe interpretar la norma y decidir siempre en el sentido más amplio y garantizador del derecho de la persona y de interpretar de manera restrictiva los supuestos de limitación de esos derechos.
Pinto[16] dice que, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio interpretativo implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno.
El principio pro homine o pro persona tiene dos manifestaciones o reglas principales: 1. preferencia interpretativa y, 2. preferencia de normas.
La preferencia interpretativa tiene a su vez dos manifestaciones: a) la interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida.
Si uno de los elementos para interpretar los tratados lo constituye el fin y el objeto y que en el caso de los tratados que nos ocupan apunta a la protección de los derechos humanos, la interpretación de dichos convenios siempre debe de hacerse a favor del individuo. Así, los derechos deben de interpretarse de una manera amplia, mientras que las restricciones a los mismos deben de interpretarse de manera restrictiva. El equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario.
Por su parte, la preferencia de normas se manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma más protectora y, b) la de la conservación de la norma más favorable[17].
García afirma que el principio constituye un criterio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones y representa norma de reenvío porque el principio pro homine indica al intérprete, frente a la concurrencia de normas de distinto origen, cuál de todas las normas debe elegir para la decisión del caso. Se trata de una norma positiva que reenvía a otras normas y la decisión concreta dependerá, en todos los casos, de un ejercicio de aplicación hipotética, que permita, a la vista del caso a decidir, determinar cuál será la solución del caso según se aplicase una u otra norma concurrente y, una vez definido el resultado hipotético de su aplicación, se deberá elegir la norma que sea más favorable a la persona[18].
La CIDH, ha manifestado que, (…) si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce[19].
En esta aplicación del principio pro persona, una norma posterior no derogaría ni desaplicaría una norma anterior, aún de menor jerarquía, en tanto la anterior otorga protecciones mayores a la persona. Es una regla de interpretación que establece que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de derechos[20].
La definición más común que se tiene de este principio es “Pro Homine o favor libertatis: Implica favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia”[21].
Preferencia de la norma más protectora
Más arriba, referíamos que una de las derivaciones del principio pro homine, es de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la normativa internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, al ser, más protectora.
En definitiva y como una consecuencia sumamente importante es que, en virtud al principio pro homine, la tradicional regla de jerarquía normativa cede ante el carácter más favorable de otra norma aún de jerarquía inferior. Esto no constituye un problema de legalidad ya que la norma superior, es decir el tratado, permite la aplicación de la norma inferior en tanto es más protectora.
Esta aplicación del principio puede verse entre otros tratados, en la Convención Americana, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre Derechos del Niño o la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes.
El principio pro homine es de aplicación obligatoria
Este principio opera con rango constitucional, en razón de su ubicación estratégica en el vértice del ordenamiento jurídico-constitucional, así, art. 75 inc. 22 de la CN. En este sentido, nuestro principio hermenéutico adopta la forma jurídica de verdadera cláusula constitucional, adquiriendo jerarquía superior a las leyes. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, eso es, está siempre a favor del hombre.
En consecuencia, este principio pro homine que, se contempla en los artículos 29[22] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5[23] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe aplicarse en forma obligatoria.
El Principio Pro Homine en la CIDH y la CSJN
La CIDH, en relación con el artículo 29 de la CADH, en su facultad consultiva utilizó el principio «pro homine» para extender su competencia consultiva. De esta manera se refirió en su primera Opinión consultiva: “… 42. Es necesario destacar particularmente la importancia que tiene, en la consulta solicitada, lo dispuesto por el artículo 29.b). La función que el artículo 64 de la Convención atribuye a la Corte forma parte del sistema de protección establecido por dicho instrumento internacional. Por consiguiente, este tribunal interpreta que excluir, a priori, de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a estados americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas por el artículo 29.b) …”[24].
Refiriéndose a la comparación de la CADH con otros instrumentos de protección internacional de derechos humanos, la Corte aplicó de nuevo, en la Opinión Consultiva 5, el principio «pro homine» de la siguiente forma: “… En verdad, frecuentemente es útil […] comparar la Convención Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio para poner de relieve aspectos particulares de la regulación de un determinado derecho, pero tal método no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier otro tratado internacional. 52. La anterior conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención, que contiene las normas de interpretación, cuyo literal b) indica que ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de: limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados. En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana (sic). Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce…”[25].
Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma se aplica el principio pro homine, si a una misma situación le son aplicables la CADH y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. En consecuencia, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado o la que prevé la restricción menor[26].
Este principio fue confirmado en el parágrafo 124 del «Caso Almonacid Arellano», sentenciado por la Corte IDH, según el cual dice que: «… cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la C.A.D.H., sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…».
Por otro lado, este principio apareció mencionado en el voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Serie C No. 101; 25-11-2003 y sin perjuicio de otros casos, el precedente que más ha impactado en la C.S.J.N. de Argentina es, sin duda alguna, el decisorio definitivo de la Corte IDH, en los autos: «Almonacid Arellano y otros v. Chile, Serie C, N° 154; 26- 09-2006».
La CIDH, en su Opinión consultiva N° 3 estableció que “entre varias opciones para alcanzar un objetivo debe escogerse aquella que restringe en menor escala el derecho protegido y… si a una misma situación le son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana…”[27]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988.
“165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de «respetar los derechos y libertades» reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, … la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).”
Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
“41. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.”
“42. La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.”
Corte IDH. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 1 de septiembre de 2001
“75. Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969 [u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”
“86. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), que […] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.”
La jurisprudencia dictada en los foros internacionales influyó en la Corte Suprema de Justicia, resultando destacar, por ejemplo, al establecer los efectos de la jurisprudencia interpretativa de la «CADH» respecto de los Estados que no han sido parte en el proceso, la Corte IDH ha dicho, argumentos luego receptados por nuestra C.S.J.N, que «… el Poder Judicial (de los Estados) debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana»[28].
Pinto, en un trabajo publicado antes de que la C.S.J.N dictara el fallo «Mazzeo»[29] hace una reseña de la jurisprudencia de la Corte hasta 2005[30], y expresa que: «… Las relaciones de la Corte Suprema Nacional con el “sistema internacional de derechos humanos” son peculiares … La jurisprudencia aquí reseñada permite concluir que la efectividad del derecho derivado de los órganos de control en materia de derechos humanos es mayor cuando se trata de interpretar las normas de uno o más tratados invocados ante el Tribunal… Por el contrario, la efectividad mengua cuando a la Corte se le requiere la ejecución de una decisión de uno de esos órganos en un caso relacionado con la Argentina. Y en este punto, da lo mismo que se trate de un informe de la Comisión IDH o de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte efectúa un salto que la coloca de pie en el lugar en que se encontraba antes de la reforma del 94: la jurisprudencia internacional es novedosa pero no es capaz de conmover la cosa juzgada, tal su conclusión. El Tribunal no puede asumir que sus decisiones firmes y definitivas puedan ser objeto de una revisión simplemente porque un órgano internacional de control así lo recomiende u obligue. La cuestión de la jerarquía de sus fallos en el orden jurídico vigente en el país es, para la Corte, una cuestión de Estado. Sería importante, pues, una reflexión sobre este sentimiento ya que la Corte sigue siendo un referente para la aplicación del derecho y que a ella incumba hacerse cargo de la implementación de las decisiones internacionales además de dar garantías permite avizorar un futuro en el que cada vez haya menos ocasiones de recurrir a las instancias internacionales de control en procura de respeto a los derechos humanos…».
Por su parte, Gelli, sostiene: «…del fallo de la Corte Interamericana puede emerger doctrina en términos de precedentes para el futuro, en los casos en que la regla creada por el Tribunal Internacional tenga generalidad suficiente como para determinar los supuestos de hecho, eventualmente violatorios de derechos humanos según la protección acordada en los tratados…»[31].
Travieso, considera que la jurisprudencia de la Corte IDH es obligatoria para los tribunales nacionales, y éstos sólo pueden apartarse de ella cuando resulte violatoria del artículo 27 de la Constitución Nacional[32].
Por otro lado, Badeni, sostiene que; «… Las sentencias de la Corte Interamericana no tienen efectos “erga omnes”, pues sólo son obligatorias para los Estados que sean partes en la causa, aunque la doctrina hermenéutica que resulte de ellas debe ser debidamente considerada como guía de actuación por los restantes Estados…»[33].
Los tribunales de nuestro país, han referido al principio pro homine en diversas ocasiones, aunque no siempre lo han hecho a través de una referencia expresa al artículo 29 de la CADH, reconociendo que este principio informa todo el derecho de los derechos humanos[34].
Así, han aplicado el principio pro homine respecto de la garantía de la doble instancia, reconocida en el artículo 8.2 (h) de la CADH en relación con las normas procesales que regulan la concesión del recurso de casación[35]. En este sentido, en el caso “Lavin, José L. y otra”[36] la Cámara de Casación hizo referencia a informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para afirmar la necesidad de que el recurso de casación sea lo suficientemente flexible, tanto en su regulación como en su interpretación, para que pueda satisfacer las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica[37], requisitos que no concurren en el caso del recurso extraordinario federal. En consecuencia, se afirmó que los jueces debían interpretar conforme el principio garantizado en nuestra Constitución Nacional.
Se ha afirmado que el principio pro homine no es un mero principio, sino que puede ser considerado una “directriz de preferencia de normas”, que modificaría la jerarquía de normas de nuestro ordenamiento.
Así, es un derecho que se encuentra reconocido de forma más restringida en la Constitución Nacional que en un tratado ratificado por nuestro país, deberá prevalecer dicho tratado. Al contrario, si es la Constitución Nacional la que ofrece el alcance más amplio, entonces será ésta la que predominará. Y aún más, si es una ley interna la que ofrece el contenido más beneficioso para el derecho, entonces será aquella la que prevalecerá por sobre la Carta Magna y los tratados internacionales[38].
La Corte Suprema ha señalado que “no es admisible que para no violar las convenciones incorporadas a la Constitución Nacional se desconozcan garantías penales y procesales que la propia Ley Fundamental establece. Más aún, el propio Derecho Internacional se opone a esta priorización de normas, al prohibir las interpretaciones de mala fe de las convenciones y al establecer las llamadas cláusulas pro homine, lo que está claramente expresado en el art. 75, inc. 22, CN, al establecer el principio no derogatorio”[39].
En el mismo caso, el Ministro Fayt sostuvo que el artículo 18 de la Carta Magna, respetuoso del principio pro homine, impediría que pueda aplicarse retroactivamente una derogación al régimen de prescripción de la acción penal. En consecuencia, consideró que parecería un contrasentido que la jurisprudencia de la Corte IDH que dispone, sobre la base de los artículos 1.1., 8 y 25 de la CADH, el deber de garantía de perseguir y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, pueda condecirse con la supresión del principio de legalidad como derecho de la persona sometida a enjuiciamiento penal, ello en virtud del artículo 29.b)[40].
La Corte Suprema, en la causa “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 C causa N° 28/05C.”, expreso que:
“6°) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.”
En el fallo, F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, F. 259. XLVI. CSJN, se dijo:
“17) Que a su vez, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación amplia de este supuesto normativo que establece la no punibilidad del aborto practicado respecto de un embarazo que sea la consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa al alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano por estos principios que obligan, respectivamente, a “priorizar una exégesis [que esté]… en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por ello, debe adoptarse la interpretación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario -que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una incapaz mental- amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el derecho a acceder a esta práctica.”
Citas
[1] Rafael Berruezo, Abogado, Especialista en Derecho Penal Universidad Austral Argentina, Máster en Investigación Universidad del Rey Juan Carlos España, Prof. Titular Derecho Penal I Universidad Católica de Cuyo San Luis Argentina. Presidente del Foro Latinoamericano de Delitos Económicos (FLADE).
[2] Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57, p.21; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, 38, 50-52; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 55, p.37, 49-51; CEDH, Case of Golder vs. the United Kingdom, Judgment, 21 de febrero de 1975, p. 29-30; CEDH, Case of Deumeland vs. Germany, Judgment, 29 de Mayo de 1986, p. 12.
[3] Nikken, Pedro, La protección internacional de los derechos humanos. Su desarrollo progresivo, Civitas, Madrid, 1987, p. 90. Crf. ICJ, Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinio, ICJ Reports 1951, p. 23.
[4] Nikken, Pedro, la protección internacional de los derechos humanos. Su desarrollo progresivo, Civitas, Madrid, 1987, p. 90. Crf. ICJ, Reservations to the Convention on Genocide, Advisory Opinio, ICJ Reports 1951, pp. 100-101.
[5] Cúneo Libarona (h) y Garrido Augusto Nicolás, Derecho y Garantías Procesales en el Código Procesal Penal de la Nación, en Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I, edit La Ley, Thomson Reuters, pág. 338.
[6] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985, párr 44.
[7] Bidart Campos, German J “Manual de la Constitución Reformada Tº I, Ed Ediar. Buenos Airs, 1998 pag.344.
[8] Gil Dominguez, Andrés “La regla de reconocimiento constitucional argentina- art.75 inc.22 doctrina y jurisprudencia- Ed Ediar Buenos Aires.2007.
[9] Pinto, Mónica, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas de regulación de los derechos humanos», en Abregu, M.- Courtis, C., «La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales», Buenos Aires, 1997, pág. 163.
[10] Cúneo Libarona (h) y Garrido Augusto Nicolás, Derecho y Garantías Procesales en el Código Procesal Penal de la Nación, en Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I, edit La Ley, Thomson Reuters, pág. 336.
[11] Bidart Campos, Germán. La interpretación de los derechos humanos. Buenos Aires, Ed. Ediar, 1994. Pág. 30-31.
[12] Moncayo, Guillermo R., Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.), que puede ser consultado en el libro «La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales», Buenos Aires, Argentina, CELS, Editores del Puerto S.R.L, 1997, o en la página web: http://www.robertexto. com/archivo15/reforma_y_ddhh.htm
[13] Moncayo, Guillermo R., obra citada
[14] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del derecho, teoría de los enunciados jurídicos, España, 2005, pág. 31.
[15] Cúneo Libarona (h) y Garrido Augusto Nicolás, Derecho y Garantías Procesales en el Código Procesal Penal de la Nación, en Tratado de Derecho Procesal Penal, T.I, edit La Ley, Thomson Reuters, pág. 339.
[16] Pinto Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación d ellos derechos humanos. En Abregú, Martín y Courtis Christian, La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, 1997, pág. 163.
[17] Castilla, Karlos, “El Principio Pro Persona en la Administración de Justicia”, en Cuestiones Constitucionales, Núm. 20, enero-junio 2009, IIJ, UNAM, México p. 71.
[18] García, Luis M., El derecho internacional de los derechos humanos ¿cuestión de derecho internacional o de cuestión de derecho doméstico?, en Los derechos humanos en el proceso penal, Ed. Ábaco, 2002, pág. 156 y sstes.
[19] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr 52.
[20] Pinto Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación d ellos derechos humanos. En Abregú, Martín y Courtis Christian, La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, 1997, pág. 163.
[21] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad, El Nuevo Paradigma para el Juez Mexicano, Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Estudios Constitucionales, Año 9, No 2, 2011, Pág. 557.
[22]Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
[23] Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
[24] Corte IDH, serie A: Fallos y opiniones n° 1, Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982, “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre derechos humanos), solicitada por el Perú, párr. 42.
[25] Corte IDH, Serie A: Fallos y opiniones, n° 5, Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre derechos humanos) solicitada por el Gobierno de Costa Rica, párrs. 51 y 52.
[26] Corte IDH, Caso Masacre de Mapiripán, del 15-09-05, párr. 106. Ver además Corte IDH, Caso Ricardo Canese, del 31-08-04, párr. 181; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 2-07-04, párr. 184.
[27] CIDH, Opinión consultiva OC3/83, ampliada en la octava OC8/87.
[28] C.S.J.N., Fallos 330:3248 (2007), » Julio L. Mazzeo», La Ley, 18/07/2007, AR/JUR/2751/2007.
Véase, en especial, el considerando 21 de este fallo.
[29] Pinto, Mónica, El valor jurídico de las decisiones de los órganos de control en materia de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la obra colectiva «La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década», compiladores Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis, CELS-Editores del Puerto, Buenos Aires, 2007, pp. 119-152.
[30] El último de los fallos citados por la Dra. Pinto fue «Julio H. Simón», Fallos 328-2056 (2005)», que diera pie a la apertura de todos los restantes procesos que aún se tramitan por violaciones a los DD.HH., durante la última dictadura militar.
[31] Gelli, María Angélica, El valor de la jurisprudencia internacional. A propósito del caso «Bayarri» en un dictamen de la Procuración General de la Nación, LA LEY, 01/06/2010, 1.
[32] Travieso, Juan Antonio: Los nuevos paradigmas. Enfoques con nuevas consideraciones metodológicas, en la obra colectiva «La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales», compiladores Martín Abregú y Christian Courtis, CELS-Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pp. 127-145, esp. p. 143.
[33] Badeni, Gregorio, «Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia», LA LEY, 2009-E, 1018.
[34] CSJN, Portal de Belén, 2002, Fallos 325:292, párr. 11.
[35] Artículos 456 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación.
[36] CNCP, Sala III, 12-07-04, Lavín, José L. y otra.
[37] Al respecto ver Corte IDH, Informe 55/97, del 18-11-97.
[38] Sagüés, Néstor, “Variables en el ejercicio del derecho de réplica”, LL, 1996-A, 689.
[39] CSJN, Simón, Julio H. y otros, 2005, Fallos, 328:2056; JA, 2006-III, 350, párr. 30 y Voto del Dr. Zaffaroni, párr. 28.
[40] CSJN, Simón, Julio H. y otros, 2005, Fallos, 328:2056; JA, 2006-III, 350, párr. 30 y Voto del Dr. Zaffaroni, párr. 61 y 62.
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