Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia. Director

Marzo de 2025

Derechos y obligaciones de los privados de libertad

Autores. Leslie Vanessa Ventura Hernández y Rúben Manuel Godínez Cerón. Guatemala. México.

Leslie Vanessa Ventura Hernández[1]

Rúben Manuel Godínez Cerón[2]

 

El concepto de derechos humanos se podría definir como la facultad que las normas atribuyen a la protección de la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política y social o cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona y deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad y el poder político, sin ningún tipo de discriminación social, económica, jurídica, política, ideológica, cultural o sexual. Estos derechos fundamentales se hallan estrechamente relacionados con la idea de dignidad humana y son al mismo tiempo las condiciones de desarrollo de esa idea de dignidad humana.

Para Pérez Luño, “los derechos humanos aparecen como un conjunto de instituciones, que en cada momento histórico, concretan la exigencia de la dignidad de la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por las leyes a nivel nacional e internacional. Esta corriente considera a los derechos humanos como derechos históricos”.[3]

En ese orden de ideas podemos inferir que los derechos humanos podrán considerarse inherentes a todo ser humano, nacen con el mismo nacimiento de la persona por ser persona. Le da a esta la condición de ser dignos. El estado solo los reconoce o declara ya que estos existen  antes de la misma creación del Estado.

A través de la historia, siempre se ha observado las largas y a veces la trágica lucha de hombres y mujeres por lograr el pleno disfrute de sus derechos fundamentales, es decir de aquellos que le corresponden por el hecho de ser persona, a esos derechos le llamamos hoy derechos humanos, pero su concepto, alcance, protección y reconocimiento se ha ido ampliando como resultado de las diferentes épocas por las que ha pasado la humanidad.

Para mencionar tan solo algunos testimonios antiguos del reconocimiento de estos derechos podemos enumerar: El Código de Hammurabí, Las Leyes de Solón,  Los Mandamientos de Moisés, Los Preceptos de Manu y Buida, Las Enseñanzas contenidas en los Evangelios de Jesucristo, etc.[4]

Y más recientemente, podrá añadirse a la lista de instrumentos que de alguna manera contribuyeron a definir y proteger esos derechos: La Carta Magna Inglesa de 1215 base del derecho Constitucional de Inglaterra, la Petition of Rights de 1628 y el Hill o Right de 1689 de la misma Inglaterra, Las Siete Partidas de Alfonso X, El Sabio, Las leyes de las Indias, La Declaración de Independencia de las 13 Colonias de Norteamérica, del 4 de Julio de 1776, antecedente inmediato de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879. 

Siendo el primer documento escrito que establece delimitaciones entre los derechos y obligaciones lo encontramos en Inglaterra en el año de 1215. Debido a una serie de manifestaciones públicas en Rey se vio obligado a conceder una serie de normas jurídicas a favor de los nobles. De esta forma surge la primer Cámara  de Representantes, (Diputados) que redactó la Carta Magna. Las leyes que creó este documento son muy importantes para la humanidad, pues contiene varis compromisos de limitación de poder entre ellos: Libertad de la Iglesia, derechos de los propietarios a no ser incautados sus bienes, juicios legales y libertad de locomoción, la Carta Magna es un antecedente histórico de los constituciones de los países, por esta razón algunas veces se denominan a nuestra constitución como la Carta Magna.

A partir de las constituciones de Estados Unidos de 1787 y de la francesa de 1791, casi todas las constituciones promulgadas con posterioridad incorporan en su primera parte, llamada dogmática o declarativa un enunciado de los derechos y garantías de los habitantes y ciudadanos.

La idea de la protección internacional de los derechos humanos, es una de las características del denominado Nuevo Derecho Internacional, que comienza a configurarse hacia fines de la primera guerra mundial, cuando surgieron las preocupaciones fascistas que condujeron a la creación de las primeras grandes organizaciones internacionales y a la revisión del concepto clásico de soberanía nacional sobre la naturaleza de los sujetos del derecho internacional. La trágica experiencia de la segunda guerra mundial, llevó a la conclusión de que para la protección de los derechos humanos no bastaba su incorporación en los textos constitucionales solamente. La humanidad siento la necesidad de reiterar su fe en la dignidad de la persona humana, tan ultrajada por los regímenes totalitarios. Al fundarse las Naciones Unidad en su carta constitutiva se incluyó el siguiente preámbulo: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de las personas humanas, en la igualdad de los derechos del hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el Congreso Social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

En el caso de los privados de libertad se han proclamado y reconocido los derechos humanos por varios Estados y el fin primordial de estos es proteger a las personas contra las arbitrariedades del Estado y garantizar su dignidad humana, la seguridad, la justicia.

Anteriormente analizamos la evolución de los derechos humanos que estos pueden clasificarse en tres generaciones, pero principalmente se aplican a todo ser humano sin discriminación de sexo, raza, cultura, religión, clase social, nacionalidad y condición social. Es decir que los derechos humanos no se reconocen para unos cuantos y para otros no, sino al contrario se reconoce para toda la humanidad.

En el caso de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, el único derecho restringido es de la libertad de locomoción, cabe la posibilidad de restringirle algún otro derecho por sentencia judicial que se ordene, los demás derechos especialmente los fundamentales que les corresponde por ser persona no son restringibles.

Es decir que los derechos humanos se reconocen también a las personas de este grupo social que son los reos, aceptando su condición de persona privadas de libertad, y es obligación de los Estados el proporcionar medios para que todas estas personas disfruten de sus derechos.

Los instrumentos internacionales protegen los derechos humanos para todas las personas aun cuando se encuentren temporalmente privadas de libertad, aceptando el hecho también de que ésta privación no es un estado permanente en su condición social.

La Convención Americana sobre derechos humanos, en su preámbulo establece: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre o nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican su protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria a la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Las leyes reconocen a  las personas privadas de libertad como seres humanos, con derechos a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que el Estado es responsable de garantizar todos los derechos que no le fueron restringidos por la autoridad judicial competente.

En las reglas de Tokio, los estados se comprometen a introducir medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa cuenta reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.

Ninguna de las disposiciones de las Reglas de Tokio será interpretada del modo que excluya la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ni de ningún otro instrumento o norma sobre derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional que guarden relación con el tratamiento del delincuente y con la protección de sus derechos humanos fundamentales.

Con relación a la reinserción social, las Reglas de Tokio expresan que se brindará a los delincuentes, cuando sea necesario asistencia psicológica, social, material y oportunidades para fortalecer los vínculos con la comunidad y facilitar su reinserción social.

En los principios básicos para el tratamiento de los reclusos los principios fundamentales que inspiran el tratamiento a las personas privadas de libertad en todos los centros de detención, en el cual destacan los siguientes:

  • Respeto a su dignidad y el valor inherente de seres humanos.
  • Derecho a no ser discriminado.
  • El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y desarrollo de todos los miembros de la sociedad.
  • Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

Mas una serie de derechos a favor de las personas privadas de libertad que los Estados se han comprometido a respetar.

Siendo un conjunto de principios que protegen a las personas detenidas de cualquier tipo de arbitrariedad y de la garantía de sus derechos fundamentales en este instrumento en los que se indican que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocida o vigente en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres con pretexto de que el conjunto de principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado, ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura, malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura, tratos crueles, inhumanos o denigrantes.

Corresponde al sistema penitenciario la garantía de la vida, la integridad, la justicia, la seguridad y los derechos de todas las personas que se encuentran privadas de libertad que ingresen exclusivamente mediante orden de juez competente, ya sea para esclarecer su situación jurídica, o bien para el cumplimiento de sus condenas garantizando a los internos el goce de sus derechos fundamentales y asegurarse que no hayan sido expresamente restringidos por la sentencia judicial.

Se debe de promover la resocialización entendida como una garantía constitucional de carácter individual que se constituye en una síntesis entre la necesidad de la sociedad de intervenir en la persona del delincuente, pero con limitaciones muy claras en cuanto a no trasgredir la dignidad humana, esto es, el derecho de toda persona.

El Derecho penitenciario y la ejecución penal siguen siendo hasta el momento las ramas del derecho penal más olvidadas en la República Mexicana. La prisión en México a lo largo de la historia, se remonta a la época prehispánica, donde los condenados a muerte eran contenidos en jaulas, otro ejemplo lo son las cárceles de San Juan de Ulúa y el Palacio Negro de Lecumberri, hasta los actuales reclusorios preventivos, o penales federales de alta seguridad, que son lugares que se han ido transformando a lo largo del tiempo, y donde sin duda alguna, sin importar la época a que nos transportemos, han servido como sitios donde se menoscaba la dignidad de los privados de la libertad, concurriendo las prácticas de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, existiendo en algunos de ellos, el hacinamiento o la sobrepoblación. Lo anterior debido al excesivo uso de la figura de la prisión preventiva oficiosa, y las penas de prisión altas, que sin duda fomentan el fenómeno antes descrito, aunado a el populismo punitivo, mediante el cual se pretende hacer creer a la sociedad que mientras se mantenga a las personas que cometen un delito en prisión, esto contendrá el alto índice delincuencial en el país.

Podemos de esta manera hablar de tres periodos de reformas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en el párrafo segundo del numeral 18 de dicho ordenamiento, tales como:

1.- El periodo de la regeneración, del año 1917 hasta 1965, en donde se estableció que el fin de la pena era la regeneración del individuo a través del trabajo, quien delinquía era un degenerado y en consecuencia tenía que ser re-generado; figura que si bien mostraba avances en cuanto a la forma de concepción de regenerarse por medio del trabajo, lo anterior no impidió que se siguieran cometiendo abusos contra las personas privadas de la libertad, incluso se llegó a establecer en el código procedimental de aquella época que si el sentenciado no llegaba a mostrar señales de arrepentimiento, no se había regenerado, aunque ya hubiera cumplido la pena, e incluso se le podía retener hasta por una mitad más de la duración original de la pena.

2.- El periodo de la readaptación, del año de 1965 al 2008, quien delinque es un desadaptado, y hay que readaptarlo a la sociedad a través de la figura del tratamiento técnico, individualizado y progresivo para el individuo, fundado en aspectos psicológicos, que propiciaron también violaciones a los derechos humanos de las personas en prisión. El sujeto es un enfermo y tiene que ser curado. La autoridad penitenciaria decide qué persona tiene derecho o no, con base a este tratamiento, a un beneficio preliberacional.

3.- El periodo de la reinserción, del año 2008 a la actualidad, se considera a la persona que comete un delito, como alguien que se aparta del camino de la sociedad, y hay que reinsertarlo a la misma por medio de cinco ejes rectores que debe procurar proporcionarle la autoridad penitenciaria al privado de la libertad, con base al respeto de los derechos humanos, del trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte, esperando que de esta manera no vuelva a delinquir, basada en la idea de hechos futuros de realización incierta, pues ciertamente nadie sabe, si una persona saliendo de prisión va a delinquir o no, aunque se le hayan dotado de estas herramientas al interior de la cárcel y así reintegrarlo a la comunidad.

Es así que el Estado Mexicano, basado en una concepción derecho humanista -debido en una parte a los tratados internacionales suscritos en la materia-, el 16 de junio de 2016 promulga la Ley Nacional de Ejecución Penal, que pretende ser un ordenamiento panacea para salvaguardar las obligaciones, pero sobre todo los derechos de los privados de la libertad (procesados o sentenciados), en este país, con un breve matiz de resguardo a los derechos de las víctimas.

Debe existir un trato digno, sin diferencias para toda aquella persona que se encuentra en prisión derivada de un proceso o de una sentencia condenatoria impuesta.

Si bien es cierto, tenemos en mente una idea generalizada de lo que implica el concepto de “dignidad”, lo cierto también es, que cada quién asumirá de manera individual los rasgos significativos de dicha connotación, pues como ejemplo basta señalar que no tendrá la misma percepción de dignidad humana, aquella persona que vive en una zona de alta marginalidad o pobreza, en contraste con la que habita y se desenvuelve en una de clase media o alta. Sin duda alguna, lo mismo sucede para los individuos privados de la libertad, pues habrá algunos que se encuentran en una situación de sobrepoblación y hacinamiento, a diferencia de quienes viven con lujos y privilegios en internamiento.

La Organización Mundial de la Salud, define a la dignidad como el valor intrínseco del individuo y está fuertemente vinculada al respeto, el reconocimiento, la autoestima y la posibilidad de tomar decisiones

Al respecto, existe un criterio orientador emitido por un Tribunal Federal Mexicano, que establece lo siguiente:

DIGNIDAD HUMANA. OBLIGACIONES DEL ESTADO PARA EL ESTRICTO RESPETO A ESE DERECHO FUNDAMENTAL, TRATÁNDOSE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. De conformidad con el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema penitenciario en México se sustenta en el respeto a los derechos humanos de las personas en reclusión, entre los que se encuentra el de la dignidad humana, previsto por el artículo 1o. constitucional, mediante el cual se reconoce la superioridad de la persona frente a las cosas. Así, su estricto respeto tratándose de las personas privadas de su libertad, deriva de la especial condición de éstas, pues como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al detener a un individuo, el Estado lo introduce en una «institución total», como es la prisión, en la cual los diversos aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se produce un alejamiento de su entorno natural y social, un control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del espacio vital y, sobre todo, una disminución radical de las posibilidades de autoprotección, por lo que el acto de reclusión implica la obligación del Estado de asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de los derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse, o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación a la libertad y que, por tanto, no es permisible. Tesis: I.10o.A.2 CS (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Décima Época. 016924. Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III. Pág. 2548. Tesis Aislada (Constitucional DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Lo que si se debe de vislumbrar en este momento, es que cualquier persona que se encuentre, ya sea en proceso o purgando una condena, debe de vivir con dignidad al interior de la cárcel, si de por sí sus derechos se encuentran restringidos a raíz de dichas figuras, hay que tratar que los mismos no sean menoscabados aún más derivado de su estadio momentáneo o permanente. Es por ello que el Estado, debe procurar, respetar y salvaguardar aquellos, creando diferentes mecanismos de protección.

El artículo 30 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, refiere que: “Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas.”

En tanto el ordinal 38, en su párrafo segundo y tercero, señalan: “…La Autoridad Penitenciaria estará obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al momento de su ingreso y por escrito, las normas disciplinarias, asegurándose en todo momento que éstas se encuentren disponibles para su consulta. En el caso de personas con alguna discapacidad, la Autoridad Penitenciaria deberá proveer los medios necesarios para su comprensión. De necesitar un traductor o intérprete, la Autoridad Penitenciaria deberá proporcionarlo. Desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad, estará obligada a cumplir con las normas de conducta que rijan en el Centro, así como las disposiciones que regulen la convivencia interior.”

De lo anterior se colige que las autoridades de los penales están impuestas a hacer del conocimiento a las personas privadas de la libertad la normatividad que rige en los centros de reclusión, que contiene sus derechos y obligaciones; de igual forma se advierte que en caso de que una persona cuente con discapacidad, no entienda el idioma español, sea extranjero, o por tenga cierta limitante para hacer de su conocimiento natural las reglas que imperan en internamiento, tendrá que llevar a cabo las gestiones y adecuaciones necesarias que permitan cerciorarse de que conoce y comprende los efectos y alcances de las mismas, ya sea a través de un intérprete, traductor o por cualquier medio atinente derivado de las circunstancias específicas de cada individuo.

En el capítulo II de la mencionada Ley, se habla de los derechos y obligaciones de las personas privadas de la libertad, el numeral 9° es genérico, en tanto el 10° va dirigido exclusivamente a las mujeres, en tanto el 11° va dirigido de manera amplia al contener las reglas de cumplimiento al interior del penal; estableciendo respectivamente lo siguiente:

Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.

Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

  1. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
  2. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;
  3. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud;
  4. Permanecer en estancias designadas conforme a la ubicación establecida en el artículo 5 de esta Ley;
  5. Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro, de manera que se garantice el entendimiento acerca de su situación. La información deberá ser proporcionada conforme al artículo 38 de esta Ley y a las demás disposiciones aplicables;
  6. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
  7. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
  8. Acceder al régimen de visitas en términos del artículo 59 de esta Ley;
  9. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;
  10. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
  11. A participar en la integración de su plan de actividades, el cual deberá atender a las características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario;
  12. Los demás previstos en la Constitución, Tratados y las demás disposiciones legales aplicables.

Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

  1. La maternidad y la lactancia;
  2. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario de sexo femenino;
  3. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;
  4. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;
  5. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente Ley;
  6. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;
  7. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario;
  8. Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, en términos de la legislación aplicable;
  9. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado. Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño. Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;
  10. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, y
  11. Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La Autoridad Penitenciaria coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños.

Para los efectos de las fracciones I y IV de este artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria, atendiendo el interés superior de la niñez, deberá emitir el dictamen correspondiente.

Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad, se podrá solicitar a la Autoridad Penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolverá ponderando el interés superior de la niñez.

En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos serán entregados a la institución de asistencia social competente, en un término no mayor a veinticuatro horas, en donde se harán los trámites correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable.

La Autoridad Penitenciaria deberá garantizar que en los Centros Penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de las hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre.

En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en el Centro Penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de la niñez.

Las disposiciones aplicables preverán un régimen específico de visitas para las personas menores de edad que no superen los diez años y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los Centros.

Artículo 11. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.

Las personas privadas de su libertad tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Conocer y acatar la normatividad vigente al interior de los Centros Penitenciarios;
  2. Acatar de manera inmediata el régimen de disciplina, así como las medidas de seguridad que, en su caso, imponga la Autoridad Penitenciaria, en los términos de esta Ley;
  3. Respetar los derechos de sus compañeros de internamiento, así como de las personas que laboren o asistan al Centro Penitenciario;
  4. Conservar el orden y aseo de su estancia, de las áreas donde desarrollan sus actividades, así como de las instalaciones de los Centros Penitenciarios;
  5. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados;
  6. Conservar en buen estado las Instalaciones de los Centros Penitenciarios;
  7. Cumplir con los rubros que integren su Plan de Actividades;
  8. Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas correspondientes, y
  9. Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.

Por otra parte dentro del citado ordenamiento jurídico, se contiene una parte de derecho administrativo devenido de cuestiones de internamiento, respecto de los actos realizados por la autoridad penitenciaria con los privados de la libertad (e incluso con terceros relacionados directamente con estas personas a razón de su estatus de internamiento). El derecho administrativo se divide en este sentido en dos rubros: Disciplinario sancionador y Peticionario.

– El Disciplinario: Radica como lo indica su nombre al régimen de disciplina que debe imperar el centro penitenciario, de tal manera que si la persona privada de la libertad o incluso algún tercero que ingrese al penal directamente con la finalidad de visitar al mismo (ya sea como familiar, pareja, defensor, ministerio público, representante de organismo de la sociedad civil, o derechos humanos.), en caso de que infringieran la normatividad del penal, se encontrarán en la hipótesis de haber cometido una probable falta disciplinaria, se les seguirá un debido proceso penitenciario, en donde tendrán derecho a una defensa, a allegarse de medios de prueba para determinar su culpabilidad, y en caso de que se acredite este extremo le será impuesta una sanción disciplinaria.

Lo trascedente de este proceso, es que contempla la figura de la mediación penitenciaria, el principio de presunción de inocencia (que radica en que la persona será inocente de la falta disciplinaria que se le acusa hasta que se demuestre lo contrario), se encuentra también vislumbrado el principio de prohibición de doble enjuiciamiento (ya que no podrá ser sancionado dos veces por los mismos hechos), así como se advierten del desarrollo de éste, figuras relacionadas con los postulados clásicos del derecho penal, tales como culpabilidad, forma de intervención, ejercicio de un derecho, etcétera, que son traslados a este procedimiento administrativo disciplinario sancionador. De tal manera que se hablado un tanto en el sentido de que es un hibrido de naturaleza penal, basta remitirnos al contenido de los artículos 39, 40, 41, 46 y 206 de la Ley de la materia, donde incluso la persona sancionada puede impugnar dicha resolución ante el Juez de Ejecución Penal, quien puede suspender la ejecución de la sanción disciplinaria, hasta en tanto resuelva en definitiva sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto (numerales, 47, 48, 117 fracción II de la misma codificación). Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refieres las siguientes jurisprudencias:

NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia P. /J. 99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Registro digital: 2018501. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: 2a. /J. 124/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 897. Amparo directo en revisión 4679/2015. Carlos Barajas García. 17 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo en revisión 4500/2015. Juan Barajas García. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante. Amparo en revisión 1176/2016. Kenio Productions, S.A. de C.V. 5 de julio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Amparo en revisión 465/2017. Urban y Compañía, S.C. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Adriana Carmona Carmona. Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Tesis de jurisprudencia 124/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil dieciocho. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena. Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565. Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41  horas  en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002,  sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.

Registro digital: 2018342. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.142 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2306. Tipo: Aislada. Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis 1a. XCIII/2013 (10a.), de rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON LAS MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE SE PRETENDE APLICAR.», aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 968, Tesis 1a. XCVII/2013 (10a.), de rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.», aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 967, Tesis 2a. XC/2012 (10a.), de rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.», aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1687, y Tesis 2a. XCI/2012 (10a.), de rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.», aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1688. El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 43/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. Nota: La tesis aislada P. XXXV/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL“. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

– Peticionario: se desprende de esta figura un mecanismo de derecho de petición derivado de un debido proceso penitenciario, que estriba en realizar solicitudes a la autoridad penitenciaria de cuestiones derivadas del régimen de internamiento de los privados de la libertad, quienes tienen derecho a vida digna y segura en reclusión, respecto de actos u omisiones ocasionadas por su estancia en reclusión, situación que se hace extensiva a terceros legitimados relacionados con aquellas personas (tales como sus familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad, cónyuge, concubinario o pareja de hecho; visitantes; defensores; Ministerio Público; autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma, y organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas).

Es así que de realizarse una petición al Director del Penal, éste tiene un plazo de ley para acordar la solicitud, así como un término específico para resolver, incluso allegándose oficiosamente de la información necesaria para dar respuesta a lo que se le plantea, y en caso de que la resolución sea desfavorable a los intereses del promovente, puede impugnar aquella para que resuelva en consecuencia el juez de ejecución, como órgano revisor de dicha determinación, tomando mientras tanto las medidas necesarias para que no se sigan cometiendo acciones o surtiendo omisiones en perjuicio del peticionario. Y tratándose de cuestiones urgentes, el solicitante, puede hacer una excepción al principio de definitividad, acudiendo directamente a dicho órgano jurisdiccional, por motivos donde corra peligro la vida, la salud, o se surtan tratos crueles, degradantes o inhumanos en contra de cualquiera de los legitimados (véase los ordinales 107 a 115 de la Ley Nacional de Ejecución Penal).

Para cerrar el presente análisis, existen en la normatividad expuesta, dos mecanismos preliberaciones para personas en reclusión, la libertad condicionada (que puede ser otorgada con o sin monitoreo electrónico) y la libertad anticipada, que son un derecho sustantivo que pueden ejercer aquellos que tienen la calidad de sentenciados, una vez que hayan cumplido el cincuenta por ciento de la pena para delitos dolosos en el primer supuesto; o el setenta por ciento tratándose de delitos dolosos y cincuenta para culposos, para la segunda hipótesis, respectivamente; empero que también no deberán haber sido sentenciados por los delitos de delincuencia organizada, trata de personas y secuestro; además de que no cuenten con diversa sentencia condenatoria firme; que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad; haber tenido buena conducta durante su internamiento; haber cumplido satisfactoriamente con un plan de actividades en prisión al día de la solicitud; haber cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en ley; y no estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva.

Ingresada la solicitud al Juez de Ejecución Penal, éste determinará en audiencia de ley si se surten los extremos para conceder una figura preliberativa (remítase al contenido de los numerales 136, 137 y 141 de dicho andamiaje jurídico).

Podemos concluir de lo antes expuesto, que el Estado Mexicano, ha implementado una Ley Nacional de Ejecución Penal de naturaleza de primer mundo para salvaguardar los derechos de los privados de la libertad, y para lograr la despresurización del sistema carcelario, ordenamiento que sigue siendo perfectible, pero que contiene muchas virtudes a favor de estos grupos vulnerables; sin embargo la cuestión impera en materializar la misma en todo el país, pues es necesario contar con cárceles, infraestructura y personal capacitado que puede llevar a cabo la operatividad plena de la materia, de lo contrario será una Ley más con muy buenas intenciones.

Citas

[1] Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, Guatemala.

[2] Maestría en Derecho Penal, Instituto Nacional de Ciencias Penales. Maestría en Derecho, con mención honorifica, Universidad Nacional Autónoma de México. Especialidad en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, Instituto Nacional de Ciencias Penales. Especialización en Proceso Penal y Garantismo por parte de la Universidad de Girona. Master en Argumentación Jurídica, por parte de la Universidad de León, España.  Actualmente Juez de la Ciudad de México, en materia Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales para el Sistema Penal Acusatorio. Docente y ponente en diversas instituciones académicas, entre las que destaca el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) y gubernamentales, como la Fiscalía General de Justicia de CDMX. Y Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la CDMX, entre otros. Reconocimiento por parte del Senado de la República y Fundación Iris en Promoción y Defensa de los Derechos A.C. en pro de la defensa a los derechos humanos.

[3] Citado por Colección nuestros derechos y deberes. Pág. 2.

[4] Túnnermann, Bernheim, Carlos, Los derechos humanos; evolución histórica y reto educativo, Pág.11.

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