Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Tributario
María Paula García. Directora
Marzo de 2025
Sujetos del derecho tributario. Obligado principal y responsable por deuda ajena. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y la Corte Suprema de Justicia
Autoras. María Paula García y Sabrina Tagtachian. Argentina
Por María Paula García y Sabrina Tagtachian
El concepto “obligación tributaria” refiere al vínculo jurídico entre el Estado (acreedor) y las personas físicas o jurídicas (deudores tributarios) que están obligadas a pagar tributos.
Los sujetos involucrados en esta obligación son, el Sujeto Activo (Acreedor), El Estado Nacional, Provincial o Municipal, que es el encargado de reclamar el pago del tributo y su función es exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar sanciones en caso de incumplimiento y el Sujeto Pasivo (Deudor Tributario), La persona física o jurídica que debe cumplir con el pago del tributo por realizar el hecho imponible establecido en la ley. Esto puede incluir individuos, empresas o grupos de personas que forman parte de una sociedad que debe tributar.
Es importante destacar que la obligación tributaria puede clasificarse en materiales (pago efectivo de tributos) y formales (procedimientos y trámites administrativos para gestionar los tributos), la obligación que nace emerge entre el estado, en su ejercicio de poder de imperio, y los deudores y terceros sometidos a dicha potestad. Estas relaciones crean entre los sujetos intervinientes, derechos y obligaciones recíprocas.
Entonces nos encontramos frente a relaciones jurídico-tributarias, de diferentes especies:
a) obligaciones de naturaleza sustantiva- propiamente la obligación tributaria -dar sumas de dinero-, principal: pago del tributo, accesorias de naturaleza material: pago de anticipos, intereses, etc,.
b) las obligaciones de hacer.
c) las obligaciones de no hacer, éstas últimas contempladas dentro de los deberes formales que tiene el sujeto obligado.
Por otro lado, nos encontramos con el sujeto pasivo de la obligación tributaria, el contribuyente que reviste ese carácter por ser el realizador del hecho imponible, siendo asimismo el destinatario legal del tributo, aquel sujeto que cuya capacidad contributiva tuvo en miras el legislador al crear el gravamen.
Puede suceder que el destinatario legal del tributo no sea el sujeto pasivo de la obligación tributaria; ello ocurrirá cuando el mandato de pago obligue a un tercero extraño al hecho imponible.
Además, se encuentran los denominados deudores o responsables por deuda ajena, que deben surgir por expresa disposición legal, ya que el hecho generador no se verifica respecto de ellos ni tampoco son los generadores del mismo.
Los responsables solidarios, son ajenos al hecho imponible, pero el legislador decidió colocarlos junto al contribuyente; formalizan una relación en la que coexisten indistintamente ambos obligados.
Entonces, nos encontramos primero con los responsables por deuda propia y luego, con los segundos -responsables solidarios con los anteriores una deuda ajena, empero que por determinada función o vínculo, nace y se les requiere el pago del tributo. Aquí nos encontramos con el caso que analizaremos posteriormente, en donde el obligado principal es una empresa de responsabilidad limitada, y que el sujeto que fue obligado al pago posteriormente y de manera solidaria (ya explicaremos las razones), es sujeto de una intimación administrativa de pago de deuda en su carácter de socio gerente de dicha empresa, y posteriormente llevado por la vía de ejecución fiscal del art. 92, de la ley 11.683, al pago coactivo del tributo.
En ese marco, los artículos comprendidos entre el 5 y el 8 de la ley 11.684, enumeran y clasifican según su vínculo tributario con el fisco a los sujetos pasivos de la obligación.
La ley establece que “son Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común.
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior” (art. 5).
Luego, se establece que los “Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:
a. El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del
b. Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
c. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
e. Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir
f. Los agentes de retención y los de percepción de los tributos
2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas” (art. 6).
Con posterioridad a ello, la ley de procedimientos administrativos en materia tributaria estipula que los responsables por deuda ajena, tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos. Sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención, percepción o sustitución, sobre los deberes que tienen a su cargo.
Finalmente, la ley establece los supuestos de responsabilidad solidaria por las deudas del obligado principal, precisando que “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d. Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.
e. Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
- A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
- En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.
g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.
i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible (art. 8)
Asimismo, la ley establece una tercer categoría denominada responsables por los subordinados, disponiendo que los contribuyentes y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Asi, el régimen de extensión de responsabilidad por deuda ajena genera diversas cuestiones que han sido reseñadas por el Fisco a los fines de su determinación. Posteriormente, el Tribunal Fiscal de la Nación y la Corte Suprema de Justicia han precisado los requisitos de validez vinculados a la aplicación del instituto.
Así, ante la eventual persecución del fisco al pago del tributo, las defensas que pudieran oponer los responsables por el cumplimiento de deuda ajena se circunscriben a la falta de legitimación pasiva para ser sometidos a proceso y requerida su intimación de pago en los términos del art. 92 de la ley 11.683, fundado en la diferenciación entre el sujeto de la obligación principal y su responsabilidad accesoria frente al incumplimiento del mismo del pago de la deuda.
Está defensa tendrá lugar dentro de la excepción de inhabilidad de título, invocada sobre la inexistencia de vinculación sustancial con la obligación reclamada, cuestión que exige un examen atinente a la relación jurídica que une a las partes.
Para el caso, el artículo 6, 7 y 8 de la ley 11.683, establecen los diversos sujetos involucrados, las términos de su responsabilidad están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del otro
b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir
f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
Siguiendo, “Deberes de los responsables. Los responsables mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior, tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de retención, percepción o sustitución” [art. 7].
Luego, precisa “(los) Responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.
e) Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
- A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
- En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.
g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.
i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible”.
El fundamento de la norma que prevé que “Los sujetos anteriores respondan con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo”, se funda en que ellos se encuentran obligados al pago del tributo con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, en la forma y oportunidad que rija para aquellos -art. 6-. Luego, ante el incumplimiento de los deberes tributarios de los obligados principales y su intimación al pago, constatada la falta de cancelación con posterioridad a los 15 días de requeridos (art. 17), el fisco se encuentra facultado a mediante un proceso de determinación de deuda, extender la responsabilidad al obligado solidario e intimar de pago.
No existirá sin embargo, ésta responsabilidad personal y solidaria para quienes demuestren debidamente que sus representados, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
Este procedimiento deberá llevarse a cabo de conformidad con lo normado por el art. 17 de la ley 11.683. Se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Al respecto, y sobre el nacimiento de la obligación de la responsabilidad solidaria por deuda ajena, tiene dicho la doctrina que: “El art. 8 instituye la responsabilidad solidaria de […] directores, gerentes y demás representantes de las personas colectivas […] La solidaridad no se presume en el derecho privado; en el derecho tributario ella es inherente al vínculo de unidad que se crea cuando un mismo hecho imponible es atribuible a dos o más sujetos, pero si lo fuera a otro sujeto distinto del deudor-como ocurre en el caso del responsable-, que, por tanto, es personalmente extraño al hecho generador de la ley, entonces es menester una disposición expresa de la ley para que surja la solidaridad. Es lo que hace, precisamente el art. 8 en examen, que, según el Tribunal Fiscal, no es la solidaridad del derecho común sino otra, de naturaleza especial, que es la propia. Del precepto resulta que para el nacimiento de esta solidaridad es necesario que se cumplan tres condiciones: 1) que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes; 2) que el incumplimiento le sea imputable a título de dolo o a título de culpa. La responsabilidad por deuda ajena es sancionatoria de la conducta de las personas que menciona este art. 8; 3) que los deudores no cumplan con la intimación administrativa, que debe ser previa, para regularizar la situación fiscal […]”[Carlos M. Giuliani Fonrouge,“Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Ley 11.683 (t.o. 1998). Decreto reglamentario 1397/79. Régimen Penal Tributario y Previsional (ley 25.769)”, undécima edición, actualizada y ampliada por Susana Camila Navarrine, Editorial Abeledo Perrot, edición 2010, pág. 111/115].
Destaca el autor que “con carácter general, que la solidaridad de este artículo no es objetiva sino subjetiva; este, requiere la imputabilidad de la conducta determinante de la responsabilidad del tercero; por esto dice bien la norma en examen, que cesa la responsabilidad personal si el responsable demuestra que sus representados o mandantes ‘los han colocados en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales’.
En esa línea enfatiza que: “[p]or tal razón, el proceso de determinación de impuestos (art. 17) debe ser cumplido cuando se pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria, siendo nula la resolución dictada que intimase el impuesto sin el debido proceso. En este aspecto es auspiciosa la modificación de la ley 25.239, que sustituyó al inc. a del art. 8 el que mantiene su redacción […] agregándose el plazo de quince días para que el deudor intimado cumpla con el pago para regularizar su situación, según surge de la remisión al 2º párrafo del art. 17 de la ley 11.683. De tal manera se fija el plazo a partir del cual nace la solidaridad de los responsables del cumplimiento de la deuda ajena, luego de tramitado el proceso de determinación de oficio (art. 17) contra el deudor y cuando este no cumpla con su obligación de pago después de notificada la resolución de la AFIP/DGI, dentro de los quince días hábiles siguientes. Cumplido ese plazo, podrá nacer la solidaridad por parte de los responsables por deuda ajena, siempre que no tuvieran las causales de exculpación que muestren que sus responsables los han colocado en la imposibilidad de cumplir oportunamente con sus deberes fiscales”.
Además, otros prestigiosos juristas predican que la ley destaca que para que se acuñen los presupuestos de la responsabilidad solidaria es menester cuatros supuestos:
- Existencia de una deuda
- Intimación administrativa al contribuyente
- Falta de regularización de la situación fiscal dentro de los quince días (15) de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.
- Elemento subjetivo: culpa (Gomez, Tereza -Folco, Carlos “ Procedimiento Ley 11683. Decreto 617/97. 10 edición actualizada y ampliada. La Ley Bs. As. 2020 Pat. 136).
Criterios de valoración por parte del organismo fiscal:
a) para supuestos de deuda autodeclarada: la actividad de verificación de documentación y estado de las obligaciones de la empresa con respecto a la deuda del obligado principal.
b) la intimación de pago de la deuda al obligado principal, sin respuesta y
c) el informe sobre la persistencia de la deuda sin pagos cancelatorios luego de 15 días de haber sido intimada de manera fehaciente al obligado principal.
d) la intimación de pago efectuada al socio gerente en su carácter de responsable solidario
En cuanto al aspecto subjetivo, la Administración concluye habitualmente en que “al incumplir con el pago de los saldos de deuda declarados, los responsables obraron al menos con culpa, no observándose causales de exculpación ni eximentes de responsabilidad, siendo insuficiente a esos efectos el alegado distracto comercial de su principal cliente y que la conducta del obligado por deud ajena, no es coincidente con la de “un buen hombre de negocios que –en materia de Seguridad Social- significa que debió actuar como un buen empleador, esto es, procurando que la sociedad que administra o representa cumpliera con las obligaciones legales vigentes en materia laboral, impositiva y previsional respecto del personal que contrató para su funcionamiento, como es el hecho de abonar las correspondientes declaraciones juradas por la misma presentada”,
Además, se evalúa el supuesto de falta de “alegación de situaciones que permitan ver que la obligada principal lo colocó en una situación de incumplir” (cfr. Resolución n° 87/2016), con remisión al dictamen de la Dirección Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social.
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación:
El Tribunal enunciado en oportunidad de expedirse sobre el tema destacó “la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria, para de ello extraer los presupuestos a los que la ley subordina el nacimiento de la categoría del deudor solidario. Al respecto, sabido es que la doctrina tradicional, al delinear la figura del responsable, tuvo en cuenta que en las diversas legislaciones además del sujeto pasivo del impuesto, se declara obligado al pago del tributo (o también, al cumplimiento de otros deberes fiscales) a una persona diversa, en razón de una relación de hecho o derecho del «responsable» con el contribuyente (en este sentido, y entre muchas otras, véanse las obras de Gianninni Istituziuni di Diritto Tributario» y Martínez «Estudios de Derecho Fiscal»).»
“Como lo señala Jarach («El hecho imponible», p. 177/179), sólo el sujeto pasivo principal (el deudor por título propio o «contribuyente») puede ser determinado sin necesidad de alguna norma expresa por parte de la ley, porque se deduce de la naturaleza del hecho imponible. Todos los demás sujetos pasivos, agrega, se distinguen de aquél porque, aunque tengan alguna relación con la hipótesis de incidencia de la obligación tributaria, esta relación no es tan estrecha como para significar que para ellos existe la causa jurídica del tributo. De ello, extrae la importante consecuencia de que sólo el criterio de atribución del hecho imponible al contribuyente es necesariamente un criterio económico; para los otros obligados, el criterio de atribución debe resultar explícitamente de la ley y puede ser de cualquier naturaleza”
“Que, se agrega que el mecanismo legal antes descripto fue así trazado por la ley de procedimiento tributario. De acuerdo con la norma del art. 6 de la ley 11683 «están obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que especialmente se fijen para tales responsables, bajo pena de las sanciones de esta ley» entre otros, «los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 5 en sus inc.2 y 3 «.
Que, a su vez, el art. 8 de la ley dispone: «…responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo si los hubiere, y con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes», amen de otros sujetos «…todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del art. 6 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar la situación fiscal».
Que, debe advertirse que la responsabilidad no es objetiva -esto es, impuesta por el mero hecho de haber sido apoderado o representante de una entidad- ni que deriva de la simple vinculación existente entre los responsables y el deudor del tributo. Por el contrario, el presupuesto legal de la responsabilidad a título personal de los apoderados es el incumplimiento de sus deberes; en otros términos, no basta que haya incumplimiento; es menester, además, que éste le sea imputable, Esta es la recta hermenéutica que cabe asignar al art. 8 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, en cuanto establece que «no existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a los que demuestren debidamente a la Dirección que sus representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales».
Que a su vez del propio texto legal se desprende que la causal eximente de responsabilidad es la demostración de que los propios entes administrados los hayan puesto en imposibilidad de cumplir en tiempo y forma con sus deberes tributarios (TERESA GÓMEZ y CARLOS M. FOLCO. Procedimiento Tributario, Ley 11683-Decreto 618/97. 6ta. Edición, La Ley. Buenos Aires, Argentina 2009. Pág. 100)
En este contexto, corresponde al responsable solidario aportar la prueba irrefutable y concluyente, apta y necesaria para desvirtuar este principio de responsabilidad e incumbencia que viene dado por la posesión del cargo y, de esa forma, permitir desarticular la responsabilidad solidaria imputada desde la óptica de su actuación concreta y específica en el seno de las sociedades, es decir, desde el plano de la imputación subjetiva, vinculada al conocimiento que tenía el obligado de la materia imponible y la disponibilidad sobre los negocios y fondos de su administrado.
Entonces, la carga probatoria de los aspectos o circunstancias en las cuales el presunto responsable solidario pretende hacer recaer en las causales exonerativas de dicha responsabilidad, recae en el propio contribuyente, debido a que «así resulta también de la clara letra de la ley cuando en el art. 18, inc. a) de la Ley 11.683…» (se hace referencia al actual art. 8 del t.o. vigente) se establece que no existirá sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales; esto es que el onus probandi se coloca en cabeza de quien pretende eximirse de responsabilidad, como lo intentó sin éxito la recurrente.» (cfr. esta Sala «B» in re Collep Anzulovic de Arias Mileva Isabel, sentencia del 6/2/1998).
Además, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re «Escobar, Roberto Ricardo» (9/12/2008) «confirmó el acto apelado, pues se concluyó que el recurrente no logró demostrar que tuvo voluntad de pagar los impuestos y que no lo pudo hacer debido a la oposición de los otros integrantes de la sociedad, a lo que cabe agregar que no se ha alegado que no tuviera manejo de los fondos de la sociedad que debían destinarse al pago del impuesto en el momento en que se le imputa la responsabilidad, ni que carecía de facultades de decisión en la materia tributaria (sumario Errepar on line).»
En el mismo sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re «Méndez, Ernesto Juan» (9/3/2010), textualmente dijo: «Que tal como fue resuelto por el a-quo, decisión que se mantiene en esta instancia, se confirmaron las resoluciones dictadas por el Fisco Nacional en cuanto determinaron de oficio la obligación de las empresas involucradas atento las inexactitudes detectadas respecto de las declaraciones juradas presentadas, como así también la determinación de los saldos de impuesto a ingresar por aquellos períodos en que no hubo presentación. En esas condiciones, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 7 de la ley 11.683 t.o. en 1998 cabiendo pues, imponer a los Sres. xxx la responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de la obligación, de la que sólo se hubiera podido desligar si hubiese demostrado debidamente ante la administración que su representante lo colocó en la Imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales (art. 80, ley cit.). Que esta responsabilidad solidaria no resulta más que la aplicación del principio general en materia de sociedades contenido en la ley 19.550, que en su artículo 59 establece que los administradores y representantes de aquéllas «que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión» .Los matices que contienen cada una de las normas no modifican el análogo tratamiento que se le acuerda, tanto en la ley comercial como en la tributaria a la conducta de quienes representan a la sociedad (conf. esta Sala, 10-12-2002, «Petrone, Juan Antonio».). Además, los señores xxx en ningún momento han intentado demostrar, la Imposibilidad de cumplir la obligación que sobre ellos pesaba de pagar el tributo correspondiente con los fondos de la empresa, teniendo en cuenta, asimismo, que aceptaron ser apoderados de la sociedad con todas las consecuencias, societarias y fiscales que de tal acto se derivaban” (10).
Asimismo, en otro fallo, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación precisó el alcance de la responsabilidad solidaria por aplicación del inc. e) del art. 6 e inc. a) del art. 8 de la ley de procedimiento Fiscal. La sentencia en cuestión fue dictada el 21 de abril de 2022 en las actuaciones caratuladas “Fernández, Marina Josefa”.
En el caso, la contribuyente interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución de AFIP que determinó su responsabilidad personal y solidaria respecto de los gravámenes dejados de ingresar por el contribuyente de derecho, ello en calidad de Administradora.
El Fisco Nacional consideró que, de conformidad con el Poder General Amplio de Administración otorgado a su favor, la recurrente era firmante de la cuenta corriente bancaria y titular de la marca registrada “Compumar”, que explotaba comercialmente su mandante.
Asimismo, puso de resalto que la recurrente suscribió las solicitudes de apertura de cuenta en entidades bancarias, a nombre de Compumar.Com S.R.L., como así también, en forma alternativa e indistintamente, los cheques de las citadas cuentas bancarias para el pago de los proveedores.
El Tribunal, al momento de analizar la cuestión, hace hincapié en los requisitos necesarios para que la responsabilidad solidaria pueda determinarse en cabeza de la recurrente.
En este sentido, recuerda que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en la ley se funda en la violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Nuevamente, adentrándose en el análisis del inc. e) del Art. 6 de la Ley de Rito, considera que surge de manera evidente que la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena recae en aquellos administradores que tengan funciones que les permitan determinar las obligaciones tributarias y pagar los impuestos respectivos (11).
El precedente de la Corte Suprema de Justicia en la materia
Causa “Bozzano, Raul Jose (TF 33056-I) c/ DGI s/B.” 773. XLVIII. ROR 11/02/2014 Fallos: 337:58
Allí, el Cimero Tribunal entendió en vinculación con el art. 8 de la ley 11.683 que: “ dicha norma no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida”.
Ello, “(…) pues conforme al precedente «Brutti» (Fallos: 327:769), la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador «una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal, y sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena».
Finalmente, dijo que “no corresponde que al interpretar dicha norma se incorpore un recaudo -la firmeza del acto que determina el impuesto del deudor principal- no contemplado en ella, máxime si se considera que en el ordenamiento de la ley 11.683 -en el que aquella disposición está incluida- se resguarda el derecho de defensa de las personas a las que el ente fiscal pretende endilgar responsabilidad por la deuda de un tercero, al establecerse que, a tal fin, el organismo recaudador debe sujetarse al procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 17 de la ley 11.683, lo que implica -además de la necesaria observancia de las reglas que lo conforman- que la resolución respectiva pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal permitiendo al responsable formular con amplitud ante ese organismo jurisdiccional los planteos que considere pertinentes a su derecho”.
En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos vinculados con el análisis de la conducta del sujeto obligado por deuda ajena, la temporalidad y cumplimiento de la normativa legal por parte del Fisco (primeramente intimar al obligado principal y posteriormente, a los 15 día de verificarse que continua impaga la deuda, continuar con el
reclamo a los sujetos obligados de manera solidaria), concuerdan con la doctrina sentada por el Tribunal Fiscal y el precedente de Corte.
Citas
- Jarach, Dino: “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Ed Cangallo, Bs. As. 1985, pag 370 y ss.
- Guliani Fonrouge, Carlos “Derecho financiero” -Ed Depalma- Bs. As.-1986, T. 1, pag. 347/8
- Martin Jose “Derecho Tributario Argentino”. Ed Cima, Bs-. As, 1981, pag 257.
- Jarach Dino, idem punto
- Diaz, Sieiro, Horacio D., y otros “Procedimiento Tributario”, Ed Macchi, Bs. As. 1993- pag 147,
- “Norosur SRL”, CN Fed Cont Administrativa, Sala II, 1/11/1990
- Caso analizado: Causa nro. “AFIP – DGI c/ Caballero,
- Javier Alejandro s/ejecución fiscal -A.F.I.P.-”, FSM 66360/2015 del registro de la Secretaría nº 4 de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 1
- Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Caso “Bozzano, Raul Jose -TF 33056-I- c/ DGI”, B. 773. XLVIII. ROR, 11/02/2014, Fallos: 337:58.
- TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, sentencia del 21 de marzo de 2013; NO 26.737-1, caratulado: «PASERO NESTOR AURELIO s/ apelación-1VA-GANANCIAS».
- fallo “Fernández, María Josefa” del 21 de abril de Tribunal fiscal de la nación, sala 1
Buscar
Edición
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista

