Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

Diciembre de 2025

Por Néstor A. CAFFERATTA[1]


1. DOBLE PERSONALIDAD DEL DERECHO AMBIENTAL

Hace muchos años atrás, Godofredo STUTZIN[2] nos advertía de la doble personalidad del derecho ambiental, lo que constituye al decir de este notable profesor chileno, la causa de muchas de sus dificultades de aplicación.

Una de las facetas del Derecho Ambiental se refiere al medio ambiente humano propiamente tal. Su finalidad consiste en proteger a las personas contra este nuevo tipo de violación en sus derechos de personalidad y propiedad, haciendo extensivas las reglas tradicionales del Derecho Civil y Penal a las relaciones que se forman entre ellas por ser causantes y víctimas, respectivamente, de daños y riesgos ambientales.

Pero en su esencia abarca una nueva esfera, la de los elementos de la naturaleza. La otra cara del Derecho Ambiental mira también hacia el mundo de la naturaleza, pero ya no en su relación directa con el hombre, en su aspecto de medio ambiente humano, sin comprendiéndolo en su totalidad, sin excluir ninguno de sus componentes, por ajenos que sean a la vida humana.

No se trata ya, propiamente de un Derecho “ambiental”, sino de un Derecho Ecológico o Derecho de la Naturaleza.  Más adelante, enseña reflexivamente, que se hace necesario reconocer que la víctima es la naturaleza y que son los intereses de ella los que tienen o deben tener protección legal, independientemente de los intereses humanos que pueden considerarse infligidos.

Por último, destaca que la Carta de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, constituye la prueba más evidente de que la naturaleza ha llegado, por fin, a ser aceptada como interlocutora válida del hombre y como poseedora de intereses propios que el hombre debe respeto, y por lo tanto, reconocer como derechos.

Esta doctrina, ha sido recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 32/2025 sobre “Emergencia Climática”.

De una transcripción de los párrafos sobresalientes de la misma, surge claramente que la CIDH sigue estas ideas, que ponen de manifiesto el carácter dual, bifronte o bicéfalo, del Derecho Ambiental.

Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), nos va a hablar del “Derecho humano a un ambiente limpio, saludable y sostenible”, pero como si se tratara de una moneda de doble cara (doble dimensión o rostro) de la “Naturaleza como sujeto derecho”.

2. CARÁCTER TRANSVERSAL: DERECHO HUMANO AL AMBIENTE

El Tribunal recuerda que, en 2022, mediante Resolución N° 76/300, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, y subrayó la importancia de los derechos humanos en la acción climática. Un año después, mediante Resolución No. 77/276, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la iniciativa de solicitar a la Corte Internacional de Justicia una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático.

En sus resoluciones, el Consejo ha reconocido, por ejemplo: (i) la necesidad de integrar los derechos humanos en las políticas de mitigación y adaptación al cambio Climático;  (ii) la urgencia, para todos los Estados, de prevenir, minimizar y atender las pérdidas y daños asociados con los efectos adversos del cambio climático; (iii) el impacto desproporcionado del cambio climático sobre los derechos de las personas en situación de especial vulnerabilidad, y la protección especial de las personas mayores, las personas con discapacidad, las mujeres, niñas, niños y adolescentes, las personas migrantes y desplazadas; (iv) la necesidad de integrar el enfoque de género en las políticas climáticas, y (v) los impactos del cambio climático sobre los derechos a la salud y al desarrollo.

Añade, las obligaciones de defensa del medio ambiente derivadas de su carácter de derecho humano.  La Corte recuerda que los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: (i) aquellos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente en perjuicio de las personas, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos de procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (tales como la libertad de expresión y asociación, el acceso a la información, el derecho a la participación en la toma de decisiones y el derecho a un recurso efectivo

La Corte señala que el derecho a un ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo de San Salvador señala que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” y que los Estados Partes “promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

Una novedad, que contiene la OC 32/2025, es que la Corte considera el DDHH ambiental un presupuesto existencial para “la humanidad”. El derecho humano a un ambiente sano se ha entendido como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, este derecho constituye un interés universal, que se debe a las generaciones presentes y futuras.

Ahora bien, el derecho al ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.

En virtud del derecho al ambiente sano, los Estados deben (i) proteger la naturaleza y sus componentes frente a los impactos del cambio climático, y (ii) establecer una estrategia tendiente a avanzar hacia el desarrollo sostenible, en los términos de los párrafos 364 a 376.

3. DERECHO AUTÓNOMO: PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA

Esta primera parte de la exposición del Tribunal, agota la temática del DDHH al ambiente, que constituye una de las dimensiones del derecho ambiental, seguidamente veremos que la CIDH aborda ladimensión ecológica” del Derecho Ambiental (lo que concuerda con la doctrina proveniente del derecho civil, que predica “un giro ecológico del Derecho Privado, del profesor Gonzalo C. SOZZO[3]) cuando afirma que el derecho ambiental como derecho autónomo protege los componentes de la naturaleza, que constituyen intereses jurídicos en sí mismos.

Textualmente, que el derecho al ambiente sano como derecho autónomo protege los componentes del ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger a la naturaleza no solamente por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, sino por su interdependencia vital con los demás organismos que hacen posible la vida en el planeta. En este sentido, la Corte ha advertido una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la Naturaleza en ordenamientos constitucionales y en sentencias judiciales.

Los ecosistemas constituyen sistemas complejos e interdependientes, en los cuales cada componente desempeña un papel esencial para la estabilidad y continuidad del conjunto. La degradación o alteración de estos elementos puede provocar efectos negativos en cascada que afectan tanto a las demás especies como al ser humano, en su calidad de parte de dichos sistemas. El reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales contribuye a la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que respete los límites planetarios y garantice la disponibilidad de los recursos vitales para las generaciones presentes y futuras.

Avanzar hacia un paradigma que reconozca derechos propios a los ecosistemas resulta fundamental para la protección de su integridad y funcionalidad a largo plazo, y proporciona herramientas jurídicas coherentes y eficaces frente a la triple crisis planetaria a fin de prevenir daños existenciales antes de que estos alcancen un carácter irreversible.

El Tribunal destaca los esfuerzos realizados en el plano internacional para promover una perspectiva integradora en la protección de la Naturaleza. En este sentido, resalta que la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 afirma que “la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas”, y que “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral”. Este instrumento también señala que “se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales”.

Por su parte, el Convenio sobre la Diversidad Biológica reconoce en su preámbulo el “valor intrínseco de la diversidad biológica y los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes”. En desarrollo de este Convenio, el Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal establece que “tanto la naturaleza como las contribuciones de la naturaleza a las personas son esenciales para la existencia humana y una buena calidad de vida […]”. Asimismo, la Corte destaca que el Acuerdo relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina en las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional tiene como uno de sus propósitos asegurar “la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras […] conservando el valor inherente de la diversidad biológica”

La Corte ha resaltado que el derecho a un ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. En tal sentido, este Tribunal ha reiterado que, además de violar el derecho a gozar de un ambiente sano, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos; y que algunos derechos, precisamente los derechos sustantivos, son más susceptibles a dicha afectación. Por ende, la protección del derecho al ambiente sano redunda necesariamente en la protección de los derechos humanos sustantivos.

A partir de esta comprensión, la Corte Interamericana subraya que los Estados no sólo deben abstenerse de actuar en forma que cause un daño ambiental significativo, sino que tienen la obligación positiva de adoptar medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas (infra párrs. 364-367 y 559). Estas medidas deben ser compatibles con la mejor ciencia disponible y reconocer el valor de los saberes tradicionales, locales e indígenas. Asimismo, deben estar orientadas por el principio de no regresividad y asegurar la plena vigencia de los derechos de procedimiento (supra párr. 240 e infra párrs. 468, 478 y 480).

En uno de los párrafos más significativos, que justifican esta posición, el Tribunal dijo que el reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos constituye un desarrollo normativo que permite reforzar la protección de la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas eficaces frente a la triple crisis planetaria y facilitando la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible. Esta concepción representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente, y refleja una tendencia creciente a nivel internacional orientada a fortalecer la protección de los sistemas ecológicos frente a amenazas presentes y futuras, de conformidad con los párrafos 279 a 286.

Nos remontamos a doctrinas similares a la aquí expuesta.

Así por ejemplo, con el notable procesalista, entrañable amigo, Augusto M. MORELLO[4], señalábamos el “carácter dual” del derecho ambiental (desde España José ALENZA[5]).  También, (con Augusto M.  MORELLO) que muchas de las normas jurídicas ambientales no se pueden interpretar adecuadamente, si no se entiende que se protege a la sociedad y a la naturaleza como sujeto de derecho. Desde el paradigma ambiental (LORENZETTI) se concibe a la naturaleza “como” sujeto de derecho.

Como el Dios Jano, el derecho ambiental, presenta dos rostros.

4. RIESGOS EXISTENCIALES

Una serie de ideas, que expone el Tribunal en relación a los riesgos y daños existenciales, denotan una manifestación filosófica inspirada en el existencialismo contemporáneo.

Durante las últimas décadas —gracias al desarrollo del conocimiento científico en la materia— los Estados de la comunidad internacional han plasmado consensos sobre los riesgos existenciales y han identificado conductas antropogénicas específicas que pueden afectar de manera irreversible la interdependencia y equilibrio vital del ecosistema común que hacen posible la vida de las especies en el planeta. Efectivamente, las conductas identificables como causa directa de efectos irreversibles sobre el equilibrio vital de los ecosistemas incluyen: la deforestación a gran escala; la destrucción o daño extenso y duradero de la biodiversidad; la contaminación persistente y a gran escala de recursos vitales; el cambio climático. Estos son factores que, conforme a la mejor ciencia disponible, amenazan las condiciones necesarias para la vida en la Tierra.

Según ha establecido la mejor ciencia disponible, el quiebre del equilibrio vital de nuestro ecosistema común —causado por estas conductas que originan daños irreversibles— modifica progresivamente y de manera conjunta las condiciones para la vida sana de las especies que habitan el planeta en forma interdependiente, al punto de generar consecuencias de proporciones existenciales. Según surge de lo establecido anteriormente, la contribución antropogénica al cambio climático y al consecuente deterioro irreversible del ecosistema común configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas (supra párrs. 65 a 119).

Considerar las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de esa jerarquía superior. Por lo tanto, la obligación de preservar dicho equilibrio debe ser interpretada como un deber internacional de carácter imperativo.

Los intereses existenciales de individuos y colectivos de todas las especies –dada su trascendencia temporal y geográfica— cuyos derechos a la vida, la integridad personal y la salud ya han sido reconocidos por el derecho internacional, cristalizan la obligación de dejar de lado conductas antropogénicas que amenazan en forma crítica el equilibrio de nuestros ecosistemas planetarios. Las prohibiciones derivadas de la obligación de preservar nuestro ecosistema común, como precondición al goce de otros derechos ya identificados como fundamentales, son de una trascendencia tal que no deben admitir acuerdo en contrario, por lo que tienen el carácter de jus cogens.

En virtud del principio de efectividad, la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens, de conformidad con los párrafos 287 a 294.

5. LA HUMANIDAD COMO SUJETO DE DERECHOS

María Teresa MOYA DOMÍNGUEZ[6], enseña que la Humanidad es un sujeto parcial del derecho internacional. Explica que en Naciones Unidas (ONU) “se impuso la idea de la humanidad como sujeto de derecho internacional en la COMISIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE y fue tomada por la COMISIÓN DE FONDOS MARINOS, en la Tercera Conferencia del Mar, proyectándose después al derecho ambiental internacional y al derecho internacional de las comunicaciones”.

En ese sentido, la Corte destaca que las obligaciones derivadas del derecho a un clima sano tienen por propósito proteger el sistema climático global en beneficio de la humanidad como un conjunto, del cual hacen parte tanto las generaciones presentes como las futuras. Este Tribunal advierte que, aunque el derecho internacional de los derechos humanos reconoce a toda persona como titular de derechos inalienables, su fundamento ético y normativo trasciende a las personas que habitan el planeta en el presente, extendiéndose también a la humanidad como comunidad moral y jurídica que perdura en el tiempo. La protección de dicha comunidad ha sido establecida en instrumentos internacionales como los relativos al patrimonio común de la humanidad.

Esta Corte ha señalado la importancia de las expresiones jurídicas de la comunidad internacional que tienen el fin de garantizar la vigencia de valores esenciales para la humanidad. El desarrollo de las herramientas normativas necesarias para hacer factible la supervivencia de las generaciones presentes y futuras en un planeta habitable, constituye un valor universal que es objeto de preocupación, deliberación y acción creciente por parte de la comunidad internacional.

Así comprendido, el derecho a un clima sano proyecta su eficacia no solo sobre las generaciones actuales y futuras de seres humanos, sino también sobre la Naturaleza, en tanto sustento físico y biológico de la vida. La protección del sistema climático global exige resguardar la integridad de los ecosistemas y de los componentes vivos y no vivos que lo conforman y sostienen. A su vez, la preservación de condiciones climáticas compatibles con la vida es esencial para mantener el equilibrio y la funcionalidad de dichos ecosistemas.

Esta interdependencia recíproca entre la estabilidad climática y el equilibrio ecológico refuerza la necesidad de una aproximación jurídica integradora, capaz de articular la protección de los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza en un marco normativo coherente con la interpretación armónica de los principios pro persona y pro natura (supra párr. 281).

La Corte destaca que esta forma de protección adquiere una trascendencia particular frente a la emergencia climática, al permitir la consolidación de un estándar robusto de protección del derecho a un clima sano. La defensa efectiva de este derecho impone avanzar con decisión hacia un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que armonice la actividad humana con los límites ecológicos del planeta. Para ello se requiere adoptar una perspectiva sistémica e integradora que se ve significativamente fortalecida cuando se reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos.

6. SUPERAR EL ENFOQUE ANTROPOCÉNTRICO TRADICIONAL

En este sentido, la Corte observa que el impulso de concepciones jurídicas y mecanismos de protección, promovidas por los Estados a nivel nacional e internacional (supra párrs. 284-286), que superen el enfoque antropocéntrico tradicional y reconozcan a la Naturaleza y a sus componentes —incluido el sistema climático— como titulares de protección jurídica autónoma, robustece la respuesta de los Estados frente a los desafíos que plantea la emergencia climática.

En ese sentido, la Corte Argentina ha sentado una jurisprudencia ambiental de avanzada.

El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente.

(Fallos: 337:1361: 340:1695; Fallos 342:917; Fallos 342:1203)

En efecto, la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo
eco-céntrico o sistémico.

(F. 342:2136; Fallos: 344:251)

Que la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico ya que el paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente.

(Fallos: 346:209)

A partir de la inclusión en 1994 de la cláusula ambiental de la Constitución Nacional (art. 41), el paradigma jurídico que ordena la regulación de los bienes colectivos ambientales es ecocéntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del sistema mismo, como lo establece la Ley General del Ambiente 25.675 debiendo conjugar el territorio ambiental, de base natural, con el territorio federal, de base cultural o política.

(F. 343:726)

Ello significa que el modo de regular debe ser sistémico y ecocéntrico (Fallos: 340:1695; 342:917; 342:1203; 343:726; 344:174), es decir, enfocado en la cuenca, que es una unidad integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua (Fallos: 340:1695; 342:1203).

Fallos. 347:1495. Ampliación de fundamentos Juez LORENZETTI

Citas

[1] Secretario de Juicios Ambientales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), designado por Acordada CSJN Nº 8 del mes de mayo 2015. Secretario letrado de la CSJN (diciembre 2012- mayo 2015).  

Profesor y Subdirector Postgrado de la Especialización en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA), desde 2008. Subsecretario de Control y Fiscalización (200-2011). Director de Normativa Ambiental (2011-2012). Director de Gestión del Desarrollo Sustentable (2012), todos pertenecientes a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación Argentina. Titular de cátedra de Derecho de los Recursos Naturales y ambiental de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador (USAL) unidad Pilar, Provincia de Buenos Aires. Titular de cátedra de derecho ambiental de la Facultad de Derecho UCA Universidad Católica Argentina, Delegación San Martín. Profesor Extraordinario de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la  Universidad Católica UCA de Salta.  Director de la Revista de Derecho Ambiental de la Editorial ABELEDO- PERROT (Editorial Thomson Reuter) 2004- 2022.  Miembro correspondiente de la Sección de Derecho Agrario y Medio Ambiente Rural del Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Santa Fe. Miembro correspondiente del Instituto de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro correspondiente del Instituto de Política Ambiental de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. Medalla al mérito académico de la Facultad de Derecho de la UNAM Universidad Nacional Autónoma de México, por su aporte al desarrollo del derecho ambiental. Miembro honorario de la Academia Mexicana de Derecho Juan Velázquez A.C.   Consultor externo reconocido de organizaciones internacionales (PNUMA, OEA, CEPAL) de la especialidad. Conferencista en jornadas de capacitación en derecho ambiental en las principales Universidades Nacionales, del extranjero y  eventos organizados por entidades consultivas internacionales. Autor de 300 artículos de derecho ambiental y 10 libros de la especialidad.

[2] STUTZIN, Godofredo: “La doble personalidad del derecho ambiental”, Ambiente y Recursos Naturales- Volumen III, N° 2, p. 37- 40, Editorial La Ley., Abril -.Junio 1986.

[3] SOZZO, Gonzalo C. Derecho Privado Ambiental. El giro ecológico del Derecho Privado. Rubinzal- Culzoni, 2019.

[4] MORELLO, Augusto M- CAFFERATTA, Néstor: “Visión procesal de cuestiones ambientales”, Rubinzal-Culzoni, 2004. Vid. “La sociedad y la naturaleza como sujetos de derecho”, ED, 212-899.

[5] ALENZA, José Principios clásicos para la nueva era del derecho ambiental, Cap. 1, p. 11- 38, “Viejos y nuevos principios del derecho ambiental”. Directores: Blanca Soro Mateo y Jesús Jordano Fraga. Coordinador: Santiago Álvarez Carreño. Tirant lo blanc, 2021.

[6] MOYA DOMÍNGUEZ, María Teresa, Manual de Derecho Internacional Público, Ediar, 2010, p. 92- 93.

Buscar

Edición

Número 8

Diciembre de 2025

Número 7

Marzo de 2025

Número 6

15 de diciembre de 2024

Edición Especial 

Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia, Director

Número 5

15 de julio de 2024

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

Sobre la Revista

Capacitaciones Recomendadas

Diplomatura en

Derecho Antártico, Gestión y

Logística Antártica Ambiental

AIDCA – Universidad de Morón

Dirección: Dr. Javier A. Crea y

GB (R) Edgar Calandín

Coordinación: Dra. María de

los Ángeles Berretino

Modalidad: Virtual

Publicaciones Recomendadas

Javier Alejandro Crea

María de los Ángeles

Berretino

Tratado de Derecho Antártico.

La gestión polar ambiental en

el marco de los Derechos

Humanos

Javier A. Crea

Mauricio H. Libster

Derecho Penal Ambiental.

El Acceso a la Justicia y la  

integración a los Objetivos del 

Desarollo

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org