Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea Director

Diciembre de 2025

Por Jorge Antonio Di Nicco[1]

Resumen: La presente labor trata sobre lo comunicado por la Corte Constitucional de Colombia sobre los despachos judiciales y los elementos religiosos.  

Abstract: This paper deals with what the Constitutional Court of Colombia communicated regarding judicial offices and religious elements.

Resumo: Este artigo aborda as declarações feitas pelo Tribunal Constitucional da Colômbia a respeito dos cargos judiciais e dos elementos religiosos

Palabras clave: Corte Constitucional de Colombia – crucifijo – laicidad. 

Keywords: Constitutional Court of Colombia – crucifix – secularism.

Palavras-chave: Tribunal Constitucional da Colômbia – crucifixo – laicidade.

En el mes de junio del año 2024 la Corte Constitucional de Colombia retiró de su Sala Plena el crucifijo que acompañaba las sesiones del Alto Tribunal desde el año 1999. El crucifijo fue entregado a la Arquidiócesis de Bogotá para que sea preservado. Dicho crucifijo había resistido, durante años, recursos legales que exigían su remoción. Por ejemplo, en el mes junio del año 2022 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso interpuesto por un ciudadano que pedía retirarlo.

En el mes de noviembre del año 2025, la Corte Constitucional de Colombia informó, por medio de un comunicado, del contenido de la Sentencia SU-454/25 por la que se conmina a los despachos judiciales para que se abstengan de ubicar elementos religiosos, como los crucifijos, en los recintos donde deliberan, sin una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que la justifique.

La Sala Plena se propuso resolver si la presencia del crucifijo, en el caso referido, se había apartado del principio de laicidad, así como de la libertad de conciencia del actor (quien se reconoce como ateo). Para resolver esta cuestión, recordó que el principio de laicidad se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y conciencia. Esta última, en particular, les garantiza a las personas la posibilidad de decidir, de forma autónoma, si acogen determinados sistemas morales (religiosos o no) en su vida. Por su parte, las libertades de religión y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y difundirlo.

La Sala Plena explicó que el principio de laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los subprincipios de separación y neutralidad que lo componen. El primero, ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado; el segundo, implica que los servidores públicos no deben realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de los demás.

A partir de la Carta del año 1991 no puede entenderse que el subprincipio de neutralidad imponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso, que incluso encuentra en el preámbulo una invocación a la protección de Dios. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato, sin promover activamente a alguno de ellos.

Los servidores públicos, sostuvo, tienen el deber de cumplir con el subprincipio de neutralidad y no adscribirse, en su rol funcional, a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, en ocasiones, los funcionarios del Estado pueden respaldar actos o hechos aparentemente religiosos (v.gr. la celebración de semana santa en Popayán), e incluso ubicar imágenes de este tipo en espacios o edificios públicos, siempre que aquellas tengan una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique. En este último caso no se desconoce el principio de neutralidad.

Es importante, recalcó, que la imagen religiosa no envíe, objetiva y simbólicamente, el mensaje de que mientras los jueces acogen un credo o religión, excluyen otras manifestaciones de igual valor o, incluso, deniegan del fenómeno no religioso.

Concluyó que el contexto jurisprudencial relacionado con el principio de laicidad no era el mismo en el año 1999 (fecha en que se ubicó el crucifijo), si se comparaba con el contexto actual. Dicho esto, resaltó que, a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales, no se advertía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente en la decisión de mantener el crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional hasta el año 2024.

La Corte fue enfática al resaltar que la presencia de símbolos religiosos no está prohibida, per se, ni en espacios públicos, ni en las entidades del Estado. Lo que está prohibido es que, con la ubicación de este tipo de símbolos, se envíe un mensaje de exclusión, así sea implícito o simbólico, respecto de otros credos o sistemas morales.

El principio de neutralidad no promueve el ateísmo, pero tampoco acepta el privilegio que se otorga a un credo sobre otros sistemas morales (incluidos aquellos que se alejan del fenómeno religioso). De allí que si otras corporaciones judiciales del país quisieran ubicar símbolos religiosos en sus despachos podrían hacerlo, siempre que justifiquen que ese actuar, en los términos de la jurisprudencia constitucional, responde a una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente.

Por ello, exhortó a los despachos judiciales del país para que, en adelante, se abstengan de ubicar elementos religiosos en los recintos donde deliberan, sin una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que la justifique. Ello, sin perjuicio de que dichos elementos incluyan diversos sistemas morales existentes en una sociedad plural (incluidos aquellos que se alejan del fenómeno religioso).

Como se observa, según el Tribunal, aunque no está prohibida la exposición de símbolos religiosos en los despachos judiciales del país, su presencia debe tener una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique.

Ante lo dicho por la Corte se levantaron voces expresando que Colombia es un país creyente, con una población mayoritariamente cristiana, que se siente representada por un crucifijo. Que un crucifijo representa la civilización colombiana y que recuerda la dignidad del ser humano. 

A continuación, se transcribe el referido comunicado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

COMUNICADO 46

6 de noviembre de 2025

Sentencia SU-454/25

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente T-8.996.071

La Corte Constitucional declaró que la presencia de un crucifijo, ubicado entre 1999 y 2024 en el recinto donde delibera, se apartó de los principios de laicidad y de neutralidad en materia religiosa, porque no demostró un motivo secular importante, verificable, consistente y suficiente que justificara su exposición, teniendo en cuenta la evolución jurisprudencial sobre la materia. En línea con la citada conclusión, la Corporación precisó que, per se, no está prohibida la exposición de símbolos religiosos en los despachos judiciales del país, siempre que se justifique ese proceder, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

  1. Antecedentes y síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de este Tribunal, compuesta por cuatro magistrados titulares y cuatro conjueces, se pronunció sobre una acción de tutela instaurada contra la Corte Constitucional, luego de que esta se negó en su momento a remover un crucifijo que se ubicó en el recinto de la Sala Plena hasta el año 2024. El accionante sostuvo que la presencia del elemento privilegiaba un sistema de creencias específico, y excluía otros sistemas morales que no se afincaban en el fenómeno religioso. Todo lo cual trasgredía el principio de laicidad.

Inicialmente, el actor solicitó a la Corte Constitucional retirar el símbolo religioso, y esta se negó en una respuesta que le remitió el 28 de abril de 2022. En ella, la Corporación resaltó que el crucifijo había estado en el recinto de la Sala Plena desde 1999, cuando se llevó a cabo la primera sesión en el Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía. Además, le indicó que aquel constituía un elemento cultural e histórico de invaluable importancia, y que su presencia, en manera alguna, significaba que la Corte estuviera apoyando una determinada confesión.

El asunto fue seleccionado para revisión, por medio de auto del 15 de mayo de 2023. El 19 de junio de 2024, el entonces presidente de la Corte, magistrado José Fernando Reyes Cuartas, entregó de manera oficial el crucifijo a la Arquidiócesis de Bogotá. Acto seguido, los magistrados que componían la Corte en el año 2024, se declararon impedidos para resolver este proceso. Ello porque habían participado en la decisión de mantener el crucifijo en el recinto de la Sala Plena, de allí que, al resolver la acción, actuarían como juez y parte. Ese impedimento se declaró fundado en el auto 1932 de 2024.

Visto lo anterior, la Sala Plena se recompuso para resolver este caso, con cuatro conjueces y con los magistrados que ingresaron luego del 19 de junio de 2024 y respecto de quienes no existía impedimento alguno (dado que no habían tomado ninguna determinación sobre la presencia o remoción del crucifijo). En consecuencia, se levantó la suspensión del proceso y se profirió la presente decisión.

En primer lugar, la Sala Plena advirtió que se estaba en presencia de un hecho superado. Esto porque el crucifijo, en la actualidad, no se encuentra expuesto en la Corporación. Sin embargo, la Sala decidió pronunciarse de fondo sobre el caso, dada su relevancia y la necesidad de revisar los fallos de instancia, así como para desarrollar el sentido y alcance del principio de laicidad contemplado en la Constitución de 1991. En segundo lugar, la Sala Plena encontró que, en este caso, se habían acreditado los requisitos de procedencia que le permitían llevar a cabo un examen de mérito.

Finalmente, en tercer lugar, la Sala se propuso resolver si la presencia del crucifijo se había apartado del principio de laicidad, así como de la libertad de conciencia del actor (quien se reconoce como ateo). Para resolver esta cuestión, recordó que el principio de laicidad se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y conciencia. Esta última, en particular, les garantiza a las personas la posibilidad de decidir, de forma autónoma, si acogen determinados sistemas morales (religiosos o no) en su vida. Por su parte, las libertades de religión y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y difundirlo.

El principio de laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los subprincipios de separación y neutralidad que lo componen.

La Sala también explicó que el subprincipio de separación ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado. El subprincipio de neutralidad, por su parte, implica que los servidores públicos no deben realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de los demás. A partir de la Carta de 1991, no puede entenderse que el subprincipio de neutralidad imponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso, que incluso encuentra en el preámbulo una invocación a la protección de Dios. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato, sin promover activamente a alguno de ellos.

En este orden de ideas –sostuvo la Sala– los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el subprincipio de neutralidad y no adscribirse, en su rol funcional, a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, en ocasiones, los funcionarios del Estado pueden respaldar actos o hechos aparentemente religiosos (v.gr. la celebración de semana santa en Popayán), e incluso ubicar imágenes de este tipo en espacios o edificios públicos, siempre que aquellas tengan una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique. En este último caso no se desconoce el principio de neutralidad. Así las cosas –recalcó la Corte–, es importante que la imagen religiosa no envíe, objetiva y simbólicamente, el mensaje de que mientras los jueces acogen un credo o religión, excluyen otras manifestaciones de igual valor o, incluso, deniegan del fenómeno no religioso.

Luego de citar algunas decisiones judiciales del orden nacional e internacional donde se respaldaba la regla antedicha, la Sala se propuso resolver el caso concreto. En este punto, se resaltó que no se pretendía realizar un juicio histórico a las posiciones válidamente asumidas por las magistradas y magistrados que han integrado la Corte, entre otras, porque el estudio de la materia constata que se trata de una problemática que no ha tenido una construcción uniforme y que, precisamente, en los últimos años ha logrado unos puntos de consenso en su esquema de valoración, guiado, por excelencia, por el análisis diferenciado a partir de los elementos que ofrece cada caso concreto.

Sobre la base de lo anterior, concluyó que el contexto jurisprudencial relacionado con el principio de laicidad no era el mismo en 1999 (fecha en que se ubicó el crucifijo), si se comparaba con el contexto actual. Dicho esto, resaltó que, a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales, no se advertía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente en la decisión de mantener el crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional hasta el año 2024.

En particular, la Sala concluyó que, aunque en el trámite judicial se explicó que la ubicación del crucifijo tenía una importante razón secular, derivada de la relevancia histórica y artística del elemento, no se justificaron con suficiencia estas cuestiones. En efecto, aparte del número de años en que el crucifijo estuvo ubicado en el recinto donde delibera la Sala Plena, no se encontró la importancia histórica intrínseca del mismo. Tampoco se advirtió la relevancia artística del elemento, en tanto no se conoció el nombre de quien lo talló, ni se aclaró por qué ese elemento específico (no la cruz en abstracto) era importante para la cultura. A su turno, tampoco se demostró que en el recinto de la Sala Plena hubieren sido ubicadas muestras simbólicas pertenecientes a otros credos o sistemas morales, a partir de cuya exhibición se entendiera que, para la accionada, todos ellos tenían cabida. Y, además, aunque se alegó que en la jurisprudencia previa este Tribunal ha sido imparcial frente al fenómeno religioso, la Sala consideró que ese argumento no confirmaba ni desvirtuaba la exclusión simbólica que, con la ubicación del crucifijo, pudo darse frente a otros sistemas morales.

Finalmente, la Corte fue enfática al resaltar que la presencia de símbolos religiosos no está prohibida, per se, ni en espacios públicos, ni en las entidades del Estado. Lo que está prohibido es que, con la ubicación de este tipo de símbolos, se envíe un mensaje de exclusión, así sea implícito o simbólico, respecto de otros credos o sistemas morales. En otras palabras: el principio de neutralidad no promueve el ateísmo, pero tampoco acepta el privilegio que se otorga a un credo sobre otros sistemas morales (incluidos aquellos que se alejan del fenómeno religioso). De allí que –reiteró– si otras corporaciones judiciales del país quisieran ubicar símbolos religiosos en sus despachos podrían hacerlo, siempre que justifiquen que ese actuar, en los términos de la jurisprudencia constitucional, responde a una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente.

Por todo lo anterior, pese a la carencia actual de objeto que se declaró, la Sala Plena sostuvo que era necesario exhortar a las autoridades judiciales del país, para que, en el futuro, cumplan con la regla de decisión expuesta en el párrafo que antecede.

  1. Decisión

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: REVOCAR el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, que revocó, a su vez, la sentencia emitida el 1° de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación judicial, y que negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, debido a la entrega del crucifijo a la Arquidiócesis de Bogotá, por parte del entonces presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Diligencia que tuvo lugar el 19 de junio de 2024.

Tercero: EXHORTAR a los despachos judiciales del país para que, en adelante, eviten incurrir en actuaciones como la que aquí se examinó, y se abstengan de ubicar elementos religiosos en los recintos donde deliberan, sin una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que la justifique. Ello, sin perjuicio de que dichos elementos incluyan diversos sistemas morales existentes en una sociedad plural (incluidos aquellos que se alejan del fenómeno religioso).

Cuarto: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines pertinentes.

Miguel Polo Rosero

Magistrado

Corte Constitucional de Colombia

Citas

[1] Jorge Antonio Di Nicco, abogado (UM), escribano (UM), posgrado interdisciplinario de derecho de familia (UNLP), doctor en derecho canónico (UCA), director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico y de derecho canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.

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