Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
Diciembre de 2025
Aspectos relevantes sobre la interrelación del derecho interno de los Estados centroamericanos con el derecho derivado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Autor. Joaquín A. Mejía Rivera. Honduras
Por Joaquín A. Mejía Rivera[1]
- Morfogénesis entre los derechos internos de los Estados centroamericanos y el derecho interamericano de derechos humanos
El objetivo de este artículo es analizar la forma en que los derechos internos de los países centroamericanos se interrelacionan con el derecho interamericano de derechos humanos, en el contexto de la obligación estatal de adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos humanos establecidos en los instrumentos interamericanos ratificados por ellos, pues en virtud de una regla básica del derecho internacional, “todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole”[2].
De esta manera, los Estados deben suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a los derechos humanos previstos en los tratados interamericanos, y deben expedir normas y desarrollar prácticas conducentes a la efectiva realización de tales derechos[3]. Esta “obligación de adaptar la legislación interna es, por su propia naturaleza, una de resultado”[4].
A la luz de lo anterior, los sistemas constitucionales en Centroamérica se caracterizan por su apertura para establecer intercambios permanentes con el derecho interamericano de derechos humanos, el cual provoca un proceso de “morfogénesis” en los derechos internos de sus Estados, ya que apunta a su desarrollo, crecimiento o cambio en la forma, estructura y estado, y determina su equilibrio, continuidad y capacidad[5] para alcanzar los fines supremos constitucionales dentro de los cuales la dignidad humana ocupa un lugar central.
Ésta, como fuente de la que emanan los derechos humanos[6], irradia todo el sistema jurídico y social para establecer una obligación estatal de generar las condiciones para su pleno desarrollo, producir un efecto de invalidez sobre cualquier norma o práctica que la contravenga, e impedir que las personas sean objeto de cambio y utilizadas como medio[7].
Teniendo en cuenta que la dignidad humana constituye uno de los fines supremos de los marcos constitucionales regionales, bajo la lógica de la teoría de los sistemas de Luhmann, se puede afirmar que entre el derecho interno de los Estados centroamericanos y el derecho interamericano de derechos humanos se da una relación de “interpenetración” en el sentido de que cada uno de ellos posibilita el reforzamiento de la protección que le brindan a la persona humana y sus derechos[8].
Por ello, en la actualidad ya no es posible seguir abordando el derecho interamericano de derechos humanos y el derecho constitucional de forma compartimentalizada como se hizo en el pasado, pues “no puede haber duda de que las grandes transformaciones internas de los Estados repercuten en el plano internacional, y la nueva realidad en éste así formada provoca cambios en la evolución interna y en el ordenamiento constitucional de los Estados afectados”[9].
En este orden de ideas, los actos soberanos de los Estados tienen una relevancia simultánea en los ámbitos interno e internacional, y por eso es necesario y razonable que adopten en su ordenamiento jurídico nacional las medidas adecuadas para que tales actos sean conformes a las exigencias de ambos ámbitos, es decir, que exista coherencia normativa[10].
Esta es la lógica del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contiene la obligación de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para darles efectividad en el ámbito interno a los derechos reconocidos en este y otros tratados internacionales, es decir, para lograr la armonización del derecho interamericano de derechos humanos con la normativa nacional. Como lo planteamos anteriormente, esta adecuación se logra mediante la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a tales derechos, y la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a su efectiva observancia[11].
Por tanto, el derecho interamericano de derechos humanos y la interpretación que de él hacen la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “Comisión”) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) tienen un doble propósito: en primer lugar, perfeccionar el ordenamiento jurídico interno de los Estados de la región en beneficio de la persona humana; y, en segundo lugar, construir un estándar, un piso mínimo común de protección de los derechos humanos o unos principios unificadores que permiten satisfacer “una de las premisas básicas de los sistemas normativos constitucionales e internacionales, cual es el pleno respeto por la coherencia interna de cada sistema normativo”[12].
En este sentido, el derecho interamericano y el derecho interno “son copartícipes en la lucha contra las manifestaciones del poder arbitrario y, con esto, en la construcción de un medio social mejor para todos”[13]. Por tal razón, si en el ámbito interno los Estados están subordinados jurídicamente a la protección de la dignidad humana y en el ámbito internacional, al imperativo de la paz y a la tutela de los derechos humanos, puede hablarse en cierto modo “de derecho internacional y de los diferentes derechos estatales como un ordenamiento único”[14].
De esta manera, el derecho interamericano de derechos humanos, orientado a proteger a las personas como nuevos sujetos del derecho internacional, y el derecho constitucional de los Estados, cuyos textos constitucionales reconocen y garantizan la dignidad humana, convergen y comparten un objetivo común: la protección de la persona humana. En este sentido, los desarrollos del derecho internacional en favor de la protección del ser humano se proyectan en el derecho constitucional “enriqueciéndolo, y demostrando que la búsqueda de protección cada vez más eficaz de la persona humana encuentra refugio en las raíces del pensamiento tanto internacionalista como constitucionalista”[15].
Debido a ello, las constituciones de los Estados centroamericanos les otorgan un tratamiento especial a los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual se concreta en la forma en que son incorporados a los ordenamientos jurídicos internos, en el lugar jerárquico que llegan a ocupar con respecto a las leyes secundarias y a las constituciones, y en su aplicación directa en el ámbito interno. Esto tiene como consecuencia la modificación del sistema de fuentes de aplicación e interpretación del derecho vigente, pues éste ya no se limita a las leyes secundarias y a las constituciones nacionales, sino que abarca también los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por los Estados y la jurisprudencia desarrollada por los órganos internacionales competentes.
En este orden de ideas, todas las autoridades jurisdiccionales y no jurisdiccionales están en la obligación de elevar los parámetros del control de la legalidad para subordinarlo al principio pro persona y a la tutela de los derechos humanos reconocidos en las normas constitucionales y supranacionales. En otras palabras, “se añaden a los parámetros constitucionales los parámetros convencionales, la composición de un trapecio jurídico abierto al diálogo, a los préstamos y la interdisciplinariedad, para replantear el fenómeno jurídico bajo la inspiración de un human rights approach”[16].
Por tanto, las autoridades nacionales tienen la función de “desplegar en el plano nacional el cúmulo de derechos que establecen los instrumentos internacionales”[17] y así se convierten, en definitiva, en la primera línea de defensa de los derechos y en los principales llamados a aplicar e interpretar la normativa interna conforme a los estándares desarrollados por la jurisprudencia y normativa internacional[18]. En este sentido, las medidas no solo pueden ser legislativas, sino también de otro carácter, tales como la interpretación de la normativa interna conforme al derecho interamericano de derechos humanos o el control de convencionalidad[19].
Cuando un Estado ratifica un tratado internacional, las personas juezas, legisladoras y otras autoridades se someten a él, y quedan obligadas a velar a que su efecto útil (effet utile) no se vea mermado o anulado por la aplicación de normas contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. Esto implicaría transgredir el principio sunt servanda consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que en sus artículos 26 y 27 establece, respectivamente, que todo “tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y que una “parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. En este orden de ideas,
[…] es posible precisar que el contenido y alcance de la obligación de adecuar la normativa interna, implica verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con los instrumentos interamericanos de derechos humanos y sus estándares aplicables. Realizar este control, es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias y debe ser realizado ex officio, incluyendo la supresión de normas contrarias a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos o bien ajustando su interpretación conforme a dichos instrumentos, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública competente[20].
En virtud de todo lo anterior y más allá de los debates sobre la preeminencia del derecho internacional o el derecho interno, es evidente que en los Estados de Centroamérica existe una sólida tendencia a constitucionalizar el derecho internacional de los derechos humanos, a otorgar a las decisiones de tribunales internacionales como la Corte IDH un pedigrí que muchas veces no tienen siquiera las decisiones de las Cortes Supremas de Justicia nacionales y a poner “al derecho internacional de los derechos humanos en un punto muy alto en la jerarquía de las normas”[21].
- Consentimiento y recepción del derecho interamericano de derechos humanos en los derechos internos de los Estados centroamericanos
El estudio de la relación entre el derecho internacional y el derecho interno ha girado en torno a dos concepciones: en primer lugar, la dualista, que concibe al derecho interno y al derecho internacional como dos sistemas jurídicos que coexisten de forma separada y sin relaciones entre sí. La validez del primero es independiente de su conformidad o no con el segundo, y al tratarse “de dos sistemas autónomos, entre los cuales no existe relación de dependencia o subordinación, la norma internacional para recibir aplicación en el orden interno necesita ser transformada o incorporada a éste, mediante acto de voluntad del legislador nacional”. En segundo lugar, la monista, que parte de la idea de que el derecho internacional y el derecho interno pertenecen a un mismo sistema, y, dependiendo del tipo de monismo, uno tiene primacía sobre el otro[22].
Sin embargo, la distinción tradicional monista-dualista tiene un valor limitado a la hora de catalogar a los sistemas jurídicos actuales y “a menudo puede oscurecer más que iluminar las preguntas relevantes”[23]. En este sentido, abordar el análisis de la interrelación entre el derecho internacional y el derecho interno a la luz de esta simple dicotomía no permite ver los matices y las complejidades existentes, pues hay una gran variedad de formas en que los Estados abordan el derecho internacional y, además, el monismo y el dualismo pueden variar con el tipo de obligación internacional, lo que significa que un Estado puede ser monista con respecto al derecho de los tratados, pero dualista con el derecho internacional consuetudinario[24].
Lo que está claro es que para que el derecho interamericano de los derechos humanos pueda ser aplicado e interpretado en los ámbitos jurídicos internos es necesario que sea introducido a través de su transformación o de su incorporación. En virtud del proceso de transformación, el órgano legislativo convierte la norma interamericana en una ley nacional, pero tanto el derecho interamericano como el derecho interno siguen siendo considerados dos realidades distintas hasta que el primero es transformado en una norma nacional. Esto implicaría una “máxima ‘separación’ entre ambos ordenamientos, de modo que cada norma internacional debería ser ‘transformada’ en Derecho interno por algún procedimiento que le dote de su nueva naturaleza interna”[25].
En cambio, mediante el proceso de incorporación el derecho interamericano, sin perder su naturaleza internacional, recibe un “permiso estatal” para ser considerado una fuente jurídica nacional, generando derechos y obligaciones como cualquier otra ley aprobada por el órgano legislativo, quien se limita a aprobar la norma interamericana revistiéndola de la validez de una fuente jurídica interna[26]. Esto implicaría “máxima ‘integración’ entre ambos sistemas jurídicos y consistiría en que el Derecho interno, por imperativo constitucional, se ‘adaptaría’ de modo completo, continuo y automático a las variaciones del Derecho Internacional vinculante para el Estado”[27].
En virtud de lo anterior, la interrelación entre el derecho interamericano y el derecho interno de los centroamericanos está basada en el consentimiento[28], el cual, además de dotar de eficacia real al primero, reduce los posibles conflictos con respecto a la soberanía estatal, ya que los Estados de forma soberana deciden otorgarle validez a instrumentos interamericanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptarla como parte de su derecho interno, el cual se adecúa a la norma internacional para garantizar su efecto útil[29].
No obstante, hay excepciones al consentimiento, ya que, como lo establecen los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969:
Artículo 53. Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Artículo 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (“jus cogens”). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
En este orden de ideas, la característica principal de este tipo de normas es que no admiten acuerdos en contrario y, como consecuencia, si llegasen a celebrarse deben consideran nulos. En otras palabras, estas normas no están sometidas a la libre disposición de las partes y, en consecuencia, el ius cogens se contrapone al ius dispositivum[30]. En materia de derechos humanos no es posible argumentar que todos ellos tienen este carácter, pues tanto las normas internacionales como las constitucionales establecen autorizaciones a los Estados para suspender o derogar temporalmente determinados derechos en situaciones de excepcionalidad, y prohibiciones para hacer lo mismo con otros derechos como el de igualdad y no discriminación que es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en un tratado internacional, ya que
[…] pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens[31].
Es claro que la existencia de normas de ius cogens crea una especie de desigualdad y gradación en la protección de los derechos humanos, dado que, a la luz de ello, se pueden identificar tres tipos de derechos: en primer lugar, están aquellos que son susceptibles de restricciones bajo ciertas circunstancias, incluso si se está en situaciones generales de normalidad; en segundo lugar, se encuentran aquellos derechos cuyo disfrute se puede suspender en situaciones excepcionales; y, en tercer lugar, están aquellos derechos que son considerados inderogables en cualquier tiempo y circunstancia, los cuales constituyen “lo que a nivel universal se podría llamar el núcleo duro de los derechos fundamentales”[32].
Indudablemente, el modo de recepción del derecho interamericano de derechos humanos es fundamental, puesto que determina el momento en que este comienza a generar efectos jurídicos a nivel interno de los Estados y constituye el primer paso para cumplir con el compromiso estatal que se asumió en sede internacional al momento de negociar el tratado. En este sentido, el órgano legislativo es un actor de importancia crítica en la vida de una norma internacional en el ámbito interno, ya que es quien lo aprueba antes de su ratificación, mientras al Poder Ejecutivo le corresponde su negociación en sede internacional y el depósito de su ratificación cuando ha sido aprobado por el órgano legislativo. Es en este momento cuando se toman en cuenta los criterios formales, es decir, el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en las constituciones para ratificarlos, y los criterios materiales, en el sentido de que no sean contrarios a las disposiciones constitucionales.
- La apertura de las Constituciones centroamericanas ante al derecho interamericano de derechos humanos
En el caso guatemalteco, el artículo 149, que se refiere a las relaciones internacionales del Estado, establece lo siguiente:
Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.
De esta disposición se desprende que el amplio reconocimiento que el Estado guatemalteco le da al derecho internacional en todas sus formas y la manera imperativa en que la Constitución manda a “normar” sus relaciones con otros Estados constituye un elemento esencial para considerar que el derecho internacional se incorpora al derecho interno. Esta “adopción global” del derecho internacional general por el derecho interno refleja que “el constituyente ha querido establecer una garantía constitucional específica para asegurar la operatividad interna de las normas generales del Derecho Internacional y, por ello, la ejecución interna de las obligaciones impuestas por ellas a su Estado”[33].
Por otra parte, en el marco de la presentación del informe inicial ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se le preguntó al Estado de Guatemala si las disposiciones de este instrumento internacional deben ser transformadas en leyes internas y éste manifestó que “con fecha 19 de febrero de 1992, fue aprobado por el Congreso de la República el Decreto Nº 9-92, por medio del cual el Pacto cobra vigencia en Guatemala, por lo que sus normas forman parte del derecho interno guatemalteco, a partir de esa fecha (artículo 46 de la Constitución Política de la República)”[34].
Tal respuesta evidencia que no se da un proceso de transformación, es decir, de desarrollo legislativo del tratado, pues la publicación íntegra de su texto en el diario oficial del Estado es un acto administrativo que muestra que el proceso de recepción de una norma internacional en el derecho interno de Guatemala es de incorporación[35]. En este sentido, la Constitución nacional establece la participación de tres poderes del Estado en dicho proceso. A la Presidencia de la República le atañe someter “a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional” y también “celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución”[36].
Al Congreso Nacional le corresponde aprobar los tratados internacionales antes de su ratificación[37]; y a la Corte de Constitucionalidad le concierne, de acuerdo con el artículo 272 constitucional literal e), “[e]mitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado”. El objetivo de estas opiniones previo a la ratificación de un tratado es ejercer un control preventivo de constitucionalidad.
En el caso hondureño, la Constitución de la República señala en sus artículos 15 y 16 lo siguiente:
Artículo 15. Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
Artículo 16. Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo. Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
La Constitución es clara al dividir las responsabilidades durante el proceso de incorporación de las normas internacionales al ordenamiento interno; al órgano ejecutivo le corresponde la negociación y la manifestación de aceptación en el ámbito internacional, y al órgano legislativo le corresponde su aprobación para que la ratificación genere efectos jurídicos. De estos artículos se desprende que el Estado de Honduras asume expresamente el proceso de incorporación del derecho internacional mediante un “monismo moderado”, puesto que no es automático, sino que se produce con el acto de aprobación y publicación en el Diario Oficial La Gaceta[38].
Es importante aclarar que solo se requiere la mayoría simple para la aprobación de un tratado, a menos que afecte una disposición constitucional, pues de acuerdo con el artículo 17 necesitará ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado el por el Poder Ejecutivo. Según el artículo 373 de la norma suprema la reforma constitucional “podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con (2/3) dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia”[39].
En este sentido, el proceso de incorporación refleja la importancia de la configuración constitucional del Estado en relación con el principio de división de poderes, ya que, de conformidad con el artículo 245 numeral 12 de la Constitución, a la Presidencia de la República le corresponde dirigir la política y las relaciones internacionales, la cual, es susceptible de dos tipos de controles: el control a priori o preventivo que realiza el Congreso Nacional mediante la aprobación o no de los tratados negociados y firmados por el Poder Ejecutivo, lo cual está regulado en los artículos 16 y 205 numeral 30; y el control a posteriori que realiza la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, reglamentado en los artículos 184 y 185 y art. 74 y 76 numeral 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional[40].
En el caso salvadoreño, el artículo 144 establece lo siguiente: “Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución”. Los artículos 168 numeral 4 y 137 numeral 7 regulan el proceso de ratificación de un tratado y definen las autoridades competentes para ello. En este sentido, a la Presidencia de la República le corresponde celebrar los tratados y convenciones internacionales, así como someterlos a la Asamblea Legislativa para que esta decida si los ratifica o no[41].
Al igual que el resto de los países analizados, al Poder Ejecutivo le corresponde negociar el tratado en sede internacional y someterlo al Poder Legislativo para su aprobación en sede nacional. En este sentido, el acto que le da validez a un tratado es “complejo porque requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos”[42]. Dado que los tratados son considerados “Leyes de la República”, el acto de publicación en el Diario Oficial les otorga validez y seguridad jurídica en el ámbito interno, momento a partir del cual
[…] pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno y por lo tanto deben ser cumplidos y aplicados directamente por los tribunales y autoridades competentes e incluso pueden ser invocados por las personas naturales o jurídicas en situaciones y casos concretos en los que tengan interés, en particular cuando se trata de normas de orden público que no necesitan ser desarrollados en leyes secundarias por tratar asuntos de contenido político o de relaciones fundamentales de los Estados[43].
En el caso nicaragüense, el penúltimo párrafo del artículo 5 constitucional consagra una afirmación expresa de que “Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente”. Por su parte, los artículos 138 numeral 12 y 150 numeral 8 definen los actores y su papel con respecto a la vigencia de los tratados en el ámbito interno. En este sentido, la Presidencia de la República tiene la atribución de negociar, celebrar y firmar los tratados internacionales y a la Asamblea Nacional le corresponde “aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional”.
No obstante, la Constitución no determina el procedimiento para la entrada en vigor de un tratado, razón por la cual hay que remitirse al artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que establece el siguiente procedimiento: en primer lugar, la Presidencia de la República lo envía a la Asamblea Nacional, acompañado de su respectiva exposición de motivos y de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, si las hubiere; en segundo lugar, la Presidencia de la Asamblea Nacional lo remite a la Comisión de Asuntos Exteriores para su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 68 de la misma ley, el dictamen de los tratados es materia de su competencia.
Durante el dictamen, quienes integran dicha Comisión pueden invitar a las personas representantes de las instituciones ejecutoras del tratado internacional para conocer de su aplicabilidad. En tercer lugar, el referido dictamen es puesto en conocimiento del Plenario de la Asamblea Nacional para su discusión con el fin de ser aprobado o rechazado. En este momento, las personas diputadas pueden hacer sus observaciones para sustentar su posición de aprobación o rechazo del tratado, pero sin estar facultadas de hacerle cambios o agregados a su texto. Y, en cuarto lugar, una vez aprobado es enviado a la Presidencia de la República para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, “incluyendo en él la fecha o mecanismo de entrada en vigencia, tal como lo establece el instrumento internacional”[44].
En virtud de las disposiciones anteriores,
[…] los instrumentos internacionales que han superado el trámite de aprobación y han sido incorporados en el Derecho local adquieren efectos legales inmediatos desde su publicación, salvo disposiciones contenidas en el propio instrumento, en igual medida a los efectos jurídicos que produce una ley emanada de la instancia legislativa. Se trata, entonces, de una incorporación directa que le posiciona bajo el modelo “monista”, si partimos que no requerirá de un desarrollo legislativo posterior para su operatividad […][45].
La producción de estos efectos legales inmediatos fue corroborada por el propio Estado cuando manifestó lo siguiente ante el Comité de Derechos Humanos, que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
[…] en Nicaragua efectivamente los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pueden aplicarse directamente en los tribunales, sobre la base de lo ordenado en el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua, que establece que en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y el reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y detalla otros instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[46].
En el caso costarricense se mantiene el esquema clásico que asigna al Poder Ejecutivo la negociación y conclusión de los tratados internacionales, y al Poder Legislativo, el “acto de aprobación que los incorpore al ordenamiento interno y así lo disponen los artículos 140 inciso 10) y 121 inciso 4) constitucionales”. Al igual que en el caso de Guatemala, de acuerdo con el artículo 10 literal b) de la Constitución, a la Sala Constitucional le corresponde resolver las consultas sobre aprobación de convenios o tratados internacionales, cuya finalidad es ejercer un control previo de constitucionalidad para garantizar la supremacía y coherencia normativa[47].
El proceso de incorporación de un tratado por lo general sigue el siguiente camino: primero, es suscrito por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; segundo, el tratado se remite a la Asamblea Legislativa y la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales realiza el estudio respectivo; tercero, esta Comisión aprueba un dictamen que es remitido a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa; cuarto, el tratado de aprueba en primer debate y se traslada el expediente a la Sala Constitucional para la respectiva consulta de constitucionalidad[48].
Como puede observarse, la participación de la Asamblea Legislativa se materializa a través de la votación de un decreto legislativo que aprueba el tratado siguiendo el mismo procedimiento establecido para las leyes secundarias. Dicho decreto representa, a su vez, “la autorización para que el Poder Ejecutivo pueda manifestar en el plano internacional el consentimiento de Costa Rica en obligarse por dicho tratado, ya sea mediante la ratificación o la adhesión”[49].
En el caso panameño, el artículo 159 de la Constitución establece que la función legislativa se ejerce por medio de una Asamblea Nacional, quien tiene, entre otras funciones: “3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo”. Por su parte, el artículo 184 numeral 9 constitucional señala que una de las atribuciones de la Presidencia de la República, con la participación del Ministerio respectivo, es “celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo”.
Al igual que los otros Estados de la región, el Poder Ejecutivo negocia el tratado y lo firma en sede internacional para luego remitirlo al Poder Legislativo, quien, a lo interno, cuenta con la Comisión de Relaciones Exteriores que, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, se encarga de estudiar y emitir un dictamen sobre los “tratados, convenios, convenciones y conferencias internacionales”. El dictamen brinda argumentos para que el pleno discuta y decida si el tratado se aprueba o no. De aprobarse, el tratado vuelve al Poder Ejecutivo para que éste manifieste su consentimiento de ratificarlo y deposite el respectivo instrumento de ratificación.
También es importante destacar que el artículo 4 establece una declaración escueta y contundente al establecer que “Panamá acata las normas del Derecho Internacional”. Esta “adopción global” es similar a la hecha por la Constitución guatemalteca, constituyéndose ambas en las únicas constituciones de la región que realizan tan amplia referencia[50]. En virtud de todo lo anterior, en la estructura de fuentes, “el principio medular es la incorporación del derecho internacional convencional, al derecho interno, a través de leyes aprobatorias”[51]. Sin embargo, este tipo de leyes no puede considerarse como una norma que transforma el tratado, sino como el vehículo a través del cual la norma internacional cobra vigencia en el ordenamiento jurídico interno.
- Reflexión final
A la luz de todo lo anterior, podemos extraer cuatro cuestiones importantes: primero, son las normas constitucionales de cada país centroamericano y no las normas internacionales las que determinan si un Estado regula la interrelación entre ambas mediante un sistema monista o dualista; segundo, los seis Estados centroamericanos han adoptado un modelo monista moderado, pues se requiere el acto de aprobación por parte del Poder Legislativo y su publicación en el diario oficial; tercero, las Constituciones centroamericanas disponen expresamente que el derecho internacional de derechos humanos, tanto del ámbito universal como interamericano, forman parte del derecho interno, y, cuando no hacen referencias expresas, es la declaración estatal ante órganos de tratados de la ONU, “la doctrina y la jurisprudencia nacional la que entiende y acepta la incorporación automática de los instrumentos internacionales dentro del elenco de normas en el ordenamiento jurídico interno”[52].
Y, cuarto, dada las implicaciones que conlleva la ratificación de un tratado internacional del cual derivan obligaciones que los Estados deben cumplir hacia fuera y hacia dentro, el principio de separación de poderes juega un papel operativo fundamental para limitar constitucionalmente las competencias del Poder Ejecutivo en cuanto a vincular internacionalmente al Estado, sin la autorización previa del Poder Legislativo, y para facultar a éste a adoptar los actos normativos que den eficacia interna a los tratados concluidos por el Ejecutivo, pero también restringido exclusivamente a aprobarlos o no, sin posibilidad de modificarlos[53].
En este orden de ideas, los Estados centroamericanos comparten el mismo sistema mediante el cual el derecho interamericano de derechos humanos es recibido en el derecho interno. Como se ha planteado antes, éste puede catalogarse como “monista moderado”, ya que los tratados internacionales se incorporan automáticamente con el acto de su aprobación por parte del Poder Legislativo. No obstante, el acto de publicación en el respectivo diario oficial es el que permite que tenga efectos jurídicos como cualquier otra ley aprobada por el parlamento.
En caso de que la publicación no se realice una vez aprobado el tratado, no se podría justificar su incumplimiento, pues la falta de publicación es imputable al propio Estado y puede generar su responsabilidad internacional, así como las responsabilidades individuales de acuerdo con el derecho interno. De cualquier manera, “los efectos del tratado han de retrotraerse a la fecha de su entrada en vigor, sea cual sea la de su publicación”[54]. En este punto hay que hacer tres precisiones.
En primer lugar, no se debe confundir la aprobación parlamentaria con la ratificación del tratado. La primera es un acto jurídico interno que le compete al Poder Legislativo y la segunda es un acto jurídico internacional que le compete al Poder Ejecutivo; en segundo lugar, la aprobación legislativa de un tratado internacional tiene las mismas características procesales propias de una ley con la salvedad de que la iniciativa de este trámite le compete exclusivamente al Poder Ejecutivo; y, en tercer lugar, hay que distinguir al decreto que aprueba al tratado y el tratado en sí mismo, ya que el primero puede introducir “disposiciones tendientes al desarrollo o ejecución del convenio en el ámbito interno, siempre y cuando con ello no se altere la letra o el espíritu del tratado original”[55].
Citas
[1] Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos (Universidad Carlos III de Madrid, España). Doctor en Derechos Humanos, Democracia y Justicia Internacional (Universidad de Valencia, España). Doctor Honoris Causa en Humanidades (Universidad José Cecilio del Valle, Honduras). Investigador del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC-SJ) y director adjunto del Equipo Jurídico por los Derechos Humanos (EJDH) en Honduras.
[2] Corte IDH. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986, párr. 30.
[3] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 207; Íd., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 118.
[4] Corte IDH. Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005, párr. 93.
[5] ARNOLD, Marcelo y OSORIO, Francisco. “La Teoría General de Sistemas y su aporte conceptual a las ciencias sociales”. En OSORIO, Francisco, ARNOLD, Marcelo, GONZÁLEZ LÓPEZ, Sergio y AGUADO LÓPEZ, Eduardo (Coord.). La nueva teoría social en Hispanoamérica: introducción a la teoría de sistemas constructivista. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2008, pp. 38 y 40.
[6] ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier. Derechos fundamentales y dignidad humana. Papeles El Tiempo de los Derechos. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”. Universidad Carlos III de Madrid. 2011, p. 14.
[7] PECES-BARBA, Gregorio. “Reflexiones sobre la evolución histórica y el concepto de dignidad humana”. En RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, CAMPOY, Ignacio y REY PÉREZ, José Luis. Desafíos actuales a los derechos humanos: la violencia de género, la inmigración y los medios de comunicación. Dykinson. Madrid. 2005, p. 29.
[8] LUHMANN, Niklas. Sistemas sociales. Lineamientos para una Teoría General. Antrhopos. Universidad Iberoamericana. Centro Editorial Javeriano de la Pontificia Universidad Javeriana. Barcelona. 1998, pp. 201-202. Hay interpenetración “cuando ambos sistemas se posibilitan mutuamente aportar al otro su propia complejidad preconstituida […] el sistema receptor ejerce también una influencia retroactiva sobre la formación de estructuras del sistema penetrador, interviniendo, por lo tanto, en este de dos maneras: desde el interior y desde el exterior”.
[9] CANÇADO TRINDADE, Antonio A. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI. Prólogo de Máximo Pacheco Gómez. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 2001, pp. 270-271.
[10] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público: Parte general. Editorial Trotta. Madrid. 4ª ed. rev. 2005, p. 590.
[11] Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 172.
[12] NASH ROJAS, Claudio y NÚÑEZ DONALD, Constanza. “Recepción formal y sustantiva del derecho internacional de los derechos humanos: Experiencias comparadas y el caso chileno”. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva serie. Año L. Número 148. Enero-abril 2017, pp. 198-199.
[13] CANÇADO TRINDADE, Antonio A. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos… op. cit., pp. 390 y 398.
[14] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi. Editorial Trotta. Madrid. 1999, p. 114.
[15] CANÇADO TRINDADE, Antonio A. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos… op. cit., pp. 272-273.
[16] PIOVESAN, Flávia: “Ius Constitutionale commune latinoamericano en derechos humanos e impacto del Sistema Interamericano: rasgos, potencialidades y desafíos”. En BOGDANDY, Armin von, MORALES ANTONIAZZI, Mariela y FIX FIERRO, Héctor (Coord.). Ius constitutionale commune en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional. México. 2014, p. 72.
[17] STEINER, Christian y URIBE, Patricia. “Introducción general”. En STEINER, Christian y URIBE, Patricia (Ed.). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentarios. Editorial Themis. Konrad Adenauer Stiftung. Bogotá. 2014, p. 17.
[18] CANÇADO TRINDADE, Antonio A. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos… op. cit., p. 274.
[19] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y PELAYO MÖLLER, Carlos María. “Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno”. En STEINER, Christian y URIBE, Patricia (Ed.). Convención Americana sobre Derechos Humanos… op. cit., p. 98. Para un análisis regional sobre el desarrollo y aplicación del control de convencionalidad véase, MEJÍA RIVERA, Joaquín A., BECERRA R., José de Jesús y FLORES, Rogelio (Coord.). El control de convencionalidad en México, Centroamérica y Panamá. Editorial San Ignacio/Editorial Guaymuras. Tegucigalpa. Enero de 2016.
[20] CIDH. Compendio. Obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los estándares interamericanos de derechos humanos. Washington, D.C. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 11. 25 de enero de 2021, p. 21, párr. 36-37.
[21] CHEHTMAN, Alejandro. “Derecho internacional y derecho constitucional en América Latina”. En Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. N° 9. 2020, pp. 81-82.
[22] MONROY CABRA, Marco Gerardo. “El Derecho Internacional como fuente del Derecho Constitucional”. En Anuario Colombiano de Derecho Internacional. Año 1. N° 1. Bogotá. 2008, pp. 111-112. La cita textual corresponde a la p. 111; GARCÍA SÁEZ, José Antonio. Kelsen versus Morgenthau. Paz, política y derecho internacional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2016, pp. 169-195; ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea. “Zombis Vs. Frankenstein: sobre las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno”. En Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Año 14. N° 1. Madrid. 2016, pp. 61-94.
[23] VERDIER, Pierre-Hugues y VERSTEEG, Mila. “El Derecho Internacional en los Sistemas Jurídicos Nacionales: una investigación empírica”. En Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. N° 9. 2020, pp. 77-78.
[24] GINSBURG, Tom, CHERNYKH, Svitlana & ELKINS, Zachary. “Commitment and Diffusion: How and Why National Constitutions Incorporate International Law”. En University of Illinois Law Review. N° 1. 2008, pp. 206-207.
[25] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público… op. cit., p. 592.
[26] MATA TOBAR, Víctor Hugo. La aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos en el orden jurídico de los Estados de Centroamérica. CODEHUCA. San José, Costa Rica. 1998, pp. 21-34.
[27] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público… op. cit., pp. 592-593.
[28] Como lo señaló la Corte Permanente de Justicia Internacional, la voluntad de los Estados, manifestada a través de acuerdos o usos aceptados de modo general, es la que los vincula con respecto a las normas internacionales. En Permanent Court of International Justice. The Case of The S.S. Lotus. Judgment N° 9. Twelfth (Ordinary) Session. Series A. N° 10. September, 7th, 1927, p. 18.
[29] PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Tecnos. Madrid. 9ª ed. 2003, p. 191.
[30] PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. “Sobre la universalidad del Derecho internacional de los derechos humanos”. En Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 12. Universidad Complutense de Madrid. 2011, p. 275.
[31] Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. 17 de septiembre de 2003, párr. 100-101.
[32] PASTOR RIDRUEJO, José Antonio. “Sobre la universalidad del Derecho internacional de los derechos humanos” … op. cit., p. 277.
[33] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público… op. cit., p. 596.
[34] Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto. Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 1993. Adición. Guatemala. CCPR/C/81/Add.7 3 de abril de 1995, párr. 10.
[35] En el último considerando del preámbulo del Decreto N° 9-92 del 21 de febrero de 1992 del Congreso Nacional que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reconoce que éste constituye “un importante marco jurídico que refuerza y fortalece el [E]stado de derecho en Guatemala”.
[36] Artículo 183 reformado de la Constitución: “Funciones del Presidente de la República […] k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos […] o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución”.
[37] Artículo 171 de la Constitución: “Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: […] Aprobar, antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: 1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos. 2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano. 3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado. 4. Constituyen compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales. 5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y 6. Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.
[38] HERNÁNDEZ ALCERRO, Jorge Ramón, et al., Comentarios a la Constitución de la República de Honduras de 1982 (Los Tratados en la Constitución), Editorial Universitaria, Tegucigalpa, 1982, p. 38.
[39] REMIRO BROTÓN, Antonio, RIQUELME CORTADO, Rosa, ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza, DÍEZ-HOCHLEITNER, Javier y PÉREZ-PRAT DURBAN, Luis. Derecho Internacional. Curso General. Tirant lo Blanc. Valencia. 2010, p. 267.
[40] MEJÍA RIVERA, Joaquín A. “Cuestiones básicas sobre Constitución y Derechos Humanos”. En MEJÍA RIVERA, Joaquín A. y HERRMANNSDOFER, Claudia (Coord.). Temas básicos sobre derechos humanos y Constitución. EJDH. ERIC-SJ. Asociación Educativa Clementina Suárez. Red Lésbica Cattrachas. Movimiento GO. Tegucigalpa. Julio de 2021, p. 45.
[41] Artículo 131: “Corresponde a la Asamblea Legislativa: […] 7º. Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación”; Artículo 168: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: […] 4º. Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento”.
[42] BERTRAND GALINDO, Francisco, TINETTI, José Albino, KURI DE MENDOZA, Silvia Lizette y ORELLANA, María Elena. Manual de Derecho Constitucional. Tomo I. Centro de Información Jurídica. Ministerio de Justicia. San Salvador. 2ª edición 1996, p. 66.
[43] MARTÍNEZ VENTURA, Jaime Edwin. “La influencia de las decisiones de la Corte IDH y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el derecho penal de los Estados partes”. En Revista Derecho. N° 1. Universidad de El Salvador. San Salvador. Marzo de 2015, p. 81.
[44] Este artículo 137 termina señalando que: “La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional”.
[45] CÁRDENAS VELÁSQUEZ, Byron G. “La jerarquía normativa de los tratados sobre derechos humanos en la Constitución y la jurisprudencia de Nicaragua”. En Revista de Derecho. N° 15. 2011, p. 80.
[46] Comité de Derechos Humanos. Respuestas a la lista de cuestiones (CCPR/C/NIC/Q/3) que deben abordarse al examinar el tercer informe del Gobierno de Honduras (CCPR/C/NIC/3). CCPR/C/NIC/Q/3/Add.1. 7 de octubre de 2008, p. 3. Como lo señala Mariño Menéndez, es “digna de nota la aceptación global que hace la Constitución de Nicaragua [artículo 46] de la globalidad del Derecho Internacional de los derechos humanos”. En MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público… op. cit., pp. 598.
[47] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Exp: 00-008325-0007-CO. Res: 2000-09685. 1 de noviembre de 2000, considerando I. La cita textual corresponde al mismo considerando. En virtud del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe «garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”.
[48] Artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero. No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala. En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva”.
[49] JANA SÁENZ, Jaime. El Derecho de los tratados y su régimen jurídico en Costa Rica. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. San José, Costa Rica. 1987, p. 50.
[50] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público… op. cit., pp. 595-596.
[51] SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Salvador. “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución Panameña”. En Revista Panameña de Política. N° 20. Julio-diciembre de 2015, p. 116.
[52] HENDERSON, Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” … op. cit., pp. 74-75.
[53] MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando M. Derecho Internacional Público… op. cit., p. 606.
[54] REMIRO BROTÓN, Antonio, RIQUELME CORTADO, Rosa, ORIHUELA CALATAYUD, Esperanza, DÍEZ-HOCHLEITNER, Javier y PÉREZ-PRAT DURBAN, Luis. Derecho Internacional… op. cit., p. 350.
[55] JANA SÁENZ, Jaime. El Derecho de los tratados y su régimen jurídico en Costa Rica… op. cit., pp. 50-51.
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