Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derechos Culturales
María de los Ángeles Berretino. Directora
Diciembre de 2025
Comentario a una controversia capsiosa: Los particulares y la propiedad de los bienes del patrimonio cultural material
Autor. Pablo Luis Gasipi. Argentina
Por Pablo Luis Gasipi[1]
“[…] interrogarnos sobre nuestro futuro, a partir de la comprensión del presente y el recuerdo del pasado. […] ¿Por qué recordamos? La respuesta es simple, aunque todavía está todo por hacer: “Para actuar mejor”, con más sabiduría y prudencia, a fin de elaborar concretamente un proyecto de paz que no reedite los errores de un pasado trágico que atormenta nuestra memoria, pues los pueblos sin memoria son pueblos sin porvenir”
Jean Pierre Changeux, 2006.
- Aproximación al asunto
1.1. La nota editorial “La propiedad también preserva” (La Nación, 30.10.2025) y la charla que se generó al final de la mesa redonda sobre “Cultura, patrimonio y coleccionismo” en la 18° Feria del Libro Antiguo de Buenos Aires (31.10.2025) reavivaron el interés sobre un asunto que hace un tiempo interpela, en general, a todos quienes estamos relacionados al coleccionismo de bienes culturales y de bienes del patrimonio cultural pero, en particular y con más énfasis, a poseedores de estos bienes, a coleccionistas y a comerciantes del rubro.
A raíz de algunas intervenciones -que dieron origen a trámites administrativos o judiciales-, es mucho lo que se comenta sobre si todos los bienes del patrimonio cultural material pertenecen al dominio público o si esto no es así, ya que tanto el Estado como los particulares pueden ser propietarios de estas cosas. Hay defensores y detractores de una y otra posición; hay pasión por defender la propiedad privada, hay entusiasmo -a veces exacerbado- por hacer que el Estado cumpla su obligación constitucional y resguarde estos bienes en repositorios oficiales y hay, sobre todo, cierto desconocimiento de las leyes que regulan el asunto.
Entonces, resulta útil tantear si el conjunto normativo vigente en la República Argentina dispone que los bienes del patrimonio cultural material pertenecen únicamente al dominio público o si, de modo opuesto, pueden también esos bienes estar en el dominio privado.
Como se verá, todas las menciones que siguen son sobre bienes poseídos lícitamente, es decir adquiridos de acuerdo con las estipulaciones legales, no siendo parte de este estudio la propiedad conseguida como producto de una maniobra contraria a la ley, sea ésta un delito civil o uno penal. Analizar las aristas de ese problema desvirtuaría el fin y los confines de este trabajo.
1.2. Para comprender con claridad la extensión de los términos que se utilizarán y siguiendo el orden de las expresiones del párrafo que antecede, caben las siguientes afirmaciones.
1.2.a. Desde la sistematización del concepto bien cultural tal y como lo conocemos hoy -sucedió a partir de la década de 1950 (García Cuetos, p. 28; Pucciarello, p. 14)- generalmente esa expresión y el sintagma bienes del patrimonio cultural aparecen como equivalentes; sin embargo, a pesar de su cercanía, no son sinónimos.
Es que bienes culturales marca un concepto sociológico o antropológico genérico y, en puridad, bienes del patrimonio cultural refiriere únicamente a una porción diferenciada y especialmente significativa de aquellos bienes. El desconocimiento o la ignorancia deliberada de esa diferenciación genera equívocos sobre qué ley es aplicable a los elementos de cada uno de esos grupos y las complicaciones que son su derivación.
Entonces, todos los bienes del patrimonio cultural son bienes culturales pero no todos los bienes culturales son elementos integrantes del patrimonio cultural.
La similitud inicial de las cosas se restringe cuando existe en alguna de ellas una especificidad propia o presenta una característica inmanente diferencial -bienes del patrimonio cultural-. Es cierto que entre ellos hay interdependencia, pero también lo es que existe entre ambos una relación de género a especie. Debería ser claro, desde allí, que habiendo referencias comunes en todos los objetos que forman ambas categorías la falta de exactitud en ellos se transmite a ambos conceptos; sin embargo, la utilización comúnmente admitida de ambas expresiones como sinónimos indica que la confusión persiste.
Los bienes culturales son todos los signos, símbolos y manifestaciones en que se exteriorizan y plasman los pensamientos, las ideas e inquietudes de los hombres y mujeres; son elementos, corpóreos o inmateriales, que actúan como cauce de mediación entre las ideas de quien crea el objeto-mensaje y quien resulte el receptor-observador de ese contenido (San Juan Pablo II, 1987).
El primer factor legal de distinción entre ambas categorías podría la antigüedad de la cosa. Si bien esta posición actúa como una orientación inicial para avanzar sobre el reconocimiento especial hacia un objeto, el mero transcurso del tiempo no produce el cambio automático de su posición en el conjunto o en lo jurídico. Por otra parte, la edad tampoco actúa como un límite de rechazo si las cosas tienen condiciones identitarias que justifiquen su incorporación al patrimonio cultural material protegido; así, “esfera azul” y “sol” de Julio Le Parc están en la categoría acotada dadas sus peculiaridades artísticas y el genio y reconocimiento de su autor, siendo obras instaladas en el Palacio Libertad y en el aeropuerto de Ezeiza en 2015 y 2024 respectivamente.
En ese sentido, la ley 15.930 determina su jurisdicción sobre documentos de más de 30 años de existencia y sobre mapas y cartas de navegación de más de 50 -art. 16-; la ley 25.119 prevé su actuación luego de transcurridos 5 años después de exhibido el film o cinta -art. 13-; el Decreto 1022/2004 reglamentario de la ley 25.743 prevé 100 años contados a partir de la fecha de sucedidos los hechos de que se trate para determinar la condición arqueológica o paleontológica del objeto -art. 2- y la ley 27.522 establece su alcance a los objetos de una antigüedad no menor a los 100 años -art. 2-.
Así lo cronológico actúa como orientador pero lo definitorio para que ciertos objetos queden incluidos en la expresión bienes del patrimonio cultural es que éstos manifiesten características inmanentes que los califique: carácter irreemplazable, exclusividad, escasez, importancia, novedad, distinciones técnicas, artísticas o históricas (Gasipi, 2024, p. 39-41 y caracterización en Convenciones UNESCO 1954 y 1970; leyes 25.197, art. 2 y 27.522, art. 2). Si la cosa supera los topes etarios fijados por las leyes pero en paralelo no reúne sobre sí esa característica que la presenta como única, excepcional, irrepetible, no deja de ser un objeto cultural, un bien cuya sencillez y llaneza lo retiene en el grupo general y amplio.
El desplazamiento de un bien desde la categoría inicial hacia la otra más acotada se produce, únicamente, cuando la comunidad valora dicha pieza u obra, la distingue entre sus pares y, por eso, le asigna la condición excepcional, estupenda que las normas mencionan. Luego, el modo en que se exterioriza públicamente esa distinción puede ser formal o informal.
Será formal cuando exista una disposición de la autoridad que certifique la condición diferenciada del bien; a partir de ella no caben dudas sobre la inclusión del objeto referido al conjunto limitado. Por ejemplo, el Decreto 64/1999 declaró monumento histórico nacional a la Estancia Haberton, en la Isla Grande de Tierra del Fuego y desde allí ésta -compuesta por su área, sus construcciones y su entorno natural y cultural- es parte del conjunto finito de inmuebles nacionales patrimonializados. Por otra parte, esta calificación asignada por la autoridad nacional competente es un requisito que establecen las Convenciones de UNESCO para que ese bien protegido nacionalmente sea reconocido, a su vez, bajo la legislación tuitiva internacional.
El otro modo de inclusión es informal: la comunidad aprecia especialmente los caracteres de la cosa y aún sin la fórmula antes referida de todos modos acepta y difunde esa predilección y la trascendencia de ese bien. Lo que obliga a extender en su favor la custodia privilegiada.
Así, aunque no existe una ley o una decisión administrativa que posicione dentro de los objetos del patrimonio cultural de la Nación al sable corvo del general San Martín, tampoco hay quien discuta que su misma entidad habilita a que esté en ese pequeño grupo sin necesidad de una manifestación formal, ya que se trata de “la más preciada reliquia histórica expuesta a la veneración de los argentinos” (Ramallo, 1995, p. 82-83, 68 y 9; quien reseña los únicos documentos que justifican la actual posición: la carta de donación de la familia Rosas-Terrero, la carta-respuesta de aceptación firmada por el entonces Director del Museo Histórico Nacional y la orden interna de éste de ubicar la pieza en sus anaqueles).
Sucedió algo parecido con el predio de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), en la ciudad de Buenos Aires -aunque no tenía en su favor una declaración formal como inmueble histórico e intangible, una decisión judicial de 2001 impidió su demolición por su valor simbólico; Fallos: 324:232-, con el reloj de oro del general Manuel Belgrano robado del Museo Histórico Nacional en 2007 (ver en el número 3 de esta Revista “Cuatro ataques a la memoria del General Manuel Belgrano”) o con el “ARA SANTÍSIMA TRINIDAD (D 2)” -que fue el buque insignia de la Armada Nacional en abril de 1982 durante la recuperación de las Islas Malvinas, que nunca recibió una declaración formal de valoración más cuando se dispuso su venta como “chatarra”, una decisión judicial lo impidió porque “cualquier menoscabo en relación con ese navío podría acarrear una pérdida al patrimonio común”; 23.9.2021, causa “Oliver”-.
Es significativo advertir que aquella perspectiva de calificación distintiva de la comunidad hacia la cosa por sus méritos o características (condición objetiva) o la apropiación comunitaria del significado simbólico único de ese objeto (condición subjetiva) son los únicos propulsores de la patrimonialización de la obra cultural. La ejecución de alguna de estas dos situaciones es lo que permite la transformación de bien cultural a bien integrante del patrimonio cultural especialmente protegido (Anchorena, 2020).
Luego de este proceso de exteriorización de preferencias, se expide la formalidad apuntada, o no. El bien con rasgos culturales reconocidos y valorado especialmente lo será por sus características y condiciones inmanentes siendo que, como decía Germán Bidart Campos, la declaración administrativa de posicionamiento actúa como “adorno” de la esencia, que es lo que hace importante al objeto, parte del grupo caracterizado y lo que impone su amplia y eficaz tutela por mandato legal (1993, p. 578 -referencia a la solución dada a una acción de amparo que perseguía -y logró- impedir la demolición de una propiedad emblemática de la ciudad de Córdoba). La declaración formal no es constitutiva de la valía del objeto pero existiendo esa formalidad es cierto que mejora la seguridad jurídica y se logra una identificación más ágil y certera.
Entonces, para remarcar esa diferencia -que indica cómo el Estado presta atención a todos pero por la entidad, la jerarquía o la calidad de algunos brinda a éstos un tratamiento diferencial-, ambos agrupamientos están sometidos a regímenes jurídicos propios, lo que es un acierto de la ley nacional a la vez que un dato poco difundido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado al patrimonio cultural; sus intervenciones marcan la diferencia que aquí se apunta, ya que indicó el Tribunal que conforman ese conjunto ajustado solo los objetos que son “indispensables puntos de referencia” y no todos los bienes culturales. Ha dicho la Corte (Fallos 336:1390 y 345:608, ambos referidos a inmuebles históricos) que
“El patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda la sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros”.
La importancia de proteger estos “testimonios” “indispensables”, estos símbolos de exteriorización de la actividad espiritual de hombres y mujeres está en que ellos son el soporte visible de aquellas acciones o procesos que la memoria conserva e intenta transmitir, como bien expuso Changeux.
Luego, como la cultura es un constante hacer humano que deja huellas perceptibles en un “elemento exterior [que] puede ser empleado por otro[s]” (Fernández, p. 15 y 12 respectivamente), es forzoso el cuidado apropiado de aquel capital insustituible y su conservación sin alteraciones. Si en aquellas huellas, emblemas y objetos de gran valor simbólico está lo tangible y lo visible de la manifestación cultural que se pretende custodiar, “cosa mal hecha y peor pensada” sería, como dijo don Quijote, “torcer el camino de la verdad” de modo tal que se altere la historia, “depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo porvenir” (Primera parte, cap. IX; 2000, p. 104).
1.2.b. Los alcances del dominio (derecho de propiedad) sobre las cosas están fijados por la ley.
Desde la Constitución Nacional está reconocido el derecho de usar y disponer de la propiedad privada, que ésta es inviolable y que únicamente a través de una expropiación por causa de utilidad pública puede el Estado privar de ella a los propietarios (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).
Luego, en cuanto importa para este comentario ya que el tema es amplio y alguna de sus aristas no hacen al asunto aquí tratado, en el Código Civil y Comercial de la Nación queda establecido que los objetos materiales pueden ser cosas muebles (artículo 227) o inmuebles (artículos 225 y 226). Asimismo, está especialmente determinado que son bienes del dominio público los documentos oficiales del Estado y las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos (artículo 235, incisos g y h). Esta especial condición jurídica coloca fuera del comercio a todos los bienes que la integren y los posiciona como inembargables e imprescriptibles (artículos 234 y 237). Desde que están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general, por sus características, puede el Estado reglamentar su uso (a. 237; Alterini, t. II, p. 55).
También, dado que los bienes del patrimonio cultural son bienes ambientales (artículo 2.a ley 25.675; papa Francisco, acápites 143-145) es importante recordar que, según lo establecido en el artículo 240 del Código Civil y Comercial, existen límites al ejercicio de esas facultades inherentes a la posesión, ya que su ejecución “debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar […] los valores culturales, el paisaje, entre otros”.
En lo específico, el Código referido establece que el poder jurídico que se ejerce sobre una cosa determinada es un derecho real (artículos 1882 y 1884) y que uno de estos derechos es el de dominio (artículo 1887.a). También está codificado que, en general, se exige para la transmisión de ese derecho un “acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real” (artículo 1892.2); también está previsto que ese poder sobre la cosa puede ser ejercido como posesión (art. 1909 y 1939) o como tenencia (art. 1910 y 1940).
El Código establece que se podrán imponer dos tipos de medidas de injerencia sobre el ejercicio del dominio privado de cosas: las limitaciones en favor del interés público, las que serán regidas por el derecho administrativo (artículo 1970) y las servidumbres sobre ciertos inmuebles, que se determinarán por ley aunque quien deba soportarla “conserva[rá] la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho” (artículos 2162, 2166, 2170 y 2180 respectivamente).
Por último, cabe recordar que las relaciones de poder se presumen legítimas a menos que exista prueba en contrario (artículo 1916) y que la mala fe queda asentada al inicio de la relación y “permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición” (artículo 1920). Asimismo, es destacable que la posesión es viciosa “cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza” (artículo 1921; ver también art. 1946, ya citado).
1.2.c. La legislación general vigente contiene normas que establecen pautas generales y amplias para la protección de todas las cosas –que son los bienes materiales susceptibles de valor económico, artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación- sin que haya mayor detalle o especificación respecto de cuál es el modo de hacerlos con los bienes culturales.
En cambio, en el contexto de las leyes típicas sobre bienes del patrimonio cultural es en donde se encuentran las diferenciaciones sobre la propiedad de las cosas y sobre los modos para cumplir la tutela reforzada de tales bienes, que está a cargo del Estado (art. 41 de la Constitución Nacional). El desconocimiento de las previsiones y límites contemplados en este acotado espacio es el que genera la controversia.
- Nómina de disposiciones legales sobre bienes del patrimonio cultural material en la República Argentina
2.1. No existe en la República Argentina una ley única que regule la protección y los controles sobre todos los bienes del patrimonio cultural, sino que la decisión de política-legislativa aquí fue y es que, a pesar de la similitud de regulaciones, cada elemento del patrimonio cultural esté abordado en un cuerpo normativo propio. Cierto es, también, que todas estas leyes federales se afirman sobre parámetros parecidos, como se verá, y que eso permite sostener la existencia de un sistema de leyes de los elementos de patrimonio cultural.
Este agrupamiento se compone (a) de leyes generales -el Código Civil y Comercial y las que regulan sobre bienes tutelados de modo uniforme para todos- y (b) de leyes particulares. Unas se refieren a los bienes, otras a un objeto propiamente considerado. Así, el sistema se presenta amplio, completo y -atendiendo a la experiencia de su utilización- ciertamente efectivo aunque mejorable.
Dentro de las primeras pueden citarse a la ley 12.665, de creación de la hoy Comisión Nacional de Monumentos, Bienes y Sitios Históricos y a la ley 26.650, de creación del sistema de faros centenarios del litoral argentino. Ejemplo de las del segundo grupo son la ley 323, de preservación de la “casa histórica” de San Miguel de Tucumán, la ley 16.606, que declara “árbol histórico» al olivo centenario del departamento de Arauco, provincia de La Rioja y la ley 25.582, que declara monumento histórico nacional al edificio que fuera el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en la ciudad de Buenos Aires.
A su vez, dentro de esas leyes generales se distinguen disposiciones para la tutela preventiva y otras de índole represiva. Las primeras imponen la gestión anticipatoria de daños sobre patrimonio cultural, la educación sobre la importancia de sus componentes, la anotación de los bienes referidos en los registros públicos específicos y el control estatal sobre su transferencia, entre otros instrumentos de control público sobre el patrimonio cultural.
Las otras normas contienen la tipificación de delitos e infracciones; hay delitos que contemplan acciones que se comenten contra estos bienes protegidos (caso de los grafitis sobre edificios protegidos, artículos 8 de la ley 12.665 y 184.5 del Código Penal) y otros que reprimen acciones en que a éstos son utilizados como medio -caso de venta de obras falsas o adulteradas, que es una defraudación, art. 173.1 del mismo código; Claribel Terré Morel (2024) ha investigado y publicado sobre este asunto- o cuando son el instrumento del delito (caso del blanqueo de capitales provenientes de un delito anterior, art. 303 del mismo).
La nómina de leyes generales que sigue solo apunta a aquellas que hacen especial mención al tema del dominio de los bienes del patrimonio cultural.
2.2.a. En la Constitución Nacional es muy claro el mandato de preservar el patrimonio cultural y sus componentes; el artículo 41 lo impone a las todas las autoridades y el art. 75.19 indica que, además, compete especialmente al Congreso Nacional dictar normas que protejan la identidad cultural y el patrimonio artístico.
También en la Constitución Nacional está reconocido el derecho de propiedad, el que se ejercerá de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 y 18; Fallos, 136:170, 232:134 -ambos históricos precedentes- y 247:121 -con referencias al poder de policía para el cuidado del “patrimonio artístico nacional”-).
Las leyes de presupuestos mínimos de gestión ambiental, a su vez, incluyen explícitamente al patrimonio cultural dentro de los bienes referidos en ellas; sucede especialmente con la Ley 25.675, de política ambiental nacional (art. 2 y 27) y con la ley 27.621, de educación ambiental integral (art. 3.e y 3.g).
Otras dos leyes deben ser anotadas en este rol, por su incidencia en la política cultural del Estado. La ley 25.750, llamada de preservación de bienes y patrimonio culturales, fija que será una especial política del Estado Nacional la preservación del patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural (art. 1.a). Y la ley 27.573, que durante la época del COVID-19 facultó al PEN a suscribir contratos para la provisión de vacunas, en cuanto dispuso para resguardar la “inmunidad soberana” de la Nación excluir de aquellas contrataciones cláusulas que importaran alguna renuncia sobre bienes “de la herencia cultural de la República” (arts. 1, 2, 3.i de la ley).
2.2.b. A su vez, la República Argentina es parte signataria de diversos instrumentos multinacionales (Bidart Campos, p. 1) en cuyo articulado se apunta a la defensa diferente y especializada de los bienes del patrimonio cultural, al control y represión del tráfico ilícito de bienes culturales y a la cooperación para el retorno y la restitución de bienes traficados ilegalmente a sus Estados y comunidades de origen.
La importancia de su conocimiento y aplicación de sus mandas a todas las decisiones de gobierno está, más allá de la obligación constitucional (artículo 75.22 del texto vigente), en valorar que la aplicación de modo parejo entre todos los Estados parte de los Acuerdos de esas previsiones es de gran ayuda, de modo tal que se hacen más efectivas y eficaces las acciones de preservación y salvaguardia de los patrimonios propios y compartidos (Vidargas, 2025).
Así, en cuanto aquí interesa puede resaltarse que están vigentes la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales (ley 19.943); la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (ley 21.836); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 23.313); la Convención para la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, su Reglamento y Primer Protocolo (ley 23.618) y su Segundo Protocolo (ley 25.478).
También, la Convención del UNIDROIT sobre objetos culturales robados o exportados ilegalmente (ley 25.257); la Convención sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico, y Artístico de las Naciones Americanas (ley 25.568); y la Convención sobre la protección del patrimonio cultural subacuático (ley 26.556).
2.2.c. En cuanto a las leyes internas de índole general hay que recordar la vigencia de las siguientes, que exponen sobre el dominio o la propiedad de los bienes del patrimonio cultural y marcan ciertos límites para su ejercicio. Las referencias que están en el Código Civil y Comercial de la Nación, que son las primeras a que debe recurrirse y que orientan sobre el asunto, fueron detalladas previamente, así que lo que sigue es la nómina de las leyes especiales vigentes.
*Ley 12.665 (1940), modificada por leyes 24.252 (1993) y 27.103 (2015), que regula el funcionamiento de la hoy Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos (no se harán menciones al DNU 345/2025 que influía sobre la estructura y las funciones de la Comisión ya que fue rechazado por el Parlamento y quedó abrogado).
En lo que aquí importa resaltar, la Comisión -creada en 1940 como Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos- ejerce la superintendencia sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos, en concurrencia con las respectivas autoridades locales cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal (art. 1, 1 ter y 2). Además, la ley le concede facultades para acordar medidas apropiadas para la adecuada conservación del lugar o monumento “con los propietarios de los bienes declarados”, y establece que, si esto “implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo, indemnizará al propietario en su caso, y en la medida de dicha limitación” (art. 3).
Sirvan como ejemplos para la posibilidad de permanencia de los bienes en el dominio privado el caso de los departamentos del edificio Kavanagh de Buenos Aires (Decreto 349/1999) y para el caso de la indemnización por la amplitud de las restricciones el caso de la casa Mansilla en el barrio de Belgrano, episodio éste resuelto judicialmente (Fallos 336:1390).
El artículo 5 dispone que “Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional”. Finalmente, el art. 8 establece que, frente a las alteraciones de las fachadas de los inmuebles protegidos, “el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su estado original” en el plazo perentorio que establezca la Comisión.
*Ley 15.930 (1961), del Archivo General de la Nación, complementada por las leyes 17.741 y 23.820 (texto ordenado en 2001 y 1992 respectivamente).
El Archivo General de la Nación deberá “reunir, ordenar y conservar la documentación que la ley le confía, para difundir el conocimiento de las fuentes de la historia Argentina”, incluyéndose en este concepto a los cortometrajes y largometrajes considerados de especial interés o que hayan recibido financiamiento público para su filmación y aquellas cintas de prensa filmada que se juzguen de interés, y a la “documentación fílmica y televisiva … [y las] … notas periodísticas que hayan difundido por ese medio … […] … de valor histórico” (art. 1 de la ley 15.930, artículo 56 de la ley de cinematografía -17.741, texto ordenado por el Decreto 1248/2001- y arts. 1 y 2 de la ley 23.820).
El material referido, compuesto por “la documentación pública y el acervo gráfico y sónico, pertenecientes al Estado nacional, y que integren el patrimonio del archivo, o la documentación privada que le fuera entregada para su custodia”, -art. 2.a-, es de “interés público” (art. 17). Por este motivo, los “documentos de carácter histórico que estén en poder de particulares deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo General de la Nación” (art. 19), quienes “podrán continuar con la tenencia de los mismos, siempre que los mantengan en condiciones que garanticen su conservación” (art. 20).
Por esa misma razón, la cesión de documentos históricos está regulada, el AGN debe ejercer el control sobre tales acciones y éstos no pueden salir del territorio de la Nación sin autorización del Archivo General (art. 17, 21 y 22).
*Ley 24.633 (1996), de circulación internacional de obras de arte, modificada por el DNU 1037/2024.
Esta ley controla la circulación internacional temporal o definitiva de obras de arte en la República Argentina, ya que preveía un procedimiento administrativo para la obtención de licencias de traslado internacional de esas obras con exenciones tributarias y beneficios económicos concedidos por el Estado. La modificación introducida por el DNU 1037/2024 redujo las exigencias y rebajó la calidad de ese control (Gasipi, 2025, p. 68).
Dado que su objetivo está en la promoción del mercado internacional de arte desde y hacia la Argentina, concediéndole a estas acciones beneficios económicos, su inclusión en esta nómina está dada en que, más allá de no aportar nada directamente interesante en cuanto al dominio de los bienes del patrimonio cultural, su articulado reúne una nómina detallada de qué se entiende por obra de arte —pinturas, grabados y estampas, collages, esculturas, cerámicas y arte textil- y qué no lo es (art. 1 y 2).
En lo específicamente referido al dominio de las cosas cuyo traslado está regulado, no se hacen menciones que modifiquen el régimen básico de propiedad de las cosas, sean bienes culturales o bienes del patrimonio cultural. Solo se menciona que los beneficios que establece la ley le corresponden a los “los poseedores o tenedores de buena fe de obras” (art. 6), que “Será libre el traslado de obras de arte, conforme los términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el transportista” (art. 11) y que -gran riesgo asumido por el Estado que, además, enfrentaría a su compromiso internacional- será suficiente a los fines de este régimen acotado que el exportador declare únicamente que la mercancía trasladada “no pertenece al patrimonio cultural” de la Nación.
*Ley 25.119 (1999), de creación de la Cinemateca y Archivo de la Imagen Nacional, reglamentada por el Decreto 1209/2010.
La ley se refiere al “acervo audiovisual nacional y universal” y al “archivo fotográfico digital del cine argentino” (art. 3.a y 3.k), los que deberán ser mantenidos, preservados y difundidos por la Cinemateca y Archivo de la Imagen Nacional (CINAIN) (art. 1), organismo que ejercerá poder de policía para obtener información sobre cualquier producto audiovisual nacional o de otro origen si estuviere en el dominio público; pero, el ejercicio de estas facultades en ningún caso podrá afectar los derechos morales y patrimoniales que deriven de los derechos de la propiedad intelectual (art. 8).
Para logar su cometido, la ley declara “de utilidad pública en los términos del artículo 17 de la Constitución Nacional” a los negativos y copias existentes en el país o que se introduzcan en el mismo de películas largometrajes o cortometrajes, cintas en las que se hubieren registrado películas largometrajes o cortometrajes o telefilmes una vez transcurridos cinco (5) años de su estreno comercial en la Argentina, medida que “tiene por objeto posibilitar que la CINAIN preserve el patrimonio fílmico nacional sin afectar los derechos morales de sus autores o patrimoniales de sus legítimos titulares” (art. 13).
El artículo 8 del Decreto Reglamentario 1209/2010 deja aclarado que
“[…] el alcance de la declaración de utilidad pública previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 25.119 […] no implica la calificación de «expropiación por causa de utilidad pública» toda vez que la misma en nada afecta los derechos de los autores o titulares del derecho de propiedad intelectual, manteniendo los mismos la libre disponibilidad y ejercicio de los derechos de propiedad sobre las obras comprendidas en esa ley, ni de los respectivos soportes en los que se encuentran registradas”.
*Ley 25.197 (1999), de Registro del patrimonio cultural de la Nación, reglamentada por el Decreto 843/2020.
Esta ley tiene por objeto “la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación” (artículo 1); serán considerados bienes culturales a los fines de esta disposición los bienes que “constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional” (artículo 2).
Corresponderá a la Secretaría de Cultura de la Nación, para conformar el Registro Nacional de Bienes Culturales previsto en artículo 1, “Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de dominio público nacional” y “Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación” (artículo 4.1 y 4.6); asimismo, para desplegar esta última competencia está facultada a auditar la existencia y el estado de los bienes de los organismos que dependan de ella (artículo 7) y “llevar un registro de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes registrados” (artículo 10).
El Decreto Reglamentario 843/2020 y la Resolución 631/2021 del Ministerio de Cultura complementan esta ley; sus disposiciones son de tipo organizativo y no refieren en lo puntual al tema de este desarrollo, solo reafirman que los bienes alcanzados por esta ley son aquellos “bienes culturales, de dominio público nacional” (artículo 10.2 del Decreto).
*Ley 25.517 (2001). En cuanto aquí importa la ley establece que “los restos mortales de aborígenes […], que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia” (art. 1).
En la actualidad esta ley, por los elementos a que se refiere, no puede ser analizada sin relacionarla con la ley 25.743, de protección del patrimonio arqueológico (INAPL, 2023).
*Ley 25.743 (2003), de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.
Esta ley del siglo XXI derogó la ley 9080, que estuvo vigente 90 años y que pese a que nunca fue reglamentada está considerada como la primera ley integral para la protección de alguno de los objetos componentes del hoy llamado patrimonio cultural en la República (Berberián, pp. 18-20).
Su primer artículo era categórico: “Se declara de propiedad de la Nación, las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico”; luego regulaba el uso de estos espacios y objetos, prohibiéndose la “especulación comercial” con ellos (artículo 4) y facultando al Estado Nacional si fuere necesario a expropiar “los objetos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder de particulares” (artículo 7) y a indemnizar a los propietarios si se dispusiere una medida que implique una servidumbre perpetua (artículo 3).
En la ley 25.743 cuanto se refiere a la propiedad de los bienes abarcados también es enfática: en consonancia con lo dispuesto por la legislación general -el Código Civil de la Nación entonces, el Código Civil y Comercial de la Nación ahora- dispone que “Los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren” (artículo 9); que “Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado nacional, provincial o municipal, según correspondiere” (artículo 10) y que “Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se descubran en el proceso de [una] investigación son del dominio público del Estado nacional, provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda” (artículo 30).
Sobre los yacimientos arqueológicos y paleontológicos establece que los dueños de “los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona que los ubicare, deberá denunciarlos” para que el organismo competente haga la inscripción en el registro correspondiente (artículo 11), que una vez hecha esa inscripción la autoridad dispondrá la comunicación pertinente a los registros de la propiedad y a los involucrados y que “Esta inscripción no implica ninguna modificación al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el particular o el Estado nacional, provincial o municipal” (artículo 12) pero que los organismos de aplicación son los responsables de la vigilancia y tutela de los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad particular, “no pudiendo los propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección” (artículo 15).
Para completar estas disposiciones, los artículos 26 y 29 disponen que el consentimiento escrito del propietario de terreno o de quien esté en el uso y goce de ese derecho es excluyente para iniciar las tareas de prospección, excavación o investigación y que el propietario del fundo o quien tenga derecho sobre él puede exigir las constancias escritas de autorización de la misión e impedir que se lleven a cabo si tal permiso no es exhibido en regla.
Como consecuencia de estas disposiciones existen otras que regulan la posesión, el coleccionismo y el traspaso de estos bienes.
Así, existe un capítulo titulado “De las limitaciones a la propiedad particular”, que en sus tres artículos establece que la autoridad y los propietarios de los terrenos en que se encuentren vestigios arqueológicos o paleontológicos deberán acordar lo necesario para facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento (artículo 35); que se podrá disponer por ley y por razones de interés público la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos o restos paleontológicos, la que no podrá exceder de dos años y mediante una justa indemnización al propietario del terreno (artículo 36); y, por último, que a través de una ley y con indemnización se deberán establecer las servidumbres perpetuas que se necesiten para la conservación de los vestigios arqueológicos o restos paleontológicos en terrenos de propiedad particular (artículo 37).
Para completar el cerco de medidas tuitivas específicas para bienes arqueológicos y paleontológicos, la ley 25.743 dispone otras limitaciones, referidas unas a las piezas existentes al momento desu promulgación y otras al modo de la transferencia gratuita u onerosa de estos bienes.
Para regular el coleccionismo establece la ley que “Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, de cualquier material y calidad, deberán […] denunciarlos a la autoridad competente […], quedando luego bajo su posesión” (artículo 16, primera oración).
Si hay incumplimiento de esta orden, la sanción es que “se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes” (artículo 16, segunda oración). Sin embargo, la aplicación de esa sanción extrema no es común porque el artículo 41 de la misma ley permite la imposición de un apercibimiento al incumplidor junto con la ampliación del plazo de denuncia y que “En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el decomiso”. Es decir, el decomiso eventualmente llegará una vez vencido el plazo legal (genérico, legal) y superado el plazo particular (disposición administrativa de la autoridad de aplicación).
Para que sea válida la transferencia a título gratuito de las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, sea por herencia o por donación únicamente a instituciones científicas o museos públicos, se deberá denunciar estas acciones a la autoridad competente (artículo 18).
El artículo 19 es muy claro y prevé un mecanismo especial de transferencia a título oneroso, en el que la preferencia estatal por la adquisición queda patentizada
“Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter prioritario al Estado nacional o provincial, según corresponda. El Estado deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo. Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva situación para su inscripción en el Registro Oficial”.
Si este procedimiento no se cumple, la transferencia es nula de nulidad absoluta y quienes participaron en la operación serán pasibles de dos procesos, el administrativo -que prevé sanción de multa y el secuestro de las piezas hasta tanto aquella sea saldada (artículo 20)- y el judicial -para la eventual imposición de la sanción penal que corresponda a su conducta (art. 48 y 49 de la ley)-.
*Ley 26.691 (2011), identificación y preservación de los lugares que funcionaron como centros clandestinos de represión ilegal.
La ley declara como “Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado” a aquellos inmuebles en que “funcionaron … centros clandestinos de detención, tortura y exterminio o donde sucedieron hechos emblemáticos del accionar de la represión ilegal” ocurrida entre 1976 y 1983 (artículo 1); dispone que el “El Poder Ejecutivo nacional garantizará la preservación de todos los Sitios” (artículo 2) y desde allí le impone una serie de acciones y actividades para “Transmitir la memoria histórica de los hechos ocurridos durante el terrorismo de Estado” (artículo 5.c).
La mención genérica de estos inmuebles y lugares está ceñida por el artículo 3 de la norma –“Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley todos aquellos Sitios respecto de los cuales existieron pruebas suficientes sobre su funcionamiento como Sitios”-. Si bien no hay ninguna referencia en la ley al carácter público o privado de los predios, es incuestionable luego de la reconstrucción judicial de los hechos acaecidos que todos estos inmuebles fueron o son del dominio público, pues se trata de cuarteles, dependencias de fuerzas de seguridad, cárceles o de inmuebles del dominio privado del Estado afectados a funciones militares o de su exclusivo uso -Fallos 309:5 y 340:493, entre otros-.
*Ley 27.522 (2019), regula la comercialización de antigüedades, obras de arte o bienes culturales y aún no fue reglamentada.
El artículo 1 de esta ley exhibe su objetivo: “generar un marco regulatorio para los diferentes actores que participan en la comercialización de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales”, detallando en los siguientes artículos a quienes considera en tales roles; así aparecen mencionados los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, quienes deben “comprobar con la debida diligencia el origen lícito” de los bienes que se ofrecerán a la venta (art. 3 y 12) y el vendedor y el comprador (art. 9.a y 9.b).
No existe en ella ningún enunciado sobre la propiedad de los bienes del patrimonio cultural; sí, en cambio, puede inferirse que el dominio sobre ellos puede corresponder a los particulares a partir del reconocimiento de que hay comprador y receptor en la operación de enajenación referida (art. 8 y 9.b).
- Dominio sobre los bienes del patrimonio cultural material; restricciones y límites al dominio
El recuento que precede y las transcripciones que lo acompañan sirven para proyectar con suficientes elementos la aproximación a la respuesta al cuestionamiento convocante.
3.1. Lo primero que se advierte es que las normas citadas -Constitución Nacional, instrumentos multinacionales y leyes domésticas- no impiden explícitamente a los particulares adquirir, ejercer y conservar el dominio sobre bienes del patrimonio cultural material, salvo dos excepciones -los documentos oficiales del Estado y los bienes arqueológicos y paleontológicos, los yacimientos y sus vestigios-.
De allí, como consecuencia lógica y jurídica –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (RAE)-, es posible afirmar inicialmente que el Estado (Nacional, provincial o municipal, y los organismos públicos) y los particulares se encuentran en igualdad jurídica para ser titulares de dominio de bienes del patrimonio cultural material excepto en el caso de las excepciones previstas en la misma legislación.
Este desarrollo solo atiende a la propiedad de bienes del patrimonio cultural material adquirida de modo legal; y quedan excluidas de ellas las adquisiciones de origen delictivo o aquellas realizadas bajo fraude a la ley, ya que la consecuencia de esos actos viciados altera la base de consideración e impacta directamente en el carácter de la relación del detentador con la cosa.
3.2. Otro aspecto a analizar es qué implica la declaración legal de “interés público” de estos bienes -ya que existe en las leyes 12.665, 15.930, 25.743 y 27.522-.
Comúnmente se piensa que la declaración de interés público implica una afirmación de propiedad que hace el Estado sobre un bien mencionado en la ley. Las leyes vigentes y su interpretación armónica indican que no es así. Esa incorrección -originada en una falta de conocimiento y de educación adecuada y en una errada creencia- es la base de la confusión. Y es, además, el disparador de estas reflexiones. Las ideas que siguen tratarán de esclarecer el punto.
*Primera idea. Las cosas que reciben este indudable reconocimiento estatal tienen alguna característica o valoración especial, y por eso quedan englobadas en la estricta categoría de bienes del patrimonio cultural material. A partir de ello, el título de “interés público”, que ni es obligatorio ni es conferido automáticamente, actúa como una patente de distinción frente a otros bienes culturales de la misma especie, que por una parte les reconoce formalmente aquella particularidad y por el otro facilita el control estatal diferenciado del bien.
*La segunda noción: la declaración de “interés público” de ciertos objetos por sí misma no importa una declaración de “utilidad pública”. La similitud de expresiones puede confundir a algunos, pero lo cierto es que, de acuerdo a la legislación vigente, esa asimilación conceptual es impropia y no tiene apoyo normativo.
La declaración de “utilidad pública” de un bien patrimonial -que permitiría su expropiación o a una restricción de dominio- es de utilización condicionada según las leyes 12.665 y 25.743 –divergencias entre los propietarios y el Estado (leyes 12.665 y 25.743)- y, además, en consonancia con la ley de expropiaciones (artículos 1, 5 y 10 de la ley 21.499), no puede ser un acto general sino que requiere una declaración legislativa especial de objetivo acotado. La declaración de “interés público”, hecha ampliamente en una ley o disposición de tipo general, tiene otro origen y otras consecuencias -únicamente permite imponer al propietario limitaciones administrativas para el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la cosa-.
Por eso, la utilización de la frase “de utilidad pública” en la ley 25.119 no es apropiada; es que esa ley prevé una tutela genérica y preventiva, como sucede en las otras leyes del mismo tenor. Además, para disipar las dudas que pudiere haber, en el artículo 8 del Reglamento queda expuesto con claridad este concepto, como ya se vio. Por congruencia con el resto del sistema hubiera correspondido imponer la declaración de “interés público”.
*Tercera idea, la que genera la controversia referida en el título.
Cuando el dominio de los bienes del patrimonio cultural material está en cabeza de algún particular la legislación, para cumplir con sus objetivos, prevé imponer limitaciones al ejercicio de ese derecho y restricciones especiales sobre los bienes.
La consecuencia inmediata de la designación de un bien que se quiere proteger o distinguir como bien de “interés público” es lo que más tensión genera entre el Estado y los particulares. La controversia, siguiendo el título, está compuesta por dos elementos: cuáles son los términos y alcances de esta facultad del Estado -fijados por ley- y cuáles son los alcances de las facultades de los agentes públicos que se acercan a la esfera de propiedad privada -determinados por ley pero efectivamente retocados por la práctica-.
Las limitaciones y las restricciones son impuesta por la ley o por una norma específica. Las limitaciones, por su levedad y porque no desmiembran el dominio, no dan derecho a compensación; en cambio, sí está contemplado el pago resarcitorio para reparar el efecto de las restricciones, ya que éstas sí representan una demarcación negativa que afecta ciertamente el cuerpo material del dominio. En ese aspecto, corresponde que el Estado indemnice a quien resulte afectado por la imposición de restricciones, ya que éstas ocasionan un dominio desmembrado -el caso “Zorrilla” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es un buen ejemplo de esta situación; otro está en lo establecido en el art. 36 de la ley 25.743 (abonar “justa indemnización” al propietario del fundo ocupado para tareas de prospección o investigación)-.
La base de la tensión Estado-particulares o Estado-propietarios es multiforme. Está tanto en la amplitud del concepto “interés general” o “interés público” en el que se apoyan las decisiones que limitan el ejercicio del derecho de propiedad (Flores; p. 2) como en la fisura que habilita el poco conocimiento de conjunto legal que rige los contornos del asunto, tanto de los particulares como de los funcionarios. Solo por esto aparecen comentarios airados de unos, abusos de otros y entuertos para todos, que dan forma a la disputa ya referida.
También se exhibe esta tensión cuando se advierte una falla del Estado -que exige cumplir con las normas pero no dispone de los instrumentos para que se pueda concluir aquella exigencia, caso de la registración de la ley 15.930-, cuando algunos propietarios se niegan a cumplir los mandatos legales aunque los conozcan -por comodidad, por seguridad, por razones económicas- o cuando se ventila la tirantez que genera a coleccionistas y comerciantes de la especialidad la intromisión del Estado en la libre disponibilidad de la propiedad privada de estos bienes tan emblemáticos.
En todos los ámbitos en que existen limitaciones al ejercicio de derecho de propiedad y restricciones especiales impuestas al dominio -que de eso se trata este tercer segmento- hay resistencias; pero en este campo, en el que confluyen intereses institucionales con otros individuales, valoraciones históricas y apetencias personales, la pulsión del coleccionista (Mueller, p. 2) frente al cumplimiento de las leyes regulatorias, lo cierto es que aquellos forcejeos se exacerban. Y en algunas ocasiones llega a tanto la oposición a la ley vigente que crece el estraperlo o se configura alguna de las conductas del tráfico ilícito de bienes culturales (Gasipi, 2024; p.38).
Esas medidas legales que limitan el ejercicio del dominio sobre las cosas del patrimonio cultural material son condicionamientos permanentes que afectan su uso y goce, están impuestas en beneficio de ese “interés público” que es la preservación del patrimonio cultural (artículo 41 de la Constitución Nacional), y, por último, en atención a su formulación son cargas de cumplimiento inexcusable.
No puede dejar de observarse frente a todo esto que el derecho de usar y disponer de la propiedad no reviste carácter absoluto, porque si así fuera se trataría de una “concepción antisocial” (Fallos 289:67), y que ha dicho la Corte Suprema que en tanto la limitación no produzca el desmembramiento del derecho de propiedad e importe sólo una reducción del carácter absoluto de ésta, lo cierto es que “no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, puesto que el derecho de propiedad […] es susceptible de razonable reglamentación” (Fallos 347:18).
Más allá de la diferencia temporal entre la promulgación de la mayoría de las leyes referidas y la modificación que introdujo la reforma de la Constitución en 1994, las mandas de ambas se han armonizado. Así, las medidas limitativas del dominio tienen características y disposiciones que permiten asimilarlas a las medidas tuitivas contempladas en la ley general del ambiente (ley 25.675) con distinto nombre.
El fin de la ley es, indudablemente, la genérica tutela anticipada de los daños que puede sufrir el patrimonio cultural; como una de las manifestaciones de ese fenómeno es la desaparición de aquellos bienes, están justificadas estas limitaciones al dominio por la necesidad de prevenir o erradicar las causas que pudieren generar aquella merma.
3.3. Las limitaciones previstas en las leyes mencionadas resisten el control de constitucionalidad porque respetan los parámetros descriptos. Veamos cuales están vigentes.
- La primera imposición es que los particulares que ejerzan dominio o tenencia sobre bienes del patrimonio cultural material tienen la obligación de denunciar esa tenencia ante los organismos públicos específicos -ley 12.665, la Comisión Nacional de Monumentos; ley 15.930, el Archivo General de la Nación; ley 24.633, ante ARCA o la Secretaría de Cultura; ley 25.743, ante el INAPL los objetos arqueológicos y ante el Museo Bernardino Rivadavia los paleontológicos; ley 27.522, ante un registro aún no creado porque la ley no está reglamentada-. De este modo, el Estado conoce dónde se encuentran los bienes de interés público (art. 240 C.C.yC.N.) y puede saber cómo se los custodia, quien lo hace y de qué modo se cumple con las otras imposiciones de la legislación.
- La limitación siguiente consta de dos pasos: avisar y esperar. Es la obligación de anunciar el traspaso oneroso o gratuito del bien (primer paso), la que se completa con el cargo de esperar la autorización del órgano de control estatal para concretar la operación, bajo sanción de nulidad del negocio y eventualmente de que la “omisión” u “ocultamiento” puedan constituir delito penal (segundo paso).
La ley 25.743 obliga, además, a ofrecer previamente al Estado la compra de los artefactos y objetos, y solo cuando éste no se hubiere expedido o hubiere rechazado la oferta se podrá continuar con el trámite habitual de venta. En las otras leyes el procedimiento es diferente y la manifestación de la preferencia del Estado en el objeto se tramita como un proceso de expropiación: declaración de “utilidad pública” de la pieza u objeto, ley especial para completar el trámite, oportuno pago del precio fijado a la cosa.
- Otra limitación es la de permitir a la autoridad observar y controlar las piezas y cosas del patrimonio cultural material en poder de particulares cuando lo requiera “el interés público” y arreglar con aquellas el modo de ejercer el cuidado y la exhibición de los objetos.
- También es obligación pedir autorización a los organismos de control para el desplazamiento de las piezas desde su lugar de guarda o emplazamiento, siendo que en general está prohibido el traslado de estas fuera de la República (ley 12.665) excepto para comisiones de estudio y con cargo de devolución (v.g. ley 25.743), siendo especial el procedimiento para las obras de arte moderno y contemporáneo (Gasipi, 2025; p. 61-63).
En cuanto atañe a las restricciones que prevé la legislación cabe decir que están contempladas, en cuanto a este trabajo importa, para los yacimientos y los sitios arqueológicos y paleontológicos y para los monumentos y sitios históricos (Flores; p. 12).
- Análisis conglobado. Conclusión.
Es aceptado que “las manifestaciones culturales son el reflejo de la evolución y transformación de la sociedad […] expresándose a través de formas diversas a lo largo de la historia de la humanidad. Preciados monumentos históricos y museos, hasta los ritos tradicionales y el arte en general, enriquecen nuestro día a día de múltiples maneras” (Berretino, 2022). Para aprovechar todo lo que esas manifestaciones brindan es necesario saber de su existencia y describirlas, disponer su cuidado coordinado entre todos y eventualmente sancionar los daños que se les asestan y repararlos. Siendo la ley el instrumento democrático de ordenamiento social, un sector de las leyes vigentes se dedica a organizar todas estas acciones. Uno de los elementos regulados es el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes del patrimonio cultural.
El detalle que precede es el de las leyes generales referidas al patrimonio cultural material vigentes en la República. Son los instrumentos que manifiestan cual es la política cultural del Estado Argentino, el que mantiene un planteo estratégico similar desde 1913: el Estado se hace cargo de modo excluyente de algunos bienes del patrimonio cultural material según la determinación de las leyes específicas (patrimonio arqueológico y paleontológico; documentos oficiales y bienes del dominio público, inmanente o adquirido) y al mismo tiempo permite a los particulares la posesión y el cuidado de otros bienes de ese mismo conjunto imponiendo límites y restricciones al ejercicio del derecho de propiedad sobre éstos.
No todas las leyes son idénticas en cuanto disponen sobre la propiedad de los bienes que forman ese conjunto patrimonializado, aun así puede agrupárselas en dos conjuntos: de un lado está la ley de patrimonio arqueológico y paleontológico -que resuelve el asunto de un modo, únicamente propiedad del Estado- y del otro se asocian las leyes sobre regulación de inmuebles y sitios históricos, de libros e impresos antiguos y de manuscritos históricos, y las referidas a obras de arte y antigüedades -que contemplan la propiedad estatal o privada sin cortapisas-.
Puede entonces afirmarse que
(i) Las disposiciones legales vigentes en la República Argentina prevén que el dominio sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural material pueda ser público o privado según de qué pieza se trate, contemplando solo dos prohibiciones.
(ii) Si el dominio de los bienes del patrimonio cultural material está en cabeza de los particulares, las leyes -sobre el incuestionado interés público que existe para la preservación de esos bienes- introducen limitaciones y restricciones al ejercicio de esa posesión.
Así, como conclusión, cabe decir que llevan la razón quienes sostienen que, sobre la base de la legislación vigente en la República Argentina, tanto el Estado como los particulares pueden ser propietarios de los bienes integrantes del patrimonio cultural material.
Buenos Aires; diciembre de 2025.
Pablo Luis Gasipi.
–Candidato a doctor en derecho (2022-UCES); abogado (UCA-1991), diplomado en legislación del arte y la cultura, especialista en derecho ambiental y en derecho penal. Profesor universitario. Publicista.
–Asesor honorario de la Comisión Nacional de Monumentos, de Sitios y de Lugares Históricos. Académico de número en la Academia Belgraniana de la R. Argentina. Especialista en patrimonio cultural mueble y tráfico ilícito de bienes culturales (Sector Cultura de la Oficina de UNESCO en Perú, 2024).
–Auxiliar fiscal en la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (2020); funcionario y empleado judicial (desde 1985).
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jurídico. Disponible: https://dpej.rae.es/lema/ubi-lex-non-distinguit-nec-nos-distinguere-debemus
Notas
[1] Agradezco a Roberto Vega Andersen (de ALADA) sus atinadas sugerencias y a la licenciada Malena Vázquez (de INAPL) su explicación sobre el alcance del artículo 41 de la ley 25.743.
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