Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Civil y Comercial

Marcela A. Menta Directora

Diciembre de 2025

Por Jorge Antonio Di Nicco[1]

Resumen: La presente labor acerca una situación inédita que se ha planteado por ante el fuero contencioso administrativo referente a una solicitud de medida cautelar.

Abstract: This work addresses an unprecedented situation that has arisen before the administrative litigation court regarding a request for a precautionary measure.

Resumo: Este trabalho aborda uma situação inédita ocorrida perante o juízo contencioso administrativo em razão de um pedido de medida cautelar.

Palabras clave: fuero contencioso administrativo – incompetencia – medida cautelar 

Keywords: administrative litigation jurisdiction – lack of jurisdiction – precautionary measure

Palavras-chave: jurisdição do contencioso administrativo – incompetência – medida cautelar

En uno de los Departamento Judiciales de la provincia de Buenos Aires, una mujer, en representación de su hijo menor de edad, promovió una “medida cautelar autosatisfactiva – reconocimiento de derechos” contra un obispado (léase, diócesis), éste en su condición de propietario de un establecimiento educativo, expresando la competencia del fuero contencioso administrativo.

El menor en cuestión padece autismo (diagnóstico: trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos generalizados del desarrollo). En este escenario el menor concurrió en calidad de alumno regular del nivel primario del establecimiento educativo desde jardín de infantes de forma alternada hasta el año de la petición (2024).

Al momento de la inscripción, se expresa, la madre cumplió con todos los requisitos que le fueron exigidos por la institución a esos efectos, incluso, con relación al acompañamiento pedagógico. Agregándose que durante estos años en el instituto el menor desarrolló vínculos afectivos con sus pares a los cuales conoce desde el jardín, y que el colegio pasó a ser un segundo hogar.

Se señala que se recibió una carta documento de la institución manifestando que el próximo año (2025) su hijo no iba a ser rematriculado por un supuesto hecho de violencia de parte de la madre hacia la directora. Ello da lugar a que se produzca un intercambio telegráfico. La madre también envió al Ministerio de Educación y al Ministerio Público Fiscal correos electrónicos exponiendo la cuestión.

Habida cuenta de la situación planteada y sin obtener solución, pese a sus constantes reclamos solicitando la rematriculación de su hijo, a un mes de finalizar las clases y sin tener certeza del destino de su hijo en el ámbito académico para el año 2025 se vio obligada, se dice, a iniciar la acción autosatisfactiva.

Por un lado, se precisa, el fundamento primordial de la medida solicitada se debe a que el menor antes de la finalización de las clases debe tener asegurada la vacante para el año 2025 y, a su vez, que su acompañante terapéutica posee un plazo para poder presentar los papeles en la obra social a fines de seguir siendo la acompañante del menor, y que de no resolverse a la brevedad dicha medida el único perjudicado será el menor.

En el juzgado contencioso administrativo se pasó a resolver la cuestión de competencia analizando, si en el caso, ha existido «prima facie» ejercicio de funciones administrativas por parte de la accionada obispado. Ello así, toda vez que el artículo 1º del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la cláusula general de la materia contencioso administrativa, que es la actuación u omisión de los entes mentados por la norma, en ejercicio de funciones administrativas.

En el sub-lite, se dice, no puede hablarse de que exista ejercicio de función administrativa; en efecto, de la exposición de los hechos efectuada en el escrito de inicio surge claro que la pretensión incoada se entabla contra una institución educativa de gestión privada reglada por los artículos 128 a 146 de la Ley 13.688 y sin perjuicio de que la mismas resulta una persona pública no estatal y del relato de los hechos efectuado en la presentación liminar surge claro que la acción interpuesta resulta de naturaleza estrictamente civil, ello prima facie conforme el hecho dañoso que alega la accionante referido a la negativa de la matriculación del niño para el ciclo lectivo 2025 en la institución a la que asiste desde jardín de infantes.

Mediante un análisis de las constancias arrimadas a la causa, valorando especialmente las manifestaciones vertidas por la propia parte actora en su escrito liminar, se advierte que tanto el encuadre de la pretensión que hace la accionante, como así también el derecho invocado, se enmarca dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, derivada del presunto incumplimiento de un contrato de locación de servicios educativos o de enseñanza por cuotas.

Asimismo, de la lectura de los hechos narrados en la demanda, no surge que se hubiera dirigido la acción contra la Dirección de Cultura de la Provincia de Buenos Aires, ni contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires.

De este modo, no existiendo sujeto alguno que ejerza función administrativa (no siendo la Provincia de Buenos Aires parte de la relación jurídica sustancial, y tratándose el Obispado de una persona pública no estatal, ajena al ejercicio de funciones administrativas), no se encuentran reunidos en autos elementos que justifiquen la competencia material del fuero contencioso administrativo, máxime, cuando desde el inicio surge claro que la pretensión incoada es de naturaleza estrictamente civil, toda vez que se dirige a obtener una medida autosatisfactiva tendiente a que la entidad educativa demandada renueve la matrícula para el ciclo lectivo 2025 para el menor, alegando actos discriminatorios endilgados a la institución educativa aquí demandada; en este aspecto, es claro el artículo 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), que establece: «No corresponde a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes controversias: 1. Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales…».

La aplicación de la normativa que regula la admisibilidad en establecimientos privados debe ser debatido entre quien se dice afectado en la posibilidad de acceder a su matrícula y quien debe resolver tal situación como el establecimiento educativo que presta el servicio, esto es la justicia civil.

Por ello, el juez en lo contencioso administrativo se declaró incompetente para entender en las actuaciones y dispuso que, firme la presente, se radique ante la Receptoría General de Expedientes a fines de que por su intermedio proceda al sorteo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que va a intervenir.

El Juzgado en lo Civil y Comercial que intervino hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada y ordenó al demandado que proceda a rematricular al menor en forma urgente, para el ciclo lectivo 2025, debiendo realizar el trámite antes de la finalización del año 2024, a los efectos de que su acompañante pueda renovar ante la obra social su condición de maestra integradora.

Como puede observarse, es claro que el fuero contencioso administrativo no era competente para tratar en este particular.

Citas

[1] Abogado (UM), posgrado interdisciplinario de derecho de familia (UNLP), doctor en derecho canónico (UCA), director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico y de derecho canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.

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