Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Civil y Comercial

Marcela A. Menta Directora

Diciembre de 2025

Los denominados colegios parroquiales carecen de personería jurídica a pesar de que en un fallo judicial se dé a entender lo contrario

Autor. Jorge Antonio Di Nicco. Argentina

Por Jorge Antonio Di Nicco[1]

Resumen: La presente labor trata sobre los denominados colegios parroquiales y su falta de personería jurídica. Particular que no alcanza a comprenderse en sede judicial.  

Abstract: This paper deals with so-called parish schools and their lack of legal personality, a matter that cannot be addressed in court.

Resumo: Este artigo aborda a questão das chamadas escolas paroquiais e a sua falta de estatuto jurídico, questão que não pode ser resolvida em tribunal.

Palabras clave: colegio parroquial – diócesis – personería jurídica. 

Keywords: parish school – diocese – legal status.

Palavras-chave: escola paroquial – diocese – estatuto jurídico

Hay fallos judiciales que resultan más que interesantes para analizar, el fallo que aquí acerco fue dado por uno de los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires. Se trata de una demanda por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido contra un Obispado (léase, diócesis), en referencia a uno de sus establecimientos educativos (léase, uno de los denominados colegios parroquiales).

Al contestar la demanda el Obispado opone excepción de falta de legitimación pasiva y solicita la intervención en el proceso del establecimiento educativo aludido, conforme a lo establecido en el artículo 90 inciso 2 del CPCC, en calidad de tercero y a quien le compete la demanda por ser quien figura como empleador en la documentación acreditada en el texto de la demanda.

El establecimiento educativo se presenta espontáneamente como tercero y contesta demanda; adjuntándose poder judicial otorgado por quien declara concurrir en nombre y representación y en su carácter de párroco de la parroquia y de las instituciones que dependen de la misma; a saber, del establecimiento educativo en cuestión. Ello a fin de que el letrado apoderado, en nombre y representación de la parroquia y de las instituciones dependiente de la misma intervenga en todos los asuntos, causas y cuestiones judiciales.

La parte actora, entre otras expresiones, contesta ratificando que el Obispado es el real titular del establecimiento educativo.

En su sentencia el Tribunal resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por la actora contra dicho Obispado (artículo 726 CCC); y condenar al establecimiento educativo a abonar a la actora la suma allí dispuesta.

La parte actora interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley por el caso de absurdo y Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley por violación de la Doctrina Legal, contra la sentencia definitiva dictada. El tribunal resolvió conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y elevar los actuados a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio de estilo. Hasta la fecha del presente la Suprema Corte no se ha expedido.

Ante este caso es de puntualizar (o, mejor dicho, de reiterar): 

  1. El titular de la escuela católica es aquel que fue reconocido como tal por ante las autoridades educativas oficiales civiles competentes. Lo que constituye en titular del servicio educativo, según normativa civil y jurisprudencia, es el reconocimiento efectuado por las autoridades estatales competentes de dicha gestión.
  2. Canónica y civilmente, la escuela católica puede ser diocesana, parroquial, de un Instituto de Vida Consagrada o de una asociación de fieles. Si una parroquia erige y dirige una escuela católica y, a su vez, es reconocida por las autoridades educativas civiles competentes como titular de la misma, esa escuela católica, conforme normativa canónica y civil, es parroquial. Pero debe tenerse muy presente que el titular del dominio del establecimiento educativo en líneas generales suele ser la diócesis, independientemente que se le dé el nombre de parroquial a la escuela católica. Ello porque estamos hablando de quien la erige, la dirige y consta como su propietario, y que por lo tanto resulta ser, canónica y civilmente, el responsable legal de la misma.
  3. Los establecimientos educativos de titularidad de una diócesis (conocidos como colegios parroquiales) carecen de personería jurídica propia; quien tiene personería jurídica -canónica y civil- es su titular: la diócesis. Estos establecimientos educativos no poseen bienes. Los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos; y el Obispo diocesano es quien representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma (canon 393 del Código de Derecho Canónico).
  4. La denominación de estos establecimientos educativos constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de la diócesis pertinente, reconocido por la autoridad educativa estatal competente. Por ende, estos establecimientos educativos “no son una persona jurídica”.
  5. Estos establecimientos educativos tienen CUIT, pero sobre este particular es una necesaria una aclaración. Las diócesis poseen CUIT, que utilizan tanto para la parte impositiva como para la previsional; en cambio, sus establecimientos educativos tienen CUIT al solo efecto previsional, únicamente para las obligaciones de la seguridad social. Es decir, una CUIT relacionada con la CUIT del titular.
  6. No conduce a nada el recurrir, artificialmente, a teorías para forzar a concluir que estos colegios son “personas jurídicas privadas” que funcionan en el territorio de una diócesis. Por ejemplo, usar como “argumento normativo” la “Teoría del Órgano de la Sociedad Anónima”, equiparando a estos establecimientos educativos con una sociedad comercial. Ir al principio de la apariencia, que se encontraba desarrollado en el artículo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales, como solución a un “dilema” inexistente.
  7. A quien desempeña la tarea de la representación de la escuela católica se le da, según sea el lugar de referencia, diversas denominaciones: representante legal, apoderado legal, delegado episcopal, etc. Suele señalarse que es el nexo del propietario de la escuela con las autoridades educativas y como tal es quien -por el citado propietario- personaliza la responsabilidad por el funcionamiento de la escuela. Es una persona humana que actúa en nombre y representación del propietario de la escuela, en el ámbito de las facultades que le fueron asignadas al nombrarlo; y es un servicio eclesial que requiere de su presencia física en el establecimiento según: la doctrina de la Iglesia, los objetivos de la Iglesia local, y el propio proyecto educativo. Los actos de administración que puede realizar el representante legal se encuentran siempre dentro de los límites de la administración ordinaria, ya que los actos de administración extraordinaria o de mayor importancia están confiados nominalmente al Obispo diocesano.
  8. La persona nombrada para desempeñar la representación legal de la escuela católica diocesana no puede otorgar poder judicial a favor de un abogado para que éste actúe en nombre y representación de esa escuela en sede judicial civil. La entidad que dirige y es titular de la escuela es la diócesis. La denominación “Escuela o Colegio NN” constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de esa diócesis, reconocido por las autoridades educativas estatales competentes. La personería no la tiene la escuela sino la diócesis. El poder no puede realizarse para que se represente y se actúe en nombre de la escuela, ya que ésta carece de personería jurídica; el poder se debe realizar para que se represente al titular de la escuela; es decir, a la diócesis. Y el que representa a la diócesis, y que puede otorgar poder por ella, no es quien desempeña la tarea de la representación legal de la escuela, sino que es el Obispo diocesano.
  9. Se han encontrado casos donde el representante legal de un establecimiento educativo de titularidad de una diócesis, solamente con su documento nacional de identidad y el escueto decreto episcopal de su nombramiento, ha otorgado poder judicial por ante escribano público -notario- para que un abogado actúe, en sede judicial civil, en nombre y representación de la escuela católica que él representa. Se argumenta que se estaría ante una simple manifestación o declaración del compareciente u otorgante, y que cuando se proceda a utilizar el documento notarial se deberán acreditar, ante quien corresponda, los extremos invocados allí. Y que en caso de no acreditarse dichos extremos ese poder carece de cualquier valor, ya que es una simple manifestación del compareciente u otorgante. Entiendo que el “otorgamiento” de estos “poderes” no debe considerarse como un acto jurídico inválido, sino que directamente debe considerarse como un acto jurídico inexistente. Es de señalar que estos “poderes” son presentados en sede judicial civil y admitidos sin objeciones.
  10. En Argentina el derecho canónico no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica, ya que existe una referencia plena al ordenamiento canónico para regular los bienes de la Iglesia católica destinados a la consecución de los fines eclesiales. Por ende, toda disponibilidad de esos bienes solamente puede decretarse o reconocerse de conformidad con dicho régimen. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.
  11. Por último, es de tener presente el principio de no contradicción, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio es considerado la base de cualquier razonamiento coherente. 

Como puede observarse, en la sentencia no se condenó a pagar ni a una diócesis ni a una parroquia, que gozan de personería jurídica pública -canónica y civil-, se condenó a pagar a un colegio parroquial que no posee personalidad civil ni canónica propia, que no es una persona jurídica, que es un nombre de fantasía. Tener por parte en un proceso judicial y dictar sentencia contra quien no existe jurídicamente hablando produce una nulidad procesal absoluta por falta de legitimación pasiva. Nulidad absoluta, no relativa ni que se pueda convalidar. En un recurso de nulidad, antes de entrar a analizar los agravios de la apelación, debe verse la corrección del fallo en cuanto su conformación y en cuanto a la salvaguarda de las garantías constitucionales. Si esta corrección no se da, el Superior ni entra al análisis de los agravios porque el fallo debe ser anulado. 

Para concluir, me gustaría hablar sobre las alucinaciones. Una alucinación es percibir como real aquello que no lo es. Una alucinación jurídica es considerar que existe aquello que no existe. Es decir, considerar que los establecimientos educativos de titularidad de una diócesis (conocidos como colegios parroquiales) son personas jurídicas cuando, como se expuso, carecen de personería jurídica propia. Sirva el presente como ayuda para erradicar dicha alucinación y evitar entrar en nulidades procesales absolutas. Sirva, también, como el ejemplo de los elefantes que, de acuerdo con el Fondo Mundial para la Naturaleza, son hacedores de caminos a través de los densos bosques que habitan permitiendo, así, que otras especies puedan transitar. Sirva, esta labor, de elefante jurídico que abre un camino.

Citas

[1] Abogado (UM), posgrado interdisciplinario de derecho de familia (UNLP), doctor en derecho canónico (UCA), director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico y de derecho canónico del Colegio de Abogados de Morón, autor de más de trescientas publicaciones en la temática civil-canónica a nivel nacional e internacional.

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