Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Civil y Comercial
Marcela A. Menta Directora
Diciembre de 2025
Solicitud de ciudadanía por opción por un menor de edad cuando sus padres son argentinos naturalizados, ¿Es viable esa petición?
Autora. Viviana E Ibba Della Rocca. Argentina
Por Viviana E Ibba Della Rocca
- Conceptos generales
La Nacionalidad
Es el vínculo jurídico a partir del cual una persona es miembro de una comunidad política dentro de un estado. Pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado estado.
Otro concepto: Es el vínculo legal que tiene su base en el hecho social de enraizamiento conexión de intereses costumbres y sentimientos que coexisten con el acatamientos de deberes y derechos legitimos otorgados por ley por autoridad competente.
Los estados suelen otorgarla según dos conceptos: a) ius solis, según el lugar de nacimiento de la persona sin importar nacionalidad de los padres, b) ius sanguinis: según la nacionalidad de los padres. Y por nacionalidad adquirida: por ejemplo la esposa por nacionalidad el Marido.
La Ciudadanía:
Concepto: es la obtención de ese vínculo jurídico juntamente con el ejercicio de derechos políticos.
- Normativa
La Convención Americana de Derechos Humanos estableció en su art. 20 estableció que “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad[…]en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra […] a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”
La Constitución Nacional, en el art. 75, inc.12, estableció que “Son atribuciones del Congreso Nacional […] dictar leyes general para toda la nación sobre naturalización nacionladid con sujeción al principio de nacionalidad natural o por opción en beneficio de la argentina”
El art 20 reza: “Los extranjeros gozaran en territorio de la Nacion de todos los derechos civiles del ciudadano, puden ejercer su industria, comercial profesión, poseer bienes raíces […] Obtienen la nacionalización residiendo dos años continuos en la Nacion,”
La Ley 346 mencionó que son argentinos : “Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la Legación residentes en la República”
— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais extranjero optaren por la ciudadanía de origen.
— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.
— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.
— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.
Son argentinos por opción: a) Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la nacionalidad argentina del padre, de la madre o de ambos padres. b) Los hijos de argentinos que hayan adquirido la nacionalidad argentina acorde al inciso precedente que habiendo nacido en país extranjero optaren por la nacionalidad argentina del padre, de la madre o de ambos.
Los argentinos nativos y los argentinos por opción se encuentran en perfecta y absoluta igualdad jurídica.”
-Decreto 3213/84, art. 2 estableció que: “Cuando se tratase de hijos menores de DIECIOCHO (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1º, inciso 2), de la Ley Nº 346 y sus modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la opción por la nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o por quienes ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda”
-Art. 3° — “Los extranjeros designados en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos b) residir en la República dos (2) años continuos c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.”
- Desarrollo
¿Corresponde equiparar a los hijos de ciudadanos naturalizados [a los fines de la petición de la ciudadanía por opción], a los hijos de ciudadanos nativos?
La ley 346 reguló la nacionalidad o ciudadanía distinguiendo tres categorías: a) por nacimiento, también llamada nativa, natural o de origen, según el principio “ius soli” (Titulo I, art. 1, inc. 1) b) por opción, la cual alcanza a los hijos de “argentinos nativos” que nacen en el extranjero y que “optan” por la nacionalidad paterna o materna argentina según el principio de “ius sanguinis” (Titulo I, art. 1, inc. 2); c) por naturalización, que se confiere al extranjero que la peticiona de acuerdo a determinadas condiciones fijadas por el art. 20 de la Constitucional Nacional, la cual admite una amplia reglamentación legal (Titulo II, art. 2,3 y 4, German Bidart ampos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, 1995, T, 1pag. 215/216). Esa distinción no aparece contraria al derecho de igualdad reconocido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Tampoco viola ese derecho la circunstancia de que el legislador no hubiera equiparado la nacionalidad nativa y por naturalización a los efectos de permitir el ejercicio de optar por la nacionalidad argentina a los hijos de estos últimos. Ello así, la diferenciación que hace la ley, como se expresara precedentemente, proviene de los principios de “ius soli” y “ius sanguinis” en materia de nacionalidad, ambos receptados actualmente en la Constitucional Nacional (art. 75, inc. 12) y del derecho reconocido a los extranjeros en su art. 20. En tanto, la equiparación entre nacionalidad nativa y por opción en el art. 1 de la ley 346 (inc.1 y 2), se justifica en la relación de ambos principios (hijos de argentinos nativos). Entonces, esa equiparación que pretende el peticionario para optar por la nacionalidad argentina siendo hijo de un ciudadano naturalizado, no se ajusta al régimen constitucional y legal vigente, y no corresponde que el Poder Judicial se pronuncie sobre el acierto o error, el mérito, la conveniencia o la oportunidad de las soluciones legislativas (Fallos 247:551, 271:124, 314:424, 317:1541 y 320:1166)
Por otra parte, el art. 16 de la Constitución Nacional estableció que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Este artículo se complementa con lo establecido por el preámbulo cuando asegura los beneficios de la libertad “para nosotros, para nuestra prosperidad para todos los hombres del mudo que quieran habitar el suelo argentino”. Ambas expresiones normativas dan cuenta de un principio de igual libertad para todos los habitantes de la Nación, el cual reaparece en el art. 14 cuando establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos” y en el art. 20, al reconocer a nacionales y extranjeros los mismos derechos civiles. Pero ello no significa que el Estado no realice ningún tipo de distinción en cuanto a la aplicación de la ley, las leyes que regulan el ejercicio de los derechos, según lo establece el artículo 14 de la CN con los límites que al Congreso le impone el artículo 28, es decir que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”.
De este modo, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado en numerosas oportunidades desde 1875 que la igualdad de trato ante la ley implica la obligación del Estado de tratar igual aquellas personas que se encuentren en igualdad de circunstancias (cfr. CSJN caso “Caille” y “Garcia Monteavaro c / Amoroso y Pagano”, “Repetto, Ines Maria c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad de normas legales y Gonzalez de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba, 153:67, 238:60, 311:2272, G 653-XXXIII, 20 de setiembre de 2000).
El principio de igualdad ante la ley, según la interpretación que le ha dado este órgano Supremo, refleja lo que alguna doctrina ha denominado el “principio de no discriminación” según el cual la igualdad de trato ante la ley se encontrará violada siempre que no sea posible superar el test de razonabilidad entendida como funcionalidad o instrumentalidad entre el fin buscado por la norma y el criterio o categoría escogido para justificar el trato diferente. Esta visión individualista de la igualdad ante la ley que establece la posibilidad de hacer distinciones basadas en criterios razonables, tiene por objeto impedir que las decisiones estatales se realicen sobre la base de prejuicios y visiones estigmatizantes de grupos de personas (Owen Fiss, Una comunidad de iguales, Miño y Avila, Buenos Aires, 2002. Traducido del inglés por Raúl M. Mejía del original A Community of Equals. The Constitutional Protection of New Americans. Beacon Press, Boston, 1999, pp 3-29 y “(DES) Igualdad estructural”, de Roberto Saba)
En resumen, la garantía del art. 16 de la CN implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas ello no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en la medida que se basen en motivos razonables, no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas (Fallos 123:106, 182:355, 270:374, 301:1094 y 318:1256). Entonces, no lesiona el derecho a la igualdad la mera circunstancia de que no esté prevista legislativamente la solución que pretende el peticionario para adquirir la ciudadanía argentina por opción, en lugar de la establecida en el régimen aplicable. Ello es consecuencia, como se precisó, del ejercicio de una atribución exclusiva y excluyente del poder legislativo, ajena a los jueces, en tanto no se demuestre que importe una discriminación por razón de hostilidad o injusto privilegio (cfr. doc. fallos 247: 551 y 271:124)
Por otra parte, la legislación vigente estableció que “Son argentinos por opción: a) Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la nacionalidad argentina del padre, de la madre o de ambos padres”, Es decir no existe duda alguna en cuanto a que solo podrán ejercer esa petición los hijos de ciudadanos nativos argentinos porque asi lo dispuso la normativa vigente. En el caso que nos ocupa. el menor, cuando cumpla dieciocho años de edad, tendrá la posibilidad de solicitar la naturalización conforme art. 3 de la ley 346 y el decreto 3213/84.
Es dable aclarar que, además del caso que nos ocupa, para la solicitud de naturalización, el peticionando debe reunir además, otros requisitos, a saber: -presentación de informes a distintos organismos como la Dirección Nacional de Migraciones, Policía Federal, INTERPOL, presentar antecedentes penales de su país de origen, Cámara Nacional Electoral, Policía Provincial (antecedentes e informe ambiental). Respecto de este último requerimiento, deberá el solicitante también acreditar sus medios de vida honestos debiendo presentar recibo de sueldo si trabaja en relación de dependencia, o constancia de monotributo con la presentación de facturas respectivas y su inscripción ante el organismo respectivo, no siendo suficiente la simple manifestación mediante declaración jurada por parte de quien formula la solicitud. Es decir debe aportar documentación necesaria y suficiente que permita demostrar que su modo de subsistencia en el país es de origen lícito y en concordancia con el cumplimiento de normas tributarias vigentes.
Estos requerimientos no son indispensables para el caso en análisis –solicitud de ciudadanía por opción-, ya que con la acreditación de la partida de nacimiento legalizada y en casos, apostillada que demuestre que por lo menos uno de sus progenitores es argentino nativo, resulta más que suficiente.
Nueva normativa: No podemos dejar de mencionar las modificaciones que estableció el decreto 366/2025 PEN, aunque no específicamente sobre el tema que estamos analizando, a saber:
Art. 2: “Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma continua y legal durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifiesten su voluntad de serlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al exterior […] Los extranjeros que acrediten ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, cualquiera sea el tiempo de su residencia, haber realizado una inversión relevante en el país”.
ARTÍCULO 2° bis.- “A los fines de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la presente ley, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá qué inversiones serán consideradas relevantes, pudiendo establecer proyectos específicos de inversión a tal efecto”.
- Jurisprudencia
a)“No corresponde admitir una interpretación amplia del Art. 1, Inc. 2° de la ley 346 -con invocación del fallo dictado el 29/04/1946 por la Cámara Civil y Comercial Federal de Capital Federal en la causa “De la Cuesta s/ opción de nacionalidad”-, para equiparar los derechos de los hijos menores de argentinos nativos con los de los hijos menores de argentinos naturalizados, puesto que el criterio receptado en dicho precedente no lo fue con el alcance pretendido en autos. En este sentido, véase que, más recientemente, el Tribunal capitalino señaló que en el referido pronunciamiento se había precisado “que ‘son argentinos los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen, calidad que difiere sustancialmente de la de ciudadano por naturalización’, y que consecuencia de ello ‘los argentinos
por opción se encuentran en una situación de perfecta igualdad con respecto a los argentinos nativos, y por tanto, los hijos de aquéllos están en aptitud de ejercitar los mismos derechos acordados a los hijos de estos
últimos’. Asimismo, destacó que no resultaba aplicable al caso lo decido por la Corte Suprema en Fallos 190:517 (in re ‘Wallfisch, Lotario’), por cuanto en aquél supuesto ‘se invocaba la calidad de ciudadano argentino por naturalización del padre del peticionante, calidad que […] difiere sustancialmente de la que inviste la madre del recurrente que es argentina por opción’ (publicado en LaLey, t. 42, pág. 569; el destacado no es del original)” -Conf. CCiv.Com.Fed., Sala III, causa 4765/2015, Rta. el
28/06/2016 y Sala II, causa 4763/2015, Rta. el 28/12/2016-.Así, se ha dicho que: “es la ley la que se ha ocupado de que el argentino por opción quede asimilado en igualdad de derechos y obligaciones al argentino nativo. Es
entonces, en base a esta unificación entre argentino nativo y argentino por opción que, al hijo de este último, se le concede la posibilidad de optar, a su vez, por la nacionalidad de origen” (Conf. “María Isabel Rúa, en “Ciudadanía por opción: Legitimación activa. Posibles reformas”, Pub. en La Ley 2003, Pág. 1103 y Ss., cita: TR LALEY AR/DOC/10845/2003).
Entonces, en aquella causa -y otras mencionadas en el trabajo citado- el argentino por opción quedaba equiparado al argentino nativo en igualdad de derechos y obligaciones, pudiendo transmitir a sus hijos extranjeros
la nacionalidad argentina adquirida por opción. Es decir que, la jurisprudencia citada reconoció el derecho a solicitar la nacionalidad a los hijos de argentinos por opción, mas no a los hijos de argentinos naturalizados como se pretende en este legajo. En definitiva, en el caso, no se ha demostrado que la disposición del Art. 1, Inc. 2° de la ley 346, como ha sido sancionada por el Congreso e interpretada con el alcance precisado precedentemente, de acuerdo con las distinciones introducidas por el legislador en los dos primeros títulos de la ley -que diferenció entre “argentinos” (Título I) y “ciudadanos por naturalización” (Título II)-, fuera irrazonable o afectara derechos constitucionales del peticionario. En efecto, cabe coincidir con el Sr. juez de grado en cuanto a que la equiparación pretendida por los accionantes -para que el menor pudiera optar por la nacionalidad argentina, siendo hijo de ciudadanos por naturalización- no se ajusta al régimen constitucional y legal vigente y que, no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito, la conveniencia o la oportunidad de las soluciones legislativas, tal como pretenden los apelantes con sus planteos de inconstitucionalidad (Doct. Fallos: 247:551, 271:124, 314:424, 317:1541, 320:1166, entre otros; Conf.
CCiv.Com.Fed., Sala III, causas 7774/2010 y 4765/2015, Rtas. el 03/05/2011 y el 28/06/2016, respectivamente y Sala II, causa 4763/2015, Rta. el 28/12/2016; CFSM, Sala II, en causa FSM 36877/20 “R. M, A. A s/ naturalización”, del 9/5/2022)
b) “En el presente proceso no media controversia en torno a que el interesado no es hijo de padres argentinos nativos, sino —según se acredita con las copias del DNI acompañados— de argentinos “por naturalización” (conf. fs. 13 y 17). En ese contexto, cabe recordar que diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional consagran el derecho de los individuos a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XIX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, el Derecho Internacional reconoce a los Estados cierto grado de discrecionalidad en cuanto a las modalidades de la incorporación de este derecho al derecho interno. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “[s]iendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente” (Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, No 4, párr. 36). En este marco, el Estado argentino ha ejercido sus potestades soberanas respecto del reconocimiento de la ciudadanía mediante lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley N° 346 —cuya vigencia fue restituida por la Ley N° 23.059— y el Decreto 3213/84. El artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 346 dispone que “[s]on argentinos […] [l]os hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pa[í]s e[x]tranjero optaren por la ciudadanía de origen”. A su vez, el artículo 5° precisa que “[l]os hijos de argentinos nativos, nacidos en el e[x]tranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez federal su calidad de hijo de argentino”. De este modo, es criterio de esta Fiscalía General que el ordenamiento legal vigente no le otorga a los hijos de argentinos naturalizados —situación en la que se encuentra el peticionario—, un derecho a optar por la ciudadanía argentina, el cual solo es otorgado a hijos de argentinos nativos (conf. dictámenes de esta Fiscalía en “F., J. E. s/ opción de nacionalidad”, Expte. N° 2732/2020, que fue compartido por la Sala II en la sentencia del 28/05/2021 y en “F. P. S s/ opción de nacionalidad”, Expte. N° 2731/2020, al que remitió la Sala III en la sentencia del 22/06/2021). Ello, considerando además que el derecho a opción constituye una excepción al criterio ius solis previsto en el artículo 1°, inciso 1°, de la Ley N° 346, y — como tal— debe ser interpretado en forma restrictiva. Por lo demás, la distinción trazada entre los hijos de argentinos nativos y los hijos de argentinos por naturalización no puede considerarse irrazonable ni discriminatoria. Por el contrario, se encuentra localizada, prima facie, dentro de las facultades de apreciación reservadas al Estado otorgante de la nacionalidad, respecto de cuáles han de ser y cómo deben valorarse las condiciones que garanticen la existencia de vínculos efectivos y reales que fundamenten la adquisición de la nueva nacionalidad (véase lo dictaminado por esta Fiscalía y las sentencias de la Sala III del fuero en los Exptes. CCF 4.765/2015/CA2, “Chen, Weiqiang S/ opción de nacionalidad” y CCF 6.936/15/CA1, “Vlachakis Demetrio s/ solicitud de carta de ciudadanía”, entre otros). 4. En virtud de todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.(CCF 13591/2024, TARASAU, YAUHENI s/OPCION DE NACIONALIDAD 1/4/2025)
c) DEL DICTAMEN DEL SR. FISCAL DE CAMARA. 3. En el presente proceso no media controversia en torno a que el interesado no es hijo de padre argentino nativo, sino de argentino “por naturalización”. En ese contexto, cabe recordar que diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional consagran el derecho de los individuos a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XIX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, el Derecho Internacional reconoce a los Estados cierto grado de discrecionalidad en cuanto a las modalidades de la incorporación de este derecho al derecho interno. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “[s]iendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente” (Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, No 4, párr. 36). En este marco, el Estado argentino ha ejercido sus potestades soberanas respecto del reconocimiento de la ciudadanía mediante lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley N° 346 —cuya vigencia fue restituida por la Ley N° 23.059— y el Decreto 3213/84. El artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 346 dispone que “[s]on argentinos […] [l]os hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pa[í]s e[x]tranjero optaren por la ciudadanía de origen”. A su vez, el artículo 5° precisa que “[l]os hijos de argentinos nativos, nacidos en el e[x]tranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el juez federal su calidad de hijo de argentino”. De este modo, es criterio de esta Fiscalía General que el ordenamiento legal vigente no le otorga a los hijos de argentinos naturalizados —situación en la que se encuentra el peticionario—, un derecho a optar por la ciudadanía argentina, el cual sólo es otorgado a hijos de argentinos nativos (conf. dictámenes de esta Fiscalía en “F., J. E. s/ opción de nacionalidad”, Expte. N° 2732/2020, que fue compartido por la Sala II en la sentencia del 28/05/2021 y en “F. P. S s/ opción de nacionalidad”, Expte. N° 2731/2020, al que remitió la Sala III en la sentencia del 22/06/2021). Ello, considerando además que el derecho a opción constituye una excepción al criterio ius soli previsto en el artículo 1°, inciso 1°, de la Ley N° 346, y — como tal— debe ser interpretado en forma restrictiva. Por lo demás, la distinción trazada entre los hijos de argentinos nativos y los hijos de argentinos por naturalización no puede considerarse irrazonable ni discriminatoria. Por el contrario, se encuentra localizada, prima facie, dentro de las facultades de apreciación reservadas al Estado otorgante de la nacionalidad, respecto de cuáles han de ser y cómo deben valorarse las condiciones que garanticen la existencia de vínculos efectivos y reales que fundamenten la adquisición de la nueva nacionalidad (v. lo dictaminado por esta Fiscalía y las sentencias de la Sala III del fuero en los Exptes. CCF 4.765/2015/CA2, “Chen, Weiqiang S/ opción de nacionalidad” y CCF 6.936/15/CA1, “Vlachakis Demetrio s/ solicitud de carta de ciudadanía”, entre otros). 4. En virtud de todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida (CCF 7003/2022 “NAHAS, WALID Y OTRO s/OPCION DE NACIONALIDAD” del 02-11-2023)
d) “Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso la intervención del Ministerio Publico Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó el rechazo del recurso de apelación deducido por los progenitores de la infante y la confirmación de lo decidido por el magistrado de la instancia anterior (confr. dictamen del 27 de marzo de 2023). Para dictaminar de tal manera expuso que no se encontraba controvertido que la menor, Mariia RENNE, no es hija de padre argentino nativo, sino -según acredita- de un argentino por naturalización. Dentro de ese marco, luego de reseñar diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, manifestó que el derecho internacional concede a los Estados cierto grado de discrecionalidad en cuanto a las modalidades de la incorporación de dicho derecho al derecho interno. Es, en base a ello, que el Estado Argentino ha ejercido sus potestades soberanas respecto del reconocimiento de la ciudadanía mediante lo dispuesto en la Constitución Nacional, la ley n° 346 -cuya vigencia fue restituida por la ley n° 23.059- y el decreto nº 3213/84. En tal inteligencia, de acuerdo con los preceptos de la ley de ciudadanía, entre los que destacó los artículos 1º y 5º, esgrimió que el ordenamiento legal vigente no le otorga a la solicitante el derecho a optar por la ciudadanía argentina, el cual sólo es reconocido a hijos de argentinos nativos. Agregó que el derecho a opción constituye una excepción al criterio ius solis previsto en el artículo 1°, inciso 1°, de la ley n° 346 y, como tal, debe ser interpretado en forma restrictiva. Indicó además que la distinción trazada entre los hijos de argentinos nativos y los hijos de argentinos por naturalización no puede considerarse irrazonable ni discriminatoria, sino que se encuentra dentro de las facultades de apreciación reservadas al Estado otorgante de la nacionalidad. IV.- La cuestión planteada en este trámite ha sido detallada y correctamente examinada por el Fiscal General en su dictamen del pasado 27 de marzo, cuyos argumentos esta Sala comparte y hace suyos por razones de brevedad, y resultar concordante con lo resuelto por las distintas Salas de esta Cámara en precedentes análogos (confr. esta Sala, causas nº 2732/20 del 28.5.21; 4763/15 del 28.12.16; y sus citas, entre otras, ver también, Sala I, causas nº 6935/15 del 9.8.18; 4530/16 del 1.12.16; Sala III, causas nº 6936/15 del 28.12.16, 4765/15 del 28.6.16, entre muchas otras). Sin perjuicio de ello, se considera necesario adicionar algunos argumentos que fortalecen los sólidos fundamentos desarrollados por el citado magistrado. Con ese alcance, cabe agregar que la menor tiene una nacionalidad, de lo que se colige que, contrariamente a lo alegado por los impugnantes, la denegatoria de la opción de nacionalidad pretendida no puede ser considerada como una vulneración a lo preceptuado por el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño que reconoce al sujeto de derecho cuya protección procura el derecho a una nacionalidad, reconocimiento del que goza la hija de los solicitantes, pues cuenta con la nacionalidad rusa. Por otra parte, cabe señalar que la modificación al artículo 2° del decreto reglamentario de la ley nº 346 -nº 3213/84, sustituido por su par nº 1601/04- lejos de ampliar la legitimación de los hijos de los argentinos naturalizados se encuentra enderezada a restringirla pues el primero incluía tal derecho al hijo del argentino naturalizado cuando hubiera nacido en el extranjero durante el exilio político de sus padres, supuesto que no se encuentra reconocido en la normativa actual ( CCF 20782/2022 – RENNE, MARIIA s/OPCION DE NACIONALIDAD, del 02-05-2023)
5. Comentario finalLa Seguridad jurídica es el principio basado en la certeza del derecho que garantiza a los ciudadanos conocer de antemano las normas aplicables y prever las consecuencias de sus actos. Implica estabilidad, previsibilidad y la no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, protegiendo derecho y propiedades contra arbitrariedades de la autoridad.
Incorporar requisitos que no se encuentran plasmados en el ordenamiento jurídico como el caso que nos ocupa [permitir la solicitud de ciudadanía por opción a los hijos de ciudadanos naturalizados] no resulta ser una opción válida, ello equivaldría a desestabilizar el Sistema jurídico legal y menoscabar derechos de las personas que pretenden acceder al sistema de justicia beneficiando a unos en detrimento de otros.
Buscar
Edición
Diciembre de 2025
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista
Capacitaciones Recomendadas
Diplomatura en
Derecho Antártico, Gestión y
Logística Antártica Ambiental
AIDCA – Universidad de Morón
Dirección: Dr. Javier A. Crea y
GB (R) Edgar Calandín
Coordinación: Dra. María de
los Ángeles Berretino
Modalidad: Virtual
Publicaciones Recomendadas
Javier Alejandro Crea
María de los Ángeles
Berretino
Tratado de Derecho Antártico.
La gestión polar ambiental en
el marco de los Derechos
Humanos
Javier A. Crea
Mauricio H. Libster
Derecho Penal Ambiental.
El Acceso a la Justicia y la
integración a los Objetivos del
Desarollo


