Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Civil y Comercial
Marcela A. Menta Directora
Diciembre de 2025
Las Medidas cautelares en casos de violencia familiar: comentarios al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Autor. Carlos Alberto Pascual Cruz. México
Por Carlos Alberto Pascual Cruz [1]
Resumen
En este trabajo se ofrece una primera reflexión sobre las nuevas regulaciones relativas a las medidas provisionales y de protección en casos de violencia familiar en contra de las mujeres. El objetivo es el primer lugar, comprender el contenido de las nuevas instituciones procesales reguladas para, posteriormente, hacer un juicio crítico de las misma en cada temática. Al final presento, a manera de síntesis, una apreciación general de las reformas en materia de medidas cautelares provisionales en los casos de violencia familiar en contra de las mujeres.
Palabras clave: Violencia familiar, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, Medidas provisionales, Medidas de protección, Igualdad de Género.
Introducción
El 7 de junio del año 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se expide el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (en lo sucesivo CNPCyF). Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 1° transitorio, el decreto, entró en vigor al día siguiente de su publicación, empero, en concordancia con el artículo 2°, la aplicación de lo dispuesto en el CNPCyF, entrará en vigor gradualmente, de la siguiente forma: en el orden federal, de conformidad con la declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del 1° de abril de 2027. En el caso de las Entidades Federativas, el Código Nacional entrará en vigor en cada una de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027. En este trabajo se ofrece una primera reflexión sobre las nuevas regulaciones relativas a las medidas provisionales y de protección en casos de violencia familiar en contra de las mujeres (sea la víctima una niña, una mujer adulta, una anciana, etc.). El objetivo es el primer lugar, comprender el contenido de las nuevas instituciones procesales reguladas para, posteriormente, hacer un juicio crítico de las misma en cada temática. Al final presento, a manera de síntesis, una apreciación general de las reformas en materia de medidas cautelares provisionales en los casos de violencia familiar en contra de las mujeres.
I.-Acepciones sobre la violencia familiar
En lo tocante a la acepción legal, el Código Civil para el Distrito Federal establece:
“Artículo 323 Quáter. –La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las siguientes clases:
- Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
- Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona;
III. Violencia económica[2]: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas, y
- Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.
Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil”.
Comentario. La noción de violencia familiar expresada en este precepto se puede ampliar al concatenar con la acepción prevista en el artículo 7 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo, LGAMVLV), que a la letra enuncia lo siguiente:
“Artículo 7. —Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco”.
En lo concerniente a la acepción doctrinal, el iusfamiliarista Julián Güitrón Fuentevilla señala que, “La violencia familiar puede realizarse por actos, acciones u omisiones que deben ser intencionales, cuyo propósito sea dominar, someter y controlar a través de la agresión física, con palabras, psíquicamente, controlando los recursos económicos de supervivencia o de manera sexual a cualquier miembro de la familia. Conductas que pueden llevarse a cabo dentro o fuera del hogar, con el objetivo de dañar. Se incluyen como sujetos pasivos de esa conducta a quienes están sometidos a custodia, guarda, tutela, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando quien agrede, como sujeto activo de violencia, y quien recibe la agresión, como ofendido o sujeto pasivo, vivan o lo hayan hecho en la misma casa” (Fuentevilla, 2020: 216 y ss.).
Agrega que la violencia familiar consiste en atacar a la familia por uno o los cuatro ángulos (violencia física, violencia psicoemocional, violencia económica y violencia sexual), que por lo general se ejercen en contra las mujeres, los menores, los incapaces y los adultos mayores. Bajo estas circunstancias, la familia o el miembro afectado tienen el deber de exigir que se reparen los daños y perjuicios cometidos contra ellos y obligar a quien haya realizado esa conducta a responder. Con lo anterior, el maestro Fuentevilla nos recuerda que la violencia familiar es un problema tanto jurídico como social.
Dice también que es evidente que la violencia familiar forma parte de la familia mexicana y que, desgraciadamente, ni las leyes, ni los tribunales tienen preciso su papel para prevenir esta calamidad.
Ahora bien, refiere, por su parte, Alicia Elene Pérez Duarte y Noroña (2007:461): “En todo caso, cuando se habla de violencia familiar se hace referencia a malos tratos físicos que incluyen las agresiones o los abusos sexuales; a malos tratos psicológicos que comprenden las amenazas, los insultos, las humillaciones e injurias, la reclusión en el hogar; la destrucción de objetos de objetos estimados por la víctima y el abandono; un tipo de violencia al que podemos llamar económica que comprende la negativa de dar el sustento a la mujer como a la familia, y controlar el acceso de la mujer a fuentes de trabajo”.
Constituye, por otro lado, un aspecto esencial aclarar lo que establece el artículo 323 Quáter in fine, en torno a, quiénes pueden considerarse integrantes de una familia. Al respecto, en el criterio jurisprudencial registro 2028574, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señala que, “la familia debe entenderse como una realidad social, es claro que la violencia ejercida en este ámbito puede presentarse en distintos tipos de relaciones en las que aunque las personas no sean propiamente familiares conforman un núcleo, como sucedería, por ejemplo, con las relaciones surgidas de las sociedades de convivencia o las relaciones de filiación por solidaridad, o bien, en aquellos casos en los que una pareja decide tener un hijo en común, sin establecer concubinato o contraer matrimonio, pero deben mantener una relación continua para ponerse de acuerdo en los aspectos importantes para la crianza. Por ello, si una norma contempla un catálogo de los sujetos que pueden alegar ser víctimas de este tipo de violencia, esto deberá entenderse de carácter enunciativo y no limitativo. Considerar lo contrario implicaría excluir de la protección jurídica a todas las formas y manifestaciones existentes de la familia, por lo que en todo caso será la persona juzgadora quien establezca si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia”.
En su argumentación, dice también que “el reconocimiento y la protección jurídica de la familia entendida como realidad social dinámica y diversa impone el deber de interpretar la porción normativa analizada en el sentido de que el catálogo previsto por la autoridad legislativa no es limitativo, sino meramente enunciativo. De lo contrario, se correría el riesgo de excluir a aquellas personas que, a pesar de vivir relaciones familiares similares a las contempladas en la norma, no se encuentran dentro de los supuestos indicados.
Lo anterior sucede, como en el caso, cuando una pareja decide tener una hija, sin establecer un concubinato o ni contraer matrimonio, pero que, al igual que los concubinos o los cónyuges, mantienen una relación continua para ponerse de acuerdo en la crianza de sus hijos o hijas y para resolver lo relativo a los aspectos económicos, escolares o educativos.
De esta manera, en atención a que en las relaciones familiares los intereses en juego son de orden público e interés social, debe ser la propia persona juzgadora quien resuelva si determinada relación puede considerarse de índole familiar y, por ende, si sus integrantes son susceptibles de sufrir este tipo de violencia”.
Los siguientes son los aspectos medulares en torno a las diversas acepciones, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto en párrafos anteriores:
- En nuestra opinión, para poder comprender las diversas acepciones y, por ende, la naturaleza jurídica de la violencia familiar (especie) como una categoría especifica de la violencia contra la mujer (género), debe entenderse que cuando el legislador la regula esta tutelando una categoría antropológica de género (en su consideración de estatus o situaciones de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, sea la víctima una niña, una mujer adulta, una anciana, etc.) que puede presentarse casuísticamente junto a otras especies emparentadas a la violencia familiar; lo que Pérez Duarte denomina “círculos concéntricos que parten de la violencia misma”. Esto es, dentro de las modalidades de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, la violencia familiar contra la mujer regularmente se presenta en diversos ámbitos de ocurrencias (violencia física, violencia verbal, violencia psicológica, violencia patrimonial, violencia económica y violencia sexual). En los casos de violencia familiar contra la mujer, las especies emparentadas (tipos de violencia) se presenten en mayor o menor número, pero siempre entrelazadas.
- La violencia familiar se define como aquel acto opresivo u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.
- Se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
- El reconocimiento y la protección jurídica de la familia debe asimilarse como realidad social dinámica y diversa. Por ende, la violencia familiar es un problema tanto jurídico como social.
- La violencia ejercida en el ámbito familiar puede presentarse en distintos tipos de relaciones en las que aunque las personas no sean propiamente familiares conforman un núcleo, como sucedería, por ejemplo, con las relaciones surgidas de las sociedades de convivencia o las relaciones de filiación por solidaridad, o bien, en aquellos casos en los que una pareja decide tener un hijo en común, sin establecer concubinato o contraer matrimonio, pero deben mantener una relación continua para ponerse de acuerdo en los aspectos importantes para la crianza. Por ello, si una norma contempla un catálogo de los sujetos que pueden alegar ser víctimas de este tipo de violencia, esto deberá entenderse de carácter enunciativo y no limitativo.
II.-Naturaleza jurídica de las medidas provisionales y de protección
El CNPCyF regula las medidas provisionales y de protección de conformidad con las disposiciones siguientes:
SECCIÓN TERCERA
De las Medidas Provisionales y de Protección
Artículo 569. —La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y no limitativa:
- Fijación de alimentos;
- Guarda y custodia;
- Régimen de convivencias;
- Órdenes o medidas de Protección,
- Cualquier otra medida que señale este Código Nacional, los códigos civiles o familiares y las leyes especializadas en la materia, siempre y cuando la autoridad jurisdiccional considere pertinente para salvaguardar a los integrantes de la familia.
Las medidas indicadas en las fracciones anteriores deberán ser revisadas por la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en la audiencia preliminar o en cualquier otra etapa del procedimiento. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Comentario. En torno al primer párrafo, su texto no corrobora cuál es la naturaleza jurídica de las medidas provisionales y de las órdenes de protección. Al respecto, dice Ugo Rocco (1959: 479) que, atendiendo a los principios generales del derecho procesal civil, en los cuales se funda todo el sistema legislativo, el proceso cautelar o de conservación es uno de las cuatro formas del proceso civil. Agrega la siguiente interrogante, ¿qué hace el interesado para asegurarse de que, desde el día en que ha ocurrido, o entiende ocurrir, a las vías judiciales, hasta el día en que haya obtenido la sentencia de fondo y pedido pasar a la vía ejecutiva, el estado de hecho y de derecho existente no cambia radicalmente por malicia o incuria del obligado? A ello provee el proceso de conservación cautelar.
Para Eduardo Pallares (1977: 643 y ss.) el proceso cautelar es el que tiene por objeto obtener una medida preventiva o cautelar para asegurar en lo futuro el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Es evidente que mediante estos procedimientos se logra una medida cautelar para que en lo futuro no sea imposible de hecho, obtener la plena satisfacción de un derecho subjetivo. Sustenta este autor su señalamiento en el hecho de que los tratadistas modernos entienden por medidas cautelares las que autoriza la ley para que el titular de un derecho subjetivo asegure oportunamente su ejercicio.
En similar sentido se pronuncia Eduardo Cevallos de Labra (2009:354) al señalar que las medidas cautelares, “se tramitan como cuestión preliminar o en la vía incidental: Antes, durante el proceso o después de dictada la sentencia definitivas, con el fin de garantizar el producto de la resolución final que acaso condenara al cumplimiento de una obligación; siendo este instrumento una de las formas mediante el cual se pueden pronunciar fallos prontos y expeditos […] el objeto de estas medidas es tratar de asegurar con antelación las condiciones necesarias para la eventual sentencia definitivas”.
Victor M. Castrillón y Luna (2024: 488) señala que a través del principio procesal moderno de ejecutividad, se faculta al órgano jurisdiccional para que adopte medidas tendientes hacer efectiva la salvaguarda y protección de los miembros de la familia, cuyos derechos son considerados por la ley como de orden público.
Refiere el propio José Ovalle Favela (1983:275) que, “el proceso sobre las relaciones familiares y el estado civil de las personas se encuentra orientado por el principio inquisitorio. En efecto en el proceso familiar se han otorgado al juzgador, tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares, mayores atribuciones para la dirección del proceso y particularmente para la obtención de las pruebas. En tal proceso, los derechos que se controvierten generalmente son irrenunciables, por lo que no caen dentro del ámbito de la libertad de disposición de las partes. Se trata, en suma, de derechos regularmente indisponibles”.
En lo personal pensamos que las medidas provisionales y las órdenes o medidas de protección tienen un sustento jurídico en las medidas cautelares, esto es, son una especie del género “actos prejudiciales”. Hablar de proceso o procedimiento cautelar, es hablar de los actos prejudiciales que regula el CNPCyF en el Libro Tercero Título Primero (Cfr. artículos 367 al 423). Luego, entonces, las medidas de provisionales y las órdenes o medidas protección (especie) son medidas cautelares provisionales de naturaleza familiar (también llamadas providencias cautelares familiares, acciones preventivas o medidas de aseguramiento).
No obstante, siguiendo con la doctrina de Cevallos de Labra, debemos advertir que, todos los medios preparatorios son actos prejudiciales (también llamados actos preprocesales o antejudiciales), pero no todos los actos prejudiciales son medios preparatorios.
De ahí que el artículo en comento establezca una serie de supuesto en torno a las medidas cautelares provisionales familiares de manera enunciativa y no limitativa, incluso las que se regulan los Códigos Civiles de las 32 entidades federativas, el CNPCyF y las leyes especializadas.
Amén de que, el precepto en estudio prevé como deber jurídico procesal la intervención de la autoridad jurisdiccional de manera oficiosa en las cuestiones inherentes al orden familiar (Cfr. art. 550, CNPCyF) y, decretar las medidas cautelares provisionales sin audiencia de la contraparte y verificando el cumplimiento cabal.
Por su parte, la fracción V del artículo 550, en concordancia con la fracción V del numeral 560 del citado ordenamiento, refieren que la autoridad jurisdiccional tiene como deber (y facultad) suplir la deficiencia procesal, suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes; víctimas de cualquier tipo o modalidad de violencia de género y grupos de atención prioritaria
Así pues, el artículo 569 in fine establece que las medidas cautelares provisionales deberán ser revisadas por la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en la audiencia preliminar o en cualquier otra etapa del procedimiento. Las medidas provisionales que hubiere decretado la autoridad jurisdiccional podrán ser modificadas o revocadas, si se demuestra que las causas que las motivaron variaron o desaparecieron (Cfr. 556).
En esa tesitura, no debemos perder de vista que es facultad de la autoridad jurisdiccional determinar las medidas y órdenes de protección procedentes para la protección de los miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de cualquier modalidad o tipo de violencia (Cfr. art. 560, VII).
Bajo ese contexto, el artículo 554 (CNPCyF), que a la letra enuncia lo siguientes: “En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos, la autoridad jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres, a efecto de evitar la violencia institucional contemplada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Jurisprudencia
“La doctrina y el funcionamiento de las medidas cautelares en el sistema jurídico nacional, revelan la inmensidad de situaciones que se pueden presentar en los procesos en los que se ventilan, que hace difícil, si no es que imposible, que la previsión humana, inclusive de los legisladores más expertos y sabios, pueda prever y darles solución mediante reglas consignadas en preceptos legales, si se toma en cuenta además, la dinámica de la vida y de la diaria realidad en la que están inmersas estas cuestiones, de manera que resultan un campo fértil para el cultivo de las facultades discrecionales, incluso las de gran amplitud, ya que sin ellas se entorpecería, sin lugar a duda, la misión del Juez y la satisfacción de los fines perseguidos en estas materias, con la impartición de justicia. Efectivamente, las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el apartamiento de bienes, cosas o personas para garantizar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de la sentencia de mérito, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo. Son de extensa variedad, en la que encuentra diferencias específicas que exigen la adaptación, conforme a su flexibilidad, la potestad judicial expresa y discrecional, de sus alcances, duración, efectos, así como de la fase procesal en la que se adoptan, ya sea de plano o incidentalmente, dentro de un proceso cautelar sumario o sumarísimo, transformable para la eficacia de la medida, según sus características, utilidad práctica y finalidad, en donde es admisible una resolución interina de cautela, de carácter ultra sumario, sujeta a modificación, revocación o al cese de sus efectos, conforme a pruebas supervenientes, medios de impugnación, la contracautela; y una definitiva con duración máxima a la conclusión del proceso principal en curso o inminente del que es instrumental. Pueden pedirse o decretarse de oficio, una vez satisfechos sus presupuestos esenciales de la buena apariencia de un derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho (periculum in mora) y tramitarse sólo con la intervención de quien las solicita o con la necesaria e indispensable intervención de la parte contra quien se dirigen, según el examen valorativo racional del Juez. Existen medidas que no pueden esperar hasta la satisfacción del derecho de contradicción del sujeto afectado con ellas, ya sea porque esto conllevaría a la evasión de la medida, o a la inocuidad de ella, de manera que habrá casos en los que ese derecho tendrá que aplazarse, pero sólo el tiempo estrictamente necesario para impedir la frustración de los fines perseguidos con la medida solicitada, conforme a su naturaleza”. (Cfr. registro163785).
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 41/2016. Seguros Argos, S.A. de C.V. y otros. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
III.- Medidas cautelares provisionales dictadas en favor de víctimas de violencia familiar
Siguiendo con nuestro análisis, a continuación, nos enfocaremos en las acciones preventivas (en su vertiente de órdenes y medidas de protección) dictadas en favor de las mujeres víctimas de violencia familiar en los procedimientos judiciales de naturaleza familiar, aclarando que, varias de estas medidas cautelares provisionales son aplicables a otros procedimientos judiciales que atienden de igual forma casos de violencia familiar (procedimientos penales y procedimientos administrativos).
3.1 Ductilidad y finalidad legitima de las medidas cautelares provisionales familiares
El CNPCyF establece en materia de revisión de las medidas cautelares provisionales:
Artículo 570. —Tratándose de las medidas provisionales y de protección dictadas en favor de víctimas de violencia familiar, para su revisión deberán observarse las condiciones establecidas en este Código Nacional y demás leyes aplicables.
Comentario. Este precepto da los motivos para incorporar dos características medulares de las medidas cautelares provisionales familiares, nos referimos a la ductilidad y la finalidad legitima. La primera es definida por Manuel Valadez (2019:85) como aquellas que son revisables en todo momento siempre y cuando hayan variado objetivamente las condiciones que motivaron su imposición y, por tanto, son objeto de revocación, cancelación, sustitución o modificación, dicha mutabilidad la doctrina la identifica bajo el principio de rebus sic stantibus («mientras continúen así las cosas», es una cláusula que se utiliza para afirmar que una norma será aplicable siempre que se mantengan las circunstancias para la situación que se dictó).
A su vez, la finalidad legitima tiene que ver con aquellas “que deben ser impuestas únicamente en función de que cumplan con una finalidad legalmente reconocida, de tal forma que si se imponen bajo cualquier otra justificante resultaría arbitraria”.
3.2 Principios que rigen a las medidas cautelares provisionales familiares
En lo relativo a los principios de las medidas cautelares provisionales de protección, el CNPCyF establece:
Artículo 571. —Las órdenes o medidas de protección tienen como fin salvaguardar integralmente a las víctimas de violencia y su familia, ya sea previniendo, interrumpiendo o impidiendo cualquier conducta de violencia.
Son principios básicos de la orden de protección:
- Protección de la víctima, que la víctima recupere la sensación de seguridad ante posibles amenazas de quien violenta, lo cual, por otra parte, es indispensable para romper con el círculo de violencia;
- Urgencia, la orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de violencia se cometan o se sigan cometiendo;
- Accesibilidad, quiere decir que la medida debe ser implementada a través de un procedimiento sencillo y gratuito para quien es víctima de violencia;
- Utilidad procesal, la orden de protección debe facilitar la confección, integración, tratamiento y conservación de las pruebas que puedan aportarse al trámite, y
- La necesidad y proporcionalidad de la medida, las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
Comentario. Estos principios, mal llamados “básicos”, son contemplados y ampliados en la LGAMVLV (art. 8 y 30) como modelos de atención, prevención y sanción que deben establecer la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, y que no son otra cosa más que el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado.
Además, se refiere este artículo, a los aspectos medulares que, para ello, deberán tomar en consideración:
“1. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias;
2. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;
3. Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
4. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y las víctimas.
5. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima, y
6. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia”.
En torno al enfoque diferencial, José Daniel Hidalgo Murillo (2025) señala, por su parte, que es importante defender los derechos humanos con enfoque diferencial, impidiendo que haya discriminación por todas las distintas categorías antropológicas[3] que nos hacen diferentes y distintos. No por razones ideológicas, sino, por respeto y protección de todos los derechos humanos. El enfoque diferencial descubre las cualidades y capacidades de la mujer.
Agrega que, producir un enfoque diferencial como derecho humano, procurar que se respeten, en el mundo entero, las distintas categorías antropológicas a través de una campaña de “no discriminación”, que sólo puede lograrse admitiendo, comprendiendo y aceptando a todas las personas, de todos los países, de todas las culturas, en todas sus formas y con sus propias categorías definitorias de su dignidad y naturaleza humana.
Ahora bien, en numeral 9 de la LGAMVLV se contempla que para fines de política legislativa en la erradicación de violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán, establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes (fracción III), disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma (fracción IV; e incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos (fracción V).
3.3 Medidas u órdenes de protección dictadas en favor de víctimas de violencia familiar.
El CNPCyF regula las medidas u órdenes de protección dictadas en favor de víctimas de violencia familiar de conformidad con las disposiciones siguientes:
Artículo 572.—En caso de que la autoridad jurisdiccional conozca de hechos que probablemente constituyen actos de violencia en contra de las mujeres; niñas, niños o adolescentes; o personas que pueden encontrarse en grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tiene la obligación de dictar órdenes de protección de urgente aplicación en función del interés superior de quien pudiere resultar víctima, las cuales serán personalísimas e intransferibles, pudiendo tener incluso el carácter de preventivas y serán consideradas de naturaleza familiar.
Comentario. A través de principios importantísimos como el de ejecutividad, lealtad procesal, perspectiva de género, oficiosidad, interés superior de la niñez y convencionalidad se busca garantizar la eficacia de dichas medidas u órdenes de protección desde la pragmática procesal. A saber:
- Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de notificación para la materialización de las medidas u órdenes. Las órdenes de protección, pueden ser modificadas durante la tramitación del juicio, en la audiencia preliminar, o en la sentencia definitiva. La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas en el juicio (art. 575).
- Toda persona integrante de la familia podrá solicitar las medidas de protección que considere pertinentes y se atenderá al principio de lealtad procesal para su decreto; sin embargo, atendiendo a los elementos del caso concreto el estándar probatorio requerido para el decreto podrá variar. En caso de que se acredite que dichas medidas tengan el propósito de ejercer violencia contra la mujer, éstas se dejarán sin efecto. Si quien solicita la medida de protección es una niña, niño o adolescente, y no se encuentra asistido por sus representantes legales, se ordenará por la autoridad judicial la fijación de una representación inmediata de algún familiar o persona cuidadora temporal o por alguna institución especializada, a efecto de que se dicten las órdenes solicitadas de manera inmediata, ya sea que comparezca por escrito o por comparecencia (art. 574).
- En el caso de violencia en contra de la mujer, serán aplicables las órdenes de protección que dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación Federal y Local, así como en los tratados internacionales aplicables (art.576).
En lo concerniente a las distintas modalidades, el CNPCyF establece:
“Artículo 573. —Son medidas u órdenes de protección:
- La desocupación inmediata del domicilio conyugal o donde habite la víctima, por la persona agresora, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento;
- La prohibición inmediata a la persona probable responsable de apersonarse en el domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
- La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia;
- El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima al momento de solicitar el auxilio;
- El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
- Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas;
- El uso y goce de los bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la víctima;
- El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de su familia;
- Emitir orden de protección y auxilio dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión;
- Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género en instituciones especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía de género y los patrones machistas y misóginos que generaron;
- Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
- Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, que puedan ser susceptibles de división entre los cónyuges o concubinos, con independencia del régimen matrimonial al que se encuentre sujeto el matrimonio;
- Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias de cualquier clase, y
- En caso de ser solicitado, proveer a fin de que la víctima pueda recibir en instituciones públicas y de manera gratuita atención médica y acompañamiento psicológico.
La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona”.
En esa tesitura, la LGAMVLV nos brinda un concepto valioso en torno a lo que debe entenderse por medidas u órdenes de protección, al respecto señala: “Las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito (art. 27). Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles (art. 28).
Así pues, estos preceptos nos brindan la base teleológica, y respalda nuestra postura, en lo concerniente a la naturaleza jurídica procesal. También, cabe precisar, que las medidas cautelares provisionales pueden ser carácter personal o de carácter real.
Ahora bien, ese mismo ordenamiento contempla de igual forma una serie de medidas y órdenes de protección, la LGAMVLV establece:
“Artículo 34 Quáter. —Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
- La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
- El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;
- Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
- Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
- Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;
- Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
- La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
- Obligación alimentaria provisional e inmediata
- La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
- La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;
- La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;
- La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza;
- La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora sobre la víctima, y
- Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita;
- Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, y
- Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima”.
Comentario. Al respecto, vale la pena traer a colación algunos criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte:
- “Al dictar medidas de protección, deben buscar resguardar a las posibles víctimas de sufrir nuevas violencias y hacer efectivo su derecho a denunciar los actos que se han cometido en su contra”. (registro 2028892).
- “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando una persona alegue que ha sido víctima de violencia familiar, por la naturaleza propia de los actos y su realización a vista de pocos, puede dificultarse su demostración con el solo testimonio de la víctima, por lo que las personas juzgadoras deben considerar esa realidad y valorar la prueba conforme a la perspectiva de género […] Si bien es cierto que juzgar con perspectiva de género no significa que deba resolverse siempre a favor de la posible víctima, también lo es que la persona juzgadora no puede dejar de observar la realidad a la que la mayoría de las víctimas de violencia familiar se enfrentan al momento de denunciar y acreditar dicha situación. Ello, tomando en consideración que los conflictos familiares suceden en el interior de las familias, esto es, en un ámbito privado y en la intimidad de la pareja. En ese sentido, a diferencia de otro tipo de conflictos en los que pueden ser apreciados públicamente y tienen acceso a múltiples medios de prueba, en el ámbito familiar dichos medios son limitados. Por lo que, en casos de violencia familiar, las personas juzgadoras deben, sin valorar el testimonio de la víctima como plena y única prueba, atender a lo dicho por la víctima sobre la violencia que aduce sufrió y, conforme a la perspectiva de género, además, ordenar recabar de oficio los medios probatorios suficientes que considere necesarios para visibilizar dicha situación. De igual manera, las personas juzgadoras deben evitar analizar y resolver este tipo de casos basándose en estereotipos de género, los cuales no sólo afectan la aplicación e interpretación de normas, sino también la credibilidad de declaraciones, argumentos y testimonios, deslegitimándolos y cuestionando su credibilidad” (registro 2028900).
- “Las citadas medidas cautelares constituyen medidas provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias y sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, de tal forma que para la imposición de esas medidas no rige la garantía de previa audiencia […] No obstante lo anterior, como uno de los requisitos para decretar la medida cautelar es que esté justificada la necesidad de la misma, el Juez atendiendo a las circunstancias del asunto” (Registro 181312).
IV.-Apreciación general.
La incorporación de las medidas u órdenes de protección si bien son una novedad al regularse en el CNPCyF, cabe señalar, que la LGAMVLV ya las contemplaba, pero, además, los criterios jurisprudenciales de la SCJN ya habían determinado varios aspectos medulares en cuanto a su aplicación. Estas medidas cautelares provisionales cumplirán eficazmente con los fines para los que fueron creados, sí, y solamente sí, los operadores jurídicos del nuevo sistema de justicia familiar comprenden y aplican de manera correcta los principios que rigen a las medidas cautelares provisionales, y los elementos (herramienta metodológica procesal) para juzgar con perspectiva de género (Cfr. Primera Sala, SCJN, registro: 2011430) al momento de dictar las medidas u órdenes de protección en favor de mujeres víctima de violencia familiar. Recordemos, existe un cúmulo de elementos (más que elementos, deberes jurídicos) para juzgar con perspectiva de género, si se aplican a los conflictos judiciales familiares, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes, (a) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; (b) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; (c) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; (d) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; (e) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, (f) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. En tal sentido, Griselda Elizalde Castellano (2025: 132-133), por su parte, señala que “hablar de perspectiva de género engloba muchos factores y tareas pendientes en nuestro país, en torno al reclamo de las mujeres víctimas de los delitos, en sentido de que la justicia cambie de rostro, deje los viejos vicios y ponga a todos los involucrados en un terreno de igualdad, sobre todo a quienes la historia ha colocado en desventaja, como lo son las mujeres”.
Por último, en lo personal pensamos que las medidas provisionales y las órdenes o medidas de protección tienen un sustento jurídico en las medidas cautelares, esto es, son una especie del género “actos prejudiciales”. Hablar de proceso o procedimiento cautelar, es hablar de los actos prejudiciales que regula el CNPCyF en el Libro Tercero Título Primero (Cfr. artículos 367 al 423). Luego, entonces, las medidas de provisionales y las órdenes o medidas protección (especie) son medidas cautelares provisionales de naturaleza familiar (también llamadas providencias cautelares familiares, acciones preventivas o medidas de aseguramiento).
V.- Referencias
Congreso de la Unión. (2023, 07 de junio). Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Díaz, M.V. (2025). Sistema Procesal Penal Acusatorio temas selectos contemporáneos. Editorial Flores.
Congreso de la Unión. (2007, 01 de febrero). Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Favela, J.O. (1983). Derecho Procesal Civil. Harla.
Díaz, M.V. (2019). Medidas cautelares. Editorial Flores.
Rocco, U. (1959). Teoría general del Proceso Civil. Editorial Porrúa.
Pallaras, E. (1977). Diccionario de Derecho Procesal Civil.
Fuentevilla, J. G. (2020). Derecho Familiar. Editorial Porrúa.
De Labra, E.C. (2009). Críticas y comentario al Código Procesal Civil de Guerrero. Anaya editores.
Duarte, A.P. (2007). Derecho de Familia. Fondo de cultura económica.
Castillo Santiago, R. (2025). Violencia económica, conceptualizaciones transversales en la familia y la realidad social. Revista Análisis Jurídico-Político, 7(13), 139-165. https://doi. org/10.22490/26655489.8458
Murillo, J.D.H. (2025). Enfoque diferencial como derecho humano. Editorial Flores.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (1 de abril de 2024). Sistematización de Tesis Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha. https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
Citas
[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C. Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica LEXITUM (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 . AD Scientific Index ID: 5763807, https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 . https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=6834228 . https://scholar.google.es/citations?user=c-gOqAgAAAAJ&hl=es
[2] Dice Rolando Castillo Santiago (2025) que, “En México, aunque existen normativas que abordan la violencia intrafamiliar y la violencia económica, estos fenómenos son expuestos de manera general. Esto desencadena, en diversos instrumentos jurídicos, la dificultad en la protección efectiva de las víctimas y perpetúa la impunidad de los agresores. Además, la falta de conciencia social sobre esta forma de violencia contribuye a su invisibilidad y normalización en muchos hogares. Por ello, la necesidad imperante de un abordaje jurídico materializado en políticas públicas es tan importante para la progresividad del enfoque metodológico de la problemática y la búsqueda de soluciones concretas”.
[3] Nota bene: en su obra Enfoque diferencial como derecho humano Hidalgo Murillo detecta (en el sistema jurídico mexicano) por lo menos 50 categorías antropológicas. Al respecto ilustra: “Si la Constitución Política exige “no discrminación” por doce categorías antropológicas, es posible que enfocar la “no discriminación” en la perspectiva de género puede ser igualmente discriminatorio. En efecto, el artículo primero, último párrafo, de la Constitución Federal, ofrece doce diferencias por: (1) origen étnico o (2) nacional, (3) el género, (4) la edad, (5) las discapacidades, (6) la condición social, (7) las condiciones de salud, (8) la religión, (9) las opiniones, (10) las preferencias sexuales, (11) el estado civil o (12) cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Si la Ley Federal contra la Discriminación exige “no discriminación” por dieciocho categorías antropológicas, es posible que enfocar la “no discriminación” únicamente en la perspectiva de género puede ser igualmente discriminatorio. En efecto, el artículo 1, fracción III de la Ley Federal contra la Discriminación agrega dieciocho diferencias por: (13) el color de piel, (14) la cultura, (15) el sexo, (16) la condición económica, (17) la condición, (18) la condición jurídica, (19) la apariencia física, (20) las características genéticas, (21) la situación migratoria, (22) el embarazo, (23) la lengua, (24) las opiniones, (25) la identidad o filiación política, (26) la situación familiar, (27) las responsabilidades familiares, (28) el idioma, (29) los antecedentes penales o (30) cualquier otro motivo.
El siglo XXI nos enfrenta a personas y, desde las personas, a veinte nuevas categorías antropológicas que pueden ser nuevos modos de discriminación. Me refiero a, por ejemplo, personas con (31) Autismo; (32) Síndrome de asperger (si es que se puede considerar una diferencia con el autismo; (33) Transtorno de la personalidad esquisoide (doble personalidad); (34) Transtorno obsesivo compulsivo; (35) Esquizofrenia; (36) Tips (iperactividad) e (impulsividad) del síndrome de toulete; (37) Ansiedad (o fobia social). Pero, así como la OMS tuvo en el siglo XX la homosexualidad dentro de la lista de enfermedades, el siglo XXI igualmente nos enfrenta a categorías antropológicas como (38) el Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); (39) el emergente virus de la Gripe A (H5N1); (40) Ébola. (41) la Hepatitis B y C (42) la cepa O157:H7 de Escherichia coli; (43) Legionella pneumophila; (44) Dengue. (45) Fiebre amarilla; (46) Cólera; (47) La Meningitis cerebroespinal; (48) Peste negra; (49) Sífilis; (50) síndrorme de Dawn, entre otros” (Hidalgo, 2025).
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