Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Internacional
Juan Carlos Carretero. Director
Diciembre de 2025
Por María Andrea Esparza[1]
1. INTRODUCCIÓN
Para que podamos hablar de la quiebra internacional o insolvencia transfronteriza, necesitamos referirnos a la existencia de un patrimonio internacionalmente disperso. Es decir, que haya bienes, créditos y deudas en distintos Estados. Nuestro ordenamiento jurídico regula la materia, en la normativa de fuente interna no convencional Ley 24522 y en la normativa de fuente interna convencional Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1889 y de Derecho Comercial Terrestre de 1940[1].
Ahora veamos cómo regula el derecho español y el derecho comunitario europeo a la insolvencia transfronteriza y cómo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea algunos aspectos del Reglamento de procedimiento de insolvencia transfronterizo.
Competencia Judicial Internacional
Según el texto refundido de la ley concursal española, vigente desde el 1/9/2020, juez competente para entender en un proceso concursal es el del territorio donde el deudor tenga su centro de intereses principales, en concordancia con lo que establece el art. 3 del Reglamento sobre procedimiento de insolvencia transfronteriza Nº 848/2014 RPI bis[2], al que hará referencia infra.
Tanto la ley concursal como el Reglamento califican autárquicamente qué se entiende por centro de intereses principales, entendiendo por tal el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses[3].
El inciso 3 del art. 45 de la ley concursal, prevé un caso de concurrencia de jurisdicción, cuando el domicilio del deudor y el centro de intereses principales radiquen en territorio español pero en diferentes lugares, ya que el acreedor que solicite el concurso podrá instar la acción ante el juez de cualquiera de ellos. Claramente es un supuesto de concurrencia entre jueces nacionales.
Sistemas de Insolvencia: Territorial vs. Universal
Así como la ley de concursos y quiebras argentina (Ley 24522), en su art. 4, prevé un sistema de insolvencia territorial con ciertos rasgos de internacionalidad, al reconocer la posibilidad de apertura de un concurso o quiebra en el país, a pedido del deudor o del acreedor local, sin necesidad de probar el estado de cesación de pago, a partir de un concurso o quiebra declarado en el extranjero, lo que dará lugar a una pluralidad de procesos; la ley concursal española prevé un alcance universal, extendiendo los efectos del concurso principal dentro y fuera de España, afectando tanto la masa activa como la masa pasiva.
De este modo todos los bienes del deudor, estén donde estén, quedarán afectados al procedimiento concursal y todos los acreedores, deberán verificar sus créditos en ese único proceso. Es lo que conocemos como concurso o quiebra única, donde habrá un solo juez, un solo derecho aplicable y una sola masa de bienes.
Este sistema está vigente en el ordenamiento jurídico argentino de fuente convencional, cuando los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1889 y de Derecho Comercial Terrestre de 1940, para el supuesto de casas comerciales dependientes prevén la quiebra única y universal.
Efectos del Concurso Declarado
El art. 47 de la ley concursal dispone «Efectos de la declaración de concurso»:
- Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo que regula la competencia territorial tendrán alcance universal. En el ámbito internacional, el concurso declarado conforme a esas reglas tendrá la consideración de concurso principal.
- La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial.
En el caso de que sobre los bienes o derechos situados en territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia. Como es dable sealar la universalidad siempre dependerá de que en el país donde hubiera otros bienes del deudor, se reconozcan los efectos del concurso español.
Reconocimiento en la Unión Europea
Dentro de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, el reconocimiento de los efectos de un concurso abierto en España, por ejemplo, está asegurado, ya que así lo regula el RPI bis[4]. Fuera del supuesto del Reglamento, si el caso vincula a España con un país no parte del mismo, habrá que evaluar conforme el derecho interno de ese Estado, si la sentencia española es susceptible de reconocimiento.
Si el Estado extranjero hubiera adaptado su ley interna a la Ley modelo UNCITRAL sobre insolvencia transfronteriza, habría bastantes posibilidades de reconocimiento[5].
El Reglamento 848/2014 (RPI bis)
Por otra parte, el 20 de mayo de 2015 se aprobó el Reglamento 848/2014, del Parlamento y del Consejo sobre procedimiento de insolvencia (RPI bis), reemplazando al Reglamento 1346/2000, sobre la misma materia.
El RPI bis lo que persigue, al igual que su antecesor es la unificación de las reglas de competencia judicial internacional, del derecho aplicable y el reconocimiento de sentencias, como así también establecer un mecanismo de cooperación entre procedimientos de insolvencia abiertos en distintos Estados Miembros sobre un mismo concursado con centro de intereses principales en la Unión Europea, coincidiendo en este punto con la ley concursal analizada[6].
Es decir, que el RPI bis regula los tres ejes principales a tener en cuenta cuando estamos frente a un caso iusprivatista multinacional, a saber, jurisdicción, derecho aplicable y reconocimiento o ejecución de sentencias.
Centro de Intereses Principales
Cuando la ley concursal española y el RPI bis califican autárquicamente centro de intereses principales, lo supeditan al cumplimiento de dos requisitos, uno interno y otro externo. El requisito interno se refiere a que el centro de intereses del deudor se identifique con el lugar desde donde los administra —administración central, o centro efectivo de dirección y control de la sociedad—. El requisito externo implica que esa localización sea perceptible para los acreedores, de manera tal que puedan saber con anticipación cuál resultaría el juez competente y el derecho aplicable en caso de concurso del deudor.
A su vez el RPI bis prevé que en el caso de las sociedades, se presumirá, salvo prueba en contrario, que su centro de intereses principales es el lugar de su domicilio social; en el caso de los profesionales y trabajadores autónomos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su centro principal de actividad; y en relación al resto de las personas humanas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el lugar de su residencia habitual.
Prevención del Forum Shopping
El RPI bis también introduce mecanismos para prevenir el forum shopping, reforzando los sistemas de control de la competencia judicial internacional y descartando el juego de que tenga conocimiento el representante extranjero[7]. Las presunciones cuando el índice de la presunción se traslada de un Estado Miembro a otro en un período de 3 a 6 meses antes de la apertura del concurso. Esto se conoce como «período sospechoso».
Si se trata de personas jurídicas la presunción a favor del domicilio social no se aplica si se produjo el traslado a otro Estado miembro, dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del concurso. De la misma manera, la presunción no aplica si ocurre lo propio en caso de profesionales o trabajadores autónomos. Tratándose de personas humanas, no aplica la presunción a favor de la residencia habitual si la misma se hubiera trasladado a otro Estado Miembro dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de apertura del concurso[8].
Naturaleza de la Competencia del Juez del Concurso
Autorizada doctrina europea sostiene que la naturaleza de la competencia del juez del concurso dependerá del tipo de acción que pretenda ejercerse, distinguiéndose entre:
- las cuestiones sobre la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento y los litigios relativos al procedimiento mismo
- las acciones que se deriven directamente del procedimientos de insolvencia y guarden inmediata relación con él, a las que nos hemos referido en el epígrafe anterior
- las medidas cautelares que sirvan a dichas acciones
La competencia sobre las acciones del primer supuesto siempre es exclusiva de los tribunales del concurso y la del tercero alternativa, mientras que la que se ejerce en el supuesto segundo es relativamente exclusiva, de manera que otros tribunales pueden conocer también de ellas[9].
Según ciertos autores[10], el carácter exclusivo debe entenderse como un privilegio del síndico o de la persona que cumpla funciones equivalentes y, por ello, renunciable, de tal modo que si le interesa pueda acudir directamente a los tribunales competentes con carácter general; si no es así, la competencia pertenece a los tribunales del Estado de apertura.
Esta interpretación viene refrendada por lo dispuesto por el artículo 32 del RPI bis[11], que cuando se refiere a las resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional está admitiendo la posibilidad de que éstas emanen de tribunales que no sean los del concurso.
Interpretación del TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, luego de entrado en vigencia el RPI bis, se ha expedido en diferentes causas, acerca del alcance de la competencia del juez del concurso. En el asunto 1337811, el TJUE establece que la noción materia concursal incluye las acciones que sean consecuencia directa de la quiebra y se mantengan estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o suspensión de pagos y que es necesario un análisis de las características de la acción concreta que se quiere ejercitar para determinar caso por caso si concurren los elementos necesarios para atribuir esa calificación[12].
Se trata de dos requisitos que deben cumplirse para que se pueda hablar de materia concursal:
- desde el punto de vista material la acción debe tener su fundamento en el Derecho concursal, no en el Derecho común
- desde el punto de vista procesal debe ser una acción que se conecte de modo directo con el procedimiento de insolvencia
Ley Aplicable
En cuanto a la ley aplicable, el RPI bis establece el principio de la lex fori, es decir, la aplicación de la ley del Estado Miembro donde tramite el concurso. Dicha ley determina las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia y en particular, dispone el Art. 7:
- los deudores respecto de los cuales pueda abrirse un procedimiento de insolvencia
- los bienes que forman parte de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia
- las facultades respectivas del deudor y del administrador concursal
- las condiciones de oponibilidad de una compensación
- los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos vigentes en los que el deudor sea parte
- los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales, con excepción de los procesos en curso
- los créditos que deban reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia
- las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos
- las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación
- las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio
- los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia
- la imposición de las costas y los gastos en los que se incurra en el procedimiento de insolvencia
- las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
En cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias, el principio que sienta el art. 19 del RPI bis, es el siguiente: «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento»[13].
2. INTERPRETACIÓN JUDICIAL
Con motivo del pedido de una decisión prejudicial acerca de la interpretación del art. 3 del Reglamento 1346/2000, antecesor del RPI bis, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1.) se expidió en la sentencia del 20 de octubre de 2011, asunto C-396/09, Interedil c. Fallimento Interedil e Intesa. F., interpretando el alcance de «centro de los intereses principales» y el concepto «establecimiento», a pesar de la calificación autónoma del RPI.
HECHOS
El caso trata de un solicitud de declaración de concurso de acreedores contra Interedil, interpuesta por Intesa. Interedil fue constituida como sociedad a responsabilidad limitada de Derecho italiano, cuyo domicilio social quedó establecido en Monopoli, Italia. El 18 de julio de 2001, trasladó su domicilio social a Londres. En la misma fecha, se canceló su inscripción en el registro mercantil italiano. Como consecuencia del traslado de su domicilio social, Interedil fue inscrita en el registro de sociedades del Reino Unido con la mención «FC Foreign company», sociedad extranjera.
Según las declaraciones de Interedil, al tiempo del traslado de su domicilio realizó operaciones consistentes en su adquisición por el grupo británico Canopus y en la negociación y celebración de contratos de cesión de empresas. También sostuvo que, varios meses después del traslado de su domicilio social, la propiedad de los inmuebles que poseía en Tarento, Italia fue transferida a Windowmist Limited, como conjunto de elementos pertenecientes a la empresa trasladada; e indicó que se había cancelado su inscripción en el registro de sociedades del Reino Unido con fecha de 22 de julio de 2002.
Con fecha 28 de octubre de 2003, Intesa solicitó al Tribunale di Bari la apertura de un procedimiento concursal (fallimento) en relación con Interedil. Esta cuestionó la competencia del juez italiano argumentando que debido al traslado de su domicilio social al Reino Unido, los únicos jueces competentes para intervenir en su procedimiento de insolvencia eran los de este último Estado.
El 13 de diciembre de 2003, Interedil solicitó que la Corte Suprema di Cassazione resolviera con carácter previo el conflicto de competencia. El 24 de mayo de 2004, el Tribunale di Bari, sin esperar a que se dictara la resolución de la Corte Suprema di Casazione, considerando «manifiestamente infundada» la excepción de falta de jurisdicción de los tribunales italianos y que estaba acreditada la insolvencia de la empresa en cuestión, declaró a Interedil en situación de concurso.
Contra dicha resolución esta última interpuso recurso el 18 de junio de 2004. El 20 de mayo de 2005, la Corte di Cassazione resolvió la cuestión previa que se le había sometido en relación con la jurisdicción de los tribunales italianos, estimando que eran competentes. Entendió que la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento, según la cual el centro de los intereses principales del deudor es el lugar de su domicilio social, puede desvirtuarse por diversas circunstancias: la existencia de inmuebles de Interedil en Italia, un contrato de arrendamiento de dos complejos hoteleros y un contrato celebrado con una entidad bancaria, así como la falta de comunicación al Registro Mercantil de Bari del traslado del domicilio social.
Como se plantearon dudas acerca de las argumentaciones de la Corte di Cassazione, el Tribunale di Bari decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia ciertas cuestiones prejudiciales.
Cuestiones Prejudiciales Planteadas
El Tribunale di Bari planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
- ¿Debe interpretarse el concepto de «centro de los intereses principales del deudor» utilizado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, con arreglo al Derecho comunitario o con arreglo al Derecho nacional? Si se opta por la primera de estas posibilidades, ¿en qué consiste dicho concepto y cuáles son los factores o circunstancias determinantes para identificar el centro de los intereses principales?
- ¿Puede la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, según la cual respecto de las sociedades «se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social», quedar desvirtuada por la constatación de una actividad empresarial efectiva en un Estado distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, o bien, para que dicha presunción pueda considerarse desvirtuada, es necesario constatar que la sociedad no ha desarrollado ninguna actividad empresarial en el Estado en el que tiene su domicilio social?
- ¿Constituyen la existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado por la sociedad deudora con otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria, circunstancias o factores suficientes para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 3 del Reglamento en favor del domicilio social de la sociedad, y bastan estas circunstancias para considerar que existe un establecimiento de la sociedad en ese Estado, a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento?
- En caso de que el pronunciamiento de la Corte suprema di cassazione en materia de jurisdicción recogido en el citado auto se base en una interpretación del artículo 3 del Reglamento diferente de la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ¿impide el artículo 382 del Código de procedimiento civil italiano, en virtud del cual las resoluciones de la Corte di Cassazione en materia de jurisdicción son firmes y vinculantes, aplicar dicha disposición comunitaria del modo en que ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia?
Interpretación del Tribunal de Justicia
El Tribunal efectuó las siguientes interpretaciones:
Sobre el concepto de «centro de los intereses principales»:
El concepto «centro de los intereses principales del deudor», mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento CE nº 1346/2000, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:
- El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros.
- En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto.
- En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.
- En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.
Sobre el concepto de «establecimiento»:
El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.
Al no realizar más actividades la empresa en Italia al tiempo de instar el procedimiento concursal, ya que había cancelado su inscripción registral, el Tribunal concluye que la presunción del art. 3 se destruye, reconociéndole jurisdicción al juez del nuevo domicilio social, donde entiende se encuentra el nuevo centro de intereses principales.
3. CONCLUSIÓN
Hemos podido advertir la diferencia de criterios frente al sistema de concursos y quiebras adoptado por el derecho español y el derecho argentino de fuente interna. En un caso, extraterritorial, universal y único; y en el otro, territorial, plural.
A su vez, puede apreciarse el juego de la normativa nacional con la normativa comunitaria, tanto desde el punto de vista jurisdiccional, como de derecho aplicable y de reconocimiento de sentencias; y cómo el Tribunal Superior de la Unión Europea refrenda que ninguna apreciación de un órgano jurisdiccional superior estatal puede ser incompatible con el Derecho de la Unión, según su interpretación.
El derecho comparado es una herramienta enriquecedora, para aprender, aprehender conceptos y miradas diferentes y reflexionar sobre cómo abordar los casos iusprivatista multinacionales, en un mundo globalizado, donde las relaciones comerciales son intensas y multifacéticas.
BIBLIOGRAFÍA
[1] Ley 24522 (Argentina). Ley de Concursos y Quiebras. Tratados de Montevideo de Derecho Comercial (1889 y 1940).
[2] Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (refundido).
[3] Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal española.
[4] Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 19.
[5] UNCITRAL. Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza. Naciones Unidas, 1997.
[6] Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia.
[7] Ibídem, art. 3.
[8] Ibídem, art. 3, párrafo 1.
[9] Cuadernos de Derecho Transnacional, Octubre 2019, Vol. 11, Nº 2, pp. 360-378.
[10] M. Virgós y F. Garcimartin. Comentario al Reglamento Europeo de Insolvencia. Thomson Civitas, Madrid, 2003, pp. 69-71.
[11] Reglamento (UE) 2015/848, art. 32.
[12] Asunto C-1337811, TJUE. Sentencia de 20 de octubre de 2011 (Interedil c. Fallimento Interedil).
[13] Reglamento (UE) 2015/848, art. 19.
ANEXO: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sala Primera, 20 de octubre de 2011
Procedimiento prejudicial
Asunto C-396/09: Interedil Srl, en liquidación c. Fallimento Interedil Srl e Intesa Gestione Crediti SpA
Temas:
- Reglamento (CE) n.º 1346/2000 Procedimientos de insolvencia
- Competencia internacional
- Centro de los intereses principales del deudor
- Traslado del domicilio social a otro Estado miembro
- Concepto de establecimiento
Composición:
El Tribunal de Justicia, Sala Primera, integrado por:
- A. Tizzano (Presidente de Sala)
- M. Safjan, A. Borg Barthet, M. Ilei
- M. Berger (Ponente)
Abogado General: Sra. J. Kokott
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri
Resolución del Tribunal:
- El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
- El concepto «centro de los intereses principales del deudor», mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento CE n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
- A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse conforme a los criterios establecidos por el Tribunal en su sentencia.
- El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.
Notas
[1] Abogada egresada en 1996 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, adjunta interina en la misma casa de estudios en la materia Derecho Internacional Privado, profesora adjunta en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, directora adjunta del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio de Abogados de Morón, ex sumariante de sentencias para la editorial El Dial.com, miembro de IFIM (Instituto de Familia Internacional Multidisciplinar de España), miembro de ASIME (Asociación de Profesionales contra la Sustracción Internacional de Menores de España), miembro de AADI (Asociación Argentina de Derecho Internacional), miembro de CIDEJ (Colegio Internacional de Estudios Jurídicos de Excelencia), árbitro del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de CABA, disertante, autora de artículos y capítulos de libros, maestranda en Derecho Internacional Privado, diplomada en Cultura Islámica, especialista en Niñez, Adolescencia y Familia (Universidad de Salamanca)
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