Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Diciembre de 2025
Acerca de los nuevos delitos agravados contra el patrimonio en el proyecto de reforma al Código Penal argentino
Autor. Guido J. Aguirre. Argentina
Por Guido J. Aguirre[1]
I. Introducción
El Ministerio de Justicia de la Nación, a través de la Resolución
RESOL-2024-25-APN-MJ[2], de fecha 28/02/2024, creó la Comisión para la reforma del Código Penal Argentino.
En el ámbito del fructífero trabajo llevado adelante por integrantes de la Comisión, se sugirió implementar distintas modificaciones, entre las que se encuentra el Título “delitos contra el patrimonio” que, en ésta nueva redacción, lo encontramos en el “TÍTULO VI”.
En estas breves líneas, repasaremos las disposiciones de la mentada resolución ministerial, cuáles fueron las modificaciones previstas para agravar los delitos contra el patrimonio y qué antecedentes plenarios y jurisprudenciales motivaron las reformas que se proponen en el texto final.
II. Desarrollo
II.I Comisión de reforma al Código Penal
A poco de dar lectura a la mentada resolución ministerial, se explica que el Código Penal de la Nación fue sancionado en el año 1921 mediante la Ley N° 11.179, entrando en vigencia en el año 1922.
Desde entonces, ha sido objeto de múltiples reformas, las que importaron la introducción de modificaciones tanto en su Parte General como en su Parte Especial, afectando seriamente a lo largo del tiempo su coherencia interna original.
Se han promulgado diversas leyes que incorporaron tipos penales pero sin integrarse al Código Penal de la Nación, lo que ha resentido la sistematicidad del régimen punitivo e implicó, en la práctica, apartarse del criterio de codificación unificada en materia penal, tal como lo determina el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
En el pasado reciente, se adoptaron diferentes medidas tendientes a abordar esa problemática, entre las que se destacan las Comisiones creadas mediante la Resolución ex MJyDH N° 303 del 14 de diciembre de 2004, los Decretos Nros. 678 del 7 de mayo de 2012 y 103 del 13 de febrero de 2017; creadas para lograr la reforma y actualización del referido Código, sin que se haya alcanzado el objetivo final.
Se destacó que aún subsiste la necesidad de lograr una adecuada sistematización y ordenamiento de toda la normativa penal, abordando las modificaciones necesarias.
Dicha tarea deberá tener en consideración, por un lado, los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y por otro los avances en materia de integración regional del país, favoreciendo la armonización de la legislación en sus aspectos fundamentales a fin de promover y facilitar la cooperación entre Estados y la implementación de estrategias coordinadas, elementos de máxima importancia ante ciertas modalidades delictivas como la delincuencia transnacional organizada.
En definitiva, los antecedentes históricos y las circunstancias de actualidad referidas, han llevado en los últimos años a la conformación de un criterio generalizado y prácticamente unánime, en orden a la necesidad de una reformulación integral y totalizadora de la legislación penal.
Se destacó que existen valiosos proyectos presentados en los últimos años que merecen consideración, en especial los dos últimos en los que intervinieron los doctores Roberto Carles y Mariano Borinsky.
Se estipuló que de acuerdo con lo establecido en el inciso 11 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Justicia intervenir en la reforma y actualización de la legislación general y entender en la adecuación de los códigos.
Asimismo, el inciso 12 del artículo 22 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) le asigna a esa Cartera la competencia para intervenir en la determinación de la política criminal.
Por las razones expuestas, resultó conveniente disponer la creación de una Comisión de Trabajo para la elaboración de un anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Penal de la Nación, que concentre toda la legislación penal en un único cuerpo normativo, teniendo en cuenta diversos proyectos de reforma preexistentes[3].
II.II. Acerca de las agravantes previstas en el TÍTULO VI: delitos contra el patrimonio.
A poco de dar lectura al proyecto de reforma al Código Penal Argentino se advierte que en el Título VI se nuclean algunos de los delitos contra la propiedad y delitos contra la libertad bajo una nueva denominación de “delitos contra el patrimonio”.
En el actual código penal -hoy vigente- vemos que los delitos como hurto, robo, extorsión y sus agravantes se encuentran legislados como “delitos contra la propiedad”, mientras que el delito de secuestro, está previsto dentro de los “delitos contra la libertad” .
Como se aprecia, el proyecto de reforma no mantiene la redacción original de los tipos penales y sus agravantes como hoy los conocemos.
Al inicio del presente, destacaba que el Código Penal de la Nación fue sancionado en el año 1921 mediante la Ley N° 11.179, entrando en vigencia en el año 1922 y desde entonces, ha sido objeto de múltiples reformas, las que importaron la introducción de modificaciones tanto en su Parte General como en su Parte Especial, afectando seriamente a lo largo del tiempo su coherencia interna original.
Claramente desde aquel entonces, incluso dentro de éste mismo milenio, la sociedad, la tecnología, las costumbres delictuales han cambiado, lo que motiva una nueva reforma de la legislación penal y que ésta se encuentre a la altura de las demandas actuales de una sociedad que no es la misma de aquél entonces. –
Incluso, luego de la pandemia COVID-19, hemos visto como crecieron exponencialmente los delitos con TIC, que son aquellos cometidos mediante la manipulación de Tecnologías de la Información y Comunicación (computadoras, internet, Apps, aplicaciones que conectan y facilitan el acceso a la información, etc.)
En esa dirección y con la necesidad de lograr una adecuada sistematización y ordenamiento de toda la normativa penal, se abordaron las modificaciones necesarias para adecuar distintos tipos penales y sus agravantes dentro de los “delitos contra el patrimonio”.
El delito de hurto simple, tipificado en el art. 262, ha sido pasible de modificaciones tanto en su escala penal como en la redacción original.
En proyecto eleva la pena de prisión de uno a tres años, en tanto la redacción vigente estipula de un mes a dos años de prisión.
Además, pena a quien se apoderare ilegítimamente, por cualquier medio que no se encuentre previsto en otro delito, de una cosa mueble susceptible de tener un valor, total o parcialmente ajena, aunque sea por breve lapso, para someterla a su propio poder, su uso o disponer de ella para sí o para un tercero.
Y agrega cuestiones de punibilidad, ya que no resulta punible el hurto de cosa sin dueño o abandonadas, ni el hecho insignificante.
Recordemos que, en relación a este último supuesto de insignificancia, el Código Procesal Penal Federal que ya se viene implementando en distintas jurisdicciones y que seguramente se aplique prontamente en el ámbito de la C.A.B.A., estipula a la insignificancia como un criterio de oportunidad.
Esta nueva normativa federal, le permite al Ministerio Público Fiscal disponer de la acción penal pública (art. 30 CPPF) y aplicar un criterio de oportunidad (art. 31 CPPF) como es la insignificancia penal (art. 31 inc. a CPPF) cuando se trata de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público.
En esos casos, la decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad, permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide (art. 32 CPPF).
III. Conclusión
No puedo finalizar sin antes destacar la gran labor llevada a cabo por los integrantes de la Comisión de reforma al Código Penal.
Como decía al inicio, el actual Código Penal data de 1921 y ha sido objeto de numerosas modificaciones a lo largo del tiempo, lo que ha generado cierta falta de sistematicidad.
Con el trabajo llevado adelante y presentado como “Proyecto de Reforma”, se busca resolver este problema y crear un código más moderno, eficiente y acorde a las necesidades actuales.
En lo que respecta al Título de Tentativa, las modificaciones plasmadas buscan evitar interpretaciones contradictorias de la ley en diferentes jurisdicciones y garantizar una aplicación uniforme de la norma.
Como vimos, la reforma central busca plasmar en la ley el criterio jurisprudencial dominante y más beneficioso para el justiciable, evitando la necesidad de forzar interpretaciones del texto legal en forma disímil a lo largo del territorio nacional.
El criterio plasmado en la reforma, surge del análisis de distintas posturas plasmadas a lo largo del tiempo y que se aprecia en los precedentes de la CSJN (“Veira”), de la Cámara Federal de Casación Penal (“Villarino”), de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional (“Lossaso”, “Fernández” y “Torres) y de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional (“Luna”).
Ahora bien, no puedo dejar de destacar que, sin perjuicio del propio criterio que debe tener un Juez o Jueza a la hora de resolver una cuestión como las recién aludidas, desde hace más de cien años es doctrina de la Corte que sus pronunciamientos son supremos y que la supremacía de la Corte de Justicia de la Nación ha sido reconocida por la ley, desde los albores de la organización nacional.
Es que, con el paso del tiempo, se habló también de la doctrina de “leal acatamiento”. Acertadas o no las sentencias de la Corte Suprema, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan[4].
Se sostiene que hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos.
En el caso “Santín, Jacinto I.[5]”, haciendo hincapié en el carácter institucional del deber de sometimiento, expresó que “la prescindencia pura y simple de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte de los tribunales inferiores importa perturbar el esquema institucional judiciario”.
Además, ha dicho la CSJN, que sus propios pronunciamientos son actos de autoridad nacional cuya interpretación constituye una cuestión federal bastante (Fallos 189:205 y 292) siendo indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción[6].
Con este proyecto de reforma, se puede apreciar como se han tomado en cuenta los postulados de la Corte Suprema en aras de unificar criterios y evitar interpretaciones disimiles por los Tribunales inferiores, adecuando la legislación nacional en un código más moderno, eficiente y acorde a las necesidades actuales.
Notas
[1] Abogado, especialista en magistratura, Auxiliar Fiscal y secretario adjunto del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
[2] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304181/20240301
[3] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304698/20240313 La referida Comisión estaba integrada por los doctores Mariano CUNEO LIBARONA (h), Jorge Eduardo BUOMPADRE, Horacio Jaime ROMERO VILLANUEVA, Julio César BÁEZ y Ricardo Ángel BASÍLICO. Más adelante, por Resolución 48/2024 del Ministerio de Justicia, emitida el 11 de Marzo de 2024, publicada en el Boletín Oficial de 13 de Marzo de 2024, se incorporaron a la Comisión María Eugenia CAPUCHETTI, María Valeria ONETTO, Mercedes RODRÍGUEZ GOYENA, Mariano Hernán BORINSKY, Carlos Alberto MANFRONI y Fernando Oscar SOTO, ocasión en que se destacó que todos contaban con una amplísima experiencia tanto en el ámbito profesional como académico.
[4] Aguirre Guido J, ““Control de Constitucionalidad ¿Obligatoriedad de los fallos de la C.S.J.N.?”, Revista de Derecho Penal y Criminología, N° 5, junio 2012, p.189/194.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación • Santín, Jacinto • 06/10/1948 • LA LEY 54 1948 LA LEY 54 , 307 • AR/JUR/40/1948
[6] Aguirre Guido J. “la Corte, es suprema”, La Ley Gran Cuyo, año 18 nro. 09, octubre de 2013, p. 925
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