Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia Director
Diciembre de 2025
Audiencia de control de impugnación de sentencia. Arts. 362, 363 y 365 del CPPF
Autora. Paula Suarez Soto. Argentina
Por Paula Suarez Soto
Una vez admitida la impugnación de la sentencia o, en su caso, la queja por denegación de la impugnación (conforme a lo dispuesto en los artículos 360 y 361, respectivamente), el proceso recupera su carácter oral. Una vez elevada la causa a la Cámara competente para su revisión, será la Oficina Judicial el órgano encargado de fijar la fecha en la que se celebrará la audiencia de control de impugnación. La Sala revisora podrá integrarse de manera colegiada o unipersonal, según lo permitan las características del caso. Todas las partes serán debidamente notificadas de la radicación de la causa y tendrán acceso a copias de las constancias digitales pertinentes, incluyéndose los registros audiovisuales de todos los actos procesales celebrados oralmente, cuya documentación resulta obligatoria en todos los casos. La audiencia será obligatoria para todas las partes.
Las disposiciones contenidas en el artículo 362 resultan aplicables a ambas vías impugnatorias. En este sentido, durante la audiencia de control de impugnación, la parte recurrente deberá exponer oralmente los fundamentos de su pretensión recursiva, ampliándolos y reforzándolos. La norma establece que el imputado podrá “introducir motivos nuevos”. Asimismo, podrá desistir de aquellos agravios que considere ya no pertinentes.
Es importante destacar que aquello que no haya sido incorporado durante la audiencia oral no podrá ser objeto de análisis ni valoración por parte del tribunal revisor, aun cuando consten en el escrito presentado conforme a lo previsto en el artículo 360[1].
Resultaran aplicables a las audiencias de control de impugnación las reglas establecidas para el desarrollo de las audiencias en los debates orales, en cuanto a quien preside, modere, y el tiempo de alocución designado a cada una de las partes[2].
En cuanto a la producción de prueba, esta se admite con carácter excepcional y queda restringida a aquella oportunamente ofrecida en el escrito de impugnación. La solicitud deberá especificar con precisión el hecho que se pretende acreditar. Los jueces de revisión admitirán la prueba únicamente cuando la consideren útil y necesaria para la resolución del caso. La carga de su presentación y producción recae sobre la parte oferente, y la decisión se adoptará exclusivamente sobre la base del material probatorio debidamente admitido y efectivamente producido.
Respecto a la prueba producida en esta instancia, Daray entiende que se trata de aquella prueba que, habiendo sido conocida y descartada en la instancia anterior, adquiere el carácter de reeditada y, al mismo tiempo, novedosa en relación con la decisión que se pretende obtener mediante la impugnación, siendo prueba necesaria y útil. Tal criterio armonizaría con la regla establecida en el artículo 14[3].
Vinculado al trámite en estos casos, el desarrollo de la audiencia se estructurará en dos fases. En la primera se llevará a cabo la producción probatoria. Por su parte en la siguiente, se llevaran a cabo las alegaciones de las partes. Señala Días que, como sólo se autoriza al recurrente a proponer prueba, la parte recurrida sólo se limita a su control[4].
Los magistrados intervinientes conservan la facultad de interrogar a las partes, propiciando el principio de contradicción con el objetivo de obtener diversas perspectivas respecto del planteo impugnatorio. Del mismo modo, podrán formular preguntas relativas a los fundamentos normativos, doctrinarios o jurisprudenciales invocados por las partes.
El plazo para dictar resolución dependerá de la naturaleza del acto recurrido. En el caso de sentencias, los jueces contarán con un plazo de hasta veinte días contados desde la finalización de la audiencia de control para emitir su decisión. En los restantes supuestos, la resolución deberá dictarse en forma inmediata, en el mismo acto, incluyendo los fundamentos correspondientes. No obstante, las partes podrán acordar la extensión del plazo cuando la complejidad o novedad del caso así lo justifiquen.
Un punto novedoso que ha traído la reforma es la prohibición de reenvío establecida en el artículo 365. En virtud de esta previsión, el órgano revisor deberá resolver directamente el fondo del planteo sin remitir la causa a otra instancia. Se requiere de su parte una actuación positiva. Asimismo, la norma dispone que, en caso de que la decisión adoptada implique el cese de la privación de libertad u otra medida de coerción personal, deberá ordenarse su levantamiento en forma inmediata o conforme lo exijan las circunstancias del caso.
El objetivo central de la reforma radica en evitar el reenvío de las causas, en tanto este mecanismo genera una dilación excesiva en los procesos, al disponer la reiteración de decisiones ya adoptadas. Desde la perspectiva de la celeridad procesal, resulta más adecuado que sea el tribunal revisor quien emita directamente el pronunciamiento que resuelva el fondo del litigio. Asimismo, el reenvío implica la regresión del procedimiento a etapas procesales que ya han concluido válidamente, lo cual contraviene el principio de preclusión y compromete la seguridad jurídica del proceso[5].
Referencias
Daray, Roberto R. Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 2a ed. Vol. 3, Artículos 274 – 397, coordinado por Miguel Á. Asturias. Editorial Hammurabi, 2020.
Días, Horacio Leonardo. Código Procesal Penal Federal. Comentado. 2° edición ampliada y actualizada con las leyes 27.784 y 27.785. 2a ed. Vol. 3, Tomo III. Artículos 228 a 397, Directores Edgardo Alberto Donna y Horacio Leonardo Días. 2025.
Notas
[1] Roberto R. Daray, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2a ed., vol. 3, Artículos 274 – 397, coord. Miguel Á. Asturias (Editorial Hammurabi, 2020), 618.
[2] Horacio Leonardo Días, Código Procesal Penal Federal. Comentado. 2° edición ampliada y actualizada con las leyes 27.784 y 27.785, 2a ed., vol. 3, Tomo III. Artículos 228 a 397, coord. Edgardo Alberto Donna y Horacio Leonardo Días (2025), 647.
[3] Daray, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 620.
[4] Días, Código Procesal Penal Federal. Comentado. 2° edición ampliada y actualizada con las leyes 27.784 y 27.785, 652.
[5] Días, Código Procesal Penal Federal. Comentado. 2° edición ampliada y actualizada con las leyes 27.784 y 27.785, 662.
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