Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia Director
Diciembre de 2025
Conciliación. Artículo 34 del CPPF
Autora. Paula Florencia Suárez Soto. Argentina
Por Paula Florencia Soto
En el marco de un proceso de transformación del sistema penal contemporáneo, se advierte una creciente necesidad de repensar las formas tradicionales de abordaje del conflicto penal, orientados a lograr una gestión más eficiente, humana y proporcional. La rigidez de los modelos punitivos clásicos ha demostrado limitaciones para dar respuestas eficaces, oportunas y restaurativas a los hechos que lesionan el tejido social. En este contexto, surge la justicia restaurativa como un paradigma alternativo que reconfigura los fundamentos clásicos del sistema represivo, centrado en la recomposición del vínculo social dañado, más allá del mero castigo. Este enfoque busca no sólo resolver el conflicto penal de manera más ágil y eficaz, sino también atender de forma directa a las necesidades de las partes involucradas, favoreciendo soluciones consensuadas y reparadoras.
En el marco de los cambios estructurales que ha experimentado el derecho penal en las últimas décadas, resulta imprescindible destacar el creciente interés doctrinario –tanto en el plano nacional como internacional– por la posición de la víctima dentro del proceso penal[1]. Esta preocupación ha constituido uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se han promovido importantes reformas orientadas a ampliar su participación y reconocimiento. En particular, la incorporación de un modelo procesal de carácter adversarial ha coexistido con el avance de movimientos que han denunciado la tradicional invisibilización del damnificado, señalando su limitada intervención en la resolución del conflicto penal. Este contexto ha favorecido la progresiva introducción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos en los sistemas penales contemporáneos. Tales instrumentos, concebidos como una “tercera vía” dentro del Derecho Penal, no sólo procuran una respuesta más eficaz y reparadora frente al delito, sino que también buscan redimensionar el papel de la víctima como sujeto activo en el proceso.
La nueva propuesta expone que los problemas entre personas deberían resolverse preferentemente a través de la intervención de sus propios protagonistas –víctima e imputado– basándose en la composición, la búsqueda de concesos y de una solución que satisfaga a ambas partes y a la sociedad en su conjunto, desasociando del resultado a la pena estatal.
Numerosos instrumentos internacionales proponen el empleo de vías alternativas de solución de conflicto tales como Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas las de la Libertad (o Reglas de Tokio), la Convención sobre los Derechos del Niño, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad en las Américas (resolución 1/2008 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 13/03/2008), las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas con Vulnerabilidad (incorporadas a la Argentina mediante la Acordada 5/2009 del 24/02/2009), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (o Reglas Mandela) y las Reglas de Bangkok sobre el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes[2].
En consonancia con esta visión, el ordenamiento jurídico argentino ha receptado instrumentos como la conciliación y la reparación integral, previstos como causales de extinción de la acción penal. Estas figuras, además de contribuir a la desjudicialización de ciertos conflictos, promueven una resolución más célere y adecuada a los intereses de las partes, al tiempo que descomprimen la carga institucional del sistema penal.
En el año 2005, mediante la sanción de la ley 27.147, se introdujeron importantes reformas al Código Penal argentino, entre las cuales se destaca la modificación del art. 59, que regula las causales de extinción de la acción penal. En particular, el inc. 6 incorporó una nueva causal basada en la conciliación o en la reparación integral del perjuicio, estableciendo que la acción penal podrá extinguirse “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. Esta inclusión marcó un avance significativo en la recepción normativa de mecanismos restaurativos dentro del sistema penal nacional.
Si bien ambos institutos concurren en ese inciso, se trata de dos supuestos diversos claramente escindibles, que no se implican ni se presuponen. Lejos de tratarse de una sinonimia, tal como explica Pastor, “son dos cosas bien distintas: una es un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento, y la otra es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (‘integral’) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito. En verdad son instituciones de la realidad y del Derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa”[3].
Por su parte, la jurisprudencia también ha reconocido que son dos instrumentos independientes, aunque ambos se vinculan “con una forma de resolución del conflicto que contempla, sustancialmente, los intereses de la víctima” (CNCCC, Sala 3, 24/11/2020, “González, Ángel”, causa CCC 53654/2016/TO1/CNC2, Reg. 3215/2020, voto del Dr. Huarte Petite). Por tal, se consideró que “pese a la utilización de la disyunción ‘o’ por parte del legislador, resulta muy difícil trazar una frontera tajante […] que separe de manera categórica ambos institutos” (CNCCC, Sala 2, 22/05/2017, “Verde Alba, Brian Antoni”, Causa CCC 25872/2015/TO1/CNC1, voto del Dr. Sarrabayrouse; criterio mantenido posteriormente en “Lanús, Tomás Agustín”, Causa 9724/2011; “Quevedo”, Reg. 1346/2018, 24/10/2018).
El problema de la norma se vinculó con su operatividad, pues hacia el final contenía una referencia en cuanto a que la misma se encontraría supeditada a las normas procesales propias de cada jurisdicción. Se planteó así entre los críticos a la reforma que ello podría generar situaciones de desigualdad entre las distintas jurisdicciones de nuestro país, atento a que los requisitos los establecería el legislador local. Varias jurisdicciones contaban a la fecha con regulaciones al respecto al momento de la modificación, pero otras como el fuero nacional y el federal, no poseían un marco regulatorio.
Finalmente, la publicación del Decreto 118/2019 significó la finalización de las dudas e incertidumbres en torno a la operatividad de los institutos de conciliación y reparación integral en dichas jurisdicciones. El acto administrativo emitido por el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el texto ordenado del Código Procesal Penal Federal y su aplicación de forma progresiva. El nuevo código de forma poseía un marco suficiente para la plena operatividad de los institutos.
Requisitos para su aplicación
El art. 34 del CPPF establece la posibilidad de que el imputado y la víctima puedan realizar acuerdos conciliatorios, pero para ello el delito por el cual tramita la causa debe poseer determinadas características. No todos los delitos serán pasibles de ser conciliados.
Así, se establece que debe tratarse de delitos con contenido patrimonial y que además no haya existido grave violencia sobre las personas, o en el caso de tratarse de delitos culposos, si no existieran lesiones gravísimas o resultado muerte.
Estas restricciones resultan justificadas, ya que, si bien se pretende avanzar hacia un sistema de justicia restaurativa con una participación activa de la víctima, dicho enfoque solo es viable en aquellos casos en los que no se haya producido una afectación grave a bienes jurídicos cuya protección constituya una obligación ineludible del Estado.
A continuación, el artículo dispone que el acuerdo alcanzado por las partes debe ser presentado ante el juez para su eventual homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La norma no establece mayores formalidades, ni especifica si dicho acuerdo debe ser formulado por escrito o puede realizarse de forma oral, permitiendo así que las partes también determinen libremente su modalidad. Asimismo, no se exige que el mismo tenga un contenido de carácter exclusivamente patrimonial, por lo que su contenido queda sujeto a la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de conciliación. Ciertamente, la conciliación propone superar la lógica retributiva, privilegiando instancias de diálogo, reparación y participación activa de los involucrados.
Una vez acreditado el cumplimiento del acuerdo se dictará la extinción de la acción penal, quedando hasta ese momento el expediente reservado. En caso de incumplimiento, la víctima o el Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la causa.
Una cuestión controvertida se vincula con el límite en el proceso para la presentación del acuerdo conciliatorio. El mismo variará dependiendo de la ley adjetiva de cada jurisdicción. En el CPPF, si bien el legislador en el art. 279 hace referencia a la audiencia de control de la acusación, tal norma no se encuentra implementada en todo el país. Asimismo, posteriormente a la ley que reformó el código de forma, se sancionó la ley 27.272 que estableció el nuevo régimen para los procesos de flagrancia, en la cual no se incluyó una regla de caducidad como sí se estableció, por ejemplo, en cuanto a la presentación de una propuesta de juicio abreviado[4].
La Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, al momento de tratar un agravio del Ministerio Público Fiscal respecto a la extemporaneidad en la presentación de un acuerdo conciliatorio ha resuelto que “si bien el art. 279, inciso “d”, CPPF –no vigente aún– prevé la posibilidad de que el imputado y la víctima planteen la formulación de un acuerdo conciliatorio al momento de la llamada etapa intermedia (“control de acusación”), esa regla no puede aplicarse automáticamente al CPPN. De esta manera, es muy difícil trasladar el esquema del CPPF al CPPN aún vigente, gobernado por otra lógica, sin tener regulados específicamente ninguno de los institutos habilitados por las Resoluciones de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal (…) desde el punto de vista sistemático, un acuerdo de conciliación puede ser, incluso, interpretado dentro de los supuestos del art. 376, CPPN; con lo cual, si es posible plantear la cuestión una vez iniciado el debate, ningún impedimento existe para realizarlo con anterioridad” (CNCCC, Sala 2, 18/09/2025, “Ferreira Laguna, Dustin Alexis s/ recurso de casación”, Reg. 1563/2025, voto del Dr. Sarrabayrouse).
Delitos no susceptibles a ser sometidos al mecanismo de conciliación
El art. 34 del CPPF establece las características de los delitos en los cuales es procedente la aplicación del instituto de la conciliación. Sin embargo, también se deberá tener presente para esta evaluación lo establecido en el art. 30 del mismo cuerpo legal.
Dicho artículo, excluye expresamente la posibilidad de emplear reglas de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal cuando el imputado sea un funcionario público y la conducta endilgada haya sido llevada a cabo en razón de su cargo o en ejercicio de tales funciones, como también cuando apareciere como un episodio de violencia doméstica o aquellos generados en razones discriminatorias o supuestos incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal.
Cabe destacar que el art. 59, inc. 6 del CP no excluye a ningún delito en especial ni realiza digresiones en cuanto al sujeto activo, supeditando la regulación del instituto a las leyes procesales de cada jurisdicción, lo que “conspira con la obtención de una solución unitaria en todo el territorio nacional”[5].
Vinculación del dictamen del Ministerio Público Fiscal
El texto legal no establece disposición alguna respecto de la necesidad del consentimiento del Ministerio Público para la homologación judicial de los institutos analizados. Esta omisión normativa ha generado dos interpretaciones doctrinales principales, identificables como una postura restringida y otra amplia.
Desde la perspectiva restringida –la cual se orienta a salvaguardar en la mayor medida posible la autonomía de las partes directamente involucradas en el conflicto penal–, las facultades del fiscal se limitan al control de legalidad del acuerdo alcanzado. Bajo esta interpretación, la homologación judicial del acuerdo conciliatorio exige un dictamen fiscal favorable, en el que el representante del Ministerio Público Fiscal se circunscribe, primordialmente, a verificar la ausencia de vicios en el consentimiento otorgado por la víctima, la adecuación del hecho a las hipótesis objetivas que habilitan la conciliación, y que el contenido del acuerdo no sea contrario al orden jurídico.
En este marco, se produce una suerte de exclusión de la intervención estatal en el conflicto penal, lo que implica la imposibilidad de invocar razones de interés público que pudieran desaconsejar la homologación del acuerdo y la consiguiente extinción de la acción penal. El rol del juez, en consonancia con esta postura, se ve también limitado a los mismos criterios, debiendo proceder a la homologación del acuerdo siempre que se verifiquen tales requisitos.
En consecuencia, atribuir al fiscal una facultad absolutamente discrecional para oponerse a este tipo de acuerdos resultaría incompatible con los derechos de la víctima y del imputado a celebrarlos, derechos que se encuentran expresamente reconocidos por el ordenamiento procesal vigente.
Por ello, a quien en definitiva le corresponderá dirimir la cuestión y decidir si existen o no fundamentos para proceder es al juez. Así, entonces, “en los supuestos en los que el fiscal manifiesta su oposición deben analizarse los fundamentos que esgrime […] Es decir, que la mera oposición de la Fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación” (CNCCC, Sala 2, “Bustos, Roque”, 29/08/2018, Reg. 1024/2018, Consid. 4º del voto del juez Sarrabayrouse).
Asimismo, se ha remarcado que “de ningún modo constituye un requisito normativo […] contar con el consentimiento de la Fiscalía para conciliar” (CNCCC, Sala 2, 18/11/2021, “Argañaraz, Paula Stefanía”, Causa CCC 33573/2020/TO1/CNC1, Reg. 1766/21, voto del Dr. Sarrabayrouse; posición ratificada en “Mancini, Fernando Ariel”, Causa CCC 47670/2020/TO1/CNC3, Reg. 1914/21, 10/12/2021).
En varios precedentes, la Sala 3 con voto del Dr. Huarte Petite, ha explicado que “la configuración de una causal de extinción de la acción penal como la que está en juego, prevista en el art.59, inc. 6°, CP, deb[e] ser admitida por el juez que la constate en el proceso ante la sola alegación de la defensa, sin que dependiera del consentimiento fiscal, ni de instrucciones generales o particulares del ministerio público, dado que dicho instituto no se trat[a] de un principio de oportunidad reglado, sino de un impedimento legal a la continuidad del proceso, dirigido normativamente al juez, quien más allá de garantizar a todas las partes el derecho a ser oídas previamente, debía sólo resolver sin más sobre la procedencia de aquella causal, aún pese a la oposición de la Fiscalía, quien tendrá de todos modos, para tales supuestos, la facultad de recurrir lo resuelto” (CNCCC, Sala 3, “Gledón, Emanuel Nazareno s/ robo en poblado y en banda”, 20/02/2025, Causa CCC 17921/2023/TO1/CNC1, Reg. n° 140/2025, voto del juez Huarte Petit; precedentemente en “Camus”, Reg. n° 1283/18, Sala III, rta. 28/09/2018, “Cardozo”, Reg. n° 1462/22, Sala III, rta. 15/09/2022, “Tornello”, Reg. n° 1523/22, Sala III, rta. 22/09/2022, “Gramajo”, Reg. no 1636/22, Sala III, rta. 13/10/2022, y “Bordi y Ruiz”, Reg. n° 1755/22, Sala III, rta. 20/10/2022).
De igual modo se ha resulto que “[L]a mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación […]. “[D]ebe otorgarse un lugar preponderante a la posición de la víctima en cada caso; no obstante, el Ministerio Público Fiscal puede fundar su oposición en determinados casos, cuando la paz social se encuentra comprometida; o bien, cuando se trate de delitos a cuya persecución el país se obligó a través de instrumentos internacionales, como por ejemplo, la trata de personas, el narcotráfico, la corrupción funcional, entre otros” (CNCCC, Sala 1. “Yurei”, 28/10/2020, Causa 59171/2019, voto concurrente juez Sarrabayrouse y jueza Llerena).
Circunstancias similares se presentan cuando el Ministerio Público Fiscal se opone a la concesión de la conciliación para los casos donde los imputados poseen antecedentes. En el fallo citado, la Sala 1 también abordó tal situación, señalando que: “[La fiscalía] no explicó la incidencia que los antecedentes condenatorios pueden tener en un caso que presenta las características antes señaladas, dadas las condiciones personales del imputado. En este sentido, los antecedentes condenatorios no pueden ser valorados por sí solos para oponerse a la concesión de un instituto que no exige su ausencia como requisito. Por el contrario, la titular de la acción penal pública debe dar cuenta de las razones por las cuales las inconductas del pasado del imputado repercuten en detrimento de la solución alternativa al conflicto que subyace a este proceso penal. Es que no son únicamente los intereses de aquél los que están en juego sino de la persona presuntamente afectada por el delito, cuyas manifestaciones merecen ser atendidas por el órgano que tiene en cabeza la persecución estatal como así también por la jurisdicción”.
Esta postura no sostiene que el Ministerio Público Fiscal quede marginando del proceso homologatorio. La doctrina ha observado que su facultad de opinión está condicionada por la descripción del hecho y la subsunción típica que merece, a efectos de establecer si se adecua a los límites establecidos en la norma, pues no resulta jurídicamente admisible que el acuerdo celebrado entre la víctima y el imputado sea invalidado únicamente por razones generales de política criminal que eventualmente pudiera invocar el Ministerio Público Fiscal como fundamento de su oposición. Tal oposición, cabe reiterar, solo podrá ser valorada por el juez si se encuentra debidamente fundada y demuestra que, al celebrarse el acuerdo, se han transgredido los límites expresamente establecidos por la normativa que regula la procedencia del instituto[6].
Conclusiones
La incorporación de causales de extinción de la acción penal tales como la conciliación se enmarcan en la actual orientación de la política criminal, la cual promueve mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En este contexto, los operadores del sistema de justicia penal asumen un rol central, en tanto deben facilitar que las partes involucradas logren una solución consensuada que permita la finalización del conflicto penal de manera más pacífica para ellas y, al mismo tiempo, más eficiente desde la perspectiva de la administración de justicia.
En este sentido, “La incorporación de vías alternativas de resolución de conflictos, así́ como los criterios de oportunidad son el mejor modo de adecuar los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y ultima ratio, y responde a las directrices sobre resolución alternativas de conflictos contenidas tanto en instrumentos internacionales como nacionales” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 6, Expte. N° CCC 15121/2018/CA2, “S., L. A.”, 24/08/2018, voto de la Dra. Magdalena Laiño).
En concordancia a ello, el Código Procesal Penal Federal, en su art. 22 establece que “Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”. Asimismo, la ley 27.148, Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, estableció entre los principios funcionales que rigen la actuación de tal Ministerio la “Gestión de conflictos” mediante la aplicación de soluciones de conflictos cuya finalidad sea el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social. Por su parte, en la misma reforma, la ley 27.149 referida al Ministerio Público de la Defensa, en su art. 42, inc. d, instituye entre los deberes y atribuciones de los defensores “intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución judicial de conflictos”[7]. De este modo, las reformas implementadas han consolidado una clara voluntad de transformación del sistema vigente, orientándolo progresivamente hacia un modelo de justicia restaurativa.
La conciliación se ha consolidado como un mecanismo idóneo para la resolución de los conflictos penales expresamente previstos por la ley, promoviendo una lógica comunitaria orientada a la reconstrucción del vínculo social entre las partes involucradas. Este instrumento resulta particularmente adecuado en casos de delitos de escasa entidad, en los cuales una solución conciliatoria no solo se revela como más adecuada desde el punto de vista social, sino también más eficiente que la tramitación completa del proceso penal. Este instituto se inscribe en un modelo de justicia menos punitivista, orientado hacia la obtención de respuestas socio-comunitarias más eficaces, que permitan atender adecuadamente el conflicto penal más allá de la mera imposición de una sanción.
Referencias
Arancibia, Fernanda A. y Natalia V. Keten. La conciliación y la reparación integral del perjuicio como causales de extinción de la acción penal en los delitos patrimoniales. Vol. 1, Revista de Derecho Penal Enfoques actuales en los delitos contra el patrimonio – I, Dir. Edgardo A. Donna. Rubinzal-Culzoni Editores, 2021.
Argañaraz, Paula Stefanía. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2. 18 de noviembre de 2021. Causa CCC 33573/2020/TO1/CNC1, Reg. 1766/21.
Bustos, Roque. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2. 29 de agosto de 2018. Reg. 1024/2018.
Coelho, Gonzalo Luis. Métodos restaurativos para la disolución del conflicto penal: En busca de algunas certezas para el imputado. Vol. 2, Revista de Derecho Procesal Penal — El imputado. Derechos y garantías en el proceso penal moderno, Dir. Edgardo A. Donna. Rubinzal-Culzoni Editores, 2022.
Daray, Roberto R. Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 2a ed. Vol. 1, Artículos 1° – 181, coordinado por Miguel Á. Asturias. Editorial Hammurabi, 2020.
Ferreira Laguna, Dustin Alexis s/ recurso de casación. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2. 18 de septiembre de 2025. Reg. 1563/2025.
Glendón, Emanuel Nazareno s/robo en poblado y en banda. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 3. 20 de febrero de 2025. Reg. n° 140/2025.
González, Ángel. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 3. 24 de noviembre de 2020. Causa CCC 53654/2016/TO1/CNC2, Reg. 3215/2020.
Nager, Horacio Santiago. Breves notas sobre el instituto de la conciliación a la luz de la evolución jurisprudencial y el dictado de la Resolución PGN 92/2023. Vol. 5, Revista de Derecho Procesal Penal — El imputado. Derechos y garantías en el proceso penal moderno – V, Dir. Edgardo A. Donna. Rubinzal-Culzoni Editores, 2024.
Pastor, Daniel R. “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”. Pensamiento Penal, 11 de septiembre de 2015. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/10/doctrina
42153.pdf
S., L. A. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 6. 24 de agosto de 2018. Expte. N° CCC 15121/2018/CA2.
Verde Alba, Brian Antoni. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2. 22 de mayo de 2017. Causa CCC 25872/2015/TO1/CNC1.
Yurei. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 1. 28 de octubre de 2020. Causa 59171/2019.
[1] Gonzalo Luis Coelho, Métodos restaurativos para la disolución del conflicto penal: en busca de algunas certezas para el imputado, Revista de Derecho Procesal Penal — El imputado. Derechos y garantías en el proceso penal moderno – II, Dir. Edgardo Alberto Donna (Rubinzal-Culzoni Editores, 2022), 18.
[2] Fernanda A. Arancibia y Natalia V. Keten, La conciliación y la reparación integral del perjuicio como causales de extinción de la acción penal en los delitos patrimoniales, vol. 1, Revista de Derecho Penal Enfoques actuales en los delitos contra el patrimonio – I, comp. Edgardo A. Donna (Rubinzal-Culzoni Editores, 2021), 61-62.
[3] Daniel R. Pastor, “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, Pensamiento Penal, 11 de septiembre de 2015, https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/10/doctrina42153.pdf
[4] Horacio Santiago Nager, Breves notas sobre el instituto de la conciliación a la luz de la evolución jurisprudencial y el dictado de la Resolución PGN 92/2023, vol. 5, Revista de Derecho Procesal Penal — El imputado. Derechos y garantías en el proceso penal moderno – V, Dir. Edgardo A. Donna (Rubinzal-Culzoni Editores, 2024), 179.
[5] Nager, Breves notas sobre el instituto de la conciliación a la luz de la evolución jurisprudencial y el dictado de la Resolución PGN 92/2023, 179.
[6] Roberto R. Daray, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2a ed., vol. 1, Artículos 1° – 181, coord. Miguel Á. Asturias (Editorial Hammurabi, 2020), 167.
[7] Arancibia y Keten, La conciliación y la reparación integral del perjuicio como causales de extinción de la acción penal en los delitos patrimoniales, 65-66.
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