Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia Director

Diciembre de 2025

El plazo razonable en el Código Procesal Penal Federal

Autora. Sabrina Eugenia Tagtachian Sassone. Argentina

Por Sabrina Eugenia Tagtachian Sassone[i]

 

  1. Introducción

La garantía del plazo razonable en el proceso penal se ha convertido, especialmente tras la reforma constitucional de 1994, en una de las piezas fundamentales del debido proceso. Sin embargo, su efectiva aplicación continúa siendo una deuda pendiente en el marco de los procesos penales del ámbito nacional y federal de la República Argentina.  

El Código Procesal Penal de la Nación[ii] (conocido como “Código Levene”) contiene escasas previsiones en relación a esta materia, lo cual ha dificultado y dificulta la real concreción de esta garantía. Los ingentes plazos de duración de muchos expedientes que han tramitado bajo sus normas son prueba de ello. En efecto, de un boletín elaborado por el Ministerio Público de la Defensa[iii] surgen casos tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que los trámites demoraron 14, 17, 11, 12 y hasta 25 años. Por su parte, la Cámara Federal de Casación Penal entendió en expedientes cuya tramitación insumió 13, 27 y 15 años.    

Ahora bien, el Código Procesal Penal Federal[iv] ha introducido diversas innovaciones en esta materia —incluyendo plazos máximos del proceso y de sus diferentes etapas; la toma de decisiones por parte de la judicatura; y la realización de ciertos actos— que procuran promover la verdadera implementación del plazo razonable.

El presente trabajo se propone analizar el alcance de la garantía del plazo razonable en el sistema procesal penal nacional y federal. También se examinarán las principales incorporaciones del Código Procesal Penal Federal en lo que a este asunto respecta. Finalmente, se ofrecerán algunas reflexiones acerca de las implicancias positivas de esta modificación normativa y de los desafíos que aún persisten para la efectiva implementación de la garantía bajo estudio.

  1. Desarrollo

2.1. Breves notas sobre el plazo razonable

Tras la reforma de 1994, el derecho a obtener un pronunciamiento rápido ha adquirido rango de garantía constitucional en virtud de la incorporación a la Ley Fundamental de los tratados internacionales receptados en el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna[v]. En efecto, los convenios internacionales incorporados a la Constitución Nacional garantizan a toda persona acusada por la comisión de un ilícito penal la obtención de un pronunciamiento judicial que ponga fin a su situación procesal de incertidumbre, dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, lo cual es expresión de la garantía del debido proceso legal.

Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación[vi] ha dicho que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal. A su vez, el Máximo Tribunal[vii] ha explicado que forma parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a la justicia.

Tal como bien señala Genera (2018, 7) con cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos[viii], el concepto de “plazo razonable” no es de sencilla definición, ni puede ser determinado en abstracto. No se configura con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado que debe ser concretado atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

En sintonía con ello, la Comisión[ix] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[x] se han hecho eco de lo fijado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[xi] en cuando al establecimiento de criterios orientadores para justipreciar la razonable extensión temporal de los procesos. Los detallaré a continuación:

  • La complejidad del caso, vinculado a su grado de dificultad, su naturaleza y las circunstancias de hecho, la cantidad de imputados y la prueba que debe practicarse;
  • La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, relativa a la verificación de maniobras dilatorias o de entorpecimiento llevadas a cabo por el imputado o su defensa;
  • La conducta y diligencia asumida por las autoridades competentes en la conducción del proceso, referida al deber de los jueces y los fiscales de dirigir y encausar la actividad en el marco del procedimiento penal.

La garantía del plazo razonable también comprende el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, conforme lo disponen el artículo 14, inc. 3. b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8, inc. 2. g, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.2. El estado de cosas en el Código Procesal Penal de la Nación

Tal como ha señalado Borinsky (2022, 22), el Código Procesal Penal de la Nación no contiene una previsión expresa sobre la duración que debe tener cualquier proceso en general, ni, menos aún, uno complejo en lo particular. Por su parte, Figueroa[xii] ha destacado que las regulaciones de ese código en materia de presteza procesal se vinculan tan solo con los arts. 43 (improcedencia de la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas), 207 y 207 bis (plazo para la duración de la instrucción a contar desde la indagatoria), 316 (procedencia de la exención de prisión) y 360 (posibilidad de unificación o separación de juicios siempre que ella no implique un grave retardo).

Cabe poner de resalto que esa falta de previsión es conteste con el hecho de que dicho código de rito fue sancionado en el año 1991, es decir, tres años antes de la reforma constitucional que incorporó los instrumentos internacionales que consagran la garantía bajo estudio.

Además, aun para los supuestos en los que se contemplan plazos máximos en el “Código Levene”, Chiaradía (2024, 91) y Ascani Torres (2015, 350) explican que, en la práctica, se adoptó una doctrina que flexibilizaba los plazos legales, al sostener su carácter meramente ordenatorio. De esta manera, el proceso de investigación se prologaba durante años e incluso décadas. Ello, hasta que el juez actuante consideraba que tenía suficientemente verificada su hipótesis de sospecha respecto de la persona imputada.

2.3. El plazo razonable en el Código Procesal Penal Federal

El texto del Código Procesal Penal Federal, dictado veinte años después de la última reforma constitucional, sí recepta la garantía de plazo razonable contenida en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. También es heredero de las disposiciones de un puñado de códigos provinciales de procedimiento penal dictados en forma previa a él[xiii].

En concreto, en el código de rito penal federal se incorporó de manera expresa la garantía del plazo razonable en su artículo 18 inserto dentro del Libro Primero denominado “Principios fundamentales”. Dicha norma dispone: “Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.”

Al respecto, Daray (2024, 145) enseña que no se trata de un derecho que le asista con exclusividad al imputado, sino que también comprende a la víctima del delito. Para sustentar su afirmación, el autor refiere que el legislador estableció que ‘toda persona’ tiene derecho a una decisión judicial definitiva en plazo razonable. Dicha tesitura es conteste con el hecho de que el artículo 3 de la ley 27.372[xiv] establece a la celeridad como un derecho a reconocer y garantizar a las víctimas de delito.

La garantía del plazo razonable plasmada en el artículo 18 del Código Procesal Penal Federal se encuentra íntimamente vinculada con el principio de celeridad contenido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal. Según Daray (2024, 52), el principio nombrado en segundo término constituye uno de los pilares fundamentales del proceso. A los ojos de ese autor, éste opera en dos campos bien identificados: desde la óptica de las personas involucradas en un proceso penal y en el esclarecimiento del hecho, pues la lentitud complica la posibilidad de obtener pruebas.

La garantía que nos ocupa se interrelaciona también con los principios de oralidad e inmediación instituidos en el artículo 2 del Código Procesal Penal Federal. Dichas pautas abarcan, por un lado, la actuación de las partes del conflicto y, por el otro, la forma de decisión por parte de la judicatura. De esta manera, se evitan tiempos de redacción de presentaciones y resoluciones escritas muchas veces extensas, sin ningún tipo de control del tiempo que ello insumía, como ocurría y aún ocurre bajo la vigencia del “Código Levene”.

Por otra parte, en el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal, el legislador estableció una pauta según la cual los jueces y representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social. Dicha directiva coadyuva a la reducción de los tiempos procesales, al lograr que muchos casos no avancen a etapas más avanzadas del procedimiento. Lo mismo ocurre con la facultad de disponibilidad de la acción otorgada al representante del Ministerio Público Fiscal en los supuestos previstos en el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal.

2.3.1. Plazos máximos de duración del proceso

Una importante contribución a que los procesos penales regidos por el Código Procesal Penal Federal transcurran dentro de un plazo razonable es la incorporación de plazos máximos de duración total de esos procedimientos. Para Borinsky (2022, 23), la figura de control de duración del proceso apunta a lograr un equilibrio entre todos los que intervienen en un proceso penal: juez, fiscal, defensa y querella. Así, los plazos no solo serán para las partes, sino también para los jueces.

En este sentido, el artículo 119 de dicho cuerpo normativo establece que la duración máxima del proceso será de tres años desde la formalización, sin que se compute el tiempo necesario para la resolución del recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido. El incumplimiento de dicho término hará incurrir al juez y el representante del Ministerio Público Fiscal actuante en falta grave y causal de mal desempeño.

Por otro lado, el artículo 335 duplica dicho plazo a seis años, así como otros allí enumerados, en el supuesto de los procedimientos complejos previstos en el apartado 334. Este último define a dicha categoría como aquellos casos en los que la recolección de prueba o la realización del debate resultan complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o transnacional.

En relación con ello, Daray (2024, 357) sostiene que parece desmedido el plazo máximo de duración del proceso resultante, máxime cuando este arranca desde la formalización de la investigación preparatoria (de conformidad con el artículo 109) y esa formalización a su vez se reproducirá (generando nuevos tiempos) frente a la potencial aparición de nuevos hechos o nuevos imputados (tal como prescribe el artículo 259), lo que obligará eventualmente a extender ese cómputo en función de tales circunstancias.

Además, el autor toma en consideración que en este plazo de duración máxima del proceso no se computan los tiempos que demandan eventuales recursos extraordinarios federales (conforme el artículo 109) ni los tiempos de la rebeldía (de acuerdo a los artículos 69 y 267). Por último, para Daray parece escaso el plazo máximo fijado para la duración de la investigación preparatoria y entiende que debió preverse la ampliación de los plazos de la investigación preliminar.

Por su parte, Ascani Torres (2015, 357) ha manifestado que la sanción prevista para el incumplimiento del plazo en el artículo 119 no se constituye como una solución para la persona que se encuentra imputada, para quien el proceso continuará. De igual manera, destacó que la eventual sanción a funcionarios o magistrados tampoco tendrá incidencia en el proceso que se encuentra atravesando una ilegalidad manifiesta.

Ahora bien, es importante la cautelosa aplicación de la categoría de procedimiento complejo para no desnaturalizar la previsión legal aquí comentada, a efectos de que no sea utilizada en supuestos de casos sencillos o simples. Ello, puesto que, caso contrario, todos los plazos se verían duplicados y, por lo tanto, el propósito del legislador en este sentido podría verse desdibujado.

2.3.2. Plazos máximos de duración de etapas del proceso

Sin perjuicio de los términos máximos de duración del proceso, el Código Procesal Penal Federal también contiene previsiones que establecen topes de duración de diversas etapas del proceso. Hago referencia a la investigación preliminar (sesenta días hábiles, prorrogables por igual término por parte del fiscal superior)[xv], la valoración inicial (quince días hábiles)[xvi], el pedido de formalización de la investigación (noventa días hábiles, prorrogables por otros noventa ante el juez de garantías en audiencia unilateral)[xvii] y la etapa preparatoria (máximo un año desde la formalización de la investigación, prorrogable por no más de ciento ochenta días a pedido de parte y por resolución del juez)[xviii].

El incumplimiento del plazo máximo de duración de la investigación preparatoria constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público Fiscal actuante, de acuerdo con lo normado por el segundo párrafo del artículo 265 del C.P.P.F.

A su vez, dicho código de rito incorporó dos procedimientos que contienen plazos más acotados que aquellos del proceso común. El primero de ellos es el abreviado, contemplado en los artículos 323 a 327 del Código Procesal Penal Federal. Este procedimiento resulta aplicable a hechos respecto de los cuales el Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.

El otro procedimiento es el de flagrancia. Este es pasible de ser aplicado a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto (conforme los artículos 328 a 333 del Código Procesal Penal Federal).

Por otro lado, para el caso de procedimientos complejos, el artículo 335 del código de rito bajo estudio extiende el plazo máximo de duración de la investigación preparatoria a dos años, prorrogable por única vez por un plazo no superior a un año, y otros plazos allí contenidos.

2.3.3. Plazos para la toma de decisiones

El Código Procesal Penal Federal también contiene previsiones respecto a los términos dentro de los cuales la judicatura debe arribar a un decisorio.

El artículo 118 dispone que las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver. Dicha cláusula también establece que las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los 3 (tres) días, siempre que la ley no disponga otro plazo[xix].

Por su parte, el artículo 120 admite la “queja por retardo de justicia” en los siguientes términos: “Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de revisión, para que resuelva lo que corresponda.”

Para los jueces con funciones de revisión, el artículo 121 establece en similares términos que, si “no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho. Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.”

En relación con ello, acierta Borinsky (2022, 24) al señalar que es “…una gran innovación pues por primera vez se introduce en el ordenamiento procesal, normativa específica sobre el cumplimiento de los plazos procesales, que (…) recepta la máxima constitucional del plazo razonable de juzgamiento para el justiciable…”.

2.3.4. Plazos para la celebración de actos

Otra incorporación del código de rito bajo estudio que coadyuva al cumplimiento de la garantía del plazo razonable es la imposición de términos para la concreción de determinados actos.

Así pues, el artículo 279 dispone que la audiencia allí prevista debe ser celebrada dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo del artículo 277. Por su parte, el artículo 281 establece que la audiencia de debate allí instituida deberá realizarse dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones en la oficina judicial. Por último, conforme el artículo 291 la audiencia de debate debe realizarse sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias para su terminación y el plazo máximo de suspensión es de diez días.  

2.4. Algunas reflexiones sobre el plazo razonable en el Código Procesal Penal Federal

La incorporación de la garantía de plazo razonable en el artículo 18 del Código Procesal Penal Federal, así como la de plazos máximos de duración total de los procesos y de la mayoría de sus etapas, luce como un claro y necesario avance respecto del anterior código de rito. Esto se debe a que, como ya se dijo, su antecesor prácticamente carecía de este tipo de previsiones. En relación a ello, cabe entender que el legislador tomó en cuenta el rango constitucional y convencional de dicha garantía, algunos pronunciamientos del Máximo Tribunal y los precedentes de algunos códigos de rito provinciales.

Es dable destacar que la inclusión de disposiciones en materia de plazo razonable del cuerpo normativo bajo estudio tiene especial importancia en el fuero penal federal, en el que se dirimen conflictos en los que se ven involucrados especiales intereses del Estado Nacional. En este sentido, hay un particular interés de la sociedad en que estos casos se resuelvan con la mayor premura posible. También en evitar que las acciones se extingan por cumplimiento del plazo de prescripción.

Sin perjuicio de algunas críticas que se han alzado en torno a los plazos propiamente dichos y a las consecuencias de su incumplimiento, como son los casos de Daray y Ascani Torres antes comentados, las implicancias positivas de dicha incorporación son numerosas.

En primer lugar, hace a la optimización del uso de los recursos públicos destinados a la persecución penal. En este sentido, propugna una mejora en los índices de efectividad de esta última al evitar que las causas culminen por acaecimiento del plazo de prescripción.

De igual modo, ordena la labor de los operadores judiciales, especialmente de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de los jueces, al reducir el margen de subjetividad en la distribución del trabajo a llevar a cabo. En este sentido, dispone plazos para que la judicatura arribe a decisiones.

Asimismo, propicia que las Fiscalías se concentren en las causas de mayor significación y, al mismo tiempo, desestimen o propongan salidas alternativas en otras más simples o de menor envergadura. Para este último escenario, el Código Procesal Penal Federal otorga a los acusadores diversas herramientas, como las reglas de disponibilidad de la acción (artículos 30 a 35). Del mismo modo, propicia las salidas alternativas al conflicto (artículo 22). Por último, brinda la posibilidad de arribar a acuerdos plenos o parciales. Estos institutos evitan el dispendio de recursos y coadyuvan a la celeridad y economía procesal.

Por otro lado, el cumplimiento de la garantía del plazo razonable hace a la previsibilidad y seguridad jurídica de la persona sometida a proceso. En efecto, reduce la situación de incertidumbre y expectación del imputado respecto de su situación procesal. De la misma manera, coadyuva a acortar la duración de una potencial prisión preventiva a la que pueda estar sujeto. De igual modo, acorta el tiempo de espera de la víctima del delito para la resolución de su conflicto.

Sin embargo, tal como se adelantó, también es importante que se respete la garantía procesal de disponer del tiempo suficiente preparar la defensa y reunir elementos probatorios que hacen a la defensa de la persona imputada. Ello, a efectos de que no se vulnere dicho derecho.

En definitiva, es indudable que las incorporaciones aquí analizadas redundan en el cumplimiento de una garantía constitucional y convencional para el imputado y la víctima del delito.

De todas maneras, la expresa manda de los tratados internacionales y del legislador local en el artículo 18 del Código Procesal Penal Federal debe guiar la labor de los operadores judiciales en todas y cada una de las etapas del proceso, aun y especialmente respecto de aquellos plazos cuya inobservancia no acarrea sanción alguna para ellos.

Caso contrario, las previsiones del cuerpo normativo bajo análisis tendrán un carácter meramente ordenador –como ocurrió y ocurre en el marco de la aplicación del “Código Levene”- y quedarán en meras expresiones de deseo. En otras palabras, carecerán de una implicancia concreta en la realidad de la praxis penal a nivel federal de nuestro país.

Para que ello no ocurra, es vital el compromiso de todos los actores involucrados en lo que a cada uno de ellos compete. También resulta esencial la disponibilidad de recursos para que esos plazos puedan ser cumplidos. Por ejemplo, es menester que las medidas de investigación tales como pericias e informes labrados por organismos ajenos al Ministerio Público Fiscal –como ser fuerzas de seguridad u otras entidades– sean elaborados en plazos prudentes, a efectos de que no se demore injustificadamente la pesquisa.

Por último, cabe destacar que la falta de observancia de la garantía del plazo razonable expresamente consagrado en tratados internacionales de Derechos Humanos puede implicar un grave riesgo para el Estado Argentino en cuanto a su responsabilidad por incumplimiento de los compromisos que ha asumido. Ello así ha ocurrido en el “Caso Furlan y familiares vs. Argentina”[xx].

5. Consideraciones finales

La incorporación expresa de la garantía del plazo razonable en el artículo 18 del Código Procesal Penal Federal representa un avance sustancial respecto del anterior código de rito, ya que fortalece la protección de los derechos del imputado y de la víctima en el proceso penal. La regulación de plazos máximos del procedimiento y de etapas específicas del proceso, así como los términos para los decisorios jurisdiccionales y otros actos, promueven la celeridad pretendida por el legislador.

Asimismo, la existencia de institutos como las reglas de disponibilidad de la acción y las salidas alternativas, proporcionan herramientas concretas para evitar dilaciones y reducir la duración de los procedimientos. Dicha circunstancia contribuye a la seguridad jurídica, la previsibilidad y la eficiencia del sistema penal.

No obstante, la efectiva materialización del derecho al plazo razonable requiere de un compromiso activo de todos los operadores judiciales, además de contar con los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos. Ello, a efectos de evitar que vulneren los derechos de imputados y víctimas, así como también que nuestro país incurra en responsabilidad internacional.

6. Referencias bibliográficas

Ascani Torres, S., “La reforma procesal penal y plazo de duración de la investigación penal preparatoria”, Lecciones y Ensayos, Nro. 95, 2015

Borinsky, M., “Las garantías constitucionales del proceso penal”, en Catalano, M. (Coord), Garantías del sistema acusatorio, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2022

Chiaradia, J. M., “La garantía del plazo razonable en el derecho argentino. De dónde venimos y hacia dónde vamos para asegurarla”, Revista Pensamiento Penal (ISSN 1853-4554), Julio de 2024, No. 511, 2024

Daray, R., Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 4ta. edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2024

Genera, A., “El derecho a ser juzgado en un plazo razonable: aspectos constitucionales y convencionales”, Revista Pensamiento Penal, febrero de 2018. Consultado el 13 de noviembre de 2025.https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/46207-derecho-ser-juzgado-plazo-razonable-aspectos-constitucionales-y-convencionales control judicial efectivo y coherente.

Notas

[i] Abogada. Diploma de honor (Universidad de Buenos Aires). Magíster en Derecho con orientación en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. (Universidad de Palermo). Integrante del Ministerio Público de la Defensa. 

[ii] Ley 23.984 publicada en el BO el 09/09/1991

[iii] Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia, Boletín de jurisprudencia “Plazo razonable”, Ministerio Público de la Defensa, julio de 2020

[iv] Ley 27.063 publicada en el BO el 10/12/2014

[v] Dicha garantía se encuentra receptada en el artículo XXI de la DADDH, el artículo 8, inc. 1º, de la CADH y el artículo 14 3.c del PIDCP.

[vi] CSJN, “Gómez” Fallos 344:1930; “Escudero” Fallos 344:378; “Espíndola” Fallos 342:584; “Barra” Fallos 327:327.

[vii] CSJN, “Escudero” Fallos: 344:378; “Farina” Fallos 342:2344; “Espíndola” Fallos 342:584.

[viii] Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.

Serie C No. 30, párr. 77.

[ix] Informes “Firmenich” (13/04/1989) y “Giménez” (1/03/1996)

[x] Casos “Genie Lacayo” (29/01/1997), “Suárez Rosero” (12/11/1997) y “López Álvarez” (1/2/2006)

[xi] Casos “Rigesen” (16/7/1971), “König” (8/6/1978) y “Eckle” (15/7/1982)

[xii] Votos de la Dra. Ana María Figueroa en los precedentes “J., L.R.A. s/ recurso de casación” (CFCP, 27/8/2013) y “Recurso Queja Nro. 5 – Imputado: Flamini, Juan”, (CFCP, 11/12/2015), entre otros.

[xiii] Hago referencia a los códigos de rito de las provincias de Buenos Aires (1996), Chubut (2006) y Neuquén (2011).

[xiv] Ley “de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos” publicada en el BO el 13/07/2017

[xv] Cfr. art. 247 C.P.P.F.

[xvi] Cfr. art. 248 C.P.P.F.

[xvii] Cfr. art. 253 C.P.P.F.

[xviii] Cfr. art. 265 y 266 C.P.P.F.

[xix] Por ejemplo, los términos previstos en los artículos 303 y 306 del Código Procesal Penal Federal

[xx] Corte IDH, “Furlán vs. Argentina” sentencia del 31/08/2012.

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