Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia Director

Diciembre de 2025

El procedimiento de flagrancia en el Código Procesal Penal Federal argentino

Autor. Guido J. Aguirre. Argentina

Por Guido J. Aguirre[1]

Una mirada desde la perspectiva acusadora del Ministerio Público Fiscal de la Nación

  1. Introducción

    El procedimiento de flagrancia es una herramienta procesal diseñada para dar una respuesta rápida y eficaz ante delitos cometidos en circunstancias evidentes, donde el autor es sorprendido en el momento del intento o comisión del delito, inmediatamente después o si tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito[2].

    En el contexto del Código Procesal Penal Federal Argentino (CPPF), éste mecanismo adquiere especial relevancia ya que permite una administración de justicia más rápida, en tanto se agiliza la investigación, se reducen los tiempos procesales y al mismo tiempo se respetan los derechos de las víctimas y las garantías del imputado. –

    Desde la perspectiva del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la flagrancia se configura como una oportunidad para fortalecer la persecución penal, optimizando recursos y garantizando la efectividad de la acción penal, ya que le permite a las Fiscalías reservar los recursos para investigaciones complejas que demanden mayores esfuerzos. –

2. Marco normativo y aplicación de la flagrancia en el CPPF                                                                                                                                      

    El CPPF, aprobado por la Ley N.° 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley 27.482, puesto en marcha de manera progresiva a partir del año 2019, regula el procedimiento de flagrancia en el Título III, concretamente en los artículos 328 a 333.

    La norma establece que se aplicará el procedimiento de flagrancia a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.

    Además, establece su no aplicación cuando el o los hechos de que se traten, tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional.

    Sin embargo, determina que, si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente Título[3].

    La idea central de este procedimiento es concretar una audiencia pública y contradictoria que deberá ser grabada y en la que se respeten los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración, con la intención de lograr un procedimiento expedito y oral, reduciendo tiempos y evitando dilaciones que suelen afectar los procesos penales ordinarios.

    A la vez, las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el Título III, se adoptarán en forma oral en esa misma audiencia pública y las resoluciones se notificarán oralmente en la misma.

    En cuanto a las posibles impugnaciones a presentar por las partes, se interpondrán y concederán del mismo modo, ocasión en que se labrará un acta sucinta.

3. La actuación del Ministerio Público Fiscal

    Desde la óptica del órgano encargado de la persecución penal, este procedimiento permite:

          –         Celeridad: se puede obtener una condena o resolución en un plazo mucho más breve que el proceso ordinario.

          –         Eficiencia: permite reducir el desgaste institucional y destinar recursos a hechos más complejos que pueden demandar una investigación prolongada.

          –         Prevención general: envía un mensaje disuasivo frente a delitos cometidos en contexto de flagrancia.

       Se debe aprovechar la evidencia inmediata recolectada por las fuerzas de seguridad y analizar la posible resolución del caso en forma rápida y eficaz respetado a la víctima y las garantías del imputado. Esto se puede logar mediante:

  • Control de legalidad: garantizando que la aprehensión y las actuaciones policiales respeten garantías constitucionales.
  • Consolidación temprana de la prueba: asegurando testigos, objetos y peritajes, sin dilación.
  • Dirección del proceso: como titular de la acción penal pública, el fiscal debe determinar la estrategia procesal adecuada a cada caso concreto.
  • Negociación de salidas alternativas: se puede llegar a acuerdos conciliatorios o de reparación integral, suspensión de juicio a prueba o un juicio abreviado.

     En el marco del procedimiento de flagrancia, el CPPF establece una secuencia específica que determina los pasos procesales:

  1. Aprehensión inmediata: la policía o fuerzas de seguridad detienen al sospechoso en el momento o inmediatamente después del hecho.
  2. Comunicación inmediata al fiscal: el personal policial debe informar al fiscal sobre la aprehensión, en el mismo momento y lugar, éste declarar el caso como fragancia, disponer alguna media de prueba urgente y solicitar se notifique a la víctima sobre su implementación, los derechos que le asisten el proceso, e incluso de participar en la propia audiencia[4].
  3. Audiencia de flagrancia: dentro de las 24 horas de producida esa detención,  se concreta la audiencia multipropósito presidida por un Juez. Allí el Fiscal le comunica al imputado, asistido por un abogado defensor, cuál es el hecho, las pruebas y la calificación legal aplicable al caso.

    El imputado o su defensor tienen la posibilidad de objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 217 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en este Título.

    Se establece que las objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento y se le garantiza al imputado el derecho a impugnar la decisión mediante un recurso con efecto suspensivo.

    La revisión será resuelta de manera unipersonal, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto, y dentro de los TRES (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por la instancia de revisión. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable.

     Para el caso que el fiscal lo considere necesario, dispondrá la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 67 del presente Código, en caso de corresponder, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la investigación y que aún no se hubieren producido, a excepción de aquellas que requieran de la intervención jurisdiccional, las cuales deberán ser solicitadas al juez en la misma audiencia de apertura.

    Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de DIEZ (10) o VEINTE (20) días, si se hubiere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

    Además, determina que para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días.

    La defensa también tiene derecho a solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente y podrá ser interrogado por las partes. En este caso, rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente Título.

     Se prevé que, si el imputado o su defensor solicitan la libertad, lo harán en forma oral y fundada y el juez resolverá en la misma audiencia, luego de escuchar la opinión de las partes. –

     Cumplido ello, se deberá fijar la audiencia de clausura o bien concretarla en ese mismo acto y de ese modo arribar a la resolución rápida del caso.

      Se determina que también en esta oportunidad, se presentarán los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.

  1. Resolución del caso: Cabe poner de relieve que desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la realización de un acuerdo pleno o la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 34 y 35 del CPPF. –

      En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los TRES (3) días posteriores.

      Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante.     

      Ahora bien, en el supuesto que no se logre un acuerdo o salida alternativa, el juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.

      En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si correspondiere.

      La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 279.

      Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate.

      El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días[5].

  1. Etapa de juicio: conforme lo prevé el art. 333 del CPPF, en un término no superior a las 48 horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal.

      Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia.

     Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la radicación.

    En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado[6].

 4. Críticas y desafíos desde la visión del Ministerio Público Fiscal

     Si bien el procedimiento es ágil, desde la mirada del MPF también existen desafíos:

  • Riesgo de apresuramiento: la celeridad no debe comprometer la calidad de la prueba.
  • Limitaciones para casos complejos: no todos los delitos detectados en flagrancia son simples; algunos requieren investigación más profunda.
  • Coordinación interinstitucional: el éxito depende de la comunicación efectiva entre fuerzas de seguridad, fiscalías, juzgados y todo aquel organismo público o privado a quien se le curse un requerimiento.


5. Conclusión

    El procedimiento de flagrancia en el Código Procesal Penal Federal Argentino representa un avance significativo en la búsqueda de una justicia más rápida y eficiente.

    Desde la perspectiva del Ministerio Público Fiscal de la Nación, es una herramienta que potencia la capacidad acusadora y permite dar una resolución casi inmediata frente a determinados delitos fragantes que merecen una rápida respuesta de la justicia.  

    Sin embargo, su éxito depende de un uso responsable, respetuoso de las garantías procesales y acompañado de una adecuada coordinación institucional que le permita al Fiscal tener a su alcance las herramientas necesarias para lograr un éxito en la implementación de éste sistema.

    En definitiva, la flagrancia no sólo es un mecanismo procesal, es también un instrumento para reforzar la confianza social en la justicia penal mediante un procedimiento ágil que respeta los derechos de la víctima y las garantías del imputado.

Notas

[1] Abogado, especialista en magistratura, Auxiliar Fiscal y secretario adjunto en el Ministerio Público Fiscal de la Nación.

[2] ARTÍCULO 217.- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito (Código procesal penal federal. Texto ordenado aprobado por el Decreto 118/2019, Ley 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley 27.482.

[3] ARTÍCULO 328.- El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente Título.

[4] ARTÍCULO 329.- Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular. A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el imputado y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

[5] ARTÍCULO 331.- Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o formulen acusación, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitarán el dictado de la prisión preventiva, si correspondiere. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 279. Asimismo, en aquella oportunidad, cada parte deberá ofrecer por escrito sus pruebas para las dos etapas del debate. El juez resolverá de conformidad con el artículo 280 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de TRES (3) días. Las impugnaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia serán elevadas a la instancia de revisión en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado. La decisión relativa a la admisibilidad o no de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, no será susceptible de impugnación.

[6] ARTÍCULO 333.- Constitución del tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además, podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a QUINCE (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.

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