Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea Director

Diciembre de 2025

Deóntica jurídica de la inteligencia artificial

Autor. Carlos Alberto Pascual Cruz. México

Carlos Alberto Pascual Cruz [1]

 

1.- Introducción

Al conversar con un funcionario de la Policía Estatal recién incorporado, me preocupa que se le haya ordenado completar un Informe Policial Homologado sin comprender su finalidad ni haber recibido capacitación adecuada. Esto sugiere que se sigue un enfoque superficial en la investigación policial.

Y es que, no es nada nuevo, pues “La facilidad con la que se interpretó que la policía preventiva puede asumir la investigación produjo “cuerpos de investigación científica” en algunas Secretarias de Seguridad… ¿Qué ha producido? Corrupción, robo, control de delincuentes con fines de lucro, pérdidas de los indicios con fines comerciales, detenciones ilegales, negociaciones de las causas penales, tortura de detenidos. Claro la policía preventiva actúa y luego entrega a la policía ministerial” (Hidalgo, 2016:157).

Efectivamente, “el CNPP indica que el informe policial -de la policía de investigación- no tiene calidad de prueba pericial. Con mayor razón el IPH que fue previsto en la Ley General de Seguridad como informe al superior jerárquico policial, nunca como medio de prueba”.

En nuestros Sistema Penal Acusatorio la policía preventiva no es órgano de prueba y no tiene capacidad para procesar el lugar de los hechos; coincidimos con dicha postura. A continuación, se analiza la posible relación que existe entre el principio de concatenación probatoria desde la pragmática penal y el IPH, específicamente en torno a lo siguiente: ¿Conviene darle valor probatorio al IPH? ¿Conviene, por el contrario, “destruir” el IPH en su valor probatorio?

2.- Principio de concatenación probatoria

Para dar respuesta a las interrogantes planteadas en líneas anteriores, primero debemos aclarar la importancia del principio de concatenación probatoria. Para tal fin, se considera necesario traer a colación un concepto valioso que incorpora la pragmática de penal mexicana: CONCATENACIÓN PROBATORIA. Esto es, como estándar probatorio requerido por nuestro propio Sistema Acusatorio, y, por los errores que venían cometiendo la Escuela del Razonamiento probatorio de Girona al querer crear un estándar epistémico, nada pragmático.

Es por ello que el Dr. JOSÉ DANIEL HIDALGO MURILLO (2023:133-134), en su obra intitulada Argumenta el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio, da a conocer su estándar probatorio, y lo conceptualiza de la siguiente forma: “la verdad nace de superar el principio de presunción de inocencia a través de la concatenación fáctica que surge de la concatenación probatoria en las distintas etapas del proceso […] México admite, como estándar probatorio, que el juez es, inicialmente, el juicio sobre el juicio policial, bajo el entendido de que el juicio policial surge del lugar del delito, de la noticia, del dicho de la víctima, de los testigos, del ofendido porque el juicio de la víctima nace de la realidad, que debe ser coherente con el tiempo, modo, lugar y circunstancias, y conteste con los testigos. Pero, el juicio testimonial se corrobora o se contradice con los indicios, evidencias, y datos de prueba que conforman medios de prueba. Los indicios o evidencias exigen su traslado—cuidando la cadena de custodia—desde el lugar hasta los laboratorios forenses y dentro de los mismos hasta que de los laboratorios se ofrezca la mejor respuesta técnica o científica que relacione el indicio con los hechos y, el posible imputado y/o acusado y/o condenado”.

Agrega que, “Los peritos ofrecen sus conclusiones técnicas artísticas y científicas en sus informes o dictámenes y declaran—con la verdad técnica o científica—en juicio, en la inmediación del juez, son contradichos por el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, que tienen derecho a poner en duda sus conclusiones”.

El estándar propuesto se refuerza desde nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP, en lo sucesivo), la jurisprudencia e incluso en aplicación práctica de otras disciplinas. Así, el CNPP regula que, “Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento” (Cfr. art. 228).

A su vez, no debemos olvidar que “El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios” (Cfr. 265).

En el aspecto jurisprudencial, desde la novena época del Semanario Judicial de la Federación han existido criterios de Tribunales Colegiados que abordan la importancia de la trazabilidad o concatenación de información probatoria y su valoración procesal, por ejemplo, los siguientes:

  • “Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio” (registro digital: 202322).
  • “Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad” (registro digital: 201613).

Por último, cabe señalar, que el principio de concatenación probatoria también ha sido aplicado para resolver controversias en materia Fiscal. Por ejemplo, en la imputación de delitos de defraudación fiscal a las sociedades anónimas, “en  cuestiones de representación corporativa de los miembros del consejo de administración de las sociedades anónimas, de su forma de participación en la materialización del delito en estudio, de la forma de comprobarlo a través de una concatenación probatoria eficaz, de los medios de convicción que sirven de manera contumaz a la acreditación de la responsabilidad penal, así como de las autoridades que invariablemente intervienen como sujetos procesales” (Gutiérrez Tortosa, 2013).

3.- Valoración procesal del IPH: ¿conviene destruir el valor del IPH?

Llegado a este punto, debemos partir de la regulación del IPH, qué lo permite, sobre todo conocer su marco jurídico, jurisprudencial y los aspectos doctrinales atinentes. Sin perder de vista que, “en algunas Instituciones Educativas y en la Jurisprudencia se le viene dando importancia al IPH a pesar de que la policía preventiva no es órgano de prueba y no tiene capacidad para procesar el lugar de los hechos”. Tampoco podemos, “ignorar que en el IPH puede tener la razón y hora de la detención y alguna información que “concatenada” puede ser importante”.

En cuanto a su regulación, el CNPP establece:

 

Artículo 132. Obligaciones de las y los Policías

El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Párrafo reformado DOF 25-04-2023

Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;

VIII.    Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;

XIV.    Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales, y

Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial

Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:

  1. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o…”.

 

De los artículos en comento se advierte que, “el informe policial homologado no es ni puede confundirse con el informe policial conclusivo […] el informe policial conclusivo, propio de la policía ministerial, es necesario o importante para que el Ministerio Público decida retener al detenido, solicitar la orden de aprehensión o “negociar” con el imputado un mecanismo alternativo” (Hidalgo Murillo, 2019:184).

Esto es, un informe policial conclusivo se refiere a un documento oficial elaborado por la policía al finalizar la investigación, útil tanto en la investigación desformalizada como en la investigación complementaria, y valido como prueba policial en la etapa intermedia y de juicio oral. Claro está, dependiendo de la teoría del caso. “Este informe resume los hallazgos, conclusiones y recomendaciones de la policía sobre un incidente específico. Detalla los hechos investigados, las pruebas recopiladas, las acciones tomadas y, finalmente, la conclusión a la que llega la policía sobre el caso” (IA, Google).

En cuanto la utilización del policía preventivo como órgano de prueba, y, por ende, que ese IPH se le de algún valor probatorio. Al respecto, dice el Dr. HESBERT BENAVENTE CHORRES (2018:338-339).  que “con relación a la audiencia de juicio oral, el Ministerio Público debe tomar en cuenta que los policías que citará para declaración son aquellos que han intervenido en la investigación, esto es a los policías investigadores. No se está afirmando que los preventivos no presenten alguna utilidad para el debate, pero su ofrecimiento al juicio dependerá de su idoneidad para el esclarecimiento de los hechos; por ejemplo, si presenciaron los eventos delictivos o si participaron en la detención del acusado con aseguramiento de evidencias”.

Agrega que, “la importancia de la policía especializada en la investigación, quienes además se les reconoce un tipo de conocimiento especial y necesario, aunque no a nivel pericial (artículo 132 fracción XIV CN); Sin embargo, no podemos perder de vista que, si la tendencia es la especialización policial entonces tranquilamente podrían cruzar el ámbito de peritos, por la experticia que van adquiriendo y manejando, no obstante, tal posibilidad por ahora, está vedada por la norma citada”.

Conviene resaltar, que a nivel jurisprudencial sólo tenemos dos criterios, uno en cuanto a la exclusión del IPH y otro en torno a la equiparación del IPH con el registro administrativo de detención. Dichos criterios, a la letra, enuncian lo siguiente:

  1. “DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SI LOS POLICÍAS CAPTORES, POR SÍ Y SIN LA CONDUCCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMARON LA DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPLICADO –CONTENIDA EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO– ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, EN SU DECISIÓN, NO LA CONSIDERE Y LA EXCLUYA DEL MATERIAL PROBATORIO. De la interpretación conforme de los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra, así como la presencia de un defensor–, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado –contenida en el informe policial homologado–, es legal que el Juez de Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de «inmunidad de declarar», contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal, el Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional” (registro digital: 2019179).
  2. “INFORME POLICIAL HOMOLOGADO RELATIVO A LA DETENCIÓN. CONSTITUYE EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIÓN A QUE ALUDE EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215, FRACCIÓN XV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Para efectos de establecer la tipicidad de la conducta de falsear el reporte de detención, elaborado por agentes de la autoridad, el informe policial homologado relativo a la detención del imputado, se debe considerar como el registro administrativo de detención, a que alude el delito previsto en el artículo 215, fracción XV, del Código Penal Federal, porque la razón de dicha previsión típica, deriva de la necesidad de registrar fehacientemente en documento oficial, las circunstancias en que cualquier persona es privada de la libertad por los agentes del Estado, máxime si se trata de elementos policíacos quienes realizan la detención de la persona, en la medida en que el artículo 16 de la Constitución Federal, ordena un registro inmediato de la detención, sin exigir un formato determinado para ello” (registro digital: 2021745).

4.- Conclusión

Los siguientes son los aspectos medulares en torno al tema en estudio, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto en párrafos anteriores:

  • En un sistema de seguridad pública tan dinámico como lo es el caso de México (Cfr. DOF:16/07/2025) la investigación policial de los delitos termina pagando los platos rotos. Los cuerpos policiales tienen un reconocimiento negativo por parte de la ciudadanía, pues los recientes estudios del INEGI así lo demuestran: “En junio de 2025, 63.2% de la población de 18 años y más consideró inseguro vivir en su ciudad”. En esa tesitura, consideramos que no es posible darle valor probatorio al IPH, y mucho menos conviene que el policía preventivo sea órgano de prueba. Uno de los graves problemas del IPH ha sido la nula utilización de los medios electrónicos, las nuevas tecnologías, la IA como herramientas que faciliten la rapidez, eficiencia, y utilidad práctica. No es posible que un policía preventivo tarde dos horas en llenar un documento, o peor aún que pague a otra persona “para que se lo llenen”, con el argumento de que en su capacitación no se lo enseñaron. Imagínense, ¿si tiene que ser interrogado o contrainterrogado? No podemos pasar por alto la falta de políticas públicas en este rubro, pues un país mejora con la calidad de los servicios públicos que se ofrecen desde los gobiernos, luego, invertir en sistemas informáticos de calidad no ha sido prioridad; es lamentable la nula voluntad política. No obstante, al reconocerse en nuestro Sistema Acusatorio mexicano el estándar probatorio de concatenación, pueden presentarse excepciones al momento de valorar de manera procesal el IPH. Concretamente, que: a) el IPH puede tener la razón y hora de la detención y alguna información que “concatenada” puede ser importante. b) De igual forma, dependiendo de la casuística, y como excepción, los policías preventivos pueden ser de utilidad para el debate, “pero su ofrecimiento al juicio dependerá de su idoneidad para el esclarecimiento de los hechos; por ejemplo, si presenciaron los eventos delictivos o si participaron en la detención del acusado con aseguramiento de evidencias” (Benavente). c) El Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, Y; d) El informe policial homologado relativo a la detención del imputado, se debe considerar como el registro administrativo de detención.

5.- Fuentes de Consulta

Benavente Chorres, H. (2018). La audiencia de juicio oral. Editorial Flores.

Gutiérrez Tortosa, M. Á. (2013). La defraudación fiscal imputable a las sociedades anónimas.

Hidalgo Murillo, J.D. (2019). Investigación policial por delito. Editorial Flores.

Hidalgo Murillo, J.D. (2023). Argumentar el razonamiento probatorio en el derecho procesal penal acusatorio. Editorial Flores.

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/ensu/ENSU20205_07.pdf

Citas

[1] Profesor investigador de la Facultad de Derecho del Centro Universitario México, CUM. Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales. Abogado, Universidad Autónoma de Guerrero, UAGro. Asociado a la firma legal “Linares & Asociados”. Fue miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.  Actualmente forma parte del Consejo Académico de la Revista Jurídica de Derecho Animal – IJ Editores, ISSN: 3008-7058 (de Argentina) y del Consejo Consultivo de la Revista jurídica LEXITUM (de Venezuela). ORCID: 0000-0002-6797-9685, ID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685 .       AD Scientific Index ID: 5763807,  https://www.adscientificindex.com/scientist/carlos-alberto-pascual-cruz/5763807 . https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=6834228 . https://scholar.google.es/citations?user=c-gOqAgAAAAJ&hl=es

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