Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia Director
Diciembre de 2025
Conceptualización y constitucionalidad de los llamados agente revelador y encubierto digital. Riesgos, retos y desafíos
Autor. Alberto Pravia. Argentina
Por Alberto Pravia[1]
- Introducción al marco legal
En su oportunidad, la Ley 27.319 determinó en su Artículo 1° que su objeto es “brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción”.
Son por cierto instrumentos excepcionales que deben aplicarse “con arreglo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.
Por su parte, el Artículo 2° delimitaba los casos en los cuales se podía hacer uso de estas técnicas especiales
Cuando se ingresaba a la conceptualización de la figura de los agentes encubierto y revelador, de manera genérica se establecía que en ambos casos debían ser funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad, mientras que el encubierto debía ser un personal “altamente calificado”.
En ambos casos, debía ocultarse la identidad del personal policial que actuaba como agente revelador o encubierto, mientras el primero de ellos debía simular un interés y/o ejecutar alguna actividad ilícita, el segundo debía infiltrarse, introducirse en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas.
A través de la resolución 917/2017 del Ministerio de Seguridad se reglamentó la manera en que debían ser designados y protegidos los agentes, y fundamentalmente cual era el procedimiento aplicable en ese sentido, fundamentalmente que “Los postulantes deberán prestar voluntariamente su consentimiento para cursar la capacitación respectiva y para, en el eventual caso de aprobación, prestar funciones de agente encubierto conforme las previsiones legales aplicables, completando el formulario de inscripción y la declaración jurada de confidencialidad respectiva, que previo a la convocatoria haya sido confeccionada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.Para la procedencia de inscripción deberá constatarse el perfil altamente calificado del postulante, la inexistencia de antecedentes penales y/o disciplinarios graves y la idoneidad psicofísica y funcional conducente acorde a la actividad investigativa a desarrollar”. (art. 1°)
Y así ante cualquier requisitoria judicial de designar un agente encubierto la misma debía ser diligenciada a través de la Secretaría de seguridad” (art. 5°)
Recientemente la resolución 828/2025 del Ministerio de Seguridad Nacional aprobó el protocolo para agentes encubiertos y reveladores digitales.
A ese respecto dicha resolución dispone de manera expresa que la Ley 27.319 de ningún modo limita sus objetivos a un determinado tipo de actividad o función, y es por ello, que están habilitadas a ese respecto las interacciones humanas tanto presenciales como digitales.
Y esto sencillamente tiene un contenido realista, hoy la criminalidad organizada, incluso muchos de los ilícitos comunes, se han adaptado a una nueva modalidad delictiva donde se observan ilícitos en entornos digitales, redes sociales, plataformas de mensajería etc. Y debemos recordar que el derecho debe aggiornarse a los tiempos donde transcurre la vida cotidiana.
Es decir, ya no solo se requieren agentes reveladores y encubiertos para hacer alguna tarea propia de épocas pretéritas, sino que se requiere una formación y capacitación más avanzada, conocimientos teóricos y prácticos donde la tecnología está más presente que nunca y por tanto, la investigación necesita de agentes idóneos para llevar adelante tareas “reveladoras” o “encubiertas” pero desde la faz digital.
- Conceptualización.
Podríamos decir que el agente encubierto digital es un funcionario policial quien actúa a través de un perfil falso o encubierto en entornos digitales, interactuando en redes sociales, plataformas de mensajería, sitios web, etc., con el fin de infiltrarse en una organización criminal para identificar autores, partícipes o encubridores de delitos, impedir su consumación o reunir información o elementos de prueba.
En tanto, un agente revelador digital es un funcionario policial que simula interés, ejecuta o participa en actividades ilícitas o se hace pasar como integrando alguna de ellas, pero dentro de un entorno digital.
- Diferencias con el agente revelador y encubierto tradicional
La primera gran diferencia es que el medio de actuación es por supuesto digital (online), aunque también podría caber un cierto de mix, entre digital y/o presencial.
Obviamente que los riesgos decrecen notablemente hasta incluso volverse inocuos, dado que las técnicas y procedimientos operativos incluyen perfiles ficticios (avatares), identidades falsas, operaciones encubiertas en plataformas tecnológicas, sin tener necesariamente un contacto físico.
Y ciertamente si los tradicionales agentes revelador y encubierto estaban en una línea sinuosa cercana a la vulneración de derechos fundamentales, afectando la privacidad e intimidad de las personas, a partir de un entorno digital esta misma situación se acrecienta, y por ello es necesario contar con un férreo control jurisdiccional, para que la aplicación de estas figuras no se realice de modo ilegítimo.
- Validación legal
Tomando como referencia a la Ley 27.319 sobre delitos complejos debemos concluir que en ella no se exigía ni exige que los agentes actúen en entornos presenciales o físicos, si su fin es la investigación de “delitos complejos” y para ello se dispone que las herramientas pueden aplicarse bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la Resolución 828/2025 viene a reglamentar algo que resulta sencillamente claro y concreto, y de una razonabilidad objetiva sin parangón, si se pueden hacer tareas reveladoras o encubiertas de manera física, también pueden hacerse de manera digital.
Insistimos, si bien la ley exige necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en el entorno digital determinar cuándo se cumple ese estándar puede resultar un poco dificultoso, y entonces cabe interrogarse: ¿qué tan invasiva es la actuación del agente digital? ¿hasta qué punto se “provoca” el delito?
Resulta de toda justicia comprender que la actuación en entornos digitales plantea una sumatoria de riesgos que se incrementan por la posible arbitrariedad de la actuación funcional, como por el posible abuso o afectación de las comunicaciones de terceros no implicados en la investigación, hablamos entonces de la necesidad de realizar una férrea protección de los derechos fundamentales, en orden a la privacidad de las comunicaciones, a la secretud de la correspondencia, a la libertad de expresión, al anonimato en la red, al derecho a un debido proceso.
De suyo, para lograr el éxito en la implementación de ambas figuras debemos garantizar una continua custodia y trazabilidad de la identidad ficticia y del avatar, desde su creación, mantenimiento y eliminación de identidades falsas todo ello requiere de altos estándares de seguridad, control y auditoría para evitar vulneraciones.
A ese respecto, la intervención digital debe cumplir estándares de admisibilidad y ser controlada por el fiscal y el juez, pero a la par del control judicial y del órgano investigador, debe existir también un eficaz control interno dentro de las fuerzas de seguridad, todo ello para evitar operaciones sin supervisión o arbitrarias.
Así que la posibilidad de aplicar la figura digital está jurídicamente respaldada: la ley ampara la figura general, y el protocolo reglamenta su concreción en el ámbito digital.
- Ámbitos de aplicación.
La actuación digital se realiza en orden a la investigación de delitos complejos, como ser el tráfico y comercio de estupefacientes, adviértase que hoy gran parte de las operatorias en estos delitos se realizan a través de la dark web; en la trata de personas y explotación sexual infantil a través de redes sociales o mensajería; el grooming, sextorsión, difusión de material de abuso sexual infantil; los fraudes informáticos, estafas masivas por internet, ciberamenazas; el terrorismo, el tráfico de armas, la red es el refugio de delincuentes pero también de incautos y posibles víctimas.
- Ventajas de su implementación
En esta lucha desigual que el Estado enfrenta con organizaciones criminales que constantemente están un paso más adelante, estas herramientas tecnológicas permiten que los órganos de investigación y persecución se adapten a la realidad de la criminalidad que cada vez más se despliega en entornos digitales.
Otra ventaja es que estas figuras facilitan la obtención de información y prueba en espacios digitales donde los delincuentes actúan con un perfil oculto y obviamente brinda una gran ayuda para superar las limitaciones de las demás técnicas tradicionales cuando la conducta ilícita se produce en plataformas tecnológicas o redes.
- 7. Conclusión.
En resumidas cuentas, es posible aplicar las herramientas procesales del agente encubierto digital y del agente revelador digital en el sistema legal nacional, al menos en el ámbito federal, siempre que se cumplan los requisitos normativos, como el pertinente contralor jurisdiccional y se garanticen los derechos de las personas.
La eficacia y legitimidad de los mismos dependerá de la implementación concreta, la supervisión, la proporcionalidad operativa y la tutela de derechos fundamentales, en ese contexto, considero que para su aplicación operativa se deberían determinar plazos claros y concretos de actuación del perfil digital encubierto no debiéndose extender o prolongar indefinidamente.
Fundamentalmente se debe garantizar que la actuación digital esté constreñida al objeto investigativo, evitando expandirse a ámbitos no autorizados.
Deberá evaluarse constantemente a los agentes digitales en su actuación por los eventuales impactos en los derechos de terceras personas, de aquellos usuarios que interactúan con el perfil digital sin estar ellos investigados.
De suyo, deberá documentarse exhaustivamente todas las acciones del perfil digital: accesos, interacciones, piezas probatorias obtenidas, control de identidad ficticia y por tanto debe corroborarse la cadena de custodia para dar trazabilidad a toda la actuación digital y a la incorporación de la prueba digital y de todo otro consecuente con la implementación de estas figuras.
Y deberán realizarse continuos controles jurisdiccionales para evitar cualquier abuso en su utilización o en un uso no permitido de la figura digital, estas herramientas que pueden ser de gran utilidad para la investigación de delitos complejos pueden ser a su vez, utilizadas de manera ilegítima, aun por las propias fuerzas, quiénes utilizando perfiles falsos, avatares y operando en entornos virtuales plantean un riesgo de expansión del poder estatal y vigilancia masiva.
Es por ello, que todo el entramado sistémico de controles interno, externo y jurisdiccional deben estar dispuestos para prevenir presiones indebidas, intrusiones y vigilancia indiscriminada por fuera del marco investigativo propio y de la legalidad consecuente.
No quedan dudas que el reto que nos plantean estas figuras, se centra en equilibrar la capacidad investigativa del Estado en entornos digitales con la protección de los derechos individuales y el mantenimiento de un debido proceso, el desafió es concreto, el uso de las mismas debe ser legítimo, proporcional y efectivamente controlado.
Citas
[1] Pravia, Alberto, Abogado (UCA), Especialista en Derecho Procesal (UNCA), Especialista en Terrorismo (UCASAL), Ex Fiscal Federal, Ex Juez de Tribunal Oral Federal; Profesor del IUGNA; Autor de los libros: Fuerzas de Seguridad; Estupefacientes. Narcotráfico.Microtráfico; Teoría y Práctica de la Prueba Penal y Sus Nulidades; Código Procesal Penal Federal Comentado; Código Penal Comentado; Estrategias Defensistas en el Código Penal; Garantías Constitucionales en el Proceso Penal.Derechos del Imputado.Derechos de la Vïctima; Director Académico de la Diplomatura en Narcotráfico y Criminalidad Organizada Transnacional (UNSTA); Director del capítulo penal de la Revista Iberoamericana de Derecho, Ambiente y Cultura.
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