Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Tributario

María Paula García. Directora

Diciembre de 2025

Ejecuciones fiscales. Excepción de inhabilidad de título. Distintas leyes

Autora. Viviana E. Ibba Della Rocca. Argentina

Por Viviana E. Ibba Della Rocca

La excepción de inhabilidad  como principio general, solo se refiere a aquellos casos en los que el título no encuadra en la enumeración legal, no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible, quien pretendiera ejecutarlo no fuera su titular y/o se dirigiera la acción contra quien no resultaba deudor de la obligación (Arts. 544, Inc. 4 y 605 del CPCC). Tal limitación, es consecuencia lógica de la naturaleza de los juicios ejecutivos de conocimiento sumario, abreviados en los trámites y en las defensas a plantear.

Las leyes, en general, elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos y que, si bien  la ley procesal no especifica los recaudos básicos que debían reunir tales instrumentos, resultaba necesario que fueran expedidos de forma que permitieran identificar con nitidez las circunstancias que justificaban el reclamo por la vía elegida. [i]

En materia de Obras Sociales – la ley 23.660 :

 “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales […] se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad” (Art. 24).

Por su parte, la resolución INOS 475/1990 -reglamentaria de la ley 23.660, Art. 24- determinó los “requisitos esenciales del Certificado de deuda”, a saber, “Denominación de la Obra Social” (Art. 1°, Inc. a); “Nombre y Apellido o Razón Social del deudor” (Art. 1°, Inc. b); “Domicilio del deudor” (Art. 1°, Inc. c); “Detalle de la deuda” (Art. 1°, Inc. d); “Fecha de vencimiento para el pago de la liquidación” (Art. 1°, Inc. e); “Referencia expresa al acta de inspección que le da origen o a la Resolución definitiva recaída” (Art. 1°, Inc. f); “Lugar y fecha de expedición” (Art. 1°, Inc. g) y “Firma y sello del representante legal de la Obra Social” (Art. 1°, Inc. h). Mientras que, la resolución INOS 482/1990 -procedimiento de determinación de deudas- reguló la actuación de los inspectores, a quienes impuso la realización de los actos que “fueren necesarios para procurar las pruebas acerca de la observancia […] de la ley 23.660” (Anexo I, punto I, 4). Así, el título de deuda por el que se persigue el cobro de aportes y contribuciones de obra social, mediante el procedimiento de ejecución fiscal, debe emitirse sobre la base del contenido de la inspección que le diera origen o sobre la resolución definitiva recaída, con referencia expresa a ellas. [ii]

Jurisprudencia

 “El certificado de deuda N° 000- 000039/2019/2 constituye título ejecutivo suficiente, pues del mismo surge el lugar y fecha de su expedición [“Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Diciembre de 2020”], la firma y sello de los representantes legales de la obra social [Domingo A. Viviani y Sixto A. Vallejos, Presidente y Tesorero, respectivamente]; la determinación del sujeto activo [“OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CARNE Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, RNOS 0-0260-0”]; la razón social y domicilio del deudor [“ECOCARNES S.A. CUIT 33-70775105-9, con domicilio en Ruta 202 km 5, San Fernando, Pcia. Buenos Aires”]; el detalle de la deuda [“la suma de pesos doscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y ocho con 27/100 de capital ($293.888,27), con más la de pesos ciento cincuenta y siete mil treinta y uno con 85/100 ($ 157.031,85) de intereses al 17.03.2020, lo que totaliza la suma de Pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve con 29/100 ($442.499,29), ello por los períodos: abril de 2018 a abril de 2019, en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social”], como la fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada [“El plazo para el pago de dicha deuda fue de 10 (diez) días hábiles, el cual venció en fecha 15.12.2020”]. Asimismo, se observa la referencia expresa a las actuaciones administrativas que dieron origen a la decisión definitiva [“Resolución de determinación de deuda de fecha 7 de abril de 2020 en el Expediente Administrativo de determinación de deuda Nro. 000-000039/2019 (Acta de inspección nro. 000-000039/19/1) y planilla de liquidación de intereses que se adjunta en Anexo que forma parte del presente”]. Además, la ejecutante acompañó el expediente administrativo N° 000-000039/2019, del cual surge la intimación de pago a la ejecutada (por carta documento de fecha 26/06/2019, entregada el 27/06/2019) y que, ante falta de respuesta, se dio inicio al procedimiento de determinación de deuda de oficio, enviándose un inspector verificador quien, el 01/10/2019, labró el Acta N° 000- 000039/2019/1 -en el domicilio de Ecocarnes S.A.-, la cual fue suscripta por Cristian Squillari, “en su carácter de administrativo de la entidad inspeccionada”, a quien se le entregó copia de la misma. Frente al silencio de la ejecutada, la obra social, el 07/04/2020, dictó la resolución de determinación de deuda, que fue notificada a la parte mediante carta documento N° 73449427, entregada el 12/06/2020. Ahora bien, esa decisión no fue impugnada ni redargüida de falsedad (Doct. Art. 395 CPCC), es decir que, Ecocarnes S.A. tuvo la posibilidad de discutir en sede administrativa la deuda verificada, pero no hizo, consintiéndola por omisión de sus propios actos (Doct. Fallos, 326:3653, 329:2757, 331:846, entre otros). Entonces, atento las constancias de autos, se debe concluir que el procedimiento administrativo fue realizado conforme a derecho (Arg. ley 23.660 -Arts. 21 y 24-; decreto 576/1993 -anexo I, Arts. 21 y 24-; ley 18.820 -Arts. 10, 11 y 12-; RG AFIP 3329/2012; Res. INOS N° 475/1990; Res. INOS 482/1990 y Arts. 604, 605 y Ccs. del CPCC).” Y se rechazó el planteo de la demandada, (CFSM,Sala II, “OSTCARA C/ Ecocarnes SA s/ ejecución fiscal”, del 30/10/2023).

Otros fallos: [iii]

LEY 11683 (to 1998), Art 92:

Breve reseña:

La excepción de inhabilidad de título ha tenido redacciones diversas admitida por vicios extrínsecos hasta la que debía responder  por un título emitido en el cumplimiento de procesos administrativos reglados.

Actualmente por aplicación de la ley  23.658 se vuelve a la misma redacción  que instrumentó la ley 15.265, es decir la que solo procede por los vicios extrínsecos de la boleta de deuda. Así se desconoce  la laboriosidad de una  jurisprudencia que respondió al más justo de los objetivos no admitir una condena  por deuda inexistente. Y en tal sentido cabe destacar las alternativas de la jurisprudencia y legislación, que muestra la norma bajo examen, hasta el dictado de esta ley modificatoria, donde esta consigna cede, en supuestos de inexistencia de la deuda o cuando no se ha realizado correctamente el procedimiento administrativo previo o cuestiones sustanciales de dicho  procedimiento. Esto último en forma restrictiva y en casos excepcionales, donde existe evidencia notable de esa circunstancia.          

La Corte estableció que en los juicios de ejecución fiscal se admite las defensas basadas en la inexistencia de la deuda, siempre y cuando ellas resulten manifiestas y su verificación no requiera, en consecuencia, de mayores demostraciones.

Ello, pues en caso contrario se estaría privilegiando un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales [iv]

Algunos autores expresaron: “En el juicio de ejecución fiscal  sólo se admite como excepciones admisibles la de pago total documentado, espera documentada, prescripción y la de inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviera fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. Esto último, en razón que se procura no ordinarizar el juicio ejecutivo, tutelando precisamente, el instituto del posterior juicio ordinario de repetición, acción que podrá deducirse, según el art. 93 de la ley 11683, una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas[v]

Jurisprudencia

En lo que atañe a los requisitos del título ejecutivo, resulta suficiente que de la documental incorporada a la causa surja el origen del monto reclamado, el número de expediente en el que recayó la sanción y la fecha de su vencimiento. Así, deviene improcedente todo otro análisis vinculado con el origen de los hechos que motivaron la multa, pues ello importaría ingresar en la causa de la obligación, lo que excede el ámbito del proceso de ejecución” (Doct. CNACAF, Sala III, causa 11810/2021, Rta. el 01/12/2022).

En tal contexto, la Resolución N° 12211 de la Dirección de Resolución de la Fiscalización -acompañada al escrito inicial-, constituye título suficiente (Art. 12 de la ley 18.695), pues en ella se consignaron los sujetos legitimados, el origen del monto reclamado (infracción al Art. 8 del Anexo II de la ley 25.212), el expediente en el que recayó la sanción (Nº 3-228-3020-2016), el capital adeudado ($ 303.000), su fecha de vencimiento (tres días hábiles con posterioridad a su notificación) y la firma del funcionario competente, requisitos que habilitan la vía incoada en los términos del artículo 12 de la ley 18.695 (Doct. CNAT, Sala X, causa N° 1699/2019, Rta. el 07/09/2022). De ahí que, no resulta posible revisar en este juicio el proceso de formación de la resolución en cuestión, toda vez que su tratamiento -atento a que en su forma reúne los requisitos ut supra señalados- excede el limitado ámbito cognoscitivo de este tipo de procedimientos (Doct. Fallos: 322:804; 323:685; 326:3653; 329:4379 y 329:4383, entre otros). Máxime, cuando el propio accionado reconoció que dicha decisión no fue impugnada en sede administrativa y que “la multa quedó firme el día martes 14 de agosto de 2018” (vid escritos del 18/08/2021 y 27/10/2022). “En consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos por el recurrente en lo concerniente al rechazo de la excepción de inhabilidad de título” (CFSM, Sala II, causa nro. 33.469/2020 “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c Lanus s/ ejecución fiscal”, del 17/2/2023)

Otros casos:

La Corte dejó sin efecto la sentencia  del juez de ejecución fiscal que había rechazado la inhabilidad de título opuesta. Para si resolver, consideró que la multa reclamada no estaba firme por haber sido oportunamente apelada. C.S, 26/6/2001,”Fisco Nacional c Cía de Transporte Colorada SAC”

En otra causa declaró la inhabilidad de título, calificando de arbitraria a la sentencia apelada por recurso extraordinario, que apreció insuficientemente una exención del tributo, lo que en el proceso de ejecución fiscal no excluye la posibilidad de diligencias probatorias para evitar que pueda admitirse una condena por deuda inexistente. CS “Estado Nacional c/ Transporte 9 de julio SA “del  5/2/2008.

Otros; [vi]

Ley 18695, –Comprobación y juzgamiento de infracción respecto del ordenamiento del derecho del trabajo-. Titulo ejecutivo.

Cuando la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones laborales, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario”. Además, “a los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente o el del Ministerio Público, en su caso, formularán dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación” (Art. 2). A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá la Autoridad de Aplicación, sirviendo de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida” (Art. 12).

Jurisprudencia

 “El instrumento que sirve de base a la acción ejecutiva es un testimonio de sanción por incumplimiento de las normas laborales labrado tras un proceso administrativo y emitido por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción que es un ente autárquico que funciona en la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y que tiene competencia para instruir sumarios y aplicar las sanciones pecuniarias correspondientes” (Conf. CNATrab., Sala VI, causa 20273/2017, Rta. El 08/02/18). Además, se debe señalar que no se observan irregularidades en el actuar de la autoridad de aplicación y que, conforme lo ya expuesto, resultan insostenibles las observaciones formuladas por la ejecutada referidas al control judicial de la cosa juzgada administrativa como a la afectación de la seguridad jurídica, máxime cuando tuvo oportunidad de participar del procedimiento administrativo, ofrecer y producir pruebas, formular defensas y recurrir las decisiones adoptadas (vid sumario N°50299/2016, Fs. 28/131). A lo cual, se suma que el presente juicio ejecutivo fue iniciado por una entidad estatal cuyos actos gozan de presunción de legitimidad al desenvolverse dentro del marco de su competencia (Doct. Art. 12 de la ley 19.549) y que, las decisiones adoptadas por ese organismo podían ser recurridas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 3° del decreto 1309/96) y, eventualmente, en sede judicial, no advirtiéndose que lo decidido por la Sra. juez de la instancia de grado fuera incorrecto o arbitrario (Conf. CNATrab., Sala VI, causa arriba citada). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso intentado y confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de inhabilidad de titulo, con costas a la ejecutada vencida”, (CFSM, Sala II, causa  22620/19 “IERIC C Floor System SRL s/ ejecución fiscal”, del 22/6/2020)

Otros casos: [vii]

Comentario Final

Si consideramos como premisa que el juicio de ejecución fiscal tiene como base de su ejecución un certificado de deuda que la ley habilitó a fin de llevar a cabo el cobro de una  presunta deuda, donde se le otorga  de antemano el carácter de legítimo y legal en tanto contenga los requisitos extrínsecos que la propia normativa contempla, es entendible que las defensas que el demandado pueda oponer sean acotadas y en forma excepcional el juez pueda  considerar la posibilidad de ordenar la apertura a prueba. En el caso específico de la defensa de inhabilidad de título, en principio solo sería viable cuando se cuestionan los elementos extrínsecos del título y cuando se trata de supuestos de inexistencia de  deuda manifiesta.

La idea del legislador entiendo, fue crear  un trámite abreviado y con una presunción de legitimidad de  la deuda, a fin de hacer más acotado  el procedimiento de cobro para el acreedor, con el cumplimiento de requisitos mínimos y específicos  del título que, para el caso de la  defensa de inhábil solo sería cuestionable el certificado si careciera  de alguno de los elementos de forma como fecha, firma de persona autorizada, identificación del demandado y actora, domicilio, detalle de la deuda, monto, entre otros; y excepcionalmente cuando en forma manifiesta se configure un supuesto de inexistencia de deuda.

Sin perjuicio de ello, en caso que el deudor considere necesario ampliar el ámbito de conocimiento  podrá efectuar el reclamo en un juicio ordinario posterior de mayor debate o tendrá la posibilidad de exigir el importe abonado en un juicio de repetición.

Referencias

[i] Doct. Fallos: 323:685, 326:3653, 329:2757, 329:4379, 329:4383, 331:846, entre muchos.

[ii] Doct. Art. 604 y Ccs. del CPCC; Arts. 16 y 24 de la ley 23.660; Resol. INOS 475/1990 y Resol. INOS 482/1990)

[iii] CFSM, Sala II, “Obra Social de Panaderias c Gomez Patricia s/ ejecución fiscal”, del  6/11/2014”

CFASM, Sala II, causa 285/2010, del 08/04/2010; causa 2151/2009, del 02/09/2010; causa 1752/2010, del 09/11/2010; causa 19150939/2013, del 13/05/2014; causa 150004912/2012, del 06/11/2014, entre otras

[iv] Fallos 312: 178, 316: 2153; 317: 1400; 318: 646 y 318: 1151, entre otros

[v]   Comentario art.  92 Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social. Dr. Crlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, Undécima edición,

[vi] CSJN: 348:1587; CACyC “Dirección General de Rentas  c/ CC.”,17/2/16

[vii] CNAT, en causa “IERIC C / Peryra Héctor Carlos s/ ejecución fiscal”, del  31/7/2020

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