Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Tributario
María Paula García. Directora
Diciembre de 2025
El instituto de la caducidad en las ejecuciones fiscales
Autora. Viviana E. Ibba Della Rocca. Argentina
Por Viviana E. Ibba Della Rocca
Concepto
Según el art 310, punto 2 del Código Procesal, la caducidad de instancia se opera cuando no se instare su curso durante el plazo de tres meses, tratándose de juicios de ejecución fiscal y el plazo se lo computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento contados los días corridos salvo el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de partes o por disposición del juez.
El más Alto Tribunal de la Nación, reiterando el criterio sostenido por el mismo en integraciones anteriores ha expresado que “ el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos 417 (C.S.J.N. IN RE “Asoc.:369; 324:160, entre otros), tal como sucede en el caso ”Trabajadores del Estado c/ Provincia de Misiones”, del 13/06/2006).
En dicha causa se estableció que, no puede tener acogida favorable lo argumentado por la actora en relación a que la falta de notificación del decreto que ordenó correr traslado de las excepciones interpuestas, constituyó el impedimento para que la instancia avanzara hasta la sentencia. En efecto, en primer lugar, la carga procesal “… “es un imperativo del propio interés”, es decir que se establece en beneficio del propio sujeto sobre quien se impone la carga, y cuyo incumplimiento implica la pérdida de ese beneficio o ventaja para él. La parte interesada, entonces, tiene la carga procesal de hacer avanzar la instancia; y si no lo hace, ésta caduca y pierde la ventaja que hubiera significado la continuación del proceso (Roberto G.procedimiento y el dictado de la sentencia que decida el planteo respectivo”.Loutayf Ranea- Julio C. Ovejero López; “Caducidad de la instancia”; pág. 102; Ed. Astrea;Buenos Aires 2014).
La carga de impulsar el procedimiento, en la instancia principal, corresponde a la propia actora ejecutante, que es a quien le interesa que el proceso avance hasta el dictado de la sentencia y en este sentido el artículo 315 del ordenamiento ritual dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad; en el incidente, por el podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida”.
En segundo lugar, las excepciones planteadas dentro de un proceso ejecutivo de instancia única, no constituyen un incidente que abra una instancia autónoma susceptible de caducar, a diferencia de las excepciones previas en el proceso ordinario, que si tienen esa aptitud. En tal sentido se ha dicho, “Cuando se articulan excepciones en el juicio ejecutivo, tratándose de defensas opuestas a la acción, debe entenderse que existe una única e indivisible instancia y, en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción”. (Bca. Nazionale del Lavoro S.A. c/ Ríos, Juan Alberto y Otro s/ Ejecucióny a la excepción”Hipotecaria. Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería. 12/12/2000).
Ley 11683 (t.o 1998) y sus modificaciones, art. 92
En cuanto al trámite previo a fin de solicitar la caducidad de instancia en las ejecuciones fiscales, con la reforma introducida por el artículo 216 de la ley 27430, la nueva redacción de la Ley de Procedimiento Tributario 11683 en su artículo 92 incluyó un nuevo párrafo señalando: “Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución”.
Cuando la ejecutante es la AFIP (hoy Arca), previo a decretar la caducidad de instancia se la deberá notificar e intimar previamente mediante cédula.
Es decir el contribuyente tiene la carga u obligación legal de “darle un aviso previo” a su contraparte AFIP a fin de que ésta evite recaer en la caducidad de instancia y, luego de cumplida dicha, el representante del Fisco podría o no activar la ejecución fiscal en curso.
Pero ello deviene indefectiblemente en una desigualdad entre las partes, afectando el principio de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, ambos de jerarquía constitucional.
Podríamos adelantar que la AFIP en el marco de una ejecución fiscal, no se encontraría en igualdad de condiciones que un contribuyente, toda vez que, aquella podría desentenderse del proceso sin impulsarlo, en atención a que la propia legislación exime al Fisco del cumplimiento de los plazos procesales.
Ello la habilitaría a prolongar indefinidamente la duración de los procesos, situación que conspiraría contra la seguridad jurídica.
Este mecanismo está contemplado también en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en el art. 310 y cctes, que exige como requisito previo a la declaración de caducidad, el deber de intimar a la contraparte a fin que se expida sobre su voluntad de continuar con el proceso.
Algunos Magistrados con cierta prudencia se atreven a declarar la caducidad, y hasta han declarado la inconstitucionalidad el art. 92 de la ley adjetiva previa sustanciación del planteo [como sucede en todos los casos en que se invoca tal instituto] y con ello dan por cumplido, ese requisito que la ley impone o, revocan la resolución de primera instancia que omitió intimar a la contraparte para que se expida sobre su interés en la continuación del proceso, (cfr. Juzgado Federal de Ejecuciones fiscal y Tributarias nro. 1, causa nro. 18731/2021 Afip c/ Lazo Barrientos Alejandro Boris s/ ejecución fiscal, del 1/11/2022; Camara de Apelaciones de Mendoza, la Sala B , en los autos “FMZ 27927/2015/CAI “M.T.E.Y.S.S. c/ Argea S.A.s/ ejecución fiscal”, del 20/08/2019, Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, Causa nro. 89695 “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIAZ, EBEL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO del 11/11/2015”; CNACAF, Sala IV,Expte. N° 28512/2017/CA1 – “AFIP – DGI c/ Establecimiento Santa Elena S.A. s/ejecución fiscal – AFIP” – 30/08/2018; CFT, en causa AFIP – DGI c/ G. H. M. s/ EJECUCION, 05/11/2021)
Casos jurisprudenciales que incluyen otros organismos actores
-CSJN, causa “Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ La Tropa S.A.”, del 16/12/1997, en la que estableció “dejar sin efecto la caducidad decretada en los términos del art. 310 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, – atento la inactividad producida desde que se requirió que se acreditara la fecha de notificación del auto denegatorio del recurso extraordinario había dispuesto la suspensión, por el término de un año, del curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos, así como de la caducidad de la instancia en las ejecuciones fiscales o recursos judiciales – se encontraba vigente al momento de la resolución”
–CSJN, en causa “OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) c/ SALTA, PROVINCIA DE s/EJECUCION FISCAL”, del 10/02/2026, en la cual se estableció que “en el caso que se ha corrido traslado de la demanda -o se cumplió con la intimación de pago y la citación para oponer excepciones- la caducidad debe ser opuesta dentro de los cinco días -más la ampliación correspondiente en su caso en razón de la distancia- de recibida la notificación, y no después”
–CNSSF, Sala I, en causa “OBRA SOCIAL DE PETROLEROS c/ SANDERCOM SRL s/ ejecución fiscal”, del 26/3/2026, en la cual revocó la sentencia de primera instancia que decretó la caducidad por encontrarse vigente la reforma de la ley 2743 del art. 92 de la ley 11683, por no haber intimado previamente a la actora respecto a su voluntad de activar el proceso.
–CFASM, Sala II, causa nro. 115.115/2019 “AYSA SA c/ H, J. O y otro s / ejecución fiscal” del 22/3/2024, en la cual el Superior confirmó la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nro. 1 de San Martin, que decretó la caducidad de instancia por haber transcurrido en varias oportunidades el plazo de tres meses que prevé el art. 310 del CPCC con fundamento en que los procesos no pueden durar indefinidamente y pese al criterio restrictivo del instituto, ello debe ceder ante una situación manifiesta y evidente de inactividad.
–CFSM, Sala II, Causa FSM 116034/2019/CA1
AYSA SA c/ DESARROLLOS DE CANNING SA s/ EJECUCIÓN FISCAL del 12/6/2025, en la que un argumento similar, confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado por haber transcurrido en varias oportunidades el plazo de tres meses de inactividad por parte de la actora tendiente a impulsar el proceso.
Comentario final
Entiendo que el legislador sólo halló justificación en la necesidad de conferir un mecanismo al Estado [ARCA] para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto.
Lo que se quiso evitar es la declaración de oficio de dicha perención por parte de los Magistrados interpretando de alguna manera, que tratándose de un organismo de “recaudación”, le dio la posibilidad de continuar con el reclamo seguido sin impedimentos lo cual contribuiría, si se quiere, a toda la comunidad ya que con los Tributos e impuestos obtenidos de los contribuyentes se sostienen las instituciones y se hace frente al gasto público en general.
Ahora bien, no menos cierto es que se deben respetar los principios del debido proceso, bilateralidad de partes y derecho de defensa en juicio, más aún, si consideramos que el contribuyente constituye en general, una de las partes más débiles y vulnerables del proceso. Ello nos lleva a reflexionar si el peso de la balanza de la justicia, en estos casos, garantiza ese perfecto equilibrio que los justiciables tanto anhelan.
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