Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Tributario
María Paula García. Directora
Diciembre de 2025
Instituto de la prescripción en ejecuciones fiscales. Límite temporal. Plazos según ley aplicable
Autora. Viviana E. Ibba Della Rocca. Argentina
Por Viviana E. Ibba Della Rocca
- Concepto
La prescripción es la extinción de un derecho (o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (cfr. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», 9a edición, Tomo II, Ed. La ley, Buenos Aires, 2008, pág. 2). De ese modo, la prescripción tiene los siguientes caracteres: a) en principio es una excepción; b) no opera de pleno derecho, siendo de menester que el interesado la invoque; c) es irrenunciable la prescripción futura, lo que es natural, pues se trata de una institución de orden público; pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida y; d) es de interpretación restrictiva, en caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado (cfr. Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», Tomo II, ob. cit., pág. 5 y CAC, en causa “Diaz Lacoste c Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 25/10/2021)
- Interrupción de la prescripción
El antiguo Cód. Civil, en el art. 3986, estableció: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Art. 3989: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
El nuevo CCyC, en el art. 2545 estableció: “Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”. Art. 2546: “Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”. Art. 2548: Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
- Límite temporal y normativa aplicable
El actual Código Civil y Comercial de la Nación, que reproduce en lo sustancial, el art. 3 del Código Civil derogado, no ha sufrido modificaciones de trascendencia, razón por la cual, rigen los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, esto es, la nueva norma se aplica ex nunc. Por dichas circunstancias, se debe diferenciar los periodos con vencimientos durante el antiguo Código Civil, los posteriores y por ejemplo para el caso de deudas reclamadas por AYSA, lo relativo a la modificación de la ley 26221[art. 80 bis] respecto a los plazos de la prescripción
Sabido es que “los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por ley posterior, quedan –como regla- regidos por ley anterior. En cambio, si la nueva norma prevé un plazo mayor rige el establecido por la nueva ley contados al momento de entrada en vigencia de la nueva ley” (cfr. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Aida Kemelmajer de Carlucci, primera ed.2015, pag.75)
a) Respecto a la pretensión de deudas que abarca los periodos con vencimiento durante la vigencia del antiguo Código Civil es decir anteriores al 1/8/2015, se refiere a obligaciones bimestrales que tuvieron origen antes de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo legislativo, la normativa aplicable a tal tramo de la demanda debe regirse por el antiguo Código Civil (cfr. art.4027 C. C) que establece “se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos […] 3* De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”. En concordancia, el art. 3956 del Código Civil establece que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación” es decir a la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, que es el momento en el cual debieron ser abonados y a partir de donde el acreedor estaba en condiciones de hacer valer su derecho conforme ley vigente en esos periodos. Así las cosas, corresponde la aplicación del plazo quinquenal
b) Respecto de los que posean vencimiento a partir del 1/8/2015 inclusive al 23/12/2020 [ para el caso de existir un nuevo plazo, en una ley especial como es el caso de AYSA] encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo de dos años de prescripción para las obligaciones con vencimientos por años o plazos mas cortos [art. 2565 inc. C], corresponde respecto de aquellos periodos considerar el plazo de dos años
c) Respecto de los periodos con vencimiento a partir de la vigencia de la ley especial, por ejemplo el art. 80 bis de la ley 26221modificada por la ley 27591que entró en vigencia el 23/12/2020 [B.O 14/12/2020, art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación], y rige para los periodos exigibles a partir de esa fecha, y el plazo de prescripción allí establecido es de cinco años, [cfr art. 5 y 7 del nuevo Cod. CC de la Nación y Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Adm. Nro 1 de San Martin, en causa “AYSA c Russo s/ ejecución fiscal”, del 1/4/2025, la que se encuentra firme; CFSM, Sala I, en causa 114669/2019, AYSA c Metalurgica Dalema SRL s/ ejecución fiscal, del 1/10/2024]
4) Ejecuciones Tributarias. Normativa
La ley de procedimiento Tributario estableció en el art. 56que “Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben a por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos, b) Por el transcurso de diez años en el caso de contribuyentes no inscriptos c) también por cinco años respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos a partir a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fuerosn acreditados , devueltos o transferidos.
Los art. 57 y 58 establecieron el plazo a partir de cuándo comienza su computo desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada y para aplicar multas a partir del primero de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deeres formales o materiales
Los art. 65, 66 y 67 versa sobre los plazos de suspensión e interrupción de la prescripción
Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones fiscales desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación la suspensión se prolongar hasta 90 días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo o apruebe la liquidación practicada
Causales de interrupción para determinar y exigir el pago del impuesto
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva
b) Por renuncia al termino corrido de la prescripción en curso.
Ambos comenzarán a correr a partir del 1 de enero del año siguiente a que las circunstancias mencionadas ocurran.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente
4.1Algunos casos jurisprudenciales
“La Corte ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo (Fallos: 190:98 y 321:174), proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil (Fallos: 313:1366). Tal doctrina es aplicable al sub examine, sin que obste a ello que el Tribunal haya limitado su vigencia a los supuestos en los que no existen normas específicas que regulen la cuestión de derecho público de que se trate, pues es claro que ése es precisamente el caso de autos, al carecer la norma local de aptitud para desplazar la aplicación extensiva de la disposición civil. Por lo demás, y si bien la Corte también ha exigido, como recaudo para la aplicación de esa doctrina, que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público, tal extremo se encuentra a salvo en el caso, dado que ninguna particularidad de éste demuestra que sus connotaciones específicas sólo resultarían atendidas si la acción de que se trata fuera sometida al mayor plazo prescriptivo pretendido por la actora. Ello, con mayor razón, si se atiende a que –como ya fue referido– la prescripción es un instituto común al derecho público y al privado, lo que descarta el riesgo de que, por la vía de aplicar aquella norma, la cuestión sea juzgada a la luz de pautas indebidamente trasladadas a un ámbito que les es impropio. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto” (F. 194. XXXIV. “Filcrosa S. A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” del 14/7/2000)
En resumen, los plazos de prescripción de tributos locales (provinciales y municipales) se rigen por el Código Civil, no por leyes locales. Las provincias no pueden fijar plazos mayores a los nacionales, protegiendo así la seguridad jurídica del contribuyente
El juez de Primera Instancia rechazó el planteo de prescripción respecto del reclamo de una multa por infracción por incumplimiento de una multa por no registrar el alta y/o baja de un trabajador detectado en infracción, por no haber transcurrido el plazo de cinco años que establece el art. 56 de la ley 11683 (to 1998 y sus mod). Causa FSM 4386/2023 “Ministerio de Producción y Trabajo c Suc. De Barragán Claro s/ ejecución fiscal” del 11/9/2023, la que se encuentra firme, entre otros.
“Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 15/05/2024, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar al planteo de prescripción de la ejecución de la sentencia solicitado por la demandada, con costas; a la vez que ordenó el inmediato levantamiento de las medidas anotadas en autos. II.- Se agravió la recurrente, al considerar que el magistrado de grado no demostró unicidad de criterio, toda vez que, en un primer momento, indicó que correspondía aplicar el plazo decenal estipulado por el Art. 4023 del Código Civil, pero posteriormente utilizó el término quinquenal fijado en el Art. 2560 del CCyCN. Refirió, que el instituto “ex nunc” invocado por el sentenciante solo podía emplearse a demandas iniciadas o susceptibles de ser presentadas a partir del 01/08/2015. Se resolvió que “los plazos de prescripción no corren mientras se encuentre vigente tal anotación y que, su efecto interruptivo se prolonga mientras fuera solicitada la reinscripción con anterioridad al vencimiento […]dado que el cómputo de la prescripción no corría mientras la inscripción se mantuviera vigente –por tratarse de un acto interruptivo- y que, tras su vencimiento -08/05/2020- sin que medie reinscripción, transcurrieron menos de cuatro (4) años hasta el planteo de prescripción efectuado por la demandada -21/03/2024-, forzoso es concluir que no se ha cumplido el plazo quinquenal genérico establecido en el Art. 2560 del CCyCN. Con más razón, teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria producto del Covid-19 que conllevó al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO); motivo por el cual, en esa época, la CSJN suspendió los plazos procesales (vid Acordadas N° 06/2020, 08/2020, 10/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020, 25/2020, 27/2020 y 31/2020). Por lo tanto, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la AFIP y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado, que hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la demandada, debiéndose continuar con el trámite de ejecución de la sentencia” (Doct. Art. 163, Inc. 6°, 1er. Párr. del CPCC, CFSM, Sala II, causa 14102969/2010 AFIP c Alcarmat SA s/ ejecución fiscal”, del 13/11/2024)
4.2 Ley 27.799
Adquirió vigencia a partir de enero de 2026 (“Inocencia Fiscal”), que introdujo un cambio relevante, y muy operativo, en materia de prescripción: en determinados supuestos, reduce los plazos para que el Fisco determine y exija tributos, y también para obligaciones previsionales.
Para unificar criterios internos y ordenar el cómputo de los plazos en curso, ARCA dictó la Instrucción General 3/2026 (5/2/2026), con lineamientos interpretativos y ejemplos concretos.
Modificaciones de la Ley 27.799
a) Impuestos regidos por la Ley 11.683 – Procedimiento Tributario: se mantiene el plazo general de 5 años, pero se reduce a 3 años cuando el contribuyente inscripto:
- Presentó la declaración jurada en término.
- Regularizó el saldo resultante (si correspondía).
- ARCA no impugnó la DJ por detectar una “discrepancia significativa” entre lo declarado y la información disponible en sus sistemas o provista por terceros.
b) Obligaciones emergentes de previsión social (Ley 14.236): el plazo general de 10 años puede reducirse a 5 años si el contribuyente:
- Presentó la DJ en término o exteriorizó la obligación por liquidaciones u otros instrumentos equivalentes.
- Regularizó el saldo.
- ARCA no impugnó por “discrepancia significativa”.
Casos en que ya había plazos corriendo. Cómputo
La Instrucción General ARCA 3/2026 remite expresamente al artículo 2537 del Código Civil y Comercial, que regula qué pasa cuando una ley nueva modifica plazos de prescripción:
- Los plazos en curso se rigen por la ley anterior.
- Excepción: si la ley anterior exige más tiempo que la nueva, la prescripción puede considerarse cumplida una vez transcurrido el nuevo plazo, contado desde la vigencia de la ley nueva, salvo que el plazo viejo venza antes (en cuyo caso se mantiene el viejo).
Es decir que, la reducción opera solo si el “remanente” al 2/1/2026 supera los 3 años (impuestos LPT) o los 5 años (previsional Ley 14.236); y, si el plazo pendiente era menor, el caso termina con el plazo original.
ARCA incluye ejemplos para evitar interpretaciones dispares. Entre los más ilustrativos:
- Período fiscal 2024 (vencimiento general de presentación y pago en 2025): el cómputo comienza el 1/1/2026. Al entrar en vigencia la Ley 27.799 el 2/1/2026, el plazo ya estaba corriendo. Como el plazo de 5 años excede el nuevo de 3, se computan 3 años desde la vigencia, y en ese escenario culmina el 2/1/2029 (si se cumplen los requisitos y no hay impugnación por discrepancia significativa).
- Para previsional (Ley 14.236): si la prescripción “vieja” vencía el 2/1/2031 o después, con los requisitos del nuevo texto, pasa a vencer el 2/1/2031. Si vencía el 1/1/2031 o antes, no cambia.
- Derogación de la causal de suspensión incorporada a continuación del art. 65 LPT: la nueva ley elimina esa causal desde su vigencia, pero no afecta suspensiones ya configuradas (se respeta el régimen anterior para lo ya ocurrido, por aplicación del art. 2537 CCyC).
- Suspensiones e interrupciones previas: todo lo que se haya configurado antes del 2/1/2026 no se borra ni se “recalcula” como si no existiera: se mantiene y se aplica con los criterios del art. 2537.
- Prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras (art. 58 LPT): corre desde el 1° de enero siguiente al año en que ocurrió la infracción; para plazos en curso al 2/1/2026, aplica la ley anterior, con el encuadre temporal del art. 2537.
- Prescripción para hacer efectivas multas y clausuras (art. 60 LPT): corre desde la notificación de la resolución firme; nuevamente, para plazos en curso al 2/1/2026, rige la ley anterior, con los criterios del art. 2537.
- Derogación de la causal de suspensión incorporada a continuación del art. 65 LPT: la nueva ley elimina esa causal desde su vigencia, pero no afecta suspensiones ya configuradas (se respeta el régimen anterior para lo ya ocurrido, por aplicación del art. 2537 CCyC).
- Suspensiones e interrupciones previas: todo lo que se haya configurado antes del 2/1/2026 no se borra ni se “recalcula” como si no existiera: se mantiene y se aplica con los criterios del art. 2537.
- Prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras (art. 58 LPT): corre desde el 1° de enero siguiente al año en que ocurrió la infracción; para plazos en curso al 2/1/2026, aplica la ley anterior, con el encuadre temporal del art. 2537.
- Prescripción para hacer efectivas multas y clausuras (art. 60 LPT): corre desde la notificación de la resolución firme; nuevamente, para plazos en curso al 2/1/2026, rige la ley anterior, con los criterios del art. 2537.
- Comentario final
El plazo de prescripción general lo encontramos en el art 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación y en particular, en las leyes especiales de cada materia específica [ley 23660, ley 24.642, 26.221, decreto 2528/2007 –Prefectura-, etc, ley 11683 –t.o, entre otras]
Recordemos que como principio general las leyes son irretroactivas, y sus efectos rigen a partir de su vigencia por tanto, a partir de la sanción de una nueva norma esta se aplica para las relaciones futuras, en tanto la propia norma establezca su plazo de vigencia o luego de 8 días de su publicación en el boletín oficial (cfr art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación), salvo si hablamos de plazos de prescripción debemos recurrir al art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación para evitar situaciones incongruentes (ver manifestaciones vertidas ut supra).
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