Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia Director

Diciembre de 2025

Por Viviana Ibba Della Rocca

Con el avenimiento de la primera guerra mundial que aceleró las actividades comerciales, creando monopolios de empresas comerciales, como la explotación de ferrocarriles, buques y correos, luego de los estados socialistas y comunistas se produjeron incrementos en el sector publico de la economía  y asi una nueva realidad internacional surgió la teoría que distinguió entre  dos tipos de actos realizados por las embajadas:

  1. Actos iure imperii, la jurisprudencia mantuvo el alcance de la inmunidad de jurisdicción, son actos que tienen que ver con la propia actividad intrínsecas el Estado extranjero como soberano, como emisión de pasaportes, visas, designación de sus autoridades.
  2. Actos iure gestionis –actos de índole comercial-, como puede ser la contratación de personal de limpieza y mantenimiento de la embajada, (conflictos que en su caso se regirían por el derecho laboral interno y no alcanzados por la inmunidad de jurisdicción)

Analicemos las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

           Art.  24 del decreto ley 1285/58, dispone que no se dé curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio por otra parte, el decreto –ley  9015/63 contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina  cuando el poder ejecutivo declare que exista falta de reciprocidad al respecto, es decir que se Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.

            -Convenio de Viena sobre representación diplomática establece que: “El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión”

             –Ley 24488, art. 1 y 2 que estableció que “[l]os Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley. Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: […] f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional […]”;

JURISPRUDENCIA

               En un principio la Corte empleó la doctrina restringida y aun para los casos de ius gestions invocó la inmunidad de jurisdicción para los Estados extranjeros (Fallos: 262:461)

Posteriormente, entendió que en otros casos, por no encontrase en tela de juicio un acto de gobierno del estado Extranjero, por ejemplo obligaciones laborales, que no afectan el normal desenvolvimiento de una representación diplomática y someter al trabajador a la jurisdicción del dicho estado o requerir auxilio diplomático conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción en el país donde habita[1].

             En un  caso emblemático,   el Máximo Tribunal tuvo oportunidad de interpretar el quicio del mentado límite legal a la exención al pago de tasas -por inmunidad diplomática- explicando que “la voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita solo a las acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. De los antecedentes parlamentarios surge que una de las fuentes de nuestra legislación –conf. Cámara de Diputados de la Nación, reunión, diciembre 7 de 1997, pag. 4300/4301- ha sido la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados, firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972. En lo que aquí interesa, el art. 9 de dicho texto convencional estableció “Un estado contratante no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere: a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el Estado o al uso que hace de él, b) una obligación que le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho sobre un inmueble o sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del Estado del foro. Ello significa que la interpretación del art. 2, inc f) de la ley 24488 debe hacerse con criterio amplio y por tanto cabe concluir frente a la pretensión de [Obras Sanitarias de la Nación] de cobrar tasas, contribuciones, recargos intereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servicio de suministro de agua corriente y después que preste con relación a un bien inmueble situado en el territorio de la nación, juega la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción […] la citada ley de inmunidad de jurisdicción se concilia con el art. 39 de la ley 13577, ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación (hoy AYSA,SA), que dispone que los inmuebles que adeuden servicios, multas […] quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación. Tal legislación es compatible con el art. 23, punto 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas que estableció que el -Estado acreditante están exentos de todos los impuestos y gravámenes sobre los locales de la misión de que sean propietario o inquilinos, SALVO de aquellos que constituyan el pago de servicios particulares prestados[2].

             En otro antecedente, estableció que si la contienda no se vincula con actos de gobierno sino con el cumplimiento del cargo contenido en un legado a favor del gobierno italiano, lo cual no resulta susceptible de afectar el normal desenvolvimiento de la embajada, cabe concluir que la ratio de la inmunidad jurisdiccional no se encuentra presente por lo que corresponde desestimar el planteo introducida por la demandada[3].

                Y en otro caso, “confirmó la sentencia que admitió la jurisdicción de los tribunales argentinos y sostuvo que la relación emerge del acuerdo judicial debía ser calificada  -por analogía- como laboral, pues trasunta la obligación de los actores de prestar a la Federación Rusa sus servicios profesionales en forma onerosa, en razón de que la critica esbozada por la embajada recurrente resulta infructuosa y en ningún momento de su presentación alegó el compromiso de un privilegio internacional tocante al rodado cuya transferencia se pactó ni que ello inquiete el normal cumplimiento de la actividad diplomática[4].

                Sumamos también un fallo reciente en el cual un Municipio reclamó el pago de alumbrado barrido y limpieza a un estado Extranjero.

Veamos.

 Se presentó la Embajada por intermedio de su apoderado e invocó la Convención de Viena sobre representación diplomática la cual establece “la exención de pago de gravámenes fiscales, impuestos, tasas y contribuciones para las agencias diplomáticas y sus miembros” y sumó la norma de la ley 13.238, art. 1º, que también prevé “exenciones impositivas para representaciones diplomáticas”.

                    Se opuso a ser sometida a proceso judicial, citó jurisprudencia y adjuntó un certificado expedido el 12/4/2023 por dicho Ministerio que estable que “la Embajada de la REPÚBLICA CHECA se encuentra debidamente acreditada como Representación Extranjera en la República Argentina, se encuentra exenta del pago de la tasa por Alumbrado Barrido y Limpieza respecto del inmueble  en cuestion, en el marco de lo dispuesto por la Ley 13.238 que establece “ARTICULO 1° – Decláranse exentas de gravámenes fiscales a las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno de la República, como asimismo a las agencias establecidas con fines oficiales, a condición de reciprocidad”

                 Se requirió -por oficio- al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe si existe un convenio de reciprocidad con la República Checa; el órgano requerido manifestó que “no existe convenio de reciprocidad por exención de pago de tasa reclamada”.

             En primer lugar, estableció:

             – La validez del certificado de deuda basada en el art. 1 y 2 del decreto ley provincial 9122/78

                -Más allá de la negativa genérica, la demandada no niega la existencia de la deuda en punto a la concreta prestación de los servicios municipales, el nacimiento de la obligación y que los mismos están impagos.

              -Se reclaman deudas por alumbrado, limpieza y servicios generales [tasas], obligación que nace como consecuencia de actos de gestión, y cuyo cobro en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática; por ello no resulta un asunto directamente alcanzado por la llamada inmunidad de jurisdicción.

              – Del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto surge que “no existe convenio de reciprocidad con la República Checa” y no existe acto administrativo de la autoridad local que, en consecuencia, admita la exención tributaria en el caso . 

                  -En consecuencia, la accionada no puede invocar con éxito el beneficio de “reciprocidad de exención de tasas” por no configurarse los supuestos establecidos en la normativa legal y  rechazó la defensa planteada. Similar criterio se decidió en otros casos analogos [5]

Comentario final:

         Luego de analizar los casos mencionados, solo me resta comentar que ha existido con los años una evolución en la jurisprudencia en ésta materia, entiendo con criterio razonable, ya que tratándose de cuestiones mundanas o que tienen que ver relaciones donde intervienen cuestiones de la vida diaria, como laborales, contratación de personal de la embajada, o deudas que tienen que ver con servicios del inmueble o tasas, como en el último caso analizado, no resulta viable invocar “la inmunidad de jurisdicción” porque lo que  los tribunales se esmeran  es en garantizar el derecho de acceso a la justicia a los judiciables y evitar juicios dificultosos empleando la ley extranjera o diluir una cuestión patrimonial donde se ven involucrados bienes inmuebles; avalar para esos casos la inmunidad de jurisdicción cuando ello está vedado por la  convención sobre inmunidad de los Estados, sería  violatorio de la ley  fundamental que rige para todos los argentinos.

         Por otro lado, considero que otro tema es  la inmunidad de ejecución del Estado Extranjero que es un principio de derecho  internacional que protege sus bienes de medidas coercitivas en otro país a menos que aquel renuncie a ella expresamente o de forma tacita. Dicha cuestión no se encuentra claramente definida ni existe  a todas luces, un criterio unificado, debiendo ser analizado con mas detenimiento y en forma mas exhaustiva.

        Entiendo que lo determinante en este tema es distinguir entre la ejecución de bienes afectados a los gastos públicos del Estado extranjero y la ejecución de aquellas bienes que se utilizan con fines comerciales,  es decir lo que resulta una tarea ardua es dilucidar si trata de bienes que están afectados a una actividad gubernamental o no.[6]

Notas

[1] (CSJN,Manauta, Juan Jose y otros c Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios” del 22/12/1994)

[2] CSJN causa “O.S.N c/ Embajada de la URSS s/ ejecución”, del 21/5/2001, O. 263,XXXV

[3] CSJN“Sociedad Italiana de Tiro al Blanco c Republica Italiana s / proceso de conocimiento” del  5/11/2023. La Inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros “El rol del Estado argentino como  amicus curiae”, LL 2003-CPP1366-137

[4] CSJN “Clementi Edgar Omar yotro c Embajada de la Federación Rusa y otros s / cumplimiento de contrato”, del  4/8/2011

[5] Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nro. 1 de San Martin, en causa FSM 40.120/20 “Municipalidad de San Isidro c Embajada de la Republica Checa s/ ejecución fiscal”, del 6/10/2025, (apelada) y causa nro. 25.035/2022 “Municipalidad de Vicente Lopez c  Embajada de Nigeria s/ ejecución fiscal”, del  7/10/2025, (apelada). Ver también, expediente  30654/2019 “ AFIP c Consulado del Estado Plurinacinal de Bolivia s/ ejecución fiscal” del Juzgado Federal de Rosario 2 donde se declaró expedita la ejecución contra la demandada y se mandó llevar a delante la ejecución, del 29/8/2019; Causa  53245/2006 “ Municipalidad de San Isidro c Embajada de Finlandia s/ ejecución fiscal “ de marzo de  2006 dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Contencioso Administrativo nro. 1 de San Martin.

Otro caso donde se rechazó la inmunidad de juridisccion:  Causa 9272/2009 “D’ercole Nicolas c Embajada de la Republica Federal de Nigeria s / cobreo de sumas de dinero” de diciembre de  2011.

[6] J. Barboza, Derecho internacional Publico, Bs. AS, Zavalía , 2001, pag. 334. Jurisprudencia extranjera:”Iglesia Barros c Viceconsulados de Brasil en Vigo” (17/12/86), La Magistratura  nro. 1 de Vigo decidió hacer lugar a la ejecución y requerir a la parte demandada ejecutada y en su caso. A la Embajada de Brasil, que hiciere efectivo el pago de la suma reclamada en el plazo de  15 días. Al no hacerse efectivo el pago el tribunal procedió a la ejecución. Otro caso, “República de Sudafrica” (1988) el Tribunal supremo decretó el embargo de los bienes de la República de Sudafrica, excepto los bienes istos en la Embajada y en particular las cuentas corrientes que aquella pudiere tener en España, asi como el saldo acreedor de las distintas transacciones de bienes o cualquier operación mercantil que se llevare a cabo por dicho Estado o por sus deudores en España, hasta cubrir el importe de la cantidad adeudada.

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