Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

Julio de 2026

La naturaleza como destinataria directa de protección en la jurisprudencia costarricense: análisis a la luz de la Opinión Consultiva 32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Autor. Mario Peña Chacón. Costa Rica

Por Mario Peña Chacón[1]

Resumen

Este artículo examina la evolución de la jurisprudencia costarricense que reconoce a la Naturaleza como destinataria directa de protección jurídica. A partir del análisis de decisiones constitucionales y de las jurisdicciones contencioso‑administrativa, agraria y penal, se muestra una tutela autónoma fundada en su valor intrínseco y en los principios ambientales. El estudio dialoga con la Opinión Consultiva OC‑32/25, que reafirma la autonomía del derecho a un ambiente sano y reconoce a la Naturaleza como sujeto colectivo de interés público. Se concluye que Costa Rica consolida un constitucionalismo ecológico orientado a la protección efectiva de la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales.

Palabras clave

Naturaleza; ambiente sano; ecocentrismo; jurisprudencia costarricense; Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Abstract

This article examines the evolution of Costa Rican jurisprudence that treats Nature as a direct recipient of legal protection. It shows autonomous protection grounded in intrinsic value and in the principles of prevention, precaution, and non-regression. The analysis is framed by Advisory Opinion AO-32/25, which reaffirms the autonomous right to a healthy environment and the collective public-interest status of Nature. The article argues that Costa Rica is consolidating ecological constitutionalism aimed at effective biodiversity protection.

 

Keywords

Nature; healthy environment; ecocentrism; Costa Rican jurisprudence; Inter-American Court of Human Rights.

 

ÍNDICE

Introducción

  1. Ambiente sano y Naturaleza como sujeto de derechos en la OC-32/25
  2. Protección de la Naturaleza en la jurisprudencia costarricense

2.1. Jurisprudencia constitucional
2.2. Jurisprudencia contencioso-administrativa
2.3. Jurisprudencia agraria
2.4. Jurisprudencia penal

Conclusiones

Bibliografía

 

Introducción

En las últimas décadas, la jurisprudencia costarricense ha experimentado una transformación progresiva y claramente pro natura, que ha permitido reconocer a la Naturaleza como destinataria directa de protección jurídica, dotada de valor intrínseco y merecedora de una tutela autónoma. Este tránsito hacia un paradigma ecocéntrico se ha desarrollado sin exigir, como presupuesto indispensable, la acreditación de un riesgo o daño directo a personas individuales. Dicho proceso fue impulsado inicialmente por la Sala Constitucional y, con el paso del tiempo, consolidado por las jurisdicciones contencioso‑administrativa, agraria y penal.

Esta evolución jurisprudencial se ha visto fortalecida por un diálogo constante con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular a partir de las Opiniones Consultivas OC‑23/17 y OC‑32/25. La jurisprudencia nacional ha incorporado de manera progresiva los estándares interamericanos para interpretar y aplicar el bloque de juridicidad ambiental de forma expansiva, en sintonía con la tendencia global de resolver los conflictos ambientales a partir de los principios del derecho ambiental, fenómeno que la doctrina ha identificado como una auténtica jurisprudencia de principios.

Las secciones siguientes presentan, primero, el estándar interamericano del derecho a un ambiente sano como derecho autónomo y de la naturaleza como sujeto de derechos, luego, su recepción en la jurisprudencia costarricense mediante sentencias emblemáticas de las distintas jurisdicciones con competencia ambiental. El recorrido evidencia un modelo en el que la protección de la Naturaleza opera como deber estatal reforzado y como soporte estructural de la efectividad de los derechos humanos.

  1. Ambiente sano y Naturaleza como sujeto de derechos en la OC-32/25

En la Opinión Consultiva OC‑32/25, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolla una concepción integral del ambiente, al definirlo como un conjunto de elementos y sistemas inextricablemente interrelacionados, en el que la protección de cada uno de ellos redunda necesariamente en la protección del equilibrio que hace posible la vida, tanto presente como futura.

La Corte sostiene que el derecho a un ambiente sano se integra en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los deberes de desarrollo previstos en la Carta de la OEA, y se articula con el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, que impone a los Estados obligaciones de protección, preservación y mejoramiento del ambiente.

Además, el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible ha sido reconocido recientemente como derecho humano autónomo en el ámbito universal, lo que refuerza la obligación estatal de adoptar medidas eficaces, especialmente en materia de biodiversidad y ecosistemas. De esta forma, la OC‑32/25 armoniza los desarrollos regionales y universales del derecho internacional de los derechos humanos en materia ambiental.

El derecho humano a un ambiente sano es concebido por la Corte como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, este derecho constituye un interés universal que corresponde a las generaciones presentes y futuras. En su dimensión individual, se manifiesta a través de los efectos directos e indirectos que la degradación ambiental produce sobre otros derechos humanos, tales como la vida, la integridad personal, la salud, la vivienda, el agua, la alimentación, la cultura, el acceso a la información, la participación política y el acceso a la justicia.

En su condición de derecho autónomo, el derecho al ambiente protege los componentes del ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Desde esta óptica, se trata de proteger a la Naturaleza no solamente por los efectos que su degradación puede ocasionar en otros derechos humanos, sino por su interdependencia con los demás organismos que hacen posible la vida en el planeta.

Ahora bien, la Corte reconoce que los ecosistemas constituyen sistemas complejos e interdependientes, en los cuales cada componente cumple una función esencial para la estabilidad y continuidad del conjunto. La alteración o degradación de estos componentes puede desencadenar efectos en cascada que afectan tanto a las demás especies como al ser humano, en su condición de parte integrante de dichos sistemas. En este contexto, la OC‑32/25 advierte una tendencia jurídica creciente a reconocer personería jurídica y derechos propios a la Naturaleza en distintos ordenamientos constitucionales y sentencias judiciales.

Sobre esta base, la Corte sostiene que el reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales contribuye a la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, respetuoso de los límites planetarios y garante de la disponibilidad de los recursos vitales para las generaciones presentes y futuras. A juicio del Tribunal, avanzar hacia un paradigma que reconozca intereses jurídicos propios a los ecosistemas resulta indispensable para asegurar su integridad y funcionalidad a largo plazo, y para enfrentar con herramientas jurídicas coherentes y eficaces la triple crisis planetaria a fin de prevenir daños existenciales antes que estos alcancen un carácter irreversible.

Este enfoque supera concepciones que reducían la Naturaleza a objeto de propiedad o recurso explotable. Reconocer intereses jurídicos propios a sus componentes visibiliza su rol estructural en el equilibrio ecológico y refuerza una lectura armónica de los principios pro natura y pro persona.

En consonancia con estos estándares interamericanos, la jurisprudencia costarricense ha desarrollado, a partir del derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, una tutela directa y autónoma de ecosistemas, especies y elementos naturales específicos. Esta protección se ha desplegado de manera progresiva y sostenida en las distintas jurisdicciones con competencia ambiental, como lo demuestra la evolución jurisprudencial que se analiza en la siguiente sección.

  1. Protección de la Naturaleza en la jurisprudencia costarricense

Por más de tres décadas, la forma de abordar la protección del ambiente por parte de la jurisprudencia costarricense se ha caracterizado por un desplazamiento gradual, pero consistente, desde un paradigma antropocéntrico hacia una comprensión ecocéntrica del bloque de juridicidad ambiental. A partir de esta evolución, los tribunales han reconocido expresamente el valor propio de la biodiversidad que justifica su tutela jurídica directa.

Este giro interpretativo se ha expresado de manera transversal en las distintas jurisdicciones con competencia ambiental, entre ellas la constitucional, la contencioso administrativa, la agraria y la penal. Desde cada uno de estos ámbitos, la judicatura ha contribuido a configurar una línea jurisprudencial coherente que sitúa a la Naturaleza como un interés jurídico autónomo, cuya protección resulta indispensable para la preservación de los sistemas ecológicos que sostienen la vida.

El desarrollo de esta jurisprudencia se funda en el derecho constitucional a la salud (art. 21), a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50) y en los deberes de tutela de las bellezas naturales y el patrimonio cultural (art. 89), integrando compromisos internacionales y estándares interamericanos. En particular, las Opiniones Consultivas OC‑23/17 y OC‑32/25 fortalecen una lectura del ambiente como derecho autónomo y de la Naturaleza como interés jurídico en sí mismo, cuya tutela no depende de un daño directo a personas.

La evolución se manifiesta en la protección directa de ecosistemas, especies amenazadas y elementos naturales individualizados. Estas decisiones han colocado a la Naturaleza en el centro del bloque de juridicidad ambiental.

Esta sección examina dicho desarrollo a partir del análisis de sentencias emblemáticas dictadas por las distintas jurisdicciones, con el propósito de mostrar cómo, desde el ámbito de sus competencias, los tribunales han contribuido a la construcción de un modelo jurídico pro natura. En este modelo, la defensa de la Naturaleza se configura no solo como un deber ineludible del Estado, sino también como un componente estructural de un Estado de derecho ambiental en expansión, orientado a garantizar la integridad de los ecosistemas y la continuidad de la vida en todas sus formas.

2.1. Jurisprudencia constitucional

Desde su creación en 1989, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha desempeñado un papel central en la construcción de un constitucionalismo ecológico en Costa Rica. A través de sus sentencias con efecto erga omnes, el Tribunal ha reconocido de manera sostenida que la Naturaleza constituye un interés jurídico autónomo, dotado de valor intrínseco y merecedor de tutela directa. Esta línea interpretativa ha permitido afirmar, de forma consistente, que los componentes del ambiente deben ser protegidos constitucionalmente aun cuando no se acredite una afectación mediata o inmediata a personas individuales.

En su extensa jurisprudencia, la Sala ha otorgado protección directa a bienes ambientales como humedales, paisaje (natural y urbano) y acuíferos; especies emblemáticas (tortugas, lapa verde, polinizadores, mono congo); individuos arbóreos identificados (copey, cedro amargo, roble, canelo y carambola); y fauna asociada a ecosistemas acuáticos (nutria y pez machín). También ha ordenado la implementación de medidas de prevención y mitigación, por ejemplo, pasos de fauna en carreteras y correcciones en tendidos eléctricos para preservar conectividad y reducir mortalidad.

Estas decisiones han sido adoptadas con total independencia de la existencia de un impacto directo sobre seres humanos, lo que evidencia una comprensión de la protección ambiental que no se subordina a criterios de utilidad o aprovechamiento. 

Los votos siguientes muestran la consolidación de una línea jurisprudencial ecocéntrica: la Naturaleza como destinataria directa de tutela y una lectura del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado guiada por los principios ambientales.

 

  • Humedales (Sentencia n.º 5331991, 3 de diciembre de 1991)

Aún antes de la reforma constitucional de 1994, que incorporó de forma expresa el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la Constitución Política, la Sala Constitucional ya había reconocido el valor intrínseco de los ecosistemas de humedal. Ese reconocimiento temprano se produjo en 1991, al evacuar la consulta preceptiva de constitucionalidad de la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convención Ramsar.

En ese contexto, el Tribunal examinó la compatibilidad del instrumento internacional con el orden constitucional costarricense y afirmó que la protección de los humedales encuentra sustento directo en los fines culturales y ambientales del Estado. Al hacerlo, subrayó que la tutela de las bellezas naturales no obedece a una visión estética superficial, sino a su significado funcional dentro de los sistemas biológicos y ecológicos que sostienen la vida.

En palabras de la Sala Constitucional:

“La Sala encuentra que la aprobación del presente Convenio no ofrece obstáculo de tipo constitucional, pues si requiere, la propia redacción del artículo 89 de la Constitución Política, aun cuando poco terminada e incipiente, contiene una definición de la necesidad del Estado de proteger las bellezas naturales, no como un ejercicio ocioso de la belleza en sí y por sí, sino más bien, por lo que esas bellezas significan y constituyen para los sistemas biológicos o ecológicos. Debe agregarse a esto el hecho que ya la propia legislación interna, contiene deberes del Estado que en mucho exceden a los que se establecen en la Convención de Ramsar, como serían los artículos 3, 4, 5 y 6 pero especialmente tomando en consideración que de conformidad con lo que establece el artículo segundo de la Convención, inclusive la inscripción de una zona húmeda en la ‘lista’ a que se refiere ese texto, se realiza ‘sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante cuyo territorio se encuentra situado dicha zona húmeda’.

Si el Estado Costarricense ha definido su política inscribiéndose en un esfuerzo internacional por proteger cierto tipo de zonas de riqueza ecológica, botánica, zoológica, limnológica o hidrológica, contribuirá enormemente no sólo a mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, sino del mundo como un todo. Si ese es el deber y la función del Estado, encuentra la Sala coherencia que se suscriba una Convención como la de comentario.”  (Voto n.º 533‑1991 del 3 de diciembre de 1991)

Este pronunciamiento marca el inicio de una línea ecocéntrica que vincula explícitamente la tutela de la Naturaleza con compromisos internacionales y fundamenta el deber estatal de proteger humedales por su valor intrínseco para los sistemas ecológicos, con independencia de su utilidad inmediata.

  • Paisaje natural (Sentencia n.º 37051993, 30 de julio de 1993)

En una etapa previa a la reforma constitucional de 1994, la Sala Constitucional avanzó en la tutela directa del paisaje como componente esencial del ambiente. Con apoyo en el artículo 89 de la Constitución Política, el Tribunal reconoció por primera vez el valor intrínseco del paisaje en su dimensión estética, desligándolo de una concepción meramente utilitaria o económica.

El razonamiento partió de una comprensión amplia de la relación entre la Naturaleza y el bienestar integral de la población en el que el paisaje incide en el entorno físico y, también, en las esferas psíquica e intelectual. En consecuencia, su resguardo se configura como un deber estatal vinculado a los fines culturales de la República.

En palabras de la Sala Constitucional:

“V.- (…) Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco.” (Voto n.º 3705‑1993 del 30 de julio de 1993)

La decisión es fundamental en la evolución jurisprudencial: el paisaje deja de ser solo recurso cultural o recreativo y pasa a ser bien jurídico autónomo cuya protección se justifica por su valor estético inherente. Este enfoque anticipa desarrollos posteriores del constitucionalismo ecológico costarricense, al reafirmar que la tutela ambiental opera con independencia de la utilidad económica inmediata.

  • Tortuga verde – Chelonia mydas – (Sentencia n.º 1250-1999, 19 de febrero de 1999)

La sentencia n.º 1250-1999 es un leading case en la línea ecocéntrica de la Sala Constitucional. El Tribunal anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo n.º 14524‑A de 1983, que autorizaba la captura comercial de la tortuga verde en el Caribe, pese a la ausencia de estudios científicos actualizados y al deterioro sostenido de la población. La medida permitía extraer alrededor de 1.800 ejemplares por año.

La Sala concluyó que el decreto vulneraba el “tridente ambiental”  de los artículos: 7, 50 y 89 de la Constitución Política e instrumentos internacionales ambientales, entre ellos la Convención de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, el Convenio Centroamericano de Biodiversidad, la Convención CITES, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Principio 15 de la Declaración de Río. La ausencia de estudios científicos actualizados y la extracción masiva tornaron inaceptable el riesgo para la especie.

La Sala señaló que la tortuga verde no es un recurso disponible para fines económicos y que, ante duda razonable, procede suspender la extracción en virtud del principio precautorio. El voto distingue la dimensión antropocéntrica  (afectación a derechos humanos por degradación del ecosistema) y la ecocéntrica (protección de la Naturaleza por su valor inherente) del derecho al ambiente sano y consolida el estándar de que no pueden autorizarse actividades sin sostenibilidad científicamente acreditada.

  • Tortuga lora – Lepidochelys olivacea – (Sentencia n.º 5348-2000, 30 de junio de 2000)

La sentencia n.º 5348-2000 profundiza la línea iniciada con la protección de la tortuga verde y reafirma la obligación estatal de protección estricta y preventiva de especies amenazadas. La Sala anuló la resolución administrativa n.º 001‑OR‑2000, mediante la cual se aprobó el llamado “Plan de Aprovechamiento” de huevos de tortuga lora en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, por carecer de sustento técnico y científico y por resultar incompatible con el estado crítico de la población.

El Tribunal determinó que la actuación administrativa vulneraba los artículos 7, 50 y 89 constitucionales, así como obligaciones de la Convención CITES, la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento. Recalcó que cualquier autorización exige estudios serios, suficientes y actualizados que acrediten la no afectación de la continuidad de la especie. La incertidumbre científica, lejos de habilitar la explotación de la tortuga lora,  opera a favor de la Naturaleza.

El fallo consolida un estándar constitucional claro: la explotación de especies amenazadas solo puede autorizarse de modo excepcional y con evidencia científica sólida, nunca cuando exista riesgo para su existencia y sostenibilidad. De esta forma, la tutela constitucional de la Naturaleza opera de manera directa y autónoma; los organismos vivos, incluidas las tortugas marinas, son destinatarios de protección por su valor intrínseco y no solo por su utilidad para las personas.

  • Lapa verde – Ara ambigua – y almendro amarillo – Dipteryx panamensis – (Sentencias n.º 2486-2002, 8 de marzo de 2002 y n.º 13426-2008, 2 de setiembre de 2008)

Los votos n.º 2486-2002 y n.º 13426-2008 consolidan una comprensión ecosistémica de la protección de especies amenazadas, al reconocer la interdependencia entre la lapa verde y el almendro amarillo, ambos en peligro de extinción. La Sala afirmó que la preservación de una especie es inviable sin resguardar su hábitat crítico.

En 2002, se declaró con lugar un amparo por negligencia estatal en la protección de la lapa verde y se anularon incisos del artículo III del Decreto Ejecutivo n.º 25663‑MINAE que habilitaban la tala del almendro amarillo, árbol esencial para la alimentación y reproducción de la especie. Se señaló la ausencia de análisis técnico y científico, así como el desconocimiento de la legislación ambiental, instrumentos internacionales ambientales y los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución.

En 2008, la Sala anuló una autorización de aprovechamiento del almendro amarillo sin sustento técnico, prohibió su explotación mientras subsistiera la amenaza para ambas especies y reiteró, con base en el “tridente ambiental” y el principio precautorio, que la tutela se funda en su valor inherente en el equilibrio ecológico.

  • Nutria o “perro de agua” – Lontra longicaudis – y pez machín – Pomacanthus zonipectus – (Sentencia n.º 8486-2014, 13 de junio de 2014)

La sentencia n.º 8486-2014 es un precedente fundamental sobre caudales ecológicos en la tutela constitucional del agua como bien indispensable para la vida humana y no humana. La Sala declaró con lugar un amparo contra la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por haber autorizado el proyecto de riego Guacimal–Los Ángeles sin evaluación de impacto ambiental, pese a implicar la extracción de 163 L/s del río Veracruz.

El Tribunal constató que la concesión comprometía el equilibrio del ecosistema fluvial al reducir el caudal disponible a una fracción mínima en estación seca; anuló las resoluciones n.º 2661‑2012‑SETENA y n.º R‑320‑2011‑AGUAS‑MINAET, y mantuvo vigente la n.º R‑0993‑2010‑AGUAS‑MINAET, con un caudal sensiblemente menor (74,72 L/s). La decisión tuteló simultáneamente el derecho a un ambiente sano, el derecho humano al agua y el derecho al agua para el desarrollo rural sostenible.

La Sala destacó que el caudal del río debe preservarse para garantizar la estabilidad del sistema y la supervivencia de la fauna asociada, entre ellas la nutria (especie amenazada) y el pez machín, sensible a variaciones hidrológicas. Con ello afirmó la sinergia entre los derechos de las personas y la tutela de la Naturaleza, protegiendo conjuntamente la integridad del río, las especies que lo habitan y las comunidades que dependen de un ecosistema funcional.

  • Abejas melíferas – Apis mellifera – (Sentencias n.º 24513-2019, 6 de diciembre de 2019 y n.º 24807-2021, 5 de noviembre de 2021)

Las sentencias n.º 24513-2019 y n.º 24807-2021 representan un avance decisivo hacia un paradigma de sostenibilidad, al reconocer el papel crítico de las abejas y otros polinizadores para la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la salud. La Sala afirmó que su afectación lesiona directamente el derecho a un ambiente sano y derechos conexos de rango constitucional y convencional.

En 2019, aplicando el principio precautorio, la Sala ordenó la realización de estudios científicos sobre los insecticidas que contienen neonicotinoides y su impacto en abejas y biodiversidad. En 2021, frente al uso del plaguicida Fipronil, reafirmó que el ambiente y sus componentes son intereses jurídicos en sí mismos y dispuso coordinación interinstitucional y estudios concluyentes con medidas inmediatas ante daños severos, articulando su decisión con la OC‑23/17, resoluciones A/HRC/RES/46/7 y A/HRC/RES/48/13 del Consejo de Derechos Humanos, y la sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina (Corte IDH).

Ambos votos consolidan un enfoque en que la Naturaleza, se protege constitucionalmente por su valor intrínseco y por su función ecosistémica esencial, posicionando a Costa Rica en la vanguardia jurisprudencial en protección constitucional de polinizadores y de los ecosistemas que los sostienen.

  • Pasos de fauna silvestre en carreteras (Sentencias n.º 1189-2021, 22 de enero de 2021 y n.º 7558-2021, 16 de abril de 2021)

Estas decisiones inauguran una línea jurisprudencial orientada a integrar la infraestructura vial con la conservación de la biodiversidad y la conectividad ecológica. La Sala reconoció que las carreteras son focos de fragmentación de hábitats y de mortalidad de fauna, y que el Estado tiene el deber de prevenir y mitigar esos impactos con pasos de fauna obligatorios en los proyectos viales.

En el voto n.º 1189-2021, se declaró con lugar un amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad  por omitir la construcción y habilitación de pasos de fauna en tramos de la Ruta Nacional n.º 32, requisito indispensable para la viabilidad-licencia ambiental otorgada por la SETENA. Se advirtió que su ausencia ponía en riesgo la finalización del proyecto conforme al deber de protección ambiental.

Luego, el voto n.º 7558-2021 reiteró que los pasos de fauna no son accesorios ni discrecionales, sino componentes esenciales del diseño y ejecución de obras viales.  Omitirlos vulnera directamente el derecho a un ambiente sano y desconoce la normativa ambiental aplicable. Con ello, la Sala reafirmó que la protección de la biodiversidad debe integrarse transversalmente en la infraestructura pública, alineando movilidad, desarrollo vial y conservación.

  • Río Grande de Térraba (Sentencia n.º 1622-2022, 19 de enero de 2022)

Al conocer una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo n.º 34312, que declaraba de conveniencia nacional e interés público el Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, la Sala abordó la pretensión del accionante de reconocer personalidad jurídica al Río Grande de Térraba como estrategia de protección.

El Tribunal concluyó que, en el estado actual del ordenamiento jurídico costarricense, no es posible conferir personalidad jurídica a un ecosistema mediante acto administrativo o interpretación judicial. Aunque reconoció la tendencia mundial en el derecho comparado a atribuir derechos a ríos y bosques, estimó que tal decisión requiere una reforma legislativa expresa, dado que afectaría pilares jurídicos estructurales, tales como: teoría general de la personalidad, titularidad de derechos, representación procesal y régimen de responsabilidades.

La Sala adoptó una posición de autocontención, sin renunciar al principio pro natura ni al reconocimiento de la Naturaleza como interés jurídico autónomo, aclaró que el ordenamiento costarricense dispone de un amplio repertorio de mecanismos de tutela ambiental, así como de un régimen de legitimación activa prácticamente irrestricto, que permite a cualquier persona accionar a favor de la Naturaleza.

En suma, la sentencia no constituye un retroceso respecto a la evolución ecocéntrica de la jurisprudencia constitucional ya que delimita las competencias y reafirma las fortalezas del sistema constitucional ambiental vigente, que ha permitido proteger de forma directa y efectiva a la Naturaleza sin necesidad de atribuir personalidad jurídica a sus componentes y elementos.

  • Acuífero de Moín (Sentencia n.º 202220070, 23 de setiembre de 2022)

La Sala constató en este caso la vulneración del derecho humano al agua y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, provocada por la inacción prolongada de diversas autoridades frente al deterioro del acuífero de Moín. En la zona de protección restringida proliferaban construcciones irregulares, tala y quema de vegetación, manejo deficiente de desechos y aguas residuales, movimientos de tierra y actividades agroproductivas sin control, entre otras afectaciones.

Ante ello, el Tribunal otorgó tutela directa y autónoma al acuífero, ordenó la creación de una comisión interinstitucional y de un plan estructural para corregir las causas de degradación y restituir el equilibrio hidrológico. El voto se inscribe en el paradigma ecocéntrico consolidado por la Sala y articula estándares de la OC‑23/17, el caso Lhaka Honhat vs. Argentina (Corte IDH) y la Resolución A/RES/76/300 de la Asamblea General de la ONU, que reconoció el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible.

La Sala reiteró su extensa doctrina sobre la función ecológica de la propiedad, recordando que los derechos reales, especialmente en áreas ecológicamente sensibles, deben ejercerse en armonía con la protección de los bienes naturales indispensables para la vida y la dignidad humana. La sentencia representa un avance importante en la protección de los acuíferos y reafirma el papel del derecho constitucional ambiental en la integridad de los ecosistemas de los que dependen la vida humana y no humana.

  • Tortugas marinas –Lepidochelys olivácea– del Refugio Nacional de Vida Silvestre Playa Hermosa–Punta Mala (Sentencia n.º 31754-2023, 7 de diciembre de 2023)

El Tribunal determinó la necesidad urgente de intervención del área silvestre protegida, creado para proteger las tortugas marinas durante sus ciclos de desove y anidación. Constató amenazas persistentes que comprometen la viabilidad de la tortuga lora y otras especies: saqueo y depredación de nidos, avistamiento ilegal, turismo no regulado, pesca ilegal, tala, tránsito de embarcaciones y otras actividades con impactos significativos.

Se ordenó al MINAE y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en un plazo máximo de doce meses, dotar al Refugio de infraestructura básica, insumos y personal necesarios para un régimen de control y vigilancia continuo y preventivo.

Aplicando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Sala otorgó tutela directa a la flora y fauna del área silvestre protegida, en particular las tortugas marinas, y reafirmó la obligación estatal de una gestión activa y anticipada frente a riesgos que comprometen la funcionalidad ecológica y la biodiversidad del territorio.

  • Árboles urbanos (Sentencias n.º 17568-2024, 25 de junio de 2024, n.º 19586-2024, 12 de julio de 2024 y n.º 8704-2025, 21 de marzo de 2025)

En sintonía con la evolución jurisprudencial que reconoce a la Naturaleza como destinataria directa de protección, la Sala ha tutelado individuos de árboles urbanos: copey, cedro amargo, roble, canelo y carambola, evitando su corta fuera de los supuestos previstos por la Ley Forestal. Para ello anuló actos administrativos y ordenó aplicar el procedimiento sumario de derribo previsto en el artículo 108 del Código Procesal Civil, de competencia exclusiva de la jurisdicción agraria.

El Tribunal advirtió que las entidades administrativas actuaron fuera de su ámbito competencial  al conceder permisos sin atribución normativa; declaró inválidos los oficios de tala y precisó que el proceso sumario de derribo es la única vía para valorar, con apoyo pericial, si un árbol representa peligro cierto e inminente, y para ordenar, solo si es indispensable, el derribo, privilegiando medidas menos lesivas como las podas parciales o periódicas.

La Sala enfatizó que la tala de árboles urbanos es la última ratio y solo procede ante peligro grave e inminente acreditado o inexistencia de alternativas, por su relevancia para la biodiversidad, la regulación microclimática, la mitigación de islas de calor, la belleza escénica y los procesos ecológicos esenciales.   Este enfoque es coherente con la línea ecocéntrica consolidada de máxima protección del elemento natural y preferencia por su conservación. Finalmente, cabe destacar que el nuevo Código Procesal Agrario (vigente desde el 28 de febrero de 2025) incorpora un proceso sumario específico para el derribo de árboles en mal estado, reforzando la coherencia normativa con esta jurisprudencia.

  • Mono congo – Alouatta palliata – (Sentencia n.º 16262026, 16 de enero de 2026)

En consonancia con la línea que reconoce a la Naturaleza como destinataria directa de tutela constitucional, la Sala resolvió un amparo por la omisión estatal en implementar medidas efectivas de prevención y mitigación de electrocuciones de fauna silvestre en tendidos eléctricos, con énfasis en la población de monos congo de Nosara.

El Tribunal identificó una omisión concreta atribuible al ICE debido a que nuevas líneas eléctricas estaban siendo construidas con cableado desnudo, generando puntos de riesgo para primates y fauna arborícola. Al no acreditarse medidas correctivas idóneas, se declaró con lugar el recurso y se ordenó corregir la situación.

La sentencia reconoce a la fauna silvestre como destinataria directa de tutela constitucional y exige acciones preventivas coherentes con el principio precautorio y con los deberes ambientales derivados de la Constitución, la Ley de Biodiversidad y los compromisos internacionales. Asimismo, delimita obligaciones institucionales y condiciona la actuación de las empresas eléctricas, reafirmando que la infraestructura no puede desarrollarse en detrimento de especies protegidas ni de los procesos ecológicos esenciales.

La resolución confirma que garantizar un ambiente sano requiere implementación efectiva y continua de la normativa, especialmente cuando están en riesgo especies emblemáticas como el mono congo. Además, reafirma la obligación de adaptar diseños, tecnologías y protocolos ante impactos ambientales graves y evitables, consolidando una jurisprudencia que prioriza la conservación de la biodiversidad frente a intereses de infraestructura y desarrollo.

  • Paisaje urbano (Sentencia n.º 080442026, 6 de marzo de 2026)

La sentencia n.º 08044‑2026 profundiza la tutela constitucional del paisaje urbano como componente del ambiente. Ante la saturación caótica de cableado aéreo de telecomunicaciones en el centro del cantón de San Ramón, la Sala afirmó que tal acumulación configura una forma de degradación paisajística que afecta la calidad de vida, altera la armonía del entorno y compromete incluso funciones vitales de los seres vivos. Con ello reiteró que el paisaje —incluido el urbano— forma parte del contenido protegido del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El Tribunal destacó que el desequilibrio visual constituye un impacto ambiental relevante cuya atención se rige por el principio preventivo, lo que exige intervenciones anticipatorias orientadas a evitar riesgos previsibles antes de que se materialicen. En consecuencia, declaró con lugar el amparo y ordenó a la municipalidad y al ICE ejecutar medidas materiales y estructurales para remover el cableado en desuso, corregir instalaciones irregulares y establecer mecanismos de fiscalización permanente.

Este precedente consolida la línea jurisprudencial que reconoce autonomía al paisaje como bien jurídico ambiental y extiende el paradigma ecocéntrico a los ecosistemas urbanos, al subrayar que la protección del ambiente abarca no solo los elementos naturales sino también la configuración visual del espacio urbano, cuya integridad resulta indispensable para el equilibrio ecológico y la dignidad de la vida en comunidad.

  • Cuenca del río Tempisque como ecosistema fluvial de relevancia constitucional (Sentencia n.º 2026014917, 28 de abril de 2026)

En la sentencia n.º 014917-2026, dictada el 28 de abril de 2026, la Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Carrillo, la Municipalidad de Liberia, el Ministerio de Ambiente y Energía y otras autoridades. La denuncia se centraba en la insuficiencia de la respuesta estatal frente a la extracción mecanizada de arena en el cauce del río Tempisque y sus efectos acumulativos sobre la morfología del lecho, los humedales conectados , entre ellos el Parque Nacional Palo Verde, sitio Ramsar, los acuíferos aluviales adyacentes y la seguridad de las comunidades ribereñas de Filadelfia de Carrillo.

El Tribunal declaró con lugar el recurso y estableció una doctrina de especial relevancia para la línea jurisprudencial ecocéntrica que se examina en este trabajo. Desde el considerando VI, la Sala precisó que el caso no versaba exclusivamente sobre minería ni sobre distribución de competencias administrativas, sino sobre la necesidad de determinar si el Estado había ofrecido una tutela constitucionalmente suficiente, coordinada y preventiva frente a un riesgo ambiental complejo en un bien de dominio público de indudable relevancia ecosistémica.

El considerando VII aporta una formulación de particular peso sistemático: la Constitución Política de Costa Rica no concibe el ambiente como un interés administrativo secundario ni como un mero objeto de gestión sectorial. De ello deriva que el artículo 50 impone deberes positivos de prevención, vigilancia, coordinación, fiscalización y reacción razonable frente a amenazas ambientales plausibles; mandato que no es programático ni retórico, sino de eficacia plena e inmediata.

Sobre esa base, el considerando XI construye la que quizás sea la formulación más significativa del fallo: el derecho constitucional ambiental no tolera que un ecosistema complejo quede jurídicamente “sin dueño” por efecto de la especialización administrativa. La sentencia rechaza la estrategia defensiva de las autoridades recurridas —que cada una remitía la responsabilidad a las demás mediante argumentos de sectorización competencial— y afirma que la constitucionalidad de la actuación estatal no puede medirse únicamente por la corrección formal de cada órgano dentro de su expediente, sino por la capacidad conjunta del Estado de prevenir, detectar, coordinar y contener el riesgo ambiental.

La dimensión ecosistémica del análisis se desarrolla en el considerando XIV, donde la Sala cataloga al río Tempisque como bien ambiental de relevancia constitucional y acoge la crítica a la falacia del análisis aislado: un río no es solo una sumatoria de puntos concesionados, y un cauce no es una realidad jurídicamente separable de sus humedales conectados, de su ecosistema ripario, de sus acuíferos, de su dinámica sedimentaria ni de sus efectos sobre las comunidades ribereñas. La evaluación por expedientes individuales y por tramos resulta, en ese marco, constitucionalmente insuficiente cuando la afectación denunciada es de naturaleza acumulativa y sistémica.

El considerando XIII precisa, además, que la Constitución exige más cuando el bien comprometido es un ecosistema fluvial y el riesgo alegado es, por su naturaleza, progresivo, acumulativo y potencialmente irreversible. Esa calificación opera como criterio intensificador del deber estatal de justificación técnica: la Administración no puede refugiarse en la ausencia de prueba acabada por parte del ciudadano cuando la controversia gira precisamente en torno a los déficits de información o de coordinación que el aparato estatal, por su posición institucional, estaba en mejor posibilidad de subsanar.

Desde el plano convencional, el considerando XXI articula el caso con la Opinión Consultiva OC-23/17 y subraya que el objeto litigioso no era una lesión patrimonial o individualizada, sino la protección del río Tempisque como ecosistema y como soporte material de otros derechos. El control de convencionalidad obliga, en ese contexto, a interpretar el artículo 50 constitucional conforme al estándar interamericano reforzado.

La sentencia concluye, en el considerando XXV, que la Constitución Política y la Convención Americana no permiten que el Estado responda desde compartimentos estancos cuando está de por medio la integridad de un ecosistema relevante. El ambiente sano exige tutela material efectiva, la seguridad de la población reclama prevención razonable, la autonomía municipal no justifica la pasividad local, y la diversidad de escalas de impacto impone evitar regulaciones uniformes que traten igual lo que es cualitativamente distinto. Por ello la Sala ordenó a las instituciones recurridas actuar de modo coordinado, producir la información técnica integral faltante y reforzar la fiscalización ambiental en la zona, bajo los principios de prevención, precaución, objetivación de la tutela ambiental, proporcionalidad y control de convencionalidad.

Esta decisión complementa la línea jurisprudencial analizada en las subsecciones anteriores y representa un avance cualitativo respecto de las sentencias que tutelan elementos naturales individualizados. Si pronunciamientos anteriores protegieron acuíferos, humedales, especies o individuos arbóreos, la sentencia del río Tempisque extiende la tutela constitucional a la dinámica ecológica interconectada de una cuenca hidrográfica completa e incorpora una teoría de la responsabilidad estatal unitaria que interpela al aparato público como un todo, más allá de la corrección formal de cada órgano en el marco de sus atribuciones sectoriales. En ese sentido, la sentencia no solo protege a la Naturaleza frente a agresiones puntuales: exige al Estado una capacidad estructural de gobernanza ambiental integrada que el constitucionalismo ecológico costarricense no había explicitado con igual precisión hasta la fecha.

2.2. Jurisprudencia contencioso-administrativa

La jurisdicción contencioso‑administrativa se ha integrado plenamente al giro ecocéntrico del ordenamiento costarricense, ampliando de manera coherente, la red de tutela judicial de la Naturaleza.

Desde esta sede, los tribunales han asumido una función activa en la tutela directa de la Naturaleza, en especial cuando la Administración Pública, por acción u omisión, compromete la integridad de ecosistemas, especies silvestres o individuos animales cuya protección supone una obligación constitucional reforzada.

En esta línea, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dictado pronunciamientos que reconoce a los seres vivos no humanos como sujetos de especial protección e incorporan de manera expresa nociones como: ser sintiente, interés jurídico propio y valor intrínseco de la Naturaleza. Tales resoluciones dialogan con la jurisprudencia constitucional y la expanden hacia ámbitos tradicionalmente vinculados a la legalidad y al control de la actividad administrativa, reafirmando que la defensa de la Naturaleza no se agota en intereses humanos, sino que comprende también la tutela de los organismos y de los ecosistemas por sí mismos.

Los casos del león Kivú y de las tres especies de tiburón martillo son ilustrativos de esta orientación. Ambos reflejan una comprensión renovada del derecho administrativo ambiental, en la que convergen el principio pro natura, la evidencia científica y los estándares internacionales ambientales y de derechos humanos para fundamentar decisiones que reconocen el valor intrínseco de especies emblemáticas y exigen al Estado medidas eficaces para su protección.

  • León Kivú (Sentencia n.º 1754F2021, 12 de octubre de 2021)

La Sala Primera desestimó recurso de casación de FUNDAZOO relativa al traslado del león Kivú del Zoológico Simón Bolívar al ZooAve, y confirmó los actos administrativos que ordenaron mejoras de recinto y enriquecimiento ambiental, aun cuando se apoyaran en estándares técnicos no normativos como WAZA/AZA.

En su decisión, el Tribunal reconoce la evolución del derecho ambiental y del derecho animal hacia la superación del antropocentrismo, en diálogo con la OC‑23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a un ambiente sano como derecho autónomo y la protección de los componentes de la Naturaleza como intereses jurídicos en sí mismos. En ese marco, califica a Kivú como ser sintiente y sujeto de derecho, y precisa además su condición de bien de dominio público bajo custodia de la fundación conforme al convenio administrativo, lo que habilita a la Administración a exigir condiciones de bienestar y enriquecimiento.

La Sala consideró demostrada la motivación técnico‑científica mediante informes y pericias de entidades especializadas. Concluyó que el traslado respondió a las condiciones  inadecuadas del recinto y validó las guías WAZA/AZA como parámetros objetivos para orientar decisiones técnicas ante vacíos normativos.

Este precedente inaugura una línea jurisprudencial en la que la fauna individual, y no solo los ecosistemas o especies amenazadas, puede recibir tutela directa por su valor intrínseco y su condición de sujeto de derechos. Asimismo, fija una pauta de gobernanza apoyada en evidencia científica, evitando que la ausencia de regulación interna específica impida medidas de protección efectivas.

  • Tiburón martillo — Sphyrna lewini, S. mokarran, S. zygaena – (Sentencia n.º 912F2023, 21 de junio de 2023)

La Sala Primera anuló un acuerdo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) que había declarado de interés pesquero y comercial a las tres especies de tiburón martillo presentes en Costas Rica, por vicios en el sujeto y contenido, por apartarse de las exigencias de la Convención CITES y de la normativa interna aplicable a una declaratoria que habilitara su explotación.

La Sala subrayó que el ordenamiento no otorga a INCOPESCA una potestad indiscriminada sobre el tiburón martillo u otras especies. Por el contrario, la Ley de Pesca y Acuicultura y su ley constitutiva obligan a asegurar una pesca responsable, fundada en la conservación y la gestión sostenible de los recursos. En consecuencia, solo pueden ser objeto de interés pesquero especies cuya extracción sea sustentable, condición que no se cumple en el caso del tiburón martillo, catalogado en situación crítica en la Lista Roja de la UICN y protegido además por la Convención sobre Especies Migratorias.

El fallo se apoya en un amplio marco normativo y doctrinal, entre otros, la OC‑23/17, la Resolución A/RES/76/300 de la Asamblea General de la ONU, CITES, la Convención sobre Especies Migratorias, la Lista Roja de la UICN, los Principios Medioambientales de la XIX Cumbre Judicial Iberoamericana (2018), jurisprudencia constitucional costarricense y comparada, y normativa interna sectorial y aplica los principios preventivo, precautorio, in dubio pro natura, progresividad y no regresión. Reconoce al tiburón martillo como parte de la biodiversidad nacional, sujeto de derecho que debe ser protegido por sí mismo, vida silvestre en peligro de extinción según criterios técnico‑científicos y bien de dominio público integrante del patrimonio natural del país.

En el por tanto, la Sala ordenó al SINAC incorporar a las tres especies del género Sphyrna en la lista oficial de especies en peligro de extinción y dispuso que el SINAC, INCOPESCA y el Estado adopten todas las medidas necesarias para erradicar su captura, retención, comercialización y descarga. Vale señalar que, meses antes, el Decreto Ejecutivo n.º 43900 (8 de febrero de 2023) ya había prohibido la captura, retención a bordo, trasbordo, descarga, almacenamiento y comercialización de productos y subproductos de estas especies.

Los anteriores dos precedentes consolidan el reconocimiento jurisdiccional de animales y especies icónicas como destinatarios de tutela por su valor intrínseco y refuerzan el deber estatal de garantizar su protección efectiva, integrando el control de legalidad administrativa con los estándares constitucionales y convencionales en materia ambiental.

2.3. Jurisdicción agraria

La jurisdicción agraria se ha integrado, de manera progresiva y sostenida, al giro ecocéntrico que caracteriza la evolución contemporánea del derecho ambiental costarricense. Los tribunales agrarios han consolidado la tutela directa de la Naturaleza como un interés jurídico autónomo y como un sujeto digno de protección en razón de su valor intrínseco.

Este proceso se ha desarrollado en coherencia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconoce a los ecosistemas y sus componentes merecedores de protección por sí mismos, independientemente de su utilidad para las personas.  Asimismo, se armoniza con la línea jurisprudencial constitucional y contencioso‑administrativa analizada en este artículo, que ha situado consistentemente a la Naturaleza en el centro del bloque de juridicidad. La sentencia n.º 937‑2024 del Tribunal Agrario ejemplifica de forma clara este proceso de transformación.

  • Almendro amarillo – Dipteryx panamensis – (Sentencia n.º 9372024, 30 de setiembre de 2024)

En este caso, la empresa Ananas Export Company S.A. solicitó la autorización para derribar un almendro amarillo ubicado en una plantación piñera. Alegó que el árbol se encontraba “casi muerto”, presentaba daños estructurales, representaba un peligro de caída y no era apto para la anidación de la lapa verde.

El Tribunal Agrario precisó que el proceso sumario de derribo se limita a determinar, con base técnica, si el árbol implica amenaza cierta e inminente. Con apoyo pericial del SINAC concluyó que el almendro estaba vivo y estable, desestimó el peritaje privado por insuficiente y rechazó la solicitud de tala.

La sentencia incorporó un análisis exhaustivo sobre la relevancia ecológica del almendro amarillo, apoyándose tanto en literatura científica como en jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia n.º 13426-2008, que declaró su veda nacional dadas su relación funcional con la lapa verde y su importancia ecosistémica. El Tribunal subrayó que esta especie forma parte del dosel superior de los bosques tropicales, puede alcanzar hasta 60 metros de altura y presta servicios ecosistémicos esenciales: regulación de suelos, aporte a la biodiversidad, creación de microclimas y captura de carbono, además de constituir un nodo trófico clave en el paisaje ecológico regional.

El razonamiento profundiza en la dimensión ecocéntrica de la protección ambiental. El Tribunal destaca que el resguardo del almendro amarillo no se justifica únicamente por razones instrumentales, sino por su valor biológico inherente. Incluso cuando no constituya un árbol óptimo para la anidación de la lapa verde, continúa desempeñando funciones ecológicas relevantes en un entorno agrícola intensivo como el monocultivo piñero, contribuyendo al equilibrio del ecosistema circundante.

La decisión se apoya también en una fundamentación de derecho internacional, articulando instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río, Río+20, el Protocolo de San Salvador (art. 11), y la Opinión Consultiva OC‑23/17, además de dialogar con jurisprudencia comparada sobre ecosistemas reconocidos como sujetos de derechos, como los casos de los ríos Atrato, Whanganui y Ganges. La sentencia se inserta así en una tendencia global hacia un modelo de juridicidad ecológica en el que la Naturaleza es reconocida como destinataria directa de protección jurídica.

Asimismo, el Tribunal Agrario destaca que proteger especies emblemáticas como el almendro amarillo constituye una manifestación concreta del cumplimiento de la Constitución Política, del principio de no regresión, de la solidaridad intergeneracional y del derecho humano a un ambiente sano. Se reafirma la función ambiental de la propiedad, prevista en los artículos 1 y 8 de la Ley de Biodiversidad, recordando que la actividad productiva no es absoluta y debe ajustarse al modelo constitucional de desarrollo sostenible. Entre sus implicaciones está la obligación de asumir las cargas ambientales derivadas de la actividad económica, conforme al principio de internalización de costos.

En este caso, la empresa no demostró que la tala fuera la única alternativa viable, por lo que el Tribunal consideró como referencia técnica válida la zona de protección recomendada por el SINAC. Así, ordenó establecer un perímetro de resguardo de 50 metros alrededor del árbol, invocando el artículo 108.3 del Código Procesal Civil que habilita la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente, así como el artículo 50 constitucional, los criterios técnicos del SINAC y los principios de prevención, precaución y enfoque ecocéntrico.

El Tribunal Agrario destacó que esta medida protege simultáneamente la vida humana y la biodiversidad, resulta razonable y proporcionada, no obstaculiza la actividad productiva y responde a estándares científicos de manejo forestal en paisajes agro productivos. Con ello, la sentencia traslada de manera clara el paradigma ecocéntrico al ámbito agroambiental, integrando el proceso sumario de derribo en una lógica de máxima conservación ambiental compatible con la seguridad humana.

2.4. Jurisdicción penal

La jurisdicción penal se ha incorporado de manera más reciente al nuevo paradigma jurídico que rige la relación humano – naturaleza.  Desde esta perspectiva, sus resoluciones no solo reprimen conductas que lesionan bienes jurídicos tradicionales, sino que reconocen que el maltrato, la muerte o la afectación grave de animales  constituyen vulneraciones autónomas a bienes jurídicos tutelados por el bloque de juridicidad ambiental. De este modo, el derecho penal se articula con el derecho humano a un ambiente sano, la normativa sobre bienestar animal y el deber estatal de asegurar la integridad de los organismos vivos y sus hábitats, configurándose como un instrumento complementario y necesario para su protección.

  • Sintiencia animal (Sentencia n.º 009512024, 6 de junio de 2024, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José)

La sentencia n.º 00951‑2024 marca un hito en la jurisdicción penal costarricense al reconocer expresamente a los animales como seres sintientes. En el marco de una condena por envenenamiento de perros y robo agravado, el Tribunal afirmó que los animales domésticos no pueden asimilarse a cosas en la medida que su vida y bienestar constituyen bienes jurídicos autónomos protegidos por el derecho penal en razón de su condición de seres que sienten.

El Tribunal precisó que el delito de maltrato animal tutela el “bienestar del ser vivo domesticado” y no la propiedad sobre él, descartando la equiparación de los perros envenenados con objetos del patrimonio empresarial. Con ello, dejó sentado que la concepción del animal como mera cosa no es compatible con el ordenamiento costarricense.

Desde una lectura biocéntrica del tipo penal, la resolución calificó a los animales como “bienes jurídicos fundamentales” y, en esa línea, negó que la muerte de los dos perros pudiera ser absorbida por el delito de robo. Señaló que ambos ilícitos tutelan bienes diversos, la vida y el bienestar animal por una parte, y el patrimonio, por otra, por lo que declaró la concurrencia en concurso ideal y afirmó que la violencia contra los animales es penalmente relevante por sí misma, incluso cuando se inserta en un plan orientado a afectar bienes humanos.

La sentencia también resalta el carácter preventivo de la tutela penal del bienestar animal, coherente con principios como el in dubio pro natura, la prevención del sufrimiento y la consideración de los animales como sujetos particularmente vulnerables. Al rechazar la tesis de la defensa que pretendía reducir la muerte de los perros a un daño funcional dentro del iter criminis del robo, el Tribunal sostuvo que los animales domesticados no pueden instrumentalizarse como simples obstáculos para la ejecución de un delito contra la propiedad. En consecuencia, reafirmó que el ordenamiento jurídico exige sancionar su afectación con independencia de la lesión a otros intereses humanos.

Con ello, la jurisdicción penal converge con la línea jurisprudencial que, en otras sedes, reconoció la sintiencia del león Kivú y la condición de sujeto de derecho del tiburón martillo, y se alinea con la jurisprudencia constitucional que tutela elementos de la Naturaleza por su valor intrínseco. La sentencia n.º 00951‑2024 es un paso relevante hacia un sistema penal que no solo protege bienes humanos, sino que entiende que la violencia contra los animales lesiona directamente el tejido biológico y ético que sostiene la vida en sociedad.

Conclusiones

El examen sistemático de la jurisprudencia costarricense permite constatar la consolidación de un paradigma ecocéntrico en el que la Naturaleza es reconocida como un interés jurídico autónomo y como destinataria directa de protección en las distintas jurisdicciones del Poder Judicial con competencia ambiental. En este proceso, la Sala Constitucional ha desempeñado un rol central, al sentar precedentes que tutelan de forma directa ecosistemas, especies y elementos naturales específicos, sin supeditar dicha protección a la acreditación de una afectación concreta a personas determinadas.

Este desarrollo ha sido progresivamente adoptado y potenciado por las restantes jurisdicciones. La contencioso‑administrativa ha contribuido de manera decisiva al reconocer a animales individualizados como seres sintientes y sujetos de derecho. La jurisdicción agraria, por su parte, ha incorporado criterios ecocéntricos en la gestión de los recursos naturales y en la comprensión de la función ecológica de la propiedad, mientras que la jurisdicción penal ha asumido la tutela del bienestar animal sancionando el maltrato, la muerte o la afectación grave de animales desde su condición de seres sintientes y sujetos de especial vulnerabilidad.

Estas decisiones dialogan con la Corte Interamericana, en particular con las Opiniones Consultivas OC‑23/17 y OC‑32/25, y han fortalecido el bloque de juridicidad ambiental que integra la normativa interna, instrumentos internacionales, estándares interamericanos y la evidencia científica provista por la mejor ciencia disponible.

En su conjunto, las decisiones judiciales analizadas confirman que la protección de la Naturaleza constituye hoy un deber estatal reforzado, indispensable para la preservación de la biodiversidad, la estabilidad de los ecosistemas y la vigencia efectiva de los derechos humanos. En este horizonte, Costa Rica se proyecta como un referente regional en la construcción de un modelo jurídico que sitúa a la Naturaleza en el centro de la arquitectura constitucional, orientando la actuación estatal y de la sociedad civil hacia la garantía de la vida en todas sus formas y hacia la consolidación de un orden jurídico compatible con los límites ecológicos del planeta.

Bibliografía

  1. Jurisprudencia internacional

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC‑23/17, solicitada por la República de Colombia: Medio ambiente y derechos humanos. 15 de noviembre de 2017.

———.Opinión Consultiva OC‑32/25, solicitada por la República de Colombia y la República de Chile: Emergencia climática y derechos humanos. 29 de mayo de 2025.

———. Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C n.º 400.

2. Jurisprudencia constitucional

Costa Rica, Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia n.º 533‑1991, 3 de diciembre de 1991.

———. Sentencia n.º 3705‑1993, 30 de julio de 1993.

———. Sentencia n.º 1250‑1999, 19 de febrero de 1999.

———. Sentencia n.º 5348‑2000, 30 de junio de 2000.

———. Sentencia n.º 2486‑2002, 8 de marzo de 2002.

———. Sentencia n.º 13426‑2008, 2 de setiembre de 2008.

———. Sentencia n.º 8486‑2014, 13 de junio de 2014.

———. Sentencia n.º 24513‑2019, 6 de diciembre de 2019.

———. Sentencia n.º 1189‑2021, 22 de enero de 2021.

———. Sentencia n.º 7558‑2021, 16 de abril de 2021.

———. Sentencia n.º 24807‑2021, 5 de noviembre de 2021.

———. Sentencia n.º 1622‑2022, 19 de enero de 2022.

———. Sentencia n.º 20070‑2022, 23 de setiembre de 2022.

———. Sentencia n.º 31754‑2023, 7 de diciembre de 2023.

———. Sentencia n.º 17568‑2024, 25 de junio de 2024.

———. Sentencia n.º 19586‑2024, 12 de julio de 2024.

———. Sentencia n.º 8704‑2025, 21 de marzo de 2025.

———. Sentencia n.º 1626‑2026, 16 de enero de 2026.

———. Sentencia n.º 14917-2026, 28 de abril de 2026.

3. Jurisprudencia contenciosoadministrativa

Costa Rica, Corte Suprema de Justicia, Sala Primera. Sentencia n.º 1754‑F‑2021, 12 de octubre de 2021.

———. Sentencia n.º 912‑F‑2023, 21 de junio de 2023.

4. Jurisprudencia agraria

Costa Rica, Tribunal Agrario. Sentencia n.º 937‑2024, 30 de setiembre de 2024.

5. Jurisprudencia penal

Costa Rica, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José. Sentencia n.º 00951‑2024, 6 de junio de 2024.

6. Instrumentos internacionales y universales

Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución A/RES/76/300: El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. 28 de julio de 2022.

Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 46/7: Derechos humanos y medio ambiente. 23 de marzo de 2021.

———. Resolución 48/13: El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. 8 de octubre de 2021.

Organización de los Estados Americanos. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). 17 de noviembre de 1988.

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992.

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Washington, D. C., 3 de marzo de 1973.

Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de Ramsar). Ramsar, 2 de febrero de 1971.

7. Legislación nacional

Costa Rica. Constitución Política de la República de Costa Rica. 1949.

Costa Rica. Ley Orgánica del Ambiente, Ley n.º 7554. 13 de octubre de 1995.

Costa Rica. Ley de Biodiversidad, Ley n.º 7788. 30 de abril de 1998.

Costa Rica. Ley Forestal, Ley n.º 7575. 13 de febrero de 1996.

Costa Rica. Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley n.º 7317. 30 de octubre de 1992.

Costa Rica. Código Procesal Agrario. Ley n.º 9609. 27 de setiembre de 2018.

8. Documentos doctrinales y técnicos

Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). Lista Roja de Especies Amenazadas.  https://www.iucnredlist.org

Asociación Mundial de Zoológicos y Acuarios (WAZA). Estrategia de bienestar animal. Barcelona, 2015. https://www.waza.org/wp-content/uploads/2019/03/WAZA-Animal-Welfare-Strategy-2015_Spanish.pdf

Notas

[1] Consultor, investigador, abogado litigante y profesor de derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y sus Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo : mariopenachacon@gmail.com.   ORCID : 0009-0003-3976-688X.

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