Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea Director

Julio de 2026

De la tutela a la protección integral: brechas normativas, desafíos empíricos y el derecho a ser escuchado en el conurbano bonaerense un estudio comprehensivo en el Municipio de La Matanza

Autores. Eduardo Rolleri, Raúl Ernesto Ramos, Delia Prediger, Gabriela Pequenera, Luna Ramos Aizenberg y . Ricardo Dante Zanfardini. Argentina

Por Eduardo Rolleri (Director) Dr. Raúl Ernesto Ramos (Co-Director) Dra. Delia Prediger Dra. Gabriela Pequenera Dra. Luna Ramos Aizenberg Dr. Ricardo Dante Zanfardini

RESUMEN EJECUTIVO
 

La presente ponencia presenta los avances de una investigación empírica de carácter exploratorio-descriptivo desarrollada en el Municipio de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, durante el período 2025-2026. El estudio analiza la tensión entre el reconocimiento normativo de los derechos de la infancia —consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación— y su implementación efectiva en contextos de alta vulnerabilidad socioeconómica.

La investigación se estructura en tres dimensiones interrelacionadas: (a) una genealogía histórica del derecho de la infancia, desde el paradigma tutelar hasta la protección integral; (b) un análisis normativo crítico de la tensión entre el artículo 26 del CCyC y los estándares internacionales; y (c) un estudio empírico mediante encuestas a operadores judiciales (n=5) y población general (en proceso, ~70% completada) que indaga conocimiento, percepción, barreras de acceso y efectividad de mecanismos de protección.

Los hallazgos preliminares revelan: desconocimiento superior al 90% sobre la figura del Abogado del Niño, incluso entre actores institucionales clave; percepción generalizada de inefectividad del sistema de protección; barreras estructurales múltiples (falta de confianza institucional, información insuficiente, distancia geográfica, obstáculos económicos y culturales); y una paradoja central entre consenso teórico sobre el derecho a ser escuchado (80% considera que debe oírse «desde que pueda manifestarse») y práctica institucional deficiente.

La ponencia argumenta que la efectivización de derechos requiere condiciones materiales, institucionales y culturales que trascienden el marco jurídico, proponiendo reformas legislativas, políticas públicas de difusión sostenidas, capacitación obligatoria de operadores y fortalecimiento institucional territorializado.

 

Palabras clave

Derechos de la infancia, protección integral, Abogado del Niño, derecho a ser escuchado, autonomía progresiva, brecha normativa-práctica, paradigma tutelar, vulnerabilidad socioeconómica, La Matanza.

1. INTRODUCCIÓN: LA INFANCIA COMO PROBLEMA POLÍTICO Y JURÍDICO

1.1. Planteamiento del problema

La infancia, tal como hoy la concebimos, es el resultado de un proceso histórico donde no siempre existió como categoría diferenciada ni fue objeto de protección específica. Cada sociedad produce su propia idea de infancia, proyectando sobre niñas y niños expectativas morales, funciones sociales y horizontes educativos que responden a un determinado orden social. La forma en que una comunidad cuida, educa o disciplina a sus niños revela su concepción del poder, del conocimiento y del futuro¹.

En la Argentina, la reforma constitucional de 1994 incorporó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989), otorgándole jerarquía constitucional e inaugurando un cambio sustancial de paradigma: el abandono del modelo tutelar y la adopción del sistema de protección integral. La Ley 26.061 de 2005 formalizó este tránsito, reconociendo a niñas, niños y adolescentes (NNyA) como sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva. El Código Civil y Comercial de 2015 consagró el principio de autonomía progresiva y el derecho a ser oído en su artículo 26.

Sin embargo, el reconocimiento jurídico no garantiza por sí mismo el ejercicio efectivo de derechos. La distancia entre el «derecho en el libro» y el «derecho en la acción» —analizada clásicamente por Roscoe Pound y retomada por la sociología jurídica latinoamericana— adquiere particular intensidad en materia de derechos de la infancia, donde la vulnerabilidad estructural de los sujetos involucrados amplifica las asimetrías de poder².

La presente investigación se propone analizar sistemáticamente esta brecha desde un enfoque empírico y territorializado, interrogándose por las condiciones concretas que habilitan u obstaculizan la efectivización de los derechos de la infancia en el Municipio de La Matanza, uno de los territorios más poblados y complejos del conurbano bonaerense.

 

1.2. Justificación de la elección del territorio
 

La elección de La Matanza como territorio de análisis responde a características que la configuran como caso paradigmático para estudiar las tensiones del sistema de protección integral en contextos de vulnerabilidad estructural:

  1. a) Magnitud y densidad poblacional: Con aproximadamente 1.800.000 habitantes, es el segundo municipio más poblado de Argentina, lo que plantea desafíos de escala en la implementación de políticas públicas universales.
  2. b) Heterogeneidad socioespacial: Conviven sectores de clase media con amplias zonas de asentamientos informales y villas de emergencia, generando realidades sociales asimétricas en un mismo territorio político-administrativo.
  3. c) Vulnerabilidad socioeconómica: Según datos del Barómetro de la Deuda Social de la UCA (2021), La Matanza presenta índices de pobreza infantil superiores al promedio del conurbano bonaerense³.
  4. d) Distancia geográfica a instituciones de justicia: La concentración de juzgados en determinadas localidades (principalmente San Justo) genera barreras materiales de acceso para sectores ubicados en periferias del municipio.
  5. e) Población migrante significativa: La presencia de familias migrantes de países limítrofes plantea desafíos específicos vinculados a barreras idiomáticas, culturales y de acceso a derechos.

Este contexto permite analizar cómo las desigualdades territoriales inciden en las posibilidades efectivas de ejercicio de derechos, generando lo que la literatura especializada denomina «ciudadanía fragmentada» o «derechos a geometría variable» según el sector social y el territorio⁴.

 

1.3. Objetivos de la investigación
 

Objetivo general: Analizar la tensión entre el reconocimiento normativo de los derechos de la infancia y su implementación efectiva en el Municipio de La Matanza, identificando brechas estructurales y proponiendo lineamientos para su superación. 

Objetivos específicos:

  1. Reconstruir genealogía histórica del derecho de la infancia, desde el paradigma tutelar hasta la protección integral.
  2. Examinar críticamente la tensión normativa entre el artículo 26 del CCyC y los estándares internacionales de la CDN.
  3. Evaluar empíricamente el conocimiento, percepción y barreras de acceso a los derechos de la infancia en La Matanza.
  4. Analizar la efectividad de la figura del Abogado del Niño como garantía del derecho a ser escuchado.
  5. Formular propuestas de reforma legislativa y fortalecimiento institucional basadas en evidencia empírica.

 

1.4. Hipótesis de trabajo
 

La investigación se estructura sobre las siguientes hipótesis:

H1: La efectividad del sistema de protección de derechos de la infancia depende principalmente de variables institucionales y materiales, y no exclusivamente de su reconocimiento normativo.

H2: La tensión entre el artículo 26 del CCyC y los estándares de la CDN se manifiesta empíricamente en desconocimiento de derechos, barreras de acceso y prácticas institucionales inconsistentes.

H3: En contextos de alta vulnerabilidad socioeconómica, las barreras estructurales (geográficas, económicas, culturales, de confianza institucional) se amplifican, generando «derechos a geometría variable» según el territorio y el sector social.

H4: La figura del Abogado del Niño, concebida como garantía procesal del derecho a ser escuchado, se encuentra estructuralmente debilitada por designaciones tardías, ausencia de protocolos, limitaciones materiales y problemáticas económicas.

2. MARCO TEÓRICO-HISTÓRICO: LA INVENCIÓN DE LA INFANCIA Y SUS PARADIGMAS JURÍDICOS

2.1. La infancia como construcción histórica: una genealogía
 

Siempre hemos pensado la infancia como una etapa natural, universal y homogénea de la vida, pensamiento que ha constituido una de las creencias más arraigadas en el sentido común contemporáneo. Sin embargo, la infancia, tal como hoy la concebimos, es el resultado de un proceso histórico donde no siempre existió como categoría diferenciada ni fue objeto de protección específica⁵.

Cada sociedad produce su propia idea de infancia. La define, la advierte, la regula y la interviene. En ese proceso, proyecta sobre niñas y niños expectativas morales, funciones sociales y horizontes educativos que responden a un determinado orden social. La forma en que una comunidad cuida, educa o disciplina a sus niños revela su concepción del poder, del conocimiento y del futuro. Desde esta perspectiva, analizar la historia de la infancia no es un ejercicio meramente descriptivo: es una herramienta para comprender las matrices culturales que aún hoy atraviesan nuestras prácticas institucionales⁶.

Las formas de intervención contemporáneas —en la escuela, en los sistemas de cuidado, en las políticas públicas— conservan huellas de concepciones anteriores que muchas veces operan como «hojas invisibles»: supuestos naturalizados que organizan prácticas sin ser explicitados⁷.

 

2.1.1. La infancia en la Antigüedad: educación para el ciudadano
 

En Grecia y Roma no existía una noción de infancia como etapa autónoma con valor en sí misma. Sin embargo, puede identificarse una preocupación por la formación temprana, especialmente en relación con la construcción del ciudadano.

Aristóteles, en su libro Política, expuso una de las primeras sistematizaciones sobre la educación y el desarrollo humano en la Antigüedad clásica. En Política supo distinguir las etapas en el crecimiento infantil y otorgó al juego un valor formativo central como preparación para la vida adulta. Su narrativa respondía a una concepción profundamente política: formar ciudadanos capaces de sostener el orden de la polis⁸.

El filósofo identificó tres momentos en la educación temprana:

  • De 0 hasta los 2 años: recomendaba atender principalmente al cuidado físico, reforzando el concepto de dimensión biológica donde un cuerpo fuerte es la condición fundamental para la formación del carácter.
  • De 2 a 5 años: aquí el juego debía ocupar un lugar central con una condición: los juegos infantiles debían ser imitaciones de las actividades que el niño desempeñaría en la vida adulta, cumpliendo así una función anticipatoria y preparatoria, vinculando tempranamente la infancia con el destino de civismo futuro.
  • De 5 a 7 años: preparación para la educación formal; el niño debía habituarse a rutinas que le daban disciplina y le enseñaban la escucha activa.

A partir de los 7 años comenzaba la educación más estructurada que incluía lectura, escritura, gimnasia y música, siempre orientadas a la formación integral del ciudadano.

La educación, para Aristóteles, era un asunto público; consideraba que las polis debía ser regulada y manejada para la construcción de una comunidad políticamente virtuosa. Por otro lado, el virtuosismo que deseaba excluía de esta posibilidad a varones libres: mujeres, esclavos y extranjeros quedaban exentos de llegar a este ideal formativo⁹.

Así, la infancia estaba atravesada por jerarquías sociales y de género que delimitaban quién merecía educación y para qué fines. Con respecto al juego, aplicable de los 2 a 5 años, si bien estaba lejos de la concepción contemporánea que reconoce al juego como derecho y como actividad con valor en sí misma, Aristóteles lo entendía como herramienta de socialización y entrenamiento moral; el juego no era expresión autónoma de la niñez, sino ensayo del rol adulto¹⁰.

Bajo esta perspectiva, podemos llamarla aristotélica, se inauguran dos tensiones que marcarán toda la historia de la infancia: la consideración de la infancia como una etapa diferenciada con características propias; y, por otro lado, su subordinación al proyecto político y moral de la sociedad adulta. En este enlace entre desarrollo natural y finalidad cívica comienza a delinearse una reflexión sistemática sobre la infancia que, aunque limitada y excluyente, sienta bases para debates posteriores sobre educación, ciudadanía y responsabilidad estatal¹¹.

 

2.1.2. La Edad Media: disciplina moral y autoridad vertical
 

Durante la Edad Media, la infancia no era reconocida como un período autónomo con necesidades particulares. Superada la etapa de supervivencia biológica, los niños eran incorporados al mundo adulto, participando en tareas productivas y compartiendo espacios sociales sin distinciones que los diferencien. No existía una pedagogía especializada ni una cultura infantil diferenciada, mucho menos atención a sus demandas (que de hecho no existían)¹².

En este período histórico, bajo la influencia del cristianismo, se consolidó una concepción del niño como ser moralmente incompleto y marcado por el pecado original; la infancia era un tránsito breve hacia la adultez. La autoridad se ejercía de manera vertical y el castigo físico era considerado un recurso legítimo tanto en el hogar como en la escuela. Además, las escuelas no eran los espacios que conocemos hoy: eran organizaciones de base cristiana (regidas por la Iglesia, como las Monásticas o Catedralicias) o municipales (en las grandes urbes) que formaban, generalmente, en saberes prácticos para la vida adulta, con distintas formas de organización, accesibilidad y finalidad. En estos dos territorios —hogar y escuelas— los niños y niñas compartían tareas y responsabilidades con los adultos y la distinción entre edades era inexistente¹³.

Como eje rector, la moral era lo predominante; la infancia debía ser corregida, disciplinada y llevada hacia la celestial salvación. La desigualdad social no era vista como un condicionante fuerte de las experiencias infantiles; en contextos de pobreza, la niñez era frecuentemente asociada a carga económica, abandono o trabajo precoz, y la protección se presentaba como un privilegio condicionado por la clase social y no como un derecho universal¹⁴.

 

2.1.3. El pensamiento moderno: experiencia, razón y educación
 

El pensamiento moderno hace emerger, en el Renacimiento, miradas que cuestionaban la mirada interpretativa moral de la infancia. Aparece John Locke, que presenta la metáfora de la tabula rasa, donde manifiesta que el niño no nace con determinada moral, sino que su desarrollo va a depender de la experiencia; entonces el niño ya no era entendido como moralmente defectuoso por naturaleza, sino como un ser cuya formación dependía del entorno¹⁵.

Con su metáfora, Locke transmitía que la experiencia se convertía en el principal eje del desarrollo y el ambiente, la educación y las prácticas de crianza adquirieron centralidad. Si el niño era moldeado por su contexto, entonces la responsabilidad ya no recaía exclusivamente en él, sino en las condiciones sociales que estructuran su experiencia¹⁶.

Esta filosofía logró consecuencias verdaderamente visibilizadas como la idea de la educación universal y el fortalecimiento del adulto como guía formativo, ubicado como quien inscribe saberes en la mente del niño. Por otro lado, dejó sentadas las bases de que el entorno influye en el desarrollo del niño e invitó a pensar políticas públicas como herramientas de transformación para la infancia¹⁷.

Desde lo territorial, la mirada y teoría de Locke es muy significativa: si el desarrollo depende de la experiencia, las desigualdades territoriales generan diferencias significativas desde la primera infancia; el entorno dentro de ese territorio es importante ya que si presenta desigualdades, el desarrollo también será desigual¹⁸.

 

2.1.4. El descubrimiento de la infancia: sensibilidad moderna
 

La sensibilidad hacia la infancia comienza a tener visibilidad en la Modernidad. Algunos hechos tales como los procesos de urbanización, el surgimiento de la familia nuclear, la expansión de la escolarización y el fortalecimiento del Estado-Nación dieron lugar a delimitar a la niñez como etapa protegida y formativa¹⁹.

Aparece la escuela como territorio convirtiéndose en la institución por excelencia de regulación de la infancia. El desarrollo infantil se hace presente en discursos pedagógicos y hasta sanitaristas que establecen normas para el desarrollo, la crianza y la conducta²⁰.

Múltiples formas de ser niño aparecen en esta época atravesada por muchas desigualdades, principalmente de clase, género y territorios. Esta idea de infancia separada del mundo adulto, protegida y escolarizada no se instaló de forma inmediata ya que respondía a condiciones materiales específicas y segmentación social; la cuestión de clase siempre presente²¹.

Rousseau marcó un punto de inflexión interesante en el Siglo XVIII con su afirmación «el pequeño del hombre no es simplemente un hombre pequeño», reconociendo que la infancia poseía características propias y tiempos de desarrollo específicos. Rousseau inaugura la idea de la pedagogía moderna sosteniendo que el niño es bueno por naturaleza y que la educación debe, necesariamente, respetar sus etapas evolutivas, valorando el juego, la exploración y la autonomía²².

Aparece Friedrich Froebel, pedagogo alemán, que profundizó la perspectiva de Rousseau, creando el kindergarten (Jardín de Infantes), territorio donde otorga al juego un valor central en el desarrollo infantil. Acá surge la primera ruptura positiva para el desarrollo infantil: la educación inicial que comienza a definirse como un territorio central diferenciado de la escolaridad primaria²³.

Sin embargo, este reconocimiento coexistió con la expansión del trabajo infantil durante la Revolución Industrial. La infancia era simultáneamente valorizada como etapa de desarrollo y explotada como fuerza laboral, evidenciando que la modernización no implicó automáticamente protección universal²⁴.

 

2.2. El paradigma tutelar: control estatal y «situación irregular»
 

A fines del siglo XIX y comienzos del XX, el Estado comenzó a intervenir de manera más sistemática en cuestiones vinculadas a la niñez. En muchos países latinoamericanos se consolidó el paradigma tutelar, que constituye uno de los modelos jurídicos e institucionales que, históricamente, ordenaron la intervención y alcance del Estado sobre la infancia²⁵.

El paradigma tutelar construyó un enfoque que consideraba a niñas y niños —con énfasis en segmentos pobres— como objetos de tutela, corrección y protección, y no como sujetos de derechos. Durante la Modernidad, sobre todo industrial, donde ocurrieron grandes procesos de urbanización y migración, se detectaron nuevas formas de infancia en riesgo: trabajo infantil, orfandad, abandono, etc., es donde surge este paradigma tutelar. Es aquí donde el Estado consideró proteger a las infancias vulneradas y preservar el orden social frente a la peligrosidad de la pobreza. Aparece la figura del menor definida como un sujeto en situación irregular: pobre, abandonado, infractor y/o moralmente desviado²⁶.

La base del paradigma de la protección tutelar fue la doctrina de la situación irregular que dio estructura a legislaciones de menores en gran parte de América Latina durante el siglo XX. Esta doctrina dejaba claro que el juez de menores concentraba amplias facultades discrecionales y equiparaba, poniendo en un mismo lugar, situaciones de pobreza, abandono e infracción penal. La familia pobre, bajo esta doctrina, era considerada incapaz o peligrosa y se habilitaba, así, la institucionalización de niñas y niños sin debido proceso²⁷.

El Estado, desde el Poder Judicial, no activaba en función de una vulneración de derechos sino por una condición social; ser pobre era causa suficiente para separar a un niño de su familia. La Ley 10.903 de 1919, conocida como Ley Agote en Argentina, tomó este paradigma dándole el poder suficiente al juez para disponer y ordenar la institucionalización/internación de un niño o una niña por ser considerados peligrosos moral o materialmente²⁸.

Este paradigma significó instaurar un modelo de protección y disciplina mediante una intervención verticalista donde la centralidad era la autoridad estatal y donde poco y nada importaban las voces y participación de las niñas, los niños y sus familias en las decisiones que los afectaban. Proliferaron instituciones tales como hogares, reformatorios, institutos de menores como espacios de cuidado y de control social²⁹.

Socialmente, este paradigma visibilizó cómo la infancia de clase media y alta accedía, por ejemplo, a una escolarización prolongada y cómo la infancia de clases bajas era objeto de vigilancia y control institucional. Esta desigualdad también se traducía en el estrato jurídico. El paradigma no fortalecía los territorios ya que no los veía como un espacio de desarrollo sino como foco de riesgo permanente. Es aquí donde emerge la crisis del modelo que hacía invisible la voz de niñas y niños, violaba sistemáticamente sus derechos, criminalizaba la pobreza y abusaba sistemáticamente de la institucionalización sin garantías procesales³⁰.

 

2.3. La ruptura conceptual: hacia la protección integral
 

En el siglo XX, con la aparición y expansión rápida del Estado de Bienestar y el reconocimiento progresivo de derechos sociales, la infancia adquirió un nuevo estatus político. La aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989 marcó un punto de inflexión: niñas y niños dejaron de ser considerados objetos de tutela para ser reconocidos como sujetos plenos de derecho. Esta aprobación rompió con el paradigma de protección integral³¹.

En Argentina, desde el año 2005, la Ley 26.061 formalizó el reemplazo del sistema tutelar por el sistema de protección integral, generando una transición histórica extremadamente positiva. Su eje central se basa en reconocer a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos pero además con capacidad progresiva para ejercerlos y ser oída su voz en todos aquellos procesos que los involucren. Por otro lado, sustituyó la categorización de «menor» por la de niñas, niños o adolescente, diferencia las situaciones de vulneración de derechos de las de situaciones penales y limita la institucionalización como medida excepcional y transitoria³².

La Ley 26.061 tiene como principios fundamentales:

Interés superior del niño como criterio primordial en toda decisión.

Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo integral.

Derecho a ser oído y a participar.

No discriminación.

Responsabilidad compartida entre familia, sociedad y Estado.

Prioridad absoluta en la asignación de recursos públicos.

Este último principio determina que las políticas destinadas a la infancia deben tener prioridad presupuestaria y en su posterior implementación³³.

Cabe destacar que esta ley creó el Sistema de Protección Integral estructurado en distintos niveles: (a) órganos administrativos de protección (servicios locales y zonales); (b) órganos judiciales, con funciones diferenciadas; (c) Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, como espacio de coordinación interjurisdiccional³⁴.

El Sistema, que privilegia la permanencia de las niñas y niños en el territorio familiar y comunitario, establece dos tipos de medidas: la primera es de protección integral destinada a garantizar derechos vulnerados; la segunda son medidas excepcionales que implican la separación de la niña/niño del territorio familiar, solamente cuando no exista otra alternativa y por tiempo limitado. Es destacable que la ley promueve la descentralización de la intervención, fortaleciendo servicios locales en municipios y provincias, permitiendo intervenciones transdisciplinarias, trabajo en red y abordaje integral focalizado, convirtiendo al territorio en un espacio de restitución y garantía de derechos³⁵.

Si bien la Ley 26.061 representó y representa un avance normativo sustantivo, su implementación enfrenta desafíos estructurales tales como: desigualdad territorial en cuanto a recursos (asignaciones presupuestarias) y capacidades institucionales; fragmentación entre políticas sociales y el sistema de protección; y, aunque no se pueda creer, la persistencia de prácticas tutelares³⁶.

De esta forma se visualiza que el reconocimiento jurídico no garantiza por sí mismo el ejercicio efectivo de derechos. Sigue existiendo una brecha, una distancia casi imperceptible, aunque dañina, entre norma y realidad, y muy particularmente visible en contextos de pobreza. En América Latina, millones de niños y niñas atraviesan sus primeros años en territorios caracterizados por déficits habitacionales, acceso limitado a servicios básicos y escasa infraestructura comunitaria. La distancia entre marco normativo y práctica efectiva continúa siendo uno de los principales debates en materia de políticas de infancia³⁷.

 

2.4. Desafíos a 35 años de la Convención: persistencias y transformaciones
 

Sin dudas, el paradigma de derechos cambió el marco normativo, pero persisten algunas representaciones y prácticas de modelos anteriores. De esta forma, el adultocentrismo, la judicialización de la pobreza y la fragmentación institucional siguen condicionando las intervenciones³⁸.

La línea histórica de la infancia presenta una transformación distinta en la construcción de esta, marcada por profundos cambios en el orden social. Comprender la infancia como construcción histórica permite evitar naturalizaciones y habilita una pregunta central: ¿Qué sociedad estamos creando cuando pensamos políticas públicas para la infancia y sus territorios? La respuesta a esta pregunta no es una simple abstracción; se responde en el territorio, en los vínculos positivos institucionales y en la capacidad de garantizar derechos desde el inicio de la vida³⁹.

Uno de los desafíos imperantes es no limitarse a crear nuevos servicios y/o ampliar los existentes, sino a fortalecer los territorios de cuidado generando grandes redes entre educación, salud, protección social y comunidad⁴⁰.

3. MARCO NORMATIVO: DEL DERECHO INTERNACIONAL AL DERECHO LOCAL

3.1. La Convención sobre los Derechos del Niño y su jerarquía constitucional
 

La Convención sobre los Derechos del Niño encuentra sus antecedentes en los primeros movimientos internacionales de protección de la infancia surgidos a comienzos del siglo XX. En aquel contexto histórico, la mayoría de los Estados carecían de marcos normativos específicos destinados a resguardar los derechos de los niños, quienes frecuentemente eran sometidos a extensas jornadas laborales en condiciones insalubres y riesgosas, equiparables a las de los adultos. Esta realidad evidenció la necesidad de establecer estándares internacionales orientados a la protección integral de la niñez, sentando así las bases para el posterior desarrollo del sistema convencional vigente⁴¹.

La doctrina tiene dicho que el derecho a ser oído simboliza el tránsito definitivo desde el modelo tutelar —en el que el niño era considerado objeto de protección y decisión adulta— hacia el reconocimiento de su condición de sujeto pleno de derechos. La escucha implica admitir su capacidad de agencia, su aptitud para formular juicios propios y su derecho a participar activamente en los procesos que inciden en su vida. No se trata únicamente de permitir que el niño hable, sino de reconocerle legitimidad discursiva dentro del procedimiento⁴².

Es en ese contexto histórico que comenzaron a gestarse instrumentos internacionales orientados específicamente a la protección de la infancia, los cuales constituyen hoy el fundamento de los principios normativos que rigen en la materia. Estos desarrollos progresivos en el ámbito internacional consolidaron la idea de que la niñez requiere una tutela jurídica diferenciada, basada en su especial condición de personas en desarrollo⁴³.

En la República Argentina, la reforma constitucional de 1994 incorporó la Convención sobre los Derechos del Niño al texto de la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22, otorgándole jerarquía constitucional. A partir de ese momento se produjo un cambio sustancial de paradigma: se abandonó definitivamente el modelo tutelar para adoptar el sistema de protección integral, reconociendo a los NNyA como sujetos plenos de derechos y garantías⁴⁴.

En este marco, los NNyA son considerados titulares de derechos con capacidad progresiva. Ello implica que, a medida que avanzan en edad y adquieren mayor grado de madurez, incrementan sus aptitudes para ejercer por sí mismos los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce. Sin embargo, mientras no alcancen la mayoría de edad, el ejercicio de tales derechos se realiza, en principio, a través de sus representantes legales, sin perjuicio de los supuestos en los que el propio ordenamiento reconoce ámbitos de actuación autónoma⁴⁵.

Un claro ejemplo de esta concepción se encuentra en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad y consagra expresamente el principio de autonomía progresiva como criterio rector en la determinación de su capacidad de actuación⁴⁶.

 

3.2. El artículo 12 de la Convención: piedra angular del derecho a ser escuchado
 

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados parte están obligados a que todo NNyA cuente con la madurez suficiente para formar parte de un proceso judicial o administrativo, a fin de que exprese su opinión en aquellos asuntos que incidan en su esfera personal. Esta opinión será valorada conforme su autonomía progresiva. Asimismo, es requisito obligatorio que en los procesos en los que forme parte un NNyA, se asegure su participación ya sea a través de un representante legal o un órgano idóneo⁴⁷.

Ello en la práctica infiere que un NNyA aún no alcanzado la mayoría de edad (18 años), por su capacidad progresiva puede alcanzar discernimiento suficiente para entender y ejercer por sí determinados derechos⁴⁸.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando se trate de niñas o niños menores de cinco años y resulte necesario recabar su opinión en el marco de un proceso determinado, la instrumentación de la escucha deberá adecuarse a su edad y grado de desarrollo. En estos supuestos, dada la limitada capacidad de expresión verbal y comprensión abstracta propia de esa etapa evolutiva, el órgano interviniente podrá requerir la intervención de equipos interdisciplinarios —integrados por profesionales de la psicología, el trabajo social u otras disciplinas afines— a fin de facilitar una escucha adecuada y respetuosa de sus posibilidades comunicacionales⁴⁹.

La participación de tales profesionales no sustituye la voz del niño, sino que tiene por finalidad interpretar sus manifestaciones, conductas y vínculos en función de parámetros técnicos, contribuyendo a que el órgano decisor pueda valorar su situación conforme al principio de interés superior y a su condición de persona en desarrollo⁵⁰.

 

3.3. El interés superior del niño: principio rector dinámico

 

El derecho del niño a ser oído se configura como una verdadera garantía procesal, integrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En todo procedimiento en el que un NNyA se vea involucrado, su participación no puede ser omitida, en tanto su opinión constituye un elemento relevante para la adecuada resolución del conflicto. La escucha no es una formalidad accesoria, sino una condición de validez de la decisión cuando esta incide de manera directa en su esfera de derechos⁵¹.

Por su parte, el interés superior del niño debe ser entendido como un concepto dinámico y contextual, que exige un análisis individualizado en cada caso concreto. Su determinación requiere ponderar las necesidades específicas del NNyA, su situación particular y su grado de madurez, procurando a la vez la preservación de su entorno familiar siempre que ello resulte compatible con su bienestar, así como la garantía de su cuidado, desarrollo integral y seguridad⁵².

 

3.4. El artículo 26 del Código Civil y Comercial: tensiones con la CDN
 

El artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece:

«La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.»

Si bien este artículo recepta el principio de autonomía progresiva y el derecho a ser oído, desde la perspectiva de los estándares internacionales de derechos humanos presenta tensiones significativas que constituyen la problemática central de esta investigación:

A) Autonomía progresiva vs. límites de edad rígidos: Mientras la CDN promueve un concepto flexible de autonomía progresiva que debe evaluarse caso por caso según la madurez del niño, el artículo 26 establece límites etarios fijos (13 y 16 años) para ciertos actos, especialmente en el ámbito de la salud. Esta rigidez puede generar situaciones donde un niño con capacidad de discernimiento se vea privado de decidir por no cumplir la edad estipulada, o inversamente, donde un adolescente sin la madurez necesaria pueda tomar decisiones que lo afecten gravemente⁵³.
B) Derecho a ser oído sin mecanismos efectivos: Si bien el artículo reconoce el derecho del niño a ser oído, no establece mecanismos claros y obligatorios para garantizar este derecho en todos los ámbitos (judicial, administrativo, educativo, familiar). La ausencia de protocolos específicos y la falta de capacitación de operadores resultan en una aplicación inconsistente y frecuentemente simbólica de este derecho⁵⁴.
C) Sistema de representación legal: El mantenimiento de un sistema de representación legal que, si bien contempla situaciones de conflicto de intereses, puede no ser totalmente compatible con el espíritu de la CDN que promueve una mayor autonomía y participación directa del niño en las decisiones que le afectan⁵⁵.
D) Acceso a la justicia: El artículo no aborda específicamente el derecho del niño a acceder directamente a la justicia, ni regula de manera suficiente la figura del abogado del niño como mecanismo de efectivización de sus derechos procesales⁵⁶.
E) Conflictos con otras normas: La coexistencia del artículo 26 con la Ley 26.061 y legislación provincial puede generar situaciones de inseguridad jurídica sobre qué norma resulta aplicable en casos concretos⁵⁷.

El Comité de los Derechos del Niño, en sus Observaciones Finales sobre Argentina (2018), expresó preocupación por estas tensiones y recomendó revisar la legislación nacional para asegurar su plena compatibilidad con la Convención⁵⁸.

 

3.5. La Ley 26.061 y el Sistema de Protección Integral
 

La creación de la figura del Abogado del Niño está basada en la Ley 26.061 del año 2006 de protección integral y el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. Su función es asegurar el derecho a ser oídos a los niños. Cabe destacar como antecedente la Ley 23.849 del año 1990 que adhirió a la Convención de los Derechos del Niño y es parte de nuestro derecho positivo nacional. A nivel provincial, la Ley 13.298 del año 2005 se refiere a la Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, y fue modificada por la Ley 14.537 en el año 2013⁵⁹.

La Comisión de los Derechos del Niño de Naciones Unidas del año 2006 consideró que era necesario estudiar las repercusiones más amplias de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1989, resaltando que fue el tratado internacional de derechos humanos más ratificado de la historia, dejando de considerar a los niños como objeto de protección para ser reconocidos como sujetos de derecho⁶⁰.

3.6. El proceso de escucha: ámbitos de aplicación

3.6.1. Procesos judiciales de familia
 

En materia de procesos de familia, el ejercicio del derecho a ser oído no puede concebirse de manera uniforme o estandarizada, sino que debe adecuarse a la naturaleza del objeto de cada expediente. No resulta equivalente un proceso de cuidado personal o régimen de comunicación que un trámite por violencia familiar⁶¹.

En los procesos relativos a cuidado personal o régimen de comunicación, la escucha del NNyA se orienta a conocer la dinámica vincular con sus familiares, sus preferencias, cotidianeidad y centro de vida. En estos casos, la participación de un NNyA se integra dentro del conflicto parental en el que el juez debe ponderar el interés superior, evitando trasladar la carga decisoria de con quién desea convivir o la organización de los vínculos⁶².

Por otro lado, en los procesos de violencia familiar, la escucha adquiere un carácter especialmente delicado, ya que no solo se trata de recabar la opinión del NNyA, sino de garantizar su protección, evitando la revictimización para así adoptar un enfoque con perspectiva de género cuando corresponda. La modalidad, el ámbito y la intervención interdisciplinaria por parte de los organismos, por ejemplo el Cuerpo Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resultan determinantes para resguardar la integridad tanto física, psíquica como emocional⁶³.

Es por ello que en los casos de familia donde exista un conflicto entre progenitores o familiares, la escucha debe analizarse con cautela, a medida que los adultos ejercen sus derechos, el juez debe evitar que el niño quede situado en el centro del conflicto o utilizado como argumento procesal⁶⁴.

Por lo expuesto, es que el juez debe garantizar el derecho a ser oído, preservando el espacio libre de expresión, sin presiones ni lealtades, sin la presencia de los adultos involucrados en el conflicto y utilizando un lenguaje claro y acorde a su edad, pudiendo en el acta consignar si desea que sus dichos queden fijados o no⁶⁵.

No obstante lo cual, los NNyA pueden contar con Abogados conforme Ley Nacional 26.061, su Decreto Reglamentario 415/2006. La designación de un abogado del niño no constituye una concesión discrecional, sino que es una garantía instrumental indispensable para equilibrar las asimetrías propias de los procesos de familia y de protección de derechos. En contextos atravesados por conflictos interparentales, situaciones de violencia o decisiones que pueden impactar estructuralmente en la vida del niño, el patrocinio letrado asegura que su voz no sea subsumida en la estrategia procesal de los adultos ni interpretada exclusivamente a través de terceros⁶⁶.

Es así como el Decreto Reglamentario 415/2006 —que reglamenta la Ley 26.061— refuerza la operatividad del derecho a la participación activa en todo procedimiento que los afecte. En consonancia, la legislación provincial y su reglamentación desarrollan mecanismos institucionales para garantizar el acceso efectivo a un letrado especializado en niñez y adolescencia, asegurando que la intervención profesional respete el principio de autonomía progresiva⁶⁷.

 

3.6.2. Procesos administrativos
 

En el ámbito administrativo intervienen organismos como Servicios Locales, Defensorías Zonales, Secretarías de Niñez, etc., cuando se adoptan medidas de protección integral o excepcionales. La escucha deberá realizarse antes de adoptar dichas medidas, las que pueden implicar la separación del grupo familiar, restricciones de acercamiento, alojamiento en hogares, entre otras⁶⁸.

Asimismo, en los casos en que un NNyA tenga un conflicto con sus familiares, y requiera una determinada prestación y su familia se opone, el Estado deberá garantizar el acceso a asesoramiento jurídico propio y judicializar su reclamo⁶⁹.

En aquellos supuestos en los que un NNyA mantenga un conflicto con su grupo familiar respecto del acceso a una determinada prestación —sea de salud, educación, identidad, tratamiento médico u otro derecho personalísimo— la cuestión adquiere una dimensión particular, en tanto el desacuerdo no se presenta entre progenitores, sino entre el propio NNyA y quienes ejercen la responsabilidad parental⁷⁰.

En estos casos, la escucha no puede quedar circunscripta al ámbito doméstico ni subsumida en la voluntad familiar, sino que el Estado asume un rol activo como garante de derechos. Conforme el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y el principio de autonomía progresiva, cuando el NNyA posee madurez suficiente para comprender el alcance de la decisión, su voluntad debe ser especialmente considerada⁷¹.

 

3.6.3. Ámbito penal
 

En el proceso penal, el derecho a ser oído adquiere una dimensión particularmente determinante, en tanto se encuentra directamente vinculado con garantías constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y la protección contra la violencia institucional. Su instrumentación varía según el rol procesal que ocupe el NNyA, pero en todos los casos exige estándares reforzados de protección⁷².

Cuando el NNyA es víctima del delito: Cuando niñas, niños o adolescentes intervienen en el proceso penal en calidad de víctimas —especialmente en delitos contra la integridad sexual, violencia familiar o delitos graves— la escucha debe articularse bajo el principio de protección integral y el estándar de no revictimización. La escucha ejerce, por un lado, una función protectoria ya que permite adoptar medidas urgentes para resguardar su integridad y, por el otro, una función procesal, ya que su testimonio será agregado en el proceso⁷³.

Cuando el NNyA es imputado en el proceso penal juvenil: En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal, la escucha se integra directamente al núcleo del debido proceso reforzado que rige en el sistema penal juvenil. El principio de especialidad impone que el proceso sea adecuado a la edad, madurez y condición de persona en desarrollo del adolescente⁷⁴.

Aquí la escucha se trata de una audiencia con el juez, en la que el NNyA será oído por él, antes de cualquier resolución que afecte su libertad o imponga sanciones. El juez tiene el deber de garantizar que comprenda la naturaleza del proceso, los cargos formulados y las posibles consecuencias jurídicas. El adolescente no es un mero objeto del proceso penal juvenil, sino un sujeto con derecho a expresar su versión de los hechos, su contexto y sus circunstancias personales. Su palabra no se limita a una confesión o descargo, sino que puede aportar elementos relevantes para la determinación de responsabilidad y la individualización de medidas⁷⁵.

 

4. METODOLOGÍA: UN ENFOQUE EMPÍRICO Y TERRITORIALIZADO
 
4.1. Diseño de la investigación
 

Se diseñó una investigación empírica de carácter exploratorio-descriptivo, utilizando metodología mixta (cuantitativa y cualitativa) para analizar el conocimiento, percepción, barreras de acceso y efectividad de los derechos de la infancia en el Municipio de La Matanza⁷⁶.

La investigación se articuló en dos fases:

Fase I: Recolección de datos mediante encuestas diferenciadas según población objetivo.

Fase II: Análisis de datos y triangulación con revisión documental y normativa.

 

4.2. Instrumentos de recolección de datos
 

Se diseñaron dos encuestas diferenciadas:

Encuesta A — Dirigida a operadores del sistema judicial: Aplicada a jueces, defensores, secretarios, jefes de despacho, oficiales y demás empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Defensa con experiencia en fuero de familia. El instrumento indagó sobre: años de experiencia en fuero de familia; conocimiento y aplicación de estándares internacionales de derechos de la infancia; percepción sobre la efectividad de los mecanismos de protección; identificación de obstáculos en la implementación de derechos⁷⁷.

Encuesta B — Dirigida a la población general: Aplicada a padres, madres, personas mayores a cargo de menores, docentes, auxiliares educativos, profesionales de establecimientos educativos y profesionales de la salud. El instrumento indagó sobre: conocimiento de derechos de la infancia y mecanismos de protección; percepción sobre la protección efectiva de derechos en La Matanza; identificación de barreras específicas de acceso; propuestas de fortalecimiento y difusión⁷⁸.

4.3. Muestra y procedimiento

4.3.1. Encuesta a operadores judiciales (n=5, completada)
 

60% funcionarios/empleados del Ministerio Público de la Defensa

20% funcionarios/empleados del Poder Judicial

20% otrosoperadores

Distribuciónpor cargo:

40% Defensores/as

20% Jueces/as

20% Secretarios/as

20% Jefes de despacho

Experiencia en fuero de familia:

40% con 11 a 20 años de experiencia

20% con 6 a 10 años

20% con 3 a 5 años

20% con 0 a 2 años

 

4.3.2. Encuesta a población general (en proceso, ~70% completada)
 

Aplicada en diversos ámbitos del Municipio de La Matanza:

Hogaresparticulares

Establecimientos educativos (jardines de infantes, escuelas primarias y secundarias)

Centros de atención primaria de salud

Hospitalespúblicos

Merenderoscomunitarios

Estudiantesuniversitarios

La muestra incluyó tanto población urbana consolidada como de asentamientos informales, buscando captar la heterogeneidad territorial característica del municipio⁷⁹.

 

4.4. Variables analizadas
 

Variables dependientes:

Nivel de conocimiento sobre derechos de la infancia

Percepción sobre efectividad del sistema de protección

Identificación de barreras de acceso

Propuestas de fortalecimiento

Variables independientes:

Rol institucional (operador judicial, docente, padre/madre, profesional de salud)

Niveleducativo

Sector territorial (urbano consolidado vs. asentamiento informal)

Experienciaprofesional

4.5. Consideraciones éticas
 

La investigación fue diseñada respetando estándares éticos fundamentales:

Anonimato de losencuestados

Consentimientoinformado

Resguardo de datossensibles

Protección especial cuando la investigación involucró referencias a niños, niñas y adolescentes específicos

Durante la aplicación de encuestas se detectaron situaciones de vulneración en curso que fueron derivadas a organismos competentes según protocolo establecido, sin que esto comprometa la independencia de la investigación⁸⁰.

 
5. RESULTADOS EMPÍRICOS: LA VOZ DE LA MATANZA
 
5.1. Conocimiento sobre derechos de la infancia y mecanismos de protección
 

El hallazgo más significativo del estudio es el nivel de desconocimiento sobre derechos fundamentales de la infancia y los mecanismos institucionales existentes para su protección: más del 90% de los encuestados desconocen la existencia del Abogado del Niño como figura específica de asistencia letrada en procesos judiciales y administrativos⁸¹.

Este dato resulta particularmente alarmante si se considera que el desconocimiento se extiende incluso a actores institucionales que deberían estar especialmente informados:

Docentes de nivel inicial, primario y secundario: sector con alto nivel de desconocimiento

Personal de salud en establecimientos educativos: desconocimiento casi total

Profesionales de centros de atención primaria de salud: falta de información sobre mecanismos de derivación

El único sector que demostró mayor conocimiento fue el de estudiantes universitarios, probablemente debido a la inclusión de esta temática en programas de estudio de carreras vinculadas al derecho, trabajo social y psicología⁸².

Esta brecha de conocimiento tiene consecuencias directas:

-Los propios niños, niñas y adolescentes desconocen sus derechos y los mecanismos disponibles para hacerlos efectivos

-Las familias no saben a dónde acudir cuando se produce una vulneración de derechos

-Los profesionales que deberían detectar situaciones de vulneración y orientar sobre mecanismos de protección no están en condiciones de hacerlo

-Se perpetúan situaciones de vulneración por falta de activación de los mecanismos legales disponibles

El desconocimiento no se limita al Abogado del Niño sino que se extiende a otros aspectos fundamentales: diferencia entre Abogado del Niño, Ministerio Pupilar y representación de los progenitores; derechos procesales específicos de niños, niñas y adolescentes; obligación de oír al niño en procesos administrativos y judiciales; recursos disponibles ante vulneración de derechos⁸³.

 
5.2. Percepción sobre la protección efectiva de derechos en La Matanza
 

La mayoría de los encuestados sostiene que el sistema actual no protege adecuadamente los derechos de niños, niñas y adolescentes en el Municipio de La Matanza⁸⁴.

Esta percepción crítica se fundamenta en múltiples dimensiones:

A) Brecha entre normativa y práctica: Los encuestados identifican una distancia significativa entre el marco normativo formal (que consideran progresista) y su implementación efectiva. Se percibe que las instituciones «dicen pero no hacen», generando frustración y desconfianza⁸⁵.
B) Lentitud y burocracia judicial: En casos que requieren intervención judicial, los procesos son percibidos como excesivamente lentos, con múltiples instancias burocráticas que dilatan la protección efectiva. Esta lentitud puede resultar especialmente grave cuando se trata de situaciones de urgencia (violencia, abuso, desprotección)⁸⁶.
C) Falta de recursos materiales y humanos: Se identifica escasez de profesionales especializados, falta de infraestructura adecuada para atención de niños en sedes judiciales y administrativas, y recursos económicos insuficientes para políticas de protección⁸⁷.
D) Persistencia de lógicas tutelares: Si bien formalmente se adoptó el paradigma de la protección integral, en la práctica cotidiana persisten lógicas del viejo modelo tutelar: intervenciones que no escuchan al niño, decisiones basadas en criterios morales más que en derechos, estigmatización de familias vulnerables⁸⁸.
E) Fragmentación institucional: No existe articulación efectiva entre las distintas instituciones que deberían conformar el sistema de protección integral (juzgados, organismos administrativos, escuelas, hospitales, organizaciones sociales). Cada institución actúa de manera relativamente aislada, generando vacíos de protección y superposiciones ineficientes⁸⁹.
F) Judicialización de problemáticas sociales: La pobreza y la vulnerabilidad social siguen siendo tratadas como problemáticas individuales que requieren intervención judicial, en lugar de ser abordadas mediante políticas públicas universales. Esto genera lo que Llobet denomina «judicialización de la pobreza»⁹⁰.

 

5.3. Barreras identificadas para el acceso a derechos
 

Los encuestados identificaron múltiples barreras que obstaculizan el acceso efectivo a la protección de derechos. Las tres más destacadas fueron:

 
5.3.1. Falta de confianza en las instituciones
 

Esta barrera, señalada de manera transversal por encuestados de diferentes sectores, refleja una problemática estructural del sistema de justicia y de los organismos de protección de derechos en Argentina⁹¹.

La desconfianza institucional tiene raíces históricas profundas:

-El modelo tutelar del siglo XX dejó una huella de intervenciones arbitrarias, separaciones de niños de sus familias sin garantías procesales, institucionalización prolongada, y estigmatización de sectores vulnerables

-La percepción de que «los jueces les sacan los hijos a los pobres» persiste en el imaginario social y constituye un obstáculo fundamental para acudir a instituciones cuando hay vulneración de derechos

-Experiencias negativas previas con instituciones (policía, servicios sociales, juzgados) refuerzan la desconfianza y generan evitación de cualquier contacto institucional

Como señala Villalta, la desconfianza no es irracional sino que responde a experiencias concretas de revictimización por parte de instituciones que deberían proteger. La superación de esta desconfianza requiere transformaciones profundas en las prácticas institucionales que demuestren efectivamente el cambio de paradigma⁹².

 
5.3.2. Falta de información sobre derechos
 

El desconocimiento generalizado sobre la existencia de derechos y mecanismos de protección (evidenciado en el punto 5.1) se inscribe en una problemática más amplia de falta de información⁹³.

Esta barrera tiene múltiples dimensiones:

-Ausencia de políticas públicas específicas de difusión de derechos de la infancia

-Falta de protocolos institucionales que garanticen la información en instancias clave (escuelas, hospitales, centros de salud)

-Materiales informativos inexistentes o poco accesibles (lenguaje técnico, escasa distribución)

-Capacitación insuficiente de actores institucionales que deberían informar y orientar

La información es un prerrequisito para el ejercicio de cualquier derecho: no se puede ejercer un derecho que se desconoce. La falta de información genera una situación de vulnerabilidad adicional, especialmente para los sectores más desfavorecidos que no cuentan con capital cultural o redes de contactos que les permitan acceder a información por vías informales⁹⁴.

 
5.3.3. Distancia geográfica a los juzgados
 

La Matanza es uno de los municipios más extensos de la Provincia de Buenos Aires (325 km²), con una población de aproximadamente 1.800.000 habitantes distribuidos en 16 localidades. Los juzgados de familia se concentran en determinadas localidades (principalmente San Justo), generando que amplios sectores de la población enfrenten obstáculos materiales significativos para acceder físicamente al sistema judicial⁹⁵.

Esta barrera geográfica tiene correlato con la vulnerabilidad socioeconómica:

-Costos de transporte público que pueden ser prohibitivos para familias en situación de pobreza

-Tiempo de desplazamiento que puede implicar varias horas, incompatible con empleos precarios que no permiten ausencias

-Necesidad de múltiples concurrencias (audiencias, presentaciones, notificaciones) que multiplican los costos y dificultades

-Falta de información sobre ubicación exacta de juzgados y procedimientos de acceso

La distancia geográfica se combina con lo que podríamos llamar «distancia simbólica»: el sistema judicial es percibido como ajeno, inaccesible, hostil, generando que muchas familias directamente desistan de acudir aunque exista vulneración de derechos⁹⁶.

 

5.3.4. Otras barreras identificadas
 

Barreras económicas: Más allá del transporte, existen otros costos asociados al acceso a la justicia (fotocopias, certificados, estudios psicodiagnósticos cuando son requeridos). Si bien existen defensores públicos gratuitos, su acceso también enfrenta obstáculos (turnos escasos, tiempos de espera prolongados)⁹⁷.

Barreras culturales e idiomáticas: La Matanza tiene significativa población migrante de países limítrofes. Familias bolivianas, paraguayas y peruanas enfrentan barreras idiomáticas (especialmente cuando su lengua materna es el quechua, guaraní u otra lengua originaria) y culturales (diferencias en concepciones de crianza, familia, autoridad). El sistema judicial y administrativo carece de intérpretes y de sensibilidad intercultural, generando situaciones de incomprensión mutua y vulneración de derechos⁹⁸.

 
5.4. Edad para el ejercicio del derecho a ser oído: un dato positivo
 

En contraste con los hallazgos preocupantes anteriores, el estudio arrojó un resultado particularmente positivo: el 80% de los encuestados consideró que el niño debe ser oído desde que pueda manifestarse de cualquier forma, no solo oralmente⁹⁹.

Este resultado evidencia una importante evolución en la comprensión del derecho a ser escuchado, superando concepciones restrictivas que vinculaban este derecho exclusivamente con la capacidad de expresión verbal articulada.

Se reconoce así que niños y niñas desde la primera infancia pueden expresar su opinión mediante diversas formas de comunicación:

Lenguaje corporal y gestual

Dibujos y expresiones artísticas

Juego

Comportamientos y conductas

Expresiones emocionales

Esta concepción amplia se alinea con los estándares internacionales establecidos por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N° 12 (2009), que enfatiza que el derecho a ser escuchado no está sujeto a ningún límite de edad y puede ejercerse mediante cualquier forma de expresión¹⁰⁰.

El dato es especialmente relevante porque demuestra que existe receptividad social y profesional para implementar prácticas de escucha adaptadas a cada etapa del desarrollo. El desafío pasa entonces por traducir esta comprensión teórica en protocolos, capacitaciones y prácticas institucionales efectivas.

Sin embargo, es importante señalar una paradoja: si bien existe consenso sobre que el niño debe ser oído «desde que pueda manifestarse», en la práctica cotidiana este derecho se vulnera sistemáticamente. Existe entonces una brecha entre el «deber ser» enunciado en las encuestas y el «ser» de las prácticas institucionales efectivas¹⁰¹.

 

6. LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO: GARANTÍA PROCESAL EN CUESTIÓN

6.1. Fundamentación normativa y función institucional
 

La figura del Abogado del Niño constituye una herramienta destinada a garantizar el derecho a ser escuchado, conforme el artículo 12 de la CDN, la Ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación. Su función es asegurar el derecho a ser oídos a los niños, trascendiendo la mera representación legal para configurarse como garantía procesal del debido proceso en materia de infancia¹⁰².

La creación de dicha figura está basada en la Ley 26.061 del año 2006 de protección integral y el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe destacar como antecedente la Ley 23.849 del año 1990 que adhirió a la Convención de los Derechos del Niño y es parte de nuestro derecho positivo nacional. A nivel provincial, la Ley 13.298 del año 2005 se refiere a la Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, modificada por la Ley 14.537 en el año 2013¹⁰³.

La Comisión de los Derechos del Niño de Naciones Unidas del año 2006 consideró que era necesario estudiar las repercusiones más amplias de la Convención sobre los Derechos del Niño, resaltando que fue el tratado internacional de derechos humanos más ratificado de la historia, dejando de considerar a los niños como objeto de protección para ser reconocidos como sujetos de derecho¹⁰⁴.

 
6.2. La primera infancia: el desafío de la escucha no verbal
 

La investigación que llevamos a cabo apunta especial y primordialmente a la primera infancia, que es donde más se requiere poner atención ya que abarca desde el nacimiento hasta los 8 años para algunos especialistas y 5 años para otros, pero en la práctica abarca desde que el niño nace hasta que ingresa en preescolar o escuela primaria. La primera infancia es la etapa más compleja ya que no todos los niños pueden verbalizar a la misma edad ya que su desarrollo varía de acuerdo a diferentes factores¹⁰⁵.

Entonces, ¿cómo pueden hacer valer su derecho a ser oído?

La entrevista realizada a una docente y profesional de la salud en discapacidad en La Matanza nos hace repensar dónde realmente estamos situados, ya que plantea: «¿A partir de qué edad las niñeces pueden hacer valer su derecho a expresar sus sentires? Por lo cual me surge un primer interrogante: ¿A partir de qué edad somos los adultos capaces de escuchar a las niñeces? Este interrogante se me plantea porque como Estimuladora Temprana sé a ciencia cierta que desde el nacimiento las niñeces se expresan a través de su llanto y la tonalidad de su llanto acompañado de movimientos corporales incoordinados, los adultos a su cuidado significamos los mismos: hambre, dolor, incomodidad, frío, etc. Más tarde su balbuceo nos invita a jugar y realizar intercambios verbales en un juego amoroso o en un intercambio siniestro por quien debería cuidarlo»¹⁰⁶.

El planteo citado adquiere total importancia y alerta: ¿Somos capaces de escuchar? ¿Sabemos escuchar? ¿Queremos escuchar? ¿Lo escuchamos? ¿O nos autoconvencemos que con cubrir sus necesidades primarias como alimentación, salud, vestimenta, escolarización ya hemos cumplido con el niño y soslayamos otras carencias?

Aprender a oírlo es no ignorar otras señales. Todas y cada una de ellas desde su nacimiento, aunque no verbalice. Atender su llanto, sus berrinches, sus gestos, su mirada, su estado de ánimo, sus heridas tanto físicas como psíquicas¹⁰⁷.

 
6.3. Efectividad institucional: obstáculos estructurales
 

Legalmente hay instrumentos como la creación del Abogado del Niño, pero ¿en la práctica?

El trabajo de campo realizado por docentes y estudiantes de la materia Civil I de la Universidad de La Matanza en escuelas con docentes, autoridades, auxiliares, padres, hermanos mayores, abuelos y/o familiares a cargo de niños y en centros de salud del distrito de La Matanza significó una alerta ante el desconocimiento de gran parte de ellos de la existencia del Abogado del Niño y la protección de sus derechos a través de un sistema gratuito y accesible (en teoría)¹⁰⁸.

¿Por qué en teoría? Porque la mayoría de los entrevistados manifestó la falta de accesibilidad para contar con ese derecho. Ya sea por un tema de distancia hacia los centros urbanos, por temas económicos, por desconocimiento, por ser restringido a horarios y días determinados, etc.¹⁰⁹

La práctica judicial evidencia obstáculos estructurales que condicionan la implementación del instituto¹¹⁰:

6.3.1. Designación tardía: La designación suele producirse cuando el expediente se encuentra avanzado, limitando la posibilidad de intervenir en medidas iniciales de alto impacto.

6.3.2. Ausencia de protocolos homogéneos: La falta de pautas claras sobre alcance de intervención, entrevistas, acceso al expediente y participación en audiencias genera prácticas dispares y desigualdad institucional.

6.3.3. Limitaciones materiales: La inexistencia de espacios adecuados para entrevistas privadas constituye una barrera concreta que afecta la calidad de intervención.

6.3.4. Honorarios insuficientes y demoras en el pago: La problemática económica impacta en la disponibilidad de profesionales y en la sostenibilidad del sistema, constituyendo un factor estructural de relevancia.

6.3.5. Desigualdad territorial: La disponibilidad de profesionales especializados no es uniforme, generando diferencias en el acceso efectivo al instituto según la jurisdicción.

6.3.6. Confusión funcional con el Ministerio Público: En la práctica judicial se observa, con frecuencia, confusión entre el rol del Abogado del Niño y el del Ministerio Público. Esta confusión afecta el reconocimiento del instituto. El Ministerio Pupilar cumple una función institucional vinculada al control de legalidad y a la tutela general de derechos. El Abogado del Niño, en cambio, actúa como representante técnico individualizado, con deber de comunicación directa con el niño y obligación profesional de sostener una posición autónoma en el proceso. La coexistencia de ambas figuras no implica redundancia. La confusión funcional tiende a debilitar la intervención del Abogado del Niño, reduciéndola a un rol accesorio o simbólico¹¹¹.

 

6.4. La «escucha delegada» como práctica frecuente
 

En numerosos expedientes la voz del niño ingresa al proceso de forma indirecta, mediante informes técnicos o reconstrucciones realizadas por adultos. Esta dinámica puede caracterizarse como «escucha delegada»¹¹².

Si bien los informes interdisciplinarios cumplen un rol relevante, su utilización como vía exclusiva de participación infantil implica el riesgo de filtrado interpretativo. En tales casos, el derecho a ser escuchado puede quedar reducido a un dato técnico sin traducción jurídica autónoma.

La intervención del Abogado del Niño contribuye a evitar este fenómeno al incorporar la posición del niño en términos jurídicos y procesales, reforzando su participación efectiva¹¹³.

 

6.5. Propuestas específicas de difusión aportadas por los encuestados
 

De parte de los encuestados surgieron infinidad de propuestas que se podrían poner en práctica¹¹⁴:

-Divulgación en redes sociales

-Jornadas de formación y capacitación en cercanía (escuelas, clubes, unidades sanitarias, centros de jubilados, iglesias y templos, comedores y/o merenderos, y todo lugar donde la población concurra habitualmente con y por los niños)

-Folletería informativa

-Jornadas de visibilización (en universidad y/o colegios y escuelas)

Información y folletería en los Registros Civiles al momento de inscribir al niño

-Información por medio de banners o cualquier tipo de publicación en los cuartos oscuros al momento de ir a votar

También de dicha encuesta surgió la errónea idea de que al niño hay que escucharlo desde que pueda hablar; sólo unos pocos manifestaron que el niño debe ser oído en cualquier tiempo y en cualquiera de las formas que pueda manifestarse. Llamó nuestra atención la ignorancia de la existencia del Abogado del Niño por parte de los entrevistados, salvo algunos pocos. Los que estaban al tanto en un gran porcentaje fueron los alumnos universitarios. En cambio, lo que más preocupó fue el casi total desconocimiento en personal educativo y de salud¹¹⁵.

6.6. Preguntas que emergen del análisis empírico
 

Ante el cúmulo de casos en los que se vulnera el derecho del Niño en diferentes situaciones, existen interrogantes fundamentales:

¿Existen la normativa y los protocolos? Sí. ¿Las diferentes instituciones —llámese ámbito Judicial, Policial, Sanitario y/o Escolar— cuentan con la debida formación y disposición para actuar cuando la situación así lo requiera?

¿Está el legislador dispuesto a articular y completar los vacíos legales que existen y los que se presenten?

¿Estamos los adultos, como responsables de proteger los derechos de la infancia, preparados para velar por ellos?

¿Podemos dejar de escudarnos en falta de recursos económicos para comenzar a actuar?

Los niños desde que nacen son como una esponja que absorben cada una de nuestras señales y conductas, sean positivas o negativas. ¿No es hora de comenzar a trabajar seriamente en pos del futuro de ellos y de toda la sociedad que se verá beneficiada y gratificada de formar personas plenas y valiosas para sí y para los demás?

No hay tiempo que perder. Es una deuda que imperiosamente debemos cumplir. Cada uno dentro del lugar que ocupa en la sociedad no puede permanecer indiferente a la problemática actual¹¹⁶.

7. DISCUSIÓN: BRECHAS, PARADOJAS Y DESAFÍOS ESTRUCTURALES

7.1. La brecha entre el derecho formal y el derecho real
 

Los hallazgos empíricos presentados permiten contextualizar y dar sustento fáctico a la problemática teórica planteada sobre la tensión entre el artículo 26 del Código Civil y Comercial y los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El desconocimiento masivo sobre derechos y mecanismos de protección (evidenciado en que más del 90% desconoce la figura del Abogado del Niño) interpela la efectividad del marco normativo vigente. Esta brecha no puede atribuirse únicamente a falta de difusión sino que evidencia problemas estructurales: insuficiente asignación de recursos presupuestarios para implementación efectiva; ausencia de protocolos institucionales obligatorios; falta de capacitación de operadores; resistencias corporativas y culturales al cambio de paradigma¹¹⁷.

El artículo 26, al no establecer mecanismos específicos ni obligatorios para garantizar el derecho a ser oído, deja su efectividad librada a la voluntad e interpretación de cada operador judicial o administrativo. Esta discrecionalidad genera aplicación inconsistente y frecuentemente simbólica¹¹⁸.

 
7.2. Límites etarios rígidos vs. autonomía progresiva
 

El establecimiento de edades fijas en el artículo 26 (13 y 16 años) para decisiones en salud contrasta con la flexibilidad del principio de autonomía progresiva de la CDN.

En la práctica, esta rigidez puede generar situaciones problemáticas: un niño de 12 años con madurez y discernimiento suficiente no puede decidir sobre tratamientos no invasivos, aunque la Convención sugeriría que debería poder hacerlo si tiene capacidad; un adolescente de 13 años puede decidir sobre tratamientos no invasivos aunque objetivamente no tenga madurez suficiente, porque la ley presume su capacidad.

La presunción legal simplifica la tarea de operadores pero puede no reflejar la diversidad de situaciones reales. El estándar de la CDN, que exige evaluar caso por caso la madurez del niño, es más complejo de aplicar pero más respetuoso de la individualidad¹¹⁹.

7.3. Derecho a ser oído sin mecanismos efectivos

El 80% de los encuestados entiende correctamente que el niño debe ser oído «desde que pueda manifestarse de cualquier forma». Sin embargo, las instituciones carecen de protocolos, espacios adecuados, profesionales capacitados y tiempos procesales que hagan efectivo este derecho.

El artículo 26 establece el derecho pero no regula su ejercicio efectivo. ¿Cómo debe ser oído el niño? ¿Quién debe hacerlo? ¿En qué condiciones? ¿Cómo debe registrarse su opinión? ¿Qué valor debe dársele? Estas preguntas carecen de respuesta normativa clara, generando heterogeneidad de prácticas.

La CDN y su Observación General N° 12 brindan estándares más precisos, pero al carecer de mecanismos de implementación específicos en la legislación interna, su aplicación queda librada a la voluntad de cada operador¹²⁰.

7.4. Acceso a la justicia y Abogado del Niño

El desconocimiento generalizado sobre el Abogado del Niño evidencia que este mecanismo fundamental para el acceso a la justicia no está funcionando efectivamente.

El artículo 26 menciona que en situaciones de conflicto de intereses el niño puede intervenir con «asistencia letrada», pero no desarrolla esta figura ni establece mecanismos para garantizar su acceso efectivo.

La Ley 26.061 regula con mayor detalle el derecho a contar con asistencia letrada (art. 27), pero la falta de articulación entre esta ley y el CCyC, sumada a la ausencia de políticas públicas de difusión y fortalecimiento, resulta en que el derecho permanezca mayormente como declaración formal¹²¹.

7.5. Hacia una lectura territorial de los derechos de la infancia

Los hallazgos permiten afirmar que no existe una única infancia, sino múltiples infancias atravesadas por desigualdades estructurales. La infancia de clase media y alta accede a escolarización prolongada y protección diferenciada, mientras la infancia de clases populares es objeto de vigilancia, control institucional y judicialización de la pobreza.

Esta heterogeneidad es particularmente visible en La Matanza, donde la coexistencia de sectores consolidados con asentamientos informales genera «derechos a geometría variable». Comprender esta historicidad y territorialidad resulta indispensable para evitar universalizaciones abstractas y diseñar políticas públicas situadas¹²².

8. PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES
 

A partir de los hallazgos empíricos y el análisis de la tensión normativa, se formulan las siguientes propuestas:

8.1. Reformas legislativas
 

A) Reforma del artículo 26 del Código Civil y Comercial: Eliminación de edades rígidas; adopción plena del principio de autonomía progresiva con evaluación caso por caso; establecimiento de obligatoriedad de oír al niño en todos los asuntos que lo afecten (no solo procesos judiciales); regulación específica del derecho a contar con asistencia letrada propia; establecimiento de garantías procesales específicas para NNyA en procesos judiciales y administrativos¹²³.
B) Ley específica sobre Abogado del Niño: Desarrollo de una ley nacional que regule de manera exhaustiva: casos en que es obligatoria la designación; forma de designación y financiamiento; derechos y obligaciones del abogado del niño; relación con otras figuras (Ministerio Pupilar, representación de progenitores); sistema de control y evaluación¹²⁴.


8.2. Políticas públicas de difusión de derechos
 

Implementación de política pública sostenida (no campañas puntuales) de difusión de derechos de la infancia, con: utilización de múltiples canales (redes sociales, medios masivos, cartelería en vía pública, folletería en instituciones); lenguaje accesible y material visual atractivo; diferenciación de mensajes según público objetivo (niños/adolescentes, familias, operadores); énfasis en mecanismos específicos de protección (Abogado del Niño, organismos de protección, líneas telefónicas)¹²⁵.

Distribución obligatoria de material informativo en: hospitales y maternidades (especialmente al momento de entregar DNI del recién nacido); establecimientos educativos de todos los niveles; centros de salud; lugares de votación; organismos administrativos que atienden a familias; centros comunitarios, merenderos, comedores¹²⁶.

Inclusión transversal de derechos de la infancia en la currícula educativa de todos los niveles, permitiendo que los propios niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y los mecanismos para hacerlos efectivos¹²⁷.

8.3. Capacitación de actores institucionales
 

Implementación de programas de capacitación obligatoria sobre derechos de la infancia para: docentes de todos los niveles educativos (formación inicial y continua); personal de salud (médicos, enfermeros, trabajadores sociales); operadores del sistema judicial (jueces, secretarios, defensores, fiscales); operadores del sistema administrativo de protección de derechos; fuerzas de seguridad¹²⁸.

Contenidos mínimos: marco normativo internacional y nacional; principios de la protección integral; derecho a ser oído (técnicas de escucha activa adaptadas a cada edad); mecanismos de protección disponibles (Abogado del Niño, organismos locales, líneas de denuncia); detección de situaciones de vulneración de derechos; protocolos de actuación y derivación¹²⁹.

8.4. Fortalecimiento institucional
 

Sistema de defensa pública especializada: Aumento significativo del número de defensores especializados en niñez; creación de oficinas descentralizadas territorialmente en La Matanza para reducir barreras geográficas; sistema de turnos accesible (presencial, telefónico, online); equipos interdisciplinarios (abogados, psicólogos, trabajadores sociales) para abordaje integral¹³⁰.

Espacios adecuados para niños en instituciones: Salas de espera y entrevista adaptadas a niños en juzgados y organismos administrativos; materiales lúdicos y recursos que faciliten la expresión infantil; tiempos procesales compatibles con las necesidades de niños (audiencias más breves, horarios adecuados)¹³¹.

Protocolos de actuación: Desarrollo e implementación de protocolos obligatorios que establezcan: cómo y cuándo debe ser oído el niño; quién debe realizar la escucha; cómo debe registrarse la opinión del niño; qué valor debe asignársele en la toma de decisiones; cuándo es obligatoria la designación de Abogado del Niño; cómo articular entre diferentes instituciones (escuela, salud, justicia, organismos de protección)¹³².

8.5. Articulación interinstitucional
 

Creación de mesas de trabajo interinstitucionales estables (no ad hoc) que incluyan: Poder Judicial; organismos administrativos de protección de derechos (municipales y provinciales); establecimientos educativos; sistema de salud; organizaciones de la sociedad civil¹³³.

Estas mesas deben tener funciones específicas: diseño de protocolos de actuación conjunta; abordaje de casos complejos que requieren intervención de múltiples instituciones; detección de problemáticas territoriales específicas; propuestas de políticas públicas; evaluación de implementación de acciones¹³⁴.

9. CONCLUSIONES

La presente investigación ha permitido evidenciar la existencia de una profunda brecha entre el reconocimiento normativo de los derechos de la infancia y su efectividad real en el Municipio de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Los hallazgos empíricos más significativos son:

  1. Desconocimiento masivo: Más del 90% de la población desconoce mecanismos fundamentales de protección como el Abogado del Niño. Este desconocimiento se extiende incluso a actores institucionales clave (docentes, personal de salud) que deberían estar en condiciones de detectar vulneraciones y orientar sobre mecanismos de protección.
  2. Percepción negativa sobre protección efectiva: La mayoría sostiene que el sistema actual no protege adecuadamente los derechos de niños, niñas y adolescentes, identificando distancia entre normativa progresista y prácticas institucionales que en muchos casos mantienen lógicas del viejo paradigma tutelar.
  3. Múltiples barreras de acceso: Se identificaron obstáculos de diversa índole (falta de confianza institucional, falta de información, distancia geográfica, barreras económicas y culturales) que impiden el ejercicio efectivo de derechos, especialmente para sectores vulnerables.
  4. Comprensión avanzada del derecho a ser oído: El 80% comprende que el niño debe ser oído desde que pueda manifestarse de cualquier forma, evidenciando receptividad para implementar prácticas de escucha adaptadas. Sin embargo, existe paradoja entre esta comprensión teórica y la práctica institucional efectiva.

Estos hallazgos permiten fundamentar empíricamente la tensión teórica planteada entre el artículo 26 del Código Civil y Comercial y los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño. La regulación actual, si bien recepta principios fundamentales, no establece mecanismos suficientemente específicos ni obligatorios para garantizar su efectividad, resultando en aplicación inconsistente y frecuentemente simbólica.

La efectivización de los derechos de la infancia requiere un abordaje integral que incluya: reformas legislativas que adopten plenamente el principio de autonomía progresiva, eliminen rigideces etarias, y establezcan mecanismos específicos y obligatorios para garantizar el derecho a ser oído y el acceso a asistencia letrada propia; políticas públicas sostenidas de difusión de derechos, utilizando múltiples canales y formatos, con especial énfasis en mecanismos específicos de protección; capacitación obligatoria de todos los actores institucionales que trabajan con niños, niñas y adolescentes, con contenidos estandarizados y evaluación de resultados; fortalecimiento institucional del sistema de protección, con aumento de recursos humanos especializados, descentralización territorial, y creación de espacios adecuados para niños; y transformación de prácticas institucionales para recuperar la confianza de la población, especialmente de sectores vulnerables históricamente revictimizados por el sistema.

El derecho a ser escuchado no es un derecho menor ni secundario. Constituye la base sobre la cual se construye el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho con capacidad progresiva para participar en las decisiones que afectan sus vidas. Su efectivización no depende únicamente de voluntades individuales sino que requiere el compromiso del Estado en todos sus niveles para garantizar las condiciones materiales, institucionales y culturales que lo hagan posible.

El camino hacia la efectivización de derechos es largo y complejo. El tránsito desde el paradigma tutelar hacia la protección integral no se agota en la reforma legislativa sino que requiere transformaciones profundas en las prácticas institucionales, en las representaciones sociales sobre la infancia, y en las condiciones materiales de vida de millones de niños, niñas y adolescentes que viven en situación de pobreza y vulnerabilidad.

Los resultados de este estudio en La Matanza permiten identificar con precisión las brechas existentes y trazar estrategias concretas para su superación. Solo así podremos afirmar que la voz de niños, niñas y adolescentes es efectivamente escuchada y tenida en cuenta en nuestro sistema de justicia y en todas las decisiones que afectan sus vidas.

No hay tiempo que perder. Es una deuda que imperiosamente debemos cumplir. Cada uno dentro del lugar que ocupa en la sociedad no puede permanecer indiferente a la problemática actual.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
 

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Beloff, M. (2016). ¿Qué hacer con la justicia juvenil? Ad-Hoc.

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Cillero Bruñol, M. (1999). El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Justicia y Derechos del Niño, 1, 45-62.

Código Civil y Comercial de la Nación (2015). Ley 26.994. Buenos Aires: Congreso de la Nación Argentina.

Comité de los Derechos del Niño (2009). Observación General N° 12: El derecho del niño a ser escuchado. Ginebra: Naciones Unidas.

Comité de los Derechos del Niño (2018). Obsaciones Finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina. Ginebra: Naciones Unidas.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

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Ley Provincial 14.568. Provincia de Buenos Aires. Regulación del Abogado del Niño.

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Tuñón, I. (2021). Infancia(s). Progresos y retrocesos en clave de desigualdad. Documento estadístico. Barómetro de la Deuda Social Argentina. Serie Agenda para la Equidad (2017-2025). UCA.

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ANEXOS

ANEXO I: Cuestionario aplicado a población general
 

Las preguntas fueron las siguientes:

  1. ¿HAY NIÑOS EN SU HOGAR? Opciones: SI / NO / ¿CUÁNTOS?
  2. ¿SI HAY MENORES EN SU ENTORNO, CREE QUE EL SISTEMA ACTUAL PROTEGE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL MUNICIPIO DE LA MATANZA? Pregunta a desarrollar.
  3. ¿CONOCE LA EXISTENCIA DEL ABOGADO DEL NIÑO? Opciones: SI / NO / MUY POCO
  4. ¿QUÉ BARRERAS ESPECÍFICAS IDENTIFICA EN EL MUNICIPIO DE LA MATANZA?
  5. FALTA DE INFORMACIÓN DE LAS FAMILIAS SOBRE DERECHOS
  6. BARRERAS ECONÓMICAS PARA ACCEDER AL SISTEMA
  7. DISTANCIA GEOGRÁFICA A LOS JUZGADOS
  8. BARRERAS CULTURALES E IDIOMÁTICAS
  9. FALTA DE CONFIANZA EN LAS INSTITUCIONES (Marque todas las que considere)
  10. ¿A PARTIR DE QUÉ EDAD CONSIDERA QUE EL NIÑO DEBE SER OÍDO?
  11. DESDE QUE PUEDE HABLAR
  12. DESDE QUE PUEDA MANIFESTARSE DE CUALQUIER FORMA
  13. CUANDO SEA MÁS GRANDE
  14. NO SE LO ESCUCHA
  15. ¿CÓMO CREE QUE SE PUEDAN DAR A CONOCER LOS DERECHOS Y ASISTENCIA A LOS NIÑOS?
  16. POR CAPACITACIÓN A LOS DOCENTES Y AUTORIDADES ESCOLARES
  17. POR PUBLICACIONES PÚBLICAS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, DE SALUD, MERENDEROS, ETC.
  18. POR PUBLICACIONES EN REDES, MEDIOS RADIALES, TELEVISIVOS, GRÁFICOS, ETC.
  19. POR CAPACITACIÓN E INFORMACIÓN A LAS FAMILIAS MEDIANTE CHARLAS Y/O JORNADAS
  20. POR TODAS LAS ANTERIORES
  21. ¿DE QUÉ OTRA FORMA CREE QUE SE PUEDA DAR A CONOCIMIENTO DE LA POBLACIÓN LA EXISTENCIA DEL ABOGADO DEL NIÑO Y SU ASISTENCIA SI ASÍ LO REQUIEREN? Desarrolle.
  22. USTED ES:
  23. PADRE O MADRE
  24. MAYOR A CARGO DE MENOR
  25. DOCENTE
  26. AUXILIAR
  27. PROFESIONAL EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
  28. PROFESIONAL DE LA SALUD (Marque las opciones que considere)

ANEXO II: Propuestas específicas de difusión aportadas por los encuestados

Entre las propuestas desarrolladas para dar a conocer derechos de la infancia y la existencia del Abogado del Niño, se destacaron:

Charlas y jornadas explicativas en establecimientos educativos y de salud, con presencia del Abogado del Niño

Capacitación en lugares de trabajo

Folletería o publicidad en lugares de votación

Información al momento de entregar el DNI del recién nacido en hospitales y maternidades

Publicidad en redes sociales (la mayoría enfatizó este canal)

Difusión en medios radiales, televisivos y gráficos locales

Cartelería en merenderos comunitarios y centros culturales barriales

Articulación con organizaciones sociales de base territorial

Inclusión en programas escolares de todos los niveles

Material audiovisual adaptado a diferentes edades (videos para niños, adolescentes y adultos)

 

ANEXO III: Datos de la encuesta a operadores judiciales

Distribución de encuestados (n=5):

Empleados del Ministerio Público de la Defensa: 60%

Funcionarios/empleados del Poder Judicial: 20%

Otros: 20%

 

Cargos:

Defensores/as: 40%

Jueces/as: 20%

Secretarios/as: 20%

Jefes de despacho: 20%

 

Experiencia en fuero de familia:

11 a 20 años: 40%

6 a 10 años: 20%

3 a 5 años: 20%

0 a 2 años: 20%

 

 

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