Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derechos Culturales
María de los Ángeles Berretino. Directora
Julio de 2026
Legislación cultural federal de México en siglo XIX: una revisión constitucional 1824-1857
Autor. Bismarck Izquierdo Rodríguez. México
Por Bismarck Izquierdo Rodríguez[1]
Resumen
Se analizaron las constituciones decimonónicas de México, consistiendo la revisión y crítica de las constituciones del 1824, del 1836, del 1842 y la de 1857, estudiando el uso del concepto de cultura en las mismas, así como debates e intercambios donde se discutió sobre este fenómeno. La cuestión cultural fue tratada en el constitucionalismo mexicano del siglo XIX y no fue un concepto incorporado en el paradigma de derechos culturales exclusivo del siglo XX. Sus raíces históricas aquí se exponen.
Sumario
- Análisis y crítica del concepto de cultura en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824. 2. Análisis y crítica del concepto de cultura en las Leyes Constitucionales de la República Mexicana (Siete Leyes de 1836) y en las Bases de Organización Política de la República Mexicana de 1843. 3. Análisis y crítica del concepto de cultura en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.
El objeto del presente artículo es el continuar con la investigación alusiva a la evolución del concepto de cultura en la legislación cultural mexicana, tomando como referencia temporal el siglo XIX mexicano, a partir del enfoque histórico-jurídico y revisando el contenido de las constituciones políticas que estuvieron vigentes durante este convulso siglo en territorio mexicano.
En el paradigma actual de derechos cultural mexicanos, a nivel constitucional, los conceptos que se enlistan desde la carta magna de este país tienen su influencia directa de los tratados y convenciones que regulan a nivel internacional esta materia. Si bien sigue la lógica de otros países y de otras demarcaciones, este autor considera que dicho fenómeno jurídico —el cultural desde el sistema público— debe estudiarse desde un enfoque histórico para comprender sus raíces, actualizar el paradigma y valorar si dichas raíces han de considerarse desde la constitución.
En el artículo que se presenta a continuación se hace un acercamiento a partir de la mención del concepto “cultura” explícitamente en los documentos que se analizan y también se consideran los conceptos de “nobles artes”, “instrucción pública” y “artes oficios” para reflexionar sobre aquello que contemplaba el joven Estado mexicano durante el siglo XIX.
Se adelanta y se considera interesante el que la materia de derecho autoral mexicana proviene de una tradición hispana relevante y que ésta tuvo protección en dos leyes específicas a nivel federal con su respectivo articulado. A finales del siglo XIX esta legislación se incorporó a códigos civiles locales y posteriormente durante el siglo XX tuvo sus respectivas iteraciones, siendo al día de hoy, la legislación más robusta del cuerpo legal cultural de México, con una ley que comprende más de doscientos artículos, regulando este importante rubro que tiene grandes efectos económicos, principalmente, por motivo de la explotación y comercialización de estos derechos tanto individuales como colectivos.
Asimismo, se sintetiza que tanto la cuestión de derecho autoral como la de instrucción pública, en cuanto a enseñanza de artes oficios y nobles artes, fueron ampliamente discutidas en los congresos constituyentes de cada época. En el caso del 1857 se habla sobre darle dignidad a las personas con la creación de estas escuelas, entre otros asuntos.
El sencillo aporte de este artículo es robustecer la literatura calificada en materia de derecho cultural, con miras a analizar lo realizado por el Estado mexicano durante el siglo XIX, complementando la visión actual del ejercicio de derechos culturales de acuerdo a la legislación vigente. Si bien a nivel constitucional existen plasmados preceptos alusivos al derecho de autor y la enseñanza de artes —como facultad legislativa—, podría ampliarse, a juicio de este articulista, estos de componentes que fueron relevantes para los mexicanos de hace más de dos siglos.
Por último, no hay que dejar de recordar que la regulación del desarrollo cultural y del fenómeno cultural público se da en la esfera de una establecida cultura política que fue fundada en los hechos a partir de la consumación del movimiento insurgente el 27 de septiembre de 1821. No se podría hablar de cultura “mexicana”, en cuanto a su existencia política, de no haberse construido o edificado una cultura política nacional que la pudiera “envolver”. Se enfatiza lo anterior, por obvio que parezca, en función de la supuesta “despolitización” de las actividades culturales actuales. Toda actividad cultural de cierta manera es política pero lo que ha de cuidarse hasta cierto punto es que no sea “partidizable” o militante —adoctrinamiento partidista—, cuando la misma provenga de la operación del Estado-nación en turno.
Ojalá que el lector de este artículo se vea motivado a profundizar en el estudio de la historia del derecho nacional, sin importar su nación de origen y revise los logros propios de su país. Lo nacional coexiste en un concierto internacional y lo internacional bien puede también adaptarse el contexto legal de cualquier nación. En la cuestión del derecho cultural no es diferente.
Análisis y crítica del concepto de cultura en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824
Después de la aciaga y dolorosa ejecución del prócer José María Morelos y Pavón, la guerra de independencia entró en una tercera etapa de resistencia, donde se promovieron guerrillas regionales para sostener aquellos batallones que quedaron formados mas no unidos en torno a un solo liderazgo que pudiera de nuevo emprender una campaña nacional. Ejemplo de ello fue el destacamento de Mier y Terán en la región de Puebla o de igual forma el liderazgo que mantuvo Vicente Guerrero en la provincia de Tecpan, así como las tropas de los hermanos Galeana y las de Guadalupe Victoria. De entre estos liderazgos, la resistencia final fue dada por Vicente Guerrero desde el territorio que hoy lleva su nombre.
Entre 1815 y 1821 transcurrieron seis años en los que ninguno de los dos bandos logró imponerse. Hay corrientes historiográficas que inclusive sostienen que el movimiento independentista pudo haber durado menos de once años pero finalmente la realidad y la historia ya desenvuelta es la que se ha registrado. La imaginación, la ficción y los móviles hipotéticos quedan para los géneros literarios mas no para la ciencia histórica.
En ese contexto, a lo largo de ese periodo de resistencia se debatió y se discutió en público y privado la necesidad de llevar a término el conflicto que únicamente estaba dividiendo a los novohispanos allende las castas, aunado a las turbulencias políticas que se mantenían en la península ibérica y con una población que para los años de 1820 y 1821 ya había sufrido más de un millón de bajas.
Entre 1815 y 1821, los insurgentes sufrieron diversas derrotas, así como la rendición de sus liderazgos, quienes aceptaron indultos por parte de la autoridad virreinal. Si bien episodios como la incursión de Francisco Javier Mina y la resistencia de liderazgos regionales mantuvieron con tenue vigencia la causa insurgente, la realidad es que para la década de los años veinte la Nueva España se encontraba muy debilitada y no se vislumbraba la fecha en que cesarían los choques entre los batallones realistas y los insurgentes.
En ese contexto, emergió el liderazgo de Agustín de Iturbide, quien al reconocer la superioridad territorial de Vicente Guerrero en la provincia Tecpan decidió tomar la iniciativa y hacer el llamado a una capitulación y un llamado a la unidad entre las fuerzas que llevaban prácticamente una década en conflicto.
En un inicio Vicente Guerrero desconfió de este llamado, empero, a la postre aceptaría la citación que terminó de materializarse en Acatempan y que produjo el histórico Plan de Iguala[2]. Al quedar formado el ejército trigarante derivado de este esfuerzo, la ola pacificadora del Ejército de las Tres Garantías se hizo sentir en todo el territorio nacional para que finalmente el 27 de septiembre de 1821 se consumara el conflicto y el día 28 se firmara el Acta de Independencia del Imperio Mexicano[3].
Posteriormente, Agustín de Iturbide sería ungido como emperador de México, formaría una Junta Gubernativa y se expediría el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano[4] [5]. Aún y cuando el mandato de Agustín I de México fue efímero se asentaron las bases de una nación independiente, mismas que permitieron inaugurar el debate hacia la promulgación de una constitución política conforme al ideario ilustrado y derivado de un debate parlamentario emanado de un congreso representativo de las provincias de México.
En el caso del Reglamento iturbidista, bajo el criterio de investigación de este trabajo, menciona en su artículo decimonoveno, la obligatoriedad que tienen los escritores de firmar sus obras de tal manera que las mismas quedaran reconocidas bajo la autoridad del naciente imperio. De igual forma, encuentra que dicha acción evitaría que tales obras fueren de provecho para otras naciones. El derecho a la libertad de imprenta ligado a las obligaciones de los escritores permaneció como una toral en el México decimonónico, ya que el medio de comunicación escrito e impreso fue fundamental para mantener a la población al tanto del estado de cosas a lo largo y ancho del territorio mexicano. Asimismo, la exposición de los idearios ya posterior a la pacificación trigarante fue también primordial como preámbulo a los debates que dieron como fruto la promulgación de la constitución del 1824.
Se precisa recuperar algo obvio para el estudioso del derecho constitucional, y es, que la menos en la tradición constitucionalista mexicana, las constituciones promulgadas y que estuvieron vigentes son vivo reflejo de las idiosincracias, costumbres y sociedades de las épocas y que encontraron en las mismas el establecimiento de una hegemonía que hasta el día de hoy oscila entre el federalismo y el centralismo, tanto en la teoría como en la práctica.
Tanto el Plan de Iguala como el Reglamento provisional, en el apartado estrictamente cultural, instalan la idea jurídico-política de la mexicanidad y ya no de la identidad novohispana. De allí que se repare en el breve análisis de estos documentos de manera sintética.
Bajo este orden de cosas es que el país transita hacia el establecimiento del primer orden constitucional reconocido y que a su vez fungió como piedra angular de la tradición constitucionalista mexicana. El debate sobre como fundar una república federalista se lleva al congreso y los sobrevivientes a la justa independentista se dan cita en el congreso para exponer sus ideales, los cuales eventualmente se materializarían en las líneas de lo que sería la primera constitución mexicana.
La constitución de 1824 fundó la forma de gobierno establecida como una federación compuesta por entidades federativas y fue originada después de un gran debate entre distinguidos mexicanos que sobrevivieron a la insurrección de 1810, del renombre de Ramos Arizpe y Guridi y Alcocer, así como Servando Teresa de Mier. El nacimiento del nuevo país después del fallido intento de instalar un imperio. La influencia federalista del modelo estadunidense influyó fuertemente para asentar el principio federalista, no obstante se discutió de manera de álgida cuál debía ser la forma de gobierno acorde a la época.
De hecho, al día de hoy, permanece la discusión sobre cuál sistema debería imperar en función de los contrastes respecto de cómo se distribuye la asignación de recursos desde la administración federal o central. Históricamente, México osciló entre ambos modelos de organización e inclusive prácticamente todo el siglo XIX se dividió la clase política entre sendos modelos y hasta cierto punto no se ha solucionado dicho debate. En el México actual, plasmado en la constitución se consagra el modelo federalista pero en la práctica, a nivel de asignación de recursos, el centralismo fiscal es sostenido y en tiempos más recientes se ha cuestionado en función de lo que aportan los estados más productivos y lo que se les devuelve.
Para la época, el debate se debía también a la gran extensión que tenía el anterior reino de la Nueva España y entre los argumentos más sólidos para no decantarse por la posición centralista era que los territorios alejados de la capital erogaban recursos y resultaba peligroso el traslado a la capital para efecto de resolver los problemas de los ayuntamientos que gobernaban.
Formalmente, la constitución del 1824 es el primer antecedente constitucionalista en la historia legislativa de México y sus raíces siguen estudiándose para comprender y reformar la actual constitución política. Los debates y los argumentos tanto de Servando Teresa de Mier y de José Miguel Ramos Arizpe demuestran la formación y la trayectoria de los constituyentes que participaron en dicho congreso y cualquier estudioso del Derecho debe revisar tales argumentaciones. Fue promulgada el 4 de octubre de 1824.
En el caso de la Constitución, ésta se dividió en siete títulos que tuvieron distribuidos 171 artículos y que siguieron lo establecido en parte dogmática lo evocado por la Constitución de Cádiz. No tiene carta de derechos explícita y se enfocó principalmente en la nueva forma de gobierno a partir de su división territorial, la religión oficial y la división de poderes.
En su texto, no hay alusión concreta a los términos de cultura, bellas artes o instrucción pública; seguramente, por motivo de la crítica situación del país posterior al conflicto armado y que demandó la atención total en el control de los territorios y en evitar la escisión de otras demarcaciones, ya que el país quedó muy debilitado en cuanto a la figura de autoridad del gobierno central.
Lo más relevante en este aspecto podría citarse el principio de división federalista y la permanencia de la división de poderes pero en la práctica costó mucho trabajo elegir al primer mandatario del país y ello causó también que la misma no permanecerá por mucho tiempo vigente. La inestabilidad política nacional fue un factor contrario a lo que el texto constitucional buscó establecer.
Asimismo estableció por primera vez el nombre de la nación como Estados Unidos Mexicanos y dividió el territorio nacional en diecinueve entidades fundacionales de la federación como componente toral en su definición como república federal y representativa.
En lo que toca a este trabajo, lo establecido por la constitución es un parteaguas en la formación de la identidad político-cultural de los mexicanos respecto de la cuestión que sus habitantes tendrán una primera identidad a partir de la demarcación en la que hubieran nacido. Los símbolos identitarios de las demarcaciones que en otro momento fueron provincias regidas por un gobierno central ahora recibían las facultades para organizar sus propios gobiernos formalmente hablando. Si bien la lucha histórica emprendida empujaba hacia este modelo ya con la constitución del 1824 se otorgaba esa identidad a los habitantes de esas diecinueve entidades fundacionales.
Dos días antes de la promulgación de esta constitución se eligió a Guadalupe Victoria como el primer presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Esta dualidad jurídico-política, o bien dialéctica político-cultural, ha prevalecido en las agendas de los partidos políticos que han tenido vida y vigencia en el sistema mexicano. Aún en la actualidad se debate acerca de la fortaleza de la unión federal si ésta es únicamente en la teoría o si hay que transitar hacia un nuevo pacto que fortalezca o equilibre la influencia de las entidades en la vida nacional.
En el apartado cultural no es menor ello, ya que se ha de afirmar que este suceso fortaleció el sentido de mexicanidad durante una primera turbulenta mitad del siglo XIX y cuyo cisma centralismo-federalismo propició las guerras intestinas y conflictos que a la postre derivaron aún en nuevos cambios en la estructura política novel que se intentaba erigir en la antigua Nueva España.
En lo que atañe a la Constitución del 1824, el establecimiento de la cultura mexicana como proyecto de nación y político quedan establecidos en sus artículos 1° y 4° al establecer la independencia del reino español, así como la forma de gobierno de una república popular federal. Los idilios de libertad y representación soberana-popular se mantenían en esta primera constitución mexicana. A su vez, este texto constitucional buscó establecer lo más pronto posible un gobierno de acuerdo a las ideas de ilustración y los modelos que propugnaban por la división de poderes.
Bajo la lógica y marco de esta investigación, si bien no hay una apartado que use los términos explícitos los conceptos “cultura” o “instrucción pública”, sí se habla de la promoción de la ilustración por medio de la protección de los derechos exclusivos de autores de obras —que se detallan allí mismo—, donde se destaca la erección de establecimientos entre los cuales se contempla y menciona aquellos que enseñen las “nobles artes” como se ve a continuación en su artículo 50:
Art. 50. Las facultades exclusivas del Congreso general son las siguientes: 1ª. Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras; estableciendo colegio de marina, artillería é ingenieros; erigiendo uno ó más establecimientos en que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas; sin perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus respectivos estados.[6]
La Real Academia de Nobles Artes de San Carlos que estuvo cerrada durante el conflicto independentista reabrió sus puertas después de 1821 y las nobles artes que se enseñaban en la época eran la arquitectura, pintura, escultura y grabados[7]. También se destaca la enseñanza de lenguas en esta sección constitucional, así como “el arreglo” de la educación pública según la valoración de las entidades federativas.
Sobre el contenido de la constitución, más allá de las generalidades ya tan bien analizadas por especialistas en la materia, desde el enfoque histórico-jurídico y del cultural, se ha de reforzar la noción de la promoción de las nobles artes ya a partir de la existencia de un Estado-Nación producto de un sincretismo dialéctico y también bélico.
La libertad obtenida gracias a la consumación del propio conflicto independentista brindó por primera vez la conformación de un proyecto de nación que a su vez tuviera bases culturales y cuyos símbolos hubieran de ser promovidos y reforzados desde la autoridad. Con la disolución de castas formalizada para la nueva nación independiente, ya las clases intelectuales y preparadas no estarían únicamente ubicadas en los estratos privilegiados sino el arte florecería con este esquema desde otras latitudes sociales.
Se enfatiza en esta parte que gracias a la obtención de la libertad y a su consagración constitucional es que en la actualidad la población en general, el ciudadano promedio, tiene ante sí una serie de posibilidades tan variada como versátil para efectos de dedicar su vocación vital hacia la creación artística.
Muchas veces no se repara en la cuestión que la libertad como derecho primigenio o como condición primordial de estado jurídico para un ciudadano permite al mismo el tener acceso a una educación y después a exigir un entorno en el cual pueda desarrollarse cultural y artísticamente ya en los términos que hoy los instrumentos diplomáticos modernos explican a profundidad.
De tal suerte que no podía desdeñarse el detenerse y criticar si en el primer proyecto de nación mexicano se contemplara la promoción artística —por decirlo en términos modernos— y en qué términos se había concebido jurídicamente. Lo anterior tal y como ya lo concebía el Acta de independencia del Imperio mexicano[8].
En síntesis, para concluir este sub-segmento de la investigación, se resumiría que en el caso de la constitución federal del 1824 se contempla de manera destacada la obligatoriedad constitucional de erigir establecimientos donde se promuevan las nobles artes —así como otras actividades—, siendo ello un eje de la nación emergente con miras a difundir los valores de la ilustración sobre lo cuales se estaba construyendo el nuevo país escindido de la corona española.
Aún y cuando esta constitución tuvo para su primera etapa una vida efímera de doce años, ésta misma sería restablecida en 1846 y posteriormente en 1856 se llamaría a la conformación de un nuevo congreso para establecer una nueva constitución que la reemplazaría debidamente.
Se enfatiza la importancia del derecho a la libertad obtenido como condición fundamental para que el individuo desde su más pequeña esfera de acción cuente con con un estado básico de cosas que a la postre le permitan desenvolverse en función de sus talentos y anhelos. La actividad creativa no podría concebirse en el marco de una convivencia social si no hubiera una garantía mínima de libertad otorgada por el propio sistema y la autoridad establecida en su respectivo tiempo y circunstancia. De allí que el estudio de las bases de la primera constitución ligado al origen del desarrollo de actividades culturales en nuestro sea de sumo importante para comprender la convivencia entre el proyecto político y el propio cultural en un mismo ente llamado Estados Unidos Mexicanos.
Por último, en cuanto a la hipótesis de este trabajo, la raíz jurídico-cultural del derecho cultural mexicano remite directamente al establecimiento de los derechos fundamentales en el territorio mexicano, si bien no como carta de derechos formal, sí en cuanto a forma de organización política y jurídica en cuanto a Estado-Nación. La fundación de la nación sobre basamentos tales como los derechos a la propiedad, la libertad, la igualdad y la seguridad, abrió la posibilidad para que el ciudadano ya no enclavado en alguna casta generase una identidad a partir del desarrollo de alguna actividad artística.
Como se percibe hasta este punto del trabajo, el apartado vigente constitucional dedicado al acceso a los bienes y servicios culturales del Estado, junto a los otros componentes que ya se han enunciado, se fijan a partir del presupuesto de vivir en un Estado que en la realidad otorga la libertad a sus ciudadanos para ser garantes de esos idilios jurídico-culturales.
Al año 2026 en que se cierra este documento, en cuanto a la interpretación de este autor, se sigue dando por sentado o por defecto el ejercicio de la libertad sin la comprensión o interpretación por parte del artista o gestor, o ente activo de la cultura, del ejercicio total de la libertad cuando se ejerce una carrera dedicada a la cultura dentro de un sistema político-jurídico como país.
¿Por qué enfatizar esta noción? Porque el objetivo toral del trabajo del que se desprende este artículo es demostrar que las raíces jurídico-culturales mexicanas, ubicadas en el siglo XIX, no están explícitas en los dispositivos vigentes, particularmente en el párrafo decimocuarto constitucional vigente del artículo 4°, y que a consideración de este doctorante habría de manifestarse la relevancia de incluir alguna reflexión relacionada a que el ejercicio de los derechos culturales son una derivación del ejercicio al derecho a la libertad, y ¿por qué no?, del derecho a la vida misma, ya que la difusión y expansión de la cultura o del fenómeno cultural es un acto de transmisión de la vida en sí por medio de tradiciones, costumbres y símbolos.
De manera anticipada, aún y cuando no se han agotado de analizar las constituciones que siguieron a la del 1824 en este punto de texto, sí ha de afirmarse contundentemente que tras haber rastreado, ubicado, estudiado, criticado e interpretado el desarrollo jurídico-político de las leyes mexicanas en el contexto dado para este trabajo, no están contempladas las raíces jurídico históricas en el paradigma vigente de legislación cultural mexicana, por lo menos en el apartado constitucional, independientemente de la reglamentación y desagregación que exista bajo el marco de la regulación administrativa del sector cultural federal.
Lo anterior, ya que al momento de haberse promulgado la gran reforma constitucional en este sector, si bien se incorporaron conceptos ligados a la gestión cultural, a cartas del patrimonio, y evidentemente a los postulados de la UNESCO; en el contexto mexicano se mantiene un vacío en esta materia, ya que no se mencionan en este nivel de protección de los derechos de autor —tutelados durante el siglo XIX, como se verá al final del presente capítulo— o bien en el paradigma moderno la garantía presupuestaria para el desarrollo cultural público.
Tómese el caso que desee el lector, haciendo una pausa en el año de 1824 e interpretando en retrospectiva la construcción del sistema jurídico-político mexicano escindido de la corona española, desde sus inicios, contempló de manera o indirecta el desarrollo de las nobles artes y de las letras como parte del proyecto nacional en sus diversas etapas de gestación como de consolidación de nación independiente.
El hilo fino que une al rector Miguel Hidalgo y Costilla con el paradigma constitucional cultural actual; ese hilo fino cuando el Zorro hacía alusión a las naciones cultas que eran gobernadas por sus propios coterráneos, ese hilo fino representado por esas naciones cultas que garantizaban los derechos naturales a sus gobernados, es un hilo tan fino como desapercibido que no ha de ignorarse más que ya el hilo se desprende del derecho a la vida y la libertad mismos como ya se ha reiterado.
Aún y cuando puede juzgarse de anacronismo este texto, y aún cuando pudieran existir argumentos aceptables para descalificarlo —aceptables mas no sentenciosos—, se expresa y afirma en esta sección de manera categórica que el sentido de libertad y de nación culta que proyectó el rector Hidalgo y que se transmitieron los insurgentes y que a la postre permearon en el Ejército Trigarante, es el sentido y la noción como raíz jurídico-política que no se puede omitir de la construcción del paradigma constitucional cultural de México sin importar la época. Durante el siglo XIX los conceptos de “instrucción pública”, de “letras” y de “naciones cultas” estuvieron presentes siempre para los fundadores de esta nación aún y cuando no se plasmó la palabra “cultura” como tal en los textos legales aquí estudiados y considerados.
Se ha de frasear de manera sencilla: sin derecho a la libertad no hay derecho cultural. Sin el derecho a ser libre en el contexto de ser ciudadano reconocido en un estado-nación como México, no se podría ejercer o tener acceso a una vida cultural en las condiciones que establecen las normativas internacionales vigentes.
Al momento de redactar esta sección del trabajo, a manera de digresión, se ha de coincidir con lo expresado con la ex titular del ramo cultural federal, Doctora Consuelo Sáizar de la Fuente, quien a finales de enero del 2026 expresó de manera acertada que “sin proyecto cultural no hay proyecto de nación”[9]. Con base en esta afirmación y con las convicciones intelectuales del propio autor de este texto se ratifica que desde el nacimiento de México se vislumbró un proyecto cultural.
De hecho, con el atrevimiento respectivo de quien escribe ahora, el gran proyecto cultural de México sigue pendiente ya que ha sido intermitente a lo largo de los siglos. El proyecto cultural mexicano no ha de oscilar entre la unidad y la pluralidad-diversidad; este proyecto cultural siempre ha de llamar a la unidad mexicana como categoría mínima de reconocimiento mutuo y de allí partir a reconocer la pluralidad y la diversidad. Mexicanos somos todos; mexicanos son los grupos originarios, mexicanos son los abrazados a una doctrina filosófica-política; a fin de cuentas, todos mexicanos. El proyecto cultural de unidad mexicana debe mantenerse como piedra angular y basamento de cualquier administración sexenal. Los ejes de la política cultural mexicana allí llevan practicándose con todas sus limitaciones pero ejecutándose durante más de tres décadas en la formalidad administrativa. El proyecto cultural persiste y trasciende dialécticas políticas de cualquier índole. En resumen, sin proyecto cultural no hay proyecto de nación y viceversa.
Finalmente, para pasar al siguiente documento constitucional y atender lo alusivo al gobierno “conservador”, se ha de reafirmar la importancia de al menos a partir de este esfuerzo intelectual no separar ya más el ejercicio de la política del ejercicio de los derechos culturales o del desarrollo cultural en sus diferentes iteraciones.
De manera análoga a lo que planteó la jurisprudencia brasileña citada con anterioridad, es la cultura misma la categoría que subsume al resto y que da impronta al resto de las actividades, al menos desde lo gubernamental. De nuevo, para hablar de proyecto de nación indefectiblemente se ha de hablar de proyecto cultural. La cultura unirá lo que la política divide. Jamás se ha de olvidar ello y no es un servidor ni el primero ni el último autor mexicano que lo habrá de postular.
Análisis y crítica del concepto de cultura en las Leyes Constitucionales de la República Mexicana (Siete Leyes de 1836) y en las Bases Orgánicas de Organización Política de la República Mexicana (1842)
Sin lugar a duda, el periodo entre 1836 y de 1857, que abarca poco más de dos décadas, es el más polémico de la aún corta historia que tiene nuestro país como Estado-nación independiente. Derivado del aciago contexto social, las estranguladas finanzas públicas, así como la dolorosa cantidad de gente que murió en la guerra de independencia, la estabilización de la república mexicana en un territorio que abarcaba más de 4 millones de kilómetros cuadrados implicó un desafío mayúsculo que derivó en el proceso político más turbulento y oscuro de su historia.
Entre la promulgación de la Constitución del 1824 y la del 1857 transcurrieron treinta y tres años, espacio durante el cual tuvieron aplicación dos proyectos constitucionales de corte centralista y que si bien no tuvieron una larga vigencia también son necesarios de analizar y de comprender puesto que también explican una de las visiones políticas que se tenían respecto de lo que habría de ser el país desde el bando conocido como “conservador”.
Los dos proyectos constitucionales que se llevaron a la práctica y a los que se hace alusión son las Leyes Constitucionales de la República Mexicana —popularmente conocidas como las Siete Leyes— y las Bases de Organización Política de la República Mexicana.
En este periodo transcurrido entre el 1836 y el 1857, y en que se gobernó bajo el modelo centralista se suscitaron levantamientos y escisiones territoriales, intervenciones de otras potencias en el territorio mexicano y la incursión de los Estados Unidos de América que derivó en la pérdida de más de la mitad del territorio. La dialéctica bélica e intelectual entre liberales y conservadores generó un ambiente de división interna que terminó lacerando la posición de México ante el concierto internacional. La recién nacida patria mexicana claudicó terriblemente durante la primera mitad del siglo XIX en su intento de colocarse como un referente, principalmente, por causa de sus rebeliones y guerras civiles que a la postre sólo quebraron más a un país cuyo destino apuntaba hacia otras latitudes y no hacia las que ya se conocen en el imaginario popular.
De igual forma, el crecimiento de las logias masónicas como agrupaciones que fungen como antecedentes de los partidos políticos, por motivo de su importación ideológica al país, generaron una interacción política que en lugar de permitir discutir y fortalecer el proyecto de nación más viable, su dinámica terminó por fracturar al sistema cuyas bases apenas se estaban llevando a la práctica.
Así fue como en un periodo tan inestable como el que ya se ha citado prácticamente se consumieron, si se toma en cuenta la propia restauración de la república (1836-1867), treinta años y donde México atestiguó la triste y ensangrentada relación entre los miembros más brillantes y destacados de las que se interpretan hoy como de las más ilustres de la historia del país. Ni héroes ni villanos; sólo mexicanos peleando ciegamente por dos visiones de país que posiblemente podían haberse entendido. Melchor Ocampo a casi dos siglos sigue teniendo razón: “es hablándonos y no matándonos como debemos de entendernos”.
Lo que respecta a las influencias externas y culturales que recayeron en el país en este periodo, se suscitó un fuerte conflicto entre los Estados Unidos de América y las potencias europeas como España, Francia e Inglaterra. De hecho, prácticamente se llegó a un punto en el que el bando conservador estaba totalmente respaldado por Europa y el liberal por el gobierno estadunidense. El reconocimiento diplomático que los gobiernos en disputa buscaban provenían de estos países, cada uno con sus intereses particulares, económicos y diplomáticos.
No es menor ello, ya que las influencias de las potencias mundiales del siglo XIX se incorporaron en ciertos aspectos de la vida de México. Ya sea en esquemas a replicar en el apartado político como sucedió con el federalismo estadunidense o con el auge de la cultura francesa en general en los hábitos de la cotidianeidad, el sincretismo de las potencias fusionado con la “mexicanidad” fue moldeando diferentes versiones y visiones sobre cuál debería de ser idilio o la aspiración máxima de la vida digna de cualquier mexicano ahora que gozaba de libertad.
En el siglo XIX la lengua franca era el francés y la aristocracia mexicana se inclinaba por enviar a formar a sus descendientes a escuelas europeas para su posterior regreso e incorporación a la rutina mexicana. Aún y cuando en el imaginario mexicano se tiene presente en mayor tendencia la mezcla entre la hispanidad y el indigenismo, en la cuestión cultural modernizadora, han de considerarse a juicio de este autor la fuerte carga intelectual que se importó al país a través de diversos intelectuales, artistas y científicos cuyas formaciones permitieron seguir delineando el proyecto nacional. Por citar un caso sencillo y conocido, el michoacano Melchor Ocampo[10] sacrificó o invirtió su fortuna personal para traer a su hacienda de Pateo una biblioteca europea con los conocimientos más vanguardistas de la época.
Con este contexto, en primera instancia, se ha de referir a los eventos que antecedieron la promulgación de las Siete Leyes de manera sintética. Después de la promulgación de la constitución de 1824, México atravesó una década sumamente turbulenta, ya que las secuelas de la guerra de independencia permanecían a nivel social y no se lograba instaurar de manera contundente el modelo federalista.
México contaba con aproximadamente seis millones de habitantes[11] para 1824 y la devastación producto de más de una década en guerra seguía generando sus consecuencias y estragos. Entre 1824 y 1836 detentaron en México la Presidencia de la República once hombres que tuvieron que conciliar entre los grupos políticos que se originaron desde las logias masónicas de la época y que mantuvieron durante mucho tiempo el conflicto entre un régimen federal y uno centralista.
Aún y cuando tuvieron su respectiva vigencia las Leyes Constitucionales de la República Mexicana[12], su efímera vida jurídica de seis años derivó en una serie de eventos que debilitarían aún más la frágil estructura política del Estado mexicano de la época.
La dialéctica decimonónica mexicana durante la primera mitad del siglo XIX se manifestó en crisis externas que llevaron al país a sufrir movimientos separatistas tanto al norte como el sur del país. Asimismo, la invasión estadunidense y la primera intervención francesa fueron hitos que marcaron la ruptura entre liberales y conservadores durante tres décadas más adelante y que tuvieron su origen en el choque provocado por la imposición de los ordenamientos constitucionales de carácter centralista.
La república centralista tuvo once años aproximadamente de existencia y se ha de debatir al día de hoy acerca de la viabilidad de mantener una república federalista que en términos políticos existe pero que en materia de distribución hacendaria es totalmente centralista. Para comprender tal paradigma se precisa estudiar este periodo histórico.
En lo que toca al contenido de las Leyes Constitucionales, éstas fueron promulgadas por José Justo Corro, instigado por Antonio López de Santa Anna y se dividieron en Siete Leyes —de allí su popular acepción— que delinearon el novel modelo administrativo que tendría la República Mexicana para ese momento. Su contenido se extendió a lo largo de doscientos veinte artículos.
Las Siete Leyes daban forma a los poderes del Estado mexicano y añadieron al que se denominó el Supremo Poder Conservador, un cuarto poder, que a lo señalado por las propias leyes sería un poder que velaría por guardar el orden constitucional entre los poderes en mención. Tal sentido de órgano garante de la constitución evolucionaría y derivaría en el Poder Judicial para el siglo XX, materializado en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en teoría aparentemente se mantiene como tribunal vigilante de la constitución.
Igualmente, de manera sintética, las Siete Leyes establecieron los departamentos, distritos y partidos para reorganizar político y territorialmente la república, y tales unidades administrativas tuvieron sus propias reglas para elegir a sus autoridades. El poder legislativo contempló una constitución bicameral para senadores y diputados y el judicial que estaría conformado por la Corte y los tribunales respectivos.
En lo que respecta al ejecutivo, el titular del mismo se elegiría para un periodo de ocho años y saldría de una elección parlamentaria de entre las propuestas formuladas por la Suprema Corte, el Senado y la Junta de Ministros. En relación a la organización del gobierno se contemplaron únicamente cuatro carteras, del interior, de relaciones exteriores, de hacienda y de guerra. También resalta este ordenamiento legal por acotar la ciudadanía mexicana a quienes tuvieran cierto ingreso y nivel de instrucción.
En lo relativo al tema central de la tesis doctoral de la cual se desprende este artículo, las Leyes Constitucionales bajo la lógica metodológica de este trabajo académico, no contemplan en su articulado cuestiones relativas a la cultura, la instrucción pública o las artes. Lo más cercano que se puede encontrar en este texto es lo alusivo al derecho a la libertad de prensa (primera ley, artículo segundo, párrafo séptimo) y ello no difiere ni varía en demasía en relación a los textos que la antecedieron.
En la época, la Academia de San Carlos se había ya reabierto, sin embargo, no fue hasta 1842 que con el impulso de Antonio López de Santa Anna se reorganizó estructural y académicamente y con ello se promovió una nueva generación de maestros y artistas pictóricos que se enfocarían en temas religiosos y en retratos para desarrollar su trabajo artístico. Entre los artistas que se han de mencionar en esta época turbulenta se puede mencionar a Santiago Rebull, Juan Cordero, Ramón Sagredo, José María Obregón, entre otros; dando identidad a este periodo a diferencia de la generación iturbidista que en su mayor parte se mantuvo en el anonimato. No es menor esto, puesto que ya hay una concepción estética-pictórica de gente nacida bajo la nueva identidad nacional.
Finalmente, las Siete Leyes tuvieron una efímera vigencia de seis años y fueron sustituidas por una versión más moderada tras la firma de las Bases de Tacubaya, donde se suprimió el Supremo Poder Conservador y cambiaron las formas de organizarse la república.
En 1842, el congreso constituyente[13] inicialmente se propugnó por un federalismo radical pero eventualmente ante las presiones de los sectores conservadores y del clero se mantuvieron apartados torales del modelo centralista del gobierno tal como la limitación de la ciudadanía o bien la dependencia de los departamentos al gobierno central. La polémica figura de Antonio López de Santa Anna de nuevo viró hacia el bando conservador e influyó para que se mantuviera este documento constitucional como uno reformista en relación a su antecesor. Al fracasar con la convocatoria de este constituyente, Antonio López de Santa Anna legalizó sus acciones a través de una Junta de Notables integrada por 68 miembros.
Desafortunadamente, la década que abarca del 1840 al 1850, posiblemente, a juicio de este autor, es la más turbulenta e inestable que tuvo el país y en el marco de tal turbulencia es que la reforma centralista fracasó y tuvo tan corta vigencia. Los movimientos separatistas, la Guerra con Estados Unidos de América y las presiones europeas generaron una polarización que se reflejó a nivel político y social.
Bajo ese contexto, en el año de 1843 se promulgaron las Bases de Organización Política de la República Mexicana[14], mismas que plasmaron un centralismo más moderado para intentar —fallidamente— conciliar las fricciones entre bandos políticos. Este documento se conformó por once títulos y doscientos dos artículos.
Entre los puntos que se distinguieron de su antecesor se postuló el régimen de sistema republicano, representativo y popular; se limitó la ciudadanía a ciertas condiciones, el periodo presidencial se redujo a cinco años; se suprimió al Supremo Poder Conservador; se denominó por primera vez al máximo tribunal como Suprema Corte de Justicia y se estableció una división electoral por primera vez.
Desafortunadamente, la fracasada puesta en práctica de este orden constitucional fue un factor determinante para lo que devino en la derrota en la Guerra con los Estados Unidos, en relación a la división y resistencia que hubo hacia el federalismo. La anexión de Texas por parte del gobierno americano fue una fractura irreversible que al día de hoy lastima la memoria nacional. Con base en el criterio ya establecido de analizar pasajes que contemplen los conceptos de cultura, bellas artes, artes y oficios, nobles artes, instrucción pública o incluso la libertad de prensa; este documento constitucional prevé en su artículo 196[15] un presupuesto jurídico bajo el cual se abusaría de la libertad de prensa y la hipotética promulgación de la ley que regularía tal conducta. De allí en fuera, no hay mención explícita a cualesquiera de los vocablos previstos para rastrear las raíces del derecho cultural mexicano en el siglo.
Para concluir este pasaje habrá que recoger las nociones más relevantes de manera sintética y que permean para sendos documentos centralistas bajo la perspectiva de las raíces del derecho cultural mexicano decimonónico.
Entre 1836 y 1846 tuvieron vigencia las Siete Leyes y las Bases Orgánicas a manera de victoria efímera por parte de las facciones conservadoras de la época. El centralismo administrativo y político planteado por los documentos no se pudieron llevar a la práctica fácilmente y ello derivó en rupturas y rebeliones que a la postre se convertirían en escisiones territoriales permanentes.
La influencia y dialéctica político-bélica entre Estados Unidos y Europa se fue asentando en el territorio nacional y el mermado gobierno central, sin importar su inclinación, se vio rebasado para repeler al enemigo invasor en turno. Con el lastre de tal inestabilidad política, si bien se pueden reconocer ciertos avances de tales documentos, culturalmente desde la óptica de este trabajo, se profundizó la grieta que se había buscado zanjar desde la entrada del ejército trigarante a la Ciudad de México. La fractura ideológica que sufrió la nación fue irreparable y de allí que fuese tan efímera la vigencia de las constituciones centralistas.
Se vuelve a señalar con relación a lo cultural que el país estaba tan necesitado de certeza por parte de las autoridades que no se reparó casi en la reflexión en torno a la instrucción pública y la fundación o instalación de escuelas de artes y oficios con su respectivo respaldo constitucional.
Ahora bien, en la práctica, y a favor del régimen conservador, en el año de 1843, Antonio López de Santa Anna decretó la reorganización de la Academia de San Carlos[16], misma que favoreció con las rentas de la Lotería fueran a la misma y ello se mantuvo durante dieciocho años, lo cual permitió la supervivencia de la misma como centro cultural principal del país en la época. Las élites de ese tiempo favorecieron a la Academia y de ella surgieron artistas y figuras que afianzaron de manera crucial el proyecto de nación en cuanto su identidad, por lo menos, desde la concepción de los artistas que salieron de la misma.
Finalmente, aún y cuando se pudiera limitar y cerrar el comentario a la cuestión léxico-semántica, por lo que atañe a los textos constitucionales, y sencillamente dejarlo en que no se valoró desde lo constitucional la cultura, se remarca que las décadas de los cuarenta y cincuentas del siglo XIX fueron cruciales para el desarrollo histórico del país y en ese marco aún se pudieron mantener a vigentes centros culturales como la Academia de San Carlos por intervención directa del presidente López de Santa Anna. Se concluye en cuanto a este periodo constitucional centralista: que el país oscilaba y permanecía en una dialéctica bélica que impedía que se la reflexión y debate legislativo reflexionara en torno al impulso ya sea de las nobles artes o de las artes y oficios como se dividía en aquel tiempo. No hay raíces identificables en lo constitucional durante este periodo pero se promulgaría más adelante una ley federal que protegería la propiedad literaria que se revisará en la recta final de este capítulo tercero.
A continuación se procederá a estudiar y criticar la visión liberal de lo cultural a partir del debate y promulgación de la constitución de 1857.
Análisis y crítica del concepto de cultura en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857
Como ya se ha reiterado a lo largo de varios pasajes, la trágica década de los años cuarenta y parte de los cincuenta del siglo generó un choque dialéctico que no se mantuvo únicamente en una cuestión parlamentaria ni dialógica. Los bandos liberales y conservadores elevaron sus diferencias tras la derrota en la Guerra con los Estados Unidos y tal descalabro provocó el restablecimiento del orden federalista por medio de la promulgación del Acta Constitutiva y de Reformas[17] de 1847, misma que restableció el modelo contemplado en 1824 en tanto se convocaba a un congreso constituyente en forma para concebir una nueva carta magna.
Entre 1847 y 1857, Benito Juárez, Melchor Ocampo y la facción liberal abandonaron México y transitaron por La Habana, Brownsville y Nueva Orleans, para finalmente regresar al país en el marco de la Revolución de Ayutla que derivó en la expedición el Plan homónimo y que colocó a Juan N. Álvarez como presidente de México, bajo un esquema de dictadura mientras se organizaban el gobierno una vez más para convocar a un congreso constituyente que promulgara una nueva carta magna.
Juan N. Álvarez, como presidente de México, debió conciliar desde un inicio entre los moderados y radicales del bando liberal para conseguir establecer las primeras carteras del gobierno, delegando en primera instancia los ministerios de interiores y exteriores en Melchor Ocampo, Justicia e Instrucción a Benito Juárez, Guerra a Ignacio Comonfort, Hacienda a Guillermo Prieto y Gobernación a Ponciano Arriaga.
En sus Quince días de ministro[18] Melchor Ocampo narra su experiencia en primera persona de lo que fue la convivencia interna de ese gobierno y previo a su dimisión, junto a Benito Juárez, concretaron la convocatoria al congreso constituyente y se expidió la primera de las leyes de reforma.
El doctor José Herrera Peña sintetiza este episodio como sigue:
Por lo pronto, pues, a pesar de que Comonfort ejerciera la dictadura, nada ni nadie podría detener el proceso electoral que Ocampo había convocado el 17 de octubre de ese mismo año, conforme al cual debía instalarse el Congreso Extraordinario Constituyente, órgano nacional y democrático destinado a revisar los actos del gobierno de facto de Santa Anna así como los del propio gobierno sustituto de Comonfort, sin descartar el breve periodo de Álvarez, y a elaborar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta carta constitutiva tendría que establecer un poder político republicano, democrático y representativo destinado a salvaguardar la soberanía nacional y la integridad territorial de la República; reconocer sus particularidades político- territoriales en el marco de un sistema federativo; declarar las libertades democráticas, los derechos del hombre y del ciudadano, y la igualdad de todos ante la ley, en un marco de seguridad y de justicia, a fin de dejar sentadas las bases para organizar a la sociedad en función de estos valores fundamentales.
[…]
Y aunque los puros estuvieran en minoría, antes de dejar el ministerio, Benito Juárez había logrado hacer pasar la ley en materia de justicia, por el que se habían suprimido los tribunales especiales y los fueros de las corporaciones eclesiásticas y militares en materia civil, dejándose subsistentes sólo en asuntos de su competencia. Sobre esta base, el Constituyente se vería obligado a abordar la teoría de la igualdad de todos ante la ley, y a partir de dicha teoría, desarrollar los debates parlamentarios hasta sus últimas consecuencias. Además, a través de esta ley, el titular del Ejecutivo estaba facultado para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en lugar de los que había dejado la dictadura. En suma, si la temblorosa, indecisa y moderada mano del presidente sustituto había logrado en el corto plazo apoderarse férreamente del timón del Estado, apoyado por las corporaciones privilegiadas así como por los moderados y los conservadores, dos puros, Melchor Ocampo y Benito Juárez, por su parte, antes de renunciar al cuerpo de ministros, habían dejado sembrado los gérmenes políticos, democráticos y sociales de la revolución en el Congreso Extraordinario Constituyente, destinado a producir valiosos frutos históricos a mediano y largo plazo. El futuro previsto por Ocampo no tardaría en presentarse. El clero político se negaría a reconocer la Constitución Política de 1857. Poco después, Comonfort sería presidente constitucional y en enero de 1858 daría golpe de Estado contra la Ley Fundamental que protestó cumplir y hacer cumplir, y el ejército instigado por él se pronunciaría en bloque contra el régimen constitucionalEn cambio, los puros, coordinados por el presidente provisional Benito Juárez, sucesor de Comonfort, apoyados por el pueblo —organizado política y militarmente—, resistirían exitosamente la acometida conjunta de las fuerzas conservadoras, de las corporaciones eclesiásticas, del ejército en bloque, de los terratenientes oligárquicos y de la alta burocracia. La contienda política de 1855, no por haberse resuelto a favor de los moderados, desvanecería las contradicciones existentes. Al contrario. A finales de 1857 las pondría brutalmente en evidencia. En los choques políticos y militares que se desencadenaron posteriormente, los moderados desaparecieron como tales: unos se sumaron a los puros y otros a los conservadores. Esta vez, por consiguiente, se produjo una enconada guerra civil entre estas dos fuerzas durante tres años, la llamada Guerra de Reforma, durante los cuales los puros se convirtieron en liberales por antonomasia y elevaron los principales puntos de su programa histórico y político a la categoría de normas jurídicas fundamentales, las Leyes de Reforma, bajo el liderazgo de Ocampo, jefe del gabinete del presidente Benito Juárez. Así, pues, de poco valdría a Comonfort haber desplazado a Ocampo del gabinete del gobierno interino de la República. El vasto espíritu del michoacano —reformador liberal, republicano, federalista, demócrata y socialista— llegaría a campear en la Representación Nacional Constituyente y se materializaría en la Constitución Política de 1857 así como en los actos legislativos expedidos entre las trincheras de la Guerra de Reforma, los más importantes de los cuales serían la nacionalización de los bienes eclesiásticos, la separación de la iglesia y el Estado, y la libertad de cultos. Esta sería la forma en que, durante la etapa preconstitucional del general Juan Álvarez, presidente interino de la República, la nación avanzaría firmemente sobre las bases puestas por el efímero ministerio de Ocampo, que no duró más que quince días.[19]
Lo anterior se retoma, en función del conflicto dialéctico que había entre el clero y los liberales puros, quienes lucharon férreamente para separar de una vez por todas a la iglesia de los asuntos del Estado. La cultura nacional, y por ende, la identidad nacional no terminaba asentarse en torno a un centro ideológico que permitiera constituir un proyecto de nación que avanzara más allá del ideario post-insurgente. La vida cultural, la de las nobles artes, por su parte, continuaría desarrollándose en la Academia de San Carlos y la iglesia perdería influencia en la encomienda de trabajos a particulares que promovieran temáticas de su fuero en las diversas disciplinas artísticas. Ignacio Comonfort si bien tomó el control del gobierno no habría de eludir la responsabilidad de convocar al nuevo congreso constituyente, mismo que estaría compuesto por las mentes más brillantes de esta época y que al día de hoy se reconoce como una de las generaciones más ilustres que tuvo México[20].
El nivel de debate que se expuso durante el Congreso Constituyente de 1857 derivó en actos como colocar los derechos del hombre como la base y el objeto de las instituciones sociales, en su artículo primero, entre varios puntos más que se discutieron.
De acuerdo con la doctora Patricia Galeana, describe la conformación del Congreso Constituyente de 1857 en los siguientes términos:
El Constituyente de 1857 se formó con 133 diputados propietarios e igual número de suplentes. Elaboraron la Constitución en 142 sesiones a lo largo de un año. Todas las fuerzas políticas estuvieron representadas, lo mismo los conservadores, como Mariano Arizcorreta y Marcelino Castañeda, que los liberales puros, como Ponciano Arriaga e Ignacio Ramírez. Estuvo también Melchor Ocampo, quien aunque no pasó mucho tiempo legislando, propuso que se pasara lista de presentes a los constituyentes, y que cuando no se presentaran, se les exhibiera en la prensa. Este Constituyente encontró la fórmula para que no hubiera nuevas constituciones cada vez que ocurriera un cambio político. La Constitución sería inviolable y podría reformarse. Si había una guerra, como la hubo durante tres años, seguida de una intervención extranjera de casi cinco años, la constitución suspendería su vigencia ante el estado de excepción, pero se restablecería en cuanto hubiera paz. Ésa es la razón por la cual la Constitución de 1857 fue la más longeva del siglo XIX, y eso que vivimos en lo que se llamó la gran década nacional en la que el país se dividió en dos gobiernos. Éste fue el tiempo eje de la historia mexicana, cuando se definió su Estado como republicano federal y laico. En la Constitución del 57 se suprimió al Estado confesional que había prevalecido desde la Colonia. En la guerra civil se dieron las Leyes de Reforma, que consolidaron al Estado laico, haciendo explícita la libertad de cultos. Las Leyes de Reforma fueron incorporadas al texto constitucional en el gobierno de Sebastián Lerdo de Tejada, quien también reformó la Constitución para restablecer al Senado. El texto constitucional fue manipulado durante la dictadura porfirista, primero para establecer la no reelección, después la reelección no continua, luego indefinida.[21]
Las discusiones suscitadas durante el Congreso Extraordinario Constituyente de 1857 fueron acaloradas e inteligentes. La necesidad de establecer un régimen constitucional que fuera inviolable por la precaria estabilidad política derivó en un sistema que tuvo casi sesenta años de vigencia. De acuerdo a la propia especialista Patricia Galeana, sintetiza que: “[la constitución de] 57 estableció un régimen presidencial acotado; la supremacía legislativa; los derechos del hombre, y las bases del Estado laico mexicano. Pero quedaron pendientes todas las propuestas de los liberales sociales”.[22]
Durante los debates del Congreso extraordinario, se mencionan y utilizan los conceptos de cultura, artes y oficios y nobles artes. Si bien en la constitución de 1857 no se elevan a un rango determinado que obligue a su protección, se dieron discursos donde hubo alusiones a estos. Por ejemplo, el diputado conservador Mariano Arizcorreta, en el marco de la discusión por la libertad de cultos, en la sesión del 30 de julio de 185, declaraba lo que sigue:
Si los asuntos de la gravedad e interés que tiene el que hoy ocupa al Soberano Congreso de la nación se discutieran en el seno de la representación nacional para dar leyes a un pueblo en su generalidad culto e ilustrado, conocedor de sus derechos y capaz de preparar la discusión con sus escritos, en que se percibiera su voluntad y se difundieran rayos luminosos que pusieran en claro el objeto de la controversia, tendrían los legisladores allanado el camino en su mayor parte y sería fácil expedir una ley fecunda en resultados provechosos; pero cuando, como entre nosotros, el legislador se encuentra precisado a dar leyes a un pueblo en el que sólo una minoría muy remarcable es conocedora de sus derechos y la única, por lo mismo, que puede difundir alguna luz sobre la discusión, es preciso que el legislador proceda con mayor circunspección, con fino cálculo y delicado tino, atendiendo a que su resolución va a recaer, va a decidir la felicidad o desgracia de la República, su ventura o su ruina, y que ésta resultará de la impresión que haga la misma ley en el ánimo de la parte muda de las grandes masas que forman la mayoría de la nación y cuya educación y cultura hemos abandonado por ocuparnos de individualidades y mezquinas reyertas, y la que, por lo mismo, fallará sin criterio sobre el mérito de la disposición legal y, guiada sólo por sus instintos fáciles, además de explotar por los enemigos de la resolución, o aclamaran con vivas y bendiciones al legislador que los salva con una disposición que simpatiza con sus mismos instintos, o arrojará un grito de indignación y de venganza, grito horrible de exterminio y de muerte que, desbordando los diques de las pasiones, hará se precipiten como un torrente sobre la sociedad y que, buscando sólo en su principio remedio al malestar que le lastima en la ocasión, den final resultado, tal vez, de que veamos la tumba de las conquistas adquiridas y a su lado la de la libertad de la nación, cuya pérdida lloraremos después encorvados bajo el yugo del retroceso y tal vez de una oprobiosa tiranía.[23]
En el hilo discursivo del diputado Arizcorreta se argumenta una defensa, desde su perspectiva conservadora, por no abrir la libertad de cultos, como aquí ya lo manifiesta, por causa de lo que él juzga como no tener una sociedad lo suficientemente preparada o culta como para entender todos aquellos derechos y obligaciones que se están votando durante las sesiones del propio Congreso Constituyente. No es menor el sentido del uso de las expresiones, ya que el sentido es prácticamente idéntico al que se usa el día de hoy. El diputado juzga durante su disertación como un tema profundo y grave el permitir a la población reflexionar en torno a una libertad que habría de resultar prácticamente incomprensible. El diputado en comento prosigue su monólogo y vuelve a usar la palabra cultura como se muestra:
La civilización recibió de la Iglesia católica la ilustración del mundo y la templanza y dulzura de las costumbres que forman la base de la que hoy existe en un punto tan adelantado. En efecto, señor, el cumulo de conocimientos que preexistía al desorden y confusión de la irrupción de los barbaros fue conservado como un depósito santo en los monasterios y la Iglesia católica lo difundió después cuando hubo un principio de restablecimiento en el orden. A no haber sido esto, los investigadores hubieran comenzado por conquistar principios elementales de las ciencias después de una muy dilatada observación y no habrían adquirido de un golpe ese tesoro de conocimientos que los puso en estado de sólo hacerlas progresar, y hoy, por aquella tardanza, por aquella rémora no se encontrarían en el estado de asombrosa perfectibilidad en que el mundo las posee y admira. Las costumbres recibieron también del catolicismo no sólo el beneficio de perfeccionar la cultura, que antes existía, sino una suavidad, un refinamiento, una tendencia expansiva hacia todo lo que sea adelanto mejora y bienestar de la humanidad, que puede asegurarse ser en este ramo la creadora de la civilización en el grado que hoy la posee el mundo.[24]
La utilización de la acepción de cultura es prácticamente la se ha de interpretar por cualesquiera lectores, en alusión a las actividades, costumbres y tradiciones de determinado grupo humano, sintéticamente, como ya se ha mencionado en capítulos previos. Aquí el diputado Arizcorreta reafirma su posición cultural sobre el nivel de perfección que para él representa el mejoramiento de la vida del hombre con la presencia e incorporación de los valores de la vida católica. La evolución del estadio social de la barbarie a la civilización, bajo la perspectiva del diputado, se abraza gracias a la ilustración de la propia iglesia católica. Lo anterior se resalta también como una muestra de la cosmovisión de quienes pertenecían a los sectores conservadores y quienes tuvieron que defender tales grupos en el congreso constituyente de 1857.
Más adelante, retomando la lectura de los debates, el concepto de cultura como se ha desglosado en este trabajo, vuelve a ser usado por el diputado Ignacio Luis Vallarta, en la sesión del 20 de agosto de 1856, al discutir acerca del artículo 24 y su fracción cuarta, sobre la figura del jurado popular:
Cada Estado tiene su particular grado de cultura, así como tiene su determinada fuente de riqueza. Si no queremos herir a aquélla, así como no queremos cegar a ésta, reconozcamos en toda su plenitud la soberanía de los Estados en su administración interior. No cometamos la inconsecuencia de reconocer a medias un Principio. La inconsecuencia, señor, la falta de lógica, en un escritor es punible la falta de lógica en la ley es mil veces lamentable y muchas ocasiones cuesta lágrimas de sangre a los pueblos!…
[…]
Las instituciones políticas y el grado de cultura de una nación son ante todo, las que dan al jurado su verdadero valor. Para que esta institución pueda arraigarse, necesita el suelo de un país políticamente independiente y abierto desde mucho tiempo a las ideas políticas; conocedor de sus derechos, decidido a sostenerlos y fortificarlos; capaz de hacer frente al poder con osadía, pronto siempre a desconfiar de toda institución que pueda facilitar los ataques contra la libertad de los ciudadanos.[25]
Se sigue la lógica de la interpretación dada al concepto de cultura en la digresión del diputado Arizcorreta y se mantiene ya un sentido del uso del concepto de cultura en la discusión legislativa desde la asunción de un Estado-nación, es decir, uno de identidad cultural y nacional. Ya hay arraigado el concepto de cultura mexicana como desde lo estatal y de allí se ha de discutir y contrastar las ideas que darán forma al Estado mexicano perfeccionado que demanda la sociedad de mediados del siglo XIX.
No es menor el uso de la palabra “cultura” como tal ya en el marco de un congreso como el de 1857, ya que refleja la noción asumida de identidad respecto del nuevo país que está aún en vías de establecerse desde lo jurídico y lo político.
Asimismo, en el marco de los debates del Congreso Constituyente se habla del concepto de “artes y oficios”, en cuanto a la demanda de las escuelas y establecimientos que las enseñen. Estas artes y oficios eran las enseñadas por los gremios que capacitaban a aprendices técnicamente para crear algún objeto funcional y decorativo. En esta clase de actividad se han de encontrar a herreros, talabarteros, alfareros, relojeros y diversos otros. El concepto de artes y oficios se menciona en cuatro ocasiones según la crónica del constituyente y las reflexiones se encaminan a la imperante necesidad de escuelas prácticas que las enseñen para mejorar la condición de los “mexicanos laboriosos”.[26]
Las artes y oficios se contrastaban con las nobles artes, por muy obvio que le parezca al lector de este trabajo, en función de la distante o hasta casi opuesto proceso de formación de quienes participaban de las mismas. Mientras que las artes y oficios predominaban entre las clases populares y en el grueso poblacional por ser aquellas que brindaban sustento económico en la cotidianeidad; las nobles artes, por otro lado, las tomaban y las procuraban clases o élites que tenían la capacidad de sostener a algún miembro al interior de la Academia de San Carlos o en casos aislados el enviarles a recibir la educación artística en territorios europeos.
En la sesión del jueves 28 de agosto de 1856, Guillermo Prieto aduce a este tema, en el marco de la discusión del artículo 37[27]:
Al progreso de los artesanos se opone la falta de capitales y hasta la de herramientas. Verdad es que muchos de ellos, con sólo su sagacidad y su in- genio, sobresalen y pueden competir ventajosamente con el extranjero; pero la mayoría está notoriamente atrasada. ¿Qué se ha hecho para remediar este mal? Nada, en efecto. No se han mandado jóvenes a instruirse a las escuelas prácticas de Europa; no se han traído buenos profesores, ni tampoco se han fundado colegios de artes y oficios. Sólo se han protegido las que se llaman nobles y bellas artes, como si las demás fueran feas o plebeyas. Si el Sr. Prieto dice que Rafael no tuvo protectores, tal vez parecería ofensivo completar su cita histórica y demostrar que los grandes artistas siempre fueron protegidos por gobiernos inteligentes. Insiste en la desigualdad que realmente hay entre mexicanos y extranjeros con respecto a artes y oficios, y nota que no se impugna el pensamiento de la comisión, que no se ataca la sustancia, sino la superficie. El Sr. Prieto declara que no está en contra de la idea, y que le parecería mucho mejor colocada como precepto entre las facultares del Congreso.[28]
En la intervención del diputado Prieto se recalca la importancia de la protección del Estado mexicano para la clase artesana y la científica. Aún y cuando hace la distinción entre las nobles artes y las “artes plebeyas”, remarca la importancia de la intervención del estado para que estos gremios progresen. Algo que resulta evidente no ha cambiado en demasía en la época actual. El Estado mantiene una “deuda” en cuanto a la protección que ha de brindar a los miembros de estas clases. Habría que preguntarse si esa brecha de preferencia entre el mexicano y el extranjero ya estaría superada o si sigue existiendo alguna desigualdad por el simple factor de la diferencia de nacionalidades.
Ya que se han recuperado los pasajes alusivos al tema central de la tesis de la cual se desprende este artículo académico, vinculante a las raíces del derecho cultural mexicano en el siglo XIX, y la mención de los conceptos centrales manejados hasta ahora, se procede a entrar al estudio del texto constitucional promulgado en 1857.
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857[29], se discutió prácticamente durante un año y fue producto de un intercambio dialéctico intenso y profundo, con miras a darle estabilidad al país que venía cargando aún con los estragos de la guerra con Estados Unidos y que buscaba superar la incertidumbre de las presidencias fugaces que impedían darle un cauce al control interno del país. A diferencia del 1824 donde el sentido de unidad y paz urgía a los legisladores a encontrar el mejor modelo de nación, ya fuera federalista o centralista; desde un inicio el congreso constituyente del 1857 propugnó por una república, como lo estableció en el texto, como una democrática, representativa y federal.
Los debates entre “puros y moderados” fueron registrados en la extraordinaria crónica efectuada por Francisco Zarco y allí se puede adentrar el lector en el nivel de preparación de cada uno de los diputados que participaron en este ejercicio y quienes demostraron un nivel intelectual e ideológico muy alto, más allá de sus convicciones irreconciliables en torno a la posición e influencia del clero en el sistema refundarse.
La revisión de este texto constitucional es crucial, ya que es la constitución política sobre la cual se basó la del 1917. De hecho, hay que rememorar que la Constitución jurada en 1917 explícitamente decía que reformaba a la de 1857. De allí que aún haya gente que debata si en realidad era una nueva constitución no obstante la adición de las reformas laborales y sociales que se incorporaron.
A juicio sencillo del autor de este trabajo, habría de afirmarse que el núcleo del constitucionalismo mexicano encuentra sus raíces en la constitución del 1857, principalmente, por la incorporación expresa de los derechos del hombre —que ya se habían establecido en la de 1836—. Al estudiar las raíces del derecho cultural mexicano para plantear una posterior comprensión, y porqué no, reforma al paradigma constitucional del derecho cultural, ha de revisarse lo que se plasmó en esta constitución y en las leyes federales que tuvieron vigencia relativa esta materia.
De acuerdo con la doctora Patricia Galeana, en resumen, la constitución del 1857:
“…estableció un régimen presidencial acotado; la supremacía legislativa; los derechos del hombre, y las bases del Estado laico mexicano pero quedaron pendientes todas las propuestas de los liberales sociales” [En un contraste que realiza con su similar del 1917] “En los 60 años de vigencia de la Constitución del 57, ésta fue reformada en 79 ocasiones, modificándose 84 artículos. Tuvo nueve adiciones y dos suspensiones. Con este antecedente analítico, se ha de analizar y criticar el contenido de la constitución de 1857, basado en los conceptos de cultura, instrucción pública y artes.[30]
Primeramente, la Constitución de 1857 destaca por haber fijado un capítulo para los derechos humanos, reafirmó la libertad de expresión, ratificó la abolición de la esclavitud, eliminó la prisión por deudas civiles y penas como la pena de muerte y la tortura. Elevó a Guerrero como entidad federativa y reconoció otros territorios federales como Baja California. También, permitió la libertad de cultos, cuestión que fue de las más debatidas durante el congreso constituyente y cisma que más adelante influiría de manera importante para encender la Guerra de Reforma y trasladar al país a un nuevo conflicto de diez años de duración y que culminó con la restauración de la república en 1867.
Su aplicación fue corta durante el periodo en comento, empero, se mantendría vigente hasta su eventual reforma del año de 1917. El despojo de poder político que se le hizo al sector eclesiástico significó una ruptura que se trasladó al ámbito social. La realeza europea tomaría bando con los conservadores y Estados Unidos seguiría de cerca la lucha de los liberales. Las entidades federativas también se dividirían entre sendos grupos durante dicha década.
Posterior a su promulgación, Ignacio Comonfort un año después daría golpe de estado e intentaría de manera fallida conciliar los intereses entre los bandos y claudicaría en dicho esfuerzo aún y cuando se apegó al Plan de Tacubaya, junto a Félix María Zuloaga.
Las concepciones de los diputados constituyentes se desarrollaron, como ya se ha dicho, con una lógica y argumentación casi impecables, en función de la gran formación de quienes acudieron al mismo.
La Constitución de 1857 estuvo conformada por ocho títulos y 128 artículos, donde se restableció el federalismo y el carácter representativo, reconociendo la autonomía de 24 entidades y un distrito federal. Se reconoce en la misma también la autonomía de los municipios. En lo vinculante al paradigma de derechos humanos es la primera en establecer este catálogo como tales, dando derechos inalienables a los mexicanos de la época.
Después de promulgada tuvo un muy corto periodo de vigencia, empero, tras la restauración de la república sería la constitución vigente hasta realizada la reforma del 1917, a través de su congreso Constituyente. De forma efectiva, la constitución del 1857 estuvo vigente durante cincuenta años y sus aportes más sustanciales permanecen en el texto actual, más allá de las casi fragmentarias modificaciones que ha sufrido desde el congreso constituyente del 1917. Hay estudiosos constitucionales que aún debaten si la constitución del 1917 es una nueva constitución en sí no obstante en su momento se promulgó como una reforma a la de 1857, principalmente, en su parte social.
Con base en tal preámbulo, y siguiendo las premisas de este trabajo, al criticar el concepto de cultura, el de instrucción pública y el de libertad en alguna de sus iteraciones relativas a la temática principal, se recuperan exclusivamente dos artículos que sirven como raíz formal histórico-jurídica, el artículo séptimo y el trigésimo segundo de esta Constitución.
El artículo séptimo, se plasma lo que sigue:
Art. 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas límites que el respeto á la vida privada, á la moral y áIla paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena.[31]
La libertad de expresión en su manifestación literaria queda perfectamente establecida. La guerra ideológica como ya se ha dicho antes, durante el siglo XIX, fue prácticamente la literatura y los impresos los que divulgaron y llevaron a otras latitudes el conflicto dialéctico entre liberales y conservadores. Aún y cuando los comparativos son usualmente estériles, la producción literaria y los medios escritos durante la época fueron primordiales para la defensa de los proyectos de nación en pugna. Con base en este antecedente, no se valora como menor el que en la cuestión cultural; primeramente, desde lo político, y después desde lo artístico, que la libertad para publicar ideas y proteger el intelecto haya sido fijado propiamente en la constitución del 1857.
En una breve digresión y comparativa con su similar del año 2026, el concepto de “propiedad intelectual” se considera con el calificativo “colectivo” desde el plano constitucional, con miras, de acuerdo al legislador, en los apartados A y B, del artículo segundo constitucional, a proteger las manifestaciones y tradiciones de los pueblos originarios.
De forma extraña, a juicio de este autor, la propiedad intelectual aún y cuando esta legislada a detalle de manera secundaria habría de establecerse correctamente no ha sido definida en primera instancia, al menos, en lo ligado a los derechos culturales en la constitución. Esta manera de legislar genera más dudas que certezas y ya este autor de artículo académico ha desarrollado una opinión sobre este fenómeno en su obra del año 2025[32], que estriba estrictamente en la judicialización, instrumentación y puesta en práctica de de la protección de esa ahora llamada “propiedad intelectual colectiva”. La actividad intelectual en cuanto generación de ideas e interpretaciones de la realidad sucede de manera individual. Cada interpretación o reinterpretación de los fenómenos —en este casi manifestados en una obra literaria o como dice la ley de forma “colectiva”— mantienen un carácter en origen en cada individuo. El asunto deberá debatirse con mayor responsabilidad y más fondo y no debería de usarse como estandarte de narrativa política. Al final se ha vuelto más complejo dicho fenómeno desde su judicialización en función de la desconexión de los legisladores que aprobaron tales leyes.
Al continuar el análisis sobre esta constitución, también se evoca el artículo 32 que reflejó en gran medida uno de los temas más discutidos durante el congreso constituyente de 1857, al dejar constancia de lo que va a continuación:
Art. 32. Los mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo, y fundando colegios y escuelas prácticas de artes y oficios.[33]
Ya se ha reflejado lo que se debatió durante el congreso y lo que se ha de analizar es la mejora de las condiciones laborales de los mexicanos por medio de la fundación de instituciones de instrucción que mejoraran sus habilidades en cuanto a lo que cubría la inducción a las artes y los oficios según los respectivos gremios y vocaciones técnicas.
El México decimonónico enfrente situaciones financieras sumamente complicadas y sendos bandos en pugna tuvieron que recurrir a préstamos en el extranjero para financiar las arcas nacionales, así como para sufragas los gastos por el conflicto armado. Con esa condicionante, el escaso sector productivo pasaba por vicisitudes y adversidades que obligaron al constituyente a reflexionar en torno a la condición laboral y el desarrollo del obrero.
Las artes y los oficios en el siglo XIX fueron fundamentales para las clases bajas y medias en función de la organización que tuvieron los gremios para alcanzar tanto su subsistencia como cierta estabilidad allende las condiciones frágiles que les ofrecía la nación. Sólo queda añadir que el concepto del “artes” en estas actividades refleja la vocación y la dedicación que tenían aquellas personas que las desarrollaban, así como el grado de especialización de la labor técnica que se efectuaba acorde al grado de dificultad para realizar cada objeto material que se tangibilizaría y pondría a la venta en el mercado.
A manera de conclusión subcapitular, se ha de sintetizar lo plasmado durante este análisis de la constitución del 1857 y sus aspectos relativos al derecho cultural mexicano desde la perspectiva de la historia del derecho.
La constitución del 1857 es a juicio de este articulista el núcleo del constitucionalismo mexicano a partir de las participaciones que hubo durante el debate del congreso extraordinario constituyente y que conforme avanzó el propio se fueron asentando las visiones y consensos de los bandos de liberales puros, moderados y conservadores en aras de darle finalmente un orden constitucional acorde a la situación que se atravesaba. El nivel de los constituyentes en función de su formación académica permitió el que los posicionamientos e intereses que cada quien representaba llegaran a la versión final del documento constitucional.
De allí que además de las reformas que restablecieron el federalismo y el orden político, ya se ha visto que hubo en los debates el uso de los conceptos de cultura como se entienden al día de hoy y que hubo la atención por parte de algunos congresistas por la cuestión cultural aún y en ese aciago contexto de cuasi permanente belicismo interno. Asimismo, en los debates de los constituyentes quedaron expuestos tanto los conceptos de “artes y oficios” como el de “nobles artes”, que a juicio de quienes los evocaron también a su vez reflejaban la dicotomía social de la época. Esta dualidad no es menor por la imperante desigualdad social que no se había logrado mitigar ya a décadas de haberse constituido México como nación independiente.
En cuanto a la constitución de 1857 en concreto, se han encontrado dos artículos que se juzgan como raíces formales del derecho cultural en cuanto a la protección de la libertad de prensa y al establecimiento de instituciones donde se enseñen artes y oficios. Se reitera que la protección indirecta a la propiedad intelectual a partir de la libertad para imprimir sin control u obstáculo del gobierno fue fundamental para la divulgación ideológica y cultural de este siglo. Prácticamente el avance intelectual durante este siglo se dio por medio de los impresos y del ejercicio de la prensa en todas sus iteraciones.
Por otro lado, como ya se ha comentado en otros pasajes, el paradigma actual del derecho cultural mexicano abreva de instrumentos internacionales y del párrafo decimocuarto del artículo cuarto de la constitución mexicana, empero, como se ha desarrollado en la tesis doctoral a la que se ha hecho alusión, autoría de este autor, se afirma y se ratifica que la concepción actual desde lo constitucional no toma en cuenta las raíces jurídico-históricas de la materia que se remontan al mismo origen del movimiento independentista. Si bien el paradigma moderno fue producto de un debate legislativo tomando en cuenta la experiencia internacional, se considera hace falta modernizar el ámbito constitucional incorporando la protección abierta a los derechos de autor y al patrimonio cultural —aún y cuando se legisló a nivel federal formalmente a principios de siglo XX—, en función de su peso histórico real en el sistema mexicano.
Asimismo, se refuerza la afirmación de la hipótesis planteada en la tesis principal, ya que el derecho a la cultura emana del derecho a la libertad esencial obtenido a partir de la independencia nacional, ya sea desde la duración del movimiento insurgente y los bandos expedidos durante la misma o la formal con la firma de los tratados de córdoba. Este derecho a la libertad es el que ejercerían los “nuevos” mexicanos y mexicanas, en torno a la nueva identidad política y ciudadana que hubieron de adoptar a partir tal escisión novohispana.
A lo largo del siglo XIX, sin el establecimiento de la libertad como derecho fundamental para la población mexicana no existiría un posterior desarrollo cultural en primera instancia, desde el ejercicio de una ciudadanía; en segunda instancia, desde el ejercicio de un oficio o profesión; y en tercera instancia, como entes que ejercieren y desarrollaren actividades culturales desde una formación en las nobles artes.
Este razonamiento no es diferente para el paradigma actual aún y cuando hay una adaptación del marco internacional de derecho cultural a partir de tratados y cartas del patrimonio, en la cuestión de raíces históricas, la relación del derecho a la libertad con el derecho cultural y los derechos culturales es indisociable. A partir del ejercicio de la libertad en estricto sentido es que posteriormente se puede ejercer la libertad creativa y sus actividades derivadas.
Para concluir este apartado relativo a la carta magna del 1857, se enfatiza la carga ideológica y la vigencia que tuvo la misma, cuyos cimientos aún perviven y dan forma al constitucionalismo contemporáneo, aún, en las épocas de fallido régimen político iniciado en 2018. Hasta aquí se recapitula la relevancia de analizar y profundizar el concepto de cultura en las constituciones que han estado vigentes en México.
Se reitera el énfasis dedicado a los inicios del movimiento insurgente, en función de lo que se considera para este trabajo de la fundación de la nación mexicana, más alla del carácter efímero que tuvo la primera iteración de país, en lo que se conoció como América Septentrional o América Mexicana. Hubo de realizarse un recorrido desde el contexto bajo el cual se promulgó el Estatuto de Bayona hasta llegar la promulgación de la Constitución federal de 1824.
La transición del 1808 al 1824 no se reflexiona tan a profundidad en función de resaltarse desde otros enfoques historiográficos y de cronología de eventos bélicos y sociopolíticos, explicándose su casuística pero dejando de lado el estudio de fondo de los documentos legales que se generaron, su contenido ideológico y la visión de mundo que se buscó plasmar en aquellos momentos cruciales para el mundo hispano.
La dialéctica vivida a principios del siglo XIX tanto en España como en la Nueva España no fue únicamente una de conflictos armados o de guerra de guerrillas sino se libró una batalla de proyectos ideológicos que representaban nuevos o viejos regímenes de acuerdo a la trinchera o bando que se asumiera, según la clase social a la que se perteneciera. Irónicamente, algo no tan alejado de la realidad que se vive a un cuarto de siglo transcurrido en el siglo XXI.
Si bien el enfoque de este trabajo y su objetivo es estudiar y analizar estrictamente el contexto de los textos legales ligados al fenómeno cultural nacional, se priorizó en la primera sección de este capítulo brindar una síntesis académica humilde y sencilla de entender de lo que para el autor de este texto representa la fundación de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, de la cultura política y de la cultura nacional que aún se mantiene vigente hasta nuestros días.
El concepto novedoso de nación, derechos fundamentales, soberanía, división de poderes, entre otros, fueron ideales defendidos por la causa insurgente y derivaron en la ensoñación —llevada a la práctica durante casi un año entre 1813 y 1814— que culminó con en 1821 con la consumación de la independencia y la eventual convocatoria a discutir y debatir la que se convirtió en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.
No se puede hablar de una cultura mexicana como tal o usarse como referencia para entender el pasado o intentar esbozar el futuro si no hay una comprensión clara de sus raíces y de los personajes que tuvieron que hacer uso de las armas en defensa de un nuevo régimen para la época y que para bien o para mal englobaba las necesidades de una sociedad que buscaba un cambio.
La cultura nacional encuentra su fundación en este tumultuoso, rico, conflictivo pero heroico periodo de la historia nacional —sin romantizaciones—, ya que decenas de hombres de ambos bandos abonaron con su vida y con sus pensamientos a dejar establecida una nación cuya cohesión se fundara en la libertad, la igualdad, la seguridad y la felicidad del pueblo —bien común—.
No se espera que la digresión político-histórica de los primeros apartados de este capítulo reelaboren o reescriban la historia nacional sino exclusivamente recordar al lector que las bases de la república descansan sobre una cultura que visionó Miguel Hidalgo y Costilla desde los escritorios del Colegio de San Nicolás en Morelia, Michoacán, y que afortunadamente encontró un buen término en 1821 de la mano del general Agustín de Iturbide y de Vicente Guerrero.
Sin el establecimiento de la cultura nacional desde lo político no podría entenderse el nacimiento de una cultura mexicana y de la asunción de símbolos y arquetipos bajo los cuales los habitantes de este país se arropan hasta el día de hoy. El estandarte de la Virgen de Guadalupe fue escogido con inteligencia y sagacidad y los colores de la bandera trigarante sobrevivieron los siglos. En esa dimensión cultural y política es que la “mexicanidad” encuentra su origen y raíces y de allí que se remarcaran y criticaran los episodios y pasajes más relevantes que permitan al estudioso del Derecho o de las Bellas Artes comprender el lugar al cual pertenecen en esta aún breve historia tanto nacional como jurídica.
En lo que respecta a la primera parte del México decimonónico, se ha reforzar que la carga ideológica de los Sentimientos de la Nación, así como del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, fue tan imponente que su aporte se trasladó al 1824 y logró pasar a formar parte de la escalera constitucional cuya materalización más reciente permanece en la carta magna mexicana del 1917. La cultura como ejercicio de derecho humano moderno como se entiende hoy día deriva del ejercicio de la libertad humana, en función de la manifestación de la creatividad individual, que en aquella época se manifestaba a través de las artes y en lo político, a través de la libertad de prensa, y hoy ese ejercicio que puede interpretarse como dado por defecto o cotidiano en los inicios de este país no era más que la proyección de un escenario que los insurgentes sólo podían imaginar.
De allí que la obtención de la libertad mediante la expedición de los bandos y actas que decretaron al abolición de la esclavitud así como los decretos que delimitaron la libertad de prensa y expresión se postran como piedras angulares en el devenir de la relación del individuo antes novohispano y después mexicano que poco a poco hubo de acoplarse a esa nueva esfera de acción que le fue brindada como fruto de la lucha armada.
En conclusión, para efectos de la tesis en desarrollo, se insiste, en que debe repararse en el estudio histórico-jurídico de principios del siglo XIX para ahondar y entender cómo se originó, incubó y se trasladó a la realidad política mexicana la obtención jurídica y política del derecho universal de la libertad y del cual se desprende el ejercicio del derecho humano a la cultura en la época moderna.
Aún y cuando para el resto de los análisis de los textos constitucionales no se profundiza con tal exhaustividad los contextos sociales y políticos de cada texto, no significa ni implica un descarte o rechazo el ahondar en los mismos por vía de otros autores. Se reitera que la intención de este capítulo es exclusivamente demostrar las raíces históricas, jurídicas y políticas del derecho a la libertad y cómo ello derivó en la concreción del establecimiento de un paradigma jurídico en función del ejercicio de la libertad como ya se ha señalado y por lo cual hoy se puede hablar y discutir del ejercicio de los derechos culturales. Todo tiene su origen, desarrollo y respectiva explicación. No puede abordarse el estudio de los derechos culturales como lo plantea la legislación vigente si no se comprende la raíz primigenia de los proyectos e ideales que le antecedieron. De igual forma, atendiendo lo planteado en a hipótesis[34] que dio origen a esta investigación —y a este artículo—, se acredita fehacientemente —aún y cuando la respuesta inmediata pareciere obvia— que las raíces jurídico-históricas del derecho cultural mexicano, desde el plano constitucional, no están contempladas en la redacción actual. La protección de la propiedad intelectual ni tampoco alguna otra protección en materia de bellas artes, al menos desde lo que se entendía como tal en aquella época se manifiestan en la constitución.
Si bien podría rebatirse que las raíces expuestas en este trabajo ya están cubiertas en lo que modernamente se entiende como derechos culturales o como parte del catálogo de los servicios que presta el Estado, justo en esa amplitud donde algunas situaciones se pierden o bien hay instituciones o espacios del sistema cultural que no son beneficiados por el suficiente presupuesto es que se ha de plantear que la redacción actual del paradigma no es tan claro como el legislador lo supuso. La redacción es de carácter individualista-garantista en cuanto a la relación del ciudadano con el Estado pero este ciudadano también adopta la forma de gestor cultural, artista, servidor público, e inclusive como masa de públicos y audiencias. La garantía de la que habla el párrafo estudiado y contrastado carece del desarrollo suficiente como para acotar esta dimensión de garantías de derechos culturales del mexicano respecto de lo que ofrece el Estado mexicano. Con base en esto se confirma la hipótesis planteada, reiterando que la redacción constitucional que se mantiene está bien elaborada y basada en el paradigma del siglo XX, dado por la UNESCO y por instrumentos internacionales pero a consideración de este autor también habría de tomar en cuenta la evolución histórica de la misma.
Simplemente porque el fenómeno cultural tanto político como artístico nació prácticamente con el país mismo y fue legislado inclusive en los primeros años del mismo. De allí que se haga esta unión y se ponga ésta a consideración de los lectores y especialistas porque la fundación del país mismo, desde el plano jurídico y político, es una causa y raíz de lo que se considera actualmente como paradigma de derechos culturales consagrados tanto en la constitución como en sus leyes reglamentarias.
Asimismo, se ha de recordar que el paradigma actual si bien tiene una base moderna a adaptada desde el concierto internacional, una gran parte de la legislación cultural mexicana tiene vocación administrativa para regular las actividades del Estado, mismo que tiene la obligación de dar garantía a sus bienes y servicios. No obstante este modelo, se valora que este trabajo aporta la otra mitad o la otra parte que se ha de comprender y el origen por el cual hoy día se puede hablar del ejercicio de derechos culturales y de la garantía del Estado mexicano para poder proporcionar en cualesquiera latitudes los medios para que una persona se desarrolle culturalmente de manera genuina. Debe existir un equilibrio entre la adaptación de la legislación internacional al plano nacional con la aportación histórica que el propio estado ha dado a la salvaguarda de su cultura, ya sea desde lo simbólico-artístico o desde lo estrictamente político.
De lo anterior se reafirma que la hipótesis del trabajo doctoral aludido ha quedado confirmada o afirmada y que después de poner los elementos a consideración de los lectores de esta obra se ha logrado también unir dos paradigmas distintos de derechos culturales en cada siglo que ha existido la república mexicana.
También se ha apuntado que en el anterior trabajo de grado que derivó en la publicación de una obra sobre derecho cultural, de este autor, se había planteado como propuesta el incluir también en este paradigma o modelo constitucional la protección del patrimonio cultural. Si bien esta legislación encuentra su origen a principios del siglo XX, es una vertiente o rama que impacta directamente en el proyecto cultural de nación en función del nivel simbólico que tienen los inmuebles con declaratoria de monumento artístico en este país.
Con base en lo anterior, se anticipa a las conclusiones de este trabajo, que a los elementos o conceptos que contempla el párrafo décimo cuarto del artículo cuarto constitucional habrían de ser incluidos tanto la protección de la propiedad literaria, la enseñanza de las bellas artes, así como la protección al patrimonio cultural como parte de este paradigma. Como ya se vio en los primeros dos capítulos de este texto, la redacción constitucional podría modificarse y ampliarse como en otros países para que estos elementos se “blinden” a nivel constitucional.
La cuestión de la protección a la propiedad literaria e intelectual habría de ampliarse sencillamente por la derrama económica que hay por la explotación de los derechos de los artistas por sus obras. Aún y cuando la legislación federal de la misma profundiza en varias cuestiones, el paradigma constitucional de la materia podría discutirse y mejorarse, precisamente, en los albores del auge y expansión del uso de la inteligencia artificial. La protección histórica de la propiedad intelectual que ha sido expuesta en el presente texto la ha de elevar a un debate pronto para considerarla como un elemento a estudiar y criticar desde los foros legislativos federales, por lo menos.
Sobre lo que atañe a la primera etapa de la insurgencia en cuanto a documentos generados y difundidos en la América Septentrional, ya se ha enfatizado en las bases ideológicas del capitán Miguel Hidalgo y Costilla, que hace mención explícita del concepto de artes en cuanto a las facultades del Congreso que buscó organizar durante la primera oleada del movimiento. También, se destacó la fuerza ideológica del proyecto de nación independiente que generó tantos debates y documentos y que fue plasmado tanto en los bandos signados por Miguel Hidalgo como por aquellos firmados por José María Morelos. El basamento cimentado sobre el paradigma básico de los derechos humanos decimonónicos fue primordial para generar la noción de pertenecer a un nuevo país y generar una consciencia de ciudadanía diferente o alejado del reino de España y del propio modelo virreinal. A partir de la obtención de la libertad, seguridad, propiedad e igualdad, es que la población que no pertenecía a las castas nobles aspiró en un inicio a sentirse parte de algo más grande que la corona española.
Como se reiteró a lo largo de este capítulo, a consideración de este autor, por muy obvio que se interprete, gracias a la abolición de la esclavitud y la obtención de la libertad primigenia es que el ciudadano mexicano se comenzó a desarrollar en otras esferas y a capacitarse ya fuera en materia de artes y oficios o en nobles artes, o en la actividad que le resultara mejor para su circunstancia y momento.
Se acreditó académicamente, a través del estudio de documentos históricos y públicos, el ideario insurgente que siempre buscó establecer una nación independiente a la corona y con una población a la que se pondrían los medios para salir adelante, más aún, tras la entrada del ejército trigarante a la Ciudad de México, cuando después de una década de guerras y guerrillas, por fin el país pudo ver hacia adelante en su conjunto. Las raíces históricas de este periodo se deben seguir considerando para cualquier discusión de altura, incluyendo para algo que aparentemente no tendría relación como es la garantía de los derechos culturales de los mexicanos, más allá del alcance e interpretación de su paradigma constitucional.
Tanto la semilla insurgente como los debates y las visiones de cada una de las constituciones vigentes que tuvo el país durante el turbulento siglo XIX mexicano fueron edificando parte de lo que hoy es un sistema cultural sólido y reconocido. Se remarca que a juicio de este autor no puede separarse el fenómeno cultural-artístico del político ya que uno se subsume al otro y están íntimamente entrelazados. Como dijo la doctora Consuelo Sáizar de la Fuente: sin proyecto cultural no hay proyecto de nación. Y eso fue lo que vislumbraron Miguel Hidalgo y Costilla, José María Morelos y Pavón y cada constituyente que debatió durante este siglo: un proyecto cultural nacional. A partir del establecimiento de la identidad cultural política como país independiente es que el desarrollo de las nobles artes y las letras tomaron esa nueva identidad para plasmarla en sinnúmero de trabajos y de obras que quedaron como testimonio para la posteridad.
De nuevo, se insiste, es de suma relevancia el encontrar estas raíces jurídico-culturales del Estado mexicano para reinterpretar y actualizar el estado de cosas que tiene la política cultural mexicana hoy día, basada en el ejercicio y respeto de sus leyes en la materia.
En lo que se ha de recapitular en relación a las cartas constitucionales españolas, tanto el Estatuto como la Constitución de Cádiz, se recuerda que si bien no tenían explícitamente plasmados los conceptos de cultura, nobles o bellas artes o instrucción pública con este contexto, si tuvieron singularidades como las características que habían de tener los constituyentes a Cádiz. De igual forma, en la parte política el concepto de nación como la unión de los españoles en los dos hemisferios, parafraseando el texto, fue una modernización cultural-política que permearía y reforzaría la nueva identidad de la población que recién luchaba por obtener su libertad en el territorio novohispano. De nuevo, hay que entender que la categoría que encierra la garantía de un derecho cultural en un estado-nación, es, precisamente, la idea de nación misma en su propia constitución.
Ahora bien, recapitulando lo explicado en el apartado relativo a la constitución de 1824, ha de resaltarse una vez más el establecimiento de la federación mexicana con sus respectivas entidades federativas, abandonando el esquema político-territorial del antiguo régimen, es decir, se “dotó” de un “nuevo” territorio y división del cual apropiarse a la población. Asimismo el texto constitucional del 1824, en lo que respecta al concepto de cultura, bellas o nobles artes, instrucción pública y la propia libertad de prensa, se retoma que en su artículo 50 contempla como una de las facultades del congreso lo relativo a la enseñanza de las nobles artes sin necesariamente intervenir en lo que las legislaturas locales señalen sobre la educación pública. Ya las nobles artes eran consideradas como una posible opción de vocación para los ciudadanos del nuevo país independiente.
Esta constitución propugnó por un federalismo fuerte y también fue producto como ya se ha dicho de un intenso debate que derivó en el plasmar en su texto mismo las visiones de los ilustres constituyentes que la promulgaron. La base de este constitucionalismo prevalece y se rescata en materia de derecho cultural ese derecho a la libertad y a la abolición de la esclavitud que permitió que buena parte de la población no estuviera más supeditada al destino de pertenecer a una casta.
En lo que respecta a las constituciones de 1836 y de 1843, las Siete Leyes y las Bases Orgánicas, únicamente se plasmó en la segunda un artículo alusivo a la libertad de imprenta, mismo derecho que prevalecería y que sería fundamental para lo que posteriormente derivaría en la propia legislación de protección a la propiedad literaria e intelectual. Como se reflexionó en varios pasajes, la prensa y la literatura fueron los vehículos ideológicos de los bandos que se disputaron el poder político en México durante el siglo XIX. De esta gran necesidad de regular impresos es que desde el nacimiento de la propia nación surgió la obligación de marcar algunas directrices, derechos y obligaciones respecto de quienes escribían e imprimían textos en nuestro país para aquella época.
También, aún y cuando no es algo relativo a lo jurídico-histórico, no debe dejar de señalarse el esfuerzo que realizó Antonio López de Santa Anna para beneficiar con ayuda de la Lotería a la Academia de San Carlos durante casi dos décadas y que gracias a este apoyo económico es que pudo superar las décadas más complicadas del país como estado sin tener que volver a cerrar o sacrificando su programa y a sus estudiantes.
Para lo que toca a la Constitución del 1857, se revisaron los debates de este congreso y se demostró ya la noción cultural que había entre las clases conservadores y liberales y se debatió sobre la necesidad de capacitar debidamente a la clase laboral en materia de artes y oficios para mejorar su calidad de vida. También, los constituyentes utilizaron el concepto de cultura con un sentido de pertenencia y de identidad nacional. Asimismo se registraron en los debates la dicotomía entre nobles artes y artes y oficios. La primera se refería a la formación en bellas artes y la segunda a la capacitación técnica para crear un objeto material que pudiera comercializarse.
En la Constitución del 1857, lo más cercano al concepto de cultura, bellas artes o instrucción pública en esta rama que se plasmó fueron los dos artículos —el 7 y el 32— que se juzgan como raíces formales del derecho cultural en cuanto a la protección de la libertad de prensa —libertad creativa y literaria— y al establecimiento de instituciones donde se enseñen artes y oficios. Lo interesante de esta etapa es revisar los extensos debates entre los constituyentes del 56-57 para contrastar las visiones que tenían las dos clases sociales y políticas en pugna. En ambos bandos como se ha dicho exhaustivamente en este trabajo, hubo diputados de primer orden que argumentaron profundamente los postulados que devinieron en texto constitucional.
En une breve digresión derivada, una de estas raíces ya tenía otro antecedente importante como ya se ha desarrollado en la legislación especial de la materia que protegía la propiedad intelectual, tanto en el decreto del 1813 como del 1846. Estas legislaciones de protección a la propiedad literaria derivan del propio derecho de imprenta que se contempló desde la constitución gaditana y que permitió en la realidad generar el intercambio ideológico que se suscitó en todo el territorio. La batalla ideológica decimonónica se suscitó en gran medida gracias a esta libertad de prensa. Una raíz jurídico-histórica formal del derecho cultural mexicano como ya se ha dicho es la libertad de prensa.
Llegado a este punto el lector se habría de redondear la reflexión final de este tercer y nutrido capítulo al remarcar que por una parte, la primera, la fundacional, desde Bayona hasta la constitución del 1824, debe tomarse en cuenta, por muy reiterativo que se considere, que la raíz jurídico-histórica fundacional del derecho cultural mexicano es el derecho a la libertad obtenido por el bando insurgente y formalizado por el ejército trigarante en 1821. Gracias a la abolición de la esclavitud el ciudadano mexicano aceptó su nuevo destino dentro de un nuevo Estado-nación para lograr su subsistencia basado en los derechos fundamentales aún y con sus obstáculos en la práctica.
Con la obtención de la libertad se logra desarrollar la nueva ciudadanía y ella puede tomar parte del ejercicio de una capacitación y por ende del aprendizaje de una carrera, profesión u oficio para elevar su calidad de vida.
Igualmente, en la segunda parte, las constituciones del siglo XIX más allá de sus cortas o largas vigencias que tuvo cada una, fueron producto de un debate ideológico, filosófico y clasista que intentaron reflejar las realidades turbulentas y las soluciones en cuanto al Derecho que se podían idealmente alcanzar si se seguían sus respectivos postulados. Con o sin éxito según sean las convicciones del lector de esta obra, por lo menos en la cuestión cultural como se ha acotado en este texto sí se logran contraponer y contrastar las dos clases imperantes y las dos visiones de país. Una no excluía a la otra hubieron de sentarse a dialogar para sacar adelante el modelo de país que de debía prevalecer ante las inminentes intervenciones extranjeras, principalmente, con base en esa unión que costó tanto trabajo lograr.
Posterior al restablecimiento de la república como ya se ha mencionado, los años que tuvo de vigencia y de práctica la Constitución del 1857 permitió consolidar instituciones como la Biblioteca Nacional y la legislación de propiedad intelectual también tuvo sus respectivos cambios. Ya con un país restaurado se logró concretar uno de los avances culturales más importantes a nivel nación bajo la visión de Porfirio Díaz Mori. Este avance no habría sido posible de concretarse sin haberse defendido la constitución del 57 durante casi una década de gobierno errante y de resistencias heroicas en diversas latitudes.
Finalmente, para cerrar, sólo queda agregar que aún y desde la aparentemente críptica y fría interpretación de los textos legales —aislados para su estudio y crítica— se ha logrado brindar una reinterpretación y modernización del paradigma del derecho cultural con una recuperación del estudio decimonónico, sin caer en barroquismos ni romanticismos sino únicamente la crítica de estos textos en contraste con el paradigma actual para así unir y engarzar dos paradigmas que aparentemente no tenían relación el uno con el otro. El primero, el político, disolviendo cualquier errónea interpretación que derive en la afirmación que la “cultura no se politiza”, puesto que el fenómeno cultural público de México y sus leyes tienen vigencia dentro de un régimen político —y que a su vez deriva de elecciones entre partidos políticos—; y el segundo, relativo a los elementos del apartado constitucional moderno que no toma en cuenta las raíces históricas ni la evolución del fenómeno cultural jurídico. El origen del mismo ha sido a juicio de este autor rescatado y ha de ser tomado en cuenta en su justa dimensión. Sendos debates han quedado esclarecidos y con ello se enaltece y refuerza la vanguardia así como la necesidad de este documento como aporte al estudio de la Historia del Derecho desde esta rama de especialización, aún con muchas cosas por analizarse.
Fuentes de información
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Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, https://www.ordenjuridico.gob.mx/
Notas
[1] Licenciado, maestro y doctorante en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; Secretario de Cultura del CEN del PRI de México.
[2] Plan de Iguala, https://www.diputados.gob.mx/Asesor-Legislativo/docs/7.Constituciones/Documentos/h.pdf
[3] Acta de Independencia del Imperio Mexicano, https://www.constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/263/1/images/Independencia19_2.pdf
[4] Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, https://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1823.pdf
[5] Art. 19.- “Como quiera que el ocultar el nombre en un escrito, es ya una presunción contra él, y las leyes han detestado siempre esta conducta, no se opone á la libertad de imprenta la obligación que tendrán todos los escritores de firmar sus producciones con expresión de fecha, lo que también es utilísimo á la nación, pues así no se darán á la faz de las naciones cultas”., Ibídem.
[6] Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, UNAM, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/legislacion/federal/historicos/1824.pdf. Uso de negritas del autor para énfasis.
[7] Academia de San Carlos, UNAM, https://www.fundacionunam.org.mx/academia-de-san-carlos/.
[8] “La Nación Mexicana que, por trescientos años, ni ha tenido voluntad propia, ni libre el uso de la voz, sale hoy de la opresión en que ha vivido. Los heroicos esfuerzos de sus hijos han sido coronados, y está consumada la empresa, eternamente memorable, que un genio superior a toda admiración y elogio, amor y gloria de su Patria, principió en Iguala, prosiguió y llevó al cabo, arrollando obstáculos casi insuperables. Restituida, pues, esta parte del Septentrión al ejercicio de cuantos derechos le concedió el Autor de la Naturaleza, y reconocen por inenagenables y sagrados las naciones cultas de la tierra; en libertad de constituirse del modo que más convenga a su felicidad…” Idem.
[9] Reconocimiento de la IWF a Consuelo Sáizar por su ingreso a la Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras, correspondiente a la Real Española, International Women’s Forum, Linkedin, 2026, https://es.linkedin.com/posts/international-women-s-forum-mexico-iwf_l%C3%ADderiwfm%C3%A9xico-activity-7420139648334647296-KTE7.
[10] Herrera, José, La Biblioteca de un Reformador, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Morelia, 2004.
[11] En dos siglos, perdidas y ganancias en el territorio, población y comunicaciones en México, Dirección General de Comunicación Social, Boletín UNAM-DGCS-788, UNAM, 2021, https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2021_788.html.
[12] Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836, https://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1836.pdf.
[13] Noriega, Cecilia, El Constituyente de 1842, UNAM, Ciudad de México, 2018, https://historicas.unam.mx/publicaciones/publicadigital/libros/220a/constituyente.html. p. 16.
[14] Bases Orgánicas de la República Mexicana, https://www.constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/269/1/images/Centralismo22_3.pdf.
[15] “Artículo 196.- Una ley determinará los casos en que abusa de la libertad de imprenta, designará las penas y arreglará el juicio, no pudiendo señalar otros abusos que los siguientes: contra la religión, contra la moral y buenas costumbres; provocación a la sedición y a la desobediencia a las autoridades; ataques a la independencia y forma de gobierno que establecen estas bases, y cuando se calumnie a los funcionarios públicos en su conducta oficial.”, Idem.
[16] “En octubre de 1843, el presidente Antonio López de Santa Anna decretó que las rentas de la Lotería fueran asignadas a la Academia Nacional de San Carlos. Hasta mayo de 1861, cuando el presidente Benito Juárez separó ambas instituciones, la fusión de la Academia y la Lotería permitió el rescate financiero de ésta y la renovación de las artes en San Carlos.”, Rosas, Sergio, Cultura y política en el México conservador: la Lotería de la Academia Nacional de San Carlos (1843-1860), 2013, http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-26202013000100007&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0185-2620.
[17] Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, https://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf#:~:text=Se%20derogan%20los%20art%C3%ADculos%20de%20la%20constitucion,temporal%20del%20Presidente%20se%20cubrir%C3%A1%20por%20los.
[18] Ocampo, Melchor, Mis quince días de ministro, https://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/3Reforma/1855QDM.html.
[19] Herrera, José, Migración y Poder, Hacia la Reforma, Secretaría del Migrante de Michoacán, Morelia, 2012, pp. 290-292.
[20] “…con Melchor Ocampo surge en 1853 la generación de la Reforma, apoyada por dos hombres de la generación anterior: Juan Álvarez, de 63 años y Valentín Gómez Farías, de 72. Hay 12 individuos nacidos entre 1805 y 1825. Para 1853 el más viejo tenía 47 años y el más joven 24: Benito Juárez, Ponciano Arriaga, José Santos Degollado, Guillermo Prieto, Ignacio Ramírez, José María Mata, León Guzmán, Manuel Romero Rubio, Ignacio Mariscal y Francisco Zarco”. Destacó que también hubo 13 más nacidos en esos años entre los que se encontraban Ángel Trías, José María Lafragua, Justo Sierra, Isidoro Olvera y José Antonio Martínez de Castro, José María del Castillo Velasco y Ezequiel Montes, Pedro Baranda, Francisco Gómez y Miguel Lerdo de Tejada. Los liberales del siglo XIX, a partir de la segunda mitad de la centuria llevaron su lucha política hacia la realización de los ideales que buscaban transformar los fundamentos de la estructura social, económica y política de la nación. Con el triunfo de la República, Benito Juárez logró la consolidación del Estado republicano, federal y laico.”, Ven a generación de la reforma liberal como una de las más brillantes de la historia política mexicana, Secretaría de Cultura, fragmento de la conferencia: “La generación de la Reforma liberal, de José Herrera Peña, INEHRM, 25 de enero del 2018, https://www.gob.mx/cultura/prensa/ven-a-la-generacion-de-la-reforma-liberal-como-una-de-las-mas-brillantes-de-la-historia-politica-mexicana#:~:text=%E2%80%9CLa%20generaci%C3%B3n%20de%20la%20Reforma%20es%20tambi%C3%A9n,a%20partir%20de%201917%2C%20de%20las%20garant%C3%ADas.
[21] Galeana, Patricia, Las constituciones de 1857 y 1917, https://patriciagaleana.net/wp-content/uploads/2023/10/Discurso-Las-constituciones-de-1857-y-1917.pdf.
[22] Idem, p. 16.
[23] Zarco, Francisco., Crónica del Congreso Extraordinario Constituyente 1856-1857, Secretaría de Gobernación, México D.F., 1979, p. 362.
[24] Idem, p. 365.
[25] Idem, pp. 503-505.
[26] En palabras de Ignacio Ramírez, Idem, p. 541.
[27] «Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias para todos los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Las leyes del • país procurarán mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando a los que se distingan en cualquier ciencia o arte, estimulando el trabajo y fundando colegios y escuelas prácticas de artes y oficios.”, proyecto de redacción citado, Idem, p.539.
[28] Idem, p.540.
[29] Constitución Política de la República Mexicana de 1857, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/legislacion/federal/historicos/1857.pdf.
[30] Idem, p.16.
[31] Idem, p. 2.
[32] Véase, en Izquierdo, Bismarck, Derecho Cultural Mexicano: un acercamiento jurídico a la Secretaría de Cultura de México, 3.3.8 Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Comunidades Afromexicanas, pp. 169-179.
[33] Idem, p.6.
[34] Desde el ámbito constitucional se plasma el acceso a los bienes y servicios culturales del Estado, el ejercicio de los derechos culturales, mecenazgo cultural del Estado, el desarrollo cultural, la diversidad cultural y a libertad creativa. Con dicho antecedente se afirma que la principal legislación cultural mexicana vigente no contempla la evolución histórica y vocación de los preceptos jurídicos e instituciones que permitieron la conformación y consolidación del sistema cultural público mexicano a partir del nacimiento de la república en las primeras décadas del siglo XIX.
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