Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Internacional

Juan Carlos Carretero. Director

Julio de 2026

Un nuevo instrumento internacional en materia de niñez se incorpora a la República Argentina

Autora. María Andrea Esparza. Argentina

Por María Andrea Esparza

 

INTRODUCCION

Sabido es que, si de derechos de niños, niñas y adolescentes se trata, los Estados deben redoblar sus esfuerzos para poder lograr su protección integral, no sólo con palabras si no, fundamentalmente con acciones y el ratificar un instrumento internacional tan importante, como la Convención de La Haya de 1996 sobre Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, coloca a nuestro país, entre los 58 países que han tomado en serio esa obligación. Luego seremos los operadores del derecho, quienes pondremos en movimiento el andamiaje que lleve a la correcta aplicación del Convenio, con estudio, responsabilidad y destreza.

     La República Argentina había aprobado el Convenio por Ley 27237, el 26 de noviembre de 2015, pero finalmente lo ratificó, el 18 de septiembre de 2025, entrando en vigencia en enero de 2026.

     El Convenio de La Haya de 1996, busca uniformar legislación, abarcando todos los temas que deben tenerse en cuenta cuando se aborda un caso ius privatista multinacional, es decir, quién es el juez competente, cuál el derecho aplicable y finalmente la cuestión vinculada al reconocimiento o ejecución de la sentencia.

    A partir de ahora, este Tratado nos vincula con: Albania, Alemania, Armenia, Australia, Austria, Barbados, Bélgica, Belice, Bulgaria, Cabo Verde, Chipre, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Federación de Rusia, Fiji, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Guyana, Honduras, Hungría, Irlanda, Italia, Lesotho, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mónaco, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Moldova, República Dominicana, Rumania, Serbia, Suecia, Suiza, Türkiye, Ucrania y Uruguay.           

    Como anticipara, los objetivos que persigue el Convenio, son:

a)determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;
b)determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental;
d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio

CALIFICACIONES INICIALES

     Al igual que sucede en otros Tratados, este contiene algunas calificaciones autónomas o autárquicas, es decir, definiciones de términos, a los fines de que todos quienes forman parte de él, entiendan lo mismo respecto de ellos. Así califica responsabilidad parental de la siguiente manera: “…la expresión «responsabilidad parental» comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño.”[1]

  Nuestro Código Civil y Comercial, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional Privado, regula el derecho aplicable a la responsabilidad parental en el art. 2639, pero no la define, de manera que podemos interpretar a la misma conforme la calificación de la Convención.[2]

El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años. Aquí se aparta de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto que ella entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Es decir, que el Convenio de La Haya es más restrictivo porque entiende que el comienzo de la niñez se da con el nacimiento, no con la concepción.

 

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y EXCEPCIONES

Las medidas a las que hace referencia el Convenio, a modo enunciativo son:

a)la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;
b)el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;

     En este punto, es coincidente la calificación que efectúa el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de “derecho de custodia” y de “derecho de visita”, con lo que implica “derecho de guarda” y “derecho de visita”. Lo mismo sucede con la CIDIP IV sobre Restitución Internacional de Menores, auque esta sí refiere al derecho de guarda.[3]

c)la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;
e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;

La kafala se trata de una institución islámica muy compleja que tiene un marcado carácter multifuncional y que cuenta con un poderoso componente religioso. A través de ella se busca brindar protección a niños huérfanos o abandonados, pero sin generar vínculo jurídico entre el kafil y el makful.

     La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20.3 establece que “entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesaria, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores”.

f)la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;
g)la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.

Ahora bien, quedan excluidos del Convenio:

a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;
b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;

     En este punto, téngase en cuenta que existe un Convenio específico en materia de adopción, que es la Convención de La Haya sobre Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993, por lo cual es lógico que se excluya esta materia.

c) el nombre y apellidos del niño;
d) la emancipación;
e)las obligaciones alimenticias;

Aquí Argentina, cuenta con Tratados que regulan la cuestión alimentaria, a saber: Convención de Nueva York de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, CIDIP IV de 1989 sobre obligaciones alimentarias y recientemente ratificada, la Convención de La Haya de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia.

f) los trustsy las sucesiones;
g)la seguridad social;
h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;
i)las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;
j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.

 

COMPETENCIA

El primer tema a resolver una vez que se nos presenta un caso iusprivatista multinacional, es ante qué juez interponer la acción. Nuestro Código Civil y Comercial, al regular la responsabilidad parental en las disposiciones de DIPr, omite tratar el tema, de modo que la Convención en análisis, cubre la laguna.

    La regla general es que son autoridades competentes las del Estado de residencia habitual del niño, sin calificar qué se entiende por tal. Si tomamos la calificación que efectúa el Convenio bilateral argentino-uruguayo sobre Protección Internacional de Menores de 1981, debemos entender por residencia habitual el lugar donde el menor ( niño, niña o adolescente ), tenga su centro de vida.[4] Habrá que analizar entonces, en cada caso las circunstancias fácticas para determinar dónde se encuentra.

     Dispone el art. 5 del Convenio de La Haya de 1996:

  1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

     En el caso de niños refugiados o desplazados, el art. 6 prevé:

  1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.
  2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños cuya residencia habitual no pueda determinarse.

     Este último inciso reviste importancia, cuando se trata por ejemplo, de bebes y entonces no han tenido posibilidad de arraigo en un Estado, porque no generaron vínculos con pares o familiares y son trasladados o retenidos en otro Estado y se discute dónde se halla su residencia habitual, entonces a los fines de determinar la competencia, el Convenio da una solución, la misma la tienen las autoridades del país donde se encuentre.

    Acto seguido se plantea el caso de la sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes, donde si bien, existe una Convención de La Haya específica para este tema, este Convenio la complementa.

    El art. 7 prevé:

  1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:

a)toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o
b)el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.

El Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en el art. 2614 que: “…Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.”

    Es decir, coincide con la solución dada por el Convenio de 1996, al disponer que si un niño es trasladado o retenido ilícitamente, conserva su residencia habitual en el país donde vivía antes de ese traslado o retención, salvo que se solicite su restitución internacional y quede firme su rechazo, entonces lógicamente habrá adquirido una nueva residencia o si no se solicita la restitución en el plazo de un año desde que se haya producido el desplazamiento a otro Estado.

Otras calificaciones que trae el Convenio son:

El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:

a)cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y
b)este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.

El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

      La Convención de La Haya de 1980 trae la misma calificación, con la diferencia que no se refiere a derecho de guarda, si no de custodia.[5]

     Otra solución jurisdiccional que contempla el Convenio, como excepción a la regla general de la residencia habitual es que las autoridades de un Estado contratante, que conozcan de una demanda de divorcio o separación de cuerpos o nulidad del matrimonio de los padres de un niño, que tenga residencia habitual en otro Estado contratante, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, pero esto siempre que, uno de los padres resida habitualmente en ese Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tenga la responsabilidad parental respecto al niño, y que la competencia de estas autoridades para adoptar dichas medidas haya sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño.

     Al tratarse de una competencia excepcional, cesa cuando la sentencia que admita o  desestime la demanda, quede firme o si el procedimiento termina por otro motivo.

      También el Convenio, contempla como excepción a la regla general, que, en caso de urgencia, serán competentes para adoptar medidas de protección las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o sus bienes. Dichas medidas dejarán de tener efectos desde sean reconocidas en Estado contratante de su residencia habitual.

Asimismo, son competentes para adoptar medidas de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o sus bienes, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las ya adoptadas por las autoridades de su residencia habitual, o las del Estado de refugio. Cuando estas últimas se hayan pronunciado sobre las medidas que la situación requiera, las dictadas por aquéllas, dejarán de surtir efectos.

TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

     La transferencia de competencia, es una novedad para nuestro sistema jurídico, y consiste en que, si con carácter excepcional  la autoridad  competente según el Convenio,  considerara que la autoridad de otro Estado contratante ( ya sea la del Estado de nacionalidad del niño, la del Estado donde estuvieran situados sus bienes, la del Estado en donde tramite al divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio de sus progenitores o la del Estado con el que el niño tenga vínculos estrechos )[6] estuviera en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, podría solicitarle, directamente o con la colaboración de la Autoridad Central de este Estado, que aceptara la competencia para adoptar las medidas de protección que estime necesarias, osuspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.

     Asimismo, a la inversa, si las autoridadesdel Estado de nacionalidad del niño, o del Estado donde estuvieran situados sus bienes, o del Estado en donde tramite al divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio de sus progenitores o del Estado con el que el niño tenga vínculos estrechos, consideraran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, podrían solicitarle a la autoridad competente del Estado contratante de la residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la Autoridad Central de este Estado, que les permitiera ejercer su competencia para adoptar las medidas de protección que estimen necesarias, o invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño. En este caso, la autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridadaceptara la petición.

LITISPENDENCIA

     El Convenio prevé que si ante las autoridades de un Estado contratante se hubieran requerido medidas de protección y estuvieran  en proceso de examen y las mismas medidas se solicitaran, también ante las autoridades de otro Estado contratante, estas deberán abstenerse de ejercer su competencia, a menos que  las autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas hubieran declinado su competencia.

    Se requiere que se trate de procesos entre las mismas partes, con un mismo objeto y una misma causa.

LEY APLICABLE

     El derecho aplicable es la segunda cuestión a resolver ante un caso ius privatista multinacional.

En este sentido el Convenio dispone, que, en paralelo con la jurisdicción, el derecho aplicable es el del juez de la residencia habitual, es decir, la lex fori. Excepcionalmente, si la protección de la persona del niño o de sus bienes lo requirieran, el juez puede aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho.

En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación.

     El cambio de residencia habitual no modifica la responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño. Claro, que la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.

Nuestro Código Civil y Comercial, establece que el derecho aplicable a la responsabilidad parental es el de la residencia habitual del niño ( art. 2639 ).[7]Asimismo, el art. 17 del Convenio dispone: “El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.”

     Ahora bien, para el caso de medidas urgentes de protección, el art. 2641 del CCCN, dispone:”La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.”

Respecto de la tutela, curatela y demás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidad restringida, el art. 2640del CCCN, dispone que, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador.

REENVIO

     El reenvío es un conflicto negativo de leyes, contemplado en nuestro CCCN, en el art. 2596. [8]

     El Convenio en estudio, lo rechaza prima facie, ya que establece que, se entenderá por «ley» el Derecho vigente en un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes, es decir, su derecho interno, sustancial o de fondo.

    Por qué digo que a prima facie, porque si la residencia habitual del niño estuviera en un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, se daría un reenvío de segundo grado. En cambio, si la ley de este último Estado no determinara como aplicable la misma, entonces se aplicaría la ley interna de la residencia habitual del niño.

ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL

    Como nuestro CCCN, en el art. 2600, el Convenio también establece un límite a la aplicación del derecho extranjero, al disponer que si la ley designada por las disposiciones del mismo, fueran manifiestamente contrarias al orden público del Estado del juez competente, teniendo en cuenta el interés superior del niño, será excluida.[9]

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS

    Finalmente, otro tema fundamental a tener en cuenta al abordar un caso de derecho internacional privado, es que eficacia internacional tendrá la sentencia que se dicte.

    El Código Civil y Comercial no trata el tema, si no que hay que observar los requisitos exigidos por los Códigos procesales o bien por los Tratado de cooperación de los que Argentina es parte. Pero todos plantean un procedimiento que lejos de ser rápido, lleva un tiempo importante.

El Convenio, tomando en cuenta al niño y sus bienes, como centro de protección, dispone que las medidas  adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes, estableciendo así un proceso rápido y sin complicaciones.

Pero al igual que cualquier otro caso de reconocimiento o ejecución de sentencia, se podrá denegar si:

a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;
b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
c) a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;
d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;
f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33.[10]

   Este artículo dispone que: 1. Cuando la autoridad competente prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Es decir, que si se dictara una sentencia sin haber efectuado la consulta y obtenido la aprobación, dicha resolución no se podrá reconocer.

COOPERACION

     Sin dudas, la cooperación internacional es clave para que los Convenios funcionen y cumplan sus objetivos. La función de las Autoridades Centrales -en caso de Argentina, la cumple el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- es de una relevancia esencial, ya que entre otras, tomarán todas las medidas apropiadas para: facilitar las comunicaciones, la mediación, la conciliación o cualquier otro procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se aplica el Convenio; ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra en el territorio del Estado requerido y necesita protección; proporcionar un informe sobre la situación del niño; solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de los bienes del niño, etc.

CONCLUSION

     La ratificación por parte de Argentina de la Convención de La Haya de 1996, representa un avance trascendental en materia de protección internacional de niños, niñas y adolescentes, al incorporar al ordenamiento jurídico interno un instrumento moderno, integral y especializado, destinado a dar respuestas eficaces a los conflictos vinculados con la responsabilidad parental y medidas de protección de la niñez y de sus bienes.

    El Convenio aporta soluciones claras y coordinadas respecto de los tres grandes interrogantes del Derecho Internacional Privado, la determinación de la autoridad competente, la identificación de la ley aplicable y la eficacia extraterritorial de las medidas adoptadas.  A ello se suma un cuarto eje, indispensable: la cooperación internacional entre autoridades, sin la cual la tutela efectiva de los derechos de la niñez en contextos multinacionales resultaría incompleta o, en muchos casos, ilusoria.

     Su entrada en vigor en nuestro país, complementa armónicamente otras fuentes internacionales, como la Convención de La Haya de 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño.

     La verdadera eficacia del Convenio dependerá de la adecuada interpretación y aplicación práctica, por lo que se exigirá de los jueces, defensores, asesorías, autoridades centrales, abogados y demás operadores jurídicos, una capacitación profunda, una mirada interdisciplinaria y un genuino compromiso con la tutela judicial efectiva de la niñez. En definitiva, este nuevo paso dado por Argentina, constituye una valiosa herramienta, lo que permitirá convertir la norma en protección real y concreta para cada niño, niña o adolescente.

Notas

[1]Artículo 1 inc. 2

[2]Artículo 2639. Responsabilidad parental: Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.

[3]Artículo 5 Convención de La Haya de 1980: “a los efectos del presente convenio: a) el «derecho de custodia» comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) el «derecho de visita» comprenderá el derecho dellevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

Artículo 3 Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado: “Para los efectos de esta Convención:

  1. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
  2. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

[4]Artículo 3 Convenio argentino-uruguayo: A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida

[5]Artículo 3 de la Convención de La Haya de 1980: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. * Se utiliza el término. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

[6] Artículo 8 del Convenio de 1996

[7] Artículo 2639: Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.

[8]Artículo  2596 CCCN: Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.

[9]Artículo 22 del Convenio de 1996: La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

[10]Artículo 23 del Convenio de 1996

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