Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia. Director

Julio de 2026

La reiteración técnica del relato y el estándar de corroboración en delitos sexuales Reflexiones críticas sobre el fallo “Fernández Villarroel”

Autora. Erica Melisa Capa. Argentina

Por Erica Melisa Capa[1]

  1. Introducción

El fallo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en la causa “Fernández Villarroel” constituye una resolución de indudable relevancia dentro del actual paradigma jurisprudencial vinculado a delitos contra la integridad sexual, particularmente por el modo en que aborda la valoración probatoria del testimonio de la víctima menor de edad y la función corroborativa atribuida a las pericias psicológicas y testimonios periféricos. 

Sin embargo, precisamente por la trascendencia institucional que poseen este tipo de precedentes, corresponde formular una crítica jurídica constructiva desde una perspectiva estrictamente garantista y epistemológica, en línea con las observaciones doctrinarias sostenidas por el Dr. Oravia respecto de los riesgos que presenta la progresiva flexibilización de los estándares clásicos de corroboración probatoria en materia penal.

El desafío contemporáneo del proceso penal en delitos sexuales no consiste únicamente en evitar la impunidad, sino también en impedir que las dificultades probatorias propias de estos hechos deriven en una flexibilización incompatible con los estándares constitucionales de corroboración racional y presunción de inocencia.

En otras palabras, el verdadero problema jurídico contemporáneo no radica en determinar si el relato de la víctima posee relevancia probatoria —cuestión hoy indiscutida— sino en establecer cuáles son los límites constitucionales y epistemológicos de su corroboración.

 

  1. El valor probatorio del testimonio único en delitos contra la integridad sexual

La sentencia parte de una afirmación correcta desde el plano dogmático: una condena no puede sostenerse exclusivamente en la confianza subjetiva que inspire el relato de un único testigo, sino que requiere elementos corroborativos independientes.

Tal razonamiento se encuentra alineado con la doctrina constitucional derivada del precedente “Casal”, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consolidó el deber de revisión integral de las sentencias condenatorias, incluyendo el control racional de la valoración probatoria y de las reglas de la sana crítica racional.

La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que la garantía de presunción de inocencia exige que toda sentencia condenatoria constituya una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias efectivamente comprobadas de la causa.

Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que el deber de fundamentación constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto permite controlar la racionalidad del razonamiento jurisdiccional y excluir toda decisión basada en afirmaciones dogmáticas, intuiciones subjetivas o inferencias conjeturales.

Precisamente allí se ubica el núcleo problemático del fallo bajo análisis.

 

III. La corroboración periférica y el problema de la circularidad probatoria

El verdadero debate jurídico no reside en exigir pruebas imposibles en delitos cometidos en ámbitos de clandestinidad, sino en determinar qué debe entenderse verdaderamente por “corroboración independiente”.

La Sala sostiene que el relato incriminante se encuentra robustecido por informes psicológicos, intervenciones interdisciplinarias y testimonios familiares que confirmarían la consistencia narrativa de la denunciante.

Sin embargo, una lectura rigurosa desde la teoría racional de la prueba permite advertir una cuestión epistemológica relevante: gran parte de las corroboraciones valoradas por el tribunal derivan de una misma fuente narrativa originaria, esto es, el propio relato de la víctima.

En otras palabras, la corroboración aparece estructurada sobre una lógica de circularidad probatoria.

Las pericias psicológicas, los informes interdisciplinarios y las entrevistas técnicas utilizadas como elementos de corroboración no constituyen necesariamente evidencia autónoma de materialidad o autoría, sino validaciones profesionales construidas a partir del mismo núcleo declarativo cuya credibilidad se intenta verificar.

Ello obliga a distinguir cuidadosamente entre: a) compatibilidad clínica con un cuadro traumático; yb) acreditación histórica autónoma del hecho imputado.

La diferencia resulta trascendental.

Porque el problema no consiste en negar que una persona pueda presentar indicadores compatibles con victimización sexual, sino en determinar si dichos indicadores poseen aptitud epistemológica suficiente para transformarse en corroboración independiente del hecho penal investigado.

 

  1. Los límites epistemológicos de la pericia psicológica

La psicología forense posee indudable utilidad clínica y victimológica. Sin embargo, no constituye una ciencia reconstructiva del pasado histórico.

Su objeto no consiste en determinar la verdad factual de un acontecimiento penal, sino en detectar indicadores compatibles con determinadas experiencias subjetivas.

La psicología forense puede detectar:

– angustia;

– ansiedad;

– retraimiento;

– vergüenza;

– indicadores traumáticos;

– o sintomatología compatible con victimización sexual.

Pero ello no transforma automáticamente dichas conclusiones en acreditación autónoma de materialidad o autoría.

Por ello, afirmar que la inexistencia de indicadores de fabulación equivale a demostración positiva de veracidad histórica implica un salto lógico metodológicamente problemático.

La ausencia de fabulación no constituye prueba positiva de verdad.

 

  1. Perspectiva de protección integral y principio de inocencia

La protección reforzada de niños, niñas y adolescentes constituye una obligación convencional y constitucional indiscutible.

Sin embargo, ello no puede implicar una reducción de los estándares constitucionales de corroboración racional.

El verdadero garantismo penal exige proteger simultáneamente:

– la dignidad de quien denuncia; y

– las garantías fundamentales de quien es sometido a proceso.

El proceso penal democrático no puede funcionar sobre automatismos de incredulidad hacia la víctima, pero tampoco sobre presunciones implícitas de veracidad.

Debe operar sobre estándares racionales de corroboración y sobre una valoración probatoria respetuosa de la sana crítica racional.

 

  1. Reflexiones finales

El fallo “Fernández Villarroel” representa un precedente relevante dentro del actual escenario jurisprudencial argentino en materia de delitos sexuales.

La sentencia exhibe una fundamentación extensa y técnicamente argumentada, especialmente en lo relativo a la centralidad del relato de la víctima y a la valoración de las pericias psicológicas.

No obstante, deja abierto un debate profundo acerca de los límites epistemológicos de la corroboración indirecta y del rol que las pericias psicológicas deben ocupar dentro del sistema probatorio penal.

La reiteración técnica de un mismo relato, aun mediante múltiples dispositivos profesionales, no equivale necesariamente a corroboración autónoma e independiente.

El verdadero desafío contemporáneo del proceso penal democrático consiste en evitar simultáneamente dos riesgos:

– la impunidad; y

– la erosión progresiva de las garantías estructurales derivadas del principio de inocencia.

Porque el garantismo penal no sólo exige condenar cuando existe certeza suficiente, sino también impedir que las dificultades probatorias propias de determinados delitos conduzcan a una flexibilización incompatible con los estándares constitucionales de racionalidad y prueba.

 

[1]Capa, Erica Melisa, • Abogada y Escribana (Universidad Siglo XXI), Diplomada en Litigación penal y Civil, Colegio de Abogados de Tucumán; Postgrado en Derecho Penal-Colegio de Abogados de Tucumán; Diplomada Internacional, Derecho Penal y Teoría del delito – Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica de la Plata; Postgrado Justicia Juvenil, Restaurativa, Universidad Nacional de Tucumán; Diplomada en Derecho Vial

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