Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº6 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia Director
15 de diciembre de 2024
Picadas peligrosas, análisis del artículo 193 bis del Código Penal
Autores. Alberto Pravia y Rafael Alberto Vehils Ruiz. Argentina
Por Alberto Pravia y Rafael Alberto Vehils Ruiz[1]
A través del artículo 193 bis se reprime la conducta de quién conduzca un vehículo creando una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente, aplicándose la misma pena a quien organizare o promocionare dichas carreras como así también a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
1.- Introducción.
Lo que el legislador prevé como una conducta ilícita reprimida penalmente comúnmente denominada como “picada de autos” técnicamente correspondería mencionarla como “conducción ilegal peligrosa”[2]
Sobre la conceptualización de lo que implica una prueba de velocidad y de destreza, se ha dicho que “una prueba de velocidad no es otra cosa que una carrera, la que en la jerga automovilística ha sido denominada como picada, pudiendo intervenir en el caso dos o más vehículos automotores. De ello se colige que para que exista una carrera o picada se deberá contar con la necesaria e indispensable participación de –al menos- dos vehículos automotores, por lo que también – lógicamente y como consecuencia necesaria- deberán participar dos conductores”[3]
En tanto que “una prueba de destreza bien puede ser lo que generalmente se denomina exhibición, de la que podrán participar uno o más vehículos automotores, cada uno – claro está- con sus respectivos conductores”[4].
2.- Bien jurídico protegido.
Si bien esta figura está incorporada dentro de los delitos contra la seguridad pública, y en lo específico dentro de los delitos contra los medios de transporte, el capítulo se modificó, agregándose contra la “seguridad del tránsito”, sin embargo, considero que la norma debería ubicarse dentro de los delitos contra la vida, ya que lo que se protege no es un medio de locomoción, ni el propio tránsito vehicular, sino la vida o la salud física de terceros ajenos a la competencia ilegal.
El bien jurídico que se afecta es en general la seguridad pública, y en concreto la seguridad del tránsito[5]
3.- Acción típica.
Crear una situación de peligro tanto sea para la vida o la integridad de las personas, a través de la participación de pruebas de velocidad o de destreza con vehículos automotores.
Por medio de la sanción de la ley 26.362 se ha incorporado al Código Penal un nuevo delito que sanciona la práctica de competencias de velocidad o de destreza con un vehículo automotor poniendo en peligro la vida o la integridad personal de una o más personas. […] los requisitos exigidos por la norma penal, [son] … a) la conducción de un vehículo automotor, b) la participación en una prueba de velocidad, c) la carencia de autorización, y d) la creación de una situación de peligro para la vida o integridad física de las personas. […] La ley requiere la creación de una situación de peligro para la vida o integridad física de las personas. La importancia de este elemento radica en que el hecho delictivo no reside en participar de un «picada», sino en crear esta situación de peligro para la vida o integridad física de terceros. Este elemento objetivo del tipo está íntimamente vinculado con el bien jurídico protegido por la norma. […] el bien jurídico que se afecta es en general la seguridad pública, y en concreto la seguridad del tránsito. En el fondo de estos delitos, late la idea de adelantar la intervención del Derecho Penal para poder emplearlo en el castigo de conductas peligrosas que, cuando se dan en esos ámbitos, deben ser castigadas por la gran trascendencia de los daños que pueden originar para bienes jurídicos personales o a la colectividad en su conjunto (conf. Francisco Muñoz Conde, citado en «Delitos contra la seguridad del tránsito. Art. 193 bis del Código Penal», por Víctor Hugo Benítez). El peligro concreto que refiere la norma es sobre la vida o integridad física de las personas. Es decir, que lo que la ley protege es la vida o integridad física de las personas mediante la represión de conductas peligrosas que se desarrollan en el tránsito vehicular (conf. Benítez, op. cit.)[6]
Los vehículos conducidos pueden ser propios o ajenos, sean de origen lícito o ilícito, la zona de la competencia puede ser un lugar poblado o despoblado, rural o ciudad, en horario diurno o nocturno, solo se requiere que sea en un lugar público y que la prueba no esté autorizado por la autoridad competente, vgr. Competencia automovilística deportiva.
La conducta tipificada es de peligro concreto, así quién participa en una prueba de velocidad o de destreza, que no se encuentre autorizada y con un vehículo automotor, genera un peligro cierto para la vida o la salud de alguna persona.
4.- Falta de autorización.
La falta de autorización en una prueba de velocidad o destreza con un vehículo automotor se constituye como elemento negativo del tipo objetivo, es decir se requiere que la prueba no se encuentre autorizada por la autoridad competente.
El tipo sería atípico si se comprueba que había una autorización dictada por la autoridad competente.
5.- Consumación.
Para que se consuma el ilícito no se exige la producción de un determinado resultado tanto sea de lesiones o muerte de una persona. Si estás se produjeren, deberá establecerse la modalidad concursal, entre el resultado acaecido y la “conducción ilegal peligrosa”.
Siendo un delito de peligro concreto, más específicamente de peligro común, su consumación se produce cuando dicho peligro se configure respecto a un número indeterminado de personas.
En ese contexto enseña Grassi que “para que pueda tenerse por configurado un supuesto típicamente relevante de conducción ilegal peligrosa, no es suficiente la constatación de que la velocidad era excesiva, o que se llevaron a cabo maniobras imprudentes, en el marco de una prueba de velocidad o destreza, en la medida en que de las circunstancias concretas que rodearon dicha acción no surja que dicha velocidad o tales maniobras generaron un peligro cierto para la vida o la salud de algún tercero, es decir, de alguien ajeno al propio sujeto activo o a otras personas que tengan algún grado de participación en el delito”[7].
6.- Sujeto activo.
Puede ser cualquier persona que encontrándose al mando de un automóvil realice pruebas de velocidad y destreza con el rodado creando una situación de peligro para la vida o integridad de las personas.
Se entiende que es un conductor de un vehículo automotor quién se encuentra al mando de “los mecanismos de la dirección de un vehículo de motor para hacerlo ir de un sitio a otro”[8]
También se ha dicho que el sujeto activo “no resulta ser otro que el conductor del automotor que produce un incremento del riesgo jurídicamente relevante, para los bienes jurídicos vida e integridad física mediante la conducción temeraria de su vehículo como consecuencia de la participación en una prueba de velocidad o destreza con su automotor sin poseer autorización para ella”[9]
7.- Sujeto pasivo.
No podrán ser sujetos pasivos de este ilícito, quiénes consienten su participación en pruebas de velocidad y destreza, como por ejemplo el copiloto, otros competidores, los jueces de la competición, los espectadores que asisten de manera voluntaria, ya que todos ellos se apersonaron a un lugar donde se llevaba a cabo una actividad no solo ilegal, sino que peligrosa y consintieron su presencia.
En tal evento, serán sujetos pasivos quiénes resulten ser pasajeros de otros vehículos que no participan de manera pasiva o activa en la competencia, meros transeúntes o incluso espectadores que no consintieron su participación en el evento.
Según Sueiro y Buscaya sujeto pasivo resulta ser “el Estado, ya que el bien jurídico lesionado es “la seguridad del tránsito, de los medios de transporte y de comunicación”[10].
8.- Elemento subjetivo.
Es un delito doloso, los autores deben saber que la conducción que ejercen en un vehículo en pruebas de velocidad o destreza crea un peligro y sin embargo tienen la -intención de llevar adelante su conducción con potencial de lesionar bienes jurídicos ajenos y propios.
Por tanto, los sujetos tienen que tener pleno conocimiento e intención de realización de conductas peligrosas al mando de un vehículo, y consecuentemente entre su conducción y los daños producidos debe existir una relación causal.
La creación de un peligro común para la vida o la integridad física de las personas se sanciona respecto de quién quiso o acepto el riesgo, representándoselo como posible, por lo que se admite el dolo eventual, para quién se coloca en dicha posición participando de una competencia como la prevista en la norma.
“… la figura prevista en la primera parte del artículo 193 bis del Código Penal no exige para su configuración un acuerdo expreso o escrito en el que las partes se comprometan a competir en una prueba de velocidad o destreza de vehículo automotor, pero sí que se genere un peligro concreto en alguna persona.… el desplazamiento continuo de dos automotores, excediendo el máximo de velocidad permitido en al menos un cincuenta por ciento, con intentos de sobrepasarse mutuamente e incumpliendo las señalizaciones al respecto, resultan manifestaciones inequívocas de la conducta prevista en el artículo 193 bis primera parte del Código Penal.… claramente emerge que hay algo más que una conducta imprudente. Puesto que en la decisión de correr en una “picada”, incumpliendo toda norma que se le interponga, indudablemente…. se representó como probable el resultado típico y no obstante aceptó la posibilidad de su producción. Es la representación del peligro latente, consistente ni más ni menos en traspasar una intersección de una esquina con el semáforo indicándole que se detenga, dividiendo su atención entre la competencia de velocidad prohibida y los eventuales vehículos o peatones que pudieran interponerse en su camino, con la consiguiente indiferencia evidenciada coloca su conducta en el terreno del dolo eventual …”[11]
Es por tanto un delito de peligro concreto, no se exige un resultado lesivo para ningún otro bien jurídico solo la puesta en peligro de la vida o la salud física de las personas. Dicho peligro que integra el tipo penal es de los llamados de “peligro común”, que se produce en orden a un número indeterminado de personas y no respecto a un ciudadano en particular.
9.- Organizar, promocionar o posibilitar una conducción ilegal peligrosa.
– Acción típica
Tres son los supuestos de hecho previstos como delitos autónomos, a saber; la organización de una prueba de velocidad o destreza con un vehículo automotor, quién promociona la competencia o quién posibilite a la misma.
Si bien esta tipicidad claramente autónoma, podemos afirmar que estamos ante distintos grados de participación en el ilícito previsto.
Tanto la organización, la promoción como el posibilitar la conducción ilegal peligrosa son conductas que a la postre describen acciones que concluyen en un denominador común, la conducción ilegal peligrosa.
Organizador será quién establezca las condiciones necesarias que permitan el desarrollo de los hechos o actos que implican la conducción ilegal peligrosa.
Promociona, la persona que promueve, publicita, da a conocer de manera general e indeterminada, la prueba de velocidad o destreza.
Acá corresponde hacer una digresión quién intenta convencer a una o varias personas para que concurra a una prueba de velocidad o destreza que no cuenta con autorización, no la promociona, por tanto, su conducta es atípica, la promoción para que sea típica debe ser dirigida a un número indeterminado de personas.
Por último, posibilita la conducción ilegal peligrosa, quién suministra aquellos medios necesarios para que se pueda llevar a cabo la conducción ilegal peligrosa, por ejemplo la entrega de un automotor preparado.
- Elemento subjetivo.
Dolo directo. El sujeto debe conocer que el vehículo automotor será utilizado para una competencia ilegal de destreza o velocidad, y que no cuenta con autorización emanada de autoridad competente, por tanto, la exigencia prevista en el tipo implica la entrega de un vehículo automotor, “sabiendo que será utilizado para ese fin”, descartándose el dolo eventual.
- Participación.
Según Sueiro y Buscaya “quien organizare la prueba de velocidad o de destreza automovilística, como así también el que posibilitare la competencia, prueba de velocidad o destreza con vehículo automotor mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado o empleado para ese fin, son meros cómplices necesarios por realizar un aporte necesario para su producción y realización de la conducta o acción típica”, en tanto “el que promocionare la acción de llevar a cabo una prueba de velocidad o de destreza automovilística, actúa como instigador, por instigar e instalar el dolo de la conducta en el autor o autores”[12]
Citas
[1] Pravia, Alberto, ex Fiscal y Juez de Tribunal Oral Federal, Director de la Diplomatura en Narcotráfico y Criminalidad Organizada Transnacional (UNSTA), autor del Código Penal Comentado; Vehils Ruiz, Rafael Alberto, Fiscal General Federal; Profesor de la Diplomatura en Narcotráfico y Criminalidad Organizada Transnacional (UNSTA), autor del Código Penal Comentado.
[2] Grassi, Adrián Patricio El Derecho Penal 04/2009-5 [2009] El nuevo artículo 193 bis del Código Penal. El delito de «conducción ilegal peligrosa», o la tipificación de las llamadas «picadas de autos
[3] Conti, Néstor, Seguridad del tránsito ¿un nuevo bien jurídico? A propósito de la criminalización de las picadas ilegales, Suplemento La Ley, Penal y Procesal Penal, 26/06/2008, pág. 73 y sgtes
[4] Conti, ob. Cit.).
[5] Tribunal de Impugnación Penal de la Pampa, “Tavares Eduardo Sebastián s/infracción al art. 193 bis 1º párrafo 1 supuesto” – 07/06/2010
[6] Tribunal de Impugnación Penal de la Pampa, “Tavares Eduardo Sebastián s/infracción al art. 193 bis 1º párrafo 1 supuesto” – 07/06/2010
[7] Grassi, ob. cit.).
[8] Cobo del Rosal, M. y otros, Derecho penal. Parte especial, 3ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, pág. 313
[9] Sueiro, Carlos C.; Buscaya, Osvaldo H, “El derecho penal como guardián de la seguridad del tránsito, de los medios de transporte y de comunicación”. La proliferación de delitos de peligro como consecuencia de la implementación de una política criminal orientada a un derecho penal de prima o sola ratio, Supl. La Ley Penal y Procesal Penal, 27/05/2008, págs.1/15
[10] Sueiro, Buscaya, ob. cit.).
[11] TCPBA “Causa n° 76.176 caratulada “Colaneri, Cristian Ariel s/ Recurso de Casación” – 14/07/2016
[12] Sueiro, Buscaya, ob.cit.
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