Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

Diciembre de 2025

Epistemología del Derecho ambiental

Autor. Alberto Camilo Vera Moreira. Bolivia

Por Alberto Camilo Vera Moreira

 

Resumen

La comprensión de la epistemología per se, el comprender al Derecho desde sus clásicas corrientes, norma, valor, hecho social, nos ha llevado a concluir una visión antropocéntrica de su episteme, no obstante, con la dialéctica la humanidad ha comenzado a comprender que hay algo básico y esencial que debe ser protegido, la vida, pero no solo desde un punto de vista de humanidad, sino desde la profundidad de lo eco-céntrico, de ahí surge una cuarta dimensión del Derecho, y que en esa dimensión se encuentra el Derecho ambiental, puesto que su objeto de regulación es el ¡ Ambiente, Madre Tierra, Naturaleza! También, lo meta – humano, y solo puede ser comprendido bajo un pensamiento complejo, holístico, por tanto, su episteme, tiene connotaciones paradójicas al pensamiento kelseniano.   

 

Summary

Understanding epistemology per se, understanding Law from its classic currents—norm, value, social fact—has led us to conclude an anthropocentric view of its episteme. However, with dialectics, humanity has begun to understand that there is something basic and essential that must be protected: life. But not only from a human perspective, but also from the depths of ecocentrism. From this arises a fourth dimension of Law, and within this dimension lies Environmental Law, since its object of regulation is the Environment, Mother Earth, Nature! It also encompasses the meta-human and can only be understood through complex, holistic thought. Therefore, its episteme has paradoxical connotations to Kelsenian thought.

Palabras clave

Epistemología, Derecho ambiental, ecocentrismo, pensamiento complejo.

Keywords

Epistemology, Environmental Law, ecocentrism, complex thinking.

 

  1. Introducción

“La epistemología debe estudiar el conocimiento científico, el conocimiento de la misma epistemología y el conocimiento filosófico en general, aparece como filosofía de las ciencias” (Gardella, s.f. p.418). Episteme, entendido como cualquier conocimiento obtenido de un modo reflexivo, esto es, una contraposición a lo que Platón llamo Doxa (saber vulgar) episteme para él, el saber elaborado mediante la reflexión y fundamento, como entenderá Gardella. Desde luego su génesis encontraremos en la civilización helénica, a través del desarrollo de la episteme y el logos.

Bertrand Rosell en su obra fundamentos de la geometría usó la palabra epistemología, refiriendo a la teoría de la ciencia, más adelante Emile Meyerson en su obra identidad y realidad, comprendió que la epistemología es la filosofía de ciencia, rompiendo la filosofía especulativa o común y surge la epistemología como teoría del conocimiento científico (García, 2015). Contemporáneamente, Richard (2021), al tratar de la epistemología e investigación, precisó que la epistemología es la filosofía de la ciencia, la base del entendimiento lógico de la ciencia, pensar con lógica es la base de la epistemología.  Desde el orden temporal de las cosas:

La epistemología surge cuando la respectiva ciencia presenta un grado suficiente de elaboración. Llegado este momento, la razón humana abandona el plano del conocimiento espontáneo donde se ha construido cada disciplina especial, y tematiza a la propia ciencia (momento reflexivo del saber). Así surge la filosofía de cada ciencia, y la filosofía del conjunto del conocimiento científico (epistemología general). (Gardella s.f. p. 426).

Superado el entendimiento de la episteme, corresponde ahora adentrarnos al Derecho y posteriormente al Derecho ambiental. Lato sensu, los enfoques filosófico-axiológico, positivismo o formal y el coexistencialista- sociológico, han sido el tema de discusión sobre la existencia del Derecho, no obstante, este escenario tripartito coexistente entre sí, se ha concluido que «el Derecho es un valor, norma y hecho social» (Becaséns, 2009).  Estas tres dimensiones permiten entender al Derecho como una totalidad, como una unidad conceptual (Fernandez, 1992).  En ese orden de ideas, precisemos al Derecho natural o Derecho justo, basamentado por el Jus Naturalismo plantea al ser humano principios, reglas inmutables que le inspiran y dirigen para la elaboración del Derecho, por lo que Dios, le ha dotado de razón y esta ayudará a crear el Derecho para conseguir la felicidad. Advirtiendo desde luego, que al referirse a la naturaleza lo hace en sentido de naturaleza humana, por lo que el hombre en la concepción aristotélica es algo más que un animal y mucho menos que un Dios, pero caracterizado como político por excelencia (Burlamaqui, 1774). El ser humano defiende esos principios cuanto la ley saldrá de su naturaleza racional y esa naturaleza viene de algo divino, que según Cuello Calón el «Derecho natural tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, concebidos por la razón y fundados en la naturaleza del hombre, considerada en sí misma y en sus relaciones con el orden universal de las cosas».

El Jus Naturalismo de corte religioso asume que el Derecho debe corresponder con el orden divino y de existir una norma que vaya en contra de la creación, no debe ser obedecida, esto es, que el orden jurídico no debe contradecir a la norma por ser ésta una revelación de la voluntad meta humana porque su fuente es la naturaleza, la moral y ética. Bajo el desarrollo del Jus Naturalismo Secular del siglo XVII, el jurista holandés Hugo Grocio, planteó que el Derecho no es producto de la creación sino de la razón, de la naturaleza del hombre y que uno puede deducir principios y a partir de ello deducir toda la norma, así el origen del Derecho es la razón humana. Nótese que, en cualquier caso, secular o religioso, el enfoque es antropocéntrico.  

La dimensión positivista o política, que plantea que el origen del conocimiento son los sentidos y por tanto el Derecho positivo es experimentable, algo que resulta del laboratorio de los sentidos del hombre materializado en la ley humana, es el Jus Positivismo, enfoque que se aprecia en la tragedia de Sócrates.  Del Vecchio (2009) entiende como «aquel sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico», es pues el Derecho vigente de un Estado, es decir, el conjunto de reglas jurídicas establecidas por la Constitución, las leyes y las costumbres de un país.

La única fuente del Derecho es la ley, de esta suerte el teólogo francés Pedro Abelardo en su obra Sic et Non, siglo XII, citado por Vera, usó por primera vez de forma orgánica el Legem Ponere, usado como sinónimo de que todo Derecho es creado por el hombre y de esta manera la autoridad es quien pone el Derecho. Años más tarde el británico Jeremías Bentham en el siglo XIX difundió por toda Europa, que el Derecho es solamente lo que la autoridad produce para los súbditos. En nuestra realidad, América del Sur, resalta el profesor de Bolívar, Andrés Bello, reconocido como el primer positivista latinoamericano. Uno de los aportes de Bentham y Bello, se trasunta en «una ley se deroga solo por otra ley», otrora, el pensamiento se centraba en lo siguiente “la costumbre deroga a la ley”.

El siglo XX con la visión del jurista y filósofo austríaco Hans Kelsen, planteó la teoría pura del Derecho, por pretender eliminar toda especie de contaminación en el Derecho, esto es, eliminar toda disciplina que distorsione la construcción de lo que es la filosofía del Derecho, por ello que la Biología no tiene que estar vinculada al Derecho, el Derecho no tiene que estar explicado por los fenómenos biológicos del ser humano, pues no puede la Biología intervenir, tampoco la Psicología puede estar contaminando al Derecho. El Derecho es un ordenamiento normativo del comportamiento humano en un sistema de normas que regula el comportamiento, por lo tanto, una norma ordena, permite y en general autoriza un comportamiento, entonces las normas son producidas por el órgano legislador (Vera, 2016, p.18). Una de las corrientes que contrapone esta teoría, es la llamada teoría del Realismo Jurídico, el Derecho proviene no de la ley sino de la decisión del Juez, el Juez es el creador del Derecho en la sociedad, el Derecho es la decisión de aquel que tiene la competencia de juzgar constituido por un conjunto de decisiones, es decir por una regulación adaptada a las cosas concretas. El juzgador al dar una decisión muchas veces puede apartarse de la norma, porque ésta solo es una direccionalidad que puede llevarlo a la realidad, sin embargo, la realidad es quien permite se descubra el Derecho.

La tercera dimensión, sociológica o como hecho, subsume al Derecho como un objeto cultural, un conjunto de fenómenos sociales, es decir, hechos que pueden ser percibidos por los sentidos y la conciencia en la sociedad en que vivimos (Anibal, 1987). Por eso el Derecho que busca la justicia social entiende que satisfacer oportunamente todas las necesidades del hombre son objeto del Derecho, por tanto, no hay Derecho sin hecho social, pero supeditado a la lucha de clases, más propiamente a la clase dominante. El Derecho es un producto social-cultural, así la cultura es transformada por el hombre por medio de la razón. Emilio Durkheim, entiende como la forma de obrar, sentir, pensar exterior al hombre, impuestas por la sociedad.

La Escuela Histórica del Derecho al referir a la evolución de ésta, encuentra a su máximo exponente y fundador alemán Savigny, siglo XIX, planteó que los códigos se deben hacer para el entendimiento del pueblo y no de la élite, que justamente fue la virtud del Código Napoleónico de 1804, subsume su postura al afirmar que solo a través del estudio del Derecho romano clásico y el Derecho germano como fuentes, se puede desenvolver el Volksgeist o el espíritu del pueblo, es decir, que a partir de ello, solo se puede comprender el desarrollo histórico del Derecho, entonces el Derecho es el desenvolvimiento histórico.

No obstante, si bien estos enfoques han hegemonizado el episteme del Derecho de manera tradicional y dogmática, en la última década del siglo pasado (1992), el objeto del protección del Derecho en Bolivia, ha dado un salto más allá de lo antrópico, lo eco-céntrico jurídico, superando la Doxa platónica y el surgimiento del Derecho ambiental boliviano, desde luego, a nivel mundial su nacimiento en 1972, y que antes de poder comprender la episteme, de este Jus novo, se hace necesario, dar una pincelada de los enfoques y/o modelos epistemológicos en general, para comprender ese escenario multi e interdisciplinario, característico del Derecho ambiental.

1.2. Campos y Enfoques Epistemológicos

Prada (2021), establece, que existen 3 campos epistemológicos hegemónicos en el mundo, el positivista, se debe a los cientistas de las ciencias exactas el inicio de la epistemología, vinculado al Círculo de Viena, el hermenéutico se enfoca al sujeto, a las ciencias humanas, sociales; y el campo de la complejidad con su principal exponente Edgar Morin. En relación a Círculo de Viena, fundado en 1921 por Moritz Schlick, principal núcleo ideológico del neopositivismo, aplicaron el principio de la demarcación, en el cual un enunciado será científico si puede ser contrastado y verificado por la experiencia objetiva, al igual que el principio de verificabilidad; en 1929, desarrollaron su primer manifiesto oficial “la visión científica del mundo”, por tanto su rechazo a la metafísica y empirismo, se desarrolló la doctrina de la ciencia unificada, es decir, todas las ciencias comparten el mismo lenguaje, leyes y método. Se caracterizó por la idea de que el conocimiento científico, las doctrinas metafísicas deben rechazarse por carecer de sentido (Británnica 2025).

Por su parte, en el campo de la epistemología hermenéutica, su etimológica se le atribuye al contenido conceptual de interpretar, pues proviene del griego clásico hermeneuin, y la acción le estaba encomendada a un mensajero de los dioses, Hermes, quien era una especie de Dios intermediario entre los dioses del Olimpo y los habitantes de la polis, razón por la cual se le atribuye las primicias de este arte interpretativo mitológico, Gadamer & Martínez (citados por Villalobos et al. 2013, p.108).  Su verdadero sentido es interpretar la norma, un texto, la conducta social en su dinámica subyacente, su mensaje oculto, conforme al contexto de realidad, evitando la subjetividad. Heidegger desde el pensamiento alemán, estableció que la interpretación no es una herramienta para comprender textos, sino que es un aspecto fundamental de la existencia humana, la manera en que los seres humanos se relacionan con el mundo es siempre interpretativa, por eso no hay una comprensión del mundo que no implique una interpretación, y esta interpretación siempre estará impregnada por el ser y la temporalidad. Gadamer, preciso en señalar que la comprensión de un texto o fenómeno no es un proceso aislado, sino involucra el encuentro de diferentes perspectivas, es decir, el horizonte del intérprete y del texto, por tanto, la interpretación ocurre cuando estos horizontes se fusionan y de esta manera el intérprete transforma su propia perspectiva (Cuaderno de Historia, 2025).

Ahora bien, dentro del campo complejo, Edgar Morín, plantea que el paradigma complejo no hace disyunción tampoco reducción, pero conjunción e integración de uno y del otro, porque la animalidad, el biologismo se encuentran dentro del hecho cultural humano y viceversa, las fases diversas, orden, desorden, organización deben ser unidas y la unión complementaria de estos conceptos antagónicos, es la epistemología de la complejidad, desarrolla el principio Hologramático:

Significa que no hay únicamente una parte en un todo, sino también el todo se encuentra dentro de la parte, por ejemplo, en cada célula del cuerpo, de la piel, hay la totalidad del patrimonio genético, pero una pequeña parte tiene su expresión, la otra es inhibida, pero la totalidad se encuentra ahí. Lo mismo sucede con cada individuo en una sociedad; hay la sociedad como un todo, con su cultura y su lenguaje presentes y la mente del individuo, entonces todo esto significa que este tipo de relación de tres tipos juntos, porque si tomamos la relación, individuo – sociedad, sociedad – individuo, sociedad – individuo – especie biológica, puede concebir al humano en un modo trinitario indisociable, es una integración holográmatica de cada uno y de los otros. Si nosotros nos consideramos humanos desde el punto de vista de la evolución cósmica, sabemos que las partículas que aparecieron en los primeros segundos del Universo se encuentran en nuestros átomos; el átomo de carbón se encuentra vitalmente en nuestro organismo, que las moléculas que se hicieron en la tierra se encontraron para formar la organización viviente y que además, en nosotros la vida como organización fundamental, la animalidad; somos vertebrados, somos mamíferos, somos antropoides y además estamos humanos, es decir, que hay la totalidad, pero una cosa más que llegó es la cultura, el conocimiento mental, la conciencia, tenemos una situación muy compleja porque estamos integralmente los hijos, de la aventura cósmica, pero estamos al mismo tiempo ajenos a estos cosmos con nuestra cultura, en nuestra conciencia y entender a las dos y juntas es una necesidad de entendimiento que no se puede tomar en pedazos como la enseñanza clásica (Morin, 2015).     

Advierte Morin, que el pensamiento complejo significa que no podemos concebir hoy día como conocimiento pertinente, un conocimiento que no busca en sí mismo un conocimiento de su propio conocimiento, debemos conocer el modo de utilizar nuestro conocimiento, lo contrario es estar ciegos.

1.3. Los Enfoques Epistemológicos desde el Enfoque Jurídico y su aporte al Derecho Ambiental

Partamos del positivismo jurídico, su principal representante Hans Kelsen, refiere;

Con el nombre de positivismo jurídico se entiende aquella teoría jurídica que únicamente concibe como «derecho» al derecho positivo, por lo que no concede validez alguna a ningún otro orden social, no obstante que en el lenguaje corriente se le conozca con el nombre de derecho, particularmente el llamado derecho natural (Kelsen 1965, traducido por Cueva).

Advierte Kelsen, que solo por medio de los hombres, el derecho estatuido es derecho positivo, la esencia del positivismo jurídico debe verse, lisa y llanamente, en el hecho de que sus normas deben ser “estatuidas”, La consecuencia esencial del positivismo jurídico consiste en la separación del derecho y de la moral, así como también de esa parte de la moral a la que se da el nombre de derecho natural – doctrina que debe ser contemplada como una metafísica del derecho; el derecho natural no es un ordenamiento estatuido por actos de una voluntad humana, sino que, de conformidad con doctrina del derecho natural, se deduce de la naturaleza, lo cual, por lo demás, sólo sería posible en una concepción teológica para la cual, la voluntad divina se manifestara en la naturaleza creada por el mismo Dios.

Su implicancia en el Derecho ambiental, es la generación de leyes y la aplicación de los principios jurídicos, desarrollo de sistemas sancionatorios, construcción de instituciones jurídicas, basamento de la aplicación normativa, mecanismos de protección en área constitucional, civil, penal, administrativa, etc.

La corriente del naturalismo jurídico, parte del aforismo “lex iniusta non est lex”, plantea que el ser humano posee derechos intrínsecos por el simple hecho de ser persona, (vida, libertad) por ejemplo, se basa en principios morales, el Derecho positivo debe fundarse en ellos para ser legítimo. Séneca estableció que el derecho positivo debe alinearse con la ley natural, la cual es la fuente de la justicia, una ley humana que contradiga la ley natural, no es derecho, por tanto, no obligatoria. Cicerón, precisa en señalar que el Derecho natural universal proviene de dos fuentes, el mundo de Dios y la naturaleza racional y social de los seres humanos, esta ley natural es la misma en todas partes y compete y obliga de forma inmutable a todos los hombres por igual. Es decir, la ley natural no es una en cierta ciudad y al desplazarnos en el globo terráqueo es otra, no, la ley natural es una ley única, que es eterna, constante e inmutable (Doldán, 2024). La doctrina lockeana, reconoce el origen de la ley natural en Dios o la razón humana, su aporte el sentar las bases de la ley natural moderna (Segovia 2014, p. 206).

Su aporte para el Derecho ambiental, se basa en el deber moral de cuidar los componentes ambientales, el ambiente tiene un valor intrínseco que debe ser cuidado, debe respetarse los derechos de naturaleza conforme al principio pro natura.

El Realismo jurídico de Holmes, dirá que el Derecho no se encuentra únicamente en los textos legales, sino en la práctica judicial, el derecho es lo que hacen los jueces, y la ley debe estudiarse en acción. Par él, el Derecho es la predicción, la profecía de lo que los jueces harán (Atienza 2025). El aporte al Derecho ambiental, se da en el momento en que los Jueces y Tribunales actúan con celeridad y tomando en cuenta el contexto del daño ambiental, basándose en lo judicial y extrajudicial, esto es, apoyados por otras ramas de las ciencias, vinculadas a resolver el caso concreto.

  1. Materiales y Métodos

En el presente trabajo, ha sido conforme a un desarrollo doctrinal, analítica y teórica, orientada a examinar las principales teorías epistemológicas vinculadas al Derecho, en el cual permite analizar de manera reflexiva y crítica si la episteme del Derecho ambiental se puede considerar como base de éste, uno de estos modelos o corrientes. Se ha utilizado la investigación descriptiva, para comprender si el Derecho ambiental goza de su propia epistemología, además se ha aplicado los métodos teóricos del análisis – síntesis, para subsumir la gran cantidad de información encontrada sobre las corrientes filosóficas. Ha sido de mucha ayuda el uso del método histórico – lógico, porque se ha podido comprender como han avanzado las corrientes filosóficas en el campo del Derecho. Se ha utilizado la revisión bibliográfica para hacer un levantamiento exhaustivo y precisar las fuentes de información, de bibliotecas físicas, como repositorios, páginas web y bibliotecas virtuales (Scopus, Scielo, Dialnet) para la búsqueda de la información en relación al objeto de la presente investigación.  Se utilizó también el método interpretativo-analítico, centrado en describir, comparar y evaluar los enfoques epistemológicos del Derecho. 

Resultados

Esbozada la triple dimensión de la existencia del Derecho, en relación a su episteme, se puede comprender que su enfoque ha sido siempre antropocéntrico, sea desde una mirada positivista, hermenéutica, empirista, racionalista, incluso desde el pensamiento de Kant, mismo enfoque han dado las corrientes del naturalismo jurídico, realismo jurídico y positivismo jurídico.  Empero, su reconocimiento del Derecho ambiental, viene a ser utilitarista al ser humano, efecto o consecuencia, por ejemplo, con el positivismo jurídico se busca regular las acciones del ser humano con el ambiente, desde el naturalismo jurídico, el deber moral del ser humano de cuidar el ambiente, porque es condicionante para el goce de otros derechos; con el realismo jurídico la comprensión del juzgador ha momento de proteger el ambiente, casado con otros derechos, es decir con un enfoque antrópico.  A su turno, la escuela histórica del Derecho, con una concepción de sociedad antrópica.

Establecido el estado de las cosas y para la comprensión de la episteme del Derecho ambiental, se hace necesario considerar el campo epistémico complejo de Edgar Morín, como una de las bases de construcción y comprensión de este Derecho, el entendimiento del todo, puesto que para tener conocimiento de una realidad, hay que unir los conocimientos.  Cita Morín a Pascal para comprender el sistema complejo:

«Tengo por imposible conocer las partes en tanto partes sin conocer al todo, pero tengo por no menos imposible la posibilidad de conocer al todo sin conocer singularmente a las partes». La frase de Pascal nos vuelve a conducir a la necesidad del ida y vuelta, que corre el riesgo de formar un círculo vicioso, pero que puede también constituir un círculo productivo, como un movimiento de lanzadera que estimula el desarrollo del pensamiento (Morín, s.f. p.92).

Para mí, la idea fundamental de la complejidad no es que la esencia del mundo es compleja y no simple. Es que esa esencia es inconcebible. La complejidad es la dialógica orden/desorden/organización. Pero, detrás de la complejidad, el orden y el desorden se disuelven, las distinciones se esfuman. El mérito de la complejidad es el de denunciar la metafísica del orden. Como lo dijera muy bien Whitehead, detrás de la idea de orden hay dos cosas: la idea mágica de Pitágoras de que los números son la realidad última, y la idea religiosa todavía presente, tanto en Descartes como en Newton, de que el entendimiento divino es el fundamento del orden del mundo. Ahora bien, cuando uno ha retirado al entendimiento divino y a la magia de los números, ¿qué queda? ¿las leyes? ¿una mecánica cósmica autosuficiente? ¿es la realidad verdadera? ¿es la naturaleza verdadera? A esa visión débil, yo opongo la idea de la complejidad (Morín, s.f. p.93)

Este esquema complejo, incumbe al Derecho ambiental, porque es regulado por lo holístico de las cosas, en palabras de Dino Bellorio Clabot, estamos frente al Derecho todo ambiental (Bellorio, 2004, p.55). Por lo que no es posible comprender al objeto del Derecho ambiental, sin esa visión holística.

Ahora bien, el camino del antropocentrismo al bio-centrismo y eco-centrismo, ha tenido sus bases de construcción primigenias en la llamada ecología profunda de Arne Naess y Aldo Leopold:

Tanto Arne Naess como Aldo Leopold creían que, por el hecho de gozar de la capacidad de pensar en términos abstractos, debemos responsabilizarnos del medio ambiente. A diferencia de animales con capacidades cognitivas reducidas, nosotros sí podemos pensar en las consecuencias a largo plazo de las cosas y, por consiguiente, es una necesidad ética hacer lo posible por reducir nuestro impacto negativo en el medio.  Así pues, en la armonía con la naturaleza está la clave para convivir de un modo correcto y en el que la mayor parte de los habitantes del planeta salgan beneficiados del hecho de que la evolución ha creado una especie capaz de pensar en todo. En vez de centrar nuestras preocupaciones en aspectos banales del día a día, deberíamos echar la vista atrás y proteger el lugar del que venimos: la biosfera (Torres, 2017).

Torres (2017) recuerda la frase de Naess, “yo ecológico”, entendió que el ser humano es parte de una red de seres vivos y formas de expresión de la naturaleza. Desarrollo ocho principios fundamentales, y recuerda a cada ciudadano la obligación de actuar en pro del bienestar de toda la vida y el satisfacer solo a las necesidades vitales y mantener los ecosistemas saludables por su valor intrínseco.

Para Aldo Leopold, la Tierra no debería ser considerada como una propiedad sino como una comunidad a la cual pertenecemos todos, los puros reglamentos y las políticas conservacionistas, por más oportunos que sean, no bastan para disminuir la destrucción del ambiente. Es necesario una “Ética de la tierra”, que incluye a los ecosistemas y sus habitantes no humanos en la preocupación moral, por ello en su libro A Sand County Almanac, escribe una “Ética de la tierra”, cambia el papel del Homo sapiens de conquistador de la Tierra por el de mero miembro y ciudadano de ella. Ello implica respeto para sus semejantes y también para la comunidad como tal (Kwiatkowska, 2012, p.52).  En esta expansión de la ética, al decir de Leopold, tocó el turno de lo meta – humano, de la protección de esos sistemas complejos y el ser humano como un miembro más de la comunidad compleja, precisa el autor al decir, “una cosa es correcta cuando tiende a preservar la integridad, estabilidad y belleza de la comunidad biótica”, basamento desde luego, del eco-centrismo.

En el transito del fortalecimiento del eco-centrismo, no debemos olvidar a James Lovelock, que afirmó que la vida era responsable de la homeostasis planetaria en el sentido de mantener las condiciones óptimas de la superficie, de ahí su hipótesis GAIA (Bunyard, 2023), el organicismo su basamento y el orden espontáneo de la vida e interrelaciones, o el desarrollo de  Berry, del término jurisprudencia de la tierra, porque la filosofía de la gobernanza y derecho, en el que la Tierra y no los interés humanos, es primordial, lo cual los bosques y árboles tienen legitimación legal y las corporaciones y fundaciones, son sus representantes legales, pues deben ser reconocidos por su propio valor y no solo por su beneficio para las humanos (Tucker & Grim, 2025), fue tanta su influencia que ahora el río Whanganui de Nueva Zelanda, tiene personalidad jurídica, o el río Ganges y Yamuna de la India, al igual que el Parque Nacional Te Urewara de Nueva Zelanda. Precisa que el planeta tierra, es una comunión de sujetos, no una colección de objetos. O Capra, con su pensamiento sistémico, todo está conectado.

Discusión

La dialéctica de los sistemas jurídicos ha conllevado a que Naciones Unidas en la 97 sesión plenaria, a través de la Resolución 76/300, reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano. Año más tarde, el Consejo de Derechos Humanos en su 52 período de sesiones, mediante Resolución 52/23, trata sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reforzando el derecho soft law. Dentro del Derecho duro doméstico, el artículo 71 de la Constitución ecuatoriana, reconoce derechos a la Naturaleza, y el artículo 33 de la Constitución boliviana, incorpora el derecho a un ambiente saludable, protegido y equilibrado, el derecho de las futuras generaciones y otros seres vivos, vinculado al artículo 17 de la Ley ambiental boliviana y Leyes nacionales 071 y 300.

La base planteada, nos da paso a hablar de la cuarta dimensión del Derecho (Vera, 2016, p. 125) que no tiene el enfoque antropocéntrico como las tres dimensiones que advertía Becaséns Siches, sino una dimensión eco-céntrica, es decir hablamos de un eco-centrismo jurídico profundo del siglo XXI, que ha sido revalorizado en el constitucionalismo andino, esto es, reconocer derechos a la Madre Tierra, demás seres vivos y al ser humano como parte de estas interrelaciones biótica y abióticas bajo el vivir bien, que desde luego en la vida del planeta Tierra, el humano al aparecer en el último minuto del calendario cósmico, (Neil de Grasse, 2014) tiene el encargo de respetar las dinámicas naturales, por lo que su responsabilidad como ente generador del Derecho es proteger su misma esencia. Entonces si partimos que la existencia del Derecho es la razón, la norma y el hecho social, todos estos se supeditan a lo meta humano, ¡Madre Tierra, Naturaleza, Ambiente dejando de lado esta discusión conceptual, pero al unísono en contenido! porque el ente generador (ser humano) está unificado a los factores ambientales.

Seneca nos ayudará a comprender de alguna manera la presente postura, cuando refirió;         «Que sería si las manos trataren de dañar los pies, o si los ojos trataren de dañar a las manos. Pues, así como los miembros del cuerpo están entre sí en buena inteligencia, porque de su conservación depende la conservación del todo, de la misma manera deben también los hombres cuidarse unos a otros, puesto que han nacido para la sociedad y que son miembros del mismo cuerpo».   Entonces, si hay contaminación del agua, aire, destrucción de ecosistemas, el ser humano al ser parte al unísono de la ¡Madre Tierra, Naturaleza, Ambiente! no estaría en buena inteligencia, así la esencia del ser humano se supedita a lo meta humano y la cuarta dimensión del Derecho está en la esencia de la vida que hace nacer lo coexistencial, lo formal y lo axiológico del Derecho. Por ello, el eco-centrismo jurídico profundo, es el reconocimiento de la dinámica natural del ambiente que, en base a leyes naturales, da responsabilidad al ser humano respecto para con el futuro de la Tierra, demás seres vivos y del propio ser humano.   

Consecuentemente, el episteme del Derecho ambiental, se encuentra dentro del campo epistemológico del pensamiento complejo, porque para su comprensión debe aplicarse el principio holístico y lo multi e interdisciplinario; El positivismo jurídico, naturalismo jurídico y realismo jurídico, están supeditados al supra derecho, pues nutren al Derecho ambiental porque su objeto de protección y regulación es no solo la base de vida ¡Madre Tierra – Naturaleza – Ambiente! lo meta – humano, sino lo generacional, de ahí que su episteme tiene basamentos del ecocentrismo. Conlleva, por tanto, una base ecléctica, porque sea una teoría u otra, busca una unificación para comprender la realidad y la relación de causalidad.

En la presente investigación, se ha tenido las limitaciones de no incorporar el sistema jurídico asiático y su pensamiento o manera de comprender al Derecho ambiental, toda vez que resultaría esencial hacer una comparación con los sistemas citados en el presente trabajo investigativo.   

En todo caso, para la construcción del conocimiento del Derecho ambiental, los impactos antrópicos sirvieron de basamento para desarrollar su contenido que, a diferencia de Kelsen, no es concebible hablar de Derecho ambiental sin la presencia multi e interdisciplinaria, su comprensión está dada por un pensamiento complejo y eco – céntrico, enfocado como sujeto de derecho, lo biótico y abiótico. Su objeto de regulación el ambiente, entendido éste, como el conjunto de elementos sub atómicos y macro sistemas holísticos que condicionan las diversas formas de vida, que interactúan con lo abiótico, con las fuerzas artificiales exógenas, con las fuerzas artificiales endógenas, subsumidos todos ellos, en una simbiosis del pasado, presente y futuro.  

Conclusión

Ha surgido una cuarta dimensión del Derecho, el eco – centrismo, en cuya dimensión se encuentra el Derecho ambiental, por tanto, llega a constituirse como un supra Derecho, porque su objeto de regulación es el sustento de vida, el ¡Ambiente, Madre Tierra, Naturaleza! Su episteme, se encuentra en el pensamiento complejo y el eco – centrismo jurídico profundo, porque su comprensión abraza al eclecticismo, la relación de causa y efecto, el principio de realidad y que al nutrirse de las demás disciplinas, conlleva lo multi e inter disciplinario, como una de las característica del Derecho ambiental. 

 

 

Bibliografía utilizada

Anibal A.P. (1987) Curso General del Derecho, el Derecho como Ciencia Social 

Atienza M. (2025) Holmes el Realismo Jurídico, Universidad de Alicante [Video] https://www.youtube.com/watch?v=zxZ63jCRQxE

Becaséns L. (2009) Epistemologia, Enciclopedia Jurídica Omeba

Bellorio D. (2004) Tratado de Derecho Ambiental, Tom. II ISBN 950-894-449-8 

Britannica (2025) Positivismo Lógico, [Enciclopedia] https://www.britannica.com/topic/logical-positivism

Burlamaqui, (1774) Elementos del Derecho natural. Francia

Bunyard P. (2023) La Visión de un Científico Excepcional James Lovelock http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0370-39082022000300823

Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, 7 de febrero del 2009 http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/app/webroot/archivos/CONSTITUCION.pdf

Constitución de la República del Ecuador, Corporación de Estudios y publicaciones, del 20 de octubre del 2008. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf

Cuaderno de Historia (10 de noviembre 2025), La Hermenéutica [Video] Youtube. https://www.youtube.com/watch?v=Sv2SVFhBSHM

Del Vecchio (2009) Derecho positivo, Enciclopedia Jurídica Omeba

Doldán F. (14 de abril 2014) Ley natural y República en el pensamiento de Cicerón https://studentsforliberty.org/es/blog/ley-natural-y-republica-en-el-pensamiento-de-ciceron/

Fernández S.C. (1992) Abuso del derecho, ed. Astrea

García R. (2015) Epistemología y Teoría del Conocimiento [Ponencia]  https://www.youtube.com/watch?v=qJRhjh3qNd0&t=395s

Gardella J.C. (2009) Origen del Derecho, Enciclopedia Jurídica Omeba, (T. X, pág 418)

Kwiatkowska T (2012) Aldo Leopold y la Ética de la Tierra, Universidad Autónoma Metropolitana – Iztapalapa file:///D:/POS-D/Aldo_Leopold_y_la_Etica_de_la_Tierra.pdf

Kelsen H. (1965) ¿Qué es el Positivismo Jurídico? [Traducción Mario de la Cueva] file:///D:/POS-D/26290-23699-1-PB.pdf

Ley del Medio Ambiente, Gaceta Oficial de Bolivia, Ley 1333 del 27 de abril de 1992

Ley de Derechos de la Madre Tierra, Gaceta Oficial de Bolivia, Ley 071 del 21 de diciembre 2010

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, Gaceta Oficial de Bolivia, Ley 300 del 15 de octubre del 2012

Morin E. (13 de enero 2006) La Complejidad, [Ponencia] UNAM  https://www.youtube.com/watch?v=fSDi8YFX3Cw

Morin E. (s.f.) Introducción al Pensamiento Complejo, https://cursoenlineasincostoedgarmorin.org/images/descargables/Morin_Introduccion_al_pensamiento_complejo.pdf

Neil de Grasse T. (2014) COSMOS [Documental]

Richard E. (3 de julio 2021), Epistemología e Investigación

https://www.youtube.com/watch?v=s8QbUbFbZrY&t=6139s

Prada R. (3 de julio 2021), Epistemología e Investigación

https://www.youtube.com/watch?v=s8QbUbFbZrY&t=6139s

Segovia J.F. (abril 2014), Las Cuestiones de Locke sobre la Ley Natural. Examen Crítico de sus principales argumentos. Derecho Público Iberoamericano  https://revistas.udd.cl/index.php/RDPI/article/view/355/323

Torres A. (26 de julio 2017), La teoría ecologista de Arne Naess: Somos el entorno que habitamos. Portal Psicología y Mente.  https://psicologiaymente.com/psicologia/teoria-ecologista-arne-naess

Tucker M.E. & Grim J. (2025) Tomas Berry y los derechos de naturaleza. Kosmos Associates. https://www.kosmosjournal.org/kj_article/thomas-berry-and-the-rights-of-nature/

Vera A.C. (2016) La Tesis del Derecho Ambiental, Ed Kipus ISBN 978-99974-59-23-7

Villalobos J. Marceles V. Ayala T. (2013) Epistemología y Ciencia: la Hermenéutica Filosófica como Crítica la Método Científico. Universidad Privada Rafael Belloso Chacín.  file:///D:/POS-D/Dialnet-EpistemologiaYCiencia-4773154.pdf

 

 

Buscar

Edición

Número 8

Diciembre de 2025

Número 7

Marzo de 2025

Número 6

15 de diciembre de 2024

Edición Especial 

Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia, Director

Número 5

15 de julio de 2024

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

Sobre la Revista

Capacitaciones Recomendadas

Diplomatura en

Derecho Antártico, Gestión y

Logística Antártica Ambiental

AIDCA – Universidad de Morón

Dirección: Dr. Javier A. Crea y

GB (R) Edgar Calandín

Coordinación: Dra. María de

los Ángeles Berretino

Modalidad: Virtual

Publicaciones Recomendadas

Javier Alejandro Crea

María de los Ángeles

Berretino

Tratado de Derecho Antártico.

La gestión polar ambiental en

el marco de los Derechos

Humanos

Javier A. Crea

Mauricio H. Libster

Derecho Penal Ambiental.

El Acceso a la Justicia y la  

integración a los Objetivos del 

Desarollo

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org