Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Discapacidad y Derechos
Natalia Mendoza. Directora
Julio de 2026
Por Antonella Biglieri[1]
- Introducción
Roberto Saba suele recurrir a un ejemplo particularmente ilustrativo para explicar por qué la igualdad jurídica no puede agotarse en la mera prohibición de discriminar.
En un proceso de selección para integrar una prestigiosa orquesta sinfónica, el jurado advirtió que la enorme mayoría de las personas elegidas eran hombres blancos pertenecientes a sectores socioeconómicos altos. Con el propósito de eliminar cualquier sesgo discriminatorio, se decidió realizar las audiciones detrás de un biombo que impidiera a los evaluadores conocer la identidad, el género, la apariencia física o cualquier otra característica personal de quienes interpretaban las obras musicales.
Sin embargo, el resultado fue prácticamente idéntico. Aun cuando el procedimiento había sido diseñado para garantizar la mayor neutralidad posible, continuaron siendo seleccionados, mayoritariamente, hombres blancos pertenecientes a los sectores más favorecidos de la sociedad.
La conclusión del experimento resulta particularmente reveladora. El problema no residía necesariamente en una actitud discriminatoria del jurado. Incluso actuando de buena fe y evaluando exclusivamente el desempeño musical de cada postulante, el resultado seguía reproduciendo una desigualdad preexistente.
Ello obedecía a que las diferencias no nacían en el momento de la selección sino mucho antes. Las personas provenientes de sectores social y económicamente privilegiados habían contado, durante toda su trayectoria, con mayores posibilidades de acceder a una educación musical de calidad, instrumentos adecuados, docentes especializados, tiempo disponible para el estudio y espacios de práctica. En cambio, quienes pertenecían a grupos históricamente desfavorecidos habían debido enfrentar obstáculos económicos, sociales y culturales que condicionaban severamente sus oportunidades de formación.
En consecuencia, la aparente neutralidad del procedimiento de selección no eliminaba la desigualdad sino que, involuntariamente, la consolidaba. La decisión del jurado podía ser formalmente imparcial y, sin embargo, producir resultados sistemáticamente desiguales porque ignoraba las condiciones estructurales que precedían al concurso.
La enseñanza del ejemplo nos permite advertir que la igualdad jurídica no se alcanza simplemente prohibiendo la discriminación. Tampoco basta con que el Estado permanezca neutral frente a situaciones históricas de exclusión. Allí donde existen desigualdades estructurales, la inacción estatal reproduce las condiciones de desigualdad existentes.
Por esa razón, el principio de igualdad exige obligaciones positivas destinadas a remover las barreras que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales[2].
En materia de discapacidad, esta conclusión adquiere especial intensidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad abandonó definitivamente el modelo asistencial para adoptar un modelo social de derechos humanos[3]. Desde esa perspectiva, la discapacidad no reside exclusivamente en las condiciones individuales de las personas sino, principalmente, en las barreras físicas, sociales, culturales e institucionales que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad.
Cuando esas barreras persisten por la omisión del Estado, la tutela judicial efectiva deja de ser únicamente una garantía procesal para convertirse en un instrumento indispensable de transformación institucional.
Este trabajo sostiene que los procesos colectivos constituyen una de las herramientas más relevantes para alcanzar ese objetivo y analiza esa afirmación a partir de dos precedentes paradigmáticos de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: el caso “Barila”[4] y el caso “Bracho”[5].
2. Los procesos colectivos como garantía institucional de la tutela judicial efectiva
La consagración constitucional de nuevos derechos colectivos y el reconocimiento de obligaciones positivas a cargo del Estado produjeron una profunda transformación en la teoría general del proceso[6]. El modelo clásico, construido sobre la base de conflictos bilaterales entre partes determinadas y centrado en la reparación de lesiones individuales, comenzó a evidenciar serias limitaciones para brindar respuestas adecuadas frente a conflictos caracterizados por afectar simultáneamente a un número indeterminado de personas y tener origen en una misma causa estructural.
En este nuevo escenario, la tutela judicial efectiva dejó de identificarse exclusivamente con la posibilidad formal de acceder a un tribunal[7]. El acceso a la jurisdicción constituye apenas el primer presupuesto de esa garantía. Su contenido resulta considerablemente más amplio y comprende también el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional idónea, útil y susceptible de remover efectivamente la lesión denunciada.
Como ha señalado reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface mediante la mera existencia formal de recursos judiciales, sino que exige la disponibilidad de mecanismos capaces de producir resultados o respuestas efectivas frente a las violaciones de derechos humanos. Un recurso que no permita corregir la situación lesiva o cuya ejecución resulte ilusoria no satisface las exigencias convencionales del acceso a la justicia[8].
Este cambio de paradigma adquiere una especial relevancia cuando las violaciones denunciadas no responden a hechos aislados sino a situaciones estructurales derivadas del incumplimiento sistemático de obligaciones estatales. En tales supuestos, la lesión no se agota en la afectación individual sufrida por una persona determinada, sino que alcanza a un conjunto de individuos vinculados por una misma situación de vulnerabilidad y por una causa común que reproduce la lesión de manera permanente.
Las barreras arquitectónicas que impiden la circulación de personas con discapacidad, el incumplimiento de los cupos laborales legalmente establecidos, la ausencia de políticas públicas de accesibilidad o las omisiones estatales en esta materia constituyen claros ejemplos de este tipo de conflictos.
Pretender resolver este tipo de conflictos mediante procesos individuales implica desconocer la verdadera naturaleza del problema. Si cada persona afectada debiera promover un proceso autónomo para reclamar el cumplimiento de una misma obligación estatal, el acceso a la justicia dependería, paradójicamente, de las capacidades individuales de quienes precisamente integran colectivos históricamente vulnerados. Además de generar un riesgo evidente de decisiones contradictorias, semejante solución trasladaría a las víctimas la carga de corregir judicialmente un incumplimiento cuya causa es estructural.
En este contexto, los procesos colectivos aparecen como una herramienta institucional destinada a superar las limitaciones del proceso tradicional. Su finalidad no consiste únicamente en brindar una mayor economía procesal o evitar la multiplicidad de litigios, sino, fundamentalmente, en adecuar las formas procesales a la naturaleza colectiva del conflicto sometido a decisión judicial. Cuando la lesión proviene de una misma conducta estatal y afecta de manera homogénea a un conjunto de personas, la respuesta jurisdiccional también debe poseer una dimensión colectiva.
La evolución de la jurisprudencia argentina refleja claramente este proceso de transformación.
Si bien la reforma constitucional de 1994 había incorporado expresamente los derechos de incidencia colectiva en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico argentino continuaba careciendo de una regulación integral que definiera los alcances procesales de estas acciones.Fue precisamente en ese contexto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el conocido precedente Halabi[9], que constituye, sin dudas, el punto de inflexión más importante en materia de tutela colectiva de derechos.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal distinguió tres categorías de derechos susceptibles de tutela judicial: los derechos individuales; los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Respecto de esta última categoría, sostuvo que cuando una misma causa lesiona de manera homogénea derechos individuales pertenecientes a una pluralidad de personas, el proceso colectivo constituye el instrumento adecuado para garantizar una tutela judicial efectiva[10].
La trascendencia de Halabi excede ampliamente la clasificación de los derechos allí efectuada. Su principal aporte consiste en reconocer que la efectividad de los derechos constitucionales exige también una transformación de las instituciones procesales. En otras palabras, el proceso deja de concebirse como un simple instrumento neutral para la resolución de controversias individuales y pasa a configurarse como una garantía constitucional indispensable para la protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte afirmó que las formas procesales no pueden convertirse en obstáculos que impidan la protección efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución. Antes bien, deben adecuarse a las particularidades del conflicto cuya resolución se pretende. Cuando la lesión es colectiva, también debe ser colectiva la respuesta jurisdiccional.
Este cambio de paradigma produce, inevitablemente, una redefinición del rol del Poder Judicial.
En el modelo clásico del proceso civil, el juez asumía una posición predominantemente pasiva. Su función consistía en resolver un conflicto entre partes determinadas sobre la base del principio dispositivo, limitándose a decidir dentro del marco fijado por las pretensiones de los litigantes.
Los procesos colectivos, particularmente aquellos orientados a resolver conflictos estructurales, exigen una concepción distinta de la función jurisdiccional.
Ello no implica, desde luego, sustituir las competencias constitucionalmente asignadas a los restantes poderes del Estado ni diseñar políticas públicas desde los tribunales. La legitimidad de la intervención judicial continúa encontrando su fundamento en la existencia de una obligación jurídica previamente establecida por la Constitución, la ley o los tratados internacionales.
Sin embargo, cuando el incumplimiento prolongado de esas obligaciones compromete el goce efectivo de derechos fundamentales, el juez no puede limitarse a formular declaraciones abstractas de ilegitimidad. La tutela judicial efectiva exige la adopción de remedios aptos para remover las causas que originan la violación denunciada y asegurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales incumplidos.
Es precisamente en este punto donde adquieren relevancia las denominadas sentencias estructurales.
En estos procesos, el juez asume un rol de garante de la eficacia de los derechos fundamentales. Ello explica la utilización de mecanismos procesales como audiencias públicas, requerimientos periódicos de información, planes de cumplimiento progresivo, participación de organismos especializados y sistemas de seguimiento de las decisiones judiciales. Lejos de representar manifestaciones de un indebido activismo judicial, estas herramientas constituyen técnicas procesales orientadas a asegurar que la sentencia produzca resultados concretos sobre la realidad cuya transformación se persigue.
Esta evolución adquiere una importancia singular en materia de derechos de las personas con discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad impone a los Estados un conjunto de obligaciones positivas dirigidas a garantizar la accesibilidad, la igualdad de oportunidades, la vida independiente y la participación plena en la sociedad. La satisfacción de tales obligaciones requiere, en numerosos supuestos, la adopción de políticas públicas complejas y sostenidas en el tiempo. Cuando dichas políticas resultan inexistentes o insuficientes, la lesión trasciende inevitablemente la esfera individual para adquirir una dimensión estructural.
En tales escenarios, la tutela judicial efectiva exige mucho más que el reconocimiento abstracto de un derecho. Requiere decisiones jurisdiccionales capaces de remover las barreras que perpetúan la exclusión y de asegurar que las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el plano constitucional y convencional encuentren una traducción efectiva en las condiciones concretas de vida de las personas con discapacidad.
Es precisamente bajo esta perspectiva que deben analizarse los precedentes “Barila” y “Bracho”. Aunque referidos a materias distintas —el acceso al empleo público y la accesibilidad urbana en un barrio popular— ambos presentan un mismo denominador común: frente al incumplimiento persistente de obligaciones estatales destinadas a garantizar la igualdad real de las personas con discapacidad, el Poder Judicial asumió un rol activo en la construcción de remedios colectivos orientados a hacer efectiva la tutela judicial garantizada por la Constitución y los tratados internacionales.
3. El caso “Barila”.
- El contexto normativo: del reconocimiento constitucional a la omisión estatal
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incorporó desde su sanción un mandato expreso dirigido a garantizar la igualdad real de las personas con discapacidad en el acceso al empleo público.
En ese sentido, el artículo 43 establece que la Ciudad “Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición”. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, la Legislatura sancionó la Ley Nº 1502, que reglamentó el denominado “cupo laboral”, imponiendo a la Administración la obligación de reservar un porcentaje mínimo de los cargos públicos para personas con discapacidad.
La finalidad de esta política no consistía en establecer un privilegio en favor de un determinado colectivo sino, por el contrario, remover una de las manifestaciones más persistentes de la desigualdad estructural: la histórica exclusión de las personas con discapacidad del mercado laboral.
Como ocurre con frecuencia respecto de las acciones afirmativas, el fundamento del cupo laboral radica en corregir una desigualdad social producida por barreras históricas que impiden competir en condiciones de igualdad con el resto de la población. Su objetivo consiste precisamente en transformar una igualdad meramente formal en una igualdad sustancial.
Sin embargo, varios años después de la entrada en vigencia de la Constitución local y de la Ley Nº 1502, la política pública diseñada para hacer efectivo ese mandato permanecía prácticamente incumplida.
Durante la sustanciación del proceso quedó acreditado que el Registro de Aspirantes contaba con aproximadamente 4.638 personas con discapacidad inscriptas, mientras que la Administración había informado la existencia de apenas 250 agentes públicos pertenecientes a ese colectivo.
Es decir, la controversia no giraba alrededor de la interpretación de la ley ni sobre la conveniencia de una determinada política pública. El incumplimiento del mandato legal era reconocido por la propia Administración.
Lo que se encontraba en discusión era si esa omisión estatal podía ser judicialmente controlada y, en su caso, qué alcance debía tener la intervención del Poder Judicial.
- Un aspecto excepcional del caso: la legitimación de quien no integra el colectivo afectado
Uno de los aspectos más interesantes del precedente Barila no reside únicamente en la decisión adoptada respecto del cupo laboral, sino en la respuesta que el Tribunal Superior de Justicia brinda a una cuestión previa: quién se encontraba legitimado para promover una acción destinada a exigir el cumplimiento de esa obligación estatal.
La singularidad del caso radicaba en que el actor no era una persona con discapacidad ni alegaba la afectación de un derecho subjetivo propio derivado del incumplimiento de la Ley Nº 1502. Compareció al proceso invocando únicamente su condición de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitando que se ordenara al Gobierno cumplir con el mandato constitucional de incorporación laboral de personas con discapacidad.
En ese contexto, Tribunal construyó una solución de notable trascendencia institucional.
Partiendo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostuvo que las acciones dirigidas a combatir situaciones de discriminación integran la categoría de derechos de incidencia colectiva y, por esa razón, admiten una legitimación considerablemente más amplia que la prevista para la defensa de derechos individuales.
La discriminación, sostuvo implícitamente el Tribunal, no constituye únicamente una lesión sufrida por quien resulta directamente excluido. Representa, además, una afectación del propio orden constitucional basado en la igualdad.
Desde esa perspectiva, el incumplimiento sistemático del cupo laboral no lesionaba exclusivamente las expectativas individuales de quienes integraban el Registro de Aspirantes, sino el interés colectivo comprometido en la efectiva vigencia del principio de igualdad y no discriminación.
Esta conclusión constituye, probablemente, uno de los mayores aportes del precedente.
En efecto, el Tribunal desplaza el eje del análisis desde la titularidad individual del derecho hacia la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido. Lo que justifica la legitimación no es la pertenencia del actor al grupo discriminado, sino la necesidad de asegurar el cumplimiento de un mandato constitucional cuya observancia interesa a toda la comunidad.
- El alcance de la decisión judicial
Una vez reconocida la legitimación del actor y verificada la omisión estatal, el Tribunal Superior de Justicia debió enfrentar una cuestión particularmente delicada: determinar cuál era el alcance que podía asumir la intervención judicial frente al incumplimiento de una política pública cuya ejecución correspondía primariamente al Poder Ejecutivo.
El Gobierno de la Ciudad sostuvo que una sentencia que ordenara el cumplimiento del cupo laboral implicaría una indebida intromisión del Poder Judicial en atribuciones propias de la Administración, con afectación del principio republicano de división de poderes.
Frente a ese planteo, el Tribunal reconoció que la efectivización del cupo no podía traducirse en una orden judicial desconectada de las condiciones materiales de funcionamiento de la Administración. En ese sentido, sostuvo que la incorporación de personas con discapacidad debía respetar el principio constitucional de idoneidad para el acceso al empleo público y producirse conforme se generaran las vacantes correspondientes. En consecuencia, el cumplimiento de la sentencia no habilitaba la creación judicial de cargos ni la alteración del régimen constitucional de acceso a la función pública.
A partir de esas premisas, el Tribunal diseñó un remedio que puede caracterizarse como estructural. En lugar de sustituir la actividad administrativa, ordenó al Gobierno de la Ciudad adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente el cumplimiento del cupo previsto por la Ley N° 1502, debiendo informar las acciones implementadas y aquellas proyectadas para satisfacer esa obligación.
La solución adoptada evidencia una adecuada comprensión del alcance de la función jurisdiccional en los procesos colectivos. El Tribunal no sustituyó al Poder Ejecutivo en el diseño o ejecución de la política pública, sino que exigió el cumplimiento de una obligación jurídica preexistente, dejando en manos de la Administración la definición de las medidas concretas para alcanzar el objetivo legalmente impuesto, aunque sometiendo esa actuación al control propio de la jurisdicción. Precisamente en ello reside una manifestación legítima del denominado activismo judicial: no en el reemplazo de las competencias de los órganos políticos, sino en la adopción de las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a omisiones estatales incompatibles con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
Bajo esta perspectiva, el precedente Barila constituye un claro ejemplo de cómo la tutela judicial efectiva trasciende la mera declaración de derechos para convertirse en un instrumento destinado a asegurar su cumplimiento real. La sentencia no creó una política pública ni redefinió su contenido; simplemente exigió que una obligación constitucional y legal, largamente incumplida, dejara de ser una promesa normativa para convertirse en una realidad exigible.
- Algunas reflexiones a partir del precedente Barila
El caso Barila constituye uno de los antecedentes más relevantes de la jurisprudencia local en materia de tutela colectiva de los derechos de las personas con discapacidad.
Su principal aporte radica en haber comprendido que la discriminación estructural trasciende la afectación de intereses individuales y compromete el propio orden constitucional de igualdad. Desde esa perspectiva, el Tribunal reconoció que el incumplimiento sistemático del cupo laboral previsto por la Constitución y la Ley N° 1502 justificaba la utilización de mecanismos de tutela colectiva destinados a garantizar la efectividad de las obligaciones asumidas por el Estado.
El precedente pone de manifiesto que la igualdad real de las personas con discapacidad no puede alcanzarse mediante la sola prohibición de la discriminación. Cuando las barreras estructurales derivan del incumplimiento de obligaciones positivas impuestas por el ordenamiento jurídico, la tutela judicial efectiva exige decisiones capaces de impulsar su cumplimiento y remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de los derechos.
Esa misma lógica —la utilización del proceso colectivo para remover barreras estructurales que perpetúan situaciones de exclusión— reaparece, aunque en un contexto diferente, en el caso Bracho. Allí, el problema ya no será el acceso al empleo público, sino las condiciones materiales de accesibilidad urbana que obstaculizan el ejercicio de derechos tan elementales como la movilidad, la salud, la autonomía personal y la vida independiente. Ambos precedentes evidencian una evolución jurisprudencial orientada a comprender que la tutela judicial efectiva no se agota en el reconocimiento abstracto de derechos, sino que exige respuestas jurisdiccionales capaces de hacerlos operativos.
4. El caso Bracho.
- La accesibilidad como presupuesto para el ejercicio de los demás derechos
El caso Bracho constituye otro precedente relevante de la jurisdicción local y demuestra que la efectividad de los derechos de las personas con discapacidad depende también de la remoción de obstáculos físicos y urbanos que condicionan su vida cotidiana.
La controversia tuvo origen en la situación que atravesaban César Antonio Bracho Gómez y sus hermanas(ambas con discapacidad), residentes en el Barrio Villa 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La demanda describía un entorno urbano caracterizado por calles de tierra, pasillos angostos, desniveles, ausencia de veredas accesibles, zanjas a cielo abierto y deficiencias en la infraestructura que impedían la circulación segura de personas con movilidad reducida y dificultaban incluso el ingreso de ambulancias al sector.
Las actoras, personas con discapacidad debidamente acreditada mediante los correspondientes Certificados Únicos de Discapacidad, residían en un sector del Barrio Villa 15 cuyas condiciones de infraestructura urbana dificultaban gravemente su desplazamiento y acceso a servicios esenciales.
En tales condiciones, la falta de infraestructura accesible no sólo restringía la libertad de circulación de las actoras, sino que comprometía simultáneamente el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, a la autonomía personal, a la vida independiente, a la vivienda adecuada y a participar plenamente en la comunidad.
La demanda no presenta la accesibilidad como un derecho aislado, sino como un presupuesto indispensable para el ejercicio de todos los demás derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Desde el modelo social de la discapacidad, las limitaciones experimentadas por las actoras no derivaban exclusivamente de sus condiciones personales. Eran consecuencia, fundamentalmente, de un entorno físico construido sin contemplar las necesidades de quienes presentan movilidad reducida o requieren apoyos específicos para desarrollar una vida autónoma.
La lesión denunciada, por consiguiente, no podía atribuirse únicamente a una circunstancia individual. Era el resultado de una omisión estatal prolongada respecto de la obligación de garantizar condiciones mínimas de accesibilidad urbana.
- La dimensión estructural del conflicto
Uno de los aspectos más relevantes del caso consiste en que la pretensión deducida nunca se limitó a resolver exclusivamente la situación particular de la familia Bracho.
Si bien el proceso tuvo origen en las condiciones de accesibilidad que afectaban directamente a las actoras, desde sus primeras actuaciones quedó en evidencia que las deficiencias denunciadas comprometían también a un número considerablemente mayor de personas residentes en el barrio, revelando la dimensión colectiva y estructural del conflicto.
Durante la sustanciación de la causa comparecieron diversas organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad. En ese marco, la Fundación Rumbos solicitó intervenir como amicuscuriae, destacando que el litigio involucraba cuestiones vinculadas con la accesibilidad, la autonomía, la salud, la igualdad y la no discriminación, y subrayando la necesidad de adoptar soluciones urgentes para garantizar condiciones adecuadas de habitabilidad. Asimismo, la Asociación Civil Compromiso por la Igualdad expuso las graves dificultades que enfrentaban las personas con movilidad reducida para desplazarse por calles y veredas en estado precario. Su propio presidente manifestó experimentar esas barreras diariamente como usuario de silla de ruedas.
Del mismo modo, otras familias del barrio solicitaron adherir a la acción colectiva, poniendo de manifiesto que las mismas barreras urbanas afectaban a numerosos vecinos del sector y no exclusivamente a las actoras.
En este contexto, el objeto del litigio trascendía claramente la situación individual que dio origen a la demanda. La verdadera lesión radicaba en la persistencia de condiciones urbanísticas incompatibles con los estándares de accesibilidad impuestos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por el ordenamiento constitucional argentino.
- La construcción de una tutela judicial efectiva mediante el dictamen fiscal y la medida cautelar
Uno de los aspectos más relevantes del caso Bracho no reside únicamente en la decisión cautelar finalmente adoptada, sino en el modo en que los distintos operadores del sistema de justicia construyeron una respuesta institucional orientada a garantizar la efectividad de los derechos comprometidos.
En efecto, antes del dictado de la medida cautelar, el Ministerio Público Fiscal emitió un dictamen que contextualizó el conflicto dentro del marco constitucional y convencional de protección de los derechos de las personas con discapacidad y puso de relieve el carácter estructural de la vulneración denunciada.
El objeto del litigio ya no podía reducirse a las dificultades de accesibilidad de una vivienda determinada, sino que comprendía el funcionamiento mismo de un entorno urbano incompatible con los estándares de accesibilidad exigidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Sobre esa base, el Ministerio Público Fiscal analizó la procedencia de la tutela cautelar recordando que, en el marco de las acciones de amparo, estas medidas encuentran su fundamento en la necesidad de asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva cuando la demora propia del proceso puede tornar ilusorio el derecho cuya protección se pretende.
Las barreras arquitectónicas existentes impedían diariamente que personas con discapacidad pudieran desplazarse en condiciones de seguridad, acceder al transporte, recibir atención sanitaria o desarrollar una vida autónoma. En consecuencia, la simple espera del dictado de la sentencia definitiva implicaba permitir que esa vulneración continuara reproduciéndose durante todo el tiempo que demandara el proceso judicial.
Precisamente por ello, el Ministerio Público Fiscal propició el otorgamiento de una tutela inmediata destinada a impedir que la duración normal del proceso terminara frustrando el ejercicio efectivo de los derechos cuya protección se perseguía.
Esta comprensión del proceso colectivo fue posteriormente receptada por la magistrada interviniente.
La medida cautelar ordenó la realización de aquellas obras que, de acuerdo con el informe técnico acompañado con la demanda, resultaban indispensables para garantizar condiciones mínimas de accesibilidad en el sector del Barrio Villa 15 donde residían las actoras. Entre ellas se incluyeron la pavimentación de las calles, la construcción de rampas y veredas accesibles y la nivelación de los pasajes para asegurar una circulación libre de obstáculos y permitir el ingreso de ambulancias y otros servicios de emergencia.
La resolución cautelar pone de manifiesto que, en determinados supuestos, la tutela judicial efectiva no puede quedar diferida al dictado de la sentencia definitiva.
Cuando la lesión denunciada consiste precisamente en la persistencia cotidiana de barreras que impiden el ejercicio de derechos fundamentales, la demora judicial puede convertirse, por sí misma, en una forma de denegación de justicia.
En este sentido, la medida cautelar dictada en Bracho tuvo por finalidad evitar que la prolongación del litigio consolidara una situación de exclusión incompatible con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en materia de accesibilidad e igualdad.
5. Conclusiones
El reconocimiento normativo de los derechos de las personas con discapacidad constituye una condición necesaria, pero claramente insuficiente, para garantizar su ejercicio efectivo. La experiencia demuestra que los mayores obstáculos para su plena vigencia no derivan, en la actualidad, de actos individuales y aislados de discriminación, sino de la persistencia de barreras estructurales —físicas, institucionales, económicas y culturales— que limitan el acceso de este colectivo a bienes y servicios esenciales y restringen el ejercicio autónomo de sus derechos fundamentales.
Precisamente por ello, el modelo social de la discapacidad consagrado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad desplazó el eje del análisis desde las limitaciones individuales hacia las obligaciones positivas que pesan sobre el Estado para remover aquellas barreras que generan exclusión. La igualdad deja de concebirse como una simple prohibición de discriminar y pasa a exigir acciones concretas orientadas a garantizar una igualdad real.
Los casos Barila y Bracho ilustran dos manifestaciones distintas de un mismo fenómeno. En el primero, la omisión estatal se traduce en el incumplimiento del cupo laboral previsto por la Constitución y la Ley N° 1502; en el segundo, en la persistencia de barreras urbanísticas que impiden a las personas con discapacidad ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Aunque referidos a ámbitos diferentes, ambos precedentes ponen de manifiesto que las principales vulneraciones no provienen de actos aislados de discriminación, sino de estructuras institucionales cuya inercia perpetúa situaciones de exclusión.
Desde esta perspectiva, ambos precedentes muestran que los procesos colectivos constituyen una herramienta indispensable para afrontar conflictos de carácter estructural. Su utilidad no radica únicamente en permitir una tutela conjunta de múltiples afectados, sino en posibilitar respuestas judiciales capaces de remover las barreras que impiden el ejercicio efectivo de los derechos y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones positivas asumidas por el Estado.
Como se señaló al comienzo de este trabajo a partir del ejemplo desarrollado por Roberto Saba, las desigualdades estructurales suelen pasar inadvertidas porque se encuentran naturalizadas en el funcionamiento cotidiano de las instituciones. La neutralidad frente a esas desigualdades no las elimina; por el contrario, contribuye a perpetuarlas. En ese contexto, la tutela judicial efectiva adquiere una dimensión que trasciende el acceso formal a la jurisdicción y se proyecta sobre la necesidad de obtener decisiones útiles para transformar aquellas condiciones que producen exclusión.
En definitiva, la experiencia recogida en Barila y Bracho demuestra que la tutela judicial efectiva constituye una condición indispensable para la plena vigencia de los derechos de las personas con discapacidad. Cuando el proceso colectivo logra remover las barreras que obstaculizan su ejercicio y exige el cumplimiento de las obligaciones positivas asumidas por el Estado, la igualdad deja de ser una promesa normativa para convertirse en una realidad tangible.
Notas
[1]Abogada y Especialista en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Titular del curso “ClassActions en Argentina: legitimación ampliada” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Secretaria en la Unidad Especializada de Litigios Complejos del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de la primera instancia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.
[2]Sobre la noción de desigualdad estructural, la insuficiencia de la igualdad meramente formal y el deber estatal de adoptar medidas positivas destinadas a remover las barreras que afectan a grupos históricamente desaventajados, puede consultarse SABA, Roberto, Más allá de la igualdad formal ante la ley. ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2016.
[3]Este cambio de paradigma encuentra una de sus manifestaciones más claras en el artículo 2 de la Convención, que redefine la discriminación por motivos de discapacidad para comprender no sólo las distinciones deliberadas, sino también aquellas omisiones o barreras que, en los hechos, impiden el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad. En esa misma línea, incorpora la noción de “ajustes razonables” como una obligación positiva destinada a garantizar el goce efectivo de los derechos humanos por parte de las personas con discapacidad.
[4]Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, «Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», Expte. n.° 6603/09 y su acumulado Expte. n.° 6542/09, sentencia del 4/11/2009.
[5]Juzgado CATyRC N°1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, «Bracho Gómez, César Antonio y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – vivienda», Expte. N° 132885/2023-0, medida cautelar del 21/12/2023.
[6]El modelo procesal liberal consolidado durante el siglo XIX, fuertemente influenciado por la codificación francesa, concebía al proceso como un instrumento destinado primordialmente a la tutela de los derechos subjetivos individuales, en particular del derecho de propiedad. En ese esquema, las partes disponían ampliamente del proceso y de su desarrollo, mientras que el juez asumía un rol marcadamente pasivo, limitado a resolver el conflicto planteado entre sujetos determinados. Sobre la concepción del proceso liberal de inspiración napoleónica y su posterior evolución, véase Gozaíni, Osvaldo A., Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, Teoría General del Derecho Procesal, Jusbaires, Buenos Aires, 2020, p. 322, quien desarrolla esta evolución y remite, a su vez, a Bordalí Salamanca, Andrés, “Los poderes del juez civil”, en De la Oliva Santos, Andrés y Palomo Vélez, Diego Iván (coords.), Proceso Civil. Hacia una nueva justicia civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007.
[7]En este sentido, se ha sostenido que la tutela judicial efectiva constituye un verdadero paradigma del derecho procesal contemporáneo, cuyo contenido excede la mera garantía de defensa en juicio y comprende el acceso irrestricto a la jurisdicción, el derecho a un proceso desarrollado en un plazo razonable, la obtención de una decisión fundada y su efectiva ejecución, incorporando además herramientas procesales destinadas a asegurar la protección real de los derechos fundamentales. Cfr. CASSAGNE, Juan Carlos, “El principio de la tutela judicial efectiva”, Revista de Derecho Administrativo, N° 101, 2015, pp. 1321 y ss.
[8]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre de 1987, párrs. 24 a 29. En dicha opinión, la Corte sostuvo “…la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”.
[9]Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, Fallos: 332:111 (24/2/2009).
[10]Sobre esta afirmación CSJN, «Halabi”, consids. 15, 16 y 17.
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