Estándares interamericanos emergentes sobre daño, responsabilidad y reparación climática
Autor. Mario Peña Chacón. Costa Rica
Por Mario Peña Chacón[1]
En su Opinión Consultiva OC-32/25, emitida el 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) reconoció que la emergencia climática forma parte de un fenómeno más amplio: la triple crisis planetaria, originada por la interacción y retroalimentación de tres procesos convergentes—el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad. Esta crisis compuesta constituye una amenaza real, grave, directa, urgente y sistémica para el pleno ejercicio de los derechos humanos, afectando especialmente a personas y colectivos en situación de vulnerabilidad.
Ambiente, derecho humano a un ambiente sano y daño ambiental. La Corte IDH concibe el ambiente como un conjunto de elementos y sistemas inextricablemente relacionados donde la protección de cada uno de ellos redunda necesariamente en la protección del equilibrio que hace posible la vida presente y futura. En ese marco, el derecho a un ambiente sano se configura como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, con connotaciones tanto individuales – por sus efectos directos o indirectos sobre las personas, dada su conexidad con otros derechos- como colectivas – al tratarse de un interés universal que se debe a las generaciones presentes y futuras.
Asimismo, la Corte IDH subraya que las dimensiones individual y colectiva del derecho a un ambiente sano protegen no solo al ambiente en su conjunto, sino también los diversos sistemas y elementos que lo integran, sean vivos o no vivos, incluidos los humanos, como intereses jurídicos en sí mismos y sujetos de derecho. Esta protección aplica incluso en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. En consecuencia, el cumplimiento de los deberes derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador exige considerar la interrelación entre todos los componentes del ambiente y su afectación conjunta en el contexto de la emergencia planetaria.
La Corte IDH reafirma que, conforme al principio pro persona y al deber de debida diligencia, los Estados deben adoptar medidas eficaces para prevenir daños al ambiente, aun en ausencia de certeza científica. A pesar de no formula una definición de daño ambiental con base en los instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sí establece criterios cualitativos para identificar el tipo de daño que activa las obligaciones estatales de prevención y reparación. En este sentido, el daño debe revestir carácter significativo, grave o irreversible.
Dado que los daños ambientales pueden incidir transversalmente en el conjunto de los derechos humanos, y que ciertos derechos—como la vida, la salud, la integridad personal, la vida privada y familiar, la propiedad, la circulación y residencia, la vivienda, la alimentación, el agua, la cultura, el trabajo, la seguridad social, la educación y el ambiente sano—son particularmente susceptibles a tales afectaciones, los Estados están obligados a garantizar su protección cuando tengan, o deban tener, conocimiento de que las acciones u omisiones de sus agentes o de particulares pueden generar un riesgo de daño grave o irreversible, dentro o fuera de su territorio, aun sin certeza absoluta al respecto.
En virtud de lo anterior, la Corte IDH establece un conjunto de obligaciones mínimas que los Estados deben cumplir para prevenir violaciones de derechos humanos derivadas de daños ambientales significativos, tanto en el ámbito nacional como extraterritorial. Estas obligaciones comprenden: regular, supervisar y fiscalizar las actividades de particulares que impliquen riesgos para los derechos reconocidos en la Convención Americana y en otros tratados sobre los que la Corte ejerce competencia; exigir y aprobar estudios de impacto ambiental; establecer planes de contingencia; y adoptar medidas de mitigación y reparación integral en caso de ocurrencia de daño ambiental.
Sistema climático, derecho a un clima sano y daño climático. La Corte IDH reconoce que el sistema climático global -entendido como el conjunto de componentes que interactúan entre sí para determinar el clima del planeta- constituye una parte esencial del ambiente, dado que de él depende el desarrollo armónico de múltiples procesos fundamentales para la conservación de la vida a nivel global. En este sentido, afirma que del derecho al ambiente sano, y de su elemento sustantivo – clima sano -, se deriva un nuevo derecho específico: el derecho a un clima sano.
La Corte IDH define el clima sano como aquel que resulta de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas para los seres humanos y la naturaleza como un todo. Este derecho posee un contenido jurídico propio y connotaciones tanto individuales – al constituir una condición previa indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos humanos- como colectivas, al resguardar el interés común de las generaciones presentes y futuras, humanas y no humanas, en la preservación de un sistema climático adecuado que garantice el bienestar y el equilibrio ecosistémico.
La Corte IDH distingue la afectación del sistema climático como una forma particular de daño ambiental, que debe diferenciarse de otras modalidades de daño ambiental, como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad. Por su naturaleza transfronteriza, este tipo de daño no se limita al territorio del Estado que contribuyó a su generación, sino que se proyecta más allá de sus fronteras. Conforme a su jurisprudencia, la Corte IDH reitera que, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecta derechos convencionales, las personas afectadas se encuentran bajo la jurisdicción del Estado donde se originó la causa del daño, siempre que exista una relación de causalidad entre este hecho y la afectación de los derechos humanos fuera de su territorio.
Prevención y reparación del daño al sistema climático. Ante la alteración del sistema climático, los Estados están obligados – en virtud del estándar de debida diligencia reforzada- a adoptar medidas para prevenir su reiteración y reparar sus consecuencias. Esta obligación comprende tanto la adopción de políticas públicas eficaces como la implementación de mecanismos concretos que aseguren su protección.
En cumplimiento del deber de mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), los Estados deben ejercer una supervisión y fiscalización estricta sobre las actividades públicas y privadas generadoras de dichas emisiones, conforme a lo establecido en sus estrategias nacionales de mitigación. Asimismo, están obligados a incluir en los estudios de impacto ambiental la evaluación de los efectos potenciales sobre el sistema climático, cuando los proyectos o actividades conlleven el riesgo de generar emisiones significativas de GEI.
La Corte IDH advierte que, si bien la afectación del sistema climático constituye un daño ambiental, no resulta procedente aplicar medidas de contención o control típicas de otras formas de contaminación, tales como las operaciones de limpieza o delimitación geográfica de los efectos. La naturaleza global, difusa y acumulativa del daño climático exige respuestas estructurales y transformadoras, más allá de los enfoques tradicionales de remediación ambiental.
En el contexto de la emergencia climática, la Corte IDH sostiene que los Estados están obligados a establecer mecanismos efectivos -judiciales y administrativos- que garanticen a las víctimas el acceso a una reparación integral. Estos mecanismos, así como las medidas de reparación que se adopten a través de ellos, deben ser adecuados a la naturaleza del daño y considerar las circunstancias particulares de las afectaciones sufridas tanto por las personas como por la Naturaleza. Además, deben orientarse al fortalecimiento de las capacidades de adaptación y resiliencia de las personas afectadas y de los ecosistemas impactados, contribuyendo así a una recuperación sostenible frente a los efectos adversos del cambio climático.
En consecuencia, la Corte IDH destaca la necesidad de prever, según corresponda: (i) medidas de restitución orientadas al restablecimiento del sistema climático y de los ecosistemas mediante el aumento en los compromisos de mitigación, así como la financiación e implementación de acciones y planes de conservación o restauración; (ii) medidas de rehabilitación que incluyan atención médica oportuna, accesible, aceptable, de calidad, culturalmente adecuada y respetuosa de la autonomía de las personas, frente a enfermedades vinculadas o exacerbadas por el cambio climático; (iii) medidas de indemnización fundadas en metodologías adecuadas para valorar las pérdidas sufridas en este contexto; y (iv) garantías de no repetición dirigidas a reducir las circunstancias de vulnerabilidad, monitorear el cumplimiento de las obligaciones existentes y a fortalecer la resiliencia de los sistemas naturales y humanos en el marco del desarrollo sostenible.
Todas estas medidas deben basarse en la mejor ciencia y conocimiento disponible y ser diseñadas e implementadas con pleno respeto a los derechos sustantivos y procedimentales de las personas y comunidades involucradas.
La Corte IDH llama la atención de los Estados y de las jurisdicciones o autoridades internas e internacionales encargadas de determinar medidas de reparación en el marco de la emergencia climática sobre la necesidad y pertinencia de no limitar la reparación a medidas pecuniarias de compensación, y de establecer mecanismos de monitoreo o seguimiento que aseguren la implementación efectiva de las medidas que así lo requieran.
Acceso a la justicia climática. La Corte IDH observa que, dada la complejidad inherente a los litigios climáticos, resulta esencial el cumplimiento de las obligaciones vinculadas al derecho de acceso a la justicia, incluyendo la de garantizar medios suficientes para la administración de justicia; la aplicación del principio pro actione; la celeridad y el respeto al plazo razonable en los procesos judiciales y la adecuación de las normas sobre legitimación, prueba y reparación.
En cuanto a la legitimación activa, la Corte IDH advierte que, en virtud de la naturaleza colectiva de los asuntos climáticos, los Estados deben avanzar en el desarrollo de mecanismos procesales que permitan formas amplias de legitimación, como la colectiva, pública o popular, sin necesidad de demostrar un interés o afectación individual.
En materia probatoria, la Corte IDH subraya la necesidad de adoptar un enfoque sensible a las particularidades de los litigios climáticos, considerando las dificultades para acreditar la relación causal entre el daño y su origen, la asimetría en el acceso a los medios probatorios -incluida la prueba satelital- y la concentración de la información técnica en actores con mayores capacidades institucionales o económicas. Estos elementos exigen una interpretación de las reglas probatorias conforme con los principios de disponibilidad de la prueba, cooperación procesal, pro persona, pro natura y pro actione.
La Corte también señala la posibilidad de presumir el nexo causal entre las emisiones de GEI y la degradación del sistema climático, así como los riesgos que esta genera sobre los sistemas naturales y las personas. En este sentido, considera que las disposiciones sobre admisibilidad, validez y valoración de la prueba requieren de un análisis particularizado de las posibles asimetrías entre las partes y la adopción de medidas adecuadas – como la inversión de la carga probatoria – que permitan garantizar el acceso a la justicia. Además, respecto al acceso a medios de prueba idóneos, particularmente la prueba satelital, estima que deben activarse mecanismos de cooperación en materia de transferencia de tecnología para permitir su uso efectivo.
Conclusiones. A todas luces, el reconocimiento del daño al sistema climático como una categoría diferenciada de daño ambiental, junto con las dimensiones colectivas e individuales del emergente derecho humano a un clima sano, así como la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad conforme a los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-32/25 -especialmente en lo relativo al acceso a la justicia-, se perfilan como elementos decisivos y potenciadores para el desarrollo y consolidación de los sistemas de responsabilidad por daños ambientales y climáticos.
El reto ahora recae en los Estados, las instituciones judiciales y la sociedad civil: traducir estos estándares en políticas públicas, normas jurídicas, decisiones jurisdiccionales y prácticas sociales que garanticen la vigencia efectiva de los derechos humanos en un planeta que enfrenta una emergencia.
Referencias bibliográficas
Estudia Derechos Humanos. (2023, 14 agosto). ¿Cómo reparar los daños causados por el cambio climático? [Video]. YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=jmiS2hRT63c
Peña Chacón, M. (2025, marzo). Criterios para determinar el carácter significativo del daño ambiental. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, (7). https://aidca.org/wp-content/uploads/2025/03/RIDCA7-AMBIENTAL-MARIO-PENA-CHACON-CRITERIOS-PARA-DETERMINAR-EL-CARACTER-SIGNIFICATIVO.pdf
Peña Chacón, M. (2025, 12 agosto). Del principio in dubio pro natura al principio pro natura: evolución progresiva en la justicia ambiental y climática interamericana. AIDCA. https://aidca.org/actualidad-ambiental-pena-chacon-del-principio-in-dubio-pro-natura-al-principio-pro-natura/
Rodríguez Orúe, J. (2025, 12 agosto). Cómo dos decisiones de cortes internacionales impulsarán más litigio climático [Publicación en LinkedIn]. LinkedIn. https://www.linkedin.com/posts/rodriguez-orue_litigio-clim%C3%A1tico-cortes-internacionales-activity-xxxxxxx
Citas
[1] Consultor, investigador, abogado litigante y profesor de derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica y sus Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE).
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