Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. ISSN 2953-3554
Sección Actualidad

13 de junio de 2026

Miguel Ángel Pichetto, la pretensión de anular sentencias judiciales desde el Congreso y la fragilidad democrática como discurso de erosión republicana

Autor. Javier Alejandro Crea. Argentina

Por Javier A. Crea[1]

 

Sumario

El artículo analiza las declaraciones del diputado nacional Miguel Ángel Pichetto, quien sostuvo que el Congreso de la Nación debería anular la condena dictada contra Cristina Fernández de Kirchner en la causa Vialidad y que existirían facultades parlamentarias para “declarar la nulidad de un fallo viciado” por razones de “gravedad institucional”, lo que a su juicio colocaría a la democracia argentina en una situación de extrema fragilidad. A partir de este caso, el trabajo sostiene que la pretensión de atribuir al Congreso una potestad de revisión y anulación de sentencias judiciales en causas penales concretas repugna a derecho, repugna a la democracia constitucional y repugna al sistema republicano organizado por la Constitución Nacional, al desconocer la separación de poderes, la independencia judicial y la generalidad de la ley como barreras estructurales frente al privilegio.

Sobre la base del marco teórico desarrollado en Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global y en el ensayo Democracia, fragilidad y deriva autoritaria, así como en trabajos recientes sobre México como democracia frágil y narco‑soberana, sobre Costa Rica como democracia en zona de vulnerabilidad y sobre Venezuela como laboratorio extremo de deriva autoritaria y narco‑soberanía, el artículo inserta el episodio dentro de un patrón más amplio de fragilidad democrática y autocratización desde dentro, en el que las derivas autoritarias no comienzan por la abolición frontal de las instituciones, sino por el deterioro gradual de la cultura constitucional y por la difusión de discursos jurídicamente malintencionados que pretenden licuar los límites al poder. Retomando aportes de Hannah Arendt, Juan Linz y Steven Levitsky, y la reconstrucción previa de las fragilidades democráticas como acumulación de debilidades estructurales del Estado constitucional de derecho, se muestra cómo la banalización del lenguaje constitucional, la deslealtad con las reglas del juego y la normalización de propuestas objetivamente incompatibles con la separación de poderes constituyen señales tempranas de erosión institucional en democracias que siguen celebrando elecciones, conservan formalmente sus tribunales y, sin embargo, avanzan hacia formas de narco‑soberanía compartida, populismo plebiscitario o autoritarismo competitivo.

El texto argumenta que declaraciones como las de Pichetto no pueden ser tratadas como simples excentricidades retóricas, porque producen efectos pedagógicos regresivos sobre la opinión pública al enseñar que la legalidad es negociable y que el Congreso podría erigirse en instancia de revisión de sentencias desfavorables para dirigentes poderosos, con lo que se naturaliza una lógica de privilegio que vacía de contenido la igualdad ante la ley. Frente a ello, se reivindica la necesidad de una respuesta republicana nítida, capaz de nombrar la propuesta como aberración jurídica y de reafirmar la centralidad de la división de poderes, la independencia judicial y la cultura de límites como condiciones mínimas para que la fragilidad democrática no desemboque en nuevas derivas autoritarias.

Abstract

The article examines a recent statement by Argentine congressman Miguel Ángel Pichetto, who argued that Congress should annul the criminal conviction against former President Cristina Fernández de Kirchner in the “Vialidad” case and claimed that the legislature has institutional powers to “declare the nullity of a flawed ruling” in view of a situation of “institutional gravity” that would place democracy in a state of extreme fragility. Building on this episode, the paper contends that any attempt to attribute Congress the power to review and annul judicial decisions in specific criminal cases is incompatible with Argentina’s constitutional order and must be regarded as repugnant to law, to democratic constitutionalism and to the republican system, since it violates the separation of powers, undermines judicial independence and erodes the generality of law as a safeguard against privilege.

Drawing on the analytical framework developed in Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global and on recent work about Costa Rica’s entry into a zone of democratic vulnerability, the article situates the case within a broader pattern of democratic fragility and autocratization from within, in which contemporary erosions rarely begin with an open breakdown of institutions but rather with the gradual degradation of constitutional culture and the spread of strategically misleading legal discourse aimed at dissolving checks on power. Engaging with the perspectives of Hannah Arendt, Juan Linz and Steven Levitsky, it argues that the trivialization of constitutional language, the weakening of elite commitment to the rules of the game and the normalization of proposals that place the judiciary under political control should be read as early warning signs in democracies that still hold elections and maintain their courts.

The paper concludes that statements such as Pichetto’s cannot be dismissed as mere rhetorical excesses, since they reshape public expectations about what is legally possible and teach citizens that parliamentary majorities may override judicial decisions when politically convenient, thus fostering a culture of privilege and strategic legalism that hollow out the rule of law. Against this background, it calls for a clear republican response that explicitly names such proposals as juridical aberrations and reaffirms the centrality of the separation of powers, judicial independence and a robust culture of limits as essential conditions for preventing fragile democracies from sliding into new forms of authoritarian drift.

Palabras clave

Miguel Ángel Pichetto; Congreso de la Nación Argentina; condena a Cristina Fernández de Kirchner; nulidad de sentencias; separación de poderes; independencia judicial; sistema republicano; fragilidad democrática; autocratización desde dentro; constitucionalismo argentino

 

Introducción

Las democracias constitucionales no se debilitan únicamente cuando un poder del Estado avanza materialmente sobre otro mediante actos consumados de captura, intervención o sometimiento. También se degradan cuando desde posiciones de representación institucional se difunden tesis que naturalizan competencias inexistentes, banalizan la arquitectura constitucional y educan a la opinión pública en la idea de que los límites al poder son obstáculos negociables según la conveniencia del momento. En ese punto, el problema deja de ser solo técnico. Pasa a convertirse en un síntoma de fragilidad democrática[2] y en una advertencia sobre el deterioro del lenguaje republicano como gramática compartida de la vida pública.

Las recientes declaraciones del diputado nacional Miguel Ángel Pichetto[3] en favor de que el Congreso de la Nación declare la nulidad de la condena contra Cristina Fernández de Kirchner[4], bajo la premisa de que se trataría de un fallo viciado y de que existirían facultades parlamentarias para anularlo por razones de gravedad institucional, obligan a pensar el problema precisamente en esa clave. Lo que se encuentra en juego no es únicamente la incorrección de una afirmación aislada, ni el exabrupto ocasional de un dirigente con larga trayectoria pública. Lo que se juega es algo más profundo y más delicado, a saber, la pretensión de presentar como jurídicamente plausible una injerencia del Congreso sobre el contenido de una sentencia judicial dictada en un caso penal concreto, con el efecto de licuar ante la ciudadanía la diferencia entre función jurisdiccional y función legislativa.[5]

Una formulación de ese tipo repugna a derecho. Repugna a la democracia constitucional y repugna al sistema republicano.[6] La Constitución Nacional organiza un reparto de funciones que no constituye una sugerencia flexible ni una recomendación de prudencia política, sino una estructura normativa que distribuye potestades, impone límites y procura impedir que el poder se reconcentre en un solo centro decisorio.[7] El Poder Judicial ejerce la jurisdicción. El Congreso legisla, controla políticamente, acusa en juicio político cuando corresponde y ejerce las atribuciones que el texto constitucional le confiere, pero no anula sentencias en causas concretas ni se constituye en tribunal de revisión de condenas penales.[8]

El asunto adquiere mayor gravedad cuando la tesis es formulada por un abogado y legislador experimentado. En ese supuesto, la barbaridad jurídica no puede ser excusada como mera torpeza del debate apresurado, ni como confusión propia de quien desconoce el funcionamiento elemental del orden constitucional. La tesis revela, por el contrario, una disposición peligrosa a forzar el sentido de la legalidad para producir un efecto político concreto sobre la opinión pública. La operación consiste en ofrecer a los seguidores de un determinado espacio la ilusión de que el Congreso podría revertir por vía política lo que corresponde discutir exclusivamente por vía jurisdiccional. Esa pedagogía institucional invertida no es inocua. Erosiona la confianza en los controles, estimula la idea de que la ley cede ante la conveniencia facciosa y vuelve más porosa la frontera que separa a la democracia constitucional de sus deformaciones plebiscitarias.

Desde esa perspectiva, este trabajo sostiene que la propuesta de atribuir al Congreso la potestad de anular una sentencia judicial[9] debe ser analizada como un caso de fragilidad democrática inducida desde el discurso jurídico malintencionado. No se trata solo de una tesis errónea en términos constitucionales. Se trata de una construcción discursiva que trivializa la separación de poderes, desfigura la independencia judicial, manipula la noción de gravedad institucional y busca reordenar ante la ciudadanía el sentido mismo de la legalidad republicana. Su peligrosidad no reside únicamente en su inviabilidad normativa actual. Reside también en el tipo de cultura política que promueve, una cultura en la que las mayorías coyunturales pasan a ser imaginadas como capaces de corregir, anular o dejar sin efecto decisiones jurisdiccionales adversas cuando estas afectan a actores políticamente poderosos.

El artículo se inscribe, así, en una línea de análisis ya desarrollada en trabajos previos sobre fragilidades democráticas, recesión del Estado de derecho y derivas autoritarias que operan desde dentro de la legalidad.[10] En esa literatura se ha mostrado cómo las democracias contemporáneas pueden conservar elecciones, parlamentos, tribunales y constituciones formales, mientras se debilitan sus contrapesos, se normalizan los ataques a los órganos de control y se difunde una gramática política hostil a los límites institucionales. A la luz de esa matriz, el episodio aquí examinado no debe leerse como una simple extravagancia retórica, sino como un microcaso revelador del modo en que la erosión democrática también puede incubarse a través de palabras emitidas desde el propio corazón del sistema representativo.

  1. La división de poderes como límite constitutivo

La separación de poderes no es un adorno escolástico de los manuales de derecho constitucional. Es una de las respuestas históricas más serias que la tradición republicana y liberal elaboró frente al problema permanente de la concentración del poder.[11] Allí donde el poder legisla, ejecuta y juzga sin control recíproco, la libertad de los gobernados queda expuesta a la arbitrariedad del gobernante. Allí donde las funciones estatales se distribuyen, se limitan mutuamente y se someten a reglas estables, aparece una posibilidad institucional de frenar abusos, de obligar a justificar decisiones y de preservar un ámbito mínimo de seguridad jurídica frente a la voluntad ocasional de los hombres que ocupan el poder.

El constitucionalismo moderno tomó muy en serio esta intuición. Desde las reelaboraciones de la experiencia republicana clásica hasta la formulación moderna de Montesquieu, la idea central fue siempre la misma. Ningún poder debe acumular en sus manos las competencias necesarias para imponerse sin frenos sobre la comunidad política. En la tradición argentina, esa lógica no fue recibida como mera importación doctrinaria, sino como un componente estructural del programa constitucional que, desde Alberdi en adelante, entendió que la libertad no podía confiarse a la benevolencia de los gobernantes, sino a instituciones capaces de decirles no.

La Constitución Nacional organiza precisamente ese diseño. El artículo 1 define a la Nación Argentina como representativa, republicana y federal. La forma republicana no se agota en la periodicidad electoral ni en la existencia de autoridades formalmente electas. Comprende un conjunto de exigencias institucionales que incluyen responsabilidad de los gobernantes, publicidad de los actos, sujeción a la ley, control recíproco entre órganos y diferenciación funcional entre legislar, administrar y juzgar.[12] El artículo 108 dispone que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere. Los artículos 109 y 110 refuerzan esa arquitectura al vedar al Presidente el ejercicio de funciones judiciales y al asegurar la independencia de los jueces mediante estabilidad mientras dure su buena conducta.[13]

Ese esquema importa, desde luego, una decisión normativa sobre quién puede hacer qué. El Congreso puede sancionar leyes generales, crear tribunales, determinar competencias, organizar el sistema judicial en lo que la Constitución le permite, acusar a ciertos funcionarios en juicio político y removerlos por ese procedimiento en los casos constitucionalmente previstos. Lo que no puede hacer es sustituir al juez en la resolución de un caso concreto, revisar por sí mismo la validez de una condena penal ni declarar la nulidad de un fallo por discrepancia política con sus fundamentos o con sus efectos.[14] El paso de una competencia general de legislar a una potestad singular de invalidar sentencias constituye un salto incompatible con el corazón mismo de la forma republicana.

No se trata de una sutileza técnica menor. La división de poderes existe precisamente para impedir que las mayorías políticas se conviertan en jueces de sus propias causas o de las causas de sus aliados. Si el Congreso pudiera anular condenas penales invocando razones de gravedad institucional, la independencia judicial quedaría reducida a una ficción dependiente del humor parlamentario. Cada decisión relevante podría ser sometida a una eventual corrección política ad hoc. En ese contexto, el juez dejaría de ser un intérprete de la Constitución y de la ley para pasar a ser un funcionario provisional cuya última palabra estaría condicionada a la tolerancia de la mayoría legislativa del momento. Un sistema así no sería republicano. Sería una democracia degradada en la que la jurisdicción subsiste solo mientras no incomode al poder político.

La razón por la cual este límite es tan decisivo se comprende mejor cuando se advierte que las sentencias judiciales no son simples opiniones públicas emitidas por jueces en ejercicio de libertad de expresión. Son actos jurisdiccionales producidos dentro de procedimientos reglados, con partes, prueba, argumentación, recursos y revisión institucional. Su impugnación también está reglada. Se produce mediante recursos ordinarios y extraordinarios, según la materia y la etapa, dentro de la estructura judicial misma. Trasladar esa discusión al Congreso equivale a sustituir razones jurídicas por correlaciones de fuerza política. Significa reemplazar el lenguaje de la jurisdicción por el de la conveniencia parlamentaria.[15]

Esa sustitución repugna a derecho no solo porque invada una competencia ajena, sino porque degrada el concepto mismo de legalidad. En una democracia constitucional, la ley no es una coartada para deshacer cualquier límite. Es el instrumento mediante el cual la propia comunidad política se obliga a respetar reglas previas, incluso cuando esas reglas resultan costosas para quienes circunstancialmente gobiernan o representan mayorías intensas. El Congreso no es soberano en el sentido de estar por encima de la Constitución. Es un poder constituido y, por tanto, limitado. La tesis de que podría anular sentencias en nombre de una razón política superior presupone, en el fondo, una lógica decisionista según la cual el órgano más cargado de representación coyuntural estaría habilitado para imponerse sobre la legalidad judicial cuando invoque una situación excepcional. Esa lógica ha sido una de las puertas de entrada históricas de múltiples erosiones constitucionales.

  1. El Congreso y las sentencias judiciales en la Constitución argentina

La Constitución argentina no deja espacio razonable para sostener que el Congreso posee una atribución inherente de declarar la nulidad de un fallo judicial.[16] Semejante tesis no surge del texto, no puede inferirse sistemáticamente de su estructura y colisiona con el reparto funcional que la propia Constitución establece. El Congreso dicta normas generales. Los tribunales resuelven litigios, controlan constitucionalidad en los casos sometidos a su conocimiento y aplican el derecho a controversias concretas. Cuando se desfigura esa diferencia, deja de haber una república de competencias delimitadas y aparece una lógica de poder disponible, maleable según la intensidad del conflicto político.

La apelación a supuestas facultades implícitas o inherentes del Congreso para intervenir frente a un fallo que se juzga viciado tampoco resiste un examen serio. La doctrina de los poderes implícitos nunca puede utilizarse para vaciar la distribución expresa de funciones. Sirve, en el mejor de los casos, para permitir a un órgano ejercer eficazmente las competencias que sí tiene, no para adjudicarle facultades que anulan o inutilizan las competencias de otro poder. Pretender que de la potestad legislativa general surge un poder singular para invalidar sentencias equivale a convertir la teoría de los poderes implícitos en una herramienta de demolición constitucional.[17]

Si se admitiera esa idea, el principio de independencia judicial quedaría a merced de la creatividad política. Bastaría que una mayoría parlamentaria calificara un fallo como institucionalmente grave, parcial o viciado para abrir un debate sobre su nulidad legislativa. El resultado sería devastador. Los procesos penales de alta visibilidad dejarían de resolverse en tribunales y comenzarían a dirimirse, en última instancia, en el Congreso o en la calle. La presión sobre los jueces se intensificaría porque cada decisión potencialmente incómoda podría ser utilizada como detonante de una intervención parlamentaria. La ciudadanía recibiría, a su vez, un mensaje letal para la cultura constitucional, esto es, que la validez de una sentencia no depende en definitiva del orden jurídico, sino del poder político que logre movilizarse a su favor.

No es casual que las democracias constitucionales se hayan esforzado por mantener separadas la responsabilidad política y la responsabilidad penal.[18] El Congreso puede ejercer controles sobre funcionarios, puede investigar, puede debatir políticamente los efectos institucionales de una sentencia, puede promover reformas legislativas hacia el futuro, puede incluso canalizar acusaciones por mal desempeño a través de los mecanismos constitucionales correspondientes si se trata de magistrados sujetos a esos procedimientos. Lo que no puede es sustituir el juicio ni anularlo. Cuando se confunde control político con revisión jurisdiccional, la legalidad se vuelve rehén de la facción.

Hay además un problema adicional que torna todavía más grosera la tesis de la nulidad parlamentaria. En materia penal, la exigencia de legalidad y de juez natural adquiere una intensidad reforzada. El debido proceso, la defensa en juicio y el sometimiento de la causa a los órganos competentes no son adornos procesales. Son garantías estructurales frente al poder punitivo.[19] Si el Congreso pudiera deshacer una condena específica, también quedaría conceptualmente abierto el camino a que pudiera endurecer por vía política un resultado judicial que considere demasiado indulgente. La arbitrariedad sería simétrica. En ambos casos, el proceso penal dejaría de estar regido por reglas y pasaría a oscilar según el pulso del conflicto político. Lo que hoy se invoca para favorecer a una figura poderosa podría mañana utilizarse para perseguir a un adversario. Las garantías que se destruyen en nombre de una supuesta necesidad excepcional nunca quedan destruidas solo para el caso que motivó su sacrificio.

Esa es una de las razones por las cuales la defensa de la separación de poderes no puede hacerse selectivamente. No importa quién sea la persona condenada ni cuál sea la opinión política que merezca. El punto es anterior y más básico. En una república, ninguna figura pública puede reclamar para sí un régimen de revisión política de las sentencias que el resto de los ciudadanos no posee. La igualdad ante la ley se vuelve una farsa cuando la dirigencia pretende reservarse vías de excepción que no existen para los demás.[20] El Congreso no puede transformarse en un refugio de inmunidad post sentencia sin destruir al mismo tiempo la credibilidad de todo el sistema judicial.

  1. La aberración jurídica como discurso pedagógico regresivo

Conviene detenerse en un aspecto que suele subestimarse. Las barbaridades constitucionales emitidas por dirigentes con visibilidad no producen daño solo cuando llegan a convertirse en actos. También dañan cuando no se traducen en hechos inmediatos, porque alteran las expectativas sociales sobre lo que sería jurídicamente posible y reeducan al público en una gramática hostil a los límites republicanos. El discurso institucional no es políticamente inocente. Tiene una función pedagógica. Puede fortalecer la cultura constitucional o degradarla.[21]

Cuando un legislador sostiene con solemnidad que el Congreso puede anular una sentencia condenatoria, una parte de la ciudadanía que no tiene por qué dominar las complejidades del derecho constitucional puede suponer que, si alguien con ese recorrido y esa investidura lo afirma, alguna base normativa debe existir. Allí radica una de las dimensiones más preocupantes del episodio. No se trata solo del error. Se trata del uso de la autoridad pública para introducir confusión en materia institucional básica. La confusión no aparece aquí como un accidente secundario del debate. Opera como efecto útil del discurso.

En trabajos previos sobre fragilidad democrática se ha insistido con razón en que la erosión contemporánea de las democracias rara vez comienza por la abolición frontal de las instituciones.[22] Suele avanzar, más bien, mediante desplazamientos discursivos que deslegitiman controles, ridiculizan límites, presentan la independencia judicial como obstáculo y convierten la legalidad en un campo de manipulación estratégica.[23] El episodio Pichetto encaja con nitidez en esa secuencia. Aquí no se destruye formalmente la justicia. Se sugiere, en cambio, que podría ser políticamente corregida por el Congreso. No se niega en abstracto la Constitución. Se la invoca implícitamente de modo desfigurado para respaldar una competencia que no existe.[24]

Esa forma de argumentar es especialmente peligrosa porque explota una ambigüedad común en tiempos de polarización intensa. Muchos ciudadanos perciben las instituciones a través del prisma de simpatías y rechazos políticos, no de distinciones técnicas. En ese contexto, la tesis de que una sentencia podría anularse desde el Congreso puede resultar emocionalmente verosímil para quienes creen que el proceso fue injusto o está políticamente contaminado. El problema es que la respuesta republicana frente a una eventual injusticia judicial nunca puede consistir en habilitar una injusticia institucional mayor. Si un fallo está viciado, el camino es el recurso, la revisión jurisdiccional y la crítica fundada dentro del marco legal. Sustituir ese camino por la anulación parlamentaria no corrige un posible vicio. Multiplica los daños y produce un precedente desestabilizador.

La pedagogía constitucional regresiva se vuelve todavía más grave cuando utiliza en su beneficio la propia retórica del equilibrio de poderes. Presentar la intervención del Congreso como restauración del equilibrio equivale a invertir el sentido de la división de poderes hasta volverlo irreconocible. El equilibrio no se preserva cuando un poder invade la esfera de otro. Se destruye. La independencia judicial no consiste[25] en aislar a los jueces de toda crítica. Consiste en impedir que órganos políticos decidan por ellos en las causas concretas.[26] Confundir una cosa con la otra es una manera de intoxicar el lenguaje republicano desde dentro.

  1. Fragilidad democrática y deslealtad con las reglas del juego

El concepto de fragilidad democrática resulta especialmente útil para analizar este episodio porque permite salir del dilema simplificador entre normalidad institucional plena y ruptura abierta del régimen. Las democracias no pasan mecánicamente de un estado saludable a una dictadura consumada. Existen zonas intermedias en las que las instituciones siguen formalmente en pie, pero se debilitan las convicciones, los hábitos y los límites que hacen posible su funcionamiento sustantivo. En esas zonas grises se juegan muchas veces los procesos de erosión más decisivos, precisamente porque no siempre adoptan la forma escandalosa de un golpe o de una clausura abrupta del Congreso o de los tribunales.[27]

Una democracia se vuelve frágil cuando amplios actores comienzan a tratar sus reglas no como marcos vinculantes del conflicto, sino como obstáculos contingentes que pueden ser reinterpretados, presionados o bordeados para favorecer un resultado político considerado moralmente superior. En ese punto, la lealtad a las reglas del juego se deteriora. La norma deja de ser un límite compartido y pasa a ser un instrumento que se respeta mientras conviene y se desprecia cuando incomoda. Esa es una de las intuiciones más fecundas de la teoría de Juan Linz [28]sobre la quiebra y la erosión de las democracias.

Linz[29] advirtió que los problemas de una democracia no se explican solo por defectos estructurales de diseño, sino también por conductas de actores relevantes que dejan de reconocer legitimidad al adversario y a los órganos de control cuando estos frustran sus fines. En esa clave, la afirmación de que el Congreso puede anular sentencias expresa una forma de deslealtad con las reglas del juego republicano. No porque proponga abiertamente un golpe de Estado, sino porque desplaza el conflicto a un terreno en el cual el límite constitucional básico deja de ser reconocido como tal. El mensaje de fondo es que, si un fallo molesta demasiado, la política debe tener una puerta para destruirlo. Esa idea es exactamente lo contrario de una cultura constitucional madura.

La gravedad no reside, entonces, únicamente en la incorrección jurídica del planteo. Reside también en su capacidad para modelar un clima institucional en el que las decisiones judiciales dejan de ser tratadas como decisiones revisables por canales jurídicos y pasan a ser percibidas como piezas negociables del conflicto político. Cuando esa mirada se expande, los jueces quedan sometidos a una presión difusa permanente. Cada caso sensible se transforma en un episodio potencial de disciplinamiento simbólico. La función jurisdiccional comienza a operar bajo la sombra de una pregunta perversa, a saber, si la mayoría política aceptará el fallo o si intentará estigmatizarlo, deslegitimarlo o buscar mecanismos espurios para deshacerlo.

La fragilidad democrática se manifiesta justamente en esas pequeñas naturalizaciones. Primero se banaliza la crítica destituyente a los jueces. Luego se ensaya la idea de que el Congreso podría corregirlos. Más tarde se busca nombrar magistrados obedientes o colonizar organismos de control. Después se presenta todo límite como un obstáculo para la voluntad popular.[30] Las etapas no siempre ocurren linealmente ni culminan del mismo modo, pero la secuencia es reconocible en múltiples procesos de autocratización gradual.[31]

  1. Arendt, verdad y destrucción del mundo común

Hannah Arendt[32] ofrece una clave adicional para comprender el espesor del problema. La vida democrática presupone la existencia de un mundo común en el que los actores puedan disentir sobre fines, valores e intereses sin destruir por ello las condiciones mínimas de realidad compartida que permiten la discusión pública. Cuando ese suelo común se degrada y la mentira política se banaliza, el espacio público se vuelve crecientemente inhóspito para el juicio autónomo. La política deja de ser un ámbito de palabra y responsabilidad entre ciudadanos y se convierte en un terreno de manipulación de percepciones, emociones y lealtades previas.

La afirmación de que el Congreso podría anular una sentencia judicial pertenece a ese registro de distorsiones que, aunque revestidas de solemnidad institucional, contribuyen a confundir deliberadamente a la opinión pública sobre la realidad de las competencias constitucionales.[33] No se trata solo de una opinión discutible. Se trata de una pseudoexplicación jurídica que opera contra el mundo común del derecho compartido. Lo que hace verosímil el orden republicano no es solo la existencia del texto constitucional, sino también la persistencia de una cultura pública en la que ciertas cosas no pueden decirse seriamente sin deshonrar el propio lenguaje del derecho.

Arendt[34] mostró que la degradación de la verdad pública no siempre comienza por grandes falsificaciones espectaculares. Puede avanzar también a través de la repetición de fórmulas que habitúan a la ciudadanía a vivir en una escena política donde las palabras ya no remiten a significados estables, sino a utilidades coyunturales del poder. Cuando eso sucede, la Constitución deja de funcionar como lenguaje normativo común y pasa a ser un repertorio disponible para su manipulación estratégica.[35]

En ese sentido, la tesis de la nulidad parlamentaria de un fallo judicial constituye un acto de contaminación del espacio público constitucional. Enseña a los ciudadanos a sospechar que la jurisdicción es políticamente revocable. Sugiere que la legalidad depende en última instancia de la voluntad de los representantes y no del marco constitucional que los limita. Fomenta, en suma, una pedagogía contraria al juicio crítico, porque desplaza la discusión desde la pregunta por lo que la Constitución permite hacia la pregunta por lo que cierta mayoría desearía imponer.

Ese desplazamiento no es banal. Allí donde el mundo común del derecho se rompe, la arbitrariedad encuentra un terreno fértil. Las personas dejan de ver las instituciones como límites impersonales y comienzan a experimentarlas como armas disponibles para la facción que logre controlarlas. Una democracia que se acostumbra a pensar así sigue llamándose democracia, sigue celebrando elecciones y conserva tal vez tribunales y Congreso, pero ha empezado a extraviar una de sus condiciones espirituales básicas, que es la convicción de que el poder también debe obedecer palabras que no puede redefinir a su antojo.

  1. Levitsky, normalización y muerte lenta de los contrapesos

Steven Levitsky y Daniel Ziblatt[36] ayudaron a explicar por qué muchas democracias contemporáneas ya no mueren mediante golpes clásicos, sino por un proceso más lento de degradación impulsado desde dentro por actores que llegan al poder o gravitan sobre él con legitimidad electoral. Su aporte resulta relevante aquí no porque el episodio analizado equivalga por sí mismo a una autocratización consumada, sino porque permite comprender cómo ciertos discursos funcionan como señales de alerta temprana. Las democracias mueren lentamente cuando se erosionan normas informales de tolerancia mutua y autocontención, cuando el adversario es tratado como enemigo ilegitimo y cuando los órganos de control pasan a ser blanco recurrente de hostilidad y sospecha.[37]

La propuesta de anular una condena judicial desde el Congreso debe leerse como una transgresión discursiva en ese registro. Implica desconocer la autocontención que debería caracterizar a un legislador constitucionalmente leal. El legislador puede disentir con un fallo, puede criticarlo con dureza, puede discutir sus fundamentos, puede promover reformas futuras del sistema judicial, pero no puede presentarse como titular de una potestad inexistente destinada a vaciar la eficacia de la decisión judicial. Hacerlo significa empujar al debate público fuera de los marcos ordinarios y contribuir a la normalización de prácticas conceptualmente incompatibles con la república.

La normalización es aquí la palabra crucial. Ninguna democracia se degrada de un día para otro porque un dirigente diga una barbaridad. Se degrada cuando esas barbaridades dejan de generar alarma suficiente, cuando comienzan a circular como opiniones atendibles dentro del menú de posiciones legítimas y cuando sectores importantes del sistema político o mediático las tratan como parte normal del juego. El corrimiento de umbrales es uno de los mecanismos más insidiosos de la erosión institucional. Primero se tolera lo impensable como extravagancia. Luego se debate como posibilidad. Más tarde se intenta convertir en práctica.[38]

En una democracia saludable, la reacción frente a la tesis aquí examinada debería ser inmediata y nítida. No porque se trate de censurar una opinión, sino porque la defensa del régimen constitucional exige mantener ciertos bordes semánticos y normativos. Hay cosas que no pueden presentarse como jurídicas si destruyen la gramática elemental del sistema. Cuando esos bordes se vuelven borrosos, la opinión pública queda desarmada frente a futuros avances más concretos sobre la justicia o sobre otros contrapesos.

  1. La manipulación del concepto de gravedad institucional

Uno de los aspectos más reveladores del episodio es el uso de la expresión gravedad institucional para justificar la supuesta intervención parlamentaria. La categoría de gravedad institucional ha tenido en la práctica judicial y en la teoría procesal funciones específicas y debatidas, vinculadas a la necesidad de admitir ciertas vías excepcionales o de reconocer la relevancia pública extraordinaria de determinados casos. Aun con toda la prudencia que esa categoría exige, jamás ha significado que un órgano político pueda declararse autorizado a destruir la jurisdicción en nombre de una urgencia superior.[39]

La maniobra retórica es transparente. Se toma una noción que en el mundo jurídico suena seria, técnica y grave, y se la desplaza hacia un uso completamente impropio con el fin de revestir de respetabilidad una propuesta incompatible con la Constitución. La gravedad institucional deja de nombrar un problema para transformarse en coartada de una invasión competencial. Esa adulteración del lenguaje jurídico es particularmente dañina porque hace más difícil para el público no especializado distinguir entre crítica sólida y sofisma con ropaje doctrinario.

Conviene insistir en esto. En una república, la existencia de un caso institucionalmente grave nunca suspende por sí sola la división de poderes, y menos aún puede invocarse esa categoría en relación con la condena dictada contra Cristina Fernández de Kirchner (44) en la causa Vialidad, que no constituye en modo alguno un supuesto de gravedad institucional sino el desenlace de un proceso judicial regular, tramitado ante los jueces competentes, revisado por las instancias correspondientes y confirmado sin que se verificara lesión alguna al debido proceso ni a las garantías constitucionales.[40] Al contrario, cuanto mayor es la gravedad de una coyuntura, mayor debería ser la exigencia de respetar estrictamente el marco constitucional. Las crisis verdaderamente serias son precisamente aquellas en las que el derecho está más expuesto a ser sacrificado en nombre de la necesidad. Por eso el constitucionalismo nació también como una técnica de desconfianza frente a los argumentos de excepción.[41]

Cuando un dirigente invoca gravedad institucional para sostener que el Congreso puede anular una sentencia, no está defendiendo la Constitución en un momento crítico. Está introduciendo una lógica por la cual la Constitución dejaría de regir justamente cuando más se necesita que rija. Desde Weimar[42] en adelante, la historia de las democracias enseña con crudeza que uno de los caminos más cortos hacia la degradación del régimen consiste en aceptar que, ante ciertos conflictos intensos, los límites normativos pueden ceder frente a la decisión política supuestamente salvadora.[43]

  1. Populismo penal, personalización y privilegio

El caso examinado también permite advertir una tensión muy propia de las democracias polarizadas. La relación entre política y justicia penal suele estar cargada de intensidad emocional, sobre todo cuando las causas involucran a figuras de máxima visibilidad. Esa intensidad favorece relatos simplificadores en los que las decisiones judiciales son leídas exclusivamente como persecución o como impunidad, según la identidad política del imputado. En ese contexto, la tentación populista consiste en trasladar al campo penal la lógica de la representación plebiscitaria. Si el líder o la figura emblemática del espacio es condenada, la condena es presentada no como resultado de un proceso judicial revisable por sus cauces normales, sino como agravio a una parte del pueblo que exigiría reparación política.

Ese desplazamiento es destructivo. La justicia penal no puede convertirse en un terreno donde las identidades de masas reemplacen a la estructura del debido proceso. La pretensión de que el Congreso actúe como instancia correctora en favor de una dirigente específica responde a una lógica de privilegio incompatible con el principio de igualdad.[44] Ningún ciudadano común dispone de un Parlamento dispuesto a discutir la nulidad política de su condena. Solo los actores especialmente poderosos pueden aspirar a semejante excepción. Y precisamente por eso esa excepción repugna al sistema republicano.

La personalización agrava el problema. Cuanto más se organiza el debate alrededor de una figura providencial o representativa de un campo político, más fácil resulta presentar sus intereses judiciales como intereses del pueblo mismo. Esa identificación es un rasgo clásico del populismo antiliberal.[45] El líder deja de ser un ciudadano sometido a la ley como cualquier otro y pasa a encarnar una voluntad colectiva que merecería un trato extraordinario. El derecho se ve entonces presionado para volverse deferente frente a esa representación mítica. La propuesta de anulación parlamentaria de un fallo es una de las expresiones más descarnadas de esa deriva.[46]

  1. La república frente al discurso malintencionado

La crítica severa a este tipo de declaraciones no debe confundirse con intolerancia frente al debate público. La república necesita discusión intensa, crítica a los jueces, revisión doctrinaria y controversia política. Lo que no puede admitir sin autolesionarse es la difusión irresponsable de tesis que presentan como constitucional lo que no lo es, y que lo hacen, además, en un contexto de fuerte sensibilidad pública respecto de una condena penal de enorme impacto político. Allí el deber de responsabilidad argumentativa de los dirigentes es mayor, no menor.

No basta, por ello, con responder que la propuesta es inviable. Hace falta decir algo más fuerte y más preciso. Hay que afirmar que la propuesta es jurídicamente aberrante, que repugna a derecho y que su sola formulación desde una banca legislativa contribuye a ensuciar la división de poderes y a debilitar la cultura democrática. La impugnación no debe quedarse en el plano del tecnicismo desapasionado, porque lo que está en juego excede el manual de competencias. Se trata de la preservación de una sensibilidad republicana capaz de advertir cuándo el lenguaje institucional empieza a corromperse desde adentro.

La democracia constitucional no se sostiene únicamente por la existencia de artículos escritos. Necesita élites mínimamente leales a las reglas, ciudadanía no acostumbrada a los atajos autoritarios, jueces dispuestos a resistir presiones y un espacio público donde todavía sea posible distinguir entre argumento y manipulación. Cuando un legislador prestigia con su trayectoria una barbaridad constitucional de esta magnitud, el deber intelectual y cívico de los juristas es refutarla sin ambigüedades y mostrar por qué no se trata de una simple ocurrencia, sino de una forma de contaminación republicana.

  1. Desarrollo doctrinario y ubicación en la obra del autor

La preocupación por estos procesos de degradación desde dentro no es nueva en la literatura constitucional contemporánea ni en la producción del autor de este trabajo. En el libro Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global[47] hemos sostenido que la fragilidad democrática designa democracias que existen, celebran elecciones, cuentan con constituciones y cortes supremas, pero operan sobre bases corroídas por la desigualdad, la corrupción, la colonización institucional y la creciente disposición a sacrificar límites en nombre de fines supuestamente superiores. Allí se destacó, además, que la separación de poderes, la independencia judicial y la existencia de órganos de control con autonomía real no son tecnicismos, sino murallas concretas frente a la tentación del poder absoluto.[48]

En esa misma línea, en nuestra reciente publicación sobre Costa Rica hemos mostrado cómo una democracia reputada por su estabilidad puede comenzar a ingresar en una zona de fragilidad cuando un liderazgo populista ridiculiza a jueces, hostiga a la prensa, dramatiza enemigos y presiona sobre los órganos de control sin necesidad de destruirlos de inmediato.[49] La utilidad de traer aquí esa matriz es evidente. El episodio argentino no consiste en una captura material ya consumada del Poder Judicial por parte del Congreso. Consiste en la enunciación pública de un deseo político disfrazado de doctrina constitucional, con capacidad de debilitar simbólicamente la jurisdicción y de familiarizar a una parte del electorado con la idea de que las sentencias pueden ser políticamente deshechas.

El hilo teórico que une esos trabajos (Fragilidades democráticas y derivas autoritarias…, los estudios sobre Venezuela como laboratorio extremo y sobre México como democracia frágil y narco‑soberana)[50] con el presente artículo es claro. Las derivas autoritarias no nacen solo de los grandes hechos traumáticos. También se incuban en zonas de tolerancia cultural frente a pequeños o medianos desplazamientos del lenguaje republicano. Cada vez que se acepta como atendible una propuesta que subordina la justicia a la política, cada vez que se trata como debate razonable una competencia imaginaria para corregir fallos desde el Parlamento, se cede un poco de terreno en la batalla por preservar una democracia constitucional con límites efectivos.[51]

  1. Un precedente imaginario con consecuencias reales

Podría objetarse que la propuesta de Pichetto carece de viabilidad efectiva y que, por tanto, no correspondería atribuirle demasiada trascendencia. Ese argumento subestima la función performativa del discurso institucional. Muchas veces los grandes retrocesos comienzan como hipótesis extravagantes que, en una primera etapa, parecen irrealizables. Sin embargo, aun antes de convertirse en actos, esas hipótesis producen efectos. Miden el umbral de tolerancia del sistema, preparan el terreno para futuros avances, desplazan el centro del debate y reconfiguran lo pensable.

En ese sentido, el precedente imaginario ya genera consecuencias reales. Instala la sospecha de que el Congreso podría ser un refugio corrector frente a decisiones judiciales adversas. Alimenta expectativas imposibles en sectores del electorado. Deslegitima de antemano el funcionamiento normal de los recursos jurisdiccionales. Y obliga, además, a quienes defienden la división de poderes a gastar energía argumentativa en desmentir barbaridades que jamás deberían haber sido pronunciadas como tesis serias por un legislador abogado.

Las democracias fatigadas pierden tiempo y calidad institucional cuando deben destinar recursos crecientes a explicar de nuevo lo obvio. Explicar que el Congreso no puede anular sentencias es, en rigor, explicar uno de los alfabetos elementales del constitucionalismo.[52] Que esa explicación vuelva a ser necesaria no demuestra vitalidad del debate. Demuestra deterioro del sentido común republicano. Y ese deterioro es precisamente uno de los signos más nítidos de fragilidad democrática, en este caso particular, pretendida.

  1. Fragilidad democrática y degradación constitucional

La propuesta de que el Congreso de la Nación anule una sentencia condenatoria dictada por el Poder Judicial no es una tesis osada ni una innovación interpretativa. Es, como referimos, una barbaridad jurídica que repugna a derecho, repugna a la democracia constitucional y repugna al sistema republicano.[53] Su gravedad no radica solo en que contradice la distribución de funciones prevista en la Constitución. Radica también en que presenta esa contradicción como si fuera una salida jurídicamente plausible, confundiendo deliberadamente a la ciudadanía y erosionando la cultura de respeto por la división de poderes.

En una república digna de ese nombre, el Congreso no revisa condenas penales ni declara la nulidad de fallos judiciales por afinidad política con el condenado o por disconformidad con la sentencia. Lo que sí puede hacer es respetar el orden constitucional, promover reformas generales hacia el futuro, ejercer sus competencias propias sin invadir las ajenas y contribuir a un clima público donde las instituciones sean discutidas con rigor y no manipuladas con mala fe.

Si algo enseña la teoría contemporánea de la fragilidad democrática es que las democracias se debilitan mucho antes de que colapsen formalmente. Se debilitan cuando el lenguaje público deja de reconocer los límites como condición de la libertad y empieza a tratarlos como trabas disponibles para ser sacrificadas en nombre de una urgencia facciosa. Se debilitan cuando actores con responsabilidad institucional enseñan a la sociedad que la legalidad puede rehacerse a medida de los poderosos. Se debilitan cuando la independencia judicial comienza a ser presentada no como garantía de todos, sino como obstáculo removible para algunos.[54]

Por eso la crítica a las palabras del diputado Pichetto no puede ser tibia. Debe ser jurídica, doctrinaria, republicana y frontal. No porque el debate constitucional deba clausurarse, sino precisamente porque debe preservarse de su degradación en propaganda de conveniencia. Allí donde se normaliza la idea de que el Congreso puede anular sentencias, la democracia constitucional empieza a perder una parte de su alma. Y allí donde esa pérdida no provoca alarma suficiente, la fragilidad democrática ya no es una hipótesis académica. Empieza a convertirse en experiencia política concreta.

  1. La independencia judicial como garantía de los ciudadanos y no como privilegio corporativo

Una objeción frecuente en contextos de fuerte malestar social sostiene que la defensa de la independencia judicial equivale a una defensa corporativa de los jueces frente al control democrático. Esa objeción suele ser eficaz en términos retóricos porque aprovecha el descrédito real que en muchos países pesa sobre segmentos del aparato judicial, así como la lentitud, opacidad o endogamia que a veces caracterizan su funcionamiento. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional, la objeción confunde dos planos distintos y termina favoreciendo un remedio mucho peor que la enfermedad que dice combatir.

La independencia judicial no existe para proteger la vanidad o la comodidad de los magistrados. Existe para proteger a los ciudadanos frente a la captura del derecho por los otros poderes del Estado.[55] Un juez independiente no es aquel que se vuelve inmune a toda crítica, sino aquel que puede resolver sin miedo a la represalia política cuando su decisión afecta intereses intensos del gobierno, del Congreso, de actores económicos poderosos o de líderes con capacidad de movilización social. Allí reside su función republicana. En una comunidad política atravesada por conflictos, desigualdades y pasiones, alguien debe conservar la posibilidad institucional de decir que una mayoría se ha excedido, que una detención fue arbitraria, que una ley es inconstitucional o que un funcionario debe responder por sus actos ante el derecho. Si esa voz puede ser anulada por el Congreso cuando el caso resulta incómodo, la independencia judicial deja de existir como garantía operativa.

Por esa razón, la intervención parlamentaria sobre una sentencia no lesionaría solo a los jueces. Lesionaría a todos los justiciables. Una vez abierto el principio según el cual la jurisdicción puede ser corregida políticamente, ninguna persona quedaría realmente amparada por el juez natural. Las mayorías podrían perdonar aliados, castigar opositores, bloquear causas sensibles o condicionar anticipadamente la conducta de los tribunales mediante la amenaza de reacción legislativa. La justicia se convertiría en una estación provisoria del conflicto político y ya no en un espacio de decisión sujeto a reglas.[56]

En este punto conviene recordar algo elemental y, sin embargo, decisivo. Las democracias constitucionales no construyeron la independencia judicial porque idealizaran a los jueces como seres superiores. La construyeron porque conocían demasiado bien los peligros de dejar la libertad, la propiedad, la honra o la responsabilidad penal de los ciudadanos a merced de órganos políticos interesados en el resultado de cada causa. Defender la independencia judicial no es romantizar al Poder Judicial. Es impedir que el derecho quede absorbido por la lógica facciosa del poder sin frenos.

  1. El principio republicano y la imposibilidad de legislar para una persona

La tesis de anulación parlamentaria de una condena exhibe otra deformación severa del constitucionalismo. Presupone la posibilidad de que el Congreso opere sobre un caso individual con el propósito de alterar el resultado jurisdiccional desfavorable a una persona determinada. Esa lógica tensiona no solo la separación de poderes, sino también la idea misma de generalidad de la ley. El Congreso legisla para todos, no para absolver o condenar en concreto a alguien cuyo proceso tramita o ha tramitado ante los jueces.[57] Cuando el poder legislativo comienza a dictar medidas orientadas a torcer el resultado de una causa singular, la ley se transforma en instrumento personal o faccioso y pierde su dignidad republicana.

La generalidad no es una exigencia ornamental. Constituye una barrera contra el privilegio y contra la persecución. La ley general permite que los ciudadanos sepan de antemano a qué atenerse y que ninguna persona sea tratada como destinataria exclusiva de un favor o de un castigo diseñado a medida. Si el Congreso pudiera declarar la nulidad de la condena de una dirigente específica, no estaría ejerciendo una facultad general de normación. Estaría produciendo un acto de intervención ad personam sobre el terreno jurisdiccional. En ese gesto se funden dos patologías clásicas de la antirrepública, la colonización política de la justicia y el uso singular del poder legislativo para dispensar favores de excepción.[58]

La república, por el contrario, se define en buena medida por la interdicción del privilegio. Quien ejerce poder público no puede autoconcederse una vía de escape que el ciudadano ordinario no posee. Menos aún puede pretender que esa vía se disfrace de institucionalidad. Si la legalidad sirve para unos y la excepción para otros, ya no hay igualdad ante la ley sino jerarquía política dentro del orden jurídico. Y cuando esa jerarquía se instala en nombre de una supuesta defensa de la democracia, la degradación se vuelve más grave todavía, porque la propia palabra democracia pasa a utilizarse para justificar una fractura del principio igualitario que le da sentido.

  1. La responsabilidad agravada del jurista que habla desde el poder

No todas las palabras públicas pesan lo mismo. Cuando un ciudadano sin formación jurídica opina de manera equivocada sobre las competencias del Congreso o del Poder Judicial, el error puede ser comprensible. Cuando una figura pública con trayectoria parlamentaria, formación profesional en derecho y autoridad mediática afirma con solemnidad que el Congreso puede anular una sentencia, la situación cambia de naturaleza. Ya no se está ante un simple desliz de conversación. Se está ante el uso irresponsable de capital simbólico y de investidura para conferir apariencia de plausibilidad a una falsedad constitucional.[59]

La responsabilidad es agravada porque el jurista no solo participa del debate público. Lo hace ocupando un lugar social desde el cual muchos interpretan el derecho por delegación. Una parte importante de la ciudadanía no accede al texto constitucional ni a la doctrina. Accede a representaciones simplificadas que dirigentes, periodistas y abogados con presencia pública construyen para ella. De allí surge un deber especial de prudencia, rigor y lealtad al orden jurídico. Cuando ese deber se traiciona, el daño desborda al caso concreto y se expande sobre la pedagogía cívica de toda la comunidad.

En sociedades polarizadas, además, la palabra del jurista-partidario puede operar como mecanismo de legitimación anticipada de posiciones que el derecho serio no tolera. Basta con que una voz revestida de autoridad pronuncie una tesis aberrante para que grupos intensamente identificados con ella dejen de percibirla como barbaridad y empiecen a verla como doctrina disputada. Allí se produce un corrimiento peligrosísimo del sentido común constitucional. La función del jurista comprometido con la república consiste precisamente en lo contrario, en delimitar con claridad los bordes de lo jurídicamente defendible y denunciar cuando esos bordes son manipulados por oportunismo político.

  1. La respuesta republicana como deber intelectual y cívico

De todo lo dicho surge una exigencia para la academia jurídica, para la magistratura, para la abogacía y para quienes intervienen en el debate institucional. Frente a este tipo de formulaciones no alcanza con el gesto escéptico, con la ironía privada o con la indulgencia pragmática que las trivializa como parte del folklore político. Hace falta una respuesta republicana nítida, técnicamente fundada y culturalmente severa. La razón es sencilla. Aquello que no se refuta con energía suficiente tiende a naturalizarse. Y aquello que se naturaliza en tiempos de fragilidad democrática puede convertirse mañana en plataforma de agresiones más concretas contra la independencia judicial.

Responder republicana y doctrinariamente no significa dramatizar sin medida ni abandonar la mesura analítica. Significa llamar a las cosas por su nombre. Significa decir que la tesis de la nulidad parlamentaria de sentencias es una grosería jurídica impresentable. Significa explicar por qué carece de base constitucional, por qué destruye la separación de poderes, por qué rompe la igualdad ante la ley y por qué, además, contribuye a una cultura política de irresponsabilidad institucional. El constitucionalismo no puede reducirse a describir neutralmente todas las posiciones como si fueran equivalentes. Tiene también una función crítica y defensiva frente a aquello que amenaza los presupuestos del propio orden que estudia.[60]

En ese punto, la firmeza no es una exageración retórica sino una exigencia de honestidad intelectual. Hay momentos en los que la tibieza analítica se convierte en complicidad involuntaria con la degradación del lenguaje público. Cuando un legislador abogado afirma que el Congreso debe anular una condena penal en una causa concreta, la indulgencia se vuelve una forma de renuncia. La república necesita, también, voces que recuerden sin vacilaciones que no todo es opinable en el mismo plano cuando está en juego la supervivencia misma de la división de poderes. Y todo esto el diputado Miguel Ángel Pichetto lo sabe, y lo sabía perfectamente al momento de formular esas gravísimas declaraciones, porque su trayectoria política, su experiencia parlamentaria y su formación jurídica excluyen cualquier posibilidad de confusión inocente sobre una cuestión constitucional tan elemental como la imposibilidad de que el Congreso se arrogue funciones judiciales sobre una causa concreta, de modo que no estamos ante un error excusable ni ante una ligereza pasajera, sino ante una manipulación consciente del lenguaje constitucional al servicio de una conveniencia política inmediata, lo que torna sus afirmaciones no solo insostenibles desde el derecho, sino también reveladoras de una inadmisible deslealtad republicana frente a los presupuestos mínimos del orden constitucional.

Bibliografía

ARENDT, Hannah, La condición humana, Barcelona, Paidós, 1993 (1.ª ed. en inglés 1958).

ARENDT, Hannah, Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Taurus, 2004 (1.ª ed. en inglés 1951).

BASTERRA, María I., La calidad democrática en Argentina y en la región. ¿El populismo y el hiperpresidencialismo, crisis de la democracia?, Revista Jurídica de Buenos Aires, Facultad de Derecho, UBA, 2023.

BASTERRA, Marcela I., Legitimidad democrática y Estado constitucional de derecho en Latinoamérica, en MANILI, Pablo L. (dir.), Derecho constitucional del siglo XXI. Estudios en homenaje a Jorge Reinaldo Vanossi, Buenos Aires, Astrea, 2020.

BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1984.

CREA, Javier A., Costa Rica ante la fragilidad democrática: populismo, posverdad y presiones sobre el constitucionalismo en un caso antes ejemplar. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Sección Actualidad. 2026.

CREA, Javier A., “Democracia, fragilidad y deriva autoritaria”, Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, n.º 8, 2025.

CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, Cathedra Jurídica, 2026.

CREA, Javier A., Democracia frágil y narco soberanía en México. El abatimiento de “El Mencho” y la doctrina presidencial frente a la violencia criminal y la soberanía territorial. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Sección Actualidad. 2026.

LACLAU, Ernesto, La razón populista, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2005.

LEVITSKY, Steven y ZIBLATT, Daniel, Cómo mueren las democracias, Barcelona, Ariel, 2018.

LINZ, Juan J., La quiebra de las democracias, Madrid, Alianza Universidad, 1987 (1.ª ed. en inglés 1978).

McINTYRE, Lee, Post‑Truth, Cambridge (MA), MIT Press, 2018.

MUDDE, Cas, “The Populist Zeitgeist”, Government and Opposition, vol. 39, n.º 4, 2004.

MUDDE, Cas y ROVIRA KALTWASSER, Cristóbal, Populism: A Very Short Introduction, Oxford, Oxford University Press, 2017.

MÜLLER, Jan‑Werner, What Is Populism?, Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 2016.

ROSANVALLON, Pierre, El siglo del populismo. Historia, teoría, crítica, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 2020.

Notas

[1] Abogado, egresado de la Universidad de Morón. Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Bolonia), en Derecho Constitucional y en Derecho y Política de los Recursos Naturales y del Ambiente (Universidad de Buenos Aires), y en Derecho Ambiental (Universidad de Belgrano). Maestrando en Defensa Nacional (Universidad de la Defensa Nacional) y en Derecho Constitucional (Universidad de Buenos Aires). Diplomado en Gestión de Proyectos Culturales (Universidad Nacional de Quilmes). Responsable de Extensión e Investigación de la Carrera de Abogacía y de los Posgrados de la Universidad de Morón, Sede Central. Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (AIDCA), donde dirige Institutos y Actividades Académicas y codirige los Institutos de Derecho Antártico y Gestión Polar y de Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Director de la Diplomatura en Derecho Antártico, Gestión y Logística Antártica Ambiental y codirector de la Diplomatura en Misiones de Paz en el Derecho a la Seguridad Internacional (Universidad de Morón–AIDCA). Subdirector del Instituto de Derecho de Ecología, Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y Energéticos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Investigador y docente de grado y posgrado. Codirector de la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente y miembro del consejo editorial de Confrontos (Universidad de Itaúna, Brasil) y de la Revista Científica Monfragüe (Extremadura, España).

 

[2] Sobre el desarrollo sistemático del concepto de ‘fragilidades democráticas’ y ‘derivas autoritarias’, véase CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, Cáthedra Jurídica, 2026,  esp. cap. 2 y 3.

[3] Miguel Ángel Pichetto (Banfield, 1950) es abogado por la Universidad Nacional de La Plata y político argentino, actual diputado nacional por la provincia de Buenos Aires y presidente del bloque Encuentro Federal; fue diputado nacional (1993–2001), senador nacional por Río Negro en tres períodos consecutivos (2001–2019) y durante años jefe del bloque justicialista en el Senado, además de miembro del Consejo de la Magistratura y Auditor General de la Nación.

[4] Cristina Fernández de Kirchner (La Plata, 1953) es abogada y fue presidenta de la Nación (2007–2015) y vicepresidenta (2019–2023); en la llamada “causa Vialidad” fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.º 2 a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, por considerarla autora del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública en el direccionamiento de obras viales en la provincia de Santa Cruz, condena que fue confirmada luego por la Cámara Federal de Casación Penal y quedó firme tras el rechazo de los recursos por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

[5] Véase CN, arts. 44, 75, 108 y 116, que atribuyen el Poder Legislativo al Congreso y la función jurisdiccional a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, dejando fuera cualquier facultad parlamentaria para decidir sobre casos penales concretos.

[6] CN, art. 1: la Nación adopta la forma de gobierno representativa, republicana y federal, lo que resulta incompatible con la subordinación de la jurisdicción penal a mayorías coyunturales del Congreso.

[7] CN, arts. 1, 29 y 31: establecen la separación de poderes, prohíben conferir la “suma del poder público” y consagran la supremacía de la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia.

[8] CN, arts. 44 y 75: el Congreso ejerce el Poder Legislativo y dicta leyes generales; CN, arts. 108, 116 y 117: el Poder Judicial conoce y decide causas, sin que exista previsión constitucional que habilite al Congreso a anular sentencias en causas penales individuales.

[9] CN, art. 75 (atribuciones del Congreso) y arts. 108 a 119 (Poder Judicial): del reparto expreso de competencias surge que la revisión y eventual corrección de sentencias corresponde a los órganos jurisdiccionales, no al Congreso de la Nación.

[10] En particular, CREA, Javier A., Democracia, fragilidad y deriva autoritaria, Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, n.º 8, 2025; y CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, op. cit.

[11] CN, arts. 1 y 29: la forma republicana y la prohibición de otorgar la suma del poder público expresan la preocupación constitucional por evitar la concentración de funciones de legislar, ejecutar y juzgar en un mismo centro de poder.

[12] CN, art. 1: la adopción de un gobierno representativo, republicano y federal implica responsabilidad de los gobernantes, sujeción a la ley, publicidad de los actos y control recíproco entre órganos como rasgos esenciales de la forma republicana.

[13] CN, arts. 108, 109 y 110: el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema y tribunales inferiores, se veda al Presidente ejercer funciones judiciales y se garantiza a los jueces estabilidad mientras dure su buena conducta, como base de su independencia.

[14] CN, arts. 44 y 75: el Congreso ejerce el Poder Legislativo y dicta leyes generales, organiza tribunales y establece sus competencias, pero no recibe facultad alguna para revisar o anular sentencias judiciales en casos concretos.

[15] CN, arts. 116 y 117: atribuyen a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de las causas sometidas a su jurisdicción, lo que supone que la impugnación de sentencias se realiza por vías jurisdiccionales y no por decisiones del Congreso.

[16] CN, arts. 75 y 108 a 117: las atribuciones del Congreso y la organización del Poder Judicial se encuentran detalladas sin que exista previsión alguna que otorgue al Congreso una facultad inherente para declarar la nulidad de fallos judiciales.

[17] CN, arts. 1, 29, 31 y 75: la teoría de los poderes implícitos no puede contradecir la distribución expresa de competencias ni convertirse en fundamento para que un poder anule las funciones asignadas a otro, so pena de vaciar la propia arquitectura constitucional.

[18] CN, arts. 53, 59 y 60: distinguen entre la responsabilidad política de ciertos funcionarios, que se canaliza mediante el juicio político ante el Congreso, y la responsabilidad penal, que se tramita ante los tribunales ordinarios conforme a la ley.

[19] CN, arts. 18 y 75 inc. 12: consagran el principio de legalidad, el juez natural, la defensa en juicio y la necesidad de leyes generales en materia penal, como garantías estructurales frente al ejercicio del poder punitivo del Estado.

[20] CN, arts. 16 y 18: la igualdad ante la ley y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales o fuera de los jueces designados por la ley se oponen a la creación de vías de revisión política de sentencias reservadas de hecho a determinadas figuras públicas.

[21] CN, arts. 1, 22 y 36: la forma republicana, la mediación representativa y la vigencia del orden institucional suponen una responsabilidad especial del discurso de quienes ejercen cargos públicos en la configuración de la cultura constitucional.

[22] En particular, CREA, Javier A., Democracia, fragilidad y deriva autoritaria, Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, n.º 8, 2025; y CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, op. cit., esp. cap. 2 (‘Estado de derecho, fragilidad democrática y vulnerabilidad frente a la autocratización’).

[23] CN, arts. 1, 29 y 36: la protección del sistema democrático y la prohibición de la concentración del poder buscan precisamente evitar procesos graduales de erosión institucional que se inician con deslegitimación de controles y límites.

[24] CN, arts. 75 y 108 a 117: del reparto expreso de competencias entre Congreso y Poder Judicial se desprende que no existe una facultad constitucional del Congreso para “corregir” políticamente sentencias judiciales en causas penales concretas.

[25] Sobre la noción de ‘democracias frágiles’ y la zona intermedia entre democracia formal y autocracia electoral, véase En particular, CREA, Javier A., Democracia, fragilidad y deriva autoritaria, Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, n.º 8, 2025; y CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, op. cit.

[26] CN, arts. 108, 110, 116 y 117: organizan el Poder Judicial, garantizan la independencia de los jueces y les atribuyen el conocimiento y decisión de las causas, de modo que la intervención de órganos políticos en casos concretos no preserva el equilibrio, sino que lo rompe.

[27] CN, art. 36: declara insanablemente nulos los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, y reconoce que la Constitución mantiene su imperio aun cuando su observancia se vea interrumpida, lo que permite pensar estados intermedios de erosión sin ruptura formal.

[28] LINZ, Juan, La quiebra de las democracias, Alianza Universidad 1987 (1.ª ed. en inglés 1978).

[29] LINZ, Juan, La quiebra de las democracias, op. cit.

[30] Para una ilustración empírica de esa secuencia en el caso venezolano, véase CREA, ‘Venezuela como laboratorio extremo. Democracia frágil, deriva autoritaria y geopolítica del poder frente a las dobles varas del autoritarismo ante la caída de Maduro, Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, N.º 8, 2025

[31] CN, arts. 1, 29 y 36: la forma republicana, la prohibición de la “suma del poder público” y la sanción de los actos de fuerza contra el sistema democrático son barreras diseñadas precisamente frente a procesos graduales de concentración y autocratización del poder.

[32] ARENDT, Hannah, La condición humana, Barcelona, Paidós, 1993 (1.ª ed. en inglés 1958) y ARENDT, Hannah, Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Taurus, 2004 (1.ª ed. en inglés 1951).

[33] CN, arts. 75 y 108 a 117: el catálogo de atribuciones del Congreso y la organización del Poder Judicial definen con claridad la esfera de cada poder, de modo que presentar como existente una facultad parlamentaria de anular sentencias judiciales implica distorsionar deliberadamente la realidad de las competencias constitucionales.

[34] ARENDT, La condición humana, op. cit. y ARENDT, Los orígenes del totalitarismo, op. cit.

[35] CN, arts. 1, 29 y 36: la forma republicana, la prohibición de la suma del poder público y la vigencia del orden institucional frente a actos de fuerza suponen la existencia de un “lenguaje constitucional común” que no puede ser manipulado estratégicamente sin erosionar las bases del propio sistema democrático.

[36] LEVITSKY, Steven y ZIBLATT, Daniel, Cómo mueren las democracias, Barcelona, Ariel, 2018.

[37] CN, arts. 1, 29 y 36: la forma republicana, la prohibición de la suma del poder público y la nulidad de los actos de fuerza contra el orden institucional muestran que la Constitución presupone tolerancia mutua, autocontención y respeto a los órganos de control como condiciones de supervivencia democrática.

[38] CN, arts. 1 y 36: al garantizar la vigencia del sistema democrático aun frente a intentos de interrupción, la Constitución pone el acento en la preservación de ciertos “bordes” normativos y simbólicos cuya normalización en sentido contrario facilita procesos graduales de erosión institucional.

[39] CN, arts. 1, 29 y 36: la forma republicana, la prohibición de la suma del poder público y la nulidad de los actos de fuerza contra el sistema democrático impiden que la invocación de situaciones “graves” habilite a órganos políticos a destruir la jurisdicción ni a desconocer la separación de poderes.

[40] CN, arts. 18 y 75 inc. 12, y arts. 108 a 117: consagran el debido proceso, el juez natural, la defensa en juicio y la organización del Poder Judicial, de modo que una condena penal dictada por los jueces competentes y revisada por las instancias correspondientes no constituye, por sí misma, un caso de “gravedad institucional” que habilite intervención del Congreso.

[41] CN, arts. 23, 29 y 36: regulan el estado de sitio, prohíben conferir facultades extraordinarias y sancionan los actos de fuerza contra el orden institucional, expresando una desconfianza estructural frente a los argumentos de excepción que pretenden suspender los límites constitucionales en situaciones de crisis.

[42] Se conoce como República de Weimar al régimen democrático alemán vigente entre 1919 y 1933, establecido tras la Primera Guerra Mundial y derrumbado con el ascenso de Hitler al poder; su Constitución combinó un amplio catálogo de derechos y un sistema parlamentario con fuertes poderes de emergencia en manos del presidente, especialmente a través del artículo 48, que permitió suspender derechos y gobernar por decreto, facilitando el tránsito desde una democracia formal hacia la dictadura nacionalsocialista y convirtiéndose en ejemplo clásico de cómo el uso decisionista de situaciones “de excepción” puede erosionar desde dentro un orden constitucional sin derogarlo explícitamente.

[43] Para una reconstrucción de Weimar como caso paradigmático de uso decisionista de la excepción, véase CREA, Javier A. Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global. op, cit., cap. 1 y 10 y ‘Democracia, fragilidad y deriva autoritaria’, op. cit.

[44] CN, arts. 16 y 18: consagran la igualdad ante la ley y la garantía de juez natural y debido proceso, incompatibles con la creación de vías de revisión política de condenas reservadas de hecho a dirigentes o figuras especialmente poderosas.

[45] Sobre la articulación entre populismo, punitivismo y erosión del Estado de derecho, con especial referencia a México y Costa Rica, véase CREA, Javier A., Democracia frágil y narco‑soberana en México. El abatimiento de “El Mencho” y la doctrina presidencial frente a la violencia criminal y la soberanía territorial. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Sección Actualidad. 2026 y CREA, Javier A., Costa Rica ante la fragilidad democrática: populismo, posverdad y presiones sobre el constitucionalismo en un caso antes ejemplar. op. cit. y CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, op. cit.

[46] CN, arts. 1 y 29: la forma republicana y la prohibición de conferir facultades extraordinarias o la suma del poder público se oponen a la idea de que la voluntad de un líder o de una mayoría coyuntural pueda colocarse por encima del sometimiento igualitario a la ley y a las decisiones judiciales.

[47] CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, op.cit.

[48] CN, arts. 1, 29 y 36: la forma republicana, la prohibición de la suma del poder público y la vigencia de la Constitución aun frente a actos de fuerza presuponen separación de poderes, independencia judicial y órganos de control con autonomía real como barreras frente a la tentación del poder absoluto.

[49] CREA, Javier A., Costa Rica ante la fragilidad democrática: populismo, posverdad y presiones sobre el constitucionalismo en un caso antes ejemplar. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Sección Actualidad. 2026.

[50] CREA, Javier A., Fragilidades democráticas y derivas autoritarias. De la República de Weimar a Venezuela en el contexto global, op.cit., CREA, Javier A., Costa Rica ante la fragilidad democrática: populismo, posverdad y presiones sobre el constitucionalismo en un caso antes ejemplar. op. cit.

[51] CN, arts. 1, 16, 18 y 108 a 117: al combinar forma republicana, igualdad ante la ley, debido proceso y organización del Poder Judicial, la Constitución exige que la justicia permanezca sometida al derecho y no subordinada a decisiones políticas coyunturales del Parlamento.

[52] CN, arts. 1, 44, 75 y 108 a 117: la definición de la forma republicana, la atribución del Poder Legislativo al Congreso y la organización del Poder Judicial en Corte Suprema y tribunales inferiores establecen, como “alfabeto” básico del constitucionalismo argentino, que el Congreso dicta leyes generales y que las sentencias se dictan y revisan en el ámbito jurisdiccional, no por decisión parlamentaria.

[53] CN, arts. 1, 44, 75 y 108 a 117: la forma republicana, la atribución del Poder Legislativo al Congreso y la organización del Poder Judicial en Corte Suprema y tribunales inferiores establecen un reparto de funciones que excluye cualquier potestad parlamentaria de anular sentencias penales en causas concretas.

[54]  CN, arts. 1, 16, 18, 29 y 36: la forma republicana, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la prohibición de la suma del poder público y la vigencia del sistema democrático frente a actos de fuerza se apoyan en la existencia de límites efectivos al poder y en una independencia judicial concebida como garantía de todos y no como obstáculo disponible para algunos.

[55] CN, arts. 108, 110, 116 y 117: organizan el Poder Judicial, garantizan la estabilidad de los jueces y les atribuyen el conocimiento y decisión de las causas como garantía para los ciudadanos frente a los otros poderes del Estado, no como privilegio personal de los magistrados.

[56] CN, arts. 16, 18 y 109: la igualdad ante la ley, el principio de juez natural y la prohibición de que otros poderes ejerzan funciones judiciales buscan evitar que mayorías políticas puedan perdonar aliados, castigar opositores o corregir políticamente sentencias, dejando a los justiciables sin verdadera protección frente a la jurisdicción.

[57] CN, arts. 16 y 75: la igualdad ante la ley y el carácter general de las leyes dictadas por el Congreso se oponen a que el Poder Legislativo actúe sobre casos individuales para absolver o condenar a personas determinadas.

[58] CN, arts. 16, 18 y 29: la igualdad ante la ley, el debido proceso y la prohibición de conferir facultades extraordinarias o privilegios implican que el Poder Legislativo no puede utilizarse ad personam para colonizar la justicia ni para dispensar favores de excepción a dirigentes específicos.

[59] CN, arts. 1, 22 y 67: la forma representativa y republicana, la mediación del pueblo a través de sus representantes y el juramento de los legisladores de obrar conforme a la Constitución fundamentan un deber agravado de lealtad constitucional para quienes ejercen cargos públicos y hablan de derecho desde esa investidura.

[60] CN, arts. 1, 16, 18, 29 y 108 a 117: la forma republicana, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la prohibición de la suma del poder público y la organización del Poder Judicial en Corte Suprema y tribunales inferiores fundamentan el deber de defender críticamente la división de poderes frente a propuestas que pretenden subordinar la jurisdicción a decisiones parlamentarias coyunturales.

Buscar

Actualidad Constitucional y de los DDHH

Edición

Número 8

Diciembre de 2025

Número 7

Marzo de 2025

Número 6

15 de diciembre de 2024

Edición Especial 

Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia, Director

Número 5

15 de julio de 2024

Edición Especial

22 de febrero de 2024

Antártida Argentina:  120 años

de Presencia Ininterrumpida

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

Sobre la Revista

¿Te interesa recomendar el Instituto de Derecho Ambiental de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org